SANCIÓN: 5 UIT. Lima, 14 de junio de 2006 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : URSULA CABRERA HUAMÁN (LA SEÑORITA CABRERA) DENUNCIADO : AU PAIR PERÚ S.R.L. (AU PAIR PERÚ) MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DE BIEN O SERVICIO RESPONSABILIDAD DEL PROVEEDOR ACTIVIDAD : SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES SUMILLA: en el procedimiento seguido por la señorita Ursula Cabrera Huamán contra Au Pair Perú S.R.L. la Sala ha resuelto revocar la Resolución Nº /CPC, emitida el 15 de diciembre de 2005 por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró infundada la denuncia interpuesta contra Au Pair Perú S.R.L. por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en la administración de programas de intercambio cultural y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia de la señorita Cabrera contra dicha empresa. En el programa administrado por Au Pair Perú S.R.L., orientado a brindar a estudiantes peruanas un intercambio cultural en los Estados Unidos de América, mediante su integración a una familia norteamericana colaborando con el cuidado de los niños y labores menores, constituía una condición básica para alcanzar tales objetivos, verificar la aptitud de las familias anfitrionas que formarían parte del programa. Sin embargo, en el procedimiento se ha acreditado que al arribar a los Estados Unidos, la denunciante fue requerida a realizar actividades de limpieza dentro de las familias hospedantes, sin mayores posibilidades de interacción. SANCIÓN: 5 UIT Lima, 14 de junio de 2006 I ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2005, la señorita Cabrera denunció a Au Pair Perú por infracciones a la Ley de Protección al Consumidor en la administración de programas de intercambio cultural. Señaló que en octubre del 2004 suscribió el contrato de participación en el programa Au Pair en los Estados Unidos, cancelando US$ 1 200,00, sin embargo, contrariamente a la naturaleza de M-SDC-02/1C

2 estos programas 1, en los que el intercambio se logra mediante la incorporación a una familia hospedante, las dos familias en la que fue ubicada la consideraron como personal de limpieza y cuidado de niños, lo que evidenciaba que Au Pair Perú no verificaba previamente el perfil y condiciones de las familias hospedantes, quienes pagaban US$ 6 250,00 para participar dentro del programa 2. La señorita Cabrera denunció que no obstante comunicar tal situación a sus coordinadores, en el Perú y los Estados Unidos, la reubicación implicaba que la familia hospedante encuentre un reemplazo, de allí que luego de esperar durante más de dos meses su cambio a una tercera familia, en agosto de 2005, dejó el programa y retornó al país por sus propios medios. De otro lado, la denunciante señaló que Au Pair Perú no le brindó la asesoría y apoyo necesarios para realizar las gestiones relativas a su viaje y permanencia en los Estados Unidos 3, por el contrario, le exigió el cumplimiento de condiciones innecesarias, como la licencia de conducir internacional que no era reconocida en dicho país. Asimismo, señaló que los bonos para estudiar pactados resultaban insuficientes pese a que la posibilidad de efectuar estudios era parte del programa. La señorita Cabrera presentó como sustento de su denuncia, copia de las comunicaciones electrónicas sostenidas con sus funcionarios en Lima durante el mes de marzo de , y de las sostenidas con los coordinadores del programa en los Estados Unidos entre los meses de abril y agosto de Asimismo, presentó copia de reporte médico para 1 La señorita Cabrera señaló haber participado en otros programas de intercambio similares a los ofertados por Au Pair Perú. 2 Ello, de acuerdo a la información comprendida en la dirección web de Cultural Care, contraparte de Au Pair Perú en los Estados Unidos de América: 3 La denunciante viajó a los Estados Unidos el 11 de abril de 2005 y retornó el 15 de agosto de Ver fojas 73 y 75 del expediente. 4 De fojas 22 a 30 del expediente obran copias de las comunicaciones electrónicas sostenidas entre la denunciante y la señorita Sussie Ruales, funcionaria de Au Pair Perú y el gerente general de la empresa el señor Jorge Sánchez, comunicaciones relativas a los problemas que la señorita Cabrera afrontó debido a que no se le habría brindado información sobre el periodo de vigencia mínimo de su pasaporte para viajar a los Estados Unidos, ni el nombre de la familia hospedante que la acogería, motivando ello, nuevas citas y pagos a la Embajada de los Estados Unidos en el Perú. 5 De fojas 30 a 32 del expediente, obran copias de las comunicaciones electrónicas sostenidas desde el 21 de abril de 2005 por la denunciante y la coordinadora del programa en el estado de New Jersey, para que se efectúe el cambio de la familia hospedante (familia Westdyk). Asimismo, de fojas 32 a 40 del expediente, obran las comunicaciones con los funcionarios de Au Pair Perú (Sussie Ruales y Jorge Sánchez) entre el 9 y el 13 de mayo de 2005, para que se asigne a la denunciante una segunda familia, dichas comunicaciones se sostuvieron incluso con la madre de la señorita Cabrera. De fojas 41 a 43 del expediente obran copias de las comunicaciones electrónicas sostenidas desde el 27 de mayo al 9 de junio de 2005 por la señorita Cabrera y las coordinadoras del programa en el Estado de Missiouri que fueron distintas debido a la ausencia intempestiva de la titular para que se le asigne una nueva familia 2/14

3 acreditar que, no obstante haber presentado un cuadro de infección al oído, tuvo que continuar trabajando para la segunda familia hospedante 6. El 13 de setiembre de 2005, Au Pair Perú presentó sus descargos, señalando que el contrato suscrito por la denunciante consignaba como parte de sus actividades, limpiar y colaborar con el hogar que la acoja dentro del programa. Indicó que fue la señorita Cabrera quien incumplió el contrato al retirarse del mismo, de allí que no correspondía la devolución del monto pagado. Asimismo, indicó que cumplió con efectuar los cambios de las familias hospedantes en todas las oportunidades solicitadas, sin condición alguna, pese a que el contrato establecía que ello procedía en función a la magnitud del problema reportado. De otro lado, con respecto a la asesoría para gestionar la visa, destacó que la señorita Cabrera era una persona que tenía experiencia en viajes similares y por ello sabía los trámites que debía realizar para su permanencia en los Estados Unidos. El 20 de octubre de 2005, la señorita Cabrera informó a la Comisión que si bien participó en programas similares al de Au Pair Perú, para trabajar y estudiar en Estados Unidos e Italia, ello se realizó con otras instituciones sin mayores incidentes 7. De otro lado, señaló que muchos jóvenes que viajaban a través de Au Pair Perú tenían problemas similares a los suyos, pero temían represalias por parte de dicha agencia y no denunciaban, lo que calificó de estafa. Presentó como sustento de sus afirmaciones, copias de correos electrónicos remitidos por otros presuntos participantes 8. Mediante Resolución Nº /CPC de fecha 15 de diciembre de 2005, la Comisión declaró infundada la denuncia de la señorita Cabrera contra Au Pair Perú por presuntas infracciones al deber de idoneidad previsto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, por considerar que el contrato suscrito por la denunciante señalaba expresamente sus obligaciones de limpieza y cuidado de los niños de las familias hospedantes, sin que Au Pair Perú se haya comprometido a financiar sus estudios dentro hospedante, ya que en la asignada (familia Binion) la madre era soltera y se encontraba fuera de casa, trabajando la mayor parte del tiempo. Finalmente, de fojas 43 a 56 del expediente, constan las comunicaciones sostenidas entre el 1 y el 8 de agosto de 2005 por la denunciante y Cultural Care, contra parte de la denunciada en los Estados Unidos, luego de que la señorita Cabrera dejara el programa debido a que no efectuaron los cambios solicitados. 6 Dicho documento obra de fojas 61 a 64 del expediente. 7 La señorita Cabrera señaló que mediante la agencia Work and Experience entre diciembre de 2000 y abril de 2001 trabajó en los Estados Unidos dentro de un Restaurant y un Resort. Asimismo, señaló que a través la universidad en la que seguía sus estudios de educación, participó en un programa similar en Italia, sin costo alguno, desempeñándose como profesora de inglés en un colegio particular. 8 Ver fojas 117 a 119 del expediente. 3/14

4 del programa, habiendo cumplido con entregarle el bono de US$ 500,00 ofrecidos. El 16 de enero de 2006, la señorita Cabrera apeló la Resolución Nº /CPC debido a que la Comisión no había analizado integralmente la naturaleza del programa de intercambio ofrecidos por Au Pair Perú. Asimismo, cuestionó que se hayan dado por ciertas las afirmaciones de la empresa respecto al bono de US$ 500,00, ya que nunca se hizo entrega del mismo. Finalmente, solicitó que se le conceda el uso de la palabra. II (i) (ii) III III.1. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar si corresponde conceder el uso de la palabra solicitado por la señorita Cabrera, y; determinar si Au Pair Perú incurrió en infracción al deber de idoneidad en la administración de programas de intercambio frente a la señorita Cabrera, tomando en consideración la naturaleza y objeto de dichos servicios. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Informe Oral solicitado por la señorita Cabrera El 16 de enero de 2006, la señorita Cabrera solicitó que se le conceda el uso de la palabra, sin embargo, esta Sala considera que cuenta con los elementos de juicio necesarios para emitir pronunciamiento sobre la cuestión en discusión, por lo que no corresponde conceder el uso de la palabra a la denunciante. En consecuencia, en ejercicio de la facultad de la Sala para conceder la realización de audiencias, recogida en el artículo 34º del Decreto Supremo N /PCM 9 corresponde denegar el pedido de informe oral formulado por la señorita Cabrera. III.2. Naturaleza del servicio prestado por Au Pair El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, establece un supuesto de responsabilidad objetiva de los proveedores respecto a la idoneidad y 9 REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI, Artículo 34.- Dictámenes previos Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Oficinas y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso. Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado. (El subrayado añadido es nuestro) 4/14

5 calidad de los servicios que ofrecen en el mercado 10, lo que impone al proveedor el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas o acordadas, explícita o implícitamente 11. En este sentido, se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista correspondencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, atendiendo a la información proporcionada previamente por el proveedor. En el presente caso, la documentación que obra en el expediente, consistente en el contrato privado de colocación Au-Pair en Estados Unidos, establece como objeto de este programa, vivir una experiencia cultural y perfeccionar el idioma inglés, brindando a las postulantes el apoyo necesario para su colocación dentro de una familia en los Estados Unidos, como miembros de la misma y bajo obligaciones de colaboración en las tareas sencillas del hogar y, en especial, el cuidado de los niños: CONTRATO PRIVADO DE COLOCACIÓN AU-PAIR EN ESTADOS UNIDOS PRIMERO: DE LAS PARTES 1. AU PAIR PERU S.R.L. es una sociedad comercial de responsabilidad limitada constituida (...) con el propósito de promover el desarrollo sociocultural del Perú a través de los programas AU PAIRS. AU PAIR PERU S.R.L. es representante exclusivo de Cultural Care Au Pair de Estados Unidos en el Perú y miembro de IAPA (Asociación Internacional de AU PAIRS) 2. La AU PAIR es una persona natural que desea acogerse a nuestro Programa con el Objetivo de viajar, bajo este sistema, a Estados Unidos, vivir una experiencia cultural y perfeccionar el idioma inglés. 10 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.- Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 11 La Resolución N TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo. 5/14

6 SEGUNDO: DEL OBJETO DEL CONTRATO 1. El objeto del contrato es, brindar a las postulantes todo el apoyo necesario para gestionar una colocación de AU PAIR en Estados Unidos a través de Cultural Care Au Pair, el sponsor. 2. AU PAIR significa vivir en casa de una familia Americana, como un miembro más de la misma, colaborando con el cuidado de los niños por cuarenta y cinco (45) horas a la semana y, en las actividades sencillas de la casa, como por ejemplo, recoger la mesa, limpiar, llevar a los niños al colegio, jugar con ellos, cambiarlos, etc. 3. A cambio de ello, LA AU PAIR recibirá una propina de US$ 556,00 mensual, (...) pensión completa; 2 semanas de vacaciones pagadas a partir del sexto mes de estadía: seguro contra accidentes y tiempo suficiente para estudiar, conocer la cultura y realizar otras actividades culturales. Asimismo, recibirá por una única vez, la suma de US$ 500,00 como bono (...), al inicio de sus estudios. TERCERO: CONDICIONES DEL SERVICIO: 1. Las condiciones para acogerse al programa AU PAIR a Estados Unidos son: Tener entre 18 y 26 años de edad; buen conocimiento del idioma inglés, que le permita sostener una conversación a nivel intermedio; poseer licencia de conducir. Ser soltera sin hijos, tener experiencia en el cuidado de niños debidamente comprobable, estar cursando estudios superiores, técnicos o haber culminado los mismos y/o vínculos económicos que garanticen su retorno al país. 2. Una vez aprobado el proceso de calificación AU PAIR PERÚ S.R.L. se compromete, luego de la firma del presente contrato a la entrega de solicitudes y asesorar en los trámites correspondientes para la colocación de LA AU PAIR en una familia americana por un plazo no mayor a 12 meses. De otro lado, la publicidad del programa Au Pair difundida a través de la página web de la denunciada describe dicho programa en los siguientes términos: Es un programa cultural dirigido a jovencitas comprendidas entre los 18 a 30 años de edad y consiste en vivir durante un año con una familia extranjera cuidadosamente seleccionada, cuidando niños por horas determinadas (dependiendo del país) y teniendo la oportunidad de perfeccionar el idioma, conocer la cultura y desarrollarse personal y profesionalmente. Las familias anfitrionas te brindarán alojamiento (casa), alimentación, seguro médico y propinas mensuales, que varían según el país. Estas familias son cuidadosamente seleccionadas y evaluadas, para ello trabajamos con empresas de reconocido prestigio internacional que respaldan y garantizan la seguridad de nuestro trabajo y que también son miembros de la IAPA (Asociación de Aupairs). Todas las postulantes tendrán la oportunidad de seguir un curso de idiomas y participar en eventos culturales 12. (Subrayado añadido) De acuerdo a los términos del contrato y a la publicidad difundida por Au Pair Perú, el programa tiene por finalidad proporcionar a los participantes un intercambio cultural a través de la interacción con familias extranjeras, ya que aún cuando comprenda el desempeño de labores dentro de dicha /14

7 7/14 familia - en especial, el cuidado de los niños - ello no puede ser definido propiamente como un programa laboral, en la medida que no se recibe un salario o remuneración por tales actividades, sino una suerte de propina, que las participantes aceptan, precisamente porque la expectativa generada en ellas es mejorar el idioma extranjero que conocen y, en general, interactuar con persona de culturas distintas. Así, la contraprestación esperada del programa no es únicamente el bono de estudios y el monto mensual pactado, sino la incorporación a una familia extranjera como miembro de la misma y no como personal de servicio, frente a lo cual Au Pair Perú mantiene la obligación de verificar que las familias hospedantes reúnan un perfil acorde a los objetivos del programa. Atendiendo a lo expuesto, la indicación de deberes de limpieza en el contrato suscrito por la señorita Cabrera, no puede ser considerado en términos aislados o literales al analizar la idoneidad del servicio prestado por la denunciada, sino que deben ser valorados en el marco de la prestación finalmente ofrecida por Au Pair Perú, consistente en un programa de intercambio cultural en el que tales labores operan como un medio de interacción con familias de habla y cultura inglesas. Sobre el particular, las comunicaciones electrónicas sostenidas por la denunciante con los representantes de Au Pair Perú, cuya validez no ha sido cuestionada por esta última en el procedimiento, acreditan que las familias anfitrionas u hospedantes de la señorita Cabrera durante su estancia en los Estados Unidos, entre los meses de abril y agosto de 2005, le requirieron labores de limpieza regular que no correspondían al intercambio cultural y de mejora del idioma inglés, ofertado por la denunciada, motivando los constantes requerimientos de reubicación de la señorita Cabrera. Aunque Au Pair Perú ha señalado que en todo momento cumplió con reasignar a la denunciante a otras familias anfitrionas, sin mayores condiciones, no presentó documentación que acredite la calificación previa de tales familias, actividad que constituía un aspecto medular del servicio ofrecido, en la medida que sólo a través de esta actividad pueden garantizarse el cumplimiento de los objetivos del programa. La sola asignación de las participantes a nuevas familias anfitrionas no constituye una actuación idónea por parte de los administradores de programas de intercambio, únicamente configura una solución residual a los problemas generados por la falta de evaluación denunciada en el procedimiento. De acuerdo a los documentos que obran en el procedimiento, la señorita Cabrera arribó a los Estados Unidos de América el 12 de abril de 2005, permaneciendo con la familia Westdyk en New Jersey hasta el mes de mayo del mismo año, ello no obstante que desde el 21 de abril venía solicitando su

8 reubicación a los coordinadores de Cultural Care, contraparte de la denunciada en dicho país, luego de informarles que la familia Westdyk básicamente requería personal de servicio. Las coordinaciones se extendieron a los funcionarios de Au Pair Perú, incluyendo al gerente general con quien la denunciante y su señora madre, trataron de agilizar la reubicación hacia una nueva familia hospedante, ya que el programa tiene una duración de un año. Asimismo, aunque no se precisa la fecha de ingreso a la segunda familia asignada: la familia Binion en Missouri, los correos electrónicos obrantes en el expediente, acreditan que desde el 27 de mayo de 2005 la señorita Cabrera informó a los coordinadores de Cultural Care (en el Estado de Missouri) que la señora Binion era madre soltera y estaba la mayor parte del tiempo fuera de casa trabajando, dejándola sola al cuidado de los niños. En dicha oportunidad, las solicitudes de reubicación se prolongaron hasta fines de julio de 2005, sin obtener la reasignación solicitada. Aunque en la página web de Cultural Care, contraparte de Au Pair Perú en los Estados Unidos, el programa Au Pair es ofertado a las familias hospedantes como un servicio de cuidado de niños bajo compromisos de intercambio cultural 13, en el presente caso, no se ha acreditado que el perfil requerido a las familias hospedantes de la señorita Cabrera haya sido verificado previamente. No obstante, aún de haberse acreditado tal verificación, la falta de atención oportuna de las solicitudes de reubicación de la denunciante, acredita que el programa operó en su caso, básicamente como un trabajo de limpieza y cuidado de menores. Ello, toda vez que la actuación idónea y previsible de un operador de programas de intercambio cultural frente a hechos como los denunciados conllevaría a adoptar medidas inmediatas frente al incumplimiento de los compromisos asumidos por las familias hospedantes. En este contexto, la actuación de la señorita Cabrera consistente en dejar el programa de intercambio de Au Pair Perú en agosto de 2005 y retornar al país, luego de transcurridos más de dos meses desde que informara la necesidad de una tercera reasignación (desde el 27 de mayo de 2005), no puede ser considerada aisladamente como un incumplimiento contractual, sino como una decisión adoptada frente a la inacción de Au Pair Perú de atender sus reclamos y de evitar que los participantes de sus programas se mantenga en condiciones, no solo contrarias a las pactadas, sino de trabajo cuasi forzado bajo contraprestaciones ínfimas /14

9 Por las consideraciones expuestas, corresponde revocar la resolución recurrida y, en consecuencia, declarar fundada la denuncia de la señorita Cabrera contra Au Pair Perú por infracciones al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, toda vez que en el procedimiento se ha acreditado que la expectativa generada en la denunciante, consistente en que al arribar a EE.UU., se integraría a una familia americana colaborando en las labores cotidianas y sencillas del hogar, como una forma de lograr el intercambio y la experiencia cultural objeto del programa Au Pair, no fue garantizada por la denunciada. Adicionalmente, la Sala considera que la permanencia en un país extranjero coloca a las participantes de programas de intercambio en una situación de indefensión mayor a la que podría configurarse en el país de origen, ya que en este último caso, la existencia de familias y amigos pueden operar como un soporte para afrontar cualquier problema de idoneidad por parte de los proveedores, aspecto que debe ser considerado al momento de graduar la sanción a imponer. Finalmente, corresponde ordenar a Au Pair Perú que cumpla con pagar a la señorita Cabrera las costas y costos en que hubiese incurrido durante el procedimiento, toda vez que de acuerdo al artículo 7º de la Ley de Facultades, Normas y Organización del Indecopi dicha disposición procede en contra del proveedor denunciado de acreditarse la comisión de la infracción. III.3. Sobre los requisitos establecidos para la participación en el programa y la asistencia en la tramitación de la visa, por parte de Au Pair Perú La señorita Cabrera denunció a Au Pair Perú por exigir requisitos innecesarios para su colocación en los Estados Unidos de América, indicando que la licencia de conducir internacional no era reconocida en dicho país. Asimismo, denunció que Au Pair Perú no cumplió con brindarle la asesoría y apoyo necesarios para gestionar la visa a los Estados Unidos de América. La Resolución Nº /CPC declaró infundada este último extremo de la denuncia por considerar que los correos electrónicos presentados como medios probatorios sí acreditaban las gestiones realizadas para superar los problemas relacionados a los trámites de la visa, sin pronunciarse sobre la pertinencia de la licencia de conducir internacional. Sobre el particular, la Sala considera que en el marco de la normas de protección al consumidor, los requisitos para acceder a los servicios ofrecidos por los proveedores, como la licencia de conducir internacional, sólo pueden ser revisadas a fin de verificar si involucran condiciones encubiertas que puedan afectar la idoneidad del servicio, desvirtuar su 9/14

10 finalidad o características o, establecer condiciones discriminatorias, no así no para determinar su pertinencia o razonabilidad, en tanto ello no afecte la prestación e idoneidad del servicio. En el presente caso, la exigencia de licencia de conducir internacional fue puesta en conocimiento de la denunciante quien cumplió dicho requisito, sin que tal exigencia haya incidido en su colocación dentro de las familias hospedantes, consideraciones por las cuáles corresponde declarar infundado este extremo de la denuncia. De otro lado, con respecto a la asesoría brindada para obtener la visa 14, las comunicaciones electrónicas sostenidas por la denunciante y la funcionaria de Au Pair Perú, la señorita Sussie Ruales, ponen de manifiesto el desconocimiento de la señorita Bustamante respecto al periodo de vigencia particular que su pasaporte debía poseer para que la embajada norteamericana en el Perú lo admita. Asimismo, dichas comunicaciones acreditan los continuos pedidos de asistencia formulados por la denunciante a Au Pair Perú, frente a las cuales, ésta última ha señalado que la señorita Cabrera tenía experiencia en viajes al extranjero, pese a que tal situación no la eximía de brindar la asesoría pactada, más aún cuando ésta le fue requerida en forma expresa y reiterada. En este extremo, es necesario indicar que los requisitos para la obtención de la visa y los procedimientos de atención pueden variar en las embajadas, de allí que la asistencia acordada con el proveedor no puede ser suspendida o afectada por la experiencia de viajes previo de un participante en el programa. En este sentido, corresponde declarar fundada la denuncia de la señorita Cabrera contra Au Pair Perú respecto a las deficiencias en la asesoría brindada para la obtención de su visa dentro del programa. III.4. Sobre el bono y mensualidades asignados dentro del programa La Resolución Nº /CPC declaró infundada la denuncia de la señorita Cabrera contra Au Pair Perú en el extremo referido a la insuficiencia del bono de estudios de US$ 500,00 para estudiar en los denominados college, ya que los cursos más básicos en estas entidades educativas costaban US$ 900,00. La Comisión consideró que el contrato suscrito con Au Pair Perú no obligaba a ésta última a garantizar los estudios demandados 14 El contrato suscrito por las partes señala con relación a la obtención de la visa lo siguiente: OCTAVO: DE LA VISA 1. La AU PAIR deberá seguir todas las pautas dictadas por AU PAIR PERÚ S.R.L. antes de solicitar la visa a través de DHL o el sistema Atento, como procedimiento normal. 2. La AU PAIR recibirá toda la información requerida para la solicitud de la visa J1, conjuntamente con el formulario DS 2019 y, el file de la familia de los Estados Unidos, así como las instrucciones a seguir para el trámite de la Visa en la Embajada Americana, que serán entregadas por escrito. 3. Si la embajada decidiera citar a LA AU PAIR para una entrevista, AU PAIR PERÚ S.R.L, la asistirá para tal efecto. 4. El derecho a la visa J1 depende única y exclusivamente de la Embajada Americana. 10/14

11 por la señorita Cabrera, sino, únicamente, a entregar el referido bono al inicio de los estudios que ésta decida llevar adelante. De acuerdo a lo considerado por la Comisión, en el contrato suscrito por la señorita Cabrera y Au Pair Perú, las condiciones pactadas para seguir estudios dentro del programa están referidas a la disponibilidad del tiempo que el programa debe asegurar para tales fines, más que a sufragar los estudios que las participantes decidan realizar. SEGUNDO: DEL OBJETO DEL CONTRATO 1. El objeto del contrato es, brindar a las postulantes todo el apoyo necesario para gestionar una colocación de AU PAIR en Estados Unidos a través de Cultural Care Au Pair, el sponsor. 2. AU PAIR significa vivir en casa de una familia Americana, como un miembro más de la misma, colaborando con el cuidado de los niños por cuarenta y cinco (45) horas a la semana y, en las actividades sencillas de la casa, como por ejemplo, recoger la mesa, limpiar, llevar a los niños al colegio, jugar con ellos, cambiarlos, etc. 3. A cambio de ello, LA AU PAIR recibirá una propina de US$ 556,00 mensual, (...) pensión completa; 2 semanas de vacaciones pagadas a partir del sexto mes de estadía: seguro contra accidentes y tiempo suficiente para estudiar, conocer la cultura y realizar otras actividades culturales. Asimismo, recibirá por una única vez, la suma de US$ 500,00 como bono (...), al inicio de sus estudios. En este sentido, no corresponde evaluar si el bono de US$ 500,00 resultaba o no suficiente para efectuar los estudios aludidos por la denunciante, pues como se ha señalado, el programa no está orientado a sufragarlos, sino a brindar a los participantes la posibilidad de interactuar con una familia americana, colaborando en las labores diarias, sin que ello afecte la disponibilidad del tiempo que se requiera para estudiar y llevar a cabo otras actividades de esparcimiento, que permitan alcanzar los fines de intercambio cultural previstos. Si bien la denuncia de la señorita Cabrera se habría sustentado en las condiciones de las familias anfitrionas que Cultural Care publicita a través de su página web 15, tal situación no fue la ofrecida por la denunciada, razón por la cual corresponde confirmar la resolución recurrida que declaró infundada la denuncia de la señorita Cabrera contra Au pair Perú en este extremo. III.5. Medidas correctivas 15 La página web señalada en la Nota 13, comprende la información siguiente: Au pair education and meetings. Au pairs are also required by government regulation to fulfill an educational component equivalent to six credit hours during their year in the U.S. and attend monthly meetings hosted by the local childcare coordinator. Host parents support their au pair s education by paying up to $500 for course enrollment and educational materials and providing the au pair with transportation to and from classes and meetings. 11/14

12 El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor establece que al margen de las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión de oficio o a pedido de parte, deberá imponer a los proveedores infractores las medidas correctivas necesarias para revertir los efectos que su conducta hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente 16. En el presente caso, la señorita Cabrera solicitó como medida correctiva que se ordene a Au Pair Perú la devolución de la inversión total que demandó el programa ascendente a US$ 2000,00. Ello, considerando el costo pagado a Au Pair (US$ 1 200,00 17 ) y los gastos generados por la obtención de la licencia de conducir internacional, la contratación de un seguro, la revalidación de pasaportes, entre otras gestiones, así como el ticket aéreo de regreso ascendente a US$ 450,00. Sobre el particular, tomando en cuenta que las medidas correctivas a adoptar dentro de los procedimientos por infracciones a las normas de protección al consumidor no deben tener naturaleza indemnizatoria 18, únicamente corresponde ordenar a Au Pair Perú la devolución del pago a la señorita Cabrera del monto cancelado por la participación en el programa de intercambio, ascendente a US$ 1 200,00 en un plazo de 5 días, dejando a 16 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 42.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiera lugar, la Comisión de Protección al Consumidor, actuando de oficio o a pedido de parte, podrá imponer a los proveedores que incurran en alguna de las infracciones tipificadas en la presente Ley, una o más de las siguientes medidas correctivas: (...) e) Devolución de la contraprestación pagada por el consumidor; y/o, f) Que el proveedor cumpla con lo ofrecido en una relación de consumo, siempre que dicho ofrecimiento conste por escrito en forma expresa; g) La devolución o extorno, por el proveedor de las sumas de dinero pagadas por el consumidor cuando el producto entregado o servicio prestado no corresponda a lo que haya sido expresamente acordado por las partes; (...) j) Que el proveedor pague las coberturas ofrecidas en los seguros contratados por los proveedores, quedando sujeto el pago al cumplimiento de las condiciones establecidas en la correspondiente póliza de seguros; k) Cualquier otra medida que tenga por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. (...) 17 A fojas 12 y 15 obran dos comprobantes de pagos por US$ 450,00 y US$ 750,00 efectuados por la señorita Cabrera a favor de Au Pair Perú. 18 LEY Nº MODIFICA Y PRECISAN LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42 DEL TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº ITINCI.- Artículo 2º. Precisase que las medidas correctivas tienen como finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiese ocasionado en el mercado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. (...) Las medidas correctivas no tienen naturaleza indeminizatoria o resarcitoria. La Comisión no es competente para ordenar indemnizaciones. Corresponde esta facultad de manera exclusiva al Poder Judicial. (...) 12/14

13 salvo el derecho de la denunciante de demandar la indemnización por daños y perjuicios en instancias judiciales 19. III.6. Sanción aplicable a Au Pair Perú El artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor 20, establece que a efectos de determinar la sanción aplicable al infractor, se debe atender a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión y esta Sala. En el presente caso, debe considerarse la afectación a la denunciante, quien tenía la expectativa de integrarse a una familia americana al llegar a EE.UU. y al verse sometida a condiciones de trabajo sin proyecciones del intercambio cultural ofrecido, en un país en el que era extranjera, se vio obligada a dejar el programa y retornar al país por sus propios medios. Asimismo, debe tomarse en cuenta que Au Pair Perú debió emplear mecanismos que aseguren la prestación del servicio ofrecido, de manera tal que se evite que los participantes del programa se vean perjudicados por los efectos de la escasa coordinación entre los organizadores. En sus descargos, Au Pair Perú señaló que la situación que presentó el caso de la señorita Cabrera era un hecho aislado, pues nunca antes había sido objeto de reclamos similares por parte de los participantes en su programa de intercambio. Sin embargo, la Sala considera que tal situación no constituye un atenuante de la infracción cometida, tomando en cuenta la naturaleza de sus servicios y los términos en que se configuró la infracción. A diferencia de la provisión de bienes o servicios de consumo masivo, la administración de programas de intercambio requiere de un trato personalizado con los postulantes y las familias anfitrionas para garantizar los objetivos de intercambio cultural, de allí que cada caso resulte único. 19 El artículo 3º de la Ley Nº 27917, que modifica los alcances del artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor, establece que en aquellos casos en los que la autoridad administrativa decida no otorgar la medida solicitada, quedará a salvo el derecho de las partes de demandarla en la vía judicial. 20 LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una Multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. 13/14

14 Asimismo en el caso denunciado, las condiciones en que se mantuvo a la señorita Cabrera se prolongó por varios meses hasta que la denunciante tomó la decisión de retirarse. Finalmente, es necesario destacar que infracciones de esta naturaleza resultan de difícil detección, ya sea porque los participantes temen efectuar denuncias o porque no mantienen copias de las coordinaciones efectuadas o éstas pueden llegar a ser meras comunicaciones telefónicas, consideraciones que justifica la adopción de sanciones severas para desincentivar que este tipo de infracciones se repitan en el futuro. Por las consideraciones expuestas, corresponde sancionar a Au Pair Perú con una multa ascendente a 5 UIT. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA PRIMERO: revocar la Resolución Nº /CPC, emitida el 15 de diciembre de 2005 por la Comisión de Protección al Consumidor, que declaró infundada la denuncia de la señorita Ursula Cabrera Huamán contra Au Pair Perú S.R.L. por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, en los extremos referidos a la naturaleza y asesoría del programa de intercambio cultural Au Pair en los Estados Unidos de América. SEGUNDO: ordenar a Au Pair Perú S.R.L. en calidad de medida correctiva, que en el plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con devolver a la señorita Ursula Cabrera Huamán el monto cancelado por su participación en el programa Au Pair, ascendente a US$ 1 200,00. TERCERO: sancionar a Au Pair Perú S.R.L. con una multa ascendente a 5 UIT, así como al pago de las costas y costos en que hubiese incurrido la denunciante durante el procedimiento. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 14/14

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