3. Porciones 4. Cálculo 5. Acciones de protección

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1 Voces: SUCESION ~ HEREDERO ~ DERECHOS DEL HEREDERO ~ CODIGO CIVIL ~ TESTAMENTO ~ PROYECTOS DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ LEGITIMA ~ HIJO ~ PROGENITORES ~ HEREDERO FORZOSO ~ DISCAPACITADO ~ PORCION DISPONIBLE ~ LEGADO ~ ACCION DE NULIDAD ~ ACCION DE REPETICION ~ PRETERICION DE HEREDERO FORZOSO Título: La legítima hereditaria y el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Autores: Massano, Alejandra Roveda, Eduardo G. Publicado en: DFyP 2013 (septiembre), 04/09/2013, 103 Cita Online: AR/DOC/3004/2013 Sumario: 1. Introducción. 2. Conceptos previos. 3. Porciones. 4. Cálculo. 5. Acciones de protección. 6. Mejora a favor de heredero con discapacidad. 7. Conclusiones. Abstract: "El Proyecto del Código Civil no acepta una absoluta libertad de testar ajena a nuestras costumbres, ni tampoco un sistema legitimario asfixiante que impida la libredisposición de los bienes para después de la muerte y obligue al fraude como única manera de que el causante disponga de sus bienes a favor del heredero que máslo necesita." 1. Introducción El sistema general de la legítima hereditaria planteado en nuestro actual ordenamiento civil, se enrola en una línea coincidente con la mayoría de los países de habla hispana en los cuales la reserva de una porción hereditaria a favor de determinados herederos resulta ser un principio rector del sistema sucesorio. El modelo anglosajón, por su parte, prescribe un sistema de libertad absoluta para testar. En el derecho inglés no hay herederos reservados o legítimos; el testador puede desheredar sin motivo a sus hijos y a su esposa y dejar todos los bienes a quien desee. Sin perjuicio de ello, las personas que en vida del causante hayan recibido alimentos tienen derecho a una "reasonable financial provision". En el mismo sentido, el código mexicano también admite la libertad de testar pero con el atenuante de prever una pensión de alimentos al cónyuge, a los parientes consanguíneos en línea recta y también incluye a la concubina. Sin perjuicio de que numerosos países regulen la legítima hereditaria, en consonancia con el modelo hispano, cabe resaltar que las porciones establecidas en nuestro país resultan ser las más altas del derecho comparado, y en ese sentido ha recibido numerosas críticas en doctrina y propuestas de reforma. El proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial impulsado mediante el decreto presidencial 191/2011 recepta dichas críticas, entre otras. De esa manera, respetando los principios generales que inspiraron la redacción del proyecto, se otorga mayor margen de actuación a la autonomía de la voluntad. Previo dar un breve marco teórico a la institución en análisis, procederemos a analizar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo. 2. Conceptos previos Según el artículo 3591 del Código Civil "La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos." Por otra parte, el artículo 3744 del ordenamiento civil establece que "el heredero forzoso puede ser privado de la legítima que le es concedida, por efecto de la desheredación...". En consecuencia, podemos definir a legítima como aquella porción de la herencia de la cual no pueden ser privados determinados herederos, sin justa causa de desheredación. Ese resulta ser el concepto que utiliza el artículo 3714 del Código Civil para definir a los "herederos forzosos" o legitimarios. Zannoni conceptúa a esta institución sosteniendo que "La vocación, como llamamiento a la adquisición, es imperativa en el sentido que, salvo desheredación, el causante no puede desvirtuarla mediante un llamamiento testamentario que mengüe esa cuota". Lloveras y Orlandi agregan a dichos conceptos que estamos frente a "una norma de orden público cuya imperatividad ha sido impuesta por el legislador en tutela del interés familiar protegido en el siglo XIX, lo que no puede dejarse de lado, ya que dicho interés familiar tiene un contenido y un correlato social histórico que se adecua a aquel siglo XIX". Zannoni citando a Prayones resume los fundamentos de una institución como la aquí en estudio agrupándolos en tres órdenes: moral, en el cual sitúa a la solidaridad derivada del vínculo de sangre; social, a fin de asegurar la continuidad de la familia como célula básica de toda sociedad; y político, ya que toda organización política se encuentra necesariamente nutrida de las normas que regulan las formas de distribución de la riqueza. Thomson La Ley 1

2 En este último orden específicamente sostiene el autor citado que "Si se concede al individuo amplia libertad para disponer de sus bienes como lo crea conveniente, se abre ancha puerta a las distribuciones arbitrarias, al vaivén del capricho, al interés y aún al egoísmo. Se fomenta la constitución de grandes patrimonios que se transmiten a una sola persona de generación en generación. La voluntad de un hombre viene a prolongarse en el tiempo más allá de una generación, para regular la vida futura de la sociedad. Todo esto produce perjuicios en el orden social. La división de la riqueza y especialmente la partición de los bienes inmuebles convienen al Estado, porque se traduce en bienestar del mayor número. Esta finalidad se alcanza con el sistema sucesorio de las legítimas." Podríamos concluir entonces que, sin mediar alegación de algunas de las causales del artículo 3747 del Código Civil, el causante no puede disponer gratuitamente más allá de la porción que resta de deducir la legítima que corresponda según los herederos forzosos que concurran. Si ello sucede, es decir, si el causante dispuso gratuitamente de sus bienes, ya sea en vida (donación) o a través de disposiciones testamentarias (legados o institución de herederos), más allá de la porción que tenía disponible, los legitimarios tendrán a su alcance varias acciones destinadas a reestablecer su protección, con el objeto de asegurar la inviolabilidad de la legítima. 3. Porciones Según nuestro Código Civil vigente, a los órdenes sucesorios que gozan de esa porción legítima, denominados "herederos legitimarios", se les reconoce las siguientes porciones: la porción legítima de los descendientes es cuatro quintos (art. 3593), la de ascendientes es dos tercios (art. 3594), y la del cónyuge es la mitad (art. 3595) y la nuera viuda sin hijos posee reservado un cuarto de lo que le hubiera correspondido a su marido (art bis). El proyecto reduce las porciones referidas de la siguiente manera: para los descendientes a dos tercios (2/3), para los ascendientes a un medio (1/2) y se mantiene la porción del cónyuge en un medio (1/2). (Art. 2445). En consecuencia, los descendientes ven reducida su legítima de cuatro quintos (4/5) actual a dos tercios (2/3) en el proyecto, y los ascendientes de dos tercios (2/3) a un medio (1/2). La porción legítima del cónyuge (1/2) no se modifica. (art. 2445). La reducción de las porciones se realiza en forma similar al sistema español. Asimismo se suprime el derecho hereditario de la nuera viuda sin hijos debido a que, como se sostiene en los fundamentos del proyecto, "además de los ataques a su constitucionalidad al distinguir según sea hombre o mujer, altera los principios del derecho sucesorio y ocasiona un sinnúmero de dificultades interpretativas, especialmente, después de la incorporación del matrimonio de personas del mismo sexo." 4. Cálculo Continúa diciendo el artículo 2445 del proyecto que las porciones referidas "se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación." Según los fundamentos dados por los redactores del anteproyecto, dicha disposición se inspira en el derecho francés vigente. La diferencia con el artículo 3602 del Código Civil, que remite al artículo 3477, es que hoy las donaciones "deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso." El citado artículo fue criticado por la doctrina ya que entre el momento de la muerte del difunto y la efectiva partición de los bienes puede haber diferencias significativas en el valor de aquellos, téngase en cuenta a modo de ejemplo el proceso inflacionario. La norma aclara algo que no se encontraba en el régimen anterior, que es el caso que el donatario haya introducido mejoras al bien donado o éste hubiere acrecentado su valor por circunstancias ajenas a la inversión del donatario. Finalmente el artículo citado prescribe que "Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio." En los fundamento se explicita que, de ese modo, se prevé la posibilidad de que esos actos tengan lugar cuando ya se conoce la existencia de la persona por nacer. Si concurrieran sólo descendientes o sólo ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas. En cambio si concurriera el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según la legítima mayor. (Art. 2446) Dicha norma simplemente recepta un principio ya aplicable en nuestro derecho sucesorio aunque sin una norma expresa que lo contemplara. 5. Acciones de protección La legítima en el derecho argentino resulta ser irrenunciable e inviolable. Thomson La Ley 2

3 Como corolario de ello, nuestro codificador ha regulado una serie de acciones destinadas a reestablecer el derecho de los legitimarios frente a la disposición gratuita por parte del causante más allá de la porción permitida. Así contamos en nuestro derecho vigente, con la acción de nulidad de cláusulas que impongan gravámenes y condiciones a la legítima (art. 3598), la prohibición de renuncia anticipada o pactos sobre legítima futura (art. 3599), la limitación del legado de usufructo (art. 3603), la acción de complemento o reducción (3600, 3601 y 3602) y la acción de preterición de herencia (art. 3715). En el proyecto de unificación de los códigos civil y comercial, se mantiene la protección de la porción legítima ante cualquier gravamen o condición impuesta por el testador, ya que si así lo hiciera, ellas se tendrán por no escritas. (Art en consonancia con el actual artículo 3598 del Código Civil). Asimismo se mantiene la regla de la irrenunciabilidad anticipada del actual artículo 3599 de nuestro Código Civil (art. 2449). En cuanto la acción de complemento o reducción, el anteproyecto regula en los artículos 2451 a 2461 con mayor claridad y detalle los principios ya receptados en nuestro derecho vigente. Los dos puntos reformados son: la limitación del alcance de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, ya que no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez -10- años computados desde la adquisición de la posesión (art. 2459), y la simplificación de la figura de la transmisión a un legitimario con cargo de renta vitalicia o usufructo del artículo 3604 vigente. En este último supuesto, regulado en el artículo 2461 del anteproyecto, se establece claramente que la entrega en propiedad al heredero legitimario debe ser a título oneroso, con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, y reunidas dichas condiciones, dichos actos se presumen sin admitir prueba en contrario, que son gratuitos y que se han realizado con la intención de mejorar al beneficiario, debiéndose deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado. El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación. Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas. 6. Mejora a favor de heredero con discapacidad En el derecho vigente no se ha sancionado norma alguna que proteja a las personas con discapacidad en el derecho sucesorio. En las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil se propuso la creación de normas en favor del discapacitado y la flexibilización de la legítima en favor de aquellas personas que han visto restringida o limitada su capacidad productiva por haberse dedicado a la asistencia del causante, supuestos éstos en los que, con fundamento en la solidaridad, aun existiendo porciones forzosas, si éstas se vieran afectadas por el favor a personas en esas circunstancias, sus límites cedan flexibilizándose, provocando que el que esté en mejores condiciones tienda a equipararse con el que se encuentra en una situación de mayor necesidad, como consecuencia de su discapacidad o por haber sacrificado su propio beneficio económico en procura del bienestar de quien luego, al fallecer, lo recompensa o repara. En el derecho comparado, encontramos que en España se encuentra regulada la protección de las personas con discapacidad. Así el Código Civil Español, en su art texto según ley 41/2003 de Protección Patrimonial de las Personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa Tributaria- dispone que: "Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes. Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante será de libre disposición". Si bien la legítima de los hijos y descendientes es de las dos terceras partes del haber hereditario del causante, no obstante, puede éste disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes; además si alguno de ellos ha sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos. La tercera parte restante será de libre disposición. También se ocupó de las circunstancias de los discapacitados mediante el contenido normativo de su artículo 1041 al ordenar que "no estarán sujetos a colación, los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario, los regalos de costumbre, ni los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o Thomson La Ley 3

4 descendientes con discapacidad". El Proyecto en el artículo 2448, expresamente dispone: "El causante puede disponer, por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de UN TERCIO (1/3) de las porciones legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral". Esta disposición, novedosa para nuestra normativa, brinda protección a aquellas personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad. En este contexto, la norma flexibiliza el concepto de la intangibilidad de las porciones legítimas reservadas por ley a los herederos forzosos, autorizando al causante a disponer, ya sea por testamento o por fideicomiso, hasta un tercio (1/3), de dichas porciones para aplicarla como mejora a aquellos descendientes o ascendientes con discapacidad. Es decir que si hay descendientes, la mejora podrá ser de 1/3 de 2/3 es decir 2/9 del total de la herencia; si ella se divide entre ascendientes, la mejora será de 1/3 sobre ½ es decir 1/6 del total de la herencia (art del Código Civil Proyectado). Nótese que la protección es menor a la que se otorga en el derecho español, ya que allí el tercio de mejora estricta se calcula sobre el total de la herencia y en texto proyectado exclusivamente sobre la porción reservada. Esta protección no sólo se extiende hacia las personas incapacitadas o con capacidad restringida del artículo 24 y siguientes del Proyecto sino que también abarca a las personas que padezcan una alteración funcional permanente o prolongada, ya sea física o mental que en relación a su edad o entorno social implican difícil acceso su integración familiar, social, educacional o laboral. La Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, en su artículo 1º, dispone que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". En este contexto, la definición que otorga la norma interna es más restrictiva que la que establece la Convención. Hubiere sido preferible que el artículo proyectado hubiere adoptado el texto de ella a los efectos de unificar la definición. Teniendo en cuenta que en la normativa vigente no existe norma alguna que proteja a las personas con discapacidad en el derecho sucesorio, nos parece acertada su incorporación. Estas personas se encuentran en una situación de desventaja con relación a los demás ya que por sus patologías o deficiencias físicas le es más difícil o hasta casi imposible insertarse en el mercado laboral y, en consecuencia, tienen difícil acceso a una vivienda digna, razón por la cual, es el Estado quien debe protegerlas cuando quedan desamparadas por la muerte de su cuidador (artículo 4º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad). Sin embargo, Bojanich afirma que el artículo 2448 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, no alcanza para dar toda la protección que necesitan las personas con discapacidad. En este orden de ideas, el autor citado dice que el Proyecto no ha contemplado la situación del heredero discapacitado que ha vivido en un inmueble, concurriendo a la muerte del causante con otros. También critica a la norma en cuanto no los ha protegido de la ejecución de los acreedores. A modo de ejemplo, propone que para una protección integral a la luz de la Convención (ratificada por nuestro país mediante la ley ), se debería incorporar a la normativa vigente no sólo la extensión de la porción disponible de la herencia con relación a las personas con discapacidad, sino un derecho más abarcativo en materia de vivienda, como el derecho real de habitación gratuito y vitalicio en favor de dichas personas, sobre todo si se encontraban al cuidado del causante; la indivisión forzada y la inejecución por parte de los acreedores del causante, de los co-herederos y del mismo discapacitado. 7. Conclusiones La comisión reformadora adopta una posición de equilibrio en este tema (como en muchos otros donde las posturas eran absolutamente extremas), la cual satisface los reclamos individuales, respetando la tradición jurídica argentina y procurando la satisfacción de la solidaridad familiar. No acepta una absoluta libertad de testar ajena a nuestras costumbres, ni tampoco un sistema legitimario asfixiante que impida la libre disposición de los bienes para después de la muerte y obligue al fraude como única manera de que el causante disponga de sus bienes a favor del heredero que más lo necesita. Impone una distribución igualitaria de una parte de la herencia entre determinados parientes, pero disminuye el porcentaje de atribución forzosa. Pensamos que de esta forma la comisión ha pretendido afianzar los deberes naturales de los miembros de la familia, evitar el posible abuso del testador y flexibilizar la posibilidad de disponer de los bienes para después de la muerte a favor de quien más lo necesita. Cabe recordar que "El legislador no puede amar como un padre, ni conocer los vicios y virtudes, las desigualdades y las necesidades de los hijos". Thomson La Ley 4

5 "Sólo los padres conocen el carácter de cada hijo, sus debilidades, sus inclinaciones y sus aptitudes, su grado de capacidad intelectual, su conducta, sus recursos, los reveses de la fortuna, las desigualdades naturales que separan a uno de otros hijos [...] Podrán los padres equivocarse, pero el error es en ellos meramente posible, y en todo caso no sucederá sino por excepción y accidente; el legislador al contrario, no puede acertar nunca, el error es congénito y natural a su regla, yerra porque no puede menos que errar". Una de las justificaciones al sistema de legítimas igualitarias y elevadas reside en el principio de igualdad: como los hijos son iguales deben recibir partes iguales. Este razonamiento es falaz ya que la igualdad matemática de la legítima es puramente cuantitativa, sin matices cualitativos. Para repartir entre diversos individuos de una familia una herencia con verdadera justicia hay que tomar en cuenta una serie de factores complejos que presuponen el conocimiento íntimo de las cuestiones del hogar, que la ley con un criterio matemático nunca puede contemplar. Por ello consideramos acertada la reforma en materia de legítima, la que ha sido sabiamente complementada con el fideicomiso testamentario. Thomson La Ley 5

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