================ Ref. Queja nº ================ Asunto: Cuantía de pensión de invalidez no contributiva reconocida a reclusa

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1 ================ Ref. Queja nº ================ Asunto: Cuantía de pensión de invalidez no contributiva reconocida a reclusa Hble. Sra.: Acuso recibo a su informe en relación con la queja de referencia formulada por Dª (...) sobre el asunto de referencia. Del mismo de la documentación aportada por la interesada y de todo lo actuado se deduce que la Sra. (...) se encuentra internada en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, teniendo reconocida una prestación de invalidez no contributiva. El objeto de la queja es el de que la interesada no percibe dicha prestación en la cuantía integra, sino que de la misma se le deduce la cantidad en la que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias estima el coste necesario para la manutención de aquella. La cuantía integra para 2006 fue de 301 mensuales, sin embargo la interesada solo percibió 155,01 mensuales, a excepción de los meses de junio y diciembre en que percibió 301 cada uno de ellos. La Constitución ordena que Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres (art. 41). El desarrollo normativo del derecho a la Seguridad Social es llevado a efecto por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Su arts 144 y siguientes regulan las prestaciones de invalidez no contributivas, disponiéndose que los beneficiarios de las mismas deberán, entre otros, cumplir el requisito de: carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente...a efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas

2 computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional... La cuantía de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado...Las cuantías resultantes de lo establecido en el apartado anterior de este artículo, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales de que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 25 % del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva. En caso contrario, se deducirá del importe de la pensión no contributiva la cuantía de las rentas o ingresos que excedan de dicho porcentaje... El art. 21 del Real Decreto Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la seguridad social prestaciones no contributivas, asigna a las Comunidades Autónomas la gestión de las de jubilación e invalidez, de conformidad con la previsión a que se refiere la Disposición Adicional Decimoctava. 1, según la cual: Gestión de las pensiones no contributivas 1. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 57, las pensiones de invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, podrán ser gestionadas, en su caso, por las Comunidades Autónomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales Desde los primeros momentos de la implantación de las citadas pensiones se establecieron unos criterios interpretativos de los preceptos citados que afectaron a dos clases de ciudadanos: los reclusos y los miembros de ordenes religiosas de vida en común. Dichos criterios referían que, como quiera que dichos ciudadanos, tenían sus necesidades básicas (alimentación, habitación, vestido) cubiertas por terceros (la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o la Comunidad religiosa) el estado de necesidad real exigido en este tipo de prestaciones no se daba y, por tanto, se negaba el reconocimiento del derecho a la prestación. Tras diversos pronunciamientos de Juzgados y Salas de lo Social al respecto la cuestión llego a conocimiento de la Sala IV del Tribunal Supremo, precisamente teniendo como demandante a un recluso del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante. Dicha Sala en su Sentencia de 14 de diciembre de 1999, dictada en Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, establecido la siguiente doctrina(fj Tercero): TERCERO.- 1. En interpretación de la normativa expuesta, no es dable concluir que el mero ingreso del beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva en un centro penitenciario, aunque en el mismo se le proporcione al interno alojamiento y comida, pero en el que no consta se le suministre trabajo suficientemente retribuido o compensado, comporte que el beneficiario-interno ha alcanzado un nivel de rentas o ingresos suficientes para igualar o superar, con los pretendidos beneficios en especie de tal situación de internamiento, el límite de suficiencia equiparable a la cuantía anual de las pensiones no contributivas fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3 2. Aunque el internamiento forzoso en un centro penitenciario proporcione necesariamente a la persona que lo sufre un alojamiento y comida, y aun siendo susceptible de cuantificación el coste de internamiento, no cabe configurar tal coste como una renta o ingreso del interno, lo que ni siquiera se han atrevido a efectuar en otros ámbitos las más rígidas normas fiscales, como tampoco lo efectúan, como veremos, las normas de Seguridad Social. 3. En interpretación de la normativa de Seguridad Social expuesta, desde luego, el referido suministro forzoso de alojamiento y comida, no es una renta del capital, pero tampoco es configurable como renta del trabajo, pues no deriva del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, y la misma negativa es predicable para su posible configuración como ingresos o prestaciones sustitutivos o supletorios de las rentas de trabajo. No se trata tampoco de una prestación reconocida por cualquiera de los regímenes de previsión social, al no ostentar tal naturaleza el servicio público prestado por la administración penitenciaria. Por último, su posible configuración como un supuesto de «rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar» «ex» art RD 357/1991, precepto reglamentario que debe interpretarse sin exceder de los límites que permite la norma legal [art d).i y 5 LGSS], contravendría el concepto de «renta» o «ingreso», como se deduciría tanto de las excepciones previstas en el propio art citado como resulta de la interpretación que al concepto de renta se ha venido dando por la Jurisprudencia unificadora a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo «ex» art I LGSS (entre otras, STS/IV En definitiva, como destaca el Ministerio Fiscal, se trata de un deber que pesa sobre la administración penitenciaria como consecuencia de la situación de privación de libertad en que se encuentra el que la recibe, que en nada guarda relación con las denominadas rentas de trabajo, sean en metálico o en especie, pues no son resultado de una actividad voluntaria del que las recibe dirigida a tal fin, se perciben a consecuencia de la permanencia en tal situación, sin que tengan una intención remuneratoria o sustitutiva ni existe plano de igualdad entre el que lo da y lo recibe. Sin embargo, la Sala IV del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en la Sentencia de 20 de diciembre de 2000, cambio de criterio enunciando que: TERCERO La solución del presente litigio más ajustada a derecho es la que se apunta en la sentencia de contraste. Es cierto, a la vista de los preceptos reguladores de la insuficiencia de medios de vida determinante de la atribución de las pensiones no contributivas, que el reconocimiento y la conservación de éstas depende de que el pensionista alcance o no un determinado nivel de ingresos. Es cierto también que los ingresos computables para medir tal nivel incluyen, además de las rentas de trabajo y de las rentas de capital, «cualesquiera bienes o derechos» de «naturaleza prestacional». A la vista de los términos del enunciado legal y de las limitadas excepciones al mismo, dentro de estos bienes o derechos de naturaleza prestacional cabe incluir, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21.2 de la Ley General Penitenciaria, la manutención de los pensionistas que ingresan en centros penitenciarios.

4 Pero la operación de deducir el coste de manutención de la pensión no contributiva requiere como paso previo la valoración y acreditación de tal coste. No ha sido éste el procedimiento seguido en el presente litigio, en el que el ente público acordó la suspensión total e incondicionada de la pensión, sin evaluar el gasto penitenciario que correspondía a la manutención del demandante. El recurso debe ser estimado por ello, solución que es también la que propone el dictamen del Ministerio Fiscal. No obstante la anterior Sentencia cuenta con un voto particular al que se adhirieron seis magistrados. El voto dice, entre otros extremos: PRIMERO Discrepamos de la sentencia aprobada con el voto mayoritario en cuanto considera como «rentas o ingresos propios» «ex» arts y 168 LGSS de los beneficiarios de las prestaciones de invalidez o de jubilación no contributivas que estén internados en un centro penitenciario el importe de las dotaciones económicas asignadas para la ración alimenticia del interno. SEGUNDO La tesis que ha prevalecido, -adoptando un criterio no favorable al beneficiario en la integración de una laguna legal o en la interpretación, como mínimo, de normas no claras-, se separa de la doctrina que se había iniciado por esta Sala, primero en su supuesto análogo de internamiento del hijo de un beneficiario de prestación de invalidez no contributiva en un centro de rehabilitación de toxicómanos en el que se le proporcionaba gratuitamente alojamiento y comida, proclamándose que era una cuestión intrascendente «ya que no son ingresos computables en la unidad económica de convivencia conforme al art. 12 del Real Decreto 357/1991» (STS/IV , recurso 4329/1998), y después, en un caso igual al presente, de internamiento del propio beneficiario de una pensión de invalidez no contributiva en centro penitenciario en el que se le suministraba alojamiento y comida, en la que se concluyó que el alimento del interno no tenía la naturaleza de renta o ingreso que pudiera condicionar ni el derecho a la pensión o a la conservación de la misma ni tampoco, en su caso, la cuantía de aquélla (STS/IV , recurso 1509/1999)... QUINTO En interpretación de la normativa expuesta, no es dable concluir que el mero ingreso del beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva en un centro penitenciario, aunque en el mismo se le proporcione al interno alojamiento, comida, agua potable, artículos de aseo, vestido, ropa de cama u otros medios para garantizarles un mínimo de decoro y dignidad en su subsistencia, pero en el que no consta se le suministre trabajo suficientemente retribuido o compensado como en términos generales exige el art de la Constitución, comporte que el beneficiariointerno alcance un nivel de rentas o ingresos suficientes para igualar o superar, con los pretendidos beneficios en especie de tal situación de internamiento, el límite de suficiencia equiparable a la cuantía anual de las pensiones no contributivas fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, ni que tales prestaciones en especie puedan configurarse como rentas o ingresos deducibles. SEXTO Aunque el internamiento forzoso en un centro penitenciario proporcione necesariamente a la persona que lo sufre un alojamiento y comida, y aun siendo susceptible de cuantificación el coste de internamiento, e incluso de forma separable el de alimentación, no cabe configurar tal coste como una renta o ingreso del interno, lo que ni siquiera se han atrevido a efectuar en otros ámbitos las más rígidas normas fiscales, como tampoco lo efectúan, como defendemos, las normas de Seguridad Social.

5 SÉPTIMO En interpretación de la normativa de Seguridad Social expuesta, desde luego, el referido suministro forzoso de alojamiento y comida, no es una renta del capital, pero tampoco es configurable como renta del trabajo, pues no deriva del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena, y la misma negativa es predicable para su posible configuración como ingresos o prestaciones sustitutivos o supletorios de las rentas de trabajo. No se trata tampoco de una prestación reconocida por cualquiera de los regímenes de previsión social, al no ostentar tal naturaleza el servicio público prestado por la administración penitenciaria. Por último, su posible configuración como un supuesto de «rentas o ingresos, de cualquier naturaleza, que se tenga derecho a percibir o disfrutar» «ex» art RD 357/1991, precepto reglamentario que debe interpretarse sin exceder de los límites que permite la norma legal (art d.I y 5 LGSS), contravendría el concepto de «renta» o «ingreso», como se deduciría tanto de las excepciones previstas en el propio art citado como resulta de la interpretación que al concepto de renta se ha venido dando por la jurisprudencia unificadora a los efectos del acceso a los subsidios por desempleo «ex» art LGSS (entre otras, STS/IV , recurso 1581/1998). En definitiva, se trata de un deber que pesa sobre la administración penitenciaria como consecuencia de la situación de privación de libertad en que se encuentra el que la recibe, que en nada guarda relación con las denominadas rentas de trabajo, sean en metálico o en especie, pues no son resultado de una actividad voluntaria del que las recibe dirigida a tal fin, se perciben a consecuencia de la permanencia en tal situación, sin que tengan una intención remuneratoria o sustitutiva ni existe plano de igualdad entre el que lo da y lo recibe. OCTAVO Por último, la condición de minusvalía del beneficiario de una invalidez no contributiva, declarada en grado igual o superior al 65%, presumiblemente dificultará en ámbito penitenciario el poder acceder a una actividad laboral retribuida compatible con su estado, con lo que se le sitúa, al privarle o al disminuirle el importe de su pensión, en situación de desigualdad con los restantes internos, tanto más en la situación actual en la que la jurisprudencia constitucional y ordinaria se han visto obligadas, ante las actuales carencias de nuestro sistema penitenciario, a rebajar la exigibilidad de este específico derecho al trabajo «ex» art CE, no configurándolo como absoluto y afirmando que el derecho del recluso interno a un trabajo remunerado «es un derecho de aplicación progresiva cuya efectividad se encuentra condicionada a los medios de que disponga la Administración en cada momento, no pudiendo pretenderse, conforme a su naturaleza, su total exigencia de forma inmediata» (SSTC 172/1989 de y 17/1993 de 18-1, destacándose por la jurisprudencia unificadora que «no parece concorde con el mandato constitucional una interpretación de la legalidad que les prive de los beneficios de la Seguridad Social, por falta de alta o situación asimilada, derivadas no sólo de la privación de libertad, que les impide su participación en la producción o su comparecencia en el mercado de trabajo, sino también de la inexistencia en los centros penitenciarios de una organización, constitucionalmente exigible aunque de aplicación progresiva, que les haya permitido desarrollar un trabajo directamente productivo» (STS/IV , recurso 232/1996).

6 Por nuestra parte asumimos el parecer del voto particular y de la Sentencia de 14 de diciembre de 1999 y compartimos la opinión de otros Comisionados de defensa de los Derechos Fundamentales (como el Defensor del Pueblo Andaluz, Informe Anual 2000), de organizaciones de defensa de dichos derechos (como Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía-Informe 2005 o la Mesa Sida-Galiza y la Coordinadora Estatal de Solidaridad con Personas Presas- y de algunos autores (Cabezas Esteban, JL Pensiones no Contributivas y Prisión. Civitas Revista española de Derecho del Trabajo, Parte Jurisprudencia núm. 108/2001 pgs (Noviembre- Diciembre 2001), según las cuales no es admisible ni vía reglamentaria, ni vía circular administrativa interpretar el termino prestacional como análogo a rentas o ingresos en el supuesto de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios. Por su parte Pilar Rivas Vallejo ( Incidencia de la Prisión y el Cumplimiento de Penas sobre la Relación de la Seguridad Social. Civitas 2005, pags. 41 y 42, señala que: no estableciéndose como condición excluyente del acceso a las mismas la permanencia en prisión en el art. 144LGSS, no puede entenderse que la circunstancia referida no pueda ser hábil para lucrar una prestación de este tipo[y]no constituye en si causa de extinción de la prestación ya causada. Finalmente, hemos tenido conocimiento a través de medios de comunicación especializados de que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia a dictado en fecha reciente una Sentencia en la que mantiene el primer criterio del Tribunal Supremo. Sin embargo, hasta el momento no hemos podido conocer el parecer del Tribunal Constitucional, ya que el recurso de amparo que se presentó ante el mismo sobre la cuestión objeto de análisis en el presente expediente de queja no llego a analizarla, dado que se estimo el recurso, pero por falta de motivación de la Sentencia de instancia, lo que le llevo a no pronunciarse sobre aquella (STC 71/2002, de 8 de abril de 2002). El art de la Constitución reconoce a los reclusos el derecho a acceder a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social y el 14 expresa el principio de igualdad. Pues bien, del mismo modo que la persona que reciba las prestaciones mas básicas, total o parcialmente de entidades, religiosas o no, fuera de un recinto penitenciario ( albergues, comedores, roperos, etc.) no vera por ello minorada por pensión no contributiva, tampoco ha de serlo el recluso. El autor citado anteriormente pone otros ejemplos: el del anciano residente en centro de atención a personas mayores y el del enfermo crónico usuario de hospitales de larga estancia; también tienen sus necesidades básicas cubiertas, la congruencia obligaría a la Administración a deducir los costes correspondientes de las pensiones no contributivas (al respecto el pago de precio publico, caso de existir, es una especie de tributo y no una prestación de la Seguridad Social). Por tanto le Recomiendo (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) que disponga lo procedente a fin de que el Instituto de Mayores y Servicios Sociales modifique su criterio según el cual el coste de manutención de las personas recluidas en prisión no se compute como ingresos a efectos de prestaciones no contributivas. Por tanto le Recomiendo (Conselleria de Bienestar Social) que proceda a dar las instrucciones para que se revise de oficio el expediente de la pensión de invalidez no contributiva de la interesada a fin de que no se le compute como ingresos el coste de su manutención en un establecimiento penitenciario.

7 Le agradecemos nos remita en el plazo de un mes el preceptivo informe en el que nos manifieste la aceptación o no de la sugerencia que se realiza o, en su caso, las razones que estime para no aceptarla. Para su conocimiento, le hago saber, igualmente, que a partir del mes siguiente a la fecha en la que se ha dictado la presente resolución, ésta se insertará en la página Web de la Institución. Atentamente le saluda, Emilia Caballero Álvarez Síndica de Greuges, e.f., de la Comunitat Valenciana

MINISTERIO TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES BOE 12 mayo 2007, núm. 114, [pág. 20602]; rect. BOE 12 junio 2007, núm. 140 [pág. 25368](castellano)

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