IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES... Y SU REGLAMENTO
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- María Victoria Domínguez Moreno
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1 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES son: A) El Municipio Libertador sigue perteneciendo al Distrito Metropolitano de Caracas (posición a la cual nos adherimos) y sobre la cual sostenemos la inconstitucionalidad de la novísima Ley; y, B) El Distrito Metropolitano se encuentra integrado actualmente sólo por los Municipios integrantes del Estado Miranda, en cuyo caso debemos esperar hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie con respecto a la nueva conformación del Distrito Metropolitano de Caracas y el régimen de sus competencias. IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y SU REGLAMENTO 1. Ley de Alimentación para los Trabajadores Objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Modalidades de cumplimiento Requisito para su procedencia Trabajadores favorecidos. 2. Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Excepción contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación. 3. Consideraciones sobre el contenido y alcance de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento. 4. Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Dictamen No. 14 de fecha 16 de octubre de Dictamen No. 9 de fecha 25 de junio de Opinión de la Sindicatura Municipal sobre las condiciones para la procedencia del beneficio de alimentación. 6. Conclusiones. 1. Ley de Alimentación para los Trabajadores La Ley de Alimentación para los Trabajadores aparece publicada en la Gaceta Oficial No del 27 de diciembre de 2004, deroga la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que fue publicada en la Gaceta Oficial No del 14 de septiembre de 1998.
2 84 DOCTRINA ADMINISTRATIVA 1.1. Objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral 13. Por el contenido del referido artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la menor duda que la finalidad que la Ley persigue es el otorgamiento de una comida balanceada durante la jornada de trabajo 14, entendiendo por la primera, aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición 15 el cual deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario y todo lo necesario al cumplimento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, por jornada de trabajo, debe considerarse el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos Modalidades de cumplimiento Para facilitar el otorgamiento de este beneficio, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé varias modalidades 17, a saber: La instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 13 Artículo 1, Ley de Alimentación para los Trabajadores. 14 Artículo 2, Ley de Alimentación para los Trabajadores. 15 Artículo 2, Ley de Alimentación para los Trabajadores. Parágrafo Primero. Artículo 10 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 16 Artículo 189, LOT. 17 Artículo 4, Ley de Alimentación para los Trabajadores.
3 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES La contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. La provisión o entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los cuales el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. Esta modalidad de cumplimiento a través de la entrega de tickets, se generalizó por su fácil implementación en la práctica y dio origen al término coloquial por el cual se le conoce: «Cesta Ticket». La provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas o alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o ticket o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). La instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximo a los lugares de trabajo para que atiendan a los beneficiarios de la Ley. La utilización de los servicios de comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
4 86 DOCTRINA ADMINISTRATIVA 1.3. Requisito para su procedencia El análisis de la Ley de Alimentación para los Trabajadores nos lleva a ratificar nuestra convicción, que el espíritu y razón de ser de la misma no es otro que asegurarle al trabajador una comida por cada jornada trabajada. Así se observa que en el artículo 2 eiusdem se establece que: «A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo». A tales fines, expresamente establece en su articulado que: «En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley» 18. Así mismo, contempla que el importe de este beneficio no será considerado como salario de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo 19, salvo que en las convenciones colectivas de trabajo, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario 20. Igualmente, se observa que para tratar de evitar que los cupones o tickets puedan ser destinados a otros pagos, la Ley de Alimentación para los Trabajadores exige que los mismos contengan entre otras especificaciones, la mención: «Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación total o parcial por dinero u otros bienes o servicios». 18 Artículo 4, Primer aparte. 19 Artículo 133, LOT. 20 Artículo 5, Ley de Alimentación para los Trabajadores.
5 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Trabajadores favorecidos El Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que «Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional», por lo que por interpretación en contrario, en principio, podemos concluir que legalmente están favorecidos por este beneficio aquellos trabajadores que devenguen un «salario normal» igual o inferior a tres (3) salarios mínimos. Sin embargo, la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores, atendiendo al «Principio de Progresividad» de los derechos laborales, establece en el Parágrafo Tercero del citado artículo, que el beneficio podrá ser concedido, concertada o voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos de veinte (20) trabajadores y que podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite de tres (3) salarios mínimos. 2. Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como norma de rango sub- legal que es, tiene por objeto 21 desarrollar las condiciones para el otorgamiento del beneficio contemplado en la Ley y regular las situaciones que se deriven de la aplicación de este marco legal, pero sin alterar su espíritu, propósito y razón. En el Capítulo II esta norma establece las definiciones, de las cuales se transcribe, por razones de pertinencia con este dictamen, la correspondiente a la «Jornada de Trabajo», que está descrita en los siguientes términos 22 : «Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabaja- 21 Artículo 1, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 22 Artículo 3, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
6 88 DOCTRINA ADMINISTRATIVA dora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo» (destacados nuestros). Esta definición coincide con la establecida en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo y transmite, en primer término, la noción de un tiempo previamente determinado por la Ley o por las partes, durante el cual el trabajador realiza una actividad a favor del empleador. En segundo término, concibe como tal, la disponibilidad del trabajador por parte del empleador durante ese período previamente concertado, de manera que aquél no pueda dedicarse libremente a otras actividades particulares, lo que constituye la característica determinante de la relación de trabajo, esto es, la subordinación y la ajenidad. Una de las mejoras contenidas en el Reglamento consiste en considerar, a los fines del otorgamiento del beneficio, las jornadas inferiores al límite legal diario. En tal sentido expresa que cuando se otorgue mediante la entrega de tickets, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva 23. Así mismo, contempla el derecho a percibir el beneficio cuando, por razones excepcionales, el trabajador labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo. Es el caso de las horas extras y de los trabajos con jornada de trabajo extendida (inspección o vigilancia) Excepción contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación El citado Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, contempla una excepción a la regla legal según la cual, 23 Artículo 17, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. 24 Artículo 18, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
7 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES como lo hemos expresado, el mencionado beneficio sólo procede por jornada de trabajo efectivamente laborada. En efecto, el contenido del artículo 19 es el siguiente: «ARTÍCULO 19. Obligatoriedad de cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada» (destacados nuestros). 3. Consideraciones sobre el contenido y alcance de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento El estudio de las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a las cuales nos hemos referido en este análisis, conducen como lo hemos señalado supra, a la inequívoca conclusión que el derecho a percibir el beneficio de alimentación está inexorablemente unido a la condición de una jornada de trabajo efectivamente laborada, toda vez que su artículo 2 es claro al prever que se otorgará el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. De igual forma, atendiendo al objeto de la Ley, señalado expresamente en su artículo 1, este beneficio está concebido para propender a una mayor productividad, que se logrará fortaleciendo la salud del trabajador y previniendo sus enfermedades ocupacionales. Estas disposiciones recogen el espíritu de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ello así, la duda respecto a si existe la obligación por parte del empleador de otorgar ese beneficio a los trabajadores durante el tiempo de reposo médico, vacaciones, permisos o supuestos de suspensión de la relación laboral, surge a raíz de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación, debido al contenido de su artículo 19, arriba transcrito, que establece que cuando no se pres-
8 90 DOCTRINA ADMINISTRATIVA te el servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, y el beneficio se otorgue mediante la modalidad de «cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación» (entre ellos el comúnmente denominado cesta-ticket) los trabajadores no pierden el derecho al beneficio de alimentación correspondiente a la jornada no laborada. Esta disposición reglamentaria ha dado motivo a diversas solicitudes de opinión a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social actualmente denominado Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por parte de sus Direcciones. La Consultoría Jurídica del Despacho Ministerial mencionado ha emitido sobre este punto, dos dictámenes, el último de ellos de fecha 25 de junio de 2008, motiva esta solicitud de opinión. Sobre el contenido de estos dictámenes, se hará referencia seguidamente, por ser ilustrativos de la opinión que, según la fecha de los mismos, ha adoptado y adoptará el Ministerio del Trabajo. 4. Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social 4.1. Dictamen No. 14 de fecha 16 de octubre de 2006 Esta opinión fue emitida a instancia de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo; en el mismo se hace un análisis del controvertido artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y establece que como dicho artículo consagra una excepción a la regla general establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según la cual dicho beneficio sólo procede por jornada de trabajo efectivamente laborada; señala que es forzoso concluir que, como toda norma que regula una excepción, debe sujetarse a una interpretación jurídica restrictiva, donde no está dado realizar aplicaciones analógicas o extensivas, que superen la norma legal, habida cuenta que esto implicaría incurrir en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad. Después de esta observación, analiza las situaciones en que se encuentra el trabajador (a) cuando: (i) disfruta del derecho a las
9 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES vacaciones contemplado en el artículo 90 Constitucional y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y (ii) se encuentra de permiso o reposo médico. Al respecto considera que el ejercicio del derecho humano a las vacaciones remuneradas implica fundamentalmente que el trabajador no presta sus servicios durante las jornadas de trabajo que ocurren en ese período y que tal situación es atribuible a la propia Ley, por lo que el motivo o razón de tal circunstancia (no prestar el servicio) es imputable por Ley al propio trabajador; concluye que, en este caso, no le corresponde el beneficio de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto no se cumple el requisito imprescindible para otorgarlo, que está previsto expresamente en el artículo 2 de la comentada Ley, esto es, la prestación efectiva del servicio durante la jornada laboral. Se advierte en este dictamen, que sostener una interpretación del artículo 19 del Reglamento, distinta al contenido, propósito o razón de esta disposición legal artículo 2 Ley de Alimentación para los Trabajadores supondría aceptar que dicho Reglamento, aprobado por el Ejecutivo Nacional, es abiertamente inconstitucional o ilegal. Con relación a la situación de permiso o reposo médico, establece este dictamen, que los razonamientos expuestos, son perfectamente aplicables mutatis mutandi, salvo los que tengan origen en enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que si son imputables al empleador, por lo que la no prestación del servicio en estos últimos casos no sería imputable al trabajador. Señala que, en los casos de reposos por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, como en los de suspensión o de paralización de labores derivadas de la aplicación de los artículos 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 234 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 42 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, como el trabajador se encuentra imposibilitado de prestar sus servicios por una causa ajena a su voluntad, no imputable a él, sino que es por responsabilidad exclusiva del empleador o patrono, en esa hipótesis sí se debe otorgar el beneficio de alimentación a los trabajadores afectados, por cuanto es, precisamente, ante este tipo de
10 92 DOCTRINA ADMINISTRATIVA situaciones que procede la protección prevista en el artículo 19 del Reglamento en análisis. Concluye señalando este dictamen que cuando el trabajador (a) esté en disfrute de sus vacaciones, o de permiso o reposo, salvo los mencionados supra, no está obligado el patrono a otorgarle el beneficio de alimentación «en virtud de que por mandato del propio legislador el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada» Dictamen No. 9 de fecha 25 de junio de 2008 Este dictamen es emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo a instancia de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio mencionado, lo que nos hace inferir que su contenido servirá de pauta para las decisiones que el Despacho adopte en el futuro. En su parte final, luego del análisis crítico de la opinión contenida en el Dictamen No. 14 de fecha 16 de octubre de 2006, a la cual se hace referencia supra, expresamente señala que la modifica y los argumentos que aduce para ello son los siguientes: Estima que para la interpretación contenida en el dictamen objeto de modificación, el objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores no es más que un incentivo para incrementar la productividad, con lo cual desestima la naturaleza de «beneficio social» de tal derecho por cuanto incide directamente en el régimen alimenticio de los trabajadores y trasciende aquellas consideraciones de carácter meramente económico. Aduce la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, que su dictamen No. 14 se aparta del verdadero objeto de la Ley, por cuanto constituye un contrasentido atribuirle al ejercicio de derechos consagrados constitucional y legalmente (vacaciones, períodos de incapacidad, descansos maternales) un carácter de imputabilidad (aptitud o capacidad del trabajador para responder por los actos que realiza voluntariamente) y que por ende, pueden ser calificados como ausencias injustificadas al trabajo.
11 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Presume que ello podría conllevar a la consideración que el trabajador podría eventualmente renunciar a estos derechos con la finalidad de obtener el beneficio, lo que atentaría contra su bienestar y salud. Establece que la no prestación del servicio del trabajador por causa justificada, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho imputable al trabajador y, en consecuencia, no constituye causa para la suspensión del beneficio de alimentación. Patentiza la exigibilidad de este derecho en el caso que se conceda el mismo mediante la entrega de tickets de alimentación. Al respecto, señala: «[m]ás aún, cuando la empleadora o empleador dé cumplimiento al mismo, mediante la provisión o entrega de tickets de alimentación a sus trabajadoras y/o trabajadores, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, la trabajadora y/o el trabajador que se encuentre en las circunstancias, o en ejercicio de los derechos anteriormente descritos, deberá recibir el beneficio de alimentación, durante el lapso en el cual persistan estas condiciones y por ende le impidan la prestación del servicio, por tanto, la empleadora o el empleador dará cumplimiento a la obligación, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en los términos previstos en el artículo 19 de su Reglamento». Concluye con la siguiente advertencia: «Para salvaguardar este beneficio social, el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dispone que el empleador que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley, será sancionado con multas que oscilarán entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada trabajadora o trabajador afectados, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo de la localidad, imponer la sanción de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación laboral frente a las trabajadoras o trabajadores beneficiados...»
12 94 DOCTRINA ADMINISTRATIVA 5. Opinión de la Sindicatura Municipal sobre las condiciones para la procedencia del beneficio de alimentación En nuestro criterio, bajo la óptica de un análisis estrictamente jurídico, insistimos en considerar que la regla general contemplada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores 25 establece que el beneficio de alimentación consiste en otorgar una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por esa razón, la disposición de rango sub-legal contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que la desarrolla, debe ser interpretada atendiendo al espíritu y propósito de la Ley, que no es otro que otorgar una comida balanceada y calórica por jornada trabajada, como expresamente lo establece la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, cuando la norma reglamentaria establece que: «Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada» (destacados nuestros). Su interpretación no puede ser extensiva, sino que se debe entender que se está refiriendo restrictivamente a aquellos casos en los cuales el trabajador, si bien ha acudido a su lugar de trabajo, con la plena disposición de prestar el servicio, o tiene la disposición de acudir a su trabajo, éste no se ejecuta por una causa externa completamente extraña al trabajador, por ejemplo: caso fortuito o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, como podría ser la inundación de las instalaciones donde el trabajador deba laborar, o el cierre temporal de la empresa por no haber cumplido sus obligaciones fiscales o de seguridad social (omisión ilegal únicamente imputable al patrono); huelga de transporte colectivo, cuando ése sea el único medio que tiene el trabajador para acudir a su trabajo. 25 Artículo 2, Ley de Alimentación para los Trabajadores.
13 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Ciertamente, en esos casos excepcionales, aunque son considerados por la Ley Orgánica del Trabajo como causal de suspensión temporal de la relación laboral 26 (según la cual, en principio, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario 27 ) existe en el trabajador la plena disposición de ejecutarlo, y no hay ningún impedimento físico ni legal inherente a su persona, sólo que circunstancias extrañas se lo impiden. En esos casos procede el otorgamiento del beneficio de alimentación correspondiente a esas jornadas para el supuesto que lo reciba mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación. Una interpretación extensiva, violenta el principio consagrado en el artículo 236 de la Constitución de la República que contempla, en su numeral 10, la atribución del Presidente de la República de reglamentar total o parcialmente las leyes, pero establece como requisito sine qua non que las normas reglamentarias no alteren el espíritu, propósito y razón de las leyes. En ese mismo sentido, el artículo 88 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien establece que el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución de la República, también contempla que los reglamentos no podrán infringir normas con rango de ley. De igual forma, se observa que el citado artículo reglamentario establece que sólo en el caso que la modalidad sea mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, persiste la obligación de su cumplimiento cuando la inasistencia al trabajo no sea imputable al trabajador. El análisis de las disposiciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a las cuales nos hemos referido, no deja lugar a dudas para afirmar que el derecho a percibir el beneficio de alimentación, está inexorablemente unido a la condición de una jornada 26 Artículo 94 literal h), LOT. 27 Artículo 95, LOT.
14 96 DOCTRINA ADMINISTRATIVA de trabajo efectivamente laborada, toda vez que su artículo 2 es claro al prever que se otorgará el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Así mismo, expresamente el artículo 1º eiusdem, establece que el objeto de la Ley está orientado al logro de una mayor productividad, que se alcanzará fortaleciendo la salud del trabajador y previniendo sus enfermedades ocupacionales. Estas disposiciones recogen el espíritu de la anterior Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En efecto, el artículo 1º mencionado establece: «Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad». Por tanto, la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe realizarse conforme lo dispone el artículo 4º del Código Civil, según el cual: «A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...». Ello así, por razones de estricta naturaleza jurídica, debemos disentir de las opiniones expresadas en los dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo arriba analizados, realizados sin considerar la naturaleza de norma de rango sub-legal del comentado artículo 19. Al respecto señalamos que no compartimos el criterio expresado en el dictamen No. 14 de fecha 16 de octubre de 2006, a pesar de ser más mesurado en la interpretación de la norma reglamentaria, por cuanto admite la posibilidad que una norma de rango sublegal pueda establecer excepciones a la regla general establecida en la Ley.
15 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Con más razón disentimos del criterio contenido en el dictamen No. 9 del 25 de junio de 2008, con base en las siguientes reflexiones: 1. Esa opinión parte de una incorrecta apreciación del objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, determinado expresamente en su artículo 1, según el cual el propósito de la citada norma no es simplemente conceder un beneficio social, deslastrado del fin económico de propender a una mayor productividad laboral. La productividad está necesariamente unida al trabajo efectivamente realizado, por ello, en nuestro criterio, el espíritu de la norma es lograr que el trabajador reciba una comida que reúna las condiciones calóricas y los nutrientes necesarios que exige el despliegue de la actividad laboral durante la jornada de trabajo. De allí la gama de posibilidades que la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé para que el empleador implemente el otorgamiento del beneficio y la sanción a su incumplimiento, establecida en el artículo 10 eiusdem. 2. Considera que una norma de carácter sub-legal, como el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pueda establecer excepciones a las condiciones establecidas en la Ley, alterando su espíritu, propósito y razón. 3. Se observa que el dictamen hace una interpretación extensiva a los casos previstos en el propio artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuando expresa que: «[L]a no prestación de servicio de la trabajadora o del trabajador justificada, no podrá entenderse en caso alguno, como un hecho imputable a su persona y en consecuencia no constituirá causa para la suspensión de este beneficio, más aún, cuando la empleadora o empleador dé cumplimiento al mismo, mediante la provisión de tickets de alimentación a sus trabajadoras y/o trabajadores, tal como lo establece el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores».
16 98 DOCTRINA ADMINISTRATIVA Ello así, según el dictamen, toda inasistencia daría lugar al otorgamiento del beneficio, por lo que la justificación podría ser cualquier causa esgrimida para ello, lo que también sería contrario a la propia disposición reglamentaria. Por todas las consideraciones que se dejan expuestas, que responden a un análisis estrictamente jurídico, como corresponde a este tipo de estudio, en nuestro criterio sólo procede el otorgamiento del beneficio de alimentación cuando la jornada de trabajo hubiese sido efectivamente laborada por el trabajador o cuando éste hubiese acudido a su trabajo o tuvo la disposición efectiva de asistir y no pudo laborar por causas extrañas a él, como serían los casos fortuitos o fuerza mayor. Por las razones expuestas, consideramos que los criterios contenidos en los dictámenes de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que han sido objeto del presente análisis, no están ajustados a las normas legales y reglamentarias aplicables a este beneficio y, tal como usted lo expresa en su memorando, no tienen carácter vinculante para las demás autoridades nacionales, estadales ni municipales. No obstante ello, se debe advertir que las decisiones que adopte el Ministerio del Trabajo en esta materia, seguirán las pautas contenidas en el dictamen No. 9 de fecha 25 de junio de 2008, pero, así mismo, también se observa que las mismas estarán sujetas al control jurisdiccional de los tribunales contencioso administrativos y no procede la imposición de multas por cuanto no existe obligación laboral legal que hubiese sido desconocida por la Alcaldía. Al respecto, es muy ilustrativa la decisión contenida en sentencia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de julio de 2008, recaída en el expediente No , caso Johannes Miguel Noriega, contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, en la cual se expresa: «[L]a Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 2 establece lo que sigue:...omissis...
17 IV. LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Ahora bien, el Reglamento de la mencionada Ley preceptúa, en su artículo 19, lo siguiente:...omissis... Si bien la norma contenida en el Reglamento de la Ley de Alimentación pareciera abrir una posibilidad al pago del beneficio del cesta tickets, cuando no se hubiere prestado el servicio, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud del principio del paralelismo de las formas, las normas de inferior jerarquía no pueden contradecir las normas de superior jerarquía, pues, los Reglamentos de una Ley deben desarrollar sus disposiciones sin alterar su espíritu, propósito y razón o sin contradecir las normas contenidas en la Ley, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 236 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede este órgano jurisdiccional ordenar el pago del beneficio de cesta tikets sobre la base de una norma que, evidentemente, contradice la Ley...» (destacados nuestros). 6. Conclusiones 1. El beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores procede, de conformidad con el artículo 2 eiusdem, por jornada de trabajo efectivamente laborada. 2. El artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no debe ser interpretado en forma extensiva sino restrictiva, por cuanto una interpretación extensiva modifica el espíritu propósito y razón de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Se debe entender que dicha norma, de rango sub-legal contempla aquellos casos en los cuales el trabajador, si bien ha acudido a su lugar de trabajo, con la plena disposición de prestar el servicio, o tiene la disposición de acudir a su trabajo, éste no se ejecuta por una causa externa completamente extraña al trabajador, por ejemplo: caso fortuito o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, como podría ser la inundación de las instalaciones donde el trabajador deba laborar; el cierre temporal de la empre-
18 100 DOCTRINA ADMINISTRATIVA sa por no haber cumplido sus obligaciones fiscales o de seguridad social (omisión ilegal únicamente imputable al patrono) o huelga del transporte colectivo, cuando sea la única forma de traslado del trabajador a su sitio de trabajo. 3. El dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no tiene carácter vinculante para las demás autoridades nacionales, estadales o municipales. No obstante ello, se debe tener en cuenta que ésa posiblemente será la opinión que al respecto adoptaran las respectivas Inspectorías del Trabajo. De ser ése el caso, la decisión estará sujeta al control jurisdiccional de los Tribunales contencioso administrativos. 4. No procede la imposición de multas por cuanto no existe obligación laboral, legal o convencionalmente establecida, que fuerce al Municipio Chacao, al pago de este beneficio cuando el trabajador no asista a su trabajo por estar en reposo médico o cumpliendo obligaciones de asistencia a familiares cercanos. 5. Los empleadores pueden conceder este beneficio por la vía de la convención colectiva de trabajo, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo. Sin embargo, en estos casos, por tratarse de beneficio concedido fuera del marco de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podría ser considerado como un concepto salarial, a tenor de lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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