IV. DERECHO COMPARADO CODIGOS CIVILES MODERNOS CENTRO Y SUR AMERICA

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1 IV. DERECHO COMPARADO CODIGOS CIVILES MODERNOS CENTRO Y SUR AMERICA A. Código Civil de El Salvador, B. Código Civil de Ecuador, C. COdigo Civil deargentina, D. COdigo Civil de Colombia, E. COdigo Civil de Costa Rica, F. Código Civil de Nicaragua, G. COdigo Civil de Honduras, H. COdigo Civil de Panama, I. COdigo Civil de Brasil, Ley de lntroducción, J. Cádigo Civil de Peru, 1984 K. COdigo Civil de Paraguay, 1985 L. COdigo Civil de Cuba, 1987 M. COdigo Civil de Uruguay, 1994

2 A. CODIGO CIVIL DE EL SALVADOR 23/08/1859 Reformado por ültima vez por Decreto Ley N 724, 30/09/1999 Publicado en el Diario Oficial N 198,1. 345, 23/10/1 999 TITULO PRELIMINAR CAPITULO III EFECTOS DE LALEY ART. 14. La ley es obligatoria para todos los habitantes de la Repüblica, incluso los extranjeros. ART. 15. A las leyes patrias que arreglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los salvadoreños, no obstante su residencia o domicilio en pals extranjero: 1.En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en El Salvador; 2.Derogado. ART. 16. Los bienes situados en El Salvador están sujetos a las leyes salvadoreflas, aunque sus dueflos sean extranjeros y no residan en El Salvador. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente en pals extraflo. Pero los efectos de los contratos otorgados çn pals extraflo, para cumplirse en El Salvador, se arreglarán a las leyes salvadoreflas. ART. 17. La forma de los instrumentos pitblicos se determina por la ley del pals en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segán las reglas establecidas en el Código de procedimientos. La forma se refiere a las solemnidades externas; y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en los tales instrumentos se exprese. 169

3 MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNJACIONAL PRIVADO ART. 18. En los casos en que las leyes salvadoreflas exigieren instrumentos püblicos para pruebas que han rendirse y producir efecto en El Salvador, no valdrán las escrituras privadas cualquiera que sea Ia fuerza de éstas en el pals en que hubieren sido otorgadas. LIBRO TERCERO DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS TITULO I DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES ART La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su ültimo domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales. TITULO II REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA ART Los extranjeros son llamados alas sucesiones abintestato abiertas en El Salvador de la misma manera y segün las mismas reglas que los salvadoreflos. ART En Ia sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de Ia Repiblica, tendrán los salvadoreños a titulo de herencia, o de alimentos, los mismos derechos que segñn las leyes salvadoreflas les corresponderlan sobre Ia sucesión intestada de un salvadoreflo. Los salvadoreflos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en el Salvador todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero. Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un salvadoreflo que deja bienes en pals extranjero. TTULO III DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO CAPITULO III DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAlS EXTRANJERO ART Valdrá en El Salvador el testamento otorgado en pals extranjero por un salvadoreflo o por cualquiera otra persona, si por lo tocante a las 170

4 CODIGO CIVIL DE EL SALVADOR solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del pals en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en Ia forma ordinaria. LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS TITULO II DE LOS ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD ART Hay un objeto ilicito en todo lo que contraviene al Derecho püblico salvadoreflo. Asi la promesa de someterse en El Salvador a unajurisdiccion no reconocida por las leyes salvadoreflas, es nula por el vicio del objeto. TITULO XXXVIII DE LA HIPOTECA ART (Abs.2J) Los contratos hipotecarios celebrados en pals extranjero darán hipoteca sobre bienes situados en El Salvador, con tal que se inscriban en ci competente Registro. 171

5 B. CODIGO CIVIL DE ECUADOR 1860 Reformado par CodificaciOn N 000. RO/Sup 104, 20/11/1970 TTULO PRELIMINAR PARAGRAFO 3 EFECTOS DE LALEY ART. 13. La ley obliga a todos los habitantes de la Repüblica, con inclusión de los extranjeros; y su ignorancia no excusa a persona alguna. ART. 14. Los ecuatorianos, aunque residan o se hallen domiciliados en lugar extraño, están sujetos a las leyes de su patria: 1 En todo lo relativo al estado de las personas y a la capacidad que tienen para ejecutar ciertos actos, con tal que estos deban verificarse en el Ecuador; y, 2 En los derechos y obligaciones que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de su cónyuge y parientes ecuatorianos. ART. 15. Los bienes situados en el Ecuador están sujetos alas leyes ecuatorianas, aunque sus dueños sean extranjeros y residan en otra nación. Esta disposicion no limita la facultad que tiene el dueño de tales bienes para celebrar, acerca de ellos, contratos válidos en nación extranj era. Pero los efectos de estos contratos, cuando hayan de cumplirse en el Ecuador, se arreglarán a las leyes ecuatorianas. ART. 16. La forma de los instrumentos püblicos se determina por la ley del lugar en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará segün las reglas establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil. La forma se refiere a las solemnidades externas, y la autenticidad al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese. 173

6 MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART. 17. En los casos en que las leyes ecuatorianas exigieren instrumentos püblicos para pruebas que han de rendirse y surtir efecto en ci Ecuador, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en ci lugar en que hubieren sido otorgadas. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO I DE LAS PERSONAS EN CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO ART. 43. La Ley no reconoce diferencia entre el ecuatoriano y ci extranjero, en cuanto a la adquisicion y goce de los derechos civiles que regla este Codigo. TITULO III DEL MATRIMONIO PARAGRAFO 1 REGLAS GENERALES ART. 91. El matrimonio celebrado en nación extranjera, en conformidad a las leyes de Ia misma nación o a las leyes ecuatorianas, surtirá en ci Ecuador los mismos efectos civiles que si se hubiere celebrado en territorio ecuatoriano. Pero si la autoridad competente ha declarado la insubsistencia o nulidad de un matrimonio celebrado en nación extranj era, se respetarán los efectos de esa declaratoria. Sin embargo, si un ecuatoriano o ecuatoriana contrajere matrimonio en nación extranj era, contraviniendo de algün modo a las leyes ecuatorianas, la contravención surtirá en ci Ecuador los mismos efectos que si se hubiere cometido en esta Repñblica. ART. 92. El matrimonio disuelto en tenitorio extranj ero en conformidad a las ieyes del mismo lugar, pero que no hubiera podido disolverse segñn las leyes ecuatorianas, no habilita a ninguno de los cónyuges a casarse en ci Ecuador, mientras no se disolviere válidamente ci matrimonio en esta Repüblica. ART. 93. El matrimonio que, segün las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él, no podrá sin embargo disolverse en ci Ecuador sino en conformidad a las leyes ecuatorianas. ART Los agentes dipiomáticos y consulares dcl Ecuador en nación extranjera, tienen competencia para la celebración del matrimonio entre 174

7 CODIGO CIVIL DE ECUADOR ecuatorianos, ecuatorianos y extranjeros, y entre extranjeros domiciliados en la Repüblica. Igualmente, los agentes diplomáticos y consulares de naciones amigas, acreditados en el Ecuador, pueden celebrar matrimonio válido de sus connacionales, siempre que la ley del pais que los acredita, les confiera competencia. Los matrimonios extranjeros que fijen su domicilio en el Ecuador, están sometidos a las obligaciones que establece este Código, y gozan de los derechos que el mismo concede. PARAGRAFO 2 DE LA TERMINACION DEL MATRIMONIO ART Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio contraido en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por los jueces ecuatorianos. TITULO V OBLIGACIONES Y DEBERES ENTRE CONYUGES PARAGRAFO 2 DE LA SOCIEDAD CON VUGAL Y DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES ART Por el hecho del matrimonio celebrado conforme a las leyes ecuatorianas, se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges. Los que se hayan casado en nación extranj era y pasaren a domiciliarse en el Ecuador, se mirarán como separados de bienes siempre que, en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes. LIBRO TERCERO DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS TiTULO I DEFINICIONES Y REGLAS GENERALES ART La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su ültimo domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvo las excepciones legales. 175

8 MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO II REGLAS RELATIVAS A LA SUCESION INTESTADA ART Los extranjeros son liamados a las sucesiones abintestato abiertas en el Ecuador, de Ia misma manera y segün las mismas reglas que los ecuatorianos. ART En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la Repñb!ica, tendrán los ecuatorianos, a titulo de herencia, de porcion conyugal o de alimentos, los mismos derechos que, Segñn las leyes ecuatorianas, les corresponderian sobre la sucesión intestada de un ecuatoriano *. TITULO III DE LA ORDENACION DEL TESTAMENTO PARAGRAFO 3 DEL TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAtS EXTRANJERO ART Valdrá en el Ecuador el testamento escrito, otorgado en pals extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conforniidad a las leyes del pals en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo, en la forma ordinaria. ART Valdrá, asimismo, en el Ecuador el testamento otorgado en pals extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse: 1 No podrá testar de este modo sino un ecuatoriano, 0 Ufl extranjero que tenga domicilio en el Ecuador; 20 No podrán autorizar este testamento sino un agente diplomático, un secretarlo de legacion que tenga titulo de tal, expedido por el Presidente de la RepUblica, o un consul que tenga patente del mismo; pero no un vicecónsul. Se hará mención expresa del cargo, y de los referidos titulo y patente; 3 Los testigos serán ecuatorianos, o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento; 4 Se observarán, en lo demás, las reglas del testamento solemne otorgado en el Ecuador; y, 5 El instrumento llevará el sello de Ia legacion o consulado. * Los ecuatorianos interesados podran pedir que Se les adjudique, en los bienes del extranjero existentes en el Ecuador, todo lo que les corresponda en Ia sucesión de dicho extranj cr0. Esto mismo se aplicará en caso necesario, a la sucesión de un ecuatoriano que deja bienes en pals extranj ero. 176

9 COoioo CIVIL DE ECUADOR ART El testamento otorgado en la forma prescrita en el articulo precedente y que no to haya sido ante un jefe de legacion donde to haya, llevará at pie el visto bueno de este jefe, si el testamento Were abierto; y si fuere cerrado, to llevará sobre la cubierta. El testamento abierto será siempre rubricado por el mismo jefe, at principio y fin de cada página. El jefe de legación, donde to haya, remitirá enseguida una copia del testamento abierto, o de la cubierta del cerrado, at Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador. Este, a su vez, abonando la firma del jefe de legación, remitirá dicha copia at juez del iiltimo domicilio del difunto en el Ecuador, para que la haga incorporar en los protocolos de un notario del mismo domicilio. No conociéndose at testador ningiin domicilio en el Ecuador, será remitido el testamento, por el Ministro de Relaciones Exteriores, a un juez de to civil de Quito, para su incorporación en los protocolos de la notaria que el mismo juez designe. LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS TITULO XXXVI DE LA HIPOTECA ART Los contratos hipotecarios celebrados en nación extranjera surtirán efecto, con respecto a los bienes situados en el Ecuador, con tal que se inscriban en el registro del canton donde dichos bienes existan. 177

10 C. CODIGO CIVIL DE ARGENTINA Ley N 340, 25/09/1869 Correcciones Ley N 1196, 29/08/1882 Reformas Ley N , 22/04/1968 TITULOS PRELIMINARES TITULO I DE LAS LEYES ART. 6. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas en el territorio de la Repñblica, sean nacionales o extranjeras, serájuzgada por las leyes de este Codigo, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en pals extranjero. ART. 7. La capacidad o incapacidad de las personas domiciliadas fuera del territorio de la Repüblica, será juzgada por las leyes de su respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repüblica. ART. 8. Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la Repiiblica, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del pals, que reglan Ia capacidad, estado y condición de las personas. ART. 9. Las incapacidades contra las leyes de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el carácter de penales, son meramente territoriales. ART. 10. Los bienes raices situados en Ia Repiiblica son exclusivamente regidos por las leyes del pals, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompaflar esos actos. El titulo, por lo tanto, a una 179

11 MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO propiedad raiz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la Reptblica. ART. 11. Los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario ileva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueflo. ART. 12. Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento piiblico, son regidas por las leyes del pals donde se hubieren otorgado. ART. 13. La aplicación de las leyes extranj eras, en los casos en que este Codigo la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptüanse las leyes extranj eras que se hicieren obligatorias en la Repñblica por convenciones diplomaticas, o en virtud de ley especial. ART. 14. Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1 Cuando su aplicación se oponga al Derecho poblico o criminal de la Repüblica, a la religion del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres; 2 Cuando su aplicación fuere incompatible con el espiritu de la legislacion de este Codigo; 3 Cuando fueren demero privilegio; 4 Cuando las leyes de este Código, en colisión con las leyes extranj eras, fuesen más favorables a Ia validez de los actos. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS SECCION PRIMERA DE LAS PERSONAS EN GENERAL TITULO I DE LAS PERSONAS JURIDICAS ART. 34. Son también personas juridicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones, o asociaciones existentes en palses extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del articulo anterior.

12 CODIGO CIVIL DE ARGENTINA TITULO V DE LAS PRUEBAS DEL NACIMIENTO DE LAS PERSONAS ART. 79. El dia del nacimiento, con las circunstancias del lugar, sexo, nombre, apellido, paternidad y maternidad, se probará en la forma siguiente: ART. 81. De los nacidos en alta mar, por copias auténticas de los actos que por ocasión de tales acçidentes, deben hacer los escribanos de los buques de guerra y el capitán o maestre de los mercantes, en las formas que prescriba Ia respectiva iegisiacion. ART. 82. De los nacionales nacidos en pals extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en ci lugar, segün las respectivas ieyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la Repibiica. ART. 83. Dc los extranjeros en el pals de su nacionalidad, o en otro pals extranjero, por el modo del articulo anterior. ART. 84. De los hijos de los militares en campana fuera de la Repuiblica, o empleados en servicio del ejército, por certificados de los respectivos registros, como fuesen determinados en los regiamentos militares. ART. 85. No habiendo registros pübiicos, o por falta de asiento en elios, o no estando los asientos en Ia debida forma, puede probarse el dia del nacimiento, o por lo menos ci mes o ci aflo, por otros documentos o por otrös medios de prueba. ART. 86. Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de elios, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las deciaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen. TITULO VII DEL FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS ART La muerte de las personas, ocurrida dentro de ia RepübIica, en aita mar o en pals extranj cr0, se prueba como ci nacimiento en iguales casos. TITULO IX DE LOS MENORES ART El que mude su domiciiio de un pals extranj ero al territorio de la Repiiblica, y fuese mayor o menor emancipado, segcin las ieyes de este Codigo, será considerado como tal, aun cuando sea menor o no emancipado, segiin las ieyes de su domiciiio anterior. 181

13 MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART Pero si fuese ya mayor o menor emancipado segün las leyes de su domicilio anterior, y no lo fuese por las leyes de este Codigo, prevalecerán en tal caso aquellas sobre éstas, reputándose la mayor edad o emancipación como un hecho irrevocable. SECCION SEGUNDA DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES DL FAMILIA TITULO I DEL MATRIMONIO CAPITULO I REGIMEN LEGAL APLICABLE AL MATRIMONIO ART Las condiciones de vaiidez intrinsecas y extrinsecas del matrimonio se rigen por el Derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domiciiio para no sujetarse a las normas que en éi rigen. ART No se reconocerá ningün matrimonio celebrado en un pals extranjero si mediaren aigunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, del articulo 166. ART La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el Derecho del lugar de ceiebración. El matrimonio celebrado en la Repüblica cuya separación personal haya sido legaimente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el pals en las condiciones estabiecidas en ci articuio 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la icy del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante ci juez de su actual domiciho la documentación debidamente legalizada. ART Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la icy del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará ha Icy de la ültima residencia. El derecho a percibir alimentos y la admisibihidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, silo hubiere, se regirán por el Derecho del domiciho conyugai. El monto ahimentario se regulara por ci Derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a ha pretension del acreedor alimentario. Las medidas urgentes se rigen por el Derecho del pals deljuez que entiende en Ia causa. ART Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por ha icy del primer domicihio conyugal, 182

14 CODIG0 CIVIL DE ARGENTINA en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no aitera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o despus del cambio. ART La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la icy del ültimo domicilio de los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 161. TITULO IV DE LAADOPCION CAPITULO V EFECTOS DE LAADOPCION CONFERIDAEN ELEXTRANJERO ART La situacion juridica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre si, se regirán por Ia ley del domiciiio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ësta hubiera sido conferida en el extranjero. ART La adopción concedida en ci extranjero de conformidad a la ley de domiciiio del adoptado, podrá transformarse en el regimen de adopcion piena en tanto se reünan los requisitos estabiecidos en este Codigo, debiendo acreditar dicho vinculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este imtimo fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Püblico de Menores TITULO IX DEL DISCERNIMIENTO DE LA TUTELA ART Si los padres del menor tenian su domicilio fuera de la Repüblica ci dia de su failecimiento, o lo tenian el dia en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la üitima residencia de los padres el dia de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual. TITULO X DE LA ADMINISTRACION DE. LA TUTELA ART La administración de la tutela, discernida por los jueces de la Repüblica, será regida solamente por las leyes de este Codigo, si en ia Repüblica existiesen los bienes del pupiio. ART Si ci pupilo tuviese bienes muebies o inmuebies fuera de Ia RepiThlica, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del pals donde se hallaren. 183

15 MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO XIII DE LA CURATELA CAPITULO II CURADORES A LOS BIENES ART Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan. LIBRO SEGUNDO DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES SECCION SEGUNDA DE LOS HECHOS YACTOS JURIDICOS QTJE PRODUCEN LAADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA 0 EXTINCION DE LOS DERECHOS V OBLIGACIONES TITULO II DE LOS ACTOS JURIDICOS ART La validez o nulidad de los actosjuridicos entrevivos o de las disposiciones de ültima voluntad, respecto a la capacidad o incapacidad de los agentes, serajuzgada por las leyes de su respectivo domicilio (articulos 6 y 7). ART La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Codigo. ART Respecto a las formas y solemnidades de los actos juridicos, su validez o nulidad serajuzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (Art. 12). SECCION TERCERA DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS TfTULO I DE LOS CONTRATOS EN GENERAL CAPITULO IV DE LAS FORMAS DE LOS CONTRATOS ART La forma de los contratos entre presentes serájuzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido. ART La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o 184

16 CODIGO CIVIL DE ARGENTINA por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato. CAPITULO VI DEL EFECTO DE LOS CONTRATOS ART Los contratos hechos fuera del territorio de la Repüblica, seranjuzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados. ART Exceptüanse del articulo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la Repitblica resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes. ART Los contratos hechos en pals extranjero para violar las leyes de la Repñblica, son de ningun valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado. ART Los contratos hechos en la RepUblica para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno. ART Los contratos celebrados en la Repñblica o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, seranjuzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la Repüblica, sean los contratantes nacionales 0 extranjeros. ART Los contratos celebrados en Ia Repiiblica para tener su cumplimiento fuera de ella, seranjuzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del pals en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros. ART Los contratos hechos en pals extranjero para transferir derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la Repüblica, tendrán la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que constaren de instrumentos püblicos y se presentaren legalizados. Si por ellos se transfiriese el dominio de bienes raices, Ia tradición de éstos no podrá hacerse con efectos juridicos hasta que estos contratos se hallen protocolizados por orden de un juez competente. ART El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no to indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere. ART Si el contrato fue hecho fuera del domidilio del deudor, en un lugar que por las circunstancias no debia ser el de su cumplimiento, el domiciho actual del deudor, aunque no sea el mismo que tenla en la época en que el contrato fue hecho, será el lugar en que debe cumplirse. 185

17 MATERIAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ART Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, seránjuzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio. ART En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la Repüblica, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado. ART Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la Repübli- Ca, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrã demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase alli. LIBRO TERCERO DE LOS DERECHOS REALES TITULO XIV DE LA HIPOTECA CAPITULO II DE LA FORMA DE LAS HIPOTECAS Y SU REGISTRO ART Puede también constituirse hipoteca sobre bienes inmuebles existentes en el territorio de Ia Repiiblica, por instrumentos hechos en paises extranjeros, con las condiciones y en las formas dispuestas por el articulo De la hipoteca asi constituida debe tomarse razón en el oficio de hipotecas, en el término de seis djas contados desde que el juez ordene Ia protocolización de la obligacion hipotecaria. Pasado ese término la hipoteca no perjudica a tercero. La hipoteca constituida desde pals extranjero debe tener una causa licita por las leyes de la RepUblica. LIBRO CUARTO DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES DISPOSICIONES COMUNES SECCION PRIMERA DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN TITULO I DE LAS SUCESIONES ART El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el Derecho local del domicilio que el difunto tenla a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. ier.i

18 CODIGO CIVIL DE ARGENTINA ART La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del ültimo domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1.Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2.Las demandas relativas a las garantias de los lotes entre los coparticipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de Ia partición; 3.Las demandas relativas a la ejecucion de las disposiciones del testador, aunque sean a titulo particular, como sobre la entrega de los legados; 4.Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. ART Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia. ART La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de Ia muerte del autor de la sucesión. TITULO VI DE LA DIVISION DE LA HERENCIA CAPITULO II DE LAS DIVERSAS MANERAS COMO PUEDE HACERSE LA PARTICION DE LA HERENCIA ART En el caso de division de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos, o extranjeros domiciliados en el Estado, estos Ciltimos tomarán de los bienes situados en la Repüblica, una porcion igual al valor de los bienes situados en pals extranjero de que ellos fuesen excluidos por cualquier titulo que sea, en virtud de leyes o costumbres locales. TITULO IX DEL ORDEN EN LAS SUCESIONESINTESTADAS CAPITULO VII SUCESION DEL FISCO ART A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raices o muebles, que se encuentren en el territorio de la RepiThlica, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, segün fueren las leyes que rigieren a este respecto. 187

19 MATEnAL DE CLASE PARA DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TITULO XI DE LA SUCESION TESTAMENTARIA ART La ley del actual domicilio del testador, al tiempo de hacer su testamento, es la que decide de su capacidad o incapacidad para testar. ART El contenido del testamento, su validez o invalidez legal, se juzga segün Ia ley en vigor en el domicilio del testador al tiempo de su muerte. TITULO XII DE LAS FORMAS DE LOS TESTAMENTOS ART Los testamentos hechos en el territorio de la Repüblica, dehen serlo en alguna de las formas establecidas en este Codigo, bien sean los testadores argentinos o extranjeros. ART Cuando un argentino se encuentre en pals extranjero, está autorizado a testar en alguna de las formas establecidas por la ley del pals en que se halle. Ese testamento será siempre válido, aunque el testador vuelva a Ia Repüblica, y en cualquiera época que muera. ART Es válido el testamento escrito hecho en pals extranjero por un argentino, o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la RepUblica, un encargado de negocios, o un consul, y dos testigos argentinos o extranjeros, domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento el sello de Ia legacion o consulado. ART El testamento del que se hallare fuera de su pals, solo tendrá efecto en Ia RepUblica, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o segün las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o segtin las que este Código designa como formas legales. ART La revocación de un testamento hecho fuera de la Repiiblica, por persona que no tiene su domicilio en el Estado, es válida, cuando es ejecutada segiin la ley del lugar en que el testamento fue hecho, o segin la ley del lugar en que el testador tenla a ese tiempo su domicilio; y si es hecho en la Repiblica, cuando es ejecutada segün la disposición de este titulo. WIN

20 D. CODIGO CIVIL DE COLOMBIA 26/05/1873 Reformado P01 Ley 57 de 1887 Ley lade 1976 TITULO PRELIMINAR CAPITULO II EFECTOS DE LALEY ART. 18. (OBLIGATORIEDAD DE LA LEY). La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia. ART. 19. (EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY). Los colombianos residentes o domiciliados en pals extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Codigo y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles: 1 En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobiemo general, o en asuntos de la competencia de la Union. 2 En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero solo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior. ART. 20. (APLICABILIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE BIE- NES). Los bienes situados en los territorios, y aquéllos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este Codigo, aun cuando sus dueflos sean extranjeros y residan fuera de Colombia. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en pals extraño. 189

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