Instrucción 5/2007 (Rev. 5). Exportación de PROTEÍNAS ANIMALES TRANSFORMADAS a terceros países. 21 de abril de 2009.

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1 Instrucción 5/2007 (Rev. 5). Exportación de PROTEÍNAS ANIMALES TRANSFORMADAS a terceros países. 21 de abril de Introducción. Tanto esta Unidad como los Veterinarios Oficiales de las Áreas y Dependencias de Agricultura de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno reciben, de forma habitual, consultas de operadores comerciales interesados en exportar harinas animales (de rumiantes, porcino y/o aves) a terceros países. Este tipo de mercancías son consideradas proteínas animales transformadas por el Reglamento (CE) Nº 1774/2002, de 3 de octubre de 2002, y su exportación a terceros países está sometida a las restricciones recogidas en el Reglamento (CE) Nº 999/2001, de 22 de mayo de 2001: 2. Disposiciones legales. 2.1 Reglamento (CE) Nº 1774/2002, de 3 de octubre de 2002: El Anexo I, punto 42, del Reglamento (CE) Nº 1774/2002, de 3 de octubre de 2002 (modificado por el Reglamento (CE) Nº 808/2003), establece las siguientes definiciones: proteínas animales transformadas : proteínas animales totalmente derivadas de material de la categoría 3, sometidas a un tratamiento conforme al capítulo II del anexo V que las haga aptas para su utilización directa como material para pienso u otros usos para piensos, incluidos los alimentos para animales de compañía, o usos en abonos y enmiendas del suelo orgánicos; no obstante, no incluyen los hemoderivados, la leche, los productos lácteos, el calostro, la gelatina, las proteínas hidrolizadas, el fosfato dicálcico, los huevos y los ovoproductos, el fosfato tricálcico ni el colágeno; productos derivados de la sangre : productos derivados de la sangre o las fracciones de la sangre, con exclusión de la harina de sangre; éstos incluyen

2 plasma seco, congelado o líquido, sangre entera desecada y hematíes secos, congelados o líquidos o sus fracciones y mezclas; harina de sangre : productos hemoderivados obtenidos mediante el tratamiento térmico de la sangre con arreglo al capítulo II del anexo VII y destinados al consumo animal o a su utilización como abonos orgánicos; De acuerdo con estas definiciones, deben considerarse como proteínas animales transformadas las siguientes mercancías: - Las harinas cárnicas. - Las harinas de pescado. - La harina de sangre. Sin embargo, deberán excluirse de dicha definición las siguientes: - Los productos lácteos, gelatina, proteínas hidrolizadas, fosfato dicálcico, ovoproductos, fosfato tricálcico y el colágeno. - Los hemoderivados (excepto la harina de sangre) 2.2 Reglamento (CE) Nº 999/2001, de 22 de mayo de 2001: El Anexo IV, título III, parte E, del Reglamento (CE) Nº 999/2001, de 22 de mayo de 2001, contiene las siguientes disposiciones: 1. Estará prohibida la exportación a terceros países de proteínas animales transformadas derivadas de rumiantes, así como de los productos que las contengan. 2. La autoridad competente permitirá la exportación de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes, así como de los productos que las contengan, sólo si se cumplen las siguientes condiciones: se destinan a un uso no prohibido por el artículo 7, con anterioridad a la exportación, se formaliza un acuerdo por escrito con el país tercero en el que éste se compromete a respetar el uso final y a no reexportar la proteína animal transformada o los productos que contengan tales proteínas para usos prohibidos por el artículo 7. 3: (...) Las disposiciones de los puntos 2 y 3 no se aplicarán: a las exportaciones de harina de pescado, siempre y cuando ésta reúna las condiciones establecidas en la letra B de la parte II; a los productos que contengan harina de pescado; ni a los alimentos para animales de compañía.

3 De estas disposiciones se deriva que: Está prohibida la exportación a terceros países de harinas cárnicas derivadas de rumiantes y los productos que las contengan (a excepción de los alimentos para animales de compañía terminados). A este respecto, y de acuerdo con la interpretación facilitada por la Comisión Europea (DG SANCO), prevalecen las normas del Anexo IV del Reglamento (CE) nº 999/2001 sobre las del artículo 19 del Reglamento (CE) nº 1774/2002. La exportación de proteínas animales transformadas derivadas de no rumiantes, así como de los productos que las contengan, sólo podrá llevarse a cabo si: o Se destinan a usos que no se encuentran prohibidos por el propio Reglamento (CE) nº 999/2001 (es decir, no se permite que sean exportadas a un tercer país para que allí se les dé un uso que se encuentra prohibido dentro de la UE), y o España ha formalizado previamente un acuerdo por escrito con el país tercero en el que éste se compromete a respetar el uso final y a no reexportar la proteína animal transformada o los productos que contengan tales proteínas para usos prohibidos por el Reglamento (CE) nº 999/2001. La exportación de harinas de pescado y de alimentos para animales de compañía terminados no se encuentra sujeta a las restricciones del Anexo IV, título III, parte E, del Reglamento 999/ Instrucciones para los veterinarios oficiales del MAPA. De acuerdo con lo anterior, siempre que se solicite la autorización veterinaria para la exportación a terceros países de proteínas animales transformadas, los veterinarios oficiales del MAPA deberán actuar según las siguientes instrucciones: 3.1 Cuando se trate de harinas de pescado: Se autorizará la exportación en las mismas condiciones que los demás productos de origen animal: con un certificado específico o genérico, según proceda, o sin certificado, si el exportador lo solicita expresamente.

4 3.2 Cuando se trate de proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, o productos que las contengan (excepto los alimentos para animales de compañía terminados): Se denegará en todos los casos, la autorización veterinaria para la exportación, independientemente del tercer país de destino y del uso al que vayan destinadas. 3.3 Cuando se trate de proteínas animales transformadas procedentes exclusivamente de no rumiantes (porcino, aves, etc.): Se autorizarán las exportaciones únicamente cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) El exportador acredita que las proteínas animales transformadas objeto de exportación no proceden de rumiantes. Para ello, el exportador deberá remitir una muestra de cada lote de producción que forme parte de la partida exportada a un laboratorio oficial o privado, para realizar un análisis de identificación de especies, y presentar los correspondientes boletines de análisis. b) El exportador acredita cuál es el país de destino de la exportación. Para ello, el exportador deberá presentar los documentos comerciales (Bill of Lading, etc.) que acrediten cuál es el país de destino de la exportación. c) Existe un acuerdo bilateral en vigor entre España y el país de destino, en el que se recojan los compromisos previstos en el Anexo IV, título III, parte E, del Reglamento (CE) Nº 999/2001, de 22 de mayo de d) La mercancía va acompañada de un certificado sanitario oficial de exportación específico, expedido por un veterinario oficial del MAPA, en el que se certifique que la mercancía exportada no procede de rumiantes y cualquier otro requisito sanitario exigido por el tercer país importador. Los países con los que España ha formalizado acuerdos bilaterales para la exportación de proteínas animales transformadas, así como los certificados sanitarios de exportación específicos aplicables en cada caso, se recogen en el Anexo I.

5 ANEXO I. PAÍSES TERCEROS CON LOS QUE ESPAÑA HA FORMALIZADO ACUERDOS BILATERALES PARA LA EXPORTACIÓN DE PROTEÍNAS ANIMALES TRANSFORMADAS, TIPO DE MERCANCÍAS Y CERTIFICADOS SANITARIOS DE EXPORTACIÓN APLICABLES. País Mercancía Certificado SUDÁFRICA ISRAEL Proteínas animales transformadas de origen avícola. Proteínas animales transformadas de origen porcino. Harina de aves de corral / harina de plumas para la alimentación de animales de compañía Establecimientos que producen harinas de aves de corral / plumas / pescado destinadas a la exportación a Israel (CERTIFICACIÓN ANUAL) ASE-659 ASE-686 ASE-697 ASE-698 Proteína animal transformada de origen no mamífero para fertilización agrícola, a Israel. ASE-703 UCRANIA Harina de sangre de origen porcino ASE-751 TAILANDIA Proteínas animales transformadas ASE-779

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