ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 4640/ ECLI:ES:TS:2014:4640 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2268/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos, representado y defendido por la Letrada Sra. Martín de Andrés, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 2013, en el recurso de suplicación nº 1314/2013, interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 719/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa VÉRTICE SISTEMAS, S.L. sobre despido. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa VÉRTICE SISTEMAS, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Freire Diéguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 12 de junio de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos nº 719/2012, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa VÉRTICE SISTEMAS, S.L. sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de esta ciudad, de fecha 23 de noviembre de 2012, en sus autos nº 719/12 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Sin costas." SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 23 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el con la categoría profesional de analista y percibiendo un salario mensual de 3233,32 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental) º.- En fecha 3 de abril de 2012 el actor remite comunicación a la empresa del siguiente tenor literal: Muy Sres. míos: Sirva la presente para notificarles mi decisión de dar por terminadas de forma voluntaria mi relación laboral con esta empresa siendo mi último día de alta en la misma el Atentamente (firma del actor) º.- En fecha la parte actora remite nueva comunicación a la empresa obrante en el folio 29 de autos comunicando su decisión de no llevar a cabo dicho cese. El día 27 según los cuadrantes de la empresa el actor no acudió a su puesto de trabajo. El actor manifiesta que fue despedido en fecha 30 de abril de En fecha 30 de abril el actor se personó en su puesto de trabajo para finalizar un proyecto fuera de la empresa que tenía asignado. La empresa cuando tuvo conocimiento de su presencia le llamó por teléfono indicándole que no prestara servicio puesto que su relación laboral había finalizado el día 27 del mismo mes a causa de su baja voluntaria (interrogatorio y testifical) º.- La parte actora no ostenta cargo sindical º.- Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia". 1

2 El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda formulada por despido por D. Carlos, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra y estimando parcialmente la demanda formulada por cantidad por D. Carlos debo condenar y condeno a la empresa demandada VERTICE SISTEMAS S.L. a que abone al actor euros más el 10% de la mencionada cantidad en concepto de interés por mora." TERCERO.- La Letrada Sra. Martín de Andrés en representación de D. Carlos, mediante escrito de 7 de agosto de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts d ) y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 55 del mismo texto legal, infracción de los arts. 1254, 1258 y 1282 del Código Civil. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Resumen de los antecedentes. Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la posibilidad de que un trabajador se retracte de la dimisión previa y preavisada. Más en concreto, el núcleo del debate que accede a este tercer grado jurisdiccional se dirige a dos cuestiones: 1º) Determinar si existe la contradicción entre las sentencias enfrentadas. 2º) Analizar la validez del arrepentimiento manifestado por el trabajador el día previsto como de terminación del contrato, sin que consten especiales circunstancias que indiquen perjuicio para la empleadora. 1.Los hechos litigiosos. Los hechos que sirven de base para el presente debate se corresponden con los declarados probados en la instancia y luego ampliados en suplicación, siendo sumamente escuetos: El trabajador, D. Carlos, ha venido prestando servicios para VÉRTICE SISTEMAS S.L., desde el 19 de octubre de 2009 con la categoría profesional de analista y percibiendo un salario mensual de 3233,32 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Con fecha de 3 de abril de 2012, el Sr. Carlos remitió una comunicación a la empresa en la que notificaba la decisión de dar por terminada de forma voluntaria la relación laboral, siendo su último día de alta en la misma el 27 de abril siguiente. Debidamente firmado y fechado, ese escrito dice literalmente "Muy Sres. míos: Sirva la presente para notificarles mi decisión de dar por terminada de forma voluntaria mi relación laboral con esta empresa siendo mi último día de alta en la misma el 27 de abril de Atentamente". Precisamente, el día 27 de abril remite nueva comunicación a la empresa manifestando su decisión de no llevar a cabo dicho cese. Según los cuadrantes de la empresa, el actor no acudió dicho día 27 de abril de 2012 a su puesto de trabajo aunque la empresa cotizó por él ese día al realizar la cotización correspondiente al mes de abril. En fecha 30 de abril de 2012 el actor se personó en su puesto de trabajo para finalizar un proyecto fuera de la empresa que tenía asignado. La empresa cuando tuvo conocimiento de su presencia le llamó por teléfono indicándole que no prestara servicio puesto que su relación laboral había finalizado el día 27 del mismo mes a causa de su baja voluntaria. 2.La Sentencia del Juzgado de lo Social. A partir de los hechos reseñados, el Sr. Carlos presentó demanda por despido, interesando su improcedencia y acumulando reclamación de cantidad. 2

3 En los Autos 719/2012, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid dictó sentencia, con fecha de 23 de noviembre de 2012, reconociendo el derecho del trabajador a percibir euros (más el 10% de interés por mora) en concepto de cantidades adeudadas, pero desestimando la reclamación por despido. 3.El recurso de suplicación. El Sr. Carlos interpuso recurso de suplicación, interesando la revisión de hechos probados y la revocación de la sentencia para que se declarase la existencia de un despido improcedente, por vulneración de los arts. 1278, 1256 y 1258 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que citaba. 4.La sentencia recurrida. Mediante su sentencia 430/2013, de 12 de junio de 2013 (Rec. 1314/2013 ), de 5 de marzo de 2013 (recurso. 228/2013), la Sala de lo Social del TSJ de Madrid confirmó la sentencia de instancia. De su contenido merece la pena destacar lo siguiente: A) A la vista del escrito de renuncia, no hay duda sobre la intención del actor de dimitir preavisando a la empresa como señala el artículo 49.1.d), del Estatuto de los Trabajadores entre las causas de extinción del contrato de trabajo. La eficacia de esta manifestación de voluntad lógicamente se produjo el día 3 de abril porque el período de tiempo hasta el día 27 de mismo mes no es sino el cumplimiento del plazo de preaviso legalmente previsto. B) El comunicado de su intención de dimitir fue serio, expreso, manifestado por escrito y el día 27 de abril no aparece su firma en el cuadrante de la empresa. Lo que no se cohonesta con la supuesta revocación de su decisión anterior pues tan fácil y poco costosa labor de firmar su asistencia al trabajo le hubiera servido de dato acreditado documentalmente de que trabajó ese día. C) El contrato puede extinguirse por voluntad unilateral de una de las partes contratantes, por despido o por dimisión, lo que no puede pretenderse es que nazca por una sola voluntad, porque al exigirse el consentimiento recíproco se requiere el consenso de voluntades. El actor podía extinguir y extinguió el contrato que mantenía con la empresa por su sola voluntad, pero no puede constituirlo sin el consentimiento de aquélla. 5.El recurso interpuesto. Disconforme con la decisión que había adoptado la Sala de lo Social de Madrid, el trabajador presentó recurso de casación para la unificación de doctrina; articula un único motivo denunciando infracción de los artículos 49.1.d, 51 y 56 del ET, así como 1254, 1258 y 1282 CC. En lo esencial, entiende que es posible revocar la decisión de dimisión de forma que si la empresa no lo admite se está en presencia de un despido improcedente. Invoca a efectos de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2012 (Rec. 2224/2011 ). 6.La impugnación del recurso mantenido. Por la representación letrada de Vértice Sistemas S.L. se presentó escrito de impugnación del recurso interpuesto por el trabajador, básicamente evidenciando que no existe contradicción entre las sentencias opuestas porque los hechos enjuiciados son diversos. En un caso el trabajador cancela la previa dimisión durante el periodo de preaviso y en el otro lo hace cuando ya ha transcurrido. 7.Informe del Ministerio Fiscal. Evacuando el trámite previsto en el artículo LRJS el Ministerio Fiscal emitió su Dictamen, considerado que se cumplían los requisitos para que el recurso se considerase adecuadamente interpuesto y se dictase una sentencia sobre el tema de fondo. Asimismo, consideraba que la sentencia debía ser estimatoria y fijar como doctrina acertada la albergada en la sentencia de contraste. SEGUNDO.- Análisis de la contradicción. Aceptada por la Fiscalía y cuestionada por la empresa, es necesario examinar si entre las sentencias confrontadas concurre la contradicción exigida por el artículo 219 LRJS. 1.Sentencia recurrida: STSJ de Madrid de 12 de junio (rec. 1314/2013 ). Por cuanto aquí interesa, en suplicación no se debate sobre la reclamación dineraria que el trabajador había acumulado a su demanda por despido, sino estrictamente sobre la existencia de este último. La sentencia de la Sala madrileña confirma la inexistencia de despido, al haber finalizado el contrato por dimisión, por entender que el actor manifestó por escrito y de forma expresa el que tenía intención 3

4 de dimitir preavisando a la empresa, siendo el plazo entre dicha comunicación de y la fecha en que consideraba terminaba la relación laboral el , el plazo de preaviso, por lo que ese mismo día la empresa le dio de baja, sin que sea de admitir que mantenga el actor que el día 27 acudió a trabajar pero no firmó el cuadrante de la empresa como hacía todos los demás días laborales. Asimismo, interesa resaltar que la sentencia de suplicación se inclina por la imposibilidad de que el contrato de trabajo pueda recomponerse de forma unilateral cuando ya se ha manifestado de manera eficiente e inequívoca la voluntad de ponerle término, en concreto mediante válida dimisión oportunamente preavisada. 2.Sentencia referencial: STS 17 julio 2012 (rec. 2224/2011 ). Debidamente invocada en el escrito de preparación del recurso, y constando su firmeza, se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de julio de 2012 (Rec. 2224/2011 ). En ella consta que el actor, vigilante nocturno cuya relación laboral se regía por el Convenio colectivo de registradores de la propiedad y mercantiles de España, comunicó mediante carta de , que con efectos de , cesaría en la empresa por motivo de jubilación al cumplir el los 65 años de edad, sin que suscribiese documento de saldo y finiquito, poniendo en conocimiento del departamento de recurso humanos que a partir del pasaría a ser jubilado al haber cumplido los 65 años. Tras mencionarle el presidente del comité de empresa que se podía jubilar a los 70 años, remitió carta a la empresa el , en la que manifestaba "dejar sin ningún efecto el escrito de 14 de mayo de 2010 sobre solicitud de jubilación a fecha 1 de junio de 2010 y que continuare prestando mis servicios en la empresa", lo que fue contestado por la empresa mediante carta de , en el sentido de que su solicitud de jubilación y baja voluntaria a era irreversible. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de acción para promover demanda por despido improcedente. La sentencia ahora invocada como referencial, sin embargo, declara la improcedencia del despido, por entender que el trabajador (al igual que el empresario cuando preavisa un despido) tiene derecho a reconsiderar su decisión siempre que lo haga antes de la fecha en que la misma debía producir su normal efecto extintivo, por lo que en el presente supuesto no es descartable que el actor padeciera el error iuris consistente en desconocer hasta ser informado por el Presidente del Comité que la prolongación de su vida activa le podría suponer una mejora de su pensión de jubilación, ya que no conocía antes de su dimisión, que se produjo con motivo de cumplir 65 años, que se podía jubilar a los 70 años. 3.Contraste entre los hechos enjuiciados. A) Igual que el precedente artículo 217 LPL, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ). 4

5 En materia de dimisión y sus fronteras con el despido es clara la necesidad de estar a las concretas situaciones individualizadas (actos coetáneos, anteriores o posteriores al cese) son los que han llevado a la Sala a afirmar casi insistentemente la falta de contradicción en supuestos semejantes (así, por ejemplo en las sentencias de 17 de mayo de 2005 (R. 2219/04 ), y 19 de octubre de 2006 (R. 3491/2005 ), además de otros muchos Autos de inadmisión. Para que podamos examinar el fondo del caso suscitado no basta con que las sentencias enfrentadas posean doctrina contradictoria, sino que han de haber recaído sobre hechos sustancialmente iguales. En el Auto de 10 de abril de 2014 (rec. 2113/2013) ya entendimos que no existía contradicción entre la sentencia recurrida y la misma que ahora se invoca como referencial, llamando la atención sobre la necesidad de que concurran hechos similares y no solo doctrinas contradictorias. B) Las diferencias entre los supuestos contrastados son evidentes: En la sentencia recurrida se indica que el mismo día en que el trabajador comunicó que terminaría su relación laboral no consta firmara el cuadrante como hacía todos los demás días laborales. Ese dato no concurre en la de contraste. En la recurrida se revoca la previa dimisión el mismo día en que estaba prevista la terminación del contrato, mientras que en la de contraste ello sucede un par de días antes. En la sentencia recurrida se manifiesta de forma abrupta e inmotivada la retractación, mientras que en la de contraste viene precedida de acontecimientos (noticia facilitada por el presidente del comité de empresa) que llevan a la trabajador a percatarse de que tiene derecho a seguir en activo. En el presente caso, el día 27 de abril de 2012 el empleado no firma el parte de asistencia, siendo el último de los días previstos para desarrollar su actividad y en tal fecha es cuando comunica su decisión revocatoria a la empresa, pero no acude materialmente hasta el día 30 de abril. Nada de eso aparece en la sentencia de contraste, donde el dimisionario mantiene su asistencia al trabajo sin ausencia alguna. En este caso, la dimisión va acompañada de una ausencia justo el último día previsto como de trabajo (27 abril), sin que el trabajador reaparezca en la empresa hasta tres días después (30 de abril); además, la retractación no se formula con las mismas garantías y seriedad que la previa dimisión. Tales actos coetáneos y posteriores, materiales y formales, en modo alguno concuerdan con lo acaecido en el supuesto que sirve para el contraste. TERCERO.- Imposibilidad de examinar si procede aplicar nuestra doctrina, por falta de contradicción. A)Resumen de nuestra doctrina sobre retractación de la dimisión. Nuestras sentencias de 7 diciembre 2009 (rec. 20/2009 ), 1 de julio de 2010 (rec. 3289/2009 ) y la de 7 de julio de 2012 (rec. 224/2011 ), que actúa como referencial en este recurso, han sentado una importante doctrina, cambiando el tradicional criterio, la cual puede resumirse del siguiente modo: A partir del momento en que se admite la retractación del despido durante el período de preaviso, la misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico. Como el contrato permanece vivo mientras la dimisión no se hace efectiva, momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sola, cabe concluir que la retractación del trabajador producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores. El preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del trabajador y no por un acuerdo de voluntades. Existe una facultad de retractarse de la dimisión preavisada mientras la relación jurídica continúe existiendo: en definitiva, que el trabajador -al igual que el empresario cuando preavisa un despido- tiene 5

6 derecho a reconsiderar su decisión, siempre que lo haga antes de la fecha en que la mima debía producir su normal efecto extintivo. La buena fe apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue un perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros. B)Ausencia de contradicción en el presente caso. Interesa poner de relieve que mantenemos la validez de cuanto en tales sentencias afirmamos. El trabajador puede dejar sin efecto su dimisión mientras discurre el plazo de preaviso; mientras el contrato esté vivo, esa posibilidad de arrepentimiento puede ejercerse libremente, sin necesidad de motivación, poniéndose en conocimiento de la empresa a través de cualquier medio hábil; los eventuales abusos o la existencia de perjuicios graves para el empleador, como consecuencia de esa retractación, habrán de ponderarse a la vista de las circunstancias de cada supuesto. Sin embargo, pese al sentido del Informe del Ministerio Fiscal, ello no puede llevarnos a casar la sentencia recurrida, que parece apartarse de esa posición, pues el artículo 219.LRJS, como se ha expuesto, exige la concurrencia del requisito de identidad sustancial entre las sentencias comparadas y no concurre. Las peculiares circunstancias del presente caso (en, particular, que el trabajador comisionario no acude al trabajo el último día, que su revocación se produce desde esa situación de inasistencia, que no se comunica a la empresa de forma diligente, que la empresa carece de cualquier noticia anterior respecto de un posible arrepentimiento) son bien diversas a las del supuestos de contraste (arrepentimiento claramente anterior al momento de la llegada del fin del preaviso, asistencia continuada al trabajo, noticia de la causa de la retractación). C) Desestimación del recurso. Por todo ello, el recurso de casación interpuesto por el Sr. Carlos debió ser inadmitido, por ausencia del presupuesto procesal de la contradicción entre las sentencias contrastadas, lo que en esta fase conduce a que deba desestimarse. Ello, por tanto, no significa que asumamos la doctrina sentada por la sentencia de suplicación recurrida respecto de la cuestión aquí enjuiciada. El artículo LRJS dispone que se impondrán las costas a la parte vencida en el recurso, salvo que goce del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS 1) Desestimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Martín de Andrés, en nombre y representación de D. Carlos. 2) Confirmamos la sentencia 430/2013, de 12 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en el recurso interpuesto por D. Carlos frente a la sentencia de 23 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en los autos 719/ ) No ha lugar a la imposición de costas, ni a la adopción de medidas específicas en materia de consignaciones o depósitos. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

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