ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 953/2012 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4067/2010 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros en nombre y representación de GROLMAN IBERIA S.L. contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2995/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos núm. 1609/2009, seguidos a instancias de DON Carlos Antonio contra GROLMAN IBERIA S.L. sobre DESPIDO. Ha comparecido en concepto de recurrido DON Carlos Antonio representado por el Letrado Don César Muñoz Nuñez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2010 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El actor D. Carlos Antonio comenzó a prestar sus servicios en la mercantil demandada como comercial desde el 1 de abril de 2009 y un salario de 3.333,33 euros/ mes con prorrata de pagas extras. En el contrato de trabajo se pacta en documento anexo que denominan Bases de contrato laboral, una cláusula de permanencia de 24 meses (cláusula cuarta) conviniendo que "ambas partes contratantes convienen en que el proyecto empresarial que se inicia con su contratación debe tener una duración mínima de dos años. Por ello convienen en que el período mínimo durante el cual el trabajador asume la obligación de trabajar para GROLMAN IBERIA S.L. será de veinticuatro meses, a contar desde la fecha de su contratación, período durante el que se hará cargo de la empresa cualquier curso de especialización profesional y formación pactado por ambas partes que el Sr. Carlos Antonio deba realizar". 2º.- Que con fecha 8 de octubre de 2009, el trabajador recepciona burofax de carta de despido fechada de 2 de octubre de 2009 por el que se reconocía la improcedencia del despido y se le ofrecía una indemnización de 2.784,14 Euros. 3º.- Que en fecha 14 de octubre de 2009 el trabajador recibe en su domicilio sito en Casarrubuelos de Madrid, notificación de resolución del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró redactada en catalán por la que se le pone en conocimiento que la empresa GROLMAN IBERIA S.L. con fecha 6 de octubre ha depositado en el juzgado a su disposición la cantidad de 2.787,14 euros en concepto de indemnización por despido de acuerdo con lo establecido en el art del E.T.. 4º.- El trabajador tenía fijada su residencia en Casarrubuelos de Madrid por expresa disposición contractual y prestaba sus servicios en el territorio correspondiente a las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha, Extremadura y Andalucía. 5º.- La empresa tiene su domicilio social en Cabrera de Mar, partido judicial de Mataró. 6º.- Que el demandante no ostenta cargo sindical ni representativo alguno. 7º.- Que se intentó la conciliación previa en fecha 11/11/2009 concluyendo con el resultado de sin efecto sin avenencia en fecha.". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, contra la mercantil GROLMAN IBERIA S.L. debo DECLARAR Y DECLARO 1

2 LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO con extinción de la relación laboral, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos deducidos en su contra.". SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Carlos Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Carlos Antonio contra la sentencia nº 123/10 de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Socia nº 30 de los de Madrid en autos 1609/09 seguidos a su instancia frene a GROLMAN IBERIA S.L., debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda, confirmamos la declaración de improcedencia condenando a la empresa al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la fecha de la sentencia de instancia.". TERCERO.- Por la representación de GROLMAN IBERIA S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de marzo de Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de marzo de CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de julio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- 1. La cuestión planteada en el presente recurso se reduce a determinar el Juzgado de lo Social competente para consignar la empresa el importe de las indemnizaciones por despido improcedente que corresponden al trabajador, a efectos de lo dispuesto en el artículo 56-2 del Estatuto de los Trabajadores sobre los llamados salarios de tramitación, esto es de limitar su devengo. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador, contratado para prestar sus servicios en las Comunidades de Madrid, Castilla-La Mancha, Andalucía y Extremadura, que fue despedido por la empleadora mediante carta en la que se reconocía la improcedencia del despido y se le ofrecía una indemnización de 2.784'14 euros, cantidad que la empresa consignó a su disposición en el Juzgado de lo Social de Mataró, partido judicial en el que tenía su domicilio la empresa. Como, según el contrato, el trabajador debía residir en Madrid, desde donde debía crear una red comercial, la sentencia recurrida declara mal realizada la consignación porque, aparte de haberse efectuado antes de recibir el trabajador por correo la carta, lo que le impidió aceptar la indemnización personalmente, estima que la consignación debió efectuarse en los Juzgados de Madrid, lugar del domicilio del trabajador, razón por la que revoca la sentencia de instancia y condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la sentencia de instancia. Contra la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora que, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal entre sentencias que viabiliza el presente recurso, cita la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña el día 10 de marzo de 2004 en el recurso de suplicación 8232/2003. Se trata en ella del despido de una trabajadora a quien la empleadora en la carta de despido, le comunicó por escrito que reconocía la improcedencia del despido fijando la indemnización por tal concepto en 3.763'50 euros, cantidad que, como le había anunciado, depositó a los dos días en el Juzgado Decano de Barcelona. En el proceso por despido se planteó la necesidad de condenar a la empresa al pago de los salarios de tramitación por haber consignado la indemnización ante un Juzgado incompetente territorialmente. La sentencia recurrida, tras estimar que los artículos 1171, 1176 y 1177 del Código Civil no eran de aplicación preferente, sino supletoria, estimó que era correcta la consignación efectuada en el Decanato de Barcelona, lugar donde la empresa tenía un centro de trabajo, aunque la trabajadora demandante se encontrase empleada en un centro de trabajo sito en el partido judicial de Tarrasa. Tal solución se fundó, aparte de en la inexistencia de un obrar fraudulento por la patronal, en la falta de disposición legal concreta al respecto, en que el artículo 10 de la L.P.L. lo permitía y en que ningún perjuicio ocasionaba a la trabajadora, quien, incluso, había presentado la solicitud de conciliación previa en los servicios oficiales Barcelona y no en los de Tarrasa, lugar donde, finalmente, presentó la demanda por despido. 2

3 2. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L. para la viabilidad del recurso que nos ocupa, porque se han dictado en supuestos de hecho sustancialmente idénticos, en los que se han aducido fundamentos jurídicos similares y formulado pretensiones iguales. En ambos casos se trata de consignaciones efectuadas en el Juzgado de lo Social diferente al de la prestación de servicios o al del domicilio del trabajador y se ha discutido si el Juzgado en el que se había realizado la consignación era el competente territorialmente para efectuarla, siendo las pretensiones efectuadas las mismas, pues en los dos supuestos la parte actora pretendió que se declarara incorrecta la consignación por haberse efectuado en Juzgado incompetente por razón del territorio, mientras que la parte demandada excepcionó que la consignación se había realizado en Juzgado competente. Por tanto, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas han recaído resoluciones contradictorias, lo que obliga a unificar las doctrinas contrapuestas sentadas por las resoluciones comparadas. Debe tenerse presente que la identidad sustancial que requiere el artículo 217 de la L.P.L., debe darse entre los hechos y fundamentos o causa de pedir que utilicen las partes y no con respecto a la fundamentación que den las sentencias comparadas que pueden basarse en diferentes argumentos, pues lo relevante es que la controversia haya sido igual porque los hechos, la causa de pedir y las excepciones opuestas hayan configurado un debate similar, cual aquí ha ocurrido, pues la controversia ha sido la misma: determinar el Juzgado competente territorialmente para efectuar la consignación de la indemnización por despido. Por ello, carecen de relevancia los argumentos de las sentencias comparadas relativos a la calificación como fraudulenta o no de la actuación empresarial, al abuso de la contraparte y a la mayor o menor distancia existente entre los Juzgados supuestamente competentes que se contemplan en cada caso, pues lo relevante es que se controvirtió cual era el Juzgado competente y la solución dada fue distinta en cada sentencia. El hecho de que en el caso contemplado por la sentencia recurrida la consignación se realizara en el Juzgado del domicilio social de la empresa, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste no conste cual sea el domicilio social de la patronal, sino sólo que la consignación se hizo en la demarcación de un Juzgado donde la empresa tenía otro centro de trabajo no desvirtúa lo dicho, sino que lo robustece, porque existiría contradicción "a fortiori", contradicción que se da cuando con base en hechos menos relevantes, como la no constancia del domicilio social de la empleadora, se da validez a la consignación efectuada por la patronal en el Juzgado distinto, pues ello muestra que también se habría dado validez a la consignación efectuada en el domicilio de la empleadora (deudora-demandada). Para terminar señalar que tampoco marcan una diferencia sustancial los avatares sufridos por el burofax que contenía la carta de despido y que dieron lugar a que la consignación se efectuara en el Juzgado dos días antes de la recepción de la carta de despido por el trabajador, por cuanto, aparte que se trata de un argumento que la sentencia recurrida utiliza a mayor abundamiento y no como razón de la decisión de fondo que toma, resulta que el artículo 56-2 del E.T. sólo requiere el reconocimiento de la improcedencia del despido en la carta y el ofrecimiento de la oportuna indemnización que se depositará en el Juzgado a su disposición, lo que se le comunicará. De la literalidad del precepto citado no se deriva la necesidad de que el reconocimiento de la improcedencia del despido y el ofrecimiento de pago sean previos a la consignación, ni que esta necesariamente deba realizarse antes, pues, basta, conforme a la norma, con que se reconozca la improcedencia, pues la consignación sólo es determinante de la fecha hasta la que se deben los salarios de trámite. Por ello, el dato examinado no es relevante, máxime cuando, como luego se verá, el lugar de la consignación no supone un encarecimiento del cobro que puede hacerse en el Juzgado del domicilio del trabajador. SEGUNDO.- La cuestión planteada, determinación del Juzgado competente para consignar la empresa el importe de las indemnizaciones por despido improcedente, en los supuestos del art del E.T., ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 4 de noviembre de 2008 (Rec. 3932/2007 ) y 30 de Junio de 2011 (Rec. 4336/2010 ) en sentido contrario a como lo hace la sentencia recurrida que entiende que la empresa que realiza la consignación actúa como demandante, lo que la obliga a consignar en el Juzgado del domicilio del trabajador o en el de la prestación de servicios, solución que hemos considerado errónea, porque el hecho de que se trate de una acto previo al proceso no impide la aplicación del artículo 10-1 de la L.P.L., dado el silencio que al respecto se contiene en el art del E.T.. En la primera de las sentencia citadas señalamos: "Ante la disyuntiva de tener por válido el depósito realizado ante el juzgado de lo social del lugar en que tiene su domicilio la empresa, o dar validez sólo al efectuado ante el juzgado que va a ser luego el competente para conocer de la demanda de despido porque el trabajador decide interponerla ante él, parece evidente que la alternativa lógica es la primera. Pues el art LPL establece dos fueros alternativos para conocer de las demandas de despido, a elección del demandante (el lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado) y por ello el depósito efectuado en cualquiera de esos dos lugares, debe tener la eficacia que le otorga el art ET ". 3

4 "Lo contrario sería tanto como dejar al arbitrio del trabajador la validez limitadora del depósito, pues le bastaría con interponer la demanda en el lugar del domicilio de la empresa demandada, para negar validez al depósito efectuado en el de la prestación de servicios, o viceversa". "A esa conclusión conduce la norma reglamentaria actual, y vigente en el caso que examinamos, el Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (BOE de 12 de mayo) por el que se "regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores", y que por cierto contiene mecanismos de cooperación entre juzgados que permiten al beneficiario disponer del importe consignado con solo acudir al Juzgado de su domicilio. Este regula ya que en su artículo 11 los "Ingresos específicos en el orden social". Pero dispone tan solo que: "Los depósitos y consignaciones que se realicen en el ámbito del orden jurisdiccional social sin existencia previa de un procedimiento incoado, al amparo de lo dispuesto en el art del Estatuto de los Trabajadores, se ingresarán en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado Decano o en aquélla que sea facilitada por el Juzgado de lo Social territorialmente competente ". Con lo que sigue sin aclarar, que juzgado debe considerarse competente territorialmente, cuando son distintos los lugares del domicilio de la empresa y el de la prestación de los servicios. Por tanto es razonable, e incluso necesario, acudir al art LPL para resolver el interrogante, pese a que el depósito anticipado no sea propiamente un acto procesal, como destaca la sentencia referencial, aunque si de debe realizarse ante un órgano judicial". "Esta norma reglamentaria específica, que en modo alguno puede considerarse "ultra vires", excusa de acudir al art del Código Civil para determinar el lugar del depósito, como ha hecho la sentencia recurrida. Además, este precepto no regula el supuesto que examinamos y, en último extremo, conduce a la misma conclusión que vamos a aplicar en función de las normas específicas del orden laboral. Establece que "el pago deberá efectuarse en el lugar que hubiese designado la obligación" y que cuando esta designación no se hubiese expresado "en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor", con lo que, no habiéndose precisado legalmente en que juzgado debe efectuarse el depósito, debería entrar en juego la regla final que se remite al domicilio del deudor, en este caso la empresa". "La sentencia recurrida, sin duda consciente de esa dificultad, razona que como estamos ante un contrato de trabajo, hay que poner el art en relación con el art ET. Este al hablar del pago del salario se remite al "lugar convenido o conforme con los usos y costumbres"; y la sentencia razona que siendo el lugar de prestación de servicios Zaragoza, que es el que figura en las nóminas y teniendo en dicha población su domicilio el trabajador, es claro que el lugar de pago del salario era Zaragoza, por lo que, concluye, que es allí también donde debe efectuarse la consignación. Mas lo cierto es que no nos encontramos ante un acto de pago de salario, sino de una actuación en sede judicial de ingreso cautelar de indemnizaciones, la sustitutiva de la readmisión, generalmente mas cuantiosa y que en modo alguno puede considerarse de naturaleza salarial, y la correspondiente a los salarios de tramitación, también de naturaleza indemnizatoria y, por lo general, de mucho menor importe dado el breve periodo de tiempo al que se contraen. No se trata por tanto de un caso al que sea aplicable el art ET que regula solo el pago del salario, máxime a la vista de las específicas previsiones reglamentarias ya aludidas". "Conviene señalar que el del C.C. no ha sido aplicado en ningún caso por esta Sala para resolver un debate como el actual. Tanto nuestra sentencia de (rcud. 4102/03 ) que es la que cita, como la posterior de , (rcud. 4667/04), acudieron a las reglas del pago del Código Civil, mas en concreto al art en relación con los arts , y exclusivamente para establecer que el ofrecimiento de pago previsto en el art del E.T. habría de abarcar toda la deuda, como señala el art del C.Civil, de modo que la oferta debía incluir, junto a la indemnización, los salarios de trámite devengados; supuesto por tanto muy diferente del que ahora resolvemos. Y también que la doctrina expuesta, se establece para las casos en que el depósito se efectúa antes de la citación de la empresa para la conciliación administrativa; pues si se efectuara después, el depósito deberá realizarse en el mismo lugar en que se celebra la conciliación, ya que la presentación de la solicitud pone de manifiesto, y con eficacia vinculante suficiente a los efectos debatidos, la opción del trabajador por el juzgado de lo social de ese lugar para conocer de la posterior demanda de despido". TERCERO.- No se ofrecen razones que justifiquen un cambio de la doctrina reseñada, lo que conlleva la estimación del recurso de casación interpuesto y obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y de confirmar la sentencia de la instancia, sin costas y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. 4

5 FALLAMOS Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros en nombre y representación de GROLMAN IBERIA S.L. contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2995/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en autos núm. 1609/2009, seguidos a instancias de DON Carlos Antonio contra GROLMAN IBERIA S.L.. Debemos casar y anular la sentencia recurrida, a la par que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid el día 24 de febrero de 2010 en las presentes actuaciones con expresa confirmación de la sentencia de la instancia. Sin condena en costas y con devolución al recurrente del depósito y consignaciones efectuadas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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