A la Ministra Fátima Báñez García Ministerio de Empleo y Seguridad Social

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1 A la Ministra Fátima Báñez García Ministerio de Empleo y Seguridad Social C/. Agustín de Bethencourt 4, Madrid Fecha: 16 de noviembre de 2015 Asunto: Política Discriminatoria del I.N.S.S. en la Prestación de Maternidad. Unidas las principales asociaciones homoparentales de España, que agrupan a personas gais, lesbianas, bisexuales y transexuales que, en soltería o en matrimonio, han tenido hijos e hijas mediante adopción o acogimiento familiar, reproducción natural o procedimientos de reproducción asistida humana: Grupo de Familias de la Fundación Triángulo, con domicilio a efectos de notificación en C/. Meléndez Valdés 52, 1ºD, Madrid, teléfono: y correo electrónico: familias@fundaciontriangulo.es, GALEHI: Asociación Estatal de Lesbianas, Gais, Bisexuales y Transexuales con Hijos e Hijas, con domicilio a efectos de notificación en Plaza Santa María Soledad, Torres Acosta nº 1, 2ª Planta, Madrid; teléfono: y correo electrónico: info@galehi.org, Asociación Son Nuestros Hijos: Plataforma de Apoyo a Familias Homoparentales que acceden a la Paternidad por Gestación Subrogada, con domicilio a efectos de notificación en La Industrial, C/. San Andrés 8 Local, Madrid; teléfono: y correo electrónico: info@sonnuestroshijos.com, GALESH: Asociación de Familias Homoparentales, con domicilio a efectos de notificación en C/. Guardia Civil 7 bajo, Valencia; teléfono: y correo electrónico: info@galesh.org, FLG: Associació de Famílies Lesbianes i Gais, con domicilio a efectos de notificación en C/. Verdaguer Callís nº 10, Barcelona; teléfono: y correo electrónico: familieslg@familieslg.org, DIFAM: Grupo de Diversidad Familiar de la Asociación LGTBI de las Islas Baleares (Ben Amics), con domicilio a efectos de notificación en C/. General Riera 3, 2º A, Palma de Mallorca, teléfonos: / y correo electrónico: presidencia@benamics.com, Con el respaldo de las principales asociaciones de lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales (LGTBI) de España, entre las que se encuentran: Fundación Triángulo, con domicilio a efectos de notificación en C/. Meléndez Valdés 52, 1ºD, Madrid, teléfono y correo electrónico: correo@fundaciontriangulo.es 1

2 FELGTB: Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales, con domicilio a efectos de notificación en C/. Infantas 40, 4 izda Madrid, teléfono y correo electrónico: presidencia@felgtb.org, GEHITU: Asociación de Gais, Lesbianas, Transexuales y Bisexuales del País Vasco, con domicilio a efectos de notificación en C/. Colón 50, San Sebastián, teléfono y correo electrónico: info@gehitu.org COGAM: Colectivo de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales de Madrid, con domicilio a efectos de notificación en C/. Puebla, 9 Local Madrid; teléfono y correo electrónico: presidencia@cogam.es DEFRENTE: Colectivo de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales de Sevilla, con domicilio a efectos de notificación en C/ Comunidad Extremeña, nº 11 (local 1) Sevilla; teléfonos: y , correo electrónico: familias@defrente.org, NO TE PRIVES: Colectivo de Lesbianas, Gais, Transexuales y Bisexuales de la Región de Murcia, con domicilio a efectos de notificación en Centro 585m2 Espacio Joven, Plaza de Toledo, S/N , Murcia, teléfono: y correo electrónico: presidenciantp@gmail.com EXPONEN: PRIMERO. Nuestras distintas asociaciones han tenido conocimiento de que las personas cotizantes a la Seguridad Social que, solteras o en matrimonio, han recurrido a la gestación por sustitución para tener hijos e hijas están viendo dificultada la conciliación de su vida familiar y laboral porque el I.N.S.S. les deniega sistemáticamente la prestación de maternidad, y en ocasiones también la de paternidad, con el pretexto de que su situación familiar no figura como protegida a efectos de prestación de maternidad en el RD 295/2009. SEGUNDO. Cuando estas familias acuden a los juzgados de lo social de su ciudad para que el vacío legal existente sea interpretado a su favor, y así suele ser en casi todos los casos, el I.N.S.S. recurre sistemáticamente a los Tribunales Superiores de Justicia, con la intención de no reconocerles su derecho a conciliar vida familiar y laboral. TERCERO. Los TSJ españoles se han pronunciado ya en 20 sentencias sobre este asunto. De ellas, 17 reconocen el derecho de estas familias a la prestación de maternidad mientras que 3 de ellas reconocen el derecho del I.N.S.S. a denegar tal prestación teniendo en cuenta la legislación actual. A continuación se detalla la lista de sentencias de TSJ de las que tenemos conocimiento, su posición frente a nuestro derecho a conciliar vida familiar y laboral, así como su estado actual: 1) Sentencia 1032/09-MH TSJ Madrid (30/11/2009). Favorable y firme. 2) Sentencia 539/2010 TSJ Castilla y León (05/05/2010). Favorable y firme. 3) Sentencia 2320/12 TSJ Asturias (20/09/2012). Favorable y firme. 4) Sentencia 668/2012 TSJ Madrid (18/10/2012). Favorable y firme. 2

3 5) Sentencia 7985/2012 TSJ Cataluña (23/11/2012). Favorable y firme. 6) Sentencia 216/13-MH (AF) TSJ Madrid (13/03/2013). Favorable y firme. 7) Sentencia 944/2014 TSJ País Vasco (13/05/2014). Contraria y firme. 8) Sentencia 612/2014 TSJ Madrid (07/07/2014). Contraria y firme. 9) Sentencia 1259/2014 TSJ Canarias (07/07/2014). Favorable y firme. 10) Sentencia 873/2014 TSJ Murcia (03/11/2014). Favorable y firme. 11) Sentencia 1201/14-FG TSJ Madrid (23/12/2014). Favorable y firme. 12) Sentencia 19/15-FG TSJ Madrid (13/01/2015). Favorable y firme. 13) Sentencia 319/15 TSJ Andalucía (04/02/2015). Contraria y firme. 14) Sentencia 1760/2015 TSJ Cataluña (09/03/2015). Favorable y recurrida a TS. 15) Sentencia 575/2015 TSJ Canarias (27/03/2015). Favorable y firme. 16) Sentencia 292/2015 TSJ Murcia (30/03/2015). Favorable y anunciado recurso a TS. 17) Sentencia 603/2015 TSJ Castilla La Mancha (27/05/2015). Favorable y firme. 18) Sentencia 4314/2015 TSJ Cataluña (01/07/2015). Favorable y anunciado recurso TS. 19) Sentencia 625/2015 TSJ Madrid (17/07/2015). Favorable y anunciado recurso a TS. 20) Sentencia 5214/2015 TSJ Cataluña (15/09/2015). Favorable y anunciado recurso TS. CUARTO. La primera sentencia contraria a nuestro derecho a conciliar vida familiar y laboral fue la 944/2014 del TSJ del País Vasco, de 13/05/2014. Las otras 2 sentencias contrarias (612/2014 TSJ de Madrid y 319/15 TSJ de Andalucía) se limitan a invocar a la del TSJ del País Vasco, redactando literalmente la misma en su contenido. Los argumentos en los que se fundan dichas sentencias contrarias son dos: 1) Cuestionamiento de la filiación de nuestros hijos e hijas. 2) Las sentencias C-167/12 y C-363/12, de , del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. QUINTO. La filiación de nuestros hijos e hijas es cuestionada utilizando la sentencia del Tribunal Supremo de (rec. 245/2012), con el argumento de que deja sin efecto la Instrucción de 8 de febrero de 2009, de la Dirección General de los Registros y Notariado, pues, aunque no afecte a la posterior de 5 de octubre de 2010, aparecen íntimamente relacionadas en lo que se refiere a su génesis y contenido. Obvia el I.N.S.S. que no tiene competencia ni para cuestionar el trabajo realizado por los funcionarios de los Registros Civiles Consulares Españoles ni para cuestionar la filiación de un menor ya filiado y reconocido como español con su correspondiente pasaporte, DNI y libro de familia. El objeto de litigio que concierne a 3

4 nuestras familias no es la filiación de nuestros hijos e hijas, sino si sus padres tienen derecho a conciliar su vida familiar y laboral para cuidarles tras su nacimiento. Así lo explica la sentencia 2320/2012 del TSJ de Asturias, de : "No se trata de determinar la filiación... ni tampoco de decidir si una filiación determinada en virtud de una certificación registral extranjera puede acceder al Registro Civil español (...) la finalidad de la prestación de maternidad está relacionada no solo con el descanso obligatorio y voluntario por el hecho del parto, sino también con la atención o cuidado del menor, que se convierte en elemento prioritario desde el momento en que no solo se atribuye la condición de beneficiario a la madre, sino también al padre, y por el hecho de haberse ampliado la prestación a supuestos en los que no hay alumbramiento. El objeto de la prestación se vincula más con la atención al menor, hasta el punto que el RD 295/2009 amplía la protección no solo a los supuestos de adopción y acogimiento, sino a aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo, permanente o simple, cuya duración no sea inferior a un año". Además, obvia el I.N.S.S. que España está obligada a filiar a los menores nacidos mediante gestación por sustitución en el extranjero para no contravenir la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus sentencias de 26 de junio de 2014 (65192/11 y 65941/11) y de 27 de enero de 2015 (25358/12), según las cuales, negar la filiación a un menor nacido mediante gestación por sustitución viola el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, esto es, el derecho al respeto de la vida privada y familiar del menor. SEXTO. Las sentencias C-167/12 y C-363/12, de , del Tribunal de Justicia de la Unión Europea también han sido utilizadas como argumento para denegar la prestación de maternidad a nuestras familias. Estas sentencias tienen como origen cuestiones prejudiciales planteadas por Tribunales de Gran Bretaña e Irlanda, que determinan que: 1) Los Estados miembros no están obligados en virtud del artículo 8 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de , a conferir un permiso de maternidad a una trabajadora, en su calidad de madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución. 2) El hecho de que un empleador deniegue un permiso de maternidad a una madre subrogante que ha tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución no constituye una discriminación basada en el sexo, según el artículo 14 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de Por un lado, estas sentencias del TJUE tratan de permisos de maternidad (suspensión del contrato laboral por parte del empleador, regulado por el artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores) y no de prestaciones o subsidios de maternidad (retribución económica del I.N.S.S. durante el permiso por ser cotizante a la Seguridad Social, regulados por el artículo 133bis de la LGSS y el RD 295/2009). El I.N.S.S. no tiene competencia para decidir si un empleador debe o no conceder el permiso de maternidad a su trabajador, en tanto que es la empresa quien concede dicho permiso (suspensión del contrato laboral). La competencia del I.N.S.S. se limita a conceder o no la prestación o subsidio de maternidad (retribución económica) que corresponde al periodo de descanso de dicho permiso laboral ya concedido por el empresario, siempre que el trabajador cumpla con los requisitos de cotización. Por otro lado, tanto 4

5 las sentencias contrarias de TSJ existentes como el I.N.S.S., obvian que estas mismas sentencias del TJUE establecen que: 1) La Directiva 92/85/CEE tiene por objeto establecer algunas exigencias mínimas en materia de protección de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. Por tanto, esa Directiva no excluye en absoluto la facultad de los Estados miembros para aplicar o instaurar disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables para la protección de la seguridad y la salud de las madres subrogantes que hayan tenido un hijo gracias a un convenio de gestación por sustitución, permitiendo que se beneficien de un permiso de maternidad en razón del nacimiento de ese niño. 2) La situación de una madre subrogante en lo concerniente a la atribución de un permiso de maternidad o de un permiso por adopción no está comprendida en la Directiva 2006/54/CE. La sentencia 1760/2015 del TSJ de Cataluña clarifica lo expuesto de esta forma: Aun obviando la formal discordancia entre lo que constituye el objeto de la sentencia analizada (permiso de maternidad) y la prestación correspondiente, se hace preciso recordar que las Directivas Comunitarias "tienen el carácter de norma mínima mejorable por las legislaciones y normas nacionales a favor de los trabajadores" ( STS de 18 de marzo de 2009 ; entre otras muchas) Como "consecuencia de nuestra más favorable legislación, no puede entenderse aplicable la sentencia del TJUE de 18 de marzo de 2014, pues es obvio que en nuestro ordenamiento hay disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más beneficiosas que el contenido de mínimos de la Directiva 92/85/CEE de 19 de octubre de 1992 la cual establece unas medidas mínimas destinadas a la protección de la salud y seguridad de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. Nunca en ese marco de mínimos y atendiendo solo a ellos, sería su destinatario un padre biológico titular único de la relación jurídica parental como consecuencia de la renuncia de sus derechos de la progenitora biológica y que, a los presentes efectos, no ostenta la condición de titular de derechos en relación con el menor. La constancia registral (del progenitor biológico) no puede llevar a privar (al menor) de la atención, bienestar y cuidado que su persona merece y que constituye un elemento prioritario (añadimos que de Orden Público) de la prestación por maternidad en nuestra legislación...". Nótese además que las sentencias del TEDH son parte del derecho español gracias al artículo 10.2 de nuestra Constitución, según el cual, las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Sin embargo, no sucede lo mismo con las sentencias del TJUE, en tanto que no son sentencias dictadas en materia de derechos fundamentales. SÉPTIMO. Las sentencias favorables a nuestro derecho a conciliar vida familiar y laboral, que son 17, fundan el mismo en uno o más de estos 3 argumentos: 1) La ausencia de un reconocimiento expreso del derecho a la prestación de maternidad en los supuestos de gestación por sustitución, constituye una laguna legal que ha de ser cubierta mediante aplicación analógica de la regulación de supuestos semejantes entre los que se aprecie identidad de razón (artículo 4.1. Código Civil). La situación familiar de las familias que tienen hijos e hijas mediante gestación por sustitución es análoga a la de aquellas familias que tienen hijos e hijas mediante adopción. En ambos casos, el hecho que genera el derecho a la prestación de maternidad no es el parto sino la llegada de un menor a la familia, 5

6 que en este caso además es un recién nacido, que requiere un especial cuidado. Véanse sentencias del TSJ de Canarias (1259/2014 y 575/2015), de Castilla León (539/2010), de Castilla La Mancha (603/2015), de Cataluña (5214/2015) y de Madrid (668/2012, 216/13-MH-AF, 19/15-FG y 625/2015). 2) Cuando la mujer que alumbra al menor (aun sin vínculo genético), figura como madre de los menores (que así es reconocida por efecto de la Ley 14/2006), su derecho a la prestación de maternidad puede ser transferido al padre tal y como establece el artículo 3.4 del RD 295/2009: cuando la madre fuera trabajadora por cuenta propia que, en razón de su actividad profesional, estuviera incorporada a la mutualidad de previsión social establecida por el correspondiente colegio profesional, y no tuviera derecho a prestaciones por no estar prevista la protección por maternidad en la correspondiente mutualidad, el otro progenitor, si reúne los requisitos exigidos y disfruta del correspondiente periodo de descanso, podrá percibir el subsidio por maternidad, como máximo, durante el periodo que hubiera correspondido a la madre, siendo, además, dicho subsidio compatible con el subsidio por paternidad. Véanse sentencias del TSJ de Canarias (1259/2014 y 575/2015), de Cataluña (5214/2015), de Madrid (1032/09-MH y 1201/14-FG) y de Murcia (873/2014 y 292/2015) 3) El derecho a la no discriminación en función de la filiación supone un orden público constitucional supralegal. En tanto que el menor está filiado correctamente como español y el I.N.S.S. no tiene competencia ni legitimidad para cuestionar dicha filiación, la situación familiar de su/s progenitor/es tiene cabida en el artículo 2.2. del RD 295/2009: Se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción y al acogimiento preadoptivo, permanente o simple, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y el acogimiento preadoptivo, permanente o simple, cuya duración no sea inferior a un año, cualquiera que sea su denominación. Véanse sentencias del TSJ de Asturias (2320/12), de Canarias (1259/2014 y 575/2015), de Castilla La Mancha (603/2015), de Cataluña (7985/2012, 1760/2015, 4314/2015 y 5214/2015) y de Madrid (668/2012, 216/13-MH-AF, 19/15-FG y 625/2015). OCTAVO. A pesar de la firme vía jurisprudencial de 17 sentencias que avalan de una u otra forma el derecho de nuestras familias a conciliar vida familiar y laboral, el I.N.S.S. ha utilizado la sentencia 944/2014 del TSJ del País Vasco y sus argumentos para recurrir al Tribunal Supremo en busca de una casación para la unificación de la doctrina que anule nuestro derecho a conciliar vida familiar y laboral. Realmente cree el I.N.S.S. que el Tribunal Supremo va a quitar la razón a los jueces de esas 17 sentencias (la mayoría firmes ya), que se han limitado a reconocer los derechos de unos trabajadores a conciliar su vida familiar y laboral y el derecho de unos menores recién nacidos a ser cuidados por sus padres de acuerdo con los artículos 9,14, 39 y 41 de nuestra Constitución? Y en el hipotético caso de que el Tribunal Supremo finalmente estableciera que la actual legislación española, tal y como está redactada, es insuficiente para incluir a nuestras familias como situación protegida a efectos de maternidad, a qué está esperando el Ministerio de Empleo para proteger a nuestros hijos e hijas de esa injusta laguna legal que les impide ser cuidados por sus padres y causa un perjuicio económico a sus familias? 6

7 Hasta que el TS se pronuncie, el I.N.S.S. pretende seguir denegando la prestación de maternidad a nuestras familias y recurriendo al TSJ y al TS? Cada litigio al que se enfrentan nuestras familias supone un desembolso económico importante en abogado y procurador, que será irrecuperable aunque finalmente la Justicia, como es previsible, nos dé la razón. El I.N.S.S. no paga costas ni intereses en estos litigios aunque pierda, lo que constituye un claro e injusto perjuicio económico hacia nuestras familias. NOVENO. Sin necesidad de modificar la legislación existente, el I.N.S.S. puede resolver la supuesta laguna legal que tienen nuestras familias incluyéndolas sin más en los artículos 2.2. o 3.4 del RD 295/2009. Es una decisión política que solo requiere cambiar el criterio excluyente que actualmente dispone el I.N.S.S. en su Infobass (Criterio 2009/11 de 17 de septiembre y amp. RJ 147/2010 de 12 de agosto del I.N.S.S.) por un criterio incluyente y justo con el interés superior del menor y del trabajador cotizante a la Seguridad Social. La doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (14 de marzo de 1990 RJ 2080 y 18 de julio de 1990 RJ 6427) utiliza el principio in dubio pro operario, que constituye un instrumento de interpretación que da primacía al sentido más favorable de la norma para el trabajador en los casos en que exista una duda patente o manifiesta sobre la interpretación de la norma. Por qué el I.N.S.S., en lugar de buscar la forma de encajar a nuestras familias dentro del RD 295/2009, para que puedan conciliar su vida familiar y laboral, busca argumentos e interpretaciones legales para evitar dicho encaje? Aunque el actual Gobierno se ha justificado manifestando que no discrimina a las familias LGTB en particular, sino que discrimina a todas familias que han recurrido a la gestación por sustitución en general, con independencia de su orientación sexual, solo hace falta ver la situación familiar de los afectados del listado de sentencias del expositivo 3. Casi todos los afectados son parejas del mismo sexo o personas solteras. Aunque en teoría el Gobierno no tenga la intención de discriminar a las familias LGTB, en la práctica es lo que está haciendo, pues las parejas heterosexuales que recurren a la gestación por sustitución pasan desapercibidas para el I.N.S.S. y reciben sus prestaciones, mientras que las personas LGTB solteras o en pareja ven impedida su conciliación familiar y laboral. Si realmente existe la voluntad de que los trabajadores cotizantes a la Seguridad Social, con independencia de su orientación sexual, puedan conciliar su vida familiar y laboral, por qué el Ministerio de Empleo y Seguridad Social no incluye de forma explícita los supuestos de gestación por sustitución en el RD 295/2009 enmendándolo? Acaso las parejas del mismo sexo no tienen derecho a conciliar vida familiar y laboral a pesar de haber cotizado a la Seguridad Social? Acaso los recién nacidos mediante gestación por sustitución no tienen derecho a que sus padres puedan cuidarles durante sus primeras 16 semanas de vida como el resto de recién nacidos españoles? DÉCIMO. La Constitución Española de 1978 proclama que los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14) y establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (artículo 9.2). Además, los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia (artículo 39.1) y la protección integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre (artículo 7

8 39.2). Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos (artículo 39.4) y los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad (artículo 41). Asimismo, la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores reconoce la importancia de la lucha contra las discriminaciones en todas sus formas y establece que conviene arbitrar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares (punto 16). La Convención sobre los Derechos del Niño, firmada y ratificada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, establece que los Estados Partes, entre los que se encuentra España, tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación por causa de la condición y las actividades de sus padres (artículo 2), y muy especialmente, en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 3). Por todo ello, SOLICITAMOS que el I.N.S.S. comience a conceder en todas su direcciones provinciales del país la prestación de maternidad a las familias que hayan tenido hijos e hijas mediante gestación por sustitución, que el I.N.S.S. retire todos los litigios y recursos que ha presentado en Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo (que están en espera de resolución), y que el I.N.S.S. no formalice ninguno de los recursos que actualmente ha anunciado recurrir en Tribunales Superiores de Justicia y Tribunal Supremo (como puede apreciarse en el listado de sentencias del expositivo 3), en tanto que esta política discriminatoria del I.N.S.S está afectando injustamente a nuestras familias, causándoles un perjuicio económico y un daño moral, fácilmente evitable por parte del Estado. En Murcia, 16 de noviembre de 2015 PRIMER OTROSÍ DIGO: Nuestras asociaciones consideran de vital importancia que el I.N.S.S adapte sus formularios, documentos y denominación de prestaciones para que también reflejen la realidad de nuestras familias, ya que nuestros hijos e hijas viven en familias constituidas por dos padres, dos madres, un solo padre o una sola madre. El uso abusivo de los términos padre y madre y de las propias denominaciones de prestación de maternidad y de paternidad son prescindibles y fácilmente sustituibles por términos más ajustados a la diversidad familiar de la sociedad española. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: se envía copia del presente escrito a la Ministra de Empleo y Seguridad Social, al Secretario de Estado de Empleo, al Secretario de Estado de la Seguridad Social, a la Directora del Servicio Jurídico y a la Subdirección General de Incapacidad Temporal y otras Prestaciones a Corto Plazo. También se envía copia de este escrito a las redacciones de los principales medios de comunicación del país. 8

9 Fdo: Silvia Tostado Calvo Fdo: Gregroria Madrigal Esparcia Fdo: Pedro Fuentes Castro Fdo: Marc Brell i López Fdo: Katy Pallàs Picó Fdo: Alejandro Gómez Saiz 9

10 Fdo: José María Núñez Blanco Fdo: Jesús Generelo Fdo: Teresa Castro Gutiérrez Fdo: Jesús Grande Fdo: Josefa Suarez Míguez Fdo: Jesús Costa Gómez 10

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