TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE MENORES LAS NUEVAS NORMAS FIFA REAFIRMAN LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES

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1 1 TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE MENORES LAS NUEVAS NORMAS FIFA REAFIRMAN LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Horacio González Mullin 1 I. Introducción. Desde hace ya varios años, la FIFA viene adoptando una posición firme respecto a la protección de los menores con referencia a las transferencias internacionales.- Los abusos y maltratos recibidos en el pasado por los menores de edad, y el hecho que los clubes y/o agentes o representantes, con la complicidad de familiares, trasladan a menores de muy temprana edad a países con culturas, costumbres e idiomas totalmente distintos, provocó que la FIFA prohibiera mediante el artículo 19 del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores (RET) la transferencia internacional de menores de 18 años, con algunas excepciones de aplicación estricta.- Sin embargo, mediante la simulación de situaciones previstas como excepción, y la pasividad o complicidad de las Asociaciones y Federaciones que omiten el control de las excepciones, se ha logrado en algunos casos eludir la prohibición establecida en el RET.- Ello llevó a que el Comité Ejecutivo de la FIFA, en sus sesiones del 18 de diciembre de 2008 y 19 de marzo de 2009, aprobara varias enmiendas y adendas al RET, relativas a un mayor control de las transferencias internacionales de menores; tales modificaciones fueron comunicadas a las distintas Federaciones mediante la circular No.1190 del 20 de mayo de 2009, y entrarán en vigencia a partir del 1 de octubre de A continuación, nos referiremos al actual artículo 19 del RET; luego nos detendremos a analizar el verdadero interés que protege la FIFA y la forma en que se elude la prohibición del artículo 19; más tarde, analizaremos las modificaciones que entrarán en vigor a partir del próximo mes de octubre para, finalmente, concluir en cuáles serán las consecuencias que tales modificaciones traerán.- 1 Abogado y Escribano socio del estudio uruguayo González Mullin, Schickendantz & Asociados. Asesor en Derecho Deportivo de Clubes de Primera División del Uruguay así como de Jugadores y Agentes.

2 2 II. El Artículo 19 del RET.- Prohibición y Excepciones.- El artículo 19 del RET edición 2008 (vigente al día de hoy) dispone que las transferencias de jugadores así como la primera inscripción de un jugador que no es natural del país donde se inscribe, se podrán realizar solo cuando el jugador alcance la edad de 18 años.- Sin embargo, el propio artículo 19 habilita las siguientes tres excepciones a tal limitación: a) Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su Sede, por razones no relacionadas con el fútbol.- b) Si la transferencia se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, y el jugador tiene entre 16 y 18 años; en este caso, el nuevo club debe cumplir con las siguientes obligaciones: i) proporcionar al jugador una formación escolar o capacitación futbolística adecuada, que corresponda a los mejores estándares nacionales; ii) garantizar al jugador una formación académica o escolar, o una formación o educación y capacitación conforme a su vocación, que le permita iniciar una carrera que no sea futbolística en caso que cese en su actividad como futbolista profesional; iii) tomar todas las previsiones necesarias para asegurar que se asiste al jugador de la mejor manera posible (condiciones optimas de vivienda en una familia o en un alojamiento del club, puesta a disposición de un tutor del club, etc.); iv) aportar a la Asociación correspondiente la prueba de que cumple con estas obligaciones.- c) Si el jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km. de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50 km. de la misma frontera en el país vecino.- La distancia máxima entre el domicilio del jugador y el del club deberá ser de 100 km; en estos casos, el jugador deberá seguir viviendo en su hogar, y las dos asociaciones deberán otorgar su consentimiento.- La primera de las tres excepciones trata la situación en que los padres deben mudar su domicilio por razones no vinculadas al fútbol, y como consecuencia de ello, el jugador menor debe acompañarlos; en este caso, es el menor quien sigue a sus padres.- A nuestro entender la expresión por razones no relacionadas con el fútbol refiere a razones no vinculadas con el fútbol del menor, pues los padres podrían tener que mudar su domicilio por razones propias vinculadas con el fútbol; por ejemplo, si el padre es contratado por un club de fútbol extranjero como gerente deportivo, técnico, jugador, etc..- La expresión padres también es limitativa, pues existen casos en que los menores no están a cargo de sus padres (por ejemplo por fallecimiento), sino de tutores (que

3 3 pueden ser familiares o no); quizás la norma debió referirse a familiares o personas legalmente a cargo del menor.- La segunda de las excepciones refiere expresamente a transferencias realizadas dentro de la Unión Europea o Espacio Común Europeo, cuando el menor tiene entre 16 y 18 años, debiendo el nuevo club cumplir con determinadas obligaciones; esta disposición se incluyó en el acuerdo alcanzado por la Unión Europea y la FIFA y la UEFA, en el mes de marzo de 2001, para cumplir con el derecho de libre circulación que tienen los trabajadores dentro de la Unión Europea o Espacio Común Europeo.- La tercera excepción refiere a situaciones llamadas transferencias fronterizas; hay lugares o áreas en que existe un intercambio normal entre ambos lados de la frontera, por lo que la FIFA entendió que debía tenerse en cuenta esta situación para los futbolistas menores; de cualquier forma, se establecen límites de distancia, y se exige que el menor continúe viviendo en su propio domicilio.- Finalmente, el citado artículo 19 dispone que cada asociación debe garantizar el cumplimiento de la norma, por parte de sus clubes afiliados, pudiendo incluso la FIFA adoptar sanciones en caso de incumplimiento.- Son entonces las asociaciones quienes deben controlar el cumplimiento de la norma; a nuestro entender, esta responsabilidad recae tanto en la asociación que recibe al jugador como la asociación correspondiente al antiguo club que emite el CTI.- Analizada la norma, corresponde que determinemos cuál es el interés que protege la misma.- III.- El Interés Protegido por la FIFA: El menor de edad y no el club formador.- Hemos escuchado en reiteradas oportunidades que el artículo 19 del RET no solo protege a los menores, sino que también protege a los clubes formadores ante la voracidad de algunos clubes europeos, que llegan a Sudamérica y a Africa, para intentar llevarse a los jóvenes promesas, sin pagar suma alguna que no sea la indemnización por formación.- Para poder comprender esta posición, debemos recordar que a partir del año 2001 el RET se estructuró en base a la existencia de un contrato laboral; y como en la mayoría de los casos los futbolistas menores son amateurs y carecen de contrato alguno con sus clubes, tienen la calidad de jugadores libres y, consecuentemente, pueden contratar libremente y en cualquier momento con otro club, sin que el club formador tenga derecho a recibir otra indemnización que no sea la indemnización por formación.- Quienes afirman entonces que el artículo 19 del RET protege también a los clubes formadores, lo hacen en el entendido que dicha disposición es una traba para los clubes

4 4 extranjeros, que permitirá al club formador negociar el pago de una indemnización por la transferencia del menor.- A nuestro entender, esta posición es equivocada o, por lo menos, inexacta.- Si bien es correcto que dicho artículo protege en forma indirecta a los clubes formadores, -(en tanto no sería posible que un club extranjero se llevara a un menor de edad cuando no se den alguna de las excepciones establecidas)- el interés protegido directamente por el artículo 19 del RET son los menores de edad y no el club formador.- Dicha norma busca, en nuestra opinión, mantener al menor de edad, -que aún no se encuentra lo suficientemente maduro-, en su propio país, con sus afectos y raíces, con sus costumbres y tradiciones, de manera de beneficiar su educación y desarrollo físico y cultural como ser humano, sin afectar su estabilidad en la etapa formativa.- Por supuesto, que también el interés de la norma es proteger a los menores de los abusos y maltratos que recibieron en el pasado.- Es decir que, el sentido de la norma es proteger al menor y no a los clubes formadores, que ya se encuentran protegidos en el RET mediante la incorporación de los institutos de la Indemnización por Formación y el Mecanismo de Solidaridad.- Por otra parte, si analizamos correctamente el artículo 19 podremos comprobar que el mismo no deja sujeto ni condiciona la prohibición establecida, a la voluntad o no del club formador; si la norma hubiera querido proteger al club formador, así lo hubiera hecho.- Sin embargo, para el artículo 19 es totalmente intrascendente si el club formador acepta o no la transferencia; si el jugador es menor de edad, no puede ser transferido internacionalmente (a menos que se den alguna de las excepciones)- aun cuando los padres del menor, el nuevo club y el club formador se pongan de acuerdo, incluso mediante el pago de una indemnización a favor del club formador.- Capítulo aparte merecería el análisis en cuanto a si el artículo 19 entra en conflicto o no con el ejercicio de la patria potestad, o con los verdaderos intereses del menor, etc.; no ingresaremos en este análisis por entender que excede al objeto de este trabajo.- IV) Las distintas formas de eludir la norma.- En lo que tiene que ver con los clubes sudamericanos, la excepción que más se aplica a las transferencias internacionales de menores de edad es la que refiere a la situación en que los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su Sede, por razones no relacionadas con el fútbol.-

5 5 La excepción es, en nuestra opinión, clara; se permite la transferencia de un menor cuando éste debe acompañar o seguir a sus padres, que deben modificar su domicilio por razones no vinculadas al fútbol del menor.- El ejemplo más claro, es el laboral; si los padres deben modificar su residencia por razones laborales, sus hijos menores que los acompañan, podrán pedir la transferencia internacional a un club del país donde sus padres tienen su nueva residencia.- Lo que importa, entonces, es que el motivo del traslado del menor al extranjero, sea el traslado de sus padres.- Ahora bien; como ya lo explicamos anteriormente, los menores de edad amateurs sin contrato son libres, y por tanto pueden contratar libremente, en cualquier momento, con el club que deseen, sin que éste deba abonar una indemnización independiente de indemnización por formación.- Esto lleva a dos situaciones posibles: a) que el club extranjero convenga con el club formador, la transferencia internacional del menor, mediante el pago de una indemnización adicional a la de formación; o b) que el club extranjero se lleve o intente llevar al jugador menor sin el consentimiento del club formador, y sin pagar una indemnización adicional a la indemnización por formación.- Veamos.- a) Consentimiento del club formador y pago de indemnización.- En estos casos, la mayoría de las veces, no han existido problemas; el club extranjero acuerda con el club formador, la transferencia del menor, mediante el pago de una indemnización, independiente, o por lo menos mayor, a la indemnización por formación.- Estando de acuerdo ambos clubes, las asociaciones o federaciones correspondientes generalmente no controlan que se de la excepción prevista por el artículo 19, que habilite la transferencia internacional del menor; la federación o asociación del club extranjero solicita simplemente el CTI (Certificado de Transferencia Internacional) y la asociación o federación del club formador remite el CTI en tanto reciba el consentimiento de su club.- Pero reiteramos; en estos casos, generalmente ninguna de las dos asociaciones controlan que se de la excepción prevista por el artículo 19.- Por su parte, la FIFA tampoco actúa de oficio, seguramente porque la mayoría de las veces, no toma conocimiento de estas situaciones.- Sin embargo, si recordamos que el interés protegido por el artículo 19 del RET es el propio menor, debemos necesariamente concluir que existe en todos estos casos una clara violación a la norma; como lo dijimos, es intranscendente para la norma que el

6 6 club formador y los padres del menor consientan o no la transferencia; tal transferencia está prohibida a menos que se de alguna de las excepciones establecidas expresamente.- Debemos también concluir que, en todos estos casos, quienes fallaron en el control y en el cumplimiento de la norma, fueron también las asociaciones de ambos clubes, que omitieron controlar efectivamente que se daba alguna de las excepciones del artículo 19 que habilitara la transferencia internacional del menor.- b) Sin el consentimiento del club formador y sin pago de indemnización.- Se ha visto en muchas ocasiones que clubes extranjeros intentan llevarse a los jugadores menores sin pagar una indemnización adicional a la indemnización por formación.- Estos clubes saben de antemano que el club formador intentará trabar la transferencia internacional, reclamando ante la FIFA que no se da ninguna de las excepciones previstas por el artículo 19; la mayoría de las veces la intención del club formador es intentar recibir una indemnización a cambio de la transferencia.- Es por ello, que muchas veces los clubes extranjeros inventan o crean un trabajo para los padres del jugador en el lugar de la sede del club; de esta forma el club extranjero intenta alegar que la transferencia internacional del jugador se debió al cambio de domicilio de los padres por razones no vinculadas al fútbol.- Todos estos casos llegan a la FIFA justamente por el reclamo que realizan los clubes formadores; y las decisiones finales pueden ser variadas, pues todo dependerá de la prueba que cada parte pueda aportar; lo que sí importa es que la prueba que se ofrezca esté dirigida a acreditar que el motivo del traslado del menor se debió o no al traslado de sus padres.- En este sentido, un fallo del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador estableció que dado que el salario del jugador menor era muy superior al salario de su padre y que no se había acreditado en el expediente que el menor hubiera realizado planes o inscripciones concretas para continuar con su educación escolar o académica, se estimaba que el jugador se había trasladado al país con el único propósito de seguir allí su carrera como futbolista; concluyó también el Juez Unico que la situación era inversa a la establecida por la excepción del artículo 19; fue el padre que habría seguido al jugador al país extranjero.- 2 En definitiva; hasta el momento la prohibición establecida por el artículo 19, se ha visto violada en reiteradas oportunidades, ya sea a través del acuerdo alcanzado por el club formador con el club extranjero, o por la ficción creada por el club extranjero de la excepción prevista por la norma.- 2 Decisión del Juez Unico de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptado el 3 de octubre de 2007 en el procedimiento iniciado por el Real Racing Club de Santander SAD contra el Club Estudiantes de la Plata relativo a la inscripción provisoria del jugador Brian Oscar Sarmiento (expediente 07/00796/mve).

7 7 Sin embargo, a partir del mes de octubre de 2009, mediante la incorporación de las nuevas normas sobre protección de menores en el RET, estas situaciones pueden quedar en el pasado.- V) Las nuevas normas del RET Mayor control en las transferencias internacionales de menores.- Una subcomisión de la FIFA será el órgano de contralor y aprobación.- Como lo dijimos anteriormente, a partir del 1 de octubre de 2009 comienza a regir una nueva versión del RET, con algunos agregados y modificaciones, entre las cuales se incluyen disposiciones que tienden a reforzar la prohibición existente en cuanto a la transferencia internacional de menores de 18 años.- En este sentido se agrega al artículo 19 un nuevo numeral (numeral 4), que establece que toda transferencia internacional de menores o toda primera inscripción de menores que no sean naturales del país donde se inscribe, requerirá la previa aprobación de una subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador.- 3 Dicha subcomisión, según la Circular No.1190 de la FIFA, estará compuesta por 11 miembros que representarán a las siguientes entidades en la siguiente proporción: AFC (1), CAF (1), CONCACAF (1), CONMEBOL (1), OFC (1), UEFA (1), ligas (1), clubes (1), jugadores (1), el vicepresidente y el Presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador.- Además, se podrá nombrar a cualquier miembro de la subcomisión como juez único para tratar casos de urgencia.- 4 Establece también el nuevo numeral 4 del artículo 19 que la solicitud de aprobación será presentada por la asociación que desea inscribir al jugador, y que se le concederá a la asociación del anterior club, la oportunidad de presentar su posición.- Finalmente dispone el citado numeral 4 que la Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones conforme al Código Disciplinario, en caso de cualquier violación a esta disposición; dichas sanciones podrán recaer tanto a la asociación que se dirigió a la Subcomisión, como a aquella asociación que hubiera remitido el CTI sin la previa aprobación de la subcomisión, así como también a los clubes que hubieran acordado la transferencia de un menor.- Es evidente que el nuevo numeral 4 del artículo 19 tiende a reforzar la prohibición de transferencia internacional de menores, mediante un mayor control de que se den las excepciones previstas en dicho artículo.- 3 Artículo 19, numeral 4 de la nueva versión del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que entrará en vigor el 1 de octubre de Circular de la FIFA No.1190 del 20 de mayo de 2009.

8 8 A partir del 1 de octubre de 2009, cualquier club que desee recibir a un jugador extranjero, ya sea a través de una transferencia internacional de otro club, o a través de una primera inscripción, deberá necesaria y previamente solicitar a la Subcomisión la autorización para dicha inscripción; así mismo, la asociación del club formador no podrá remitir el CTI sin la previa aprobación por parte de la referida subcomisión.- Todo ello, bajo la amenaza de recibir sanciones disciplinarias.- De esta forma, el control de las transferencias internacionales de menores así como también de que se den las excepciones previstas, salen de la orbita de las asociaciones y federaciones y pasan directamente a la esfera de la FIFA; será esta subcomisión quien deberá analizar cada caso, para determinar si se dan o no alguna de las excepciones establecidas, que habiliten la aprobación de la transferencia internacional o primera inscripción del menor.- VI) La presencia de menores de edad extranjeros en Academias.- El nuevo RET que entrará en vigencia el 1 de octubre de 2009, incluye también un nuevo artículo (artículo 19 bis) que refiere a las inscripciones y notificación de la presencia de menores de edad en academias.- Si bien este nuevo artículo 19 bis no refiere expresamente a las transferencias internacionales de menores, el mismo busca controlar la presencia de ellos en las academias, e incluso aplica el artículo 19 para los casos de menores de edad extranjeros.- El propio RET define a las academias como la organización o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de instalaciones e infraestructura adecuadas; dicha expresión, según el RET, incluye entre otros los centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas de fútbol, etc.- Veamos.- Establece el artículo 19 bis, en términos generales, que aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica, deben notificar la presencia de menores a la asociación del territorio de la academia; y en caso que las academias no tengan ninguna vinculación de hecho, de derecho y/o económica con un club, la asociación se debe asegurar que la misma se constituya en un club que participe de los campeonatos nacionales (notificando la presencia de sus jugadores a la asociación o inscribiendo a los jugadores en dicho club) o que notifique la presencia de todos los jugadores menores de edad que asisten a la academia con el fin de obtener una formación.-

9 9 Dicho artículo en su numeral 6 establece que se aplicará a la notificación de jugadores menores de edad, que no sean ciudadanos del país en el que se desea realizar la notificación, lo dispuesto por el artículo 19.- Este último numeral es de suma importancia; en nuestra interpretación de la norma, si aplicamos el artículo 19, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19 bis, un menor de 18 años no podrá ingresar a una academia de un país del cual no es natural, salvo que se den las excepciones previstas en el artículo 19.- El procedimiento de control, sería exactamente el mismo que el establecido en el artículo 19 del RET; la academia, previo a notificar a su asociación, la presencia de un menor extranjero, deberá solicitar a la Subcomisión de la FIFA su autorización, acreditando que se da alguna de las excepciones previstas en el artículo 19.- Recién en caso que la subcomisión lo autorice, podrá la academia notificar a su asociación, la presencia del menor extranjero.- VII) Consecuencias de la nueva normativa.- Es evidente que los artículos 19 y 19 bis del RET tienden a fortalecer el control de la presencia de futbolistas menores de edad en países extranjeros.- En nuestra opinión, a partir de la entrada en vigencia de dichas normas, será difícil que los clubes eludan el cumplimiento de las mismas.- Si la subcomisión de la FIFA actúa de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del RET, aplicando estrictamente las excepciones previstas, las transferencias internacionales de menores serán prácticamente nulas.- Esto puede favorecer a los clubes formadores, en cuanto a que será más difícil que clubes extranjeros intenten llevarse a sus jóvenes jugadores.- Pero también los perjudicará desde el punto de vista económico, ya que los clubes formadores no podrán acordar la transferencia internacional de menores con clubes extranjeros, a cambio de importantes indemnizaciones, como lo venían haciendo hasta el momento, aún en violación del RET.- Desde el punto de vista del menor, también se puede discutir si tales normas lo protegen o no; prohibir a un menor de edad que continúe su carrera en un país extranjero, con los beneficios económicos y culturales que ello puede implicar, en pro de lograr mantener su estabilidad en la etapa formativa, parece ser, por lo menos, discutible.- Deberemos esperar, entonces, un poco más, para comprobar cómo se aplicarán dichas normas y qué incidencia real tendrán en el futbol mundial y, en especial, en el fútbol de

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