La recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los. respecto a la venta de bienes muebles e inmuebles en el país

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1 Contenido INFORME TRIBUTARIO La recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los I - 1 sujetos no domiciliados: cuál es su finalidad? Implicancia tributaria de la distribución de utilidades I - 7 ACTUALIDAD Y Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte I) I-11 APLICACIÓN PRÁCTICA Los casos más recurrentes en el régimen de detracciones I-15 Notas de crédito y débito I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Procedimientos ante la Sunat sobre el Registro Único del Contribuyente I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la renta I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Actos reclamables I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Área Tributaria I Ficha Técnica La recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los sujetos no domiciliados: cuál es su finalidad? Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : La recuperación de capital invertido en la venta de bienes por parte de los sujetos no domiciliados: cuál es su finalidad? Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Mayo Introducción Cuando se realiza una operación de transferencia de bien mueble o inmueble dentro del territorio peruano por parte de una persona no domiciliada, se está generando una renta de fuente peruana, motivo por el cual el sujeto no domiciliado se encuentra sujeto al pago del IR por dicha renta. El problema que puede presentarse en este caso es poder determinar sobre qué base se debe calcular la retención por e l ingreso generado en la operación de transferencia, si sobre el total del ingreso o por la diferencia entre el valor de venta y el costo de adquisición. Existe la figura denominada recuperación de capital invertido, la cual permite realizar el descuento del valor de compra y por ende determinar un menor pago del IR. El objetivo del presente informe es poder identificar dicha figura y observar cuándo es aplicable. 2. La generación de renta de fuente peruana por parte de sujetos no domiciliados respecto a la venta de bienes muebles e inmuebles en el país Al efectuar una revisión de lo señalado por el artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta, se aprecia que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de la celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruanas una serie de supuestos, dentro de los cuales se pueden mencionar a los predios y a los bienes o derechos Los predios y derechos relativos a los mismos En el literal a) del mencionado artículo apreciamos que se considera renta de fuente peruana las producidas por predios y derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República Los predios El supuesto antes indicado se presentaría cuando se produzca la transferencia de propiedad de un inmueble, el cual podría estar representado por: - Un terreno. - Un departamento. - Una casa. - Una parcela agrícola. - Un estacionamiento vehicular. - Otros inmuebles. En todos los supuestos antes señalados debe existir a cambio una retribución económica de por medio cuando se realice la transferencia de propiedad de alguno de ellos o se realice algún proceso de enajenación 1. Si se revisa el texto del numeral 1 del literal a) del artículo 4 -A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que allí se define el término predios como los predios urbanos y rústicos. Comprende los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, los ríos y otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separados sin alterar, deteriorar o destruir la edificación Los derechos relativos a los predios En lo que respecta a los derechos relativos a los predios, indicamos que ello se encuentra definido en el texto del numeral 2 del literal a) del artículo 4 -A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando precisa que se considera dentro de 1 Conforme lo señala el texto del artículo 5º de la Ley del Impuesto a la Renta, se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades, y en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. 2 Es pertinente indicar que esta definición de predios se ha tomado como referencia de lo señalado en el texto del artículo 8º de la Ley de Tributación Municipal, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo Nº EF, el cual tiene un texto idéntico. Informes Tributarios Actualidad Empresarial I-1

2 Informe Tributario esta categoría a todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por leyes especiales. Para poder analizar uno a uno los conceptos, utilizaremos las definiciones contenidas en el Código Civil peruano de a. Posesión: Conforme lo determina el artículo 896º del Código Civil la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. b. Coposesión: Según lo señala el texto del artículo 899º del Código Civil, existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás. c. Propiedad: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 923º del Código Civil, la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley. d. Copropiedad: En aplicación de lo señalado por el texto del artículo 969º del Código Civil, se indica que hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. e. Usufructo: El artículo 999º del Código Civil precisa que el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades. El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículo 1018 a f. Uso: Conforme lo determina el texto del artículo 1026º del Código Civil, el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior 4, en cuanto sean aplicables. g. Habitación: De acuerdo con lo señalado por el texto del artículo 1027º del Código Civil, se precisa que cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de 3 El artículo 1018º regula el usufructo en dinero, el artículo 1019º precisa el usufructo de un crédito y el artículo 1020º considera al usufructo del cobro de un capital. 4 El título anterior es el que regula el usufructo. ella para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación. h. Superficie: Al revisar el texto del artículo 1030 del Código Civil observamos que allí se indica que puede constituirse el derecho de superficie por el cual el superficiario goza de la facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad separada sobre o bajo la superficie del suelo. Este derecho no puede durar más de noventinueve años. A su vencimiento, el propietario del suelo adquiere la propiedad de lo construido reembolsando su valor, salvo pacto distinto. i. Servidumbre: El texto del artículo 1035º del Código Civil menciona que la ley o el propietario de un predio puede imponerle gravámenes en beneficio de otro que den derecho al dueño del predio dominante para practicar ciertos actos de uso del predio sirviente o para impedir al dueño de este el ejercicio de alguno de sus derechos. j. Otros regulados por leyes especiales: En este caso corresponderá realizar un análisis de aquellos derechos que a través de normativa especial se concede respecto a bienes considerados inmuebles Las ganancias producidas por bienes o derechos De conformidad con lo dispuesto en el texto del literal b) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta, se considera rentas de fuente peruana las producidas por bienes o derechos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los bienes estén situados físicamente o los derechos son utilizados económicamente en el país. Este primer párrafo es el que actualmente está vigente, producto de la modificación realizada por el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1120, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 18 de julio de 2012 y vigente a partir del 1 de enero de El texto anterior del primer párrafo del literal b) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que se considera rentas de fuente peruana las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados físicamente o utilizados económicamente en el país. Nótese que el cambio que el legislador ha realizado es considerar la posibilidad de gravar la enajenación de los bienes muebles o los derechos relacionados a estos. Antes del cambio era común observar opiniones de expertos que indicaban que en este literal solo estaban afectos los derechos como el arrendamiento, la cesión, le explotación de diversos modos pero que no se incluyera la transferencia del bien mueble. En este orden de ideas, es pertinente mencionar a TALLEDO VINCES y LIND COSULICH DE PECINE, quienes mencionaron que ( ) el ingreso proveniente de la enajenación de bienes muebles ubicados en el país, realizado por sujetos no domiciliados, no puede ser calificado como renta de fuente peruana o renta de fuente extranjera, en la medida en que dichos ingresos no están comprendidos en el artículo 2º de la Ley, que establece las ganancias de capital que se encuentran gravadas con el impuesto. Esto es, se trata de ingresos que se encuentran fuera del campo de aplicación del impuesto, por lo que tampoco estarán sujetos a las normas que establecen su base jurisdiccional. La interpretación sistemática de los artículos 2º y 9º de la Ley, sin embargo, permiten concluir que el ingresos proveniente de la enajenación de predios sí constituye ganancia de capital gravada con el impuesto 5. Cabe indicar que esta postura señalada anteriormente a partir del 1 de enero de 2013 no tendría sustento legal, toda vez que la legislación tributaria se ha modificado, lo que permite la posibilidad de la enajenación de bienes muebles como un elemento que hace posible la afectación como renta de fuente peruana. 3. Quiénes son considerados sujetos no domiciliados a efectos de la aplicación del IR? 3.1. En el caso de una persona natural Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que se consideran domiciliadas en el país las personas naturales que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses. Si se desea verificar el cálculo correspondiente del plazo de los ciento ochenta y tres (183) días, se debe verificar la fecha de ingreso del ciudadano extranjero en el país, dato que es corroborado con la fecha de ingreso al país que figura en la Dirección de Migraciones y Naturaliza- 5 TALLEDO VINCES, José y LIND COSULICH DE PECINE, Erik. Tratamiento tributario aplicable a la ganancia de capital obtenida por sujetos no domiciliados en la venta de bienes muebles. Ponencia presentada dentro del tema Rentas de Fuente Peruana en las X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, llevadas a cabo los días miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de Esta información se puede consultar en la siguiente página web: < org/editor/docs/14_xjoripdt_jtv-elcp.pdf>. I-2 Instituto Pacífico

3 Área Tributaria I ción - Digemin, órgano dependiente del Ministerio del Interior. En concordancia con lo antes mencionado en los párrafos que anteceden y en aplicación del supuesto contrario, observamos que una persona natural será considerada no domiciliada si es que permanece físicamente menos de ciento ochenta y tres (183) días en el territorio nacional en un periodo cualquiera de doce (12) meses En el caso de una persona jurídica Conforme a lo dispuesto por el literal d) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a la Renta, se consideran domiciliadas en el Perú las personas jurídicas constituidas en el país. En aplicación contraria de esta norma observamos que si una persona jurídica no está constituida en el país, sino por el contrario en el extranjero, se le considera, para efectos tributarios, como una persona no domiciliada. 4. Sobre qué base se tributa la ganancia obtenida por el sujeto no domiciliado que genera una renta de fuente extranjera?: El literal g) del artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta En el caso de los sujetos no domiciliados debemos precisar que sobre el monto de la renta obtenida se debe efectuar una retención de tipo definitivo, ello porque se genera una renta de fuente peruana y el sujeto no domiciliado no se acercará a cumplir con la presentación de la declaración jurada anual al ejercicio siguiente; por esta razón, quien es pagador de la renta le corresponderá efectuar la retención por el monto total pagado al sujeto no domiciliado. Sin embargo, cabe preguntarse si el sujeto no domiciliado tiene o no la posibilidad de solicitar una deducción del valor de venta?, para así poder descontar el monto de la adquisición y solo afectar sobre el monto de la utilidad. Para responder a esta inquietud revisamos lo señalado en el literal g) del artículo 76º de la Ley de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que para los efectos de la retención a los sujetos no domiciliados por la percepción de ingresos que califican como renta de fuente peruana, se considera renta neta sin admitir prueba en contrario 6 una serie de supuestos. Dentro de los supuestos que la norma determina como presunciones sobre los que se considera renta neta sin admitir prueba en contra, se encuentra el literal g), física- 6 Este tipo de presunciones se denominan jure et de jure y son las que no admiten una prueba en contrario, por lo que no se permite desvirtuar la presunción establecida por el legislador. mente el cual considera el importe que resulte de deducir la recuperación de capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes o derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. La deducción del capital invertido se efectuará con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el Reglamento. Es pertinente mencionar la opinión de DELGADO RATTO sobre este régimen. Ella indica que es un régimen equitativo que evita gravar la inversión extranjera sobre rentas brutas 7. La tarea siguiente que corresponde analizar es la revisión de lo que señala el texto del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 5. La recuperación de capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados en la norma reglamentaria: el artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta Al revisar el texto del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que allí se regula el mecanismo para proceder a la recuperación de capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados. En dicha norma se indica que se entenderá por recuperación del capital invertido a efectos de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76º de la Ley: a) Tratándose de la enajenación de bienes o derechos: el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley (cabe indicar que dichos artículos se encuentran ubicados dentro del Capítulo V de la Ley del Impuesto a la Renta que regula el concepto de la Renta Bruta) y el artículo 11 del Reglamento (el cual regula el tema del costo computable). La Sunat con la información proporcionada sobre los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar emitirá una certificación dentro de los treinta (30) días 8 de presentada la solicitud 9. Vencido dicho plazo sin que la SUNAT se hubiera pronunciado sobre la solicitud, la certificación se entenderá otorgada 7 DELGADO RATTO, Cecilia. Régimen de recuperación de capital invertido. Material de clase. Página 27. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: < editor/docs/delgado pdf>. 8 Debemos precisar que en aplicación de lo señalado por el literal b) de la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario se señala que a efectos del cómputo de los plazos establecidos en las normas tributarias debe considerarse que en los plazos expresados en días se entenderán referidos a, con lo cual quedarán descartados los días sábados, domingos y feriados. 9 La cual se presenta en la mesa de partes. en los términos expresados por el contribuyente 10. Qué sucede si la solicitud de recuperación de capital invertido fue presentada antes de que se produzca la enajenación del bien o de los derechos relativos a los mismos? Cabe mencionar que la certificación referida en el párrafo anterior, cuando hubiere sido solicitada antes de la enajenación, se regirá por las siguientes disposiciones: i) Tendrá validez por un plazo de cuarenta y cinco (45) días calendario desde su emisión 11 y en tanto, a la fecha de enajenación, no varíe el costo computable del bien o derecho. ii) En caso a la fecha de la enajenación varíe el costo computable a que se refiere el acápite anterior, se deberá requerir la emisión de un nuevo certificado; excepto en los supuestos en que la variación se deba a diferencias de cambio de moneda extranjera 12, en cuyo caso procederá la actualización por parte del enajenante a dicha fecha. iii) El enajenante y el adquirente 13 deberán comunicar a la SUNAT la fecha de enajenación del bien o derecho, dentro de los 30 días siguientes de producida ésta. No procederá la deducción del capital invertido conforme al inciso g) del artículo 76 de la Ley, respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT. En este punto resulta pertinente citar los considerandos emitidos por el Tribunal Fiscal de la RTF Nº , de fecha 2 de febrero de 2012, los cuales señalan lo siguiente: Que el 28 de enero de 2010 la recurrente solicitó que se le otorgue la certificación para efecto de la recuperación de capital invertido respecto de la adquisición de las acciones y derechos del inmueble ubicado en la planta baja, interior 10 del Malecón Rímac Nº 358, distrito del Rímac, por el importe de S/.34,000 (fojas 36 y 37). Que obra en autos el contrato de compraventa de 23 de diciembre de 2009, celebrado entre la recurrente, repre- 10 Ello determina que se aplicaría el denominado silencio administrativo positivo, que tiene como efecto que si al vencimiento del plazo señalado por la Administración para la emisión de alguna respuesta, ésta no se produce, se considerará como aprobada, es decir que se tomará como referencia el valor de adquisición del bien señalado por el sujeto no domiciliado en su solicitud de recuperación de capital invertido. 11 Si se observa en este caso no resultaría aplicable el cómputo de días hábiles, toda vez que la propia norma considera que se deben tomar en cuenta a los días calendario, los cuales pueden incluir además de los, los días sábados, domingos y feriados. 12 En el caso de que exista de la diferencia de cambio, no se está modificando el valor de adquisición del bien, simplemente que se refleja un valor distinto al monto de dinero que originalmente se consignó como monto de desembolso de dinero relacionado con la compra. 13 El dispositivo del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que la obligación de comunicar a la Administración Tributaria la fecha de la transferencia del bien o derecho corresponde realizarla tanto al enajenante (que en este caso sería el sujeto no domiciliado)y el adquirente (que sería el caso del comprador o adquirente. 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4 Informe Tributario sentada por Alfonso Felipe Medina Girón y Orlando Rafael Horna Carrillo, respecto del bien ubicado en la planta baja, interior 10 del Malecón Rímac Nº 358, distrito del Rímac, cuyo dominio se encuentra inscrito en la Partida Nº del Registro de la Propiedad Inmueble, por el precio de S/.34,000 (fojas 34 y 35). Que según lo estipulado en la cláusula tercera del referido contrato, al momento de su firma, esto es, el 23 de diciembre de 2009, el comprador abonó en efectivo y al contado el precio pactado, quedando así cancelado el valor total del inmueble. Que de lo expuesto se tiene que incluso con anterioridad a la presentación de la solicitud de certificación para efecto de la recuperación de capital invertido, se produjo la cancelación del precio pactado por la venta del mencionado inmueble, por lo que en este caso, de acuerdo con lo establecido por el inciso a) del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no procede la deducción del capital invertido, toda vez que el pago total del precio pactado se efectuó antes de la expedición de la certificación de la SUNAT, y en ese sentido, corresponde confirmar la apelada En qué casos no se requerirá la certificación de recuperación de capital invertido? No se requerirá la certificación de recuperación de capital invertido a que se refiere el literal a) del artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, en los siguientes casos: (i) En la enajenación de instrumentos o valores mobiliarios que se realice a través de mecanismos centralizados de negociación 15 en el Perú. (ii) En la enajenación de bienes o derechos sobre los mismos que se efectúe a través de un fondo mutuo de inversión en valores, fondo de inversión, fondo de pensiones, patrimonio fideicometido de sociedad titulizadora o fideicomiso bancario. (iii) En el rescate o redención anticipada de bonos efectuados por el emisor de los mismos. (iv) En las enajenaciones liquidadas en efectivo por las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. (v) En la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el inciso e) del artículo 10º de la Ley del Impuesto a la Renta. 14 Si se desea consultar de manera completa el contenido de la RTF se puede visitar la siguiente página web: < PDFS/2012/9/2012_9_01718.pdf>. 15 Se consideran mecanismos centralizados de negociación a los mercados secundarios que reúnen o interconectan simultáneamente a varios compradores y vendedores con el objeto de negociar valores. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: < mecanismos-centralizados-de-negociacion>. (vi) En el rescate o redención de certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, o el retiro de los aportes voluntarios sin fines previsionales, ya sean parciales o totales. b) Tratándose de la explotación de bienes que sufran un desgaste: una suma equivalente al veinte por ciento (20 %) de los importes pagados o acreditados. Con respecto al desgaste, es pertinente observar una publicación de la Universidad Tecnológica de Pereira de Colombia donde indica que: El desgaste es conocido desde que el ser humano empezó a utilizar elementos naturales que le servían como utensilios domésticos. Este fenómeno al igual que la corrosión y la fatiga, es una de las formas más importantes de la degradación de piezas, elementos mecánicos y equipos industriales. El desgaste puede ser definido como el daño superficial sufrido por los materiales después de determinadas condiciones de trabajo a los que son sometidos. Este fenómeno se manifiesta por lo general en las superficies de los materiales, llegando a afectar la subsuperficie. El resultado del desgaste es la pérdida de material y la subsiguiente disminución de las dimensiones y por tanto la pérdida de tolerancias. Los mecanismos de daño en los materiales se deben principalmente a deformación plástica, formación y propagación de grietas, corrosión y/o desgaste 16. Este podría ser el caso de un vehículo el cual conforme pasan los años va perdiendo un valor de venta, ello producto del desgaste normal del bien. También podría tratarse del caso de una determinada maquinaria industrial que fue adquirida a un determinado precio, pero por la manera en la que está siendo explotada en el país ha sufrido un desgaste natural. 7. El procedimiento de solicitud de recuperación de capital invertido en el TUPA de la SUNAT Conforme lo determina el procedimiento número 45 del Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA de la SUNAT, se regula el procedimiento denominado Emisión de la certificación para efectos de la recuperación de capital invertido, tratándose de contribuyentes no domiciliados 17. A con- 16 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: < >. 17 Si se desea revisar el texto completo del procedimiento Nº 45 del TUPA de la SUNAT se puede consultar la siguiente página web: < SeccionI-45.xls>. tinuación, se indicarán los pasos a seguir para la presentación de la mencionada solicitud para obtener la certificación por parte del fisco Cuáles son los requisitos que se debe cumplir para la presentación de este procedimiento? Se indica que se deben cumplir dos requisitos: - Presentar una solicitud pidiendo la emisión de certificación a efectos de la recuperación de capital invertido, firmada por el contribuyente no domiciliado o su representante legal. - También se debe presentar la información y documentación sustentatoria que permita identificar y acreditar el valor de los bienes o derechos que se enajenen o se fueran a enajenar por los cuales se solicita la certificación El derecho de tramitación tiene algún costo? Debemos precisar que por expresa mención del TUPA de la SUNAT el presente procedimiento es gratuito, lo cual implica que no tiene un costo Cómo se califica el presente procedimiento? El procedimiento materia de análisis se califica a través de la evaluación previa, considerándose la figura del silencio administrativo positivo, lo cual determina que si al vencimiento del plazo que tiene la Administración Tributaria de poder dar respuesta a la solicitud presentada por el sujeto no domiciliado, que es de cuarenta y cinco, no hay un pronunciamiento por escrito, se entiende que el pedido presentado por el sujeto no domiciliado ha sido aceptado, ello en aplicación del denominado silencio administrativo positivo Cuál es la dependencia o área donde se da inicio al trámite? - Tratándose de los contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, la solicitud debe ser presentada en la Sede de la Intendencia. - Tratándose de los contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, la solicitud debe ser presentada ante la División de Centros de Servicios de la Gerencia de Centros de Servicios al Contribuyente. - Tratándose de los demás contribuyentes la solicitud debe ser presentada ante la División o Sección de Servicios al Contribuyente Cuál es la autoridad que aprueba el trámite? Dependiendo del lugar donde se presente la solicitud de recuperación de capital I-4 Instituto Pacífico

5 Área Tributaria I invertido, la autoridad que aprueba el trámite es: - Tratándose de los contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, será el intendente de principales contribuyentes nacionales. - Tratándose de los contribuyentes de la Intendencia Regional Lima, será el intendente regional. - Tratándose de los demás contribuyentes, será el jefe de la oficina zonal Qué autoridad es la que resuelve el recurso impugnatorio? El recurso de apelación será resuelto por el Tribunal Fiscal Observaciones Según lo, indica el propio TUPA de la SUNAT no procederá la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación de la SUNAT. 8. Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal sobre la recuperación de capital invertido 8.1. RTF Nº del Cuándo procede la emisión del certificado de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles? Se confi rma la apelada que denegó su solicitud de certificación de recuperación del capital invertido en la adquisición de inmuebles, por lo que el contribuyente no se encontraba inmerso en ninguno de los supuestos por los que la Administración debería emitir el certificado de recuperación del capital invertido, puesto que conforme con el criterio establecido por reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal, la deducción resulta aplicable solo en el caso que se hayan producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste, y por lo tanto, la SUNAT determinaría el monto de dicha deducción y expediría la certificación de recuperación del capital invertido siempre que haya ocurrido alguno de los mencionados supuestos, siendo que en el presente caso la recurrente no ha acreditado la venta o enajenación de los bienes inmuebles que fueron materia de la solicitud RTF Nº del Si la administración determina el valor nominal de las acciones adquiridas por la recurrente sin existir sustento de haber efectuado la comparación de conformidad con el numeral 4 del artículo 32º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, debe emitir un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectuada. Se revoca las apeladas, debido a que de la revisión de las mismas se verifica que si bien la Administración ha procedido a establecer como valor de mercado de las acciones adquiridas por la recurrente a un valor nominal de cada acción, equivalente a S/.1.00, esta no ha señalado sustento alguno para la determinación de dicho valor, no habiéndose efectuado comparación alguna de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N EF, por lo que procede que la Administración realice las comparaciones que considere pertinentes de conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 32 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta antes citado, y emita un nuevo pronunciamiento sobre la valorización efectuada, siendo que una vez determinado el valor a que se debieron transferir las acciones, establezca si el costo computable para efecto de la enajenación de dichas acciones se determinó conforme a ley RTF Nº de fecha Solicitud de certificación de recuperación de capital invertido. El monto pagado en la adquisición de activos sin utilizar medios de pago indicados no constituye costo computable del mismo por lo que no acredita el capital invertido. Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de certificación de recuperación de capital invertido, debido a que la recurrente adquirió el inmueble mediante contrato de compraventa elevado a escritura pública, no obstante ello al no haber utilizado en dicha transacción medios de pago de acuerdo a lo señalado en los artículos 3 y 4 de la Ley N 28194, el importe de U$68, que figura en el citado documento como contraprestación por el inmueble adquirido no puede ser considerado a efectos de establecer el costo computable del mismo y en consecuencia acreditar el capital invertido RTF Nº del Solicitud de certificación de recuperación de capital invertido. Determinación del costo computable de inmueble Se deniega el desistimiento de la apelación presentada contra una resolución de intendencia que autorizó parcialmente la certificación para efecto de la recuperación de capital invertido. Se confirma la apelada en atención a que la Administración, a efecto de calcular el costo computable del inmueble, restó al costo de adquisición del mismo el porcentaje correspondiente a los pagos efectuados con anterioridad a la expedición del certificado, determinando un monto a certificar al que se le aplicó el tipo de cambio compra, lo que se encuentra arreglado a ley. Se señala, que para determinar el importe del capital invertido en la enajenación de bienes y otorgar la certificación solicitada, corresponde que la Administración, en base a la información proporcionada por el solicitante, determine el costo computable del bien, al que se le disminuirá el importe de la depreciación en la medida que los bienes materia de certificación se hayan utilizado en la generación de renta gravada, considerando el ajuste por inflación con incidencia tributaria RTF y Capital invertido por el no domiciliado: acreditar el costo de adquisición o acreditar la generación de rentas? La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por ley a fin de establecer la renta neta de los no domiciliados, la que resulta aplicable solo en el caso que se hayan producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste (...) Que ello resulta razonable atendiendo a que solo cuando se haya producido la enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste podrá determinarse el monto real del costo de adquisición y de las mejoras incorporadas en dichos bienes, facilitándose de este modo el control fiscal de la Administración Tributaria RTF Nº de fecha La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida y que resulta aplicable solo en el caso que se haya producido los supuestos previstos en la ley La recuperación del capital invertido constituye una deducción permitida por la ley a fin de establecer la renta neta de los no domiciliados, siendo aplicable solo en el caso que se haya producido los supuestos de enajenación de bienes o derechos o la explotación de bienes que sufran desgaste. De no cumplirse con estos supuestos, será denegada la solicitud RTF Nº de fecha Cuando se perciben pagos anteriores, no procede la expedición del certificado de recuperación del capital invertido Cuando el no domiciliado percibe los pagos mediante los cuales se cancela la venta del inmueble antes de la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, no procede otorgar dicho certificado, acorde con el artículo 76º-A de la LIR RTF Nº de fecha Procede la deducción del capital invertido cuando se ha realizado la venta antes de la referida certificación y no se realiza pago alguno De conformidad con el artículo 57º del Reglamento de la LIR, el único caso en que no procede la deducción de capital invertido es cuando se hubiese efectuado Actualidad Empresarial I-5

6 Informe Tributario pagos o abonos antes de la expedición de la certificación de la SUNAT, más no cuando la enajenación se hubiese efectuado antes de la referida certificación y no se hubiese efectuado pago alguno RTF Nº de fecha La fehaciencia de la operación determina la procedencia de la recuperación del capital invertido Cuando el no domiciliado acredita la existencia de la operación que originó la inversión de capital, así como su monto, procede la certificación de la recuperación del capital invertido RTF Nº de fecha Objeto del procedimiento de certificación de recuperación del capital invertido Que, asimismo en el presente procedimiento se evalúa la acreditación del costo de adquisición de los bienes o derechos que se enajenen, por lo que no corresponde que en esta vía la Administración evalúe o cuestione el procedimiento de enajenación pactado en la transferencia de los mencionados bienes o derechos RTF Nº de fecha La depreciación es una forma de recuperación del capital invertido, debiendo ser reconocida en razón del desgaste u obsolescencia de los bienes del activo de una empresa, no viéndose enervada la posibilidad de su deducción por el hecho que dichos bienes no hayan sido utilizados en un determinado tiempo. En sentido contrario, admitir que si tales bienes o fueron utilizados en un ejercicio no podrían ser depreciados en su integridad, lo cual ocurre normalmente por razones propias de la actividad o en circunstancias vinculadas a su desarrollo o mantenimiento, impide que los contribuyentes puedan recuperar la inversión realizada. 9. Informes emitidos por la SUNAT 9.1. Informe N SUNAT/ 2B0000 de fecha Sumilla El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. No obstante, no procede la deducción del capital invertido respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación por la SUNAT Informe N SUNAT/ 2B0000 de fecha Sumilla Para fines de la recuperación del capital invertido por un sujeto no domiciliado en el país con motivo de la enajenación de acciones adquiridas a título oneroso, se deberá deducir el costo de adquisición de dichas acciones entendiéndose por este el monto de la contraprestación pagada más los gastos a que se refiere el numeral 1 del artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin importar si su valor nominal ha sufrido alguna disminución por efecto de la reducción del capital social Informe N SUNAT/ 4B0000 de fecha Sumilla Para efecto de la emisión de la Certificación de recuperación del capital invertido, tratándose de la enajenación de un inmueble que se va a llevar a cabo con posterioridad a la emisión del certificado, se consulta cuál es el tipo de cambio que corresponde aplicar a efecto de convertir los importes de las operaciones que se encuentran en moneda extranjera a nuevos soles: el referido a la fecha de emisión de la resolución autoritativa o la fecha de la operación (adquisición del inmueble que se enajena)? Informe N SUNAT/ 2B0000, de fecha Sumilla A efecto de determinar la renta neta de fuente peruana por la enajenación de acciones de una sociedad anónima domiciliada en el país, la empresa no domiciliada con residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, sí puede deducir la recuperación del capital invertido por dichas acciones a que se refiere el inciso g) del artículo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Informe N SUNAT/ 2B0000 de fecha Sumilla Los adquirentes de inmuebles o derechos sobre los mismos deben presentar al notario el comprobante o formulario de pago al fisco de la retención definitiva del Impuesto a la Renta de segunda categoría practicada al sujeto no domiciliado, calculada sobre el monto pagado o acreditado como renta hasta la fecha de la suscripción de la Escritura Pública. Cuando el sujeto no domiciliado tenga derecho a deducir la recuperación del capital invertido, la retención se efectuará sobre el monto percibido o acreditado que exceda de dicha deducción Informe Nº SUNAT/ 2B0000, de fecha Sumilla 1. Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusión por absorción), dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y la generación de rentas de fuente peruana, en aplicación del inciso h) del artículo 9 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, entra en un proceso de liquidación, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtención de rentas de fuente peruana en aplicación del inciso h) del artículo 9 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 3. Los contratos preparatorios de compromiso de contratar no implican la enajenación de bienes o derechos bajo los términos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual dichos contratos no pueden sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido. 4. El contrato de compraventa en el cual, al amparo del artículo 1360 del Código Civil, se ha reservado alguna estipulación cuya no satisfacción implicaría la invalidez del mismo, tampoco puede sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido. 5. El tercer párrafo del inciso a) del artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no distingue el objeto o la finalidad del pago o abono realizado al sujeto no domiciliado con anterioridad a la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, por lo que cualquier pago parcial no será tomado en consideración para la deducción del capital invertido. 6. La certificación de recuperación de capital invertido debe ser otorgada solo en moneda nacional. I-6 Instituto Pacífico

7 Ficha Técnica Área Tributaria Implicancia tributaria de la distribución de utilidades Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Implicancia tributaria de la distribución de utilidades Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Mayo Introducción De acuerdo con la Ley General de Sociedades, las empresas podrán distribuir las utilidades obtenidas si así lo acuerdan los socios o accionistas, luego de detraída la reserva legal; dicha distribución se efectúa en forma proporcional al aporte de cada socio en el capital de la sociedad. Para una mejor apreciación de lo mencionado anteriormente presentamos el siguiente gráfico: Utilidad contable neto de participación de los trabajadores (-) Impuesto a la renta (-) Compensación de pérdidas contables ( - ) Reserva legal ( = ) Utilidad distribuible La Ley del Impuesto a la Renta ha dispuesto que cuando las personas jurídicas, entre las que se encuentran las empresas individuales de responsabilidad limitada, realicen distribución deberán retener al socio el 4.1% sobre el monto distribuido, excepto personas jurídicas domiciliadas en el país como veremos a continuación. 2. Obligados a efectuar la retención del 4.1% por distribución de utilidades Se encuentran obligados a efectuar la retención de 4.1% por IR las siguientes personas jurídicas, cuando efectúen la distribución de utilidades, salvo que sea a favor de una persona jurídica domiciliada: a. Las sociedades anónimas, en comandita, colectivas, civiles, comerciales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. b. Las cooperativas, en las que se incluye las cooperativas agrarias de producción. c. Las empresas de propiedad social. d. Las empresas de propiedad parcial o total del Estado. e. Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación minera y las fundaciones no consideradas en el artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. f. Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana. g. Las empresas individuales de responsabilidad limitada, constituidas en el país. h. Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. i. Las sociedades agrícolas de interés social. j. Las sociedades irregulares previstas en el artículo 423º de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes. Art. 73º-A, Ley del Impuesto a la Renta. 3. Posteriores distribuciones Las redistribuciones sucesivas que se efectúen no estarán sujetas a retención, salvo que se realicen a favor de personas no domiciliadas en el país o a favor de personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliados en el país. Art. 73º-A, Ley del Impuesto a la Renta. 4. Caso de fondos mutuos de inversión en valores y otros También tienen la obligación de retener de las Sociedades Administradoras de los Fondos de Inversión, así como a los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y a las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, respecto de las utilidades que se distribuyan a personas naturales o sucesiones indivisas y que provengan de dividendos u otras formas de distribución de utilidades, obtenidos por los Fondos de Inversión, Fideicomisos Bancarios y Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras. La retención también se aplica en el caso de dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades que se acuerden a favor del Banco Depositario de ADR (American Depositary Receipts) y GDR (Global Depositary Receipts) 1. Art. 73º-A, Ley del Impuesto a la Renta. 5. Pago de utilidades en especie Cuando la distribución de utilidades se realice en especie, el pago del impuesto deberá ser realizado por la empresa y luego reembolsado por el socio beneficiario de la distribución, debiendo computarse a valores de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución. Arts. 73º-A y 24º-B, Ley del Impuesto a la Renta. 6. Carácter de pago definitivo del impuesto a la renta El monto retenido o los pagos efectuados constituyen pagos definitivos del impuesto a la renta del beneficiario, cuando estos sean personas naturales o sucesiones indivisas domiciliadas en el Perú. Art. 73º-A, Ley del Impuesto a la Renta. 7. Nacimiento de la obligación de retener La obligación de retener nace en la fecha de adopción del acuerdo de distribución o cuando los dividendos y otras formas de utilidades distribuidas se pongan a disposición en efectivo o en especie, lo que ocurra primero. La retención se abona al fisco dentro del cronograma de vencimiento mensual dispuesto por la Sunat y según último dígito del RUC, utilizando el formulario PDT 617 Otras retenciones. Art. 89º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de reducción de capital, se considerará la fecha del acuerdo de distribución 1 A.D.R., acción de una compañía extranjera que puede negociarse en el mercado de valores de Estados Unidos. En el mercado europeo se denomina G.D.R. I Actualidad y Aplicación Práctica Actualidad Empresarial I-7

8 Actualidad y Aplicación Práctica a la de la ejecución del acuerdo de reducción, la misma que se entenderá producida con el otorgamiento de la escritura pública de reducción de capital o cuando se ponga a disposición del socio, asociado, titular o persona que la integra, según sea el caso en efectivo o en especie. Art. 90º, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En el caso de créditos referidos en el inciso f) del numeral 8 siguiente, serán considerados como dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades desde el momento de su otorgamiento. En este caso, la persona jurídica deberá cumplir con abonar al fisco el monto que debió ser retenido, dentro del mes siguiente de producido cualquiera de los hechos establecidos en el citado inciso para que el crédito sea considerado dividendo o distribución de utilidades. Los créditos así otorgados deben constar en un contrato escrito, en el caso de pagos parciales, se considerará dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades el saldo no pagado de la deuda. Art. 91º, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 8. Definición de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades Se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a lo siguiente: a. Las utilidades que las personas jurídicas distribuyan entre sus socios, asociados, titulares, o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, salvo mediante títulos de propia emisión representativos de capital. De acuerdo con el artículo 88º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, también comprende a la distribución de reservas de libre disposición y adelanto de utilidades. b. La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo en títulos de propia emisión representativos de capital. c. La reducción de capital hasta por el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición que: 1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades. 2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran: 2.1. distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades; 2.2. capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. d. La diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que las integran, en la oportunidad que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica. e. Las participaciones de utilidades que provengan de partes del fundador, acciones del trabajo y otros títulos que confieran a sus tenedores facultades para intervenir en la administración o en la elección de los administradores o el derecho a participar, directa o indirectamente, en el capital o en los resultados de la entidad emisora. f. Todo crédito hasta el límite de las utilidades y reservas de libre disposición, que las personas jurídicas que no sean empresas de operaciones múltiples o empresas de arrendamiento financiero, otorguen a favor de sus socios, asociados, titulares o personas que las integran, según sea el caso, en efectivo o en especie, con carácter general o particular, cualquiera sea la forma dada a la operación y siempre que no exista obligación para devolver o, existiendo, el plazo otorgado para su devolución exceda de doce meses, la devolución o pago no se produzca dentro de dicho plazo o, no obstante, los términos acordados, la renovación sucesiva o la repetición de operaciones similares permita inferir la existencia de una operación única, cuya duración total exceda de dicho plazo. No se aplica lo dispuesto en este numeral a las operaciones de crédito en favor de trabajadores de la empresa que sean propietarios únicamente de acciones de inversión. Las utilidades se generarán únicamente respecto del monto que le corresponde al socio, asociado, titular o persona que integra la persona jurídica en las utilidades o reservas de libre disposición. En caso de que el crédito o entrega exceda de tal monto, la diferencia se considerará como préstamo y se configurarán los intereses presuntos, salvo prueba en contrario. g. Toda suma o entrega en especie cuando al practicarse la fiscalización respectiva, resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados. Art. 24 -A TUO Ley del Impuesto a la Renta y Art. 13 -A Reglamento de la Ley del IR. Constituyen gastos que significan disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Los siguientes gastos reúnen la misma calificación: i. Los gastos sustentados con comprobantes de pago falsos, entendiéndose por tales los que reuniendo los requisitos y características formales señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago son emitidos en alguna de las siguientes situaciones: - El emisor no se encuentra inscrito en el RUC. - El emisor se identifica consignando el número de RUC de otro contribuyente. - Cuando en el comprobante de pago, el emisor consigna un domicilio fiscal falso. - Cuando el comprobante de pago es utilizado para acreditar o respaldar un operación inexistente. ii. Gastos sustentados por comprobantes de pago no fidedignos, es decir aquellos que contienen información distinta entre el original y las copias y aquellos en los que el nombre o razón social del comprador o usuario difiera del consignado en el comprobante de pago. iii. Gastos sustentados con comprobantes emitidos por sujetos a los cuales a la fecha de emisión, la Sunat les ha comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC o aquellos que tengan la condición de no habido, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, o a la fecha de cierre del balance del ejercicio, el emisor haya levantado tal condición. iv. Gastos sustentados con comprobantes de pago otorgados por I-8 Instituto Pacífico

9 Área Tributaria I contribuyentes cuya inclusión en algún régimen especial no lo habilite para emitir ese tipo de comprobante. v. Gastos deducibles para la determinación del impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 114 de la Ley del Impuesto a la Renta. vi. Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. Art. 13 -B Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. h. El importe de la remuneración del titular de la empresa individual de responsabilidad limitada, accionista, participacionista y en general del socio o asociado de personas jurídicas así como de su cónyuge, concubino y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en la parte que exceda al valor de mercado. Si una persona que trabaja en un negocio es a la vez pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de más de un accionista, participacionista, socio o asociado de personas jurídicas, el dividendo por exceso al valor de mercado de las remuneraciones se imputará de manera proporcional a la participación en el capital de tales personas con las que dicho trabajador guarde relación de consanguinidad o afinidad. Art. 24º-A, Ley del Impuesto a la Renta, Art. 13º-A y 13º-B, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 9. Dividendos que perciban personas jurídicas no son computables para su renta imponible Las personas jurídicas que perciban dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades de otras personas jurídicas domiciliadas, no las computarán para la determinación de su renta imponible. Art. 24º-B, Ley del Impuesto a la Renta. 10. No se considera distribución de dividendos No se consideran dividendos ni otras formas de distribución de utilidades la capitalización de utilidades, reservas, primas, ajuste por reexpresión, excedente de revaluación o de cualquier otra cuenta de patrimonio. Art. 25º, Ley del Impuesto a la Renta. 11. Aplicación general La retención del 4.1 % que grava a los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades es de aplicación general, procede con independencia de la tasa del impuesto a la renta con la que tributa la persona jurídica que efectúa la distribución, al monto retenido no le son de aplicación los créditos a que tuviese derecho el contribuyente. Art. 92º, del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 12. Aplicación de la retención en el caso de contratos de colaboración empresarial y otros Cuando una persona jurídica efectúe una distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades a una sociedad irregular, excepto aquella que adquiere tal condición por incurrir en las causales referidas en los numerales 5 y 6 del artículo 423º de la Ley General de Sociedades, contratos de colaboración empresarial y comunidad de bienes, corresponderá efectuar la retención solamente cuando los integrantes o partes contratantes sean personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tal, sucesiones indivisas o se trate de un no domiciliado. En este caso, dicha sociedad, entidad o contrato, a través de su respectivo operador, deberá hacer de conocimiento de la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes, así como el porcentaje de su participación. Si la sociedad, entidad o contrato no informa a la persona jurídica la relación de sus partes contratantes o integrantes ni el porcentaje de sus participaciones, la persona jurídica deberá efectuar la retención como si el pago en su totalidad se efectuara a una persona natural. Art. 94º, del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 13. Tasa adicional del 4.1% Las personas jurídicas se encuentran sujetas a una tasa adicional del 4.1% sobre las sumas o entregas en especie que resulte renta gravable de tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gastos e ingresos no declarados, según el inciso g) del art. 24 -A de la Ley del Impuesto a la Renta. El impuesto determinado, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente de efectuada la disposición indirecta de la renta, en los plazos previstos para las obligaciones de periodicidad mensual según el Código Tributario. En caso de no ser posible determinar el momento en que se efectuó la disposición indirecta de renta, el impuesto deberá abonarse al fisco dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengue el gasto. De no ser posible determinar la fecha de devengo del gasto, el impuesto se abonará en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en el cual se efectuó la disposición indirecta de la renta. Art. 55 Ley del Impuesto a la Renta. La tasa adicional procede independientemente de los resultados del ejercicio, incluso en los supuestos de pérdida tributaria arrastrable. Art. 13 -B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 14. Tasa adicional por suma no susceptible de posterior control tributario no forma parte del impuesto calculado El monto determinado correspondiente a la tasa adicional pagada por la persona jurídica por sumas o entregas en especie que resulte renta gravable de tercera categoría que signifique una disposición indirecta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados, no forma parte del impuesto calculado para fines de determinar el coeficiente de los pagos a cuenta mensuales del impuesto a la renta. Art. 95º, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 15. Aplicación práctica Caso Nº 1 Empresa que obtuvo utilidades en el año 2012 y se distribuye entre sus socios. La empresa La Granja S.A., constituida en el año 2005, tiene los siguientes socios Nombres Condición % Partic. Industrias Star S.A. Domiciliado 30 Carlos Arévalo Torres Domiciliado 30 Britney Morrow No 20 domiciliado Intercompany Corp. No 20 domiciliado Total Por el ejercicio 2012 en el desarrollo de sus operaciones ha obtenido una utilidad contable según balance de comprobación de S/.11,500,000, y del análisis de sus cuentas se ha determinado adiciones permanentes por S/.73,800 y adición Actualidad Empresarial I-9

10 Actualidad y Aplicación Práctica Registros contables año temporaria por S/10,000; deducciones permanentes por S/.35,000; la participación de los trabajadores es el 10 %, la junta general de accionistas celebrada en marzo de 2013 decide distribuir las utilidades. Se pide: Registrar las implicancias tributarias y contables del presente caso. Solución 1. Cálculo tributario a efectos de la participación de los trabajadores e impuesto a la renta. Fines contables Fines tributarios Diferidos Utilidad del balance de comprob. 11,500,000 11,500,000 (-) Particip. de los trabajadores -1,154,880 Adiciones permanentes 73,800 73,800 Adiciones temporarias 10,000 10,000 Deducciones -35,000-35,000 Renta neta 10,383,920 11,548,800 10,000 Partic. de los trabajadores 10 % -1,154,880 Renta neta imponible 10,383,920 10,393,920 10,000 Impuesto a la renta 30 % 3,115,176 3,118,176 3, Cálculo contable para determinar la utilidad distribuible Una vez determinada la utilidad distribuible procedemos a calcular el monto que le corresponde a cada socio en función de su aporte de capital en la empresa y asimismo la retención a efectuarse por distribución de dividendos. Utilidad antes de particip. e imptos. 11,500,000 Participación de los trabajadores -1,154,880 Utilidad antes del impuesto a la renta 10,345,120 Impuesto a la renta -3,115,176 Utilidad después del impuesto a la renta 7,229,944 Reserva legal 10 % -722,994 Utilidad distribuible 6,506,950 Nombres Condición Utilidad % Monto S/. Retención Neto S/. Industrias Star S.A. Carlos Arévalo Torres Britney Morrow Intercompany Corp. Domiciliado 6,506, ,952, ,952, Domiciliado 6,506, ,952, , ,872, No domiciliado No domiciliado 6,506, ,301, , ,248, ,506, ,301, , ,248, Total ,506, , ,320, Nota: No hay retención para Industrias Star S.A. por ser persona jurídica domiciliada. X DEBE HABER 59 RESULTADOS ACUMULADOS 6,506, Utilidades no distribuidas 44 CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS 6,506, Accionistas (o socios) 4412 Dividendos Industrias Star S.A. 1,952, Carlos Arévalo Torres 1,952, Britney Morrow 1,301, Intercompany Corp. 1,301, x/x Por el acuerdo de distribución de dividendos a los accionistas. X DEBE HABER 44 CUENTAS POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS 186, Accionistas (o socios) 4412 Dividendos Carlos Arévalo Torres 80, Britney Morrow 53, Inetercompany Corp. 53, TRIBUTOS, CONTRAP., Y APORTES 186, AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4018 Otros impuestos y contraprestaciones Impuesto a los dividendos x/x Por la provisión de la retención del 4.1 % por distribución de dividendos. X 44 CTAS. POR PAGAR A LOS ACCIONISTAS 6,320, Accionistas (o socios) 4412 Dividendos Industrias Star S.A. 1,952, Carlos A. Torres 1,872, Britney Morrow 1,248, Intercomp. Corp. 1,248, EFECTIVO Y EQUIV. DE EFECTIVO 6,320, Cuentas corrientes en inst. financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de las utilidades a los socios. X 64 GASTOS POR TRIBUTOS Gobierno central 6412 Impto. a las trans. financieros 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO Cuentas corrientes en inst. financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el gasto por ITF. X 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS CARGAS IMPUT. A CTAS. DE CTOS. Y GASTOS x/x Por el destino del gasto por I.T.F. X 40 TRIBUTOS, CONTRAPREST., Y APORTES 186, AL SIT. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 401 Gobierno central 4018 Otros impuestos y contraprest Impuesto a los dividendos 75 INGRESOS DIVERSOS Otros ingresos 7591 Redondeo tributos 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 173, Cuentas corrientes en inst. financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de las retenciones por distribución de dividendos. X 64 GASTOS POR TRIBUTOS Gobierno central 6412 Impto. a las trans. financieros 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO Cuentas corrientes en inst. financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el gasto por ITF. X 94 GASTOS ADMINISTRATIVOS CARGAS IMPUT. A CTAS. DE CTOS. Y GASTOS 8.69 x/x Por el destino del gasto por I.T.F. I-10 Instituto Pacífico

11 Área Tributaria Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte I) I Ficha Técnica Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores Título : Registro de compras electrónico (PLE): Archivo TXT (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Primera Quincena de Mayo Antecedentes Mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias, se aprueba el Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos vigente desde el , sin embargo, su afiliación a este sistema era voluntaria. Mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, se establece la incorporación a partir del al Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos a los sujetos designados por la Sunat como Principales Contribuyentes (Pricos). La problemática en ese momento para los contribuyentes radicaba en el tiempo de implementación y adaptación a este sistema electrónico resultado insuficiente, sobre todo para aquellos que hubieron sido designados Pricos a partir del , debido a que la versión 3.0 del PLE (Programa de libros electrónicos) fue puesta a disposición a partir del ; por cuanto los contribuyentes debían adaptar la información que remita su software contable a los parámetros del archivo de envío a la Sunat, considerando los plazos de atraso máximo permitido, establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Bajo este contexto, la Administración Tributaria tuvo a bien publicar la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT con fecha , con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la incorporación al sistema de llevado de libros y registros electrónicos tanto para los contribuyentes que hubieran sido incorporados como Pricos a partir del , como para aquellos que ostentan tal condición desde antes, modificando convenientemente los plazos máximos de atraso respecto del Registro de Ventas e Ingresos y del Registro de Compras. En este informe, se pretende desarrollar aspectos cotidianos sobre la elaboración del archivo TXT para ser remitido a la Sunat mediante el PLE versión Aspectos normativos 2.1. Obligación de llevar el Registro de Los Pricos designados a partir del , se encuentran obligados a llevar electrónicamente estos registros a partir del 1 de marzo de 2013; por ende, la información correspondiente a enero y febrero de 2013 la emitirá de manera manual u en hojas sueltas o continuas y dentro de los plazos que establece la Mes (*) / RUC Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Pricos designados con anterioridad al Pricos designados a partir del Ventas e Ingresos y Registro de Compras de manera electrónica Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Debiendo realizar el cierre de estos registros (inutilizando los folios legalizados que no hubiere utilizado) Fecha máxima de atraso del Registro de Compras y Registro de Ventas e Ingresos Fecha máxima de atraso según el último dígito del RUC Jul Ago Sep Oct Nov Dic (*) En el caso del Registro de Compras se refiere al mes al que corresponde el registro de operaciones según las normas de la materia. En el caso del Registro de Ventas e Ingresos se refiere al mes en que se emite el comprobante de pago respectivo. Registro de Ventas e Ingresos y Registro de Compras Electrónicos A partir del A partir del Cómo se puede apreciar, del 24 de mayo al 6 de junio vence la fecha de presentación del Registro de Compras y Registro de Ventas e Ingresos según el último dígito del RUC, para aquellos obligados a presentar información correspondiente a los meses de enero y febrero Según el punto 2.1 de este informe, nos referimos a aquellos contribuyentes que hubieran tenido la condición de Pricos con anterioridad al Y del 24 de junio al 5 de julio vence la fecha de presentación del Registro de Compras y Registro de Ventas e Ingresos según el último dígito del RUC, correspondiente a los meses de marzo y abril 2013, entiéndase que en esta fecha ya se incluyen a los Pricos designados el Estructura del archivo TXT para el Registro de Compras La estructura de la información que debe contener el archivo TXT corresponde a la información mínima requerida en el formato 8.1 Registro de Compras establecido mediante la Resolución de Superintendencia N / SUNAT, recogida en la Resolución de Superintendencia N /SUNAT según detalle: Actualidad Empresarial I-11

12 Actualidad y Aplicación Práctica Campo Long. Oblig. Descripción Observaciones Campo Long. Oblig. Descripción Observaciones 1 8 Sí Periodo 1. Obligatorio 2. Validar formato AAAAMM <= MM <= Menor o igual al periodo informado 5. Si periodo es menor a periodo informado, entonces campo 32 es igual a 9 6. Si el periodo es igual a periodo informado, campo 32 es diferente a 9 7. No acepta valor por default 2 Hasta 40 Sí Número correlativo del 1. Obligatorio Registro o código único 2. Si el campo 32 es igual a 1 o 6 de la operación o 7, consignar el correlativo de la operación que se está informando 3. Si el campo 32 es igual a 9, consignar el correlativo de la operación original que se modifica 4. No acepta valor por default 3 10 Sí Fecha de emisión del 1. Obligatorio comprobante de pago o 2. Menor o igual al periodo informado documento 3. Menor o igual al periodo señalado en el campo Si fecha de emisión corresponde al periodo señalado en el campo 1, entonces campo 32 = 1 5. Si fecha de emisión está dentro de los doce meses anteriores al periodo señalado en el campo 1, entonces campo 32 = 6 6. Si fecha de emisión está fuera de los doce meses anteriores al periodo señalado en el campo 1, entonces campo 32 = No Fecha de Vencimiento o Fecha de Pago (1) 5 2 Sí Tipo de Comprobante de Pago o Documento 1. Opcional, excepto cuando el campo 5 = 14 en cuyo caso es obligatorio 2. Menor o igual al periodo informado 3. Menor o igual al periodo señalado en el campo Obligatorio 2. Validar con parámetro tabla En caso de no existir, registrar 00 6 Hasta 20 Sí Serie del comprobante de 1. Obligatorio pago o documento. En los 2. Si campo 5 = 01, 03, 04, 07, casos de la Declaración Única de Aduanas (DUA) o 08 => longitud 4, para el resto longitud hasta 20. de la Declaración Simplificada 3. Si campo 5 = 50, 52 => de Importación (DSI) se consignará el código de longitud 3. Validar con parámetro tabla 11 la dependencia Aduanera. 4. En caso de no existir, registrar Sí Año de emisión de la DUA o DSI 1. Obligatorio 2. Si campo 5 = 50, 52 registrar número mayor a 1981 y menor o igual al año del periodo informado y al año del periodo señalado en el campo En caso de campo 5 <> 50, 52, registrar 0 8 Hasta 20 Sí Número del comprobante 1. Obligatorio de pago o documento 2. Positivo, de ser numérico o número de orden del formulario físico o virtual donde conste el pago del impuesto, tratándose de liquidaciones de compra, utilización de servicios prestados por no domiciliados u otros, número de la DUA, de la DSI, de la Liquidación de cobranza u otros documentos emitidos por la Sunat que acrediten el crédito fiscal en la importación de bienes. En caso de optar por anotar el importe total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma consolidada, registrar el número inicial (2). 9 Hasta 20 Sí En caso de optar por anotar 1. Si campo 5 = 00, 03, 05, 06, 0 el importe total de las operaciones diarias que no otorguen derecho a crédito fiscal en forma 7, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 23, 26, 28, 30, 34, 35, 36, 37, 55, 56, 87 y 88, campo 9 debe ser positivo o cero consolidada, registrar el 2. En caso contrario, registrar 0 número final (2) Sí Tipo de documento de identidad del proveedor 1. Obligatorio, excepto cuando a. campo 5 = 00, 03, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 26, 28, 30, 3 4, 35, 36, 37, 55, 56, 87, 88, 91, 97 y 98 o b. campo 5 = 07, 08, 87, 88, 97, 98 y campo 25 = 03, 12, 13, 14 y 36 en cuyos casos será opcional. 2. Validar con parámetro tabla 2 3. En caso de no existir, registrar 0 11 Hasta 15 Sí Número de RUC del 1. Obligatorio, excepto cuando proveedor o número de a. campo 5 = 00, 03, 05, 06, 07 documento de identidad, según corresponda., 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 26, 28, 30, 3 4, 35, 36, 37, 55, 56, 87, 88, 91, 97 y 98 o b. campo 5 = 07, 08, 87, 88, 97, 98 y campo 25 = 03, 12, 13, 14 y 36 en cuyos casos será opcional 2. Aplicar Regla General (tipo y nro. doc.) 3. En caso de no existir, registrar - 12 Hasta 60 Sí Apellidos y nombres, denominación o razón social a. campo 5 = 00, 03, 05, 06, Obligatorio, excepto cuando del proveedor. En caso de personas naturales se debe consignar los datos en el siguiente orden:, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 22, 23, 26, 28, 30, 3 4, 35, 36, 37, 55, 56, 87, 88, 91, 97 y 98 o apellido paterno, apellido b. campo 5 = 07, 08, 87, 88, materno y nombre completo. 97, 98 y campo 25 = 03, 12, 13, 14 y 36 en cuyos casos será opcional 2. En caso de no existir, registrar - 13 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 14 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 15 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 16 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 17 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 18 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 19 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 20 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Sí Base imponible de las 1. Obligatorio adquisiciones gravadas 2. Si no existe, registrar 0.00 que dan derecho a crédito 3. Acepta negativos solo si campo 5 fiscal y/o saldo a favor por = 07 o 87 o 97 exportación, destinadas exclusivamente a operaciones gravadas y/o de exportación Monto del Impuesto General a las Ventas y/o 2. Si no existe, registrar Obligatorio Impuesto de Promoción 3. Acepta negativos solo si campo 5 Municipal = 07 o 87 o Impuesto que corresponde a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el campo 13. Base imponible de las 1. Obligatorio adquisiciones gravadas 2. Si no existe, registrar 0.00 que dan derecho a crédito 3. Acepta negativos solo si campo 5 fiscal y/o saldo a favor por = 07 o 87 o 97 exportación, destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas Monto del Impuesto General a las Ventas y/o 2. Si no existe, registrar Obligatorio Impuesto de Promoción 3. Acepta negativos solo si campo 5 Municipal = 07 o 87 o Impuesto que corresponde a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el campo 15. Base imponible de las 1. Obligatorio adquisiciones gravadas 2. Si no existe, registrar 0.00 que no dan derecho a 3. Acepta negativos solo si campo 5 crédito fiscal y/o saldo a = 07 o 87 o 97 favor por exportación, por no estar destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación. Monto del Impuesto General a las Ventas y/o 2. Si no existe, registrar Obligatorio Impuesto de Promoción 3. Acepta negativos solo si campo 5 Municipal = 07 o 87 o Impuesto que corresponde a la adquisición registrada conforme lo dispuesto en el campo 17. Valor de las adquisiciones no gravadas 1. Obligatorio 2. Si no existe, registrar Acepta negativos solo si campo 5 = 07 o 87 o 97 Monto del Impuesto Selectivo al Consumo en 2. Si no existe, registrar Obligatorio los casos en que el sujeto 3. Acepta negativos solo si campo 5 pueda utilizarlo como = 07 o 87 o 97 deducción. I-12 Instituto Pacífico

13 Área Tributaria I Campo Long. Oblig. Descripción Observaciones 21 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 22 Hasta 12 enteros y 2 decimales, sin comas de miles 23 1 entero y 3 decimales Sí Sí Otros tributos y cargos 1. Obligatorio que no formen parte de 2. Si no existe, registrar 0.00 la base imponible. Importe total de las adquisiciones registradas 2. Si no existe, registrar Obligatorio según comprobante de pago. Sí Tipo de cambio (3). 1. Obligatorio 2. #.### 3. Positivo 4. Si no existe registrar Sí Fecha de emisión del 1. Obligatorio comprobante de pago 2. Si campo 5 = 07 o 08 o 87 o que se modifica (4). 88 o 97 o 98, campo 24 <> default (01/01/0001) 3. En caso contrario, en el campo 24 registrar fecha default (01/01/0001) 4. Menor o igual al periodo informado 5. Menor o igual al periodo señalado en el campo Sí Tipo de comprobante de 1. Obligatorio pago que se modifica (4). 2. Validar con parámetro tabla Si campo 5 = 07 o 08 o 87 o 88 o 97 o 98, campo 25 <> En caso contrario campo 25 = Hasta 20 Sí Número de serie del comprobante de pago que se 2. En caso de no existir o no ser apli- 1. Obligatorio modifica (4). cable de acuerdo a la normativa vigente registrar - 27 Hasta 20 Sí Número del comprobante 1. Obligatorio de pago que se modifica 2. Positivo, de ser numérico (4). 3. Si campo 5 = 07 o 08 o 87 o 88 o 97 o 98 => campo 27 <> - 4. En caso contrario registrar - 28 Hasta 20 Sí Número del comprobante de pago emitido por 2. Positivo, de ser numérico 1. Obligatorio sujeto no domiciliado (5). 3. Si campo 5 = 91 o 97 o 98 => campo 28 <> - 4. En caso contrario registrar Sí Fecha de emisión de la 1. Obligatorio si campo 30 <> 0 Constancia de Depósito 2. En caso contrario, en el campo de Detracción (6) 29 registrar fecha default (01/01/0001) 3. Menor o igual al mes siguiente del periodo informado 4. Menor o igual al mes siguiente del periodo señalado en el campo Hasta 20 Sí Número de la Constancia 1. Obligatorio si campo 29 <> de Depósito de Detracción (6) 01/01/ Positivo, de ser numérico 3. Si no existe registrar Sí Marca del comprobante 1. Obligatorio de pago sujeto a retención 2. Si identifica el comprobante sujeto a retención consignar 1, caso contrario Sí Estado que identifica la 1. Obligatorio oportunidad de la anotación 2. Registrar 1 cuando se anota el o indicación si esta corresponde a un ajuste. comprobante de pago o documento en el periodo que se emitió o que se pagó el impuesto, según corresponda. 3. Registrar 6 cuando la fecha de emisión del comprobante de pago o de pago del impuesto, por operaciones que otorguen derecho a crédito fiscal, es anterior al periodo de anotación y esta se produce dentro de los doce meses siguientes a la emisión o pago del impuesto, según corresponda. 4. Registrar 7 cuando la fecha de emisión del comprobante de pago o pago del impuesto, por operaciones que otorgaban derecho a crédito fiscal, es anterior al periodo de anotación y esta se produce luego de los doce meses siguientes a la emisión o pago del impuesto, según corresponda. 5. Registrar 9 cuando se realice un ajuste o rectificación en la anotación de la información de una operación registrada en un periodo anterior. 33 al 64 Hasta 200 No Campos de libre utilización. 1. En caso de no tener la necesidad de utilizarlos, no incluya ni la información ni los palotes. Notas: (1) Señalar la fecha correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el literal b) del inciso II del numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias. (2) En caso la anotación corresponda a un ajuste respecto de operaciones registradas antes del y siempre que por las mencionadas operaciones se lleve un sistema de control computarizado que mantenga la información detallada y que permita efectuar la verificación individual de cada documento. (3) Utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia. (4) Tratándose de notas de crédito, el monto del ajuste de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalados en los referidos documentos, se consignarán, respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas. Tratándose de notas de débito, el monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según corresponda, señalados en los referidos documentos se consignarán, respectivamente, en las columnas indicadas en el párrafo anterior. (5) Solo para el caso de utilización de servicios o adquisiciones de intangibles provenientes del exterior, cuando corresponda. En estos casos se deberá registrar la base imponible correspondiente al monto del impuesto pagado y el referido impuesto. Dicha información se consignará, según corresponda, en las columnas utilizadas para señalar los datos vinculados a las adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación; adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o de exportación y a operaciones no gravadas y adquisiciones gravadas destinadas a operaciones no gravadas. (6) Sólo para los casos de detracciones. Es optativo el llenado cuando exista un sistema de enlace que mantenga dicha información y se pueda identificar los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó el depósito. Siendo que para remitir los archivos TXT mediante el Programa de libros electrónicos - PLE, debe pasar por la validación de la estructura establecida para el archivo de texto, cuyos campos deben separarse utilizando el carácter 1. Para ello debemos tener en consideración las siguientes reglas: N Aspecto solicitado Regla 1 Monto negativo Consignar el formato - #.## 2 Texto No debe contener el carácter 3 Fecha Debe ser menor o igual al periodo informado 4 Default de texto De NO haber información, consignar el carácter guión - 5 Default de monto De NO haber información, consignar Default de cantidad De NO haber información, consignar 0 7 Default de fecha De NO haber información, consignar 01/01/0001 Las reglas a considerar para el tipo y número de documento serán: Nº Descripción LO T L M 0 Otros 15 A V - 1 Libreta electoral o DNI 8 N F - 4 Carné de extranjería 12 A V - 6 Reg. Único de Contribuyentes 11 N F M 7 Pasaporte 12 A V - A Cédula diplomática 15 N F - Donde: LO = Longitud (cantidad de caracteres) T = Tipo, puede ser A: Alfanumérico (solo letras y números) o N: Numérico L = Tipo de Longitud, puede ser F: Fija o V: Variable M = Módulo 11, puede ser M: Aplica o - : No Aplica 4. Nomenclatura o denominación del archivo TXT La nomenclatura o denominación del archivo TXT, correspondiente al registro de compras será como sigue: LE TXT a b c d e f g h i La misma que representa la siguiente información: Carácter Longitud Descripción a 2 dígitos Identificación de Libro Electrónico, para todo los casos, será las letras en mayúscula LE. b 11 dígitos RUC del deudor tributario 1 Conocido como pipe o palote. Actualidad Empresarial I-13

14 Actualidad y Aplicación Práctica Carácter Longitud Descripción c 8 dígitos Periodo del libro electrónico, se expresa como AAAAMMDD. Tratándose de un libro de periodicidad mensual, los dígitos referidos a los días se expresan como 00 Ejemplo: (febrero). d 6 dígitos Identificador del libro 2, tratándose del Registro de Compras su código es 8.1, el mismo que se expresa como: e 2 dígitos Código de oportunidad de presentación del EE.FF., aplica solo para el Libro de Inventarios y Balances; de tratarse de otros libros se consigna 00 f 1 dígito Indicador de operaciones, según la situación de la entidad se consignará: 1 (empresa o entidad operativa) 2 (Cierre del libro no obligado a llevarlo) 0 (Cierre de operaciones baja de inscripción en el RUC) g 1 dígito Indicador del contenido del registro o libro, se consignará: 1 - Con información 0 - Sin información h 1 dígito Indicador de la moneda utilizada, se consignará: 1 Nuevos soles 2 US dólares i 1 dígito Indicador del libro electrónico generado por el PLE, siempre se consignará 1. Aplicación práctica La empresa Moda y Sueños S.A.C, con RUC , estádedicada a la comercialización de prendas de vestir y accesorios. La entidad va a elaborar el registro de compras del mes de enero 2013, para ello cuenta con la siguiente documentación a imputar: 2 a) FC emitida el , del proveedor Carrillo Ángeles Wilfredo, por S/.16 (incluye IGV). El gasto por compra de suministros de oficina fue provisionado en el ejercicio 2012 por libro diario. b) Invoice N , emitido el , por proveedor no domiciliado Machine Coorp., por compra de mercaderías cuyo costo es de $26,310. Incoterm pactado FOB, fecha de embarque , documento recepcionado en enero. c) DUA N por el pago de aranceles de importación emitida y cancelada el ; Valor CIF $26, IPM $535, IGV $4,279, Tasa de Despacho $34. d) FC del emitido por Bonavista S.A.C. por S/.60 más IGV, por compra de suministros de limpieza. e) BV del emitido por Target EIRL por $60, compra de accesorio informático. f) FC del emitido por Alyka S.R.L. por S/.1,500 más IGV, compra de mercaderías. g) FC del emitido por Fuci Colleccion S.A. por S/.15,800 más IGV, por compra de mercaderías. h) FC del emitido por Xhikas S.R.L. por S/.5,800 más IGV, por compra de mercaderías. i) TK del emitido por Hipermercados Metro S.A., por S/ más IGV, compra de luminarias para vitrinas de exhibición. j) TK del emitido por Tai Loy por S/ más IGV, compra de suministros de oficina. k) TK del emitido por Hipermercados Metro S.A., por S/ más IGV, por compra de suministros de limpieza. Con esta información se pide elaborar lo siguiente: a. Registro de Compras, según formato 8.1 (R.S. N / SUNAT) b. Archivo TXT del Registro de Compras electrónico (R.S. N /SUNAT) c. Validar archivo TXT Solución: a. Registro de Compras (Formato 8.1): 2 Ver anexo 2 Estructuras e información de los libros y registros electrónicos de la R.S. N /SUNAT Moda y Sueños S.A.C. Período: Enero 2013 RUC: Registro de Compras Nº Reg. op. Fecha emisión Tipo Comprobante de pago Información del proveedor Documento de identidad Adquisiciones gravadas destinadas a operaciones gravadas y/o export. Nº de serie Año de emis. de la DUA o DSI Número Tipo Número Apellidos y nombres, denominación o razón social Base imponible IGV Fecha de vencimiento Adquisiciones gravadas destinadas Base imp. IGV Valor de las adquisiciones no grav. otros tributos y cargos ISC Otros tributos y cargos /12/12 02/01/ Carrillo Angeles Wilfredo /12/12 04/01/ Machine Coorp , , /01/13 02/01/ Superint. Nacional 68, , (68,172.85) 12, de Aduanas y de Admin. Tributaria - SUNAT /01/13 14/01/ Bonavista S.A.C /01/13 08/01/ Target Computers Importac. EIRL /01/13 15/01/ Alyka S.R.L. 1, , /01/13 02/02/ Fuci colleccion S.A. 15, , , /01/13 27/01/ Xhikas S.R.L. 5, , , /01/13 21/01/ Hipermercados Metro S.A /01/13 23/01/ Tai Loy S.A /01/13 29/01/ Hipermercados Metro S.A. Total 91, , , (68,172.85) 107, Importe total Tipo decambio b. Elaboración del archivo TXT del Registro de Compras electrónico (R.S. N /SUNAT): Siendo que muchos software contables generan sus reportes en Excel, podemos elaborar la estructura del archivo TXT, utilizando fórmulas para trasladar la información en el formato requerido. Paso Nº 1: Trasladar información en cada campo mediante la fórmula: TEXTO (valor, formato), la cual devuelve la información de una celda en formato texto, considerando el formato de la celda origen. Continuará en la siguiente edición. I-14 Instituto Pacífico

15 Área Tributaria Los casos más recurrentes en el régimen de detracciones I Ficha Técnica Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Los casos más recurrentes en el régimen de detracciones Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Mayo 2013 En este artículo desarrollaremos los diferentes supuestos respecto del sistema de detracciones que durante el mes anterior nuestros suscriptores han venido consultándonos con frecuencia. Asimismo, cabe precisar que dichos casos han sido resueltos por la Administración Tributaria mediante una serie de informes emitidos en el presente año. Caso Nº 1 Plazo que tienen las aerolíneas para realizar el depósito de la detracción en caso de una compensación La aerolínea Los Laureles SAC nos consulta cuál el plazo que tiene para efectuar el depósito de la detracción por las comisiones de venta de los pasajes aéreos que las agencias de viaje les facturan, en el supuesto en que estas comisiones tengan que ser compensadas con el dinero que reciben de las ventas de los pasajes. Mediante el Informe Nº SUNAT/4B0000, la Administración establece que en el caso de que las comisiones de venta de los pasajes aéreos que las agencias de viaje facturan a las líneas aéreas sean compensadas con el dinero que aquellas reciban de las venta de dichos pasajes que deben entregar a las aerolíneas, transfiriéndose a estás, en virtud de dicha compensación, el importe de la detracción en los casos que corresponda, el plazo que tienen las aerolíneas para efectuar el depósito es hasta la fecha en que se efectúe la referida compensación, o dentro del 5.º día hábil del mes siguiente a aquel en que efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero. Asimismo, en el supuesto en que las agencias de viaje cobren vía compensación el importe total de sus comisiones sin que se haya efectuado el depósito respectivo de la detracción, aquellas estarán obligadas a realizar tal depósito, dentro del 5.º día hábil siguiente de efectuada la referida compensación. a detracción la venta y el servicio de bombeo del concreto premezclado que se incluye en la factura porque su cliente Crisóstomo SAC le quiere hacer la detracción por el total. Conforme lo establecido en el Informe Nº SUNAT/4B0000, la Administración concluye que si con motivo de una operación sea de venta o prestación de servicio se prestan servicios complementarios a favor del comprador o usuario del servicio, para el SPOT se debe considerar que esos servicios complementarios pertenecen a la operación principal; por lo tanto, correrá la misma suerte. Es decir, si la operación principal se encuentra sujeta a detracción, la operación complementaria también. Caso contrario, no. Esto se llama principio de unicidad, lo especial corre la suerte de lo principal. En tal sentido, dado que la venta de concreto premezclado no está sujeto al SPOT, al no encontrarse incluido dicho bien en los anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, el servicio de bombeo de concreto premezclado a que se refiere la consulta, prestado por el vendedor al adquirente a propósito de dicha venta, tampoco estará comprendido dentro de los alcances del sistema, al formar parte de la venta del concreto. Es decir, la operación principal no se encuentra sujeta a detracción; por lo tanto, la operación secundaria (premezclar el concreto) no se encuentra tampoco sujeta a detracción. Operación princial: no sujeta al SPOT No hay detracción Concret SAC Caso Nº 3 Crisóstomo SAC Compensación Plazo para hacer la detracción Factura x comisión Factura x venta de pasaje - Fecha de la compensación. - 5.º día hábil del mes siguiente al de la anotación del CP en el RC. Caso Nº 2 Servicio de concreto premezclado complementario a la venta La empresa Concret SAC nos consulta si se encuentra sujeta Venta de café crudo por un contribuyente acogido a la Ley de Amazonía La empresa Flatron SAC se encuentra acogida al régimen de amazonía y vende café crudo a varios clientes que también se encuentran en la zona de amazonía. En ese sentido, nos pregunta si dicha venta se encuentra sujeta al SPOT. Solo se encuentra sujeta a detracción con una tasa del 5% la venta de los bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13º de la Ley de Amazonía detallado en el inciso b) del numeral 21 del anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT, dentro del cual no se encuentra comprendido el café crudo o verde. Por lo tanto, la venta de dicho producto en la zona de amazonía no se encuentra sujeta al SPOT. Sin embargo, en el supuesto de que la venta del café crudo no se produzca en la zona de la amazonía, dicha venta sí se encontrará sujeta al SPOT, con el porcentaje de detracción del 1.5 %, ya que es un bien exonerado del IGV en virtud del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Actualidad Empresarial I-15

16 Actualidad y Aplicación Práctica Venta en la zona de amazonía b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales / b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional b.3) Solo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional b.4) Solo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N EF SPOT 5 % Caso Nº 5 Servicios de deforestación y movimiento de tierras La empresa Forestales SAC nos consulta si el servicio de deforestación y movimiento de tierras con fines agrícolas se encuentra sujeto a detracción como contrato de construcción. La Administración señala que los servicios de deforestación y movimiento de tierras si se encuentra ligado al servicio de construcción, la detracción se debe hacer con una tasa del 5 %; ya que en ese caso estararíamos frente a un servicio de contrato de construcción. Caso contrario, es decir, si el servicio de deforestación y movimiento de tierras es con fines agrícolas, la detracción se debe efectuar por una tasa del 9%, por los demás servicios gravados con el IGV, especificado en el inciso 10 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Venta de bienes fuera de la zona de amazonía Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. SPOT 1.5 % Servicio de Deforestación y Movimiento de tierra Ligado al Servicio de Construcción Tasa del 5% Caso Nº 4 Servicio de Deforestación y Movimiento de tierra No ligado al Servicio de Construcción Tasa del 9% Ticketera obligada a efectuar el depósito de la detracción La empresa ticketera Telemarck SAC indica que ha sido contratada por una empresa promotora para que reciba el dinero del público por un evento deportivo. Pero Telemarck SAC a su vez ha subcontratado con otra empresa para que haga el trabajo. La pregunta que nos hacen es si son ellos los que tienen que hacer la detracción o la otra empresa subcontratada para hacer el trabajo. En el Informe Nº SUNAT/4B0000, la Administración señala que dado que es la empresa ticketera y no la empresa subcontratada la que recibe el encargo del promotor para que por su cuenta reciba el pago del importe de la operación; es ella la que califica como el tercero obligado a hacer el SPOT, tal como lo establece la norma del SPOT. En ese sentido, se puede determinar que en el caso de que el promotor de un espectáculo público contrate a una empresa ticketera, y a su vez, esta última empresa subcontratara a otra para realizar la recepción del dinero del público correspondiente a la entrada o precio del espectáculo, el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción es la empresa ticketera. Promotor Subcontratista Ticketera (obligado a hacer la detracción) Caso Nº 6 Asesoramiento en técnicas de enseñanza La empresa Los Sauces SAC nos indica que cuenta con facturas por el servicio de asesoramiento en técnicas de enseñanza por el importe de S/.1,000 incluido IGV soles. En ese sentido, nos pregunta qué tasa es la que tiene qué aplicar para hacer la detracción. El artículo 3 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría a efectos del impuesto a la renta. De otro lado, el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el anexo 3 de dicha resolución. Asimismo, en el numeral 5 del anexo 3 de la citada resolución de superintendencia, se incluyen como Otros servicios empresariales sujetos al SPOT a determinadas actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera Revisión, entre las cuales se encuentran las Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión incluidas en la Clase 7414 de la CIIU - Tercera Revisión. De las normas glosadas, se advertiría que el servicio de asesoramiento en técnicas de enseñanza, en tanto consista o se vincule en un asesoramiento empresarial o de gestión, se encontraría dentro de la CIIU 7414, por lo tanto, sujeto al SPOT con una tasa del 12 %. Sin embargo, es menester precisar que no solo con lo consignado como concepto en la factura se puede concluir si un servicio se encuentra sujeto a detracción o no, puesto que se debe evaluar de forma conjunta tanto a la factura como a la documentación que sustenta la operación, a fin de acreditar con exactitud el servicio prestado. Así, después de una evaluación de todos los documentos en conjunto, se debe determinar si dicho servicio se encuentra inmerso I-16 Instituto Pacífico

17 Área Tributaria I en la Clase Tercera Revisión de la CIIU de las Naciones Unidas Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión que señala lo siguiente: Esta clase comprende la prestación de asesoramiento, orientación y asistencia operativa a las empresas. Estas actividades abarcan las relaciones públicas; por ejemplo pueden consistir en la creación de una imagen o la formación de una opinión dada acerca del cliente para mejorar sus relaciones con el público, los medios de información y otros sectores sin recurrir a anuncios pagados, actos de beneficencia, obras de caridad, actividades políticas y de cabildeo. También se incluyen las actividades de planificación, organización, funcionamiento, control, información administrativa, etc.; de asesoramiento y gestión combinados, como por ejemplo las de ingenieros y economistas agrónomos, etc.; y de gestión de sociedades de cartera. Ahora, si se trata de un asesoramiento empresarial en técnicas de enseñanza, en tanto consista o se vincule en un asesoramiento empresarial o de gestión, se encontraría dentro de la CIIU 7414, por lo tanto, sujeta al SPOT con una tasa de 12 % siempre que la operación supere el monto de S/ Si no es así, la tasa de detracción es de 9 %, colocándose en el numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Un asesoramiento empresarial o de gestión No es un asesoramiento empresarial o de gestión Caso Nº 7 Tasa del 12% Tasa del 9% Servicios de tecnología satelital La empresa Satelital SAC nos indica que presta servicios de tecnología satelital o telecomunicaciones, como Internet satelital a pueblos alejados. En ese sentido, nos pregunta a qué tasa se encuentra sujeto a detracción. El artículo 3 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría a efectos del impuesto a la renta. De otro lado, el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el anexo 3 de dicha resolución. Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Asimismo, en el numeral 5 del anexo 3 de la citada resolución de superintendencia, se incluyen como Otros servicios empresariales sujetos al SPOT a determinadas actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera Revisión, entre las cuales se encuentran las Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico incluidas en la Clase 7421 de la CIIU - Tercera Revisión. De las normas glosadas, se advertiría que el servicio prestado implicará un trabajo de ingeniería de sistemas por parte de la persona que efectúe el acceso a Internet para la comunidad, por lo que, se encuentra sujeta al SPOT con una tasa del 12 % siempre que el monto del servicio supere los S/ Caso Nº 8 Servicio de transporte de pasajeros Un operador ferroviario Transporte SAC emite boletos de viaje y por motivos de fuerza mayor se ve imposibilitado de brindar el servicio por tanto se ve obligado a endosar/transferir sus pasajeros a otro operador ferroviario Servis SAC. En ese sentido, la empresa Servis SAC embarca a los pasajeros con los boletos de viaje emitido por Transporte SAC y por el servicio brindado emite una factura. Con qué tasa se debe efectuar la detracción?. El artículo 3 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría a efectos del impuesto a la renta. De otro lado, el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el anexo 3 de dicha resolución, entre los cuales se establece el servicio de transporte de personas, entendiéndose como tal, al servicio prestado vía terrestre, por el cual se emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de conformidad con el Reglamento de Comprobante de Pago. En ese sentido, el servicio en cuestión sí se encuentra sujeto a detracción como servicio de transporte de personas vía terrestre, con una tasa detracción del 12 % siempre que el monto supere los S/ En ese caso, la empresa que debe hacer la detracción es Transporte SAC, porque es quien emite el comprobante de pago a los pasajeros. Caso Nº 9 Servicio de webs charter Una empresa nos consulta a qué tasa de detracción se encuentra sujeto los vuelos charter (charter= nombre que se le da a aquel viaje en el que una determinada línea aérea arrienda uno de sus aviones a fin de realizar un viaje especial para un grupo de personas, a fin de no tener que someterse a los horarios de dicha aerolínea, Por lo general relacionados al turismo). El artículo 3 del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría a efectos del impuesto a la renta. De otro lado, el artículo 12 de la R. S. Nº /SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el anexo 3 de dicha resolución. Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el anexo 3 de la R. S. Nº /SUNAT. Asimismo, en el numeral 2 del anexo 3 de la citada resolución de superintendencia, se determina que se encuentran sujetas al SPOT la actividad de arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles o inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos en el inciso b) del artículo 3º de la Ley de IGV. Al respecto, la norma antes referida señala que son considerados bienes muebles, entre otros, las naves y aeronaves. En consecuencia, el arrendamiento del avión para efectuar un vuelo particular se encuentra sujeto a detracción con una tasa de 12 % siempre que el monto de la operación supere los S/ Actualidad Empresarial I-17

18 Actualidad y Aplicación Práctica Notas de crédito y débito Ficha Técnica Autora : Dra. Lourdes Gutiérrez Quintana Título : Notas de crédito y débito Fuente : Actualidad Empresarial, Nº Primera Quincena de Mayo Introducción A menudo solicitamos un servicio pagado por adelantado, el que por alguna razón no necesariamente se brindó, o adquirimos un bien que puede no cumplir con nuestros requerimientos; circunstancias que hacen necesario una devolución del bien o anulación de la operación según corresponda. En ese contexto y en tanto somos parte de dichas operaciones llevamos la mirada hacia dos documentos: notas de crédito y notas de débito las que nos permiten sustentar la anulación, devolución o ajuste de aquellas operaciones. Es así que pasamos a desarrollar algunos aspectos importantes respecto de las notas de crédito y débito, las que finalmente nos permitirán determinar su naturaleza, cuándo es que se deben emitir y los requisitos que deben cumplir como tal. 2. Notas de crédito y notas de débito Las notas de crédito y las notas de debito son documentos diferentes a los comprobantes de pago que nos permiten sustentar, entre otras, las anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones así como la recuperación de costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Estas modifican operaciones realizadas con anterioridad y se emiten siempre con posterioridad a la emisión del comprobante de pago y constituyen documentos sustentatorios de las operaciones efectuadas. De las normas glosadas se establece que la emisión de notas de crédito y la consiguiente anulación total o parcial del comprobante previamente emitido, opera por descuentos o bonificaciones obtenidos posteriores a la emisión de los mismos por devolución de bienes o de la retribución de servicio no realizado, por haberse consignado en exceso el impuesto bruto, o por haberse omitido consignar separadamente este último en el comprobante, supuestos estos últimos que dan contenido a la opción otros del Reglamento de Comprobantes de Pago. Anulación de operación En venta bienes Por la devolución de bienes Nota de Crédito Descuento Prestación de servicio Solo en el caso de servicios no prestados Bonificación En el caso que modifiquen comprobantes de pago que sustentan costo o gasto Otros Siempre que no se pretenda anular comprobantes de pago que presentan errores de forma 2.2. Respecto de anulación de operaciones Anulación de venta de bienes Conforme lo dispone el inciso b) del artículo 26 del Decreto Supremo Nº EF Ley del Impuesto General a las Ventas el supuesto de anulación de las ventas está condicionada a la correspondiente devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda, salvo que se trate de anulación de venta de bienes, que no se entregaron al adquirente, la deducción estará condicionada a la devolución del monto pagado. En venta bienes Documento En venta bienes entregados al adquirente En venta bienes que no se entregaron al adquirente Comprobantes de pago Nota de crédito Descuento Devolución Anulación Bonificación Nota de débito Recuperar costo gasto Moras Penalidad Devolución de los bienes y del monto pagado Nota de crédito Devolución del monto pagado Otros Anulación de operación 2.1. Notas de crédito Respecto de las notas de crédito el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT Reglamento de Comprobantes de Pago establece que las notas de crédito se emitirán por los supuestos de anulación de operaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. Ahora bien, qué podemos entender por otros? Sobre el particular, el Tribunal Fiscal, en la Resolución Nº , se ha pronunciado en el sentido que la palabra otros no extienda la emisión de las notas de crédito a supuestos generales sino que esta debería limitarse a supuestos específicos. Es así que expresa lo siguiente: Asimismo, a efectos de anulación de ventas realizadas a consumidores finales, la Administración en el Informe Nº SUNAT/2B000 expresó que: de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26 del TUO de la Ley del IGV, los tickets de anulación emitidos por máquinas registradoras permiten sustentar la anulación de ventas realizadas a consumidores finales con tickets o cintas de máquinas registradoras, siempre que cumplan con las exigencias dispuestas en el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, entre ellas, contener los mismos requisitos y características del ticket o cinta de máquina registradora que contiene la operación por anular. I-18 Instituto Pacífico

19 Área Tributaria I Anulación de la prestación de servicios? En el caso de prestación del servicio, a diferencia de la venta de bienes, será factible la anulación de la operación siempre que el servicio no se haya prestado efectivamente, ello, dado que la naturaleza del servicio prestado impide recurrir a la anulación de este y a la posibilidad de retorno. Sobre el particular, el inciso b) del artículo 26 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, establece que la anulación de las ventas o servicios está condicionada a la correspondiente devolución de la retribución efectuada, según corresponda. Asimismo, el inciso b) del artículo 27 de la misma Ley, dispone que del Crédito Fiscal se deducirá el Impuesto Bruto correspondiente a la parte proporcional de la retribución del servicio no realizado restituida. Bajo esos supuestos, observamos que los servicios prestados no tendrían posibilidad alguna de ponerle fin al contrato en tanto ya no estamos frente a una retribución sino a una contraprestación, en consecuencia es claro que existe una imposibilidad de retornar el servicio ya brindado. Asimismo, debemos señalar también que el Tribunal Fiscal en su Resolución Nº se ha pronunciado en el sentido que no hay posibilidad de anular un servicio ya prestado, dado que su naturaleza impide recurrir a la anulación de este y a la posibilidad de retorno. Es así que podemos señalar que en el caso de los servicios no prestados, el usuario del servicio y el prestador del servicio tiene la posibilidad de ponerle fin al contrato (anular la operación), devolver la retribución y emitir una nota de crédito para sustentar dicha anulación. Servicios no prestados Notas de crédito Prestación de servicio Servicios culminados No anula 2. No existe ningún procedimiento vigente que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún las notas de crédito no se encuentran previstas para modificar al adquirente o usuario que figura en el comprobante de pago original. Por otra parte, debemos señalar que la Administración Tributaria en el Informe SUNAT/ señaló que Resulta válido efectuar la anulación total de una venta en un local distinto al local en que se efectuó dicha operación, emitiendo para tal efecto la nota de crédito correspondiente con el número de serie asignado al local en el que se efectúa dicha anulación Aspectos a tener en cuenta en la emisión de la nota de crédito Características de las copias Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV. Recepción de la nota de crédito El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de estos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. A efectos de boletos aéreos Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento. Para el caso de descuentos y bonificaciones En el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. Devolución de los bienes y de la retribución efectuada, según corresponda Caso Nº 1 Anulación de operación 2.3. Cómo se emiten las notas de crédito? Para la emisión de las notas de crédito debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, el cual dispone que estos documentos deban contener necesariamente los mismos requisitos de los comprobantes de pago que modifican y que además estos solo se podrán emitir al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Al respecto, podemos tomar referencia lo señalado por la Administración en el Informe Nº SUNAT/k0000, donde expreso lo siguiente: 1. Procede la emisión de la nota de crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquirente o usuario. Premisa La empresa Ternerita S.A.C. brinda servicio de mantenimiento y reparación de vehículos. En ese sentido, ha prestado servicios de mantenimiento de motor al vehículo de la empresa Colita S.A.C. por lo cual emitió la factura Nº por la suma de 10,000 soles más IGV. Sin embargo, se sabe que la contraprestación del servicio aún no fue cancelada en tanto los clientes consideran que el servicio no fue adecuado. Bajo ese supuesto, se consulta si es posible emitir o no una nota de crédito sobre la operación. Respuesta: Al respecto, podemos señalar que los servicios prestados de mantenimiento de motor no tienen posibilidad alguna de ponerle fin al contrato, en tanto resulta claro que ya no estamos frente a una retribución sino a una contraprestación; en consecuencia existe una imposibilidad de retornar el servicio ya brindado. Inciso b) del artículo 26 y 27 de la ley del Impuesto General a las Ventas. Actualidad Empresarial I-19

20 Actualidad y Aplicación Práctica Caso Nº 2 Premisa La empresa Tax Legal S.A.C. compró 3 computadoras a la empresa Computen S.A.C., cuyo valor es de 1,000 (mil dólares americanos) por cada uno. Al respecto señalan que el adquirente canceló al proveedor el total de USD 3,000 (tres mil dólares americanos). Sin embargo, nos indican que después de cumplir con la totalidad del pago, de recepcionar los bienes y revisar los bienes, verificó que las computadoras no cumplían con las características indicadas en el ofrecimiento, en tal sentido consideró anular la operación y en todo caso, consulta, qué aspectos debe considerar para anular la operación? Respuesta Para la anulación de las ventas es preciso tomar en cuenta las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo 26 de la ley del Impuesto General a las Ventas, las cuales son: Devolución de los bienes materia de la operación a anularse. Devolución de la retribución efectuada, según corresponda. Emisión de la nota de crédito que será la que sustente dicha anulación. Las notas de crédito deben contener necesariamente los mismos requisitos de los comprobantes de pago que modifican. Caso Nº 3 Premisa La empresa Chinita S.A.C. vendió un vehículo por el cual le cancelaron en su totalidad y emitió el comprobante respectivo. Sin embargo, después de concretizada la operación se percató que se había emitido el comprobante con errores formales. En ese sentido, consulta si podría emitir una nota de crédito para subsanar los errores formales que se generaron al emitir la factura. Respuesta: En el caso en concreto, al emitir una nota de crédito para subsanar un error formal, en la factura, no se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago y los articulo 26 y 27 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dado que este no implica un ajuste al impuesto bruto o al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas sino una fe de erratas Notas de débito Las notas de débito son documentos que se pueden emitir para recuperar los costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Ahora bien, como lo dispone el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir una nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato Requisitos para la emisión de las notas de débito Según lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, la nota de crédito debe contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. En ese sentido, las notas de débito: Solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. Asimismo, podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas. Deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican. La autorización de impresión de las notas de notas de débito que se emitan en relación a los documentos autorizados por los literales m) y n) del numeral 6.1 del artículo 4, se realizará siguiendo el procedimiento establecido para la autorización de impresión de los mencionados documentos. El destino de las notas de débito será en original para el adquirente o usuario, así como la primera copia para el emisor y la segunda copia para la Sunat Las notas de crédito y nota de débito electrónica Notas de crédito electrónica La nota de crédito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos de anulación, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. Asimismo, estas solo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad Notas de débito electrónica Este documento se emitirá para modificar una factura electrónica, emitida con anterioridad, para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura electrónica, tales como intereses por mora u otro concepto que implique un aumento en el valor de venta de la factura electrónica. Se emite al mismo adquirente o usuario electrónico para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad y debe contener los mismos requisitos y características de la factura electrónica Emisión de la nota de crédito y débito electrónica Desde el portal de la SUNAT Ingresando SUNAT Operaciones en Línea. Art. 13 de la Resolución de Superintendencia N Seleccione la opción correspondiente e ingrese lo siguiente: Número correlativo de la factura electrónica respecto de la cual se emitirá la nota de crédito. Motivo que sustenta su emisión. Monto del ajuste en el valor de la venta de la factura que se está modificando, Finalmente, debe seguir las indicaciones del sistema hasta concluir. Emisión nota de crédito y débito electrónica Se genera desde el propio sistema del emisor Como el medio de emisión electrónica de las notas electrónicas vinculadas a aquellas, desarrollado por el emisor electrónico y la SUNAT R. S. N / SUNAT, modificada por la R.S. Nº /SUNAT. Excepcionalmente, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2013 solo los contribuyentes que hayan participado en el piloto realizado por la SUNAT en los meses anteriores I-20 Instituto Pacífico

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