CASACION PENAL S. P. No CERTIFICACION

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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los Magistrados: JACOBO CÁLIX HERNÁNDEZ en su calidad de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y MARCO VINICIO ZÚNIGA MEDRANO, dicta sentencia conociendo del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de septiembre del año dos mil diez, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida, mediante la cual CONDENÓ al señor F. E. P. L. a la pena de QUINCE (15) AÑOS de reclusión, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio del señor O. A. O.; más las penas accesorias de INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INTERDICCIÓN CIVIL; asimismo lo declara responsable civil al condenado. Interpuso el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional, la Abogada Y. M. B., actuando en su condición de Defensora Pública del señor F. E. P.. SON PARTES: La Abogada Y. M. B. en su condición de Defensora Pública del imputado F. E. P. L., como parte recurrente y la Abogada R. L. C. en su calidad de Fiscal del Ministerio Público, como parte recurrida. HECHO PROBADO PRIMERO: El día trece de septiembre del año dos mil tres, F. E. P. L. y O. A. O. se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa de habitación de la señora M. R. Z. ubicado en el barrio Abajo de la aldea San José, jurisdicción del Municipio de Olanchito, Departamento de Yoro. Transcurrido un tiempo de estar departiendo, F. E. P. L. quien portaba un revólver calibre treinta y ocho, sin discusión alguna decide dispararle a O. A. O. con una arma, provocándole tres heridas de entrada ubicadas. 1. herida de cero a ocho punto centímetros de diámetro con bordes bien definidos circular, 1

2 con anillo de contusión de un milímetro y anillo de enjugamiento de un milímetro, localizados en la región dorsal izquierdo a nivel de décimo espacio intercostal, a diez punto centímetros de la línea media de la espalda y uno punto trece metros del talón. 2. herida de cero punto ocho centímetros de diámetro con borde circular bien definido, con anillo de contusión de un milímetro y anillo de enjugamiento de un milímetro localizado en región lumbar izquierdo a ocho centímetros de la línea media de la espalda y uno a punto cero tres metros del talón. 3. herida ovoidea de derecha a izquierda de uno punto tres centímetros de diámetro con borde bien definido localizada en hemitorax derecho a cinco centímetros debajo de la clavícula a nivel de la línea axilar anterior a catorce centímetros de tórax y a uno punto treinta y cuatro metros del talón. O. A. también presentaba orificios de salida en distintas partes del cuerpo y es a consecuencia de las heridas antes descritas que O. A. O. fallece en el lugar y F. E. P. L. se va con rumbo desconocido. CONSIDERANDO I. El Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional reúne los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo. II. La recurrente, Abogada Y. M. B., formalizó su Recurso de Casación de la siguiente manera: EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. MOTIVO ÚNICO: Infracción del Precepto Constitucional Contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República, en relación al artículo 2 del Código Procesal Penal. PRECEPTO AUTORIZANTE: El presente motivo de casación se encuentra comprendido en el artículo 361 del Código Procesal Penal. EXPLICACIÓN DEL MOTIVO: El Precepto Constitucional que se invoca como infringido prescribe lo siguiente: Artículo 89 Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente. La norma que se cita como infringida en relación al anterior prescribe: artículo 2 Estado de Inocencia: Todo Imputado será considerado y tratado como inocente mientras no se declare su 2

3 culpabilidad por el órgano jurisdiccional competente de conformidad con las normas este código. PRIMERO: El Tribunal de Sentencia de la ciudad de la Ceiba, Atlántida; al proferir su fallo estableció como hecho probado: Que el día 13 de septiembre del año 2003 F. E. P. y O. A. O. se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa de habitación de la señora M. R. Z. ubicado en el barrio Abajo de la aldea de San José, jurisdicción del municipio de Olanchito, Departamento de Yoro. Transcurrido el tiempo de estar departiendo F. E. P. quien portaba un revólver calibre Treinta y ocho, sin discusión alguna decide dispararla a O. A. O. provocándole tres heridas de entrada. Así mismo da como hecho probado que: O. A. O. presentaba orificios de salida en distintas partes del cuerpo y es a consecuencia de las heridas antes descritas que O. A. O. fallece en el lugar y F. E. P. se va con rumbo desconocido El ente Sentenciador para llegar a la conclusión de Culpabilidad, basó en una serie de indicios o prueba circunstancial, que no cumple con las expectativas o condiciones que tanto la ley procesal (Reglas de la sana crítica) como la doctrina exige para tales medios probatorios puedan dar por acreditado un hecho. Así por ejemplo el sentenciador en su numeral Tercero segundo párrafo de la valoración de la prueba de la sentencia recurrida establece como indicio probados los siguientes: La testigo M. R. Z., es la testigo que por su ubicación está en posición de percibir alguna información que sirve para deducir quien tuvo la oportunidad de dispararle a la víctima, de su testimonio lo más relevante que se analiza es lo siguiente: El señor don O. llegó a mi casa...andando con un poco de guaro, llega con don F... yo solo escuché unos tiros porque yo estaba en la cocina amasando una harina, don O. era el suegro de mi hermana estaba en la sala, llegó como a las cuatro de la tarde, llegó I. andaba comprando un hielo en mi casa y me llevaba un traste de leche también, él se retiró estuvo muy poco.- refiriéndose a I.. En la sala los disparos, me quedé paralizada cuando uno mira esa acción, O. está muerto, lo mataron dentro de mi casa, no sé quien mató a O., contestó 3

4 que sí cuando se fue S. estaba con vida O. vio salir de la casa a I. no vi que llegara otra persona, sigue en su valoración argumentando que: como puede tomarse de la declaración de la testigo M. R. se puede extraer algunos indicios que señalan al acusado F. E. P., talvez como lo ubica en el lugar de los hechos lo que da la oportunidad de tenerlo como primer sospechoso. la señora M. R. Z. evitó señalar directamente a la persona del acusado como el que disparó a la víctima el señor O. A. O., pero sin embargo de su testimonio se desprende que no existe la posibilidad de que haya sido otra persona pues aunque fue visitada por el señor S. I. V. durante estaba el acusado y O. A. O. con vida, ésta misma testigo lo descarta al manifestar que estuvo poco y se fue cuando O. A. O. todavía vivía y temprano llegó otra persona. También como circunstancia para dar como acreditados los indicios señalados, el juzgador, según el numeral cuarto, segundo y tercer párrafo de la valoración de la prueba. Podría decirse que S. I. también tuvo la oportunidad de dispararle a la víctima por cuanto estuvo en el lugar y armado, y hasta discutió con la víctima por aparentes celos, de hecho por eso lo detiene en ese momento pero no hay que olvidar que la propia R. lo descarta al manifestar que este se fue con vida O. A.. Otro dato importante que lo descarta es que no se produce ninguna huida de parte de S. I. y sin embargo F. E. P. se ausenta del lugar. ASIMISMO QUE: El hecho que S. I. se haya presentado a declarar también es un punto a su favor porque pudiendo eludir ha venido a juicio a rendir su testimonio. Igualmente según el numeral octavo de la valoración de la prueba el juzgador da como probado: ahora analizando el también el tamaño del orificio se descartan que haya sido por un proyectil tan pequeño como el 22 que dice que andaba S. I., nótese que la mayoría de los orificios son de cero ocho punto centímetros que PUDIERON haber sido disparados por un proyectil calibre 38 que dice la testigo N. A. G. que andaba el acusado. SEGUNDO: Honorables Magistrados de la Sala de lo Penal que conocerán de este recurso como defensa me pregunto 4

5 en relación a la valoración de la prueba del sentenciador: de dónde obtuvo la convicción para declarar culpable a mi representado? - si su prueba como lo dice la obtuvo de indicios que dicho sea de paso son imperceptibles al análisis legal... por lo que es evidente por parte del sentenciador la violación o infracción del principio y a la vez derecho constitucional de inocencia ya que fue declarado culpable sin la concurrencia de un acervo probatorio suficiente que determinara con certeza su participación en la muerte del señor O. A. O., en apoyo a lo expuesto anteriormente la mayoría de los convenios internacionales que Honduras ha suscrito con la comunidad internacional defienden enérgicamente la violación al derecho de inocencia, así la Convención Americana de Derechos Humanos o pacto de San José en su artículo 8 inciso 2 señala: Que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Por otra parte la declaración universal de Derechos Humanos en su artículo 11 determina toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio Público en que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ; Y, El pacto de los derechos civiles y políticos en su artículo 14 número 2 prescribe: Toda persona acusada de un delito tiene el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad conforme a la Ley. Así podría citar una serie de Instrumentos más pero en ese mar de ideas honorables magistrados no entiendo las razones o los motivos que los miembros del Tribunal de Sentencia tuvieron para condenar a mi representado, teniendo como base probatoria indicios que por un lado no se encuentran probados y por otro no reúnen las características de gravedad, precisión y concordancia, no pudiendo dichos indicios construir una presunción suficientemente vinculativa sobre su culpabilidad. Los indicios en mención apenas sirven para producir el grado de probabilidad necesario para celebrar un debate pero al ser evacuada en relación a prueba cierta, en 5

6 la audiencia de juicio oral y que pueda enlazarse con la verdad real de los hechos, como ser: la circunstancia que no se contó con (La autopsia del señor O. A. O., dictamen balístico, (no fueron encontradas ojivas porque no se realizó autopsia, no existen actas de que se decomisara algún arma al acusado), por lo que es claro que no se pudo enervar el estado de inocencia del imputado, por lo que la sentencia condenatoria no se fundamenta en auténticos actos de prueba y dicha actividad probatoria no es efectivamente incriminatoria como para que de su resultado se derive la evidencia del hecho punible y la evidencia de la participación del imputado. Sabemos que si bien es cierto el sentenciador tiene libertad para valorar en su conjunto las pruebas que se ejecuten en el juicio, a este tenor estamos al tanto que debe ser respetando la Ley, ya que nuestro sistema procesal penal se basa en la sana crítica racional, es decir en un conjunto de normas o reglas que el juzgador debe observar al momento de valorar la prueba, no siéndole permitido el sistema de íntima convicción o de prueba libre donde al juzgador se le da la potestad de valorar a su propia conciencia la prueba evacuada y obviando la duda razonable como criterio doctrinal. TERCERO: Como pueden evidenciar Honorables Magistrados, en la Sentencia recurrida se observa que el Juzgador en la valoración de la prueba, ignora el hecho que los testigos de cargo no observaron a mi representado disparar en contra de la humanidad del ahora occiso, no dejando claro el hecho por el cual determina que las heridas provocadas a éste fueron realizadas por F. E. P., no toman en cuenta que la casa de habitación tenía libre acceso, así como la circunstancia que la testigo M. R., (a quien le dan mayor credibilidad en su declaración) se encontraba en la cocina cuando ocurrieron los disparos y no se moviliza por temor y asimismo asegura que el primer sospechoso llevado por la policía en calidad de detenido y con quien el occiso hubiese tenido minutos antes una riña queda descartado de los cargos pues dice R. que éste cuando se fue quedaba O. con vida pero es fuera de lógica que excluya de su valoración el 6

7 acceso libre a la casa o que el mismo hubiese regresado o incluso otra persona luego que se marchase F. P., (con quien como dijeron los testigos era amigo del occiso desde los ocho años) y aprovechándose de la circunstancia de que doña M. se encontrase en la cocina se dispusiese este extraño a disparar contra la humanidad de O.. Asimismo carece de sana crítica y razonamiento lógico que la sentencia exprese que el testigo de cargo y primer sospechoso S. I., se descarta de cualquier sospecha por el hecho de que se haya presentado a declarar y que también es un punto a su favor porque pudiendo eludir su obligación se presentó a juicio a rendir testimonio; Es decir que se debe tomar como motivación de una sentencia que condena a mi representado a quince años de reclusión y debe dársele como cierto el análisis de valoración intelectiva, que desvirtúa el estado de inocencia y que le sindica como autor material del hecho justiciable. De igual manera carece de fundamentación que se tenga como probado que el occiso falleciese como consecuencia de proyectiles calibre 38 (si no se levantaron ojivas) pues NO HUBO Repito, AUTOPSIA y tampoco fuese decomisada a mi representado un arma calibre 38 (no existe acta de decomiso) entonces de dónde se dan como hecho probado este punto si ni siquiera se hizo por esta circunstancia dictamen balístico por lo cual no debo referirles: que no se tomó ninguna muestra, porque no se encontraron balas para práctica por algún experto balístico que llegase a la convicción que el arma 38, que no se le decomisó a nadie... fuera la que provocara la muerte a O. A.. En ese sentido resulta de trascendencia mencionar que no se utilizó la posición sostenida por la doctrina actualmente, que la determinación del valor decisivo de la prueba debe extraerse del método denominado Supresión Hipotética, pues en ese sentido consiste en que su validez afecte de manera fundamental a la motivación, de estas aseveraciones legales expuestas es claro que el valor probatorio decisivo debe ser excluido. De igual manera el Tribunal sentenciador no le da crédito a los testimonios de los testigos de la defensa si en definitiva cumplen los mismos requisitos de los 7

8 testimonios de la parte acusadora; en ese mar de ideas esta Defensa no comparte el hecho de que el decisor excluyó o no valoró nuestra prueba circunstancia que de ser razonada... la decisión del juzgador sería de otra naturaleza y se modificaría el Resultado alcanzado por éste, puesto que no se contaba con razones suficientes para dotar de mayor credibilidad a los testigos de cargo; sindicando de esa forma a mi representado como autor material del hecho justiciable violentando el estado de inocencia que le asiste al mismo. CUARTO: De lo antes expuesto se desprende a todas luces que a mi representado no se le ha probado ninguna participación en los hechos recurridos como autor del delito de Homicidio siempre en perjuicio de O. A. O., no consignándose argumentos ni razones que alcanzaran a explicar el hecho registrado en la Resolución y por ende que se subsumiera en la norma legal establecida. De lo anterior analizamos que la conducta descrita en los hechos declarados probados por el Tribunal de Sentencia. No es constitutivo del delito de Homicidio como erróneamente fue calificado, puesto que existe la duda razonable de quién fue realmente el autor del ilícito, no enervándose la presunción de inocencia y no refiriéndonos al análisis de los demás elementos del delito, puesto que no se logró probar ni siquiera la acción del encausado en el hecho criminoso. PROCEDIENDO ENTONCES DE ESTA FORMA CONFORME A DERECHO DICTAR UN FALLO ABSOLUTORIO. DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN SU ÚNICO MOTIVO INTERPUESTO POR LA PARTE DEFENSORA. I. La recurrente, plantea que se ha violentado la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia infringido el artículo 89 de la Constitución de la República, en relación al artículo 2 del Código Procesal Penal, consignando como Precepto Autorizante el artículo 361 del Código Procesal Penal. Explica la deponente, que el A-quo llegó a la conclusión de culpabilidad de su representado el señor F. E. P. L. de una serie de supuestos indicios o prueba circunstancial que apenas sirven para producir probabilidad, por lo que no se pudo enervar el Estado de Inocencia de su representado, ya que la sentencia 8

9 condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, no se fundamenta en auténticos actos de prueba y dicha actividad probatoria no es incriminatoria para determinar la participación del imputado en los hechos sometidos a juzgamiento. II. Esta Sala de lo Penal, comparte el criterio que la esencia del Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional estriba en la observancia de derechos, garantías y principios constitucionales en el juicio penal, siendo que, por su propia naturaleza el derecho penal es un medio de control social que implementa los instrumentos más represivos del Estado, y en consecuencia necesita como límite a ese derecho de persecución de infracciones penales, justamente, de derechos y garantías constitucionales que hagan de esa persecución un proceso que se ajuste a las reglas y procedimientos que enmarcan el debido proceso. Se ha denunciado la violación de una garantía consignada en nuestra Carta Magna como lo es la Presunción de Inocencia que al tratarse de una norma relativa a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos, debe interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados internacionales suscritos por Honduras. La Presunción de Inocencia se visualiza como un derecho fundamental que no requiere de acción alguna por parte del sujeto activo para lograr su aplicabilidad, sino que se convierte en la exigencia del ente acusador de probar los hechos imputados; por tanto, la Presunción de Inocencia puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente que abarque dos circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible penalmente con una actividad probatoria mínima que la acredite y, la segunda, la culpabilidad del acusado en el hecho sometido a juicio, mediante las pruebas con un sentido incriminador respecto a su participación. III. En el caso examiné, la reclamante advierte que el Tribunal de Sentencia lesionó ese derecho fundamental a su representado, al emitir un fallo condenatorio teniendo como base prueba indiciaria que no cumple con los requisitos para la 9

10 utilización de pruebas en base a indicios; al respecto, debemos advertir que la doctrina admite la prueba indiciaria en casos que no es posible utilizar prueba directa- siempre y cuando aquella parta de unos hechos indiciariamente probados penalmente, ya que no contiene fundar veracidades sobre el asiento de escuetas sospechas; sin duda la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria, por eso, la doctrina establece ciertos requisitos que debe tomarse en cuenta para la correcta utilización de la prueba indiciaria como base de una sentencia condenatoria, tales como: a) Los indicios han de estar plenamente probados, no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades. Es por tanto exigible, cuando se trata de prueba indiciaria, la constatación clara de los indicios. b) Pluralidad de indicios, la virtualidad de los indicios reside precisamente en su acumulación, su variedad permitirá controlar en mayor medida la seguridad de la relación efectocausa. c) El nexo causal ha de ser racional y lógico, la prueba indiciaria requiere, por consiguiente, un proceso de inferencia (inductivo) que aúne el indicio (hecho base) con el hecho presunto. d) Motivación en la sentencia, cuando se trata de una codena basada en hechos indiciarios, la motivación expresa sobre las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración es una exigencia básica para poder determinar si existió verdadera prueba indiciaria o si lo único que se produjo fue una actividad que tan solo logró arrojar sospechas o sugerir conjetura sobre la culpabilidad del acusado 1. IV. Sobre la base de los requisitos mencionados, esta Sala de lo Penal, analizará la sentencia recurrida y determinará si en efecto los argumentos de la recurrente son acertados, en el sentido de que la prueba aportada en juicio no cumple con los requisitos para considerarla como indiciaria, sino que solo lleva a meras sospechas que por sí solas no pueden enervar la presunción de inocencia del señor F. E. P. L.. El A-quo estableció en su valoración probatorio (Numeral 8 último 1 Véase. De Diego Diez Luis Alfredo. Código Procesal Penal Comentado Honduras. Agencia Española de Cooperación Internacional. Tegucigalpa, Honduras. Año Pagina

11 párrafo) que los indicios que vinculaban a la persona del acusado eran: el acusado F. E. es la única persona que acompañaba a la víctima durante se suscitaron los hechos, el cuerpo de la víctima es encontrado sin vida en el interior de la casa, hay testigos que señalan al acusado que portaba arma de fuego, y la propietaria niega haber llegado otra persona ajena a los que estaban, siendo S. I. la única persona pero se fue antes de que se produjeran los dispararos (Se toma en cuenta la declaración de M. R. Z.). Nótese que la mayoría de los orificios son de cero ocho punto centímetros que pudieran haber sido disparados por un proyectil calibre 38 que dice la testigo N. A. G. andaba el acusado. Conforme los requisitos arriba señalados debemos determinar si los indicios están plenamente probados, situación que no lo fundó así el Tribunal de Sentencia, ya que si bien, en el apartado antes referido trata de explicar cuáles son los indicios encontrados, omite establecer de que prueba específicamente surgen los mismos, pues para determinar si en efecto los indicios están debidamente acreditados se deben establecer los medios de prueba en los que se sustentan. Para el caso el primer indicio que el A-quo considera, es el hecho de que el acusado F. E. es la única persona que acompañaba a la víctima durante se suscitaron los hechos, esto es extraído de la declaración de la señora M. R. Z. (F102V y 103) quien es la propietaria de la casa donde se suscitaron los hechos, advierte que llegó a su hogar el ofendido O. O. junto al ahora acusado, como a los 20 minutos de estar ahí, llegó el testigo S. I. V. pero rápido se fue, ella mira cuando se retira de su casa, quedan únicamente en la sala don F. Y DON O., ella se va para la cocina a hacer la cena, de su cocina a la sala no se observa; ella no escuchó ni plática ni discusión alguna entre O. Y F., solo escuchó los disparos y se quedó paralizada, no tuvo valor de ir a la sala de su casa, por lo tanto, no sabe quien le disparó a don O.; algo interesante que advirtió la testigo es, que el señor S. I. entra por la sala, es decir, podía entrar cualquiera, el acceso de su casa da a la calle. Si bien, la testigo fue 11

12 clara en establecer que no observó el momento mismo de los disparos, advierte como en efecto lo hace el Tribunal A-quo, que la última persona que se vio en compañía del ahora occiso fue al señor F. E. P. L., pero este indicio por sí solo no es suficiente para sindicar responsable al imputado, porque la misma testigo advirtió que ella estaba en su cocina y no tenia visibilidad de la sala de su casa y estableció además que el testigo S. I. entró a la sala y que cualquiera podía entrar esto nos hace dudar acerca de este primer indicio, porque así como entró el testigo S. I. sin que lo advirtiera la testigo M., en esa misma forma, pudo haber ingresado otra persona y disparar a la humanidad del ahora occiso sin que aquella lo mirara; esta primera circunstancia constituye una mera sospecha sin llegar a conformarse como indicio. Advierte el Tribunal como indicio también, que el cuerpo de la víctima es encontrado en el interior de la casa, y aunque no establece de cual, según la declaración de la señora M. Z., fue en su casa de habitación donde se suscitaron los sucesos; ahora bien, esta circunstancia no es un indicio de la participación del acusado en los hechos, es una prueba directa de la existencia de un hecho punible penalmente, pero que tampoco por sí solo no relaciona de manera alguna al encartado como partícipe en ellos. El tercer indicio que advierte el Tribunal de Sentencia, es que hay testigos que señalan al acusado que portando arma de fuego, obviando establecer el A-quo claramente a qué testigos se refiere, ahora bien, leyendo la deposición del señor S. I. V. (F102), manifestó que el llegó a la casa de doña M. a traer un tambo de leche, ahí estaba O. Y F. y él se quedó con ellos unos 30 minutos echándose unos traguitos, ahí el señor F. le dijo que si vendía la 22 que andaba, al tiempo que se le mostraba una pistola 38 que portaba don F., el señor O. no andaba armado; mientras departían la señora M. se encontraba en la cocina, la sala de la cocina la divide una puerta; cuando llegó a la casa de doña M. la puerta estaba abierta. Este testigo es quien afirma que el acusado F. portaba un arma 38, pero por si solo tampoco constituye un indicio de participación, ya 12

13 que el ente acusador fue incapaz de presentar pruebas que acreditaran que el arma utilizada para quitarle la vida al señor O. A. O. correspondía a un calibre 38. Otro indicio que señala el Tribunal de mérito es que la propietaria niega haber llegado otra persona ajena a los que estaban, siendo S. I. la única persona, pero se fue antes de que se produjeran los disparos; este extremo tampoco puede considerarse un indicio porque según la versión de la señora M. y del testigo S. I., cuando ellos departían, ella se encontraba en la cocina sin posibilidad de observar si entraban o no más personas, además que al encontrarse la puerta abierta es lógico pensar que podían ingresar otras personas sin que lo advirtiera la señora M., es decir, si tampoco observó el momento mismo de los disparos tampoco pudo asegurar que no habían más personas en el lugar. V. Por último, el Tribunal de forma subjetiva y sin prueba que lo avale, manifiesta que por el tamaño de los orificios encontrados en el cuerpo de la víctima se puede determinar que posiblemente el arma utilizada es una calibre 38, misma arma que dice la testigo N. A. G. andaba el acusado; esta aseveración del Tribunal de Sentencia no tiene sustento probatorio y además falta a la verdad, ya que la testigo N. A. G. (F 101V) hermana del occiso, no es una testigo presencial de los hechos, es referencial, ya que fue clara en establecer que al momento de suscitarse los sucesos ella se encontraba en su casa, es decir, no le consta de manera alguna que el acusado portaba un arma calibre 38 como lo hace ver el Tribunal, todo lo relatado por ella fue contado por su madre y por un señor de nombre Lino, mismos que no se escuchó sus testimonios en juicio. Al establecer el A-quo que las heridas encontradas en el cuerpo de la víctima fueron hechas por un arma calibre 38 sin contar con un dictamen balístico o con la autopsia que lo ampare, descartándose por tanto esta circunstancia como indicio. VI. Concluimos por tanto, que los indicios que escuetamente motiva el Tribunal de Sentencia, no cuentan con los requisitos que la doctrina señala para considerarlos como una prueba indiciaria suficiente para enervar la presunción 13

14 de inocencia, no siendo la misma racionalmente valorada por el A-quo, que es lo que procede determinar a la Sala cuando se invoca Recurso por Infracción de Precepto Constitucional, invocando vulneración del Estado de Inocencia; porque si bien se acreditó que en efecto se suscitó un hecho punible penalmente como ser la muerte violenta del señor O. A. O., no se logró establecer a manera de certeza que el señor F. E. P. L., sea el responsable de dicho deceso, las pruebas evacuadas y las conclusiones a las que arriba el Tribunal nos llevan a meras sospechas que no alcanzan a quebrantar la Presunción de Inocencia del acusado que protege al ciudadano(a) durante es objeto de un proceso penal; por tanto, es procedente declarar Con Lugar el presente motivo de casación, revocar el fallo condenatorio emitido por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida y dictar un nuevo fallo mediante la cual se absuelva de toda responsabilidad al acusado. POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en aplicación de los artículos 89, 303, 304, 313 atribución 5, 316 párrafo segundo reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 359, 361, 369, 372 del Código Procesal Penal. FALLA: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso de Casación por Infracción de Precepto Constitucional en su único motivo, interpuesto por la Abogada Y. M. B. como Defensora Pública del señor F. E. P., contra la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Ceiba, Departamento de Atlántida. SEGUNDO: CASA LA SENTENCIA RECURRIDA de la siguiente manera: SE ABSUELVE de toda responsabilidad penal al señor F. E. P. L., por el delito de HOMICIDIO en perjuicio del señor O. A. O.; en consecuencia de lo anterior, revóquese toda medida cautelar dictada en contra del acusado. Y MANDA: Que con certificación del presente fallo se remitan las presentes 14

15 diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda conforme a derecho. Redactó: EL MAGISTRADO CÁLIX HERNÁNDEZ. NOTIFÍQUESE.- FIRMAS Y SELLO.- JACOBO CALIX HERNANDEZ.- MAGISTRADO COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- MAGISTRADO.- MARCO VINICIO ZUNIGA MEDRANO.- MAGISTRADO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida a solicitud del Abogado S. C. A., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los tres días del mes de junio del año dos mil trece.- Certificación de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil trece, recaída en el Recurso de Casación Penal con orden de ingreso en este Tribunal No. SP LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL 15

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