XXXIX ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Colegio de Abogados de San Isidro.
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- Felipe Fernández Bustos
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1 XXXIX ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES PISANI, OSVALDO E. Colegio de Abogados de San Isidro.- LOMAS DE ZAMORA (BA), Mayo 13 y 14 de TEMA : DERECHO CAMBIARIO. CHEQUE.- TITULO: La ejecutabilidad del certificado del art. 63 de la ley de cheques POSTULADO DE LA PONENCIA: LA PRESENTE PONENCIA REFERIDA A LA COPIA CERTIFICADA DEL ART. 63 DE LA LEY DE CHEQUES, TIENE DOS POSTULADOS UNO DE LEGE LATA Y OTRO DE LEGE FERENDA QUE SON LOS SIGUIENTES: DE LEGE LATA SE SOSTIENE QUE: LA COPIA CERTIFICADA DEL CHEQUE QUE ENTREGA EL BANCO AL DEPOSITANTE DEL MISMO, EN LOS TERMINOS DEL ART. 63 DE LA LEY POR HABERSE RECHAZADO AL HABER MEDIADO OPOSICION AL PAGO POR CAUSA ORIGINADA EN DENUNCIA PENAL DEL LIBRADOR O TENEDOR, ES TITULO SUFICIENTE PARA INICIAR, PROSEGUIR Y FUNDAR LA SENTENCIA CUANDO SE LO EJECUTA POR LA VIA DEL JUICIO EJECUTIVO. SOLO CORRESPONDERA TRAER AL JUICIO EL ORIGINAL DEL CHEQUE, CUANDO SE OPONGA LA EXCEPCION DE FALSEDAD, FUNDADA EN ADULTERACIONES O FALSIFICACIONES MATERIALES DEL MISMO. DE LEGE FERENDA SE SOSTIENE QUE: DEBE DEROGARSE LA OBLIGACION QUE PESA SOBRE LOS BANCOS DE RETENER LOS CHEQUES QUE FUERON DENUNCIADOS COMO SUSTRAIDOS, SIN PERJUICIO DE LA RETENCIÓN QUE PUEDA EFECTUARSE POR ORDEN JUDICIAL POR UNA DENUNCIA CONCRETA DE COMISION DE DELITOS.-
2 ACLARACION PREVIA: En el XXXV Encuentro realizado en San Isidro (Mayo/2002) tuvimos oportunidad de presentar un trabajo en sentido similar al presente en la parte referida a la propuesta de lege lata. Motivado en la importancia de la cuestión y dada la persistencia de la cuestión planteada en el XXXVI Encuentro celebrado en Mar del Plata ese mismo año consideramos interesante volver a plantear su discusión, incluyendo un nuevo enfoque de lege ferenda y que motivado en la constante problemática aún sin resolver que el tema plantea, se considera útil y necesario continuar con la discusión del mismo en estos encuentros de institutos por ser en los distintos departamentos judiciales de la Provincia de Buenos Aires donde mayores problemas y planteos se generan sobre el mismo y fundamentalmente de oficio por los tribunales intervinientes.-. ANTECEDENTES DEL TEMA: La ley de CHEQUES , introdujo dentro de las disposiciones complementarias y por lo tanto aplicables al cheque común como al de pago diferido, la obligación de que...art Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregara a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación. conf. Art. 63 ley La intención de la norma transcripta, fue que a través de la obligatoriedad de que se realicen las denuncias penales por hurto o robo de los cheques, se le pusiera un limite a cierta practica comercial indebida consistente en denunciar como robados o hurtados los cheques que no se querían o podían pagar, sin que dichos rechazos se computaran para el cierre de las respectivas cuentas corrientes. Fue precisamente para evitar este comportamiento que se obligó al banco a que si se efectuaba la denuncia el banco debía remitirlo al Juzgado interviniente.
3 En este supuesto a quien deposita un cheque denunciado se le retenía el mismo entregándosele una certificación del mismo. En la practica se le entrega una fotocopia del cheque con la firma del gerente y contador del banco o funcionarios autorizados del mismo. LA CUESTION PLANTEADA: El tema o discusión que se plantea, es analizar si la certificación (o copia certificada) del cheque, que debe emitir el banco girado cuando se dio la orden de no pagar y media denuncia penal del librador o tenedor del mismo, en los términos del art. 63 de la ley de cheques , es suficiente para iniciar, proseguir y fundar la sentencia cuando se demanda su cobro por la vía de un juicio ejecutivo. Los distintos tribunales han tomado diversas posturas que podemos sintetizar de la siguiente forma: 1) Hay tribunales que presentado el juicio, no despachan la ejecución y previo a todo ordenan que por oficio se requiera el original del cheque. 2) Otros que si bien despachan la ejecución, ordenando la respectiva intimación de pago y aunque el deudor no efectúe ningún planteo no dictan sentencia hasta tanto no se agregue el original del cheque al juicio ejecutivo. 3) Por ultimo, otros permiten iniciar el juicio ejecutivo, realizar la intimación de pago e inclusive proceden al dictado de la sentencia si el deudor no planteó ninguna defensa. La primera de las posturas, es sostenida por las dos salas de la Camara Civil y Comercial de San Isidro, quienes fundamentando su postura en autores como Villegas y Gerscovich, quienes sostienen que ni de la ley ni de la reglamentación del BCRA, surge que la copia certificada sea suficiente para iniciar una acción
4 ejecutiva. VER FALLOS: Sala II, King Sound SRL c. Copolymers s. Ejecutivo Causa r i 723. En el mismo Sentido Sala I. Tutelar Cia. Financiera SA c. Kreinmann. Causa Octubre Verlos en Revista Estudios de Derecho Comercial, publicada por el Instituto de Derecho Comercial Economico y Empresarial del CASI, Nro. 16, Año Se destaca que varios tribunales de primera instancia de San Isidro tienen una postura distinta, coincidiendo con la 2da. o la 3ra de las variantes indicadas las cuales al no ser apeladas quedan firmes con su sentencia de primera instancia que es distinta a la de los fallos indicados. Hemos podido observar que la segunda de las posturas es seguida por distintos tribunales bonaerenses como el caso de Quilmes, y la tercera es la predominante en los tribunales comerciales de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires. NUESTRA POSTURA. y sus FUNDAMENTOS: Como anticipamos nuestra postura es que la copia certificada o certificación de un cheque con los recaudos exigidos por la ley, es titulo suficiente para iniciar, proseguir e inclusive fundar una sentencia de un juicio ejecutivo. LO FUNDAMOS EN: 1- Es un titulo distinto del cheque cuya ejecutabilidad surge plenamente del propio art. 63 de la ley de cheques , así lo dispone cuando claramente dice.. una certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación.. Al respecto cabe destacar que la remisión a...conforme lo establezca la reglamentación... se esta refiriendo a los requisitos que la misma debe tener (es decir como debe confeccionarse la certificación). Sostenemos que no puede interpretarse que será la reglamentación la que otorgará la vía ejecutiva, pues por una parte la norma citada es lo suficientemente operativa al respecto y por otra la ejecutividad de un titulo debe necesariamente surgir de una ley o norma equivalente y no de una reglamentación de la misma. Que otro sentido puede tener la frase...que
5 habilite el ejercicio de las acciones civiles... sino es el de ser la base de un juicio ejecutivo. 2- Atento algunas argumentaciones escuchadas, nos apuramos en aclarar que entendemos que no es un obstáculo que no tenga la firma del deudor, pues son varios los títulos ejecutivos creados expresamente por la ley que tampoco tienen la firma del deudor, tanto en materia comercial como en otras ramas del derecho, entre ellos destacamos: El certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, emitido solo con la firma de funcionarios del banco o de los delegados liquidadores conf. Art. 793 del C. Ccio., el testimonio de una hipoteca que puede estar armado con copias de la matriz y un...concuerda... otorgado por el escribano interviniente, Certificados de deuda emitidos por la AFIP, o por las Obras Sociales, o por el administrador del consorcio de co-propietarios. Mas recientemente la factura de crédito emitida con participación bancaria. 3- Sostenemos la postura de la ejecutabilidad también en razones fácticas, pues negar la vía ejecutiva al depositante de un cheque rechazado por la existencia de una denuncia penal, puede generar, además de la práctica generalizada en un momento dado de denunciar extravíos para evitar que los rechazos sean por falta de fondos, una nueva practica consistente en denunciar penalmente los mismos y además de ello hacerlo en lejanas jurisdicciones, para impedir con ello no solo su pago, sino también su posterior ejecución. Sabemos que la intención del legislador al exigir la denuncia penal y la obligación de remitir el original del cheque al juzgado penal interviniente en la denuncia, fue la de impedir precisamente que se realizaran estas denuncias cuando las mismas no eran ciertas, ahora si tomamos una interpretación distinta a la sostenida en la ponencia, colocamos a los deudores en una situación aun mas ventajosa pues no solo no se paga el cheque así denunciado sino que además tampoco se lo puede ejecutar judicialmente hasta que se lo recupere del expediente penal (con el transito según las jurisdicciones por seccionales policiales haciendo la instrucción, o las UFI) si se tiene la suerte de que no se pierda en el camino. FUNDAMENTOS DE LA POSTURA DE LEGE FERENDA:
6 Como anticipamos, sostenemos tambien la necesidad de derogar el art. 63, en cuanto a la exigencia que pesa sobre el banco de retener el cheque, pues esta obligación legal inspirada en tratar de evitar que se utilice el mecanismo de denunciar cheques robados o hurtados para de esa forma evitar el computo de los rechazos para el cierre de la cuenta, ha logrado crear exactamente el efecto inverso, pues permite que deudores inescrupulosos denuncien estos delítos, en causas que jamas se instruyen por los juzgados penales intervinientes y ni que hablar cuando con toda intención dichas denuncias son realizadas en juzgados de localidades lejanas donde ademas la instrucción muchas veces se hace con intervención policial. Por estos fundamentos con mas los que se argumentaran al momento de exponer esta ponencia sostenemos que la norma en lugar de traer una solución trajo nuevos inconvenientes y por ello sostenemos conveniente que se proceda a su derogación.- Dr. Osvaldo E. Pisani. Vicente Lopez (BA)
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