Alessandra Montagna Filippi Socia de Impuesto

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "Alessandra Montagna Filippi Socia de Impuesto"

Transcripción

1

2 Considerando que nos encontramos en el mes de marzo, aprovechamos para recordarles que el jueves 31 de este mes, vence el plazo para presentar la declaración y pagar el impuesto sobre la renta para las personas naturales y aquellas personas jurídicas que hayan cerrado su ejercicio fiscal el 31 de diciembre de 2010, salvo que tengan un calendario especial de cumplimiento, debidamente notificado por la Administración Tributaria. La presentación de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta a través del procedimiento electrónico disponible en el Portal Fiscal del SENIAT ( es obligatoria para las personas naturales cuya determinación no arroje impuesto a pagar y para los funcionarios públicos y trabajadores al servicio de órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales. Es relevante mencionar que, las personas naturales cuya determinación arroje impuesto a pagar, podrán optar por presentar su declaración definitiva de rentas, vía electrónica en el Portal Fiscal del SENIAT o, a través de los formularios impresos (Forma DPN 25). Una vez destacada esta información, a continuación encontrarán nuestras acostumbradas secciones con información actual y de interés en el ámbito legal y tributario. Alessandra Montagna Filippi Socia de Impuesto

3 Opinión Suficiencia de las actas de requerimientos emanadas de la Administración Tributaria, con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción de la obligación tributaria Por: Karla D vivo Yusti, Directora de KPMG Escritorio Jurídico Nueva Normativa Lea al detalle las publicaciones más recientes de la legislación venezolana. Para ver el cuadro haga click aquí Ver más Documentación adecuada de los aportes por Responsabilidad Social Por: Amed Consuegra, Director de Impuesto Ver más Novedades Jurídicas SPA ( ) ratificó el criterio ( ) en los casos de ilícitos formales tributarios ( ) Más SPA ( ) confirma la gravabilidad por parte de los Municipios ( ) Más SPA ( ) se pronunció respecto de la imposibilidad del juez ( ) Más SPA ( ) se pronunció ( ) en los casos de cesiones de créditos fiscales Más SPA ( ) se pronunció respecto de la potestad de la Administración Tributaria ( ) Más SCS ( ) se pronuncia sobre ( ) asignación de vehículo y ( ) celular Más SCS ( ) se pronuncia sobre prescripción en demanda por cobro ( ) Más Juzgado Superior Segundo en lo Civil ( ) se pronuncia sobre vicio de falso supuesto con base en inamovilidad laboral Más Indicadores Económicos Conozca las cifras más actuales que maneja el Banco Central de Venezuela y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en indicadores económicos. Para ver el cuadro haga click aquí

4 Suficiencia de las actas de requerimientos emanadas de la Administración Tributaria, con la finalidad de interrumpir el lapso de prescripción de la obligación tributaria Karla D vivo Yusti Directora de KPMG Escritorio Jurídico kdvivo@kpmg.com La prescripción es un medio de extinción de obligaciones, como lo establece el Artículo del Código Civil Venezolano, que textualmente la define como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. En el ámbito tributario, el Código Orgánico Tributario (COT) ha consagrado como uno de los medios de extinción de la obligación tributaria a la figura de la prescripción, como se evidencia de lo previsto en su Artículo 39, según el cual: ( ) Parágrafo Primero: La obligación Tributaria se extingue igualmente por la prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título ( ). Toda acción destinada a imponer cargas y exigir el cumplimiento de obligaciones, bien por parte del sujeto activo, bien por parte del contribuyente, debe desarrollarse dentro de un ámbito temporal específico, porque así lo reclama el principio general de la seguridad jurídica; es decir, constituye un derecho del administrado y de la propia Administración, la posibilidad de saber durante cuánto tiempo puede estar sujeto al cumplimiento de una obligación, a la imposición de una sanción, o de ambas. Con relación a esta figura, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido: a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida; b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación; y, c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (1) Como se observa, la prescripción no constituye un lapso que transcurra fatalmente sino que puede ser objeto de interrupción o suspensión, por las causales expresamente previstas en el COT. El efecto de la interrupción, por su parte, es que una vez acontecido el hecho interruptivo se inicia nuevamente el cómputo del término, ya sea de 4 ó 6 años, a diferencia de los hechos suspensivos, cuyo acontecer no hace desaparecer el lapso de tiempo ya transcurrido. Precisado lo anterior, haremos específica referencia a la causal de interrupción de la prescripción prevista en el numeral 1 del Artículo 61 del COT, como lo es: cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible. Con la entrada en vigencia del COT de 2001, se presentó un significativo cambio, porque a diferencia del COT de 1994, en el cual se requería una actuación determinativa por parte de la Administración Tributaria para que operara la interrupción, la norma vigente alude a cualquier actuación por parte del Fisco Nacional que conduzca al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo, sin importar si la obligación tributaria ha sido determinada o no. En efecto, el numeral 1 del Artículo 61 del COT, es de tal modo amplio que no permite a los intérpretes de esta disposición arribar a una conclusión que no genere dudas respecto a su alcance; vale decir, vistos los términos en que ha sido redactada la norma no resulta posible determinar, con un grado de certeza suficiente, si una actuación aislada como un Acta de Requerimiento podría o no considerarse como una actuación interruptiva del lapso de prescripción. Si partimos de una interpretación literal de la norma, la primera conclusión a la que podríamos arribar es que un Acta de Requerimiento surtiría efectos interruptivos de la prescripción, pues, es una actuación administrativa que conduce, entre otros, a la fiscalización y determinación del tributo, sin que la

5 norma exija la culminación de tal proceso; en otros términos, se consagra como causal de interrupción de la prescripción a cualquier actuación administrativa, estableciendo solos dos condiciones: i) Que esté válidamente notificada al sujeto pasivo, y, ii) Que conduzca al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible, y a diferencia de lo dispuesto en el COT de 1994, no exige la disposición, que se haya llevado a cabo la determinación de la obligación tributaria. En lo que respecta a la jurisprudencia, tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales de Instancia, han otorgado efecto interruptivo de la prescripción a las Actas de Requerimiento, sin entrar a analizar la naturaleza y/o consecuencias jurídicas de estas actuaciones. (2) No obstante lo antes expuesto, estimamos que para determinar la naturaleza y alcance de una figura jurídica, no sólo debe atenderse a la interpretación literal de la norma que la consagra, sino que también debe tenerse en cuenta la finalidad que se persigue con ésta. En el caso de la prescripción, lo que se pretende es salvaguardar el principio de seguridad y certeza jurídica de las relaciones ordenadas por el derecho, y no mantener indefinidamente en el tiempo una situación jurídica. Partiendo de estas premisas, deberíamos concluir que para que un acto de la Administración Tributaria tenga efectos interruptivos, debería estar realmente dirigido al reconocimiento del hecho imponible, es decir, el objetivo del acto administrativo notificado debería cumplirse, sin que sea suficiente el ejercicio de cualquier acción de la Administración Tributaria, sino que ésta debe estar enfocada por unas finalidades, las cuales deben ser ejecutadas. En palabras del abogado español Cesar García Novoa ( ) deben excluirse como potenciales actuaciones con capacidad para interrumpir el plazo de prescripción aquellas que constituyan un mero pretexto administrativo para justificar la actividad administrativa, sin efectivo y real contenido. Y, además, como se trata de actuaciones integradas en procedimientos, los cuales constituyen una realidad jurídica y no fáctica, sólo habrá actuaciones con capacidad de interrumpir la prescripción si las mismas surgen en condiciones de regularidad jurídica y de acuerdo con el ordenamiento.(3) En apoyo a la tesis referida, traemos a colación la Sentencia Nº 01195, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de octubre de 2002, en la cual se sostuvo ( ) que no siendo el acta aludida por la apelante un instrumento de reconocimiento, regulación, inspección, valoración, comprobación, liquidación o recaudación del tributo, con fundamento en la ocurrencia del hecho imponible, tal como lo exige el artículo 54 eiusdem, sino por el contrario, es un oficio de notificación de fiscalización o sea un documento de mero trámite, resulta forzoso para ésta Sala determinar que el oficio Nº GCE-DF- 0119/96 del 23 de febrero de 1996, notificado a la contribuyente en fecha , no constituye un acto capaz de interrumpir el curso de la prescripción alegada ( ). De conformidad con el criterio expuesto, podríamos sostener que un Acta de Requerimiento constituye sólo un acto de mero trámite; por lo tanto no podría constituir una actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción. Sin embargo, debemos tener en cuenta que la situación de autos ocurre bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, que delimitaba con mayor claridad el supuesto interruptivo bajo análisis. Como puede advertirse, estamos en presencia de dos posibles interpretaciones sobre la naturaleza y alcance de la causal de interrupción de la prescripción contenida en el numeral 1 del Artículo 61 del COT, una que atiende a la finalidad de esta figura, y otra, que se fundamenta tanto en la interpretación literal de la disposición en referencia, como en el hecho de que la jurisprudencia no ha interpretado exhaustivamente la norma, y le ha otorgado efecto interruptivo a las Actas de Requerimiento, sin condicionarlas a resultados posteriores y sin tomar en consideración que se trata de actos de mero trámite. A modo de conclusión, debemos señalar que si bien compartimos la tesis del Dr. García Novoa, en el sentido de que el efecto interruptivo debería quedar supeditado a la seriedad en la actuación de la Administración, medida en actos subsecuentes efectivamente dirigidos a la determinación de la existencia de la obligación tributaria y a su cobro, igualmente consideramos que permitir que una actuación que en definitiva no sea suficiente para lograr el reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible, interrumpa el lapso de prescripción,

6 permitiría a la Administración Tributaria evadir la finalidad de la norma con cualquier acto que en realidad no constituya el reconocimiento de la existencia de la acción, vulnerando el principio de seguridad jurídica que se pretende resguardar mediante esta figura. No podemos obviar sin embargo, primero, la interpretación literal de la norma, y, segundo, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de reconocer efecto interruptivo a las Actas de Requerimiento, sin condicionarlas a resultados posteriores, y sin tomar en consideración que se trata de actos de mero trámite. (3) Iniciación, Interrupción y Computo del Plazo de Prescripción de los Tributos. Cesar García Novoa. Edición La situación que hemos descrito por sus implicaciones y por la naturaleza de los derechos que se pretenden resguardar debería en definitiva ser objeto de un análisis exhaustivo por parte de nuestros Órganos Jurisdiccionales, a los fines de prevenir interpretaciones que vulneren los derechos constituciones de los contribuyentes, y en definitiva atenten contra la finalidad de la norma. (1) Criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir; así como por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A. (2) Ver Sentencias Nros y de fechas 07 de octubre de 2009 y 24 de enero de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencia de fecha 27 de julio de 2010 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.

7 Documentación adecuada de los aportes por Responsabilidad Social Amed Consuegra Lara Director de Impuesto La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 2 que Venezuela es un Estado Democrático, caracterizado por una serie de valores entre los cuales es posible resaltar el de la Responsabilidad Social. Este valor es utilizado como principal referencia en la Ley de Contrataciones Públicas de fecha 25 de marzo de 2008 al consagrar una participación coactiva de las empresas privadas que contraten con el Estado, con miras a contribuir en la satisfacción de las necesidades públicas en el país. Así entonces, observamos que en el Artículo 44 de dicho texto legal, se expresa que en el pliego de negociación en el cual se establecen las condiciones de la contratación que regirá la relación contractual entre los Entes del Estado y las empresas contratistas, esta última deberá reconocer y aceptar un compromiso de Responsabilidad Social, que conlleva una condición de cumplimiento obligatorio, y sin la cual, no existiría la posibilidad de poder calificar como un proveedor de bienes y servicios del Estado venezolano. Consagrada esa manifestación de Responsabilidad Social como una obligación que los empresarios deben acatar si está en su interés económico tener relaciones contractuales con las empresas y demás entes del Estado, el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas establece una delimitación importante en su Artículo 39 cuando señala que, el cumplimiento de esta obligación es independiente del tipo de relación que se establece con el ente público en el marco del acuerdo firmado, por lo que el aporte no deberá estar referido a crear algún tipo de beneficio a la empresa o ente del Estado receptor del mismo. En el caso especial de las pequeñas y medianas industrias se les exige colocar de manera expresa en su pliego de negociación, los compromisos de Responsabilidad Social a los que se comprometen mientras dure la operación que está siendo contratada. Por otro lado, el Artículo 41 de la misma ley establece que los proyectos que se desarrollarán bajo la figura de Responsabilidad Social se deberán orientar a satisfacer el desarrollo socio comunitario, la creación de nuevos empleos, la formación de los integrantes de la comunidad, aportar productos a bajos costos, aportar bienes a programas sociales y en general, a ayudar a satisfacer cualquier otra necesidad del entorno social de la empresa contratante. Ahora bien, vista la normativa anteriormente señalada, se presenta la situación en virtud de la cual, cuando los contratistas le venden bienes o prestan servicios a los Entes y Empresas del Estado, estos retienen el monto correspondiente al aporte de Responsabilidad Social para dirigirlo a cumplir los referidos fines sociales. El principal inconveniente que los procedimientos establecidos en las normas comentadas registra, es el hecho de que éstas dejan en manos de las autoridades representantes de las instituciones contratantes, la decisión de suministrar o no una documentación soporte de la retención realizada por concepto de Responsabilidad Social, siendo una práctica muy común no entregar ninguna evidencia documental directamente relacionada con la misma. Sin que sea la intención de este análisis evaluar lo que representan estas retenciones para las empresas contratantes, en cuanto a si responden o no al cumplimiento de un tributo, es posible afirmar que su pago es compulsivo y obligatorio, y adicionalmente, se puede señalar que la ausencia de documentación soporte adecuada podría tener una incidencia importante en el análisis de la deducibilidad del gasto al momento de determinar el enriquecimiento neto gravable de la declaración definitiva de rentas. En esta materia podrían surgir dudas en cuanto a la naturaleza de la erogación realizada en materia de Responsabilidad Social ya que de acuerdo con el contenido del Artículo 27de la Ley de Impuesto sobre la Renta, estos pagos se deberían corresponder con gastos territoriales, causados, normales y necesarios para la producción del enriquecimiento y, adicionalmente, deberían estar adecuadamente documentados; sin estas características estas erogaciones podrían ser consideradas como no deducibles. Para efectos del análisis tributario que el contratista debe hacer del aporte por Responsabilidad Social establecido como una condición de negociación con el Estado Venezolano, se pudiera señalar que el mismo cumple con las condiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,

8 pero en cuanto a documentación del gasto, habría que preguntarse qué es lo que debería entender el contratante como documentación soporte adecuada del aporte realizado, para así respaldar la deducibilidad del mismo. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su Parágrafo Primero, el costo de los bienes adquiridos será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, así también, los artículos 4 y 176 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta establecen que para el cálculo de los enriquecimientos de fuente territorial, sólo se aceptarán los desgravámenes y deducciones que se realicen dentro del territorio nacional soportados por contratos, facturas y demás documentos necesarios cuando sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación vigente. De igual manera, la Ley en comento señala en su Artículo 91 que, los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria e indica, que sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria. Otras erogaciones son realizadas por los contribuyentes en sus operaciones normales y muchas de ellas responden a disposiciones tributarias, las cuales de acuerdo con el Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, quedan condicionadas a su pago efectivo para poder considerarlas como deducibles a los efectos de la determinación de la renta neta gravable, tal es el caso de las contribuciones sociales y otras normas como la Ley Orgánica de Ciencia Tecnología e Innovación, cuyos pagos realizados quedan respaldados por los formularios de declaración o documentos de factura efectivamente emitidos y presentados ante las oficinas de los entes del Estado responsables de su recaudación. En el caso específico del aporte por Responsabilidad Social, la evaluación de lo que se podría entender como una documentación soporte adecuada que demuestre la causación efectiva de las erogaciones realizadas en cumplimiento la Ley de Contrataciones Públicas y que permita respaldar la deducibilidad de los aportes realizados en materia de Responsabilidad Social para efecto de la determinación del Enriquecimiento Neto Gravable de la Ley Impuesto sobre la Renta, nos lleva a considerar como suficiente y adecuado el hecho de contar con un pliego de negociación que ha sido aceptado por las partes contratantes, así como tener a disposición de la Administración Tributaria la evidencia contable que demuestra el cobro de los bienes enajenados o de los servicios prestados por valores netos de las retenciones causadas por los aportes en comento; así como también, contar con cartas emitidas por los Entes o Empresas del Estado donde se suministran instrucciones específicas sobre el destino que se le podría estar asignando a los aportes de Responsabilidad Social, si este fuese ese el caso. En todo caso y para cumplir de manera adecuada con la normativa tributaria antes citada, podríamos señalar que el soporte más razonable de los aportes por Responsabilidad Social debería ser una certificación de la retención del aporte realizado, emitida por el ente o Empresa del Estado Venezolano en razón del cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento.

9 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio según el cual no resulta aplicable la norma penal del delito continuado en los casos de ilícitos formales tributarios, señalando además, la retroactividad de la aplicación de ese criterio En fecha 9 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia identificada con el N 00187, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República contra la sentencia identificada con el Nº 0425, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 5 de noviembre de La controversia fundamentalmente se circunscribió a determinar si el juez de instancia incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar la aplicación de una sola multa para el caso de incumplimiento de deberes formales, específicamente el relativo a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos, tomando en cuenta las normas del delito continuado y calificado, alegando la existencia de vacío legal y aplicando supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, desconociendo la aplicación de la figura de la reiteración establecida en el Código Orgánico tributario. Es el caso que, ya la Sala mediante sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A. (criterio ratificado hasta el 13 de agosto de 2008), dispuso que en materia de infracciones tributarias, el delito continuado tiene lugar cuando se viola o transgrede en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja unicidad de intención en el contribuyente (delito único), subsumiendo su conducta en el Código Penal y no en el Código Orgánico Tributario. Sin embargo, posteriormente la Sala en su sentencia N de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., replanteó la solución respecto de la naturaleza del impuesto al valor agregado y de los elementos específicos que constituyen el hecho imponible, subsumiendo los ilícitos reiterados en la normativa del Código Orgánico Tributario y no en la del Código Penal, en consecuencia estableció que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. Por tanto, se concluyó que resultaba improcedente la aplicación del Código Penal para casos como el expuesto, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara al regular el supuesto. Luego, pasó la Sala a pronunciarse respecto de la aplicación a futuro de este último criterio asumido, señalando que, si bien las infracciones de la contribuyente en el caso bajo estudio, se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, no es menos cierto que, tales hechos se verificaron con posterioridad a la vigencia de la normativa especial que rige esa conducta ilícita, como lo es el Artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual, el aludido criterio le resultaba totalmente aplicable. En consecuencia, tales ilícitos se subsumen en esa normativa; y por tanto, debe aplicarse al contribuyente la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria, puesto que se evidenció la emisión de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales posteriores a la entrada en vigencia de la normativa aplicable. Así las cosas, señaló la Sala que la aplicación del cambio del criterio a una situación ocurrida antes de la vigencia de aquél, obedece al hecho de que el aludido cambio vino a reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del contribuyente, para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidos a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. En relación a esto, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en lo que respecta a los efectos de los cambios de criterios y la aplicación hacia el futuro de los nuevos tratamientos, en el sentido de sostener que el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (1)

10 No obstante ello, mediante la sentencia bajo estudio, la Sala Político Administrativa, arguyó que la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., provino de la vigencia de dicha norma (Artículo 101, Numeral 3 del Código Orgánico Tributario), con lo cual, se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Adicionalmente, señaló la Sala que, en resguardo de tales principios el cambio jurisprudencial fue suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, al haberse ordenado su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinación que se cumplió en la Gaceta Nº de fecha 21 de agosto de Finalmente y, en lo sucesivo, el criterio modificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, será aplicado a los ilícitos formales sancionados por cada período, que se hubiere verificado con fecha posterior al 17 de enero de (1) V. entre otras, sentencias como la N 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira.

11 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirma la gravabilidad por parte de los Municipios de la actividad de alcoholes, y a su vez ratificó la posición, según el cual, los nuevos criterios jurisprudenciales no puede aplicarse de forma retroactiva En fecha 9 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia identificada con el N 00163, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Chacao del Estado Miranda contra la sentencia N 0037/2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de La controversia se circunscribió principalmente a emitir un pronunciamiento con respecto a la gravabilidad de la actividad desempeñada por la contribuyente en el Municipio Chacao del Estado Miranda, a saber: la fabricación, distribución, venta, compra, importación, exportación y en general el comercio de especies alcohólicas, con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o índole similar. Al respecto, la Sala Político Administrativa indicó que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por esa Máxima Instancia, las actividades económicas relacionadas con la producción, venta y distribución de alcohol y especies alcohólicas, no pueden ser incluidas dentro de los ingresos brutos del sujeto pasivo de la obligación tributaria, a los fines de la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o índole similar, pues el Órgano Municipal usurparía funciones que son competencia exclusiva del Poder Nacional. Expuesto lo anterior, la Sala procedió a pronunciarse respecto de la aplicabilidad o no de la sentencia N 2408 de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A., decisión mediante la cual se abandonó el criterio anteriormente citado, al considerar la compatibilidad de la aplicación del impuesto de alcohol y especies alcohólicas y el impuesto sobre actividades económicas, bajo la justificación de que regulan distintos hechos imponibles que además inciden en diferentes sujetos. Asimismo, se trajo a colación el contenido de la sentencia N 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal de Justicia (caso: Manaplas S.A.), en la cual se hizo referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En dicha decisión, la Sala Constitucional esencialmente indicó que no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, porque tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la función jurisdiccional, sino que esa revisión no debe ser aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, es decir, que los requerimientos que nacen del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. En atención a lo anterior, indicó esa Máxima instancia que el fallo N 2408 de fecha 20 de diciembre de 2007, caso: Pernod Ricard Margarita, C.A., no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues entró en vigencia después que la sociedad de comercio contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario contra el acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, en consecuencia, la Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Municipio y confirmó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia.

12 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto de la imposibilidad del juez contencioso tributario de declarar de oficio la prescripción de las obligaciones tributarias En fecha 1 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la apelación incoada por la representación del Fisco Nacional en contra de la sentencia definitiva N 0093/2009, de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Originalmente, el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) N SAT-GRCO-600-S , de fecha 1 de septiembre de 1997, emanada de la División de Sumario de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinaron obligaciones tributarias, principales y accesorias. La Sala pasó a decidir sobre la incongruencia positiva, violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocados por la representación judicial del Fisco Nacional frente a la declaratoria de prescripción dictada de Oficio, por el Tribunal de la causa en torno a las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la empresa recurrente, en razón de haber transcurrido, en criterio del órgano decisor, un lapso superior al de cuatro (4) años previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, sin que el ente fiscal ejerciera las acciones de cobro a que hubiere lugar. En primer término, manifestó la Alzada que, para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor, en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan. Bajo tal premisa, teniendo en cuenta que tanto: i) la exigibilidad del pago de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la empresa recurrente durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1995; ii) la emisión del acto determinativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N SAT- GRCO-600-S del 01/09/1997; iii) la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 07/11/1997; y iv) el inicio del lapso establecido por el Tribunal de Instancia como fundamento de la decisión impugnada (27/02/2000), ocurrieron todos bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, juzga esta Sala pertinente reproducir del mencionado cuerpo normativo las normas atinentes a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, a fin de constatar la validez del pronunciamiento emitido sobre este particular en el fallo objeto de impugnación. El citado artículo establecía como regla general, un período de cuatro años para que la inactividad del ente exactor en el cobro de los créditos adeudados, adquiriese el efecto liberador que produce la extinción de las acciones para requerir del sujeto pasivo, responsable o deudor, el pago o enteramiento coactivo del importe tributario correspondiente, con sus respectivos accesorios. Sin embargo, la propia disposición consagraba expresas excepciones al precepto general, al enunciar diversas situaciones de hecho capaces de extender el lapso inicial de cuatro (4) años a seis (6) años de inactividad en la determinación y recaudación de los adeudos tributarios, teniendo en cuenta para ello la dificultad que enfrenta la Administración para verificar el respectivo hecho generador. Ahora bien, respecto de la posibilidad jurídica de que los tribunales de justicia declaren de oficio la prescripción de las obligaciones tributarias cuya legalidad ha sido cuestionada en vía jurisdiccional, esta Sala, a través de su sentencia N de fecha 2 de diciembre de 2009, caso: Frank s International Venezuela, C.A., dejó sentado lo siguiente: ( ) El Artículo N 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece: En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código. En tal sentido, y atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano

13 específicamente en el Título XXIV De la Prescripción, Capítulo I Disposiciones Generales, establece en el Artículo 1.956, lo siguiente. Artículo El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. ( ) esta Sala considera que la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio. Así se declara ( ). En ese sentido, la sala mantiene el criterio aduciendo que la prescripción de las obligaciones, tanto civiles como tributarias, únicamente puede ser declarada a petición de parte como defensa de fondo al reclamo coercitivo del crédito, y nunca de oficio, toda vez que, aún verificados en la práctica los extremos de ley para considerar consumado el examinado medio extintivo, lo que realmente se produce en el ámbito jurídico es la cesación de las acciones dispuestas en la ley para requerir del sujeto pasivo, responsable o deudor, el pago o enteramiento coactivo de la prestación debida, persistiendo con ello el vínculo crediticio bajo la denominada categoría de las obligaciones naturales, y es por esta razón que se le permite al sujeto pasivo renunciar de manera tácita o expresa al efecto liberatorio proporcionado por esta figura, en los términos previstos en el Artículo del Código Civil. sometida a controversia y declara de oficio la prescripción extintiva del crédito objeto de reclamo, se está subrogando indebidamente en la posición procesal de este sujeto, reemplazándole en la estructuración de una defensa de fondo que como tal le es privativo y, por ende, potestativo oponer en juicio, todo lo cual se traduce en definitiva en el incumplimiento del deber de atenerse en su dictamen a lo alegado y probado en autos (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y, de producir una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas ( ) (ordinal 5 del Artículo 243 eiusdem). En virtud de lo antes expuesto, la Sala Político Administrativo de ese Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de apelación, por cuanto el juez a quo dictaminó sobre algo distinto a lo solicitado por los sujetos procesales, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva por extrapetita. En ocasión de lo anterior, advirtió la sala que cuando el ente decisor suple al deudor de una determinada obligación cuya validez ha sido

14 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fija posición en cuanto al pronunciamiento, previo de la Administración Tributaria en los casos de cesiones de créditos fiscales En fecha 2 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Policlínica Barquisimeto, contra sentencia identificada con el N 031/2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de junio de Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución de Improcedencia de Cesión de Créditos, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró improcedente la cesión de créditos fiscales originados por retenciones de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y Con respecto al análisis efectuado al acto recurrido, apreció la Sala que tanto la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, como el Tribunal de instancia, condicionaron la procedencia de la mencionada cesión de créditos fiscales originados por retenciones de impuesto sobre la renta, al hecho de que la contribuyente no presentó, ni en sede administrativa ni jurisdiccional la documentación que le fue solicitada mediante Actas de Requerimiento, a pesar de que en la Cláusula Segunda del documento de cesión, se señala que los créditos cedidos están soportados por los comprobantes de retención en originales, lo que a juicio de la Jueza de instancia era vital a los efectos de determinar la procedencia o no de la cesión, en cumplimiento de la normativa prevista en los Artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de En consecuencia, trajo la Sala a colación el contenido del Artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001, y de los artículos y del Código Civil, indicando seguidamente que del contenido de la normativa se desprende que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre el acreedor original (cedente) y el nuevo acreedor (cesionario), donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, (obligándose éste último a pagar un precio en dinero), sin que sea necesario el consentimiento del deudor, pero sí su notificación, tal como se establece expresamente, tanto en el Código Civil, como en el Código Orgánico Tributario de 2001, mediante instrumento de fecha cierta. En este sentido, dejó por sentado esa Máxima Instancia que las normas previstas en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, sobre las cuales fundamentaron su decisión tanto la Administración, como el juzgador de instancia, facultan a la Administración Tributaria para que en ejercicio de sus amplias potestades inicie el procedimiento de verificación, con la finalidad de revisar las declaraciones de los contribuyentes o responsables, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar, así como el cumplimiento de los deberes formales, y en aquellos casos en que se constaten diferencias, el órgano fiscal efectuará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Asimismo, indicó la Sala Político Administrativa, que el organismo recaudador en ejercicio de sus atribuciones se encuentra facultado para practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en sus oficinas y con su propia base de datos, mediante cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización, y cuando se trate del cumplimiento de obligaciones tributarias, o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones, así como para efectuar la determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva de los distintos impuestos (Artículos 177, 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 2001). En atención a los criterios expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que la Administración Tributaria en ejercicio de sus atribuciones podía iniciar cualquiera de los procedimientos antes indicados, con el objeto de revisar o fiscalizar las declaraciones presentadas por

15 la contribuyente de autos; sin embargo, la cesión de créditos efectuada por la empresa C.A. Policlínica Barquisimeto, cuyo acto jurídico está permitido entre los particulares, no se encuentra sometida ni condicionada dentro del ordenamiento jurídico tributario a un previo pronunciamiento por parte del ente recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001, sólo prevé en su Artículo 50 el deber de notificar la cesión, razón por la cual, concluyó esa Sala que el Tribunal de instancia al dictar la sentencia bajo los mismos criterios acogidos por el Fisco Nacional, incurrió en el vicio de falso supuesto derecho por errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica vigente.

16 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto de la potestad de la Administración Tributaria de iniciar nuevos procedimientos que versen sobre hechos en los cuales ha recaído Resolución En fecha 2 de febrero de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia identificada con el Nº 2010/0785, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., contra la sentencia Nº 039/2010 dictada por el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de La controversia, se circunscribió, fundamentalmente, a verificar la juridicidad de la decisión dictada por la Jueza de instancia al declarar que en el acto administrativo impugnado no se configuró la violación al principio non bis in idem enunciado en el numeral 7 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Sostuvo el apelante que el Tribunal de instancia desestimó sus alegatos sobre la violación del principio non bis in idem, al analizar el aludido principio desde el punto de vista material, el cual hace referencia a la sanción propiamente; sin embargo, afirmaron que su denuncia estaba circunscrita al aspecto procedimental, es decir, la imposibilidad de pretender un nuevo proceso y juzgamiento de un hecho sobre el que ha recaído la resolución de la investigación, en virtud de que, mediante la Resolución recurrida emitida en julio de 2009, el Municipio decidió revocar el Acta Fiscal emitida en junio del año 2008, ya que la misma imposibilitaba determinar, con exactitud, las porciones de ingresos brutos; ordenando la práctica de una nueva Auditoría Fiscal con la finalidad de que se determinase con precisión los elementos fiscalizados de la base imponible que sirviesen de cálculo en la determinación del impuesto sobre las actividades económicas. Bajo este panorama, manifestó la Sala, que tal como lo apreció la Jueza de instancia, el acto administrativo impugnado no aplicó dos sanciones administrativas a una misma actuación de la contribuyente, sino que, por el contrario revocó el Acta Fiscal primigenia emitida en junio de 2008 por las razones expuestas, con lo cual, eliminó de la esfera jurídica del particular el referido acto administrativo, y por ende, toda sanción impuesta a partir de la anulada fiscalización. Por otra parte, refirió esa Máxima Instancia que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho en virtud de la llamada potestad de autotutela administrativa definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia del Máximo Tribunal como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores; aunado al contenido del Artículo 239 del Código Orgánico Tributario, según el cual, la Administración Tributaria podrá reconocer en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. En consecuencia, estimó esa Sala que la sentencia del Tribunal Superior fue dictada acorde a derecho en lo que respecta al referido punto. Es decir, no podría alegarse la nulidad de la Resolución impugnada por violación del principio non bis in idem, pues el acto administrativo impugnado fue eliminado del mundo jurídico, por lo que no existe doble sanción ni procedimiento de sumario doble o paralelo. Igualmente no existía la posibilidad de abrir nueva fiscalización pues, esa actuación de la Administración Tributaria Municipal muestra una de las amplias potestades que el legislador patrio le ha conferido, las cuales se ponen en evidencia en la disposición normativa contenida en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la Sala desestimó el alegato invocado con respecto a la imposibilidad de abrir un nuevo sumario administrativo y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil Seguros Pirámides, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

17 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre grupos de empresas, trabajador de confianza, asignación de vehículo y servicio de telefonía celular En fecha 2 de febrero de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante SCS), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero declaró Con Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada contra sentencia de fecha 8 de julio de 2009, anulando el fallo recurrido y, declarando Parcialmente con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano Freddy José Cova Álvarez contra Gaseosas Orientales, S.A. y PANAMCO de Venezuela, S.A. (antes Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) por cobro de diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ante el alegato de la actora de la existencia de un grupo de empresas, comenzó señalando la SCS que el Artículo 177 de La ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT ) consagra el principio de Unidad Económica y, en este sentido, todas las empresas que lo conforman deberán distribuir sus utilidades entre todos sus trabajadores. Sin embargo, la doctrina ha ampliado el contenido del Artículo 177 al establecer que, en caso que un patrono no cumpla con los derechos contenidos en la normativa laboral, las empresas que conforman la unidad económica deberán responder por ellos, una vez que el trabajador agote los recursos y procedimientos establecidos en la LOT. En este mismo sentido, señaló que el Artículo 21 del Reglamento de la LOT desarrolla el Artículo 177 de la LOT, y establece que ante la existencia de empresas autónomas que funcionan bajo un control común, nos encontramos frente a una unidad económica, lo cual trae como consecuencia que, cada empresa responda en forma solidaria ante obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. Igualmente, estableció la SCS que, al existir funcionamiento integrado y unitario, una confusión de patrimonios sociales y de plantillas con una prestación de trabajo común e idéntica denominación, queda demostrado que el actor prestó sus servicios personales y subordinados simultáneamente a varias empresas que conforman una unidad económica. En cuanto a la condición de trabajador de confianza o empleado de dirección, observó la SCS que, el actor únicamente coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones de sus superiores jerárquicos y, en algunas oportunidades, participaba en la administración del negocio. Además observó que el actor no intervenía en toma de decisiones ni orientaciones de la empresa, razón por la cual concluyó que el actor era trabajador de confianza según el Artículo 45 de la LOT. Por último, respecto la incidencia salarial por asignación de vehículo, señaló la SCS que, al habérsele otorgado un vehículo como un elemento o instrumento para prestar el servicio, y no por el hecho de prestar el servicio; es decir, no fue otorgado para su provecho personal, no constituye un elemento esencial del salario para el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad y demás indemnizaciones, criterio que igualmente aplica a la incidencia salarial por uso del servicio de telefonía celular. De esta manera la SCS del Tribunal Supremo de Justicia declaró, parcialmente, la demanda incoada por el actor en contra de Gaseosas Orientales, S.A. y PANAMCO de Venezuela, S.A. (antes Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.)

18 Sala Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia sobre prescripción en demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales En fecha 24 de febrero de 2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante SCS) declaró con lugar Recurso de Casación y, sin lugar, la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Gilberto Enrique Pereda Isambert contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Manifiesta el recurrente que el Juez de alzada incurrió en falta de aplicación de los Artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), al considerar que los conceptos demandados por cobro del fondo de capitalización de la jubilación y fondo de ahorros no están sujetos a término de prescripción y por tanto, declaró sin lugar la defensa de prescripción, opuesta por la demandada con respecto a dichas pretensiones. Alega que, al tratarse de conceptos que provienen de la relación de trabajo que existió entre las partes, la recurrida debió declarar procedente la prescripción opuesta, como lo hizo con el resto de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y, no excluir de esa situación jurídica las pretensiones de fondo de capitalización de jubilación y fondo de ahorros bajo el argumento de que, en tales casos, no existe término de prescripción. La Sala, para decidir observó lo siguiente: La falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. El Artículo 61 de la LOT establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. Por su parte el Artículo 64 eiusdem dispone que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se efectúe la notificación del reclamado o, de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o, dentro de los dos (2) meses siguientes, por las otras causas señaladas en el Código Civil. En cuanto al lapso de prescripción para la reclamación de los conceptos por fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación esta Sala, en sentencias N 0614 y 0617 de fecha 15 de junio de 2010, estableció que al tratarse de conceptos de naturaleza laboral que provienen y son producidos con ocasión de la relación de trabajo, el lapso de prescripción aplicable es de un (1) año, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la LOT. En el presente caso, la recurrida, de acuerdo con el análisis de las pruebas promovidas, estableció que la parte actora no logró demostrar la interrupción de la prescripción, por tanto, el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el Artículo 61 de la LOT, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral; es decir, el día 4 de enero de 2003, hecho no controvertido en la presente causa; razón por la cual declaró prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y, acordó el pago del fondo de ahorros y el fondo de capitalización de jubilación, al estimar que estos son imprescriptibles. Por cuanto el fondo de ahorros y fondo de capitalización de jubilación son conceptos de naturaleza laboral cuyo lapso de prescripción aplicable es de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la LOT y, la recurrida estableció que dichos conceptos no están sujetos a término de prescripción, es por lo que esta Sala declara procedente la presente denuncia al haber incurrido la Juez de alzada en la falta de aplicación de los Artículos 61 y 64 literal a) de la LOT. Por estas razones la SCS consideró innecesario el estudio de las restantes denuncias.

19 Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital se pronuncia sobre vicio de falso supuesto con base en inamovilidad laboral En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, declaró parcial con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (En lo sucesivo CANTV) contra la Providencia Administrativa N de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador. La parte actora pretende la nulidad de la Providencia Administrativa, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano Oswaldo Marcelino Utrera González. Se denuncian el vicio de falso supuesto de hecho, porque el Inspector, erradamente, apreció la vigencia de un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, con base en el cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada. En todo caso, alega que la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego sólo surte efectos hasta por un lapso máximo de 270 días, los cuales habían transcurrido en exceso a la fecha del despido. El Artículo 454 establece que: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El acto administrativo impugnado, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Oswaldo Marcelino Utrera, declara con lugar con fundamento en lo siguiente: ( ) que efectivamente para el momento en que ocurre el despido el trabajador accionante gozaba de inamovilidad de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT), lo cual consagra que ningún trabajador investido de fuero sindical puede ser despedido sin previamente cumplir con los lineamientos exigidos por la Ley, como lo son lo estipulado en el Artículo 453 eiusdem, es decir sin la previa solicitud de calificación de falta por considerar que el trabajador ha incurrido en algunas de las causales del Artículo 102 de la Ley en comento, porque mal podía la accionada despedir al trabajador investido de fuero sindical, como ya se dijo y quedo sentado en autos mediante el expediente de pliego de peticiones, donde existe pendiente un conflicto colectivo que aun no ha sido resuelto y que todavía se encuentra en la fase de discusión y visto que no se ha ordenado el cierre del mismo, es por lo que el trabajador goza plenamente de los derechos sindicales que le confiere la Ley. La LOT en su Artículo 520 establece lo que sigue: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fueron sindical y tendrá efecto durante el periodo de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector del Trabajo podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más. La LOT en la mencionada norma no consagra una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, porque se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, en caso de que el Inspector del Trabajo considere procedente, contados a partir del momento en que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo y, desde el momento que fuere presentado un Pliego de Peticiones, por aplicación extensiva a este acto; criterio que es reconocido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en el caso: CANTV Vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en la cual estableció que: ( ) considera oportuno esta Corte citar el contenido del Artículo 520 de la LOT, el cual expresa lo siguiente: (omissis) En tal sentido, debe advertir esta Corte, que el legislador ha establecido un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, prorrogable por noventa (90) días más, a partir de la introducción del pliego de peticiones en un conflicto colectivo de trabajo, para que los trabajadores sujetos a la misma estén amparados por la inamovilidad, o lo que es lo mismo, en dicho

20 tiempo no podrán ser desmejorados en ningún sentido. Dicho plazo máximo ha sido debidamente establecido por el legislador, pues no se puede tener permanentemente protegidos con inamovilidad a los trabajadores en el marco de la discusión de un pliego de peticiones, por la imposibilidad de las partes de aprobar una convención colectiva, ello en pro de la seguridad jurídica de los intervinientes, sobre todo de la representación patronal, ya que es un deber de la Administración -Inspectoría-, la resolución de dicho conflicto ( ). Se desprende de lo anterior, que la inamovilidad declarada en la Providencia Administrativa, deviene por encontrarse la empresa y los trabajadores en discusión de un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo. En virtud de ello otorga la Ley a los trabajadores inamovilidad similar a la otorgada a los trabajadores amparados por fuero sindical. No obstante, aunque la propia Ley les atribuye a los trabajadores inamovilidad, por encontrarse en una discusión de un Pliego Conflictivo de Peticiones, a su vez le establece a esa inamovilidad un límite de tiempo de 180 días prorrogables, a consideración del Inspector del Trabajo, hasta por 90 días más, lo cual ha sido ratificado por la Jurisprudencia. pliego hasta por 180 días; por lo tanto, gozaba de inamovilidad hasta aproximadamente el 6 de febrero de En cuanto a la prórroga establecida en la Ley de hasta 90 días, en el caso de que hubiera sido prorrogada por el Inspector del Trabajo, ésta hubiese sido hasta aproximadamente el 6 de mayo 1999; por lo tanto, consideración de este Juzgado antes de la fecha del despido del trabajador había transcurrido con creces el plazo máximo establecido por Ley para otorgar al trabajador la referida inamovilidad. Siendo que el trabajador fue despedido en fecha 13 de diciembre de 2005, para la fecha era imposible, por razones temporales, que gozara de inamovilidad laboral, por cuanto el lapso legal para ello había concluido con creces. Asimismo, posteriormente fueron suscritas nuevas Convenciones Colectivas, quedando sin efecto alguno el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo al que hace referencia el trabajador. En consecuencia, no existía Conflicto Colectivo que avalara inamovilidad alguna. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa impugnada con base en la inamovilidad antes señalada y omitiendo el contenido de la norma del artículo 520 de la LOT, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora. Por consiguiente y tomando en cuenta la fecha de introducción del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 6 de agosto de 1998, el trabajador tenía, de acuerdo con el Artículo 520 de la LOT, inamovilidad laboral durante el lapso de la negociación de dicho

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales

Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana. Capítulo I Disposiciones generales Ley Modelo sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana Artículo 1. Objeto de la normativa. Capítulo I Disposiciones generales La presente ley tiene por objeto

Más detalles

Impuestos A. Extraordinario N 06/2014. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. J-00178041-6

Impuestos A. Extraordinario N 06/2014. Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. J-00178041-6 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 06 (2014) LOS MUNICIPIOS NO PUEDEN IMPONER SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS RELATIVAS A PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES La

Más detalles

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado.

Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. ID Jurisprudencia: 028925N06 Indicadores de Estado Nº Dictamen 28.925 Fecha 20-06-2006 Destinatarios Abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado. Materia En demanda interpuesta

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008

Gabinete Jurídico. Informe 405/2008 Informe 405/2008 Las consultas plantean si la actividad desarrollada por la entidad consultante de puesta en marcha del proyecto inmobiliario de cooperativas de principio a fin y de comercialización de

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0084/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0084/2009 Informe 0084/2009 La consulta plantea si la Junta de propietarios de una comunidad de viviendas en régimen de propiedad horizontal puede acordar la cesión de datos personales de los propietarios, a terceros

Más detalles

Pendiente del Respuesta por la Dirección General de Tributos

Pendiente del Respuesta por la Dirección General de Tributos Resolución al Director General de Tributos del Gobierno de Canarias, en un procedimiento tributario de comprobación de valores del ITPAJD, de la Recomendación de retrotraer las actuaciones, y notificar

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012)

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Impuestos RIF J-00178041-6 A. Extraordinario 03 2012 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 (2012) AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 03 () DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS POR ENCONTRARSE VENCIDAS O EN MAL ESTADO El Juzgado Superior 3 de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, publicó en fecha

Más detalles

En relación con las operaciones comerciales que pueden realizarse en el país, se formulan las siguientes consultas:

En relación con las operaciones comerciales que pueden realizarse en el país, se formulan las siguientes consultas: INFORME N. 054-2013-SUNAT/4B0000 MATERIA: En relación con las operaciones comerciales que pueden realizarse en el país, se formulan las siguientes consultas: 1. Una empresa no inscrita en el Registro Único

Más detalles

1. La Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad ha formulado la siguiente consulta a esta Junta Consultiva:

1. La Secretaria General de la Consejería de Medio Ambiente y Movilidad ha formulado la siguiente consulta a esta Junta Consultiva: Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 30 de septiembre de 2011 Informe 4/2011, de 30 de septiembre. Los encargos de gestión. El reconocimiento de la

Más detalles

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. L. Laboral A. Extraordinario Nº 13 2014 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13

Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. L. Laboral A. Extraordinario Nº 13 2014 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 13 LAS ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO NO SON APORTANTES INCES En fecha veinticinco (25) de junio de, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central,

Más detalles

REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012

REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012 OFICIO 220-006981 DEL 28 DE ENERO DE 2015 REF: APLICACIÓN LITERALES F) Y G) DEL ARTÍCULO 5 DEL DECRETO 4350 DE 2006 Y ARTÍCULO 8 DEL DECRETO 2669 DE 2012 Me refiero a su escrito radicado con el número

Más detalles

http://www.seniat.gob.ve

http://www.seniat.gob.ve La Dirección de Recursos Humanos, cumple con informarle a todos los funcionarios y funcionarias adscritos a este ente gubernamental que obtuvieron ingresos netos superiores a 1.000 unidades tributarias

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009

Gabinete Jurídico. Informe 0542/2009 Informe 0542/2009 La consulta plantea la posibilidad de incorporar en una base de datos del consultante, a la que tendrían acceso sus clientes ( talleres y concesionarios de coches), datos referidos a

Más detalles

La Sucesión n de Empresas.

La Sucesión n de Empresas. La Sucesión n de Empresas. Su regulación n y aplicación n en la práctica jurídica uruguaya; un análisis armónico a la luz de la normativa actual. Dr. Leonardo Costa Franco Concepto de empresa de acuerdo

Más detalles

Test parcial. 19 de febrero de 2013

Test parcial. 19 de febrero de 2013 19 de febrero de 2013 1.- El recurso de alzada se presentará: a) Ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto. b) Ante el órgano que dictó el acto. c) Ante el Tribunal contencioso competente.

Más detalles

COMENTARIO DE SENTENCIA

COMENTARIO DE SENTENCIA 1- RESUMEN DE LA SENTENCIA TRIBUNAL TRIBUNAL SUPREMO, SALA 1ª, SENTENCIA DE 19 DE MAYO DE 2005. RESUMEN DE LOS HECHOS: El actor tenía contratado un seguro de vida y accidentes con la cobertura de invalidez

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos:

ANTECEDENTES DE HECHO. De los antecedentes obrantes en el expediente resultan acreditados los siguientes hechos: BASE DE DATOS NORMACEF FISCAL Y CONTABLE Referencia: NFJ056259 TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 30 de octubre de 2014 Vocalía 12.ª R.G. 5179/2013 SUMARIO: PRECEPTOS: Procedimiento

Más detalles

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL

NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL NUEVO PROCEDIMIENTO LA BORAL Procedimientos a) Procedimiento general, donde el sujeto activo son los trabajadores; b) Procedimiento de tutela de derechos fundamentales, donde el sujeto es el trabajador

Más detalles

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Preguntas. sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea Preguntas sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea POR QUÉ UN TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJUE)? Con el fin de construir Europa, los Estados (actualmente 28) concluyeron entre ellos

Más detalles

- Cabrá considerar que la legislación de protección de datos no es aplicable en los supuestos en los que los. Gabinete Jurídico

- Cabrá considerar que la legislación de protección de datos no es aplicable en los supuestos en los que los. Gabinete Jurídico Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto sobre la seguridad de los juguetes, solicitado de esta Agencia Española de Protección de Datos

Más detalles

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. CALIFICACIÓN DEL DESPIDO. EFECTO DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES EN EL PROCEDIMIENTO DE 1. Cuando el patrono paga al trabajador la indemnización correspondiente al despido injustificado, deja sin efecto

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008

Gabinete Jurídico. Informe Jurídico 0413/2008 Informe Jurídico 0413/2008 La consulta planteada por la empresa perteneciente al sector de la construcción, se refiere a si la comunicación de los datos laborales de trabajadores ocupados en una subcontrata

Más detalles

La cuota íntegra se obtiene aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

La cuota íntegra se obtiene aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. FICHERO MUESTRA Pág. 1 2.9. LA CUOTA TRIBUTARIA Cuota íntegra, cuota líquida y cuota diferencial La cuota íntegra se obtiene aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. La cuota íntegra del tributo

Más detalles

OBLIGACION DE CONSERVACIÓN DE FACTURAS Y DOCUMENTACIÓN

OBLIGACION DE CONSERVACIÓN DE FACTURAS Y DOCUMENTACIÓN OBLIGACION DE CONSERVACIÓN DE FACTURAS Y DOCUMENTACIÓN 1º.- El artículo 29 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), con referencia a las obligaciones tributarias formales, señala que: La obligación

Más detalles

Tipo de informe: facultativo. ANTECEDENTES

Tipo de informe: facultativo. ANTECEDENTES Consulta sobre qué conceptos han de entenderse encuadrados dentro de la expresión indemnización por los costes de cobro utilizada por el artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos

Más detalles

MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS

MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS Por: Lic. Antonio Alejandro Maldonado Cervantes. Es obligatorio llevar el mismo método para efectos fiscales que para efectos contables? El artículo 45-G de la Ley del

Más detalles

Novedades Tributarias

Novedades Tributarias NOVEDADES TRIBUTARIAS Presentamos, a continuación, algunos puntos en materia tributaria que consideramos de su interés: El retiro de bienes corporales muebles efectuado por el responsable para su uso o

Más detalles

RETRIBUCIONES DE LOS SOCIOS - ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADESMERCANTILES

RETRIBUCIONES DE LOS SOCIOS - ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADESMERCANTILES RETRIBUCIONES DE LOS SOCIOS - ADMINISTRADORES DE LAS SOCIEDADESMERCANTILES A lo largo del ejercicio 2013 han aparecido numerosos artículos acerca de las distintas posibilidades de calificación jurídica

Más detalles

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612)

III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) III.1.- Cuestiones a resolver: generales III.A.1.- Audiencia Provincial de Alicante, sec. 5ª, A 28-5-2008, nº 92/2008, rec. 176/2008. (EDJ 2008/137612) La Audiencia Provincial estima el recurso interpuesto

Más detalles

3.5. Determinación del importe del fondo de comercio o de la diferencia negativa

3.5. Determinación del importe del fondo de comercio o de la diferencia negativa 3. Normativa contable sobre la fusión de sociedades norma sobre activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta. 2. Los activos y pasivos por impuesto diferido se reconocerán

Más detalles

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL

DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL CIRCULAR INFORMATIVA núm. 131024 DERIVACION RESPONSABILIDAD A ADMINISTRADORES POR DEUDAS CUOTAS SEGURIDAD SOCIAL Sres., Empiezan a ser frecuentes las actas de derivación de responsabilidad solidaria contra

Más detalles

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166607 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX,

Más detalles

Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880

Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880 Cuadro N 98 EL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LBPA LEY N 19.880 Artículo 3º.- Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley

Más detalles

Tramitación separada de la propuesta de regularización (salvo renuncia)

Tramitación separada de la propuesta de regularización (salvo renuncia) RÉGIMEN SANCIONADOR TRIBUTARIO I. ASPECTOS DESTACABLES DEL RÉGIMEN SANCIONADOR Tramitación separada de la propuesta de regularización (salvo renuncia) Reducción de las sanciones: En un 30% por conformidad

Más detalles

COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS Concepto Jurídico

COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS Concepto Jurídico 1 Bogotá D.C., 20 de Octubre de 2009 COLEGIO COLOMBIANO DE PSICÓLOGOS Concepto Jurídico El Colegio Colombiano de Psicólogos es una entidad gremial, de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería

Más detalles

ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Carácter preceptivo del Dictamen

ANTECEDENTES. Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS. I. Carácter preceptivo del Dictamen DICTAMEN: 152/13, de 18 de abril MATERIA: Recurso extraordinario de revisión DEPARTAMENTO: Gobernación y Relaciones Institucionales PONENTE: Mercè Barceló i Serramalera Recurso extraordinario de revisión

Más detalles

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014.

Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. Expediente Tribunal Administrativo del Deporte núm. 216/2014. En Madrid, a 30 de enero de 2015. Visto el recurso interpuesto por D. X contra la resolución del Comité de Apelación de las Carreras de Caballos,

Más detalles

PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO.

PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO. PARA COMERCIANTES Y AUTÓNOMOS. INFORMACIÓN SOBRE TARJETAS DE CRÉDITO. QUÉ DEBES SABER CUANDO ACEPTAS UNA TARJETA COMO FORMA DE PAGO EN TU ESTABLECIMIENTO? Hace ya muchos años que la mayoría de las microempresas

Más detalles

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE. SUMARIO. 6.1 Introducción. 6.2 Procedimiento Arbitral.

CAPÍTULO VI PROCEDIMIENTO DEL ARBITRAJE. SUMARIO. 6.1 Introducción. 6.2 Procedimiento Arbitral. SUMARIO. 6.1 Introducción. 6.2 Procedimiento Arbitral. 6.2.1 Notificación. 6.2.2 Contestación. 6.2.3 Pruebas. 6.2.4 Audiencias. 6.2.5 Peritos. 6.2.6 Laudo y Ejecución. 6.1 Introducción En este capitulo

Más detalles

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747

1 de 10. Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución de 30 octubre 2014 JT\2014\1747 Resolución de 30 octubre 2014 Tribunal Económico-Administrativo Central JT\2014\1747 Jurisdicción: Vía administrativa Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio El TEAC estima el

Más detalles

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS ARTÍCULO 1. Definiciones

ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS ARTÍCULO 1. Definiciones ANEXO V ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS ARTÍCULO 1 Definiciones Para los efectos del presente Anexo: «autoridad requerida» significa toda autoridad administrativa designada para este

Más detalles

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO DOMICILIO: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 8.2.1º Ley 20/1991 Artículo 10.3 Ley 20/1991 Artículo 58 bis Ley 20/1991

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE E DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 154/2012 Resolución nº 173/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 8 de agosto de 2012. VISTO el recurso interpuesto por D. A.R.D.L.F. en representación

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012)

Sentencia del Tribunal Supremo, sala tercera, de 17 de octubre de 2012 (BOE de 7 de noviembre de íd, Roj STS 6749 y 6694/2012) TELECOMUNICACIONES Infraestructuras comunes de telecomunicación La competencia para elaborar y firmar proyectos de infraestructuras comunes de telecomunicación no corresponde en exclusiva a los ingenieros

Más detalles

Impuesto al Valor Agregado. Cronología Libro de Compras. Presentación de los libros especiales. Varios

Impuesto al Valor Agregado. Cronología Libro de Compras. Presentación de los libros especiales. Varios Impuesto al Valor Agregado. Cronología Libro de Compras. Presentación de los libros especiales. Varios Nº de Consulta. DCR-5-29590 Fecha: 02/04/2007 Oficio N 2728 mediante la cual en su carácter de Presidenta

Más detalles

Instrucción 13/S-131 1.- SUPUESTOS DE POSIBLE IMPUTACIÓN PENAL EN CASOS DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DECLARADA.

Instrucción 13/S-131 1.- SUPUESTOS DE POSIBLE IMPUTACIÓN PENAL EN CASOS DE PÉRDIDA DE VIGENCIA DECLARADA. UON-SAR Asunto: Pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir por el agotamiento de la totalidad de los puntos asignados. Supuestos de imputación penal y de suspensión de la ejecución.

Más detalles

En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el criterio de esta Agencia, que puede resumirse del siguiente modo:

En relación con esta cuestión, debe tenerse en cuenta que el criterio de esta Agencia, que puede resumirse del siguiente modo: Informe 0177/2010 La consulta plantea la forma en la que se pueden externalizar determinados servicios, actuando en todo caso de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección

Más detalles

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Nº 5 (NIIF 5) Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas

NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Nº 5 (NIIF 5) Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas NORMA INTERNACIONAL DE INFORMACIÓN FINANCIERA Nº 5 () Activos no corrientes mantenidos para la venta y actividades interrumpidas SUMARIO Párrafos OBJETIVO 1 ALCANCE 2-5 CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS NO CORRIENTES

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014:

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 29 de diciembre de 2014: En esta sentencia cabe destacar: Las dos partes acreedoras demandantes ejercitaron una acción directa de responsabilidad, basada

Más detalles

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L.,

Asunto C-238/05. Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., Asunto C-238/05 Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito, S.L., y Administración del Estado contra Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) (Petición de decisión

Más detalles

AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA

AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA AL PRESIDENTE INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE AYUNTAMIENTO DE PALMA DOÑA ANTONIA BOCH FERRAGUT, mayor de edad, con domicilio a estos efectos en la localidad de Palma (C/Avinguda Uruguay s/n, Palma Arena),

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010

Gabinete Jurídico. Informe 0361/2010 Informe 0361/2010 I Se consulta, en primer lugar, si, de conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, resulta suficiente y adecuado la conservación

Más detalles

CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1

CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1 CONSULTA SOBRE PEAJES DE ACCESO DE CONSUMO ELÉCTRICO Y REFACTURACIONES LLEVADAS A CABO POR LOS SUMINISTRADORES DE ENERGÍA 1 Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La

Más detalles

NIFBdM C-7 OTRAS INVERSIONES PERMANENTES

NIFBdM C-7 OTRAS INVERSIONES PERMANENTES NIFBdM C-7 OTRAS INVERSIONES PERMANENTES OBJETIVO Establecer los criterios de valuación, presentación y revelación para el reconocimiento inicial y posterior de las otras inversiones permanentes del Banco.

Más detalles

Dicha lista formará parte del Informe de la Administración Concursal como documento separado (art. 75.2.2º LC).

Dicha lista formará parte del Informe de la Administración Concursal como documento separado (art. 75.2.2º LC). Cumpliendo lo ordenado en el artículo 94 de la Ley Concursal (LC), la Administración Concursal elaborará una Lista de Acreedores, referida a la fecha de solicitud del concurso, que comprenderá una relación

Más detalles

RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS.

RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS. Informe Sobre, RÉGIMEN FISCAL DE LAS ENTIDADES DE TENENCIA DE VALORES EXTRANJEROS. (DOCUMENTO Nº 5) P&A CONSULTORES DEPARTAMENTO TRIBUTARIO Madrid, OCTUBRE 2004. 1 1. INTRODUCCIÓN. El régimen de las ETVE

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO JEFATURA DEL ESTADO

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO JEFATURA DEL ESTADO Núm. 233 Sábado 28 de septiembre de 2013 Sec. I. Pág. 78787 I. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO 10074 Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

Más detalles

GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES

GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES GUÍA TÉCNICA PARA LA DEFINICIÓN DE COMPROMISOS DE CALIDAD Y SUS INDICADORES Tema: Cartas de Servicios Primera versión: 2008 Datos de contacto: Evaluación y Calidad. Gobierno de Navarra. evaluacionycalidad@navarra.es

Más detalles

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda

Pues bien, el tenor de la norma citada, especialmente a la luz de lo que señala su exposición de motivos parece indicar que la inscripción queda Examinada su solicitud de informe, remitida a este Gabinete Jurídico, referente al Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley de Mediación en asuntos civiles y mercantiles en materia de formación,

Más detalles

El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 6º nos plasma la forma de generación del

El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 6º nos plasma la forma de generación del CAPITULO 3 EL NACIMIENTO Y FIN DEL CRÉDITO FISCAL. 3.1.- Causa u origen del crédito tributario. El Código Fiscal de la Federación, en su artículo 6º nos plasma la forma de generación del crédito fiscal,

Más detalles

en materia de Seguros

en materia de Seguros en materia de Seguros Javier López García de la Serrana Abogado Doctor en Derecho Director de HispaColex LA CONSIDERACIÓN DE CLÁSULA OSCURA LLEVA A INDEMNIZAR POR LA MÁXIMA CANTIDAD GARANTIZADA, EN APLICACIÓN

Más detalles

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. PRIMER ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES. LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN RELACIÓN CON LA CONDENA CONDICIONAL LICENCIADA MARÍA CRISTINA BALDERAS SALAZAR. JUEZ PENAL DE PARTIDO.

Más detalles

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Consell Tributari Expediente: 217/8 El Consell Tributari, reunido en sesión de 20 de enero de 2010, y conociendo del recurso presentado por D. B.R.V., ha estudiado la propuesta elaborada por el ponente

Más detalles

DECRETO SUPREMO Nº 039-2001-EF

DECRETO SUPREMO Nº 039-2001-EF Aprueban el Reglamento de la Ley Nº 27334 y establecen los alcances, períodos y otros aspectos sobre la administración de las aportaciones a ESSALUD y ONP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: DECRETO

Más detalles

Capítulo 14 Solución de Controversias

Capítulo 14 Solución de Controversias Artículo 140: Cooperación Capítulo 14 Solución de Controversias Las Partes procurarán en todo momento llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este Tratado y realizarán todos los esfuerzos,

Más detalles

CAPÍTULO III : FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO 1. Concepto y funcionamiento La fundación de interés privado puede definirse como la institución creada

CAPÍTULO III : FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO 1. Concepto y funcionamiento La fundación de interés privado puede definirse como la institución creada CAPÍTULO III : FUNDACIONES DE INTERES PRIVADO 1. Concepto y funcionamiento La fundación de interés privado puede definirse como la institución creada por una o más personas naturales o jurídicas, llamadas

Más detalles

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN (REAL DECRETO 39/1997, DE 17 DE ENERO) REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11-10-2015

REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN (REAL DECRETO 39/1997, DE 17 DE ENERO) REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11-10-2015 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN (REAL DECRETO 39/1997, DE 17 DE ENERO) REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11-10-2015 ( ) CAPITULO III Organización de recursos para las actividades

Más detalles

Oficio Nº 068174 Diciembre 30 de 2014 Dirección de impuestos y aduanas nacionales. Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C.

Oficio Nº 068174 Diciembre 30 de 2014 Dirección de impuestos y aduanas nacionales. Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C. Oficio Nº 068174 Diciembre 30 de 2014 Dirección de impuestos y aduanas nacionales Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C. 100202208-1608 Señora ADRIANA ORTIZ ROA Calle 100 N 19-54 Bogotá, D. C. Referencia:

Más detalles

1. Consideraciones previas.

1. Consideraciones previas. NOTA SOBRE EL ALCANCE JURÍDICO DEL RD 967/2014 DE 21 DE NOVIEMBRE, POR LO QUE SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO PARA LA HOMOLOGACIÓN Y DECLARACIÓN DE EQUIVALENCIA A TITULACIÓN Y A NIVEL ACADÉMICO UNIVERSITARIO

Más detalles

Adicionalmente, se eliminan disposiciones del Código de IFAC no aplicables:

Adicionalmente, se eliminan disposiciones del Código de IFAC no aplicables: COMISIÓN DE DICTAMEN FISCAL CAMBIOS AL CÓDIGO DE ÉTICA Autor: CPC José Manuel Alejandre Escanes ANTECEDENTES Con motivo de la adopción de las Normas de Auditoría Internacionales, en 2012 se modificó el

Más detalles

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de

CAPÍTULO VII EL LAUDO. SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de SUMARIO. 7.1 Introducción. 7.2 Concepto del Laudo. 7.3 Clases de Laudo. 7.3.1 Distinción entre Laudos y Decisiones Procesales 7.3.2. Formalidades del Laudo. 7.4 La Ejecución del Laudo Arbitral. 7.5 Procedimiento

Más detalles

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION

OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ TITULO V REGIMEN DE TRANSICION OBLIGACIÓN DE CONTINUAR COTIZANDO AL IVSS DE AQUELLOS TRABAJADORES QUE SON BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ De acuerdo con la normativa vigente desde el 30 de diciembre del año 2002, fecha en la cual

Más detalles

COMISIONISTAS DE BOLSA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS Y FILIALES O VINCULADAS Concepto 2008037346-001 del 28 de julio de 2008.

COMISIONISTAS DE BOLSA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS Y FILIALES O VINCULADAS Concepto 2008037346-001 del 28 de julio de 2008. COMISIONISTAS DE BOLSA, GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE TERCEROS Y FILIALES O VINCULADAS Concepto 2008037346-001 del 28 de julio de 2008. Síntesis: La actividad consistente en garantizar obligaciones de terceros

Más detalles

EJERCICIO Nº 13 DONACIONES (APLICACIÓN CIRCULARES 55 Y 59 DE 2003)

EJERCICIO Nº 13 DONACIONES (APLICACIÓN CIRCULARES 55 Y 59 DE 2003) EJERCICIO Nº 13 DONACIONES (APLICACIÓN CIRCULARES 55 Y 59 DE 2003) El artículo 10 de la Ley Nº 19.885, establece que el conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del Impuesto de la Primera

Más detalles

III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES

III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES III REUNION SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DE MERCADOS Y ENTIDADES Mayte de Miguel Ruiz Subdirectora de la Dirección del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador de la CNMV La Antigua, Guatemala,

Más detalles

Artículo 16. Operaciones vinculadas 1.

Artículo 16. Operaciones vinculadas 1. Artículo 16. Operaciones vinculadas 1. 1. 1.º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel

Más detalles

Establecido el objeto del informe y la problemática que pretende afrontar, se realizan las siguientes consideraciones: I Régimen jurídico

Establecido el objeto del informe y la problemática que pretende afrontar, se realizan las siguientes consideraciones: I Régimen jurídico INFORME DE LA INTERVENCIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE 17 DE ENERO DE 2008. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE SEGURIDAD SOCIAL. CERTIFICADOS PARA ACREDITAR HALLARSE AL CORRIENTE DE TALES OBLIGACIONES.

Más detalles

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14.

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA PENSIONAL: AUXILIO FUNERARIO, PENSIÓN DE INVALIDEZ Y MESADA 13 Y 14. Por: Ángela María Bedoya Murillo -Abogada Gerencia de Asuntos Legales Suramericana S.A.-

Más detalles

LEY N 20.720 1 CAPÍTULO X MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES

LEY N 20.720 1 CAPÍTULO X MODIFICACIONES A LEYES ESPECIALES LEY N 20.720 1 Sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo ( ) 2 CAPÍTULO X ( ) 3 MODIFICACIONES

Más detalles

Actualidad jurídica y económica para empresas y directivos La seguridad y la confianza de nuestros clientes, lo más importante

Actualidad jurídica y económica para empresas y directivos La seguridad y la confianza de nuestros clientes, lo más importante Actualidad jurídica y económica para empresas y directivos La seguridad y la confianza de nuestros clientes, lo más importante En este número: Los autónomos cuentan con un nuevo límite de 2.000 euros en

Más detalles

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal

LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BIENES A FAVOR DEL ESTADO Federico Escóbar Klose Asesor Legal Causo diversas reacciones el Proyecto de Ley de Extinción de Dominio de Bienes a favor del Estado; es así

Más detalles

Qué requisitos deben cumplir los albaranes o notas de entrega?

Qué requisitos deben cumplir los albaranes o notas de entrega? Qué requisitos deben cumplir los albaranes o notas de entrega? Los albaranes o notas de entrega, pese a su frecuente uso práctico, suelen ser documentos bastante desconocidos por parte de la mayoría de

Más detalles

ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES CONCEPTOS Y DEFINICIONES

ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES CONCEPTOS Y DEFINICIONES ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES CONCEPTOS Y DEFINICIONES ESTADÍSTICAS SOCIALES RECOPILACIÓN DE ESTADÍSTICAS JUDICIALES Conceptos y definiciones v. 1.0 Elaboración y edición:

Más detalles

Vigencia, prescripción, caducidad y extinción de la fianza

Vigencia, prescripción, caducidad y extinción de la fianza Vigencia, prescripción, caducidad y extinción de la fianza Universidad Católica Andrés Bello: III Jornadas de actualización en Seguros FECHA : 22 y 23 de julio de 2010 HORA : 2:40 y 3:20 p.m. U. Simón

Más detalles

La entrada en vigor de la Ley se producirá al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 6 de junio de 2013.

La entrada en vigor de la Ley se producirá al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es, el 6 de junio de 2013. 2-2013 Junio, 2013 NOVEDADES INTRODUCIDAS POR LA LEY 3/2013, DE 4 DE JUNIO, DE CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA EN MATERIA DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y AUDIOVISUAL

Más detalles

Legislación y abreviaturas:

Legislación y abreviaturas: Objeto de la consulta: Conocer cómo debería quedar redactada la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento de servicio de telefonía móvil, ante las diferentes sentencias

Más detalles

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO

SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO El ciudadano MARIO MEDINA, representado por los abogados Josefina Mast de Rodríguez y José Elías Pascuzzi Guerra, demandó por

Más detalles

www.contratodeobras.com Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble.

www.contratodeobras.com Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble. Dictamen 2/02 (Ref. A.G. Medio Ambiente). Régimen jurídico del contrato privado que tiene por objeto la compra de un inmueble. La Abogacía General del Estado Dirección del Servicio Jurídico del Estado

Más detalles

LOS PLANES DE COMPLIANCE PENAL EN LA EMPRESA

LOS PLANES DE COMPLIANCE PENAL EN LA EMPRESA LOS PLANES DE COMPLIANCE PENAL EN LA EMPRESA La DIRECTIVA 2014/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE

Más detalles

En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regula el contrato, en su Cláusula Adicional se dice literalmente:

En el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regula el contrato, en su Cláusula Adicional se dice literalmente: Informe 5/2014, de 24 de noviembre, sobre diversas cuestiones surgidas en torno a la figura de la subrogación de personal en materia de contratación pública. I.- ANTECEDENTES La Alcaldesa del Excmo. Ayuntamiento

Más detalles

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Unidad de Orientación Legal y Derechos del Contribuyente Departamento de Consultas Intendencia de Asuntos Jurídicos FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Para la Superintendencia de Administración

Más detalles

NORMAS SOBRE LIMITES DE ENDEUDAMIENTO, DE RETENCION DE PRIMAS Y DE ADECUACION DE INVERSIONES

NORMAS SOBRE LIMITES DE ENDEUDAMIENTO, DE RETENCION DE PRIMAS Y DE ADECUACION DE INVERSIONES NORMAS SOBRE LIMITES DE ENDEUDAMIENTO, DE RETENCION DE PRIMAS Y DE ADECUACION DE INVERSIONES Aprobada en Resolución CD-SUPERINTENDENCIA-XLIX-1-97 del 8 de enero de 1997 Modificada en Resolución CD-SIBOIF-199-2-ABR10-2002

Más detalles

Gabinete Jurídico. Informe 0401/2015

Gabinete Jurídico. Informe 0401/2015 Informe 0401/2015 La consulta plantea si conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal (LOPD), y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: (+34) 945 135 118 Faxa: (+34) 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución del Ararteko, de 26 de mayo de 2011, por la que se concluye un expediente de queja relativo a la deducción de haberes de la nómina de un trabajador adscrito a la Diputación Foral de Bizkaia.

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recurso nº 146/2012 Resolución nº 163/2012 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 30 de julio de 2012. VISTO el recurso interpuesto por Dª. M.A.S.R., en representación

Más detalles

Documentos Legales. Bases Normativas de las Fundacites

Documentos Legales. Bases Normativas de las Fundacites Bases Normativas de las Fundacites FUNDACITE ARAGUA Bases Normativas de las Fundacites Doctrinariamente existe una especie de dualidad en cuanto al tratamiento legal que se da a las Fundaciones, toda vez

Más detalles

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados.

Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. PROTECCIÓN DE DATOS Pliegos de condiciones Publicar datos de carácter personal en la web supone tratamiento automatizado de datos y exige consentimiento de los afectados. Resolución de la Dirección de

Más detalles

CONCEPTO 06090 DE 17 DE MARZO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Bogotá, D.C.

CONCEPTO 06090 DE 17 DE MARZO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Bogotá, D.C. CONCEPTO 06090 DE 17 DE MARZO DE 2016 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Bogotá, D.C. EDGAR ANDRES MARTINEZ VALLEJO Carrera 7 No 71-21 Torre A, Piso 8 Bogotá D. C. Ref: Radicado 000438 del 10/02/2016

Más detalles

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko.

Antecedentes. Prado, 9 01005 VITORIA-GASTEIZ Tel.: +34 945 135 118 Faxa: +34 945 135 102 E-mail: arartekoa@ararteko.net www.ararteko. Resolución 2015R-406-15 del Ararteko, de 14 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura que reconozca la puntuación del apartado del baremo relativo

Más detalles

PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS

PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS PROCEDIMIENTOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS Artículo 17. Certificación del Origen 1. El certificado de origen es el único documento que certifica que las mercancías cumplen

Más detalles