S E N T E N C I A Nº 240/14

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1 JUZGADO MERCANTIL NUMERO DIEZ BARCELONA Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edificio C, 13ª Procedimiento: INCIDENTE CONCURSAL 190/ A (Concurso Voluntario 543/ A) S E N T E N C I A Nº 240/14 En Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce VISTOS por el Ilmo. Sr. DON JUAN MANUEL DE CASTRO ARAGONES, Magistrado Juez del Juzgado Mercantil número DIEZ de Barcelona, los Autos de Incidente Concursal 190/2013 sobre resolución de relación jurídica obligacional y contractual y de convenio arbitral entre Demandante.- DELFORCA 2008, S.A. (en adelante, DELFORCA o la concursada ), representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro y asistida por el Letrado don Javier Ramos Chillón Demandados.- ADMINISTRACION CONCURSAL, Eulex HBS, S.L.P., representada por doña Helena Blasco Salvat BANCO SANTANDER, S.A. (en adelante, BS ), representado por el Procurador de los Tribunales don Ildefonso Lago Pérez y asistido por los Letrados don Borja García-Alamán y don Juan María Jiménez y el CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS DE COMERCIO (en adelante, CSCC ), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adelaida Espejo Iglesias ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 11 de marzo de 2013 se interpuso demanda incidental de resolución de relación jurídica obligacional y contractual y de resolución de convenio arbitral, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el referido escrito. SEGUNDO.- Tras una serie de cuestiones previas sobre la competencia de este Juzgado, por Providencia de 5 de junio de 2013 se admitió a trámite la demanda y se dio traslado de la misma a los demandados para que contestaran en el plazo de diez (10) días, lo cual hicieron, con distintas posturas, en sendos escritos presentados el 21 y el 25 de junio siguiente, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en cada un de dichos escritos. TERCERO.- Una vez contestada la demanda, se han producido una serie de vicisitudes procesales, incluyendo una suspensión del procedimiento

2 por prejudicialidad civil y la tramitación de una declinatoria de jurisdicción. CUARTO.- No obstante lo anterior, dado que por Providencia de 26 de noviembre de 2013 se acordó que era innecesaria la celebración de vista por considerarse una cuestión jurídica, al que quedar desestimada la solicitud de prueba testifical de la actora, lo cual fue confirmado por Auto firme de 24 de febrero de 2014, por Providencia de 4 de noviembre de 2014 quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento incidental se han observado las prescripciones legales. A. Posición de la demandante FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Cuestiones solicitadas por la demandante y posiciones de los demandados En su escrito, la demandante, que es la propia concursada, interpone dos acciones acumuladas frente a las codemandadas BS y CSCC. En la primera de ellas, frente al CSS, solicita la resolución de la relación jurídica obligacional y contractual que vincula a DELFORCA y el CSCC, con motivo en una serie de incumplimientos que se describen en la demanda. En la segunda de ellas, si bien relacionada con la primera, solicita la resolución del convenio arbitral suscrito entre la concursada y BS, también motivada dicha resolución en una serie de incumplimientos que se describen en la demanda. a. Solicitud de resolución de la relación jurídica obligacional entre DELFORCA y el CSCC En relación con esta primera acción, y según se describe en el relato fáctico de la demanda, y ya ha sido puesto de manifiesto en el procedimiento concursal del que deriva el presente incidente, BS y la concursada mantienen un largo procedimiento arbitral ante el CSCC para resolver sus diferencias en relación con un Contrato Marco de Operaciones Financieras (en adelante, CMOF ) suscrito el 30 de marzo de 1998 y que fue sometido a arbitraje institucional por parte de la Corte Española de Arbitraje. Con base en dicho sometimiento, en el que las partes designan al CSCC como árbitro para resolver sus diferencias, DELFORCA y el CSCC, que es una Corporación con personalidad jurídica que lleva a cabo su labor arbitral por medio de la Corte Española (Documentos nos 1 y 2 de la demanda), conciertan una relación jurídica obligacional para la tramitación del procedimiento arbitral, en el momento en que la Corte inicia dicho procedimiento. Narra a continuación la demandante las vicisitudes habidas, con anterioridad a la declaración de concurso, en relación con los dos procedimientos arbitrales abiertos por la Corte, habiéndose dictado laudo en el primero de ellos, el cual fue anulado por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Documento nº 3 de la demanda). En el segundo

3 procedimiento, se realizaron actuaciones prearbitrales y, una vez declarado el concurso, el procedimiento fue suspendido por Auto de este Juzgado. En relación con la tramitación de ambos procedimientos, irregular según la demandante, ésta remitió sendas comunicaciones el 14 y 15 de septiembre de 2011 al CSCC en las que comunicaba la resolución de la relación jurídica, que no fueron contestadas, por lo que se remitieron nuevas comunicaciones el 20 de septiembre y el 14 de octubre de 2011, todo ello a la vez que DELFORCA declaraba resuelto el convenio arbitral con BS por carta de 14 de septiembre de 2011 (Documentos nos 4 al 8 de la demanda). Todas estas resoluciones se basan, según la demandante, en los incumplimientos del CSCC y de la Corte durante los dos procedimientos seguidos, que según la actora se centran en una tramitación claramente perjudicial para los intereses y derechos de DELFORCA, lo que provocaron una serie de vicisitudes procesales en esos procedimientos e, incluso, la negativa de la concursada a reconocer la función de la Corte, presentando medidas cautelares previas para la solicitud de la suspensión del segundo procedimiento arbitral, resueltas por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid (Documentos nos 9 al 14 de la demanda). Relata la demanda los incumplimientos en los que, a su entender, ha incurrido el CSCC y la Corte, tanto en el primer procedimiento arbitral como en el segundo de ellos. En cuanto al primer procedimiento arbitral, seguido entre 2008 y 2009, DELFORCA denuncia que el CSCC y la Corte no velaron por la rectitud y buena tramitación del mismo, transgrediendo la buena fe y la fidelidad a que como institución arbitral está obligada, vulnerando su posición de imparcialidad entre las partes. Estos incumplimientos se centran en la concesión de plazos menores a DELFORCA para presentar escritos o proposiciones de prueba, el otorgamiento de de presentación de escritos antes de lo debido y una desastrosa gestión de la documentación del arbitraje, todo lo cual provocó una demanda de daños y perjuicios que, aun cuando fue desestimada, sí manifestó en su texto una falta de diligencia de laq Corte en la gestión del procedimiento (Documento nº 15 de la demanda). La Corte tampoco veló por la independencia e imparcialidad del Presidente del Tribunal Arbitral, ya que no le apartó del cargo a pesar de haberse desvelado estrechas relaciones personales, comerciales y profesionales entre dicha persona y BS, recusando al referido árbitro, si bien la Corte no hizo nada. Asimismo, la prueba no se practicó debidamente y ello fue lo que provocó la nulidad del laudo, declarada judicialmente (Documentos nos 16 al 18 de la demanda). En cuanto al segundo procedimiento arbitral, que se ha quedado en fase prearbitral al haber quedado en suspenso por decisión de este Juzgado, también se describen en la demanda situaciones y hechos que, según la demandante, vulneran el principio de imparcialidad e independencia de la Corte en la tramitación del procedimiento, igualmente referidos a relaciones comerciales y profesionales entre el CSCC y BS y entre la Corte y el despacho de abogados que defiende a BS. Adicionalmente, señala la demandante el incumplimiento a la orden de este Juzgado de suspender el

4 procedimiento y otras vulneraciones del propio procedimiento arbitral, que atentan contra el derecho de defensa de DELFORCA en el procedimiento - recusación de árbitros, no posibilidad de nombramiento de árbitros, designación de árbitros inadecuados, etc. - (Documentos nos 19 al 96 de la demanda). Con base en todo lo anterior, y básicamente en esos incumplimientos, la concursada solicita la resolución de la relación jurídica obligacional existente entre ella y el CSCC. b. Solicitud de resolución del convenio arbitral entre DELFORCA y BS La segunda de las acciones ejercitadas en la demanda se centra en solicitar la resolución del convenio arbitral suscrito entre DELFORCA y BS, dentro del CMOF, el cual fue acordado por las partes para solventar sus diferencias en relación con dicho contrato. Denuncia la actora que BS ha incumplido los compromisos asumidos en ese convenio arbitral y dichos incumplimientos se han manifestado en ambos procedimientos arbitrales, según se describen en la demanda. En cuanto al primer procedimiento arbitral, BS actuó en el mismo con una evidente mala fe, según la demandante, comenzando por las estrechas relaciones del árbitro que designó con el despacho de abogados que representa a BS en el procedimiento y siguiendo por las relaciones con el propio Presidente del Tribunal Arbitral, las cuales se han puesto de manifiesto al relatar la primera de las acciones ejercitadas, todo lo cual fue negado por BS de forma reiterada. Asimismo, relaciones entre el referido despacho, el propio banco y los distintos peritos que intervinieron en el primer procedimiento y deficiencias en la entrega de documentación al perito de DELFORCA en el procedimiento. (Documentos nos 97 al 105 de la demanda). En cuanto al segundo procedimiento, igualmente la demandante se refiere a irregularidades e incumplimientos cometidos por BS, haciendo referencia a lo ya descrito con anterioridad. B. Posición del CSCC El CSCC se opone a la demanda presentada en cuanto a la primera acción ejercitada y solicita la desestimación de la misma, esto es, que no se acuerde la resolución de la relación jurídica obligaciones que la vincula con DELFORCA y ello por cuanto entiende que no se ha producido ninguno de los incumplimientos que la demanda relata. Realizando una descripción detallada de los distintos pasos o trámites procesales realizados en cada uno de los dos procedimientos arbitrales, concluye que no se han producido tales incumplimientos, sino que el CSCC y la Corte ha cumplido estrictamente lo regulado tanto en la Ley de Arbitraje como en el propio Reglamento de la Corte Española de Arbitraje. Así, por ejemplo, señala (i) que el incidente de recusación del Presidente del Tribunal se resolvió de forma unánime conforme a lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Corte, (ii) que la Corte no intervino en ningún momento en la designación de los árbitros o del Presidente o en la formación del colegio

5 arbitral, (iii) que en el trámite de aceptación del arbitraje y en las cuestiones previas del segundo procedimiento, antes de ser suspendido por este Juzgado, la Corte y el CSCC cumplió estrictamente lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.3, 12, 13 y 18 del Reglamento, no interviniendo en ningún momento en el proceso de designación de árbitros. Con todo ello, concluye el CSCC que su actuación ha seguido los principios de imparcialidad e independencia, no interviniendo en absoluto en la tramitación del procedimiento y dejando que las partes realizaran los distintos trámites procesales. C. Posición de BS BS se opone a la demanda y comienza sus alegaciones indicando que al convenio arbitral, que, efectivamente, es formalmente un contrato, solamente le afecta la norma contenida en el Artículo 52 de la Ley Concursal, que otorga la posibilidad de suspender sus efectos, sin que el Juez del concurso tenga competencia para resolverlo al amparo de los Artículos 61 y siguientes de la misma Ley. Con base en esa especial naturaleza del convenio arbitral en relación con el procedimiento concursal, BS alega que la propia Ley Concursal diferencia los efectos del convenio de los del resto de contratos de la concursada, incluso en la colocación sistemática de los Artículos referido a uno y otros, careciendo el Juez del concurso de jurisdicción para resolver, aun cuando sí para suspenderlo, como de hecho, ya hizo este Juzgado en Auto de 26 de octubre de 2012 (Documento nº 13 de la contestación). En todo caso, señala BS que no se cumplen los requisitos previstos en el Artículo 62 de la Ley Concursal para acordar la resolución del convenio, pues, según alega, el convenio no tiene contenido patrimonial ni es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento entre las partes, ni siquiera en el caso de que se dictase un laudo que hubiera que cumplir, del que sólo se derivan derechos y obligaciones que cumplir. La nulidad obtenido por DELFORCA en relación con el primer arbitraje no supone ni afecta a la eficacia del convenio, en aras a una posible resolución ni tampoco el hecho de la existencia de concretas tachas a la imparcialidad e independencia de la Corte, que BS niega y, en todo caso, señala que no demuestran ninguna relación estrecha o ilegítima. Con ello, concluye que la Corte ha gestionado el arbitraje de forma correcta no incurriendo tampoco BS en incumplimiento alguno del convenio arbitral. D. Posición de la administración concursal La administración concursal no se opone a la demanda, sino que apoya la petición de resolución que formula la concursada. En relación con la relación jurídica entre DELFORCA y el CSCC indica y alega que la Corte ha incumplido sus deberes de independencia e imparcialidad, reflejo de sus deberes de fidelidad y buena fe, así como su deber de información y ello supone que esa relación deba ser resuelta, como consecuencia de esos importantes incumplimientos. Analiza uno por uno los incumplimientos denunciados por la concursada y los considera plenamente acreditados, tanto el hecho de que el Presidente del Tribunal Arbitral tenga

6 vínculos con el BS y el despacho que lo defiende como la propia relación institucional entre el CSCC y BS - convenio de colaboración financiera, celebración conjunta de seminarios - y la intervención de miembros del CSCC en pleitos contra DELFORCA. Todos estos incumplimiento, puestos de manifiesto tanto en el primer procedimiento arbitral de 2008/2009 como en el segundo, de 2001/2012, deben llevar, según la administración concursal, a que se decrete sin duda la resolución de la relación jurídica obligacional existente entre la concursada y el CSCC, al amparo del Artículo 62 de la Ley Concursal. Igualmente, en relación con el convenio arbitral suscrito entre la concursada y BS dentro del CMOF, la administración concursal considera probadas las actuaciones irregulares de BS en ambos procedimientos arbitrales, las cuales rompen el principio de buena fe contractual que debe imperar en todos los contratos, como es el convenio arbitral, quedando afectado de resolución por la vía del mismo Artículo 62 de la Ley Concursal, ya que entienden que el Artículo 52 de la misma Ley regula un supuesto concreto y específico, pero deja al margen el hecho de que el convenio es un contrato con todas las consecuencias. SEGUNDO.- Resolución de las cuestiones planteadas Centrados los términos del debate, las cuestiones planteadas deben resolverse de la siguiente manera, diferenciando las dos acciones interpuestas por la concursada. A. La resolución de la relación jurídica obligacional entre DELFORCA y el CSCC A los efectos de determinar si es posible la resolución de la relación jurídica obligacional existente entre la concursada y el CSCC, la primera cuestión que debemos dilucidar es si dicha relación jurídica se trata de un contrato con obligaciones recíprocas entre las partes, pues, en caso positivo, será clara la aplicación del Artículo 61.2 de la Ley Concursal, que establece que la declaración de concurso no afecta, por sí sola, a la vigencia de este tipo de contratos, salvo que se pide su resolución por incumplimiento, con base en el Artículo 62 de la misma Ley. De acuerdo con las alegaciones de las partes, y como ya se decía en el Auto de este Juzgado de 21 de mayo de 2013, para determinar la naturaleza jurídica de la relación entre la Corte y las partes, debemos acudir a lo que señala el propio Reglamento de Procedimiento de la misma. En el encabezamiento del citado Reglamento, se incluye el modelo de convenio arbitral o convenio arbitral tipo que la Corte recomienda incluir en los contratos que se sometan a su arbitraje. Y en esa cláusula o modelo tipo de sometimiento a arbitraje, vemos que se dice expresamente que a la Corte se le encomienda la administración del arbitraje y el nombramiento del árbitro o de los árbitros. Asimismo, el Artículo 3.1 del Reglamento señala que la sumisión a la Corte se entenderá efectuada cuando las partes encomienden a ésta... la administración del arbitraje..., señalando el Artículo 3.2 que la sumisión de

7 las partes a la Corte implicará la competencia de la misma a efectos de admisión, tramitación y, en su caso, resolución del arbitraje. El Artículo 13.1 establece la obligación de la Corte de designar a los árbitros, así como obligaciones tales como la tramitación y resolución de la recusación de los árbitros y los Artículos 17 y siguientes regulan otras cuestiones como la notificación que debe realizar la Corte a las partes para subsanen defectos, la decisión sobre su propia competencia o sobre acumulación de arbitrajes y el control previo del laudo. Y, finalmente, el Artículo 37 establece los gastos de administración como gastos del arbitraje que las partes deben pagar, así como gastos de alquiler de instalaciones y equipos para el arbitraje, siendo de competencia exclusiva de la Corte la fijación de la cuantía del arbitraje, que no es lo mismo que los honorarios de los árbitros o las costas del arbitraje, estas últimas reguladas en el Artículo 38. Y, por su parte, las partes tienen toda una serie de obligaciones frente a la Corte, como las de los Artículos 3 - sumisión -, 4 - cumplimiento de normas -, 7 - recepción de comunicaciones -, 9 - documentos -, 10 - deber de confidencialidad -, 17 al 27 - normas procedimentales - y 37 y 38 - pago de gastos del arbitraje, honorarios de árbitros y costas -. Por tanto, considero que todas las actuaciones de administración del arbitraje a que la Corte se obliga según su propio Reglamento se configuran como una verdadera relación de arrendamiento de servicios, por la cual las partes deben pagar unos gastos, que la propia Corte fija en el Reglamento y sus Anexos y al someterse las partes al arbitraje, encargan a la Corte que designe a los árbitros, es decir, realizan un mandato que la Corte debe cumplir, cumpliendo todos los requisitos de los Artículos 12 al 15. Por lo tanto, considero que puede afirmarse que entre la concursada y el CSCC, y, a su vez, la Corte existe una relación mixta de arrendamiento de servicios - encargo de la administración del arbitraje - y de mandato - encargo de nombramiento de los árbitros -, por lo que existe una relación jurídica obligacional entre DELFORCA y el CSCC. Y como toda relación de arrendamiento se derivan de la misma una serie de obligaciones sinalagmáticas y recíprocas entre las partes, cumpliendo las dos categorías de sinalagma que el Tribunal Supremo ha reconocido de forma uniforme, como se define en las recientes Sentencias de dicho Tribunal de 8 y 9 de enero de Por lo tanto, existiendo un verdadero contrato de arrendamiento de servicios entre DELFORCA y el CSCC, que es el órgano institucional que dirige la Corte, cabe analizar si es posible la resolución de este contrato como consecuencia de los supuestos incumplimientos del demandado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Concursal, que establece la posibilidad de ejercitar la facultad de resolución por incumplimiento, tanto posterior como anterior a la declaración de concurso. En este caso, tanto DELFORCA como la administración concursal describen una serie de incumplimientos producidos antes de la declaración de concurso, en los dos procedimientos arbitrales seguidos en 2008/2009 y 2011/2012, deviniendo, incluso, nulo el laudo en el primero de ello, por decisión firme de la Audiencia Provincial de Madrid. El CSCC niega estos incumplimientos y, en todo caso, alega que, en caso de existir, los mismos no pueden determinar la resolución de la relación

8 jurídica. Pues bien, poniendo en relación los ya indicados artículos del Reglamento de la Corte y la descripción y prueba que la concursada hace de estos incumplimientos, alguno de los cuales determinaron la nulidad del primer laudo, considero que es más que evidente que el CSCC ha incumplido los deberes de fidelidad, imparcialidad, independencia, buena fe e información, a lo largo de ambos procedimiento. No se trata de que a DELFORCA se le dieran opciones para ejercitar sus derechos como parte del procedimiento arbitral, sino que la Corte incumplió sistemáticamente y de forma claramente reiterada sus deberes y sus obligaciones recíprocas, asumidas al concluir el contrato de arrendamiento de servicios, puro contrato sinalagmático, en el sentido en que lo definen las Sentencias de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de febrero de 2011 y 22 de marzo de 2012, con aplicación a los mismos de la regla de continuidad o resolución fijada en los Artículos 61 y 62 de la Ley Concursal, los cuales trastocan las reglas generales establecidas en los Artículos 1124 y 1256 del Código Civil, en el sentido de que está permitido, dentro del concurso y en interés del mismo, proceder a la exigencia de cumplimiento o a la resolución de estos contratos, ya que existe una íntima relación entre los Artículos 61.2 y 62.1 de la norma. Y no solamente DELFORCA ha probado esos incumplimientos, sino que una resolución judicial firme ha declarado la existencia y realidad de algunos de ellos, por lo que no cabe otra decisión que la resolución de dicho contrato, cuestión totalmente permitida por la Ley Concursal y la jurisprudencia de desarrollo de la misma - entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 16 de septiembre de en relación con cualquier contrato de arrendamiento de servicios. En cuanto a los efectos de tal resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62.4 de la Ley Concursal, esta resolución no genera crédito alguno entre las partes, por lo que no se reconocerá ni crédito en la masa activa a favor de la concursada ni deuda alguna en la masa pasiva a favor del CSCC. B. La resolución del convenio arbitral suscrito entre DELFORCA y BS Por su parte, en cuanto al convenio arbitral suscrito entre la concursada y BS, el mismo está incluido en el que hemos denominado CMOF, suscrito entre las partes. Considerando de forma individual el convenio arbitral acordado, el mismo forma parte de dicho contrato, también puro contrato de obligaciones recíprocas, y el propio convenio arbitral puede calificarse como un contrato con obligaciones recíprocas para ambas partes, como ya se decía en el Auto de 21 de mayo de Así, para resolver esta cuestión, es necesario determinar cuáles son las consecuencias de la aplicación del convenio arbitral existente entre las partes, pues el mismo se incardina en el CMOF, que es el contrato genérico y complejo que rige las relaciones entre las partes. Así pues, de ese contrato se derivan una serie de reclamaciones entre la concursada y BS, y de esas reclamaciones sí se derivan cuestiones de contenido patrimonial, ya que ambas consideran que la otra lo ha incumplido y como consecuencia de ese

9 incumplimiento ambas se reclaman recíprocamente una serie de daños y perjuicios. Pero la cuestión que se dilucida no es el de las consecuencias económicas de unos supuestos incumplimientos contractuales, sino que si del propio convenio arbitral se derivan cuestiones de naturaleza patrimonial. A la cláusula o modelo tipo de convenio se ha aludido en el parágrafo A precedente, en el momento de resolver si existe relación jurídica obligacional entre DELFORCA y el CSCC. Y ese modelo tipo de convenio arbitral, que es el que las partes incluyen en su contrato, establece la obligación de cada una de ellas de cumplir el laudo, como, por otro lado, establece el Artículo 11.1 de la Ley de Arbitraje. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que es claro que del convenio arbitral se derivan obligaciones recíprocas entre las partes y que esas obligaciones recíprocas tienen contenido patrimonial, por cuanto de ese compromiso, que es recíproco y sinalagmático, se deriva el hecho de que para la concursada y para BS puedan existir consecuencias de naturaleza patrimonial. Por tanto, a ese convenio arbitral le son aplicables los Artículos 61 y 62 de la Ley Concursal en la misma medida que le es aplicable al convenio arbitral el Artículo 52 de la misma Ley, por cuanto una cosa es la posibilidad del Juez del concurso de suspender los efectos del convenio en cuanto a la tramitación del arbitraje - cuestión puramente procedimental - y otra cosa es la posibilidad de resolver el convenio por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones recíprocas, al amparo del Artículo del Código Civil, lo que puede constituir una verdadera acción civil en casos en que ninguna de las partes se encuentre en situación concursal, teniendo efectos para el concurso en este caso. Igualmente, al tratarse de obligaciones recíprocas y sinalagmáticas, en una situación concursal éstas despliegan sus efectos sobre el convenio. Pues bien, resuelta esta primera cuestión, considero que la conclusión a la que se llega, analizados los incumplimientos denunciados por DELFORCA y la administración concursal, y negados por BS, es que tales incumplimientos han existido y se han producido en ambos procedimientos arbitrales y dichos incumplimientos atacan directamente el principio de reciprocidad y buena fe contractual, siendo de tal naturaleza que deben determinar la resolución del convenio por incumplimiento anterior a la declaración de concurso y en interés del mismo. Tampoco en este caso cabe determinar crédito en la masa activa o deuda en la masa pasiva como consecuencia de la resolución, ya que no cabe derivar ni uno ni otra. Todo lo anterior es conforme con la interpretación conjunta que debe darse, a juicio de quien resuelve, a los Artículos 61.1, 61.2 y 62 de la Ley Concursal. TERCERO.- Sobre las costas No se realiza pronunciamiento alguno sobre las costas de este incidente.

10 Vistos los Artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, en nombre del Rey FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda incidental de resolución de la relación jurídica obligacional entre DELFORCA 2008, S.A. y el CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS DE COMERCIO y de resolución del convenio arbitral entre DELFORCA 2008, S.A. y BANCO SANTANDER, S.A. integrado en el Contrato Marco de Operaciones Financieras suscrito en 1998, declarando expresamente la resolución de dichos contratos, por incumplimientos graves del CONSEJO SUPERIOR DE CAMARAS DE COMERCIO y de BANCO SANTANDER, S.A. y en interés del concurso, todo ello al amparo de los Artículos 61 y 62 de la Ley Concursal, no derivándose consecuencias económicas para el concurso como consecuencia de dichas resoluciones, todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas procesales del presente incidente. Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los Autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber a las partes que contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que se formule protesta en el plazo de cinco (5) días desde su notificación, de lo que doy fe.

11 DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia, ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

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