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1 Temas Públicos Página Web: - E- Mail: lyd@lyd.com Nº de Noviembre de 2001 ISSN Derechos de los Consumidores En principio, no existen razones para que el Estado, directamente o a través de sus organismos o de la ley, otorgue protección a una de las partes de un contrato, pues toda protección adicional, significa una intervención del Estado en la relaciones contractuales que las partes acuerden. Ahora bien, toda persona que celebra un contrato, lo hace en el entendido de que ello le resulta conveniente. Esta percepción es válida para ambas partes, pues si una de ellas entiende no convenirle el acuerdo, simplemente no prestará su consentimiento. Si las partes que intervienen en una relación contractual son jurídicamente iguales, no existe una razón para proteger más a una que a otra. Si no existe esa igualdad jurídica, entonces se pueden dictar normas de protección, como lo hace la legislación común, por ejemplo, cuando una de las partes del contrato es menor de edad, porque entonces se exige para que sea válido, que el menor actúe representado o autorizado por su representante, generalmente su padre, o que al menos el contrato sea posteriormente ratificado por éste; si se trata de un impúber, el contrato es absolutamente nulo, porque un niño no hará El proyecto de ley, en varios de sus contenidos, resulta negativo porque desconoce que la mejor defensa del consumidor es siempre, por principio, su libertad para elegir en un mercado desregulado y competitivo donde la oferta de bienes y servicios sea tal, que el consumidor pueda encontrar la combinación de calidad y precio que él requiera. un análisis acertado para determinar si le conviene o no vender su casa. Lo que debe comprenderse es que cuando una persona vende su automóvil a otra, ambas estiman que algo están ganando: el que vende, porque para él su auto vale menos que el precio que recibe; el que compra, porque estima que el auto vale más que lo que está pagando por él. Es decir, una compraventa cualquiera no se realizaría si ambas partes no estimaran que les resulta ventajoso hacerlo. Esta situación no es diversa entre comerciantes, proveedores o vendedores profesionales y los consumidores o compradores ocasionales. Por qué Existen Normas Proteccionistas? Si aceptamos que todos somos iguales ante la ley, ésta no debería discriminar y otorgar tratamientos diversos a las partes de un contrato. Pero desde un punto de vista ideológico, y asumiendo una óptica socialista, se asume que todos debemos ser iguales, y en la medida que no lo seamos, el Estado, a través de la ley o de sus órganos, debe producir - artificial o forzadamente- esa igualdad. Bajo este pretexto, sin embargo, lo que ocurre es una intervención en el mercado que a nadie reporta beneficios. 4

2 Esta concepción se refleja ampliamente en las regulaciones ya vigentes para la defensa de los derechos de los consumidores y de esa misma concepción deriva la crítica que se le puede formular al proyecto de ley que ahora las viene modificando. Debe advertirse que, por una parte todas las personas somos jurídicamente iguales, lo que nace de la igualdad esencial de todos los seres humanos y se expresa en la igualdad ante la ley, y por otra, todos tenemos características accidentales diversas, ya sea por el nivel intelectual, cultura, capacidad económica, acceso a la información, etc. Desde este punto de vista corresponde al Estado generar igualdad de oportunidades, a través de la educación y capacitación, más que uniformar aquello que por su naturaleza es, en realidad, diverso. Cuando esa igualación impulsada por la ley no se corresponde con los hechos, se generan distorsiones y no se logra el propósito (bien intencionado) de beneficiar a quienes la misma ley considera más débiles y por lo mismo merecedores de protección. Un caso reciente que refleja esta concepción (al que se puede aludir antes de comentar el proyecto de ley sobre derechos de los consumidores) y que está llamando la atención de la opinión pública, es la protección otorgada por ley a los trabajadores, potenciando su capacidad para hacer huelga y aumentando los costos de contratar. Como se los considera más débiles, se intenta fortalecerlos mediante rigideces en la contratación y atribuciones de la autoridad para "hacer justicia" al más débil. El resultado en estos casos es una restricción de la contratación, lo que agrava la situación de quienes no tienen empleo, como ha venido sucediendo en los últimos años. En Las normas proteccionistas significan un costo para el sistema, que terminan pagándolo los propios consumidores. Lo único que se requiere, como lo hacía la ley de 1984, es tipificar infracciones (siempre es posible que se produzcan) y establecer un procedimiento expedito para resolverlas por un juez imparcial. la medida que la situación se agrava, se proponen nuevas regulaciones, restricciones y atribuciones. En el extremo, este criterio proteccionista llevó a entregar al Estado la dirección de las empresas, mediante su intervención, y a la instalación de "comités de empresa", formados por los trabajadores para participar en la administración, como aconteció en la década de los 70. Evolución de las Normas sobre Protección del Consumidor Cabe recordar que la primera ley de protección del consumidor (N , de 1984) no consistía en un repertorio de derechos y obligaciones en beneficio de alguna parte (y correlativamente, en perjuicio de otra) sino que discurría sobre la base de que se pueden cometer conductas asimilables a la defraudación, esto es, figuras de carácter penal o al menos infraccional, y por lo tanto definía tales conductas y las sancionaba, generalmente como infracciones con pena de multa, excepto cuando se suspendía injustificadamente el suministro de agua potable u otro servicio domiciliario, en que la pena podía ser de hasta presidio menor (61 a 540 días). Además, se declaraba aplicable sólo hasta una cuantía de 50 UTM (un millón 400 mil pesos aproximadamente). La ley N , de 1997, alteró este sistema para establecer algunas normas proteccionistas en favor de una de las partes. Ese criterio ahora se viene intensificando. Ámbito de Aplicación La ley primitiva, de 1984, limitaba su aplicación a los actos que interesaran al consumidor, siempre que su cuantía no superara las 50 UTM. La ley de 1997 suprimió el límite 5

3 de la cuantía e incluyó algunos actos relativos a bienes raíces, que siempre habían estado fuera del derecho comercial. El proyecto de ley ampliaría a todos los actos de consumo, incluyendo los relativos a inmuebles y se agregan aquellos entre comerciantes, como un fabricante o un distribuidor, o los relativos a los servicios básicos domiciliarios (luz, agua, etc.). Esta extensión de la aplicación de la ley se va a superponer a las regulaciones de otros cuerpos legales, como el de la calidad de la construcción o las atribuciones de algunas subsecretarías o superintendencias, lo que generará dificultades de interpretación y discrepancias sobre su aplicación. Intereses Colectivos y Difusos Son intereses colectivos, para el proyecto de ley, los que representan derechos comunes a un conjunto determinado o determinable de consumidores, ligados con un proveedor por un vínculo contractual. Son intereses difusos los que corresponden a la defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos (y por lo tanto, carentes de un vínculo contractual con un proveedor determinado). La defensa judicial de todos estos intereses, en una primera etapa, que se denominaría declarativa, está, en principio, a cargo del Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), o de asociaciones de consumidores o grupos de no menos de 50 consumidores, y por último, podrían intervenir otros organismos del Estado. En esta primera fase de discute si se cometió cualquier infracción ya sea a las normas de la ley sobre derechos de los consumidores, o de cualquiera otra, que contenga algún derecho atribuible a los consumidores. El incentivo para iniciar acciones temerarias, a cargo de un mandatario financiado por el demandado o supuesto infractor, resultará perverso para el desarrollo de la actividad mercantil y productiva. Y podría sobre recargar el trabajo de los jueces de policía local, llamados a conocer de estos asuntos (y de varios otros más). Luego, ante el mismo juez de la primera fase que declaró, si corresponde, que hay lugar a una indemnización por la infracción cometida, comienza la segunda fase, para determinar cuál es el monto de esa indemnización. Es fácil prever el resultado de la segunda fase, si se desarrolla ante el mismo juez que falló la primera. Por otra parte, los diversos demandantes deberán actuar mediante un mandatario común, cuyos honorarios son siempre de cargo del demandado, pierda o gane el juicio. El incentivo para iniciar acciones temerarias, a cargo de un mandatario financiado por el demandado o supuesto infractor, resultará perverso para el desarrollo de la actividad mercantil y productiva. Y podría sobre recargar el trabajo de los jueces de policía local, llamados a conocer de estos asuntos (y de varios otros más). Cuestiones Procesales Aunque pueda parecer una cuestión menor, no debe omitirse que algunos aspectos del procedimiento que trae el proyecto lo harán inviable, por no avenirse con la práctica las normas propuestas. Actualmente, ante los jueces de policía local el juicio se ventila en un solo comparendo de contestación, avenimiento (si se produce) y prueba (si no hay avenimiento). De esta manera, las partes saben que deben ir al comparendo con sus medios de prueba, especialmente con los testigos, en su caso. Pero el proyecto propone dividir esta actuación procesal en dos partes: un comparendo de contestación y avenimiento, y si éste no se produce, se fija un comparendo de prueba para dentro de 10 días. 6

4 La ventaja de la proposición puede consistir en que las partes no tendrán que concurrir con sus testigos, ya que actualmente, si se produce avenimiento, no se rinde prueba y los testigos pierden su tiempo asistiendo al tribunal y esperando lo que ocurra en la audiencia. Pero la desventaja, no advertida por los autores del proyecto, es que por la forma de operar de los juzgados de policía local, condicionada por razones prácticas y de recursos materiales, el segundo comparendo, el de prueba, será inviable dentro de los 10 días siguientes al primer comparendo. Cualquier juzgado de policía local, especialmente de las ciudades más grandes (que es donde probablemente se producirá el mayor número de litigios por derechos del consumidor), no tiene capacidad para fijar un comparendo en el plazo que establece el proyecto. Los comparendos se fijan para una fecha posterior que varía entre uno y dos meses. Por eso, la concentración del juicio en un solo comparendo de contestación, avenimiento y prueba es la solución correcta, aunque los testigos que deseen presentar las partes arriesguen perder el viaje si se produce avenimiento. Si se sigue la lógica del proyecto, como el segundo comparendo no va a tener lugar en el plazo de 10 días, sino en uno muy superior, el remedio será más caro que la enfermedad y la solución del problema se diferirá en el tiempo. Este aspecto, que es independiente de la concepción ideológica de fondo, será ineficaz para lograr la solución de conflictos entre consumidor y proveedor. Las mayores regulaciones, sanciones, procedimientos, obligaciones, etc., constituyen costos que deben asumir los proveedores, y que tratarán de traspasar en cuanto les sea posible, a los consumidores. Por otra parte, la diversidad de materias que en las últimas décadas se están dejando dentro de la jurisdicción de los jueces de policía local amerita una revisión de esta instancia de justicia comunal, cuya evolución se ha alejado bastante de su concepción original. Ello se hace más complejo con la ampliación de la competencia y la división de los procedimientos que se proponen. Otros aspectos del proyecto tienen por objeto introducir nuevas obligaciones para los proveedores, modificar las normas sobre publicidad, ofertas y promociones, aumentar algunas multas, otorgar nuevas atribuciones al SERNAC y establecer algunos procedimientos judiciales diferenciados para situaciones especiales. En todas ellas sería necesario un análisis pormenorizado. En Conclusión El proyecto de ley es negativo porque desconoce que la mejor defensa del consumidor es siempre, por principio, su libertad para elegir en un mercado desregulado y competitivo donde la oferta de bienes y servicios sea tal, que el consumidor pueda encontrar la combinación de calidad y precio que él requiera. En ese esquema, las normas que pueden regular los derechos de las partes son generalmente las mismas de carácter común que existen en el ordenamiento jurídico vigente (salvo algunas sanciones para algunas conductas infraccionales, como establecía la primitiva ley de defensa del consumidor, de 1984). El proyecto continúa una evolución que conspira contra la verdadera y eficaz defensa del consumidor. En efecto, las mayores regulaciones, sanciones, procedimientos, obligaciones, etc., constituyen costos que deben asumir los proveedores, y que tratarán de traspasar en cuanto les sea posible, a los consumidores. A su vez, habrá menos interés en asumir los riesgos propios del proveedor, lo que irá concentrando la oferta en grandes tiendas, que por su mayor capacidad económica pueden hacerlo, 7

5 y para las cuales hasta puede resultar conveniente que abandonen el mercado los comerciantes más pequeños, puesto que constituyen algún grado de competencia. Como habrá menos donde elegir, el consumidor estará más expuesto a situaciones que lo perjudiquen, lo que exigirá, como su natural reacción, una nueva y mayor regulación que otorgue poderes al Estado para hacer justicia. Ese es precisamente el camino equivocado. Está fuera de lógica en la ideología que inspira al proyecto de ley sobre derechos de los consumidores, que una actividad económica desregulada incentive la competencia y por esa vía, el proveedor deba dar el mejor servicio posible al menor precio para atraer o conservar al cliente. En su lugar, se vuelve a entrabar el desarrollo de la actividad económica, a desincentivar su crecimiento y a empujar, inadvertidamente, al consumidor a un esquema confrontacional frente a los proveedores, cuyos costos terminará pagando precisamente, aquel a quien se pretende favorecer. Lo único que se requiere, como lo hacía la ley de 1984, es tipificar infracciones (siempre es posible que se produzcan) y establecer un procedimiento expedito para resolverlas por un juez imparcial. En cambio, las normas proteccionistas significan un costo para el sistema, que terminan pagándolo los propios consumidores 8

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