LEY PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ACOSO ESCOLAR EN EL ESTADO DE OAXACA
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- Rodrigo Nieto Núñez
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1 LEY PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ACOSO ESCOLAR EN EL ESTADO DE OAXACA TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el jueves 28 de noviembre de LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE: DECRETO N 2067 LA SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, DECRETA: LEY PARA LA PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO DEL ACOSO ESCOLAR EN EL ESTADO DE OAXACA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto prevenir, evitar, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento, la intimidación y el acoso escolar, así como otorgarles apoyo asistencial a las víctimas de esas conductas. ARTÍCULO 2.- Las Instituciones Educativas del Estado tienen la obligación fundamental de garantizar a las y los alumnos el pleno respeto a sus derechos humanos, dignidad, vida, integridad física y moral. Las y los alumnos tienen derecho a un ambiente escolar libre de discriminación, violencia y acoso. Para tal efecto, deberán: 10/06/ :06 p.m. 1
2 I. Ofrecer a las y los alumnos una formación permanente en el respeto por los valores de la dignidad humana, los derechos humanos, la no discriminación, la tolerancia y la solidaridad hacia las personas. Para la enseñanza de estos valores, deberán elaborarse planes y programas de estudio que contribuyan a la prevención desde un ámbito integral y multidisciplinario; II. Inculcar a todos las y los alumnos un trato respetuoso y considerado hacia los demás, especialmente hacia quienes presentan discapacidades, vulnerabilidad o capacidades sobresalientes; III. Establecer entre las y los alumnos prácticas cotidianas de relación armoniosa, así como métodos se (sic) solución amigable y pacífica de las diferencias o conflictos entre ellos; IV. Proteger a las y los alumnos contra toda forma de acoso, hostigamiento, maltrato, agresión física o psicológica, humillación, discriminación o burla por parte de los demás compañeros, profesores, trabajadores o directivos; y V. Establecer en sus reglamentos y disposiciones internas, los mecanismos adecuados de carácter disuasivo, correctivo y reeducativo para erradicar el acoso, el hostigamiento, la agresión física o psicológica, los comportamientos de burla, desprecio o humillación hacia los demás. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: a).- Acoso Escolar: a la agresión o maltrato psicológico, físico, verbal, sexual, cibernético o cualquier combinación de ellos dirigidos en contra de las y los alumnos de manera reiterada a lo largo de un tiempo determinado y con el propósito de: 1. Causarle daño físico, emocional o a su propiedad. 2. Generarle un ambiente hostil dentro de las Instalaciones Educativas 3. Entorpecer significativamente el proceso educativo de la víctima. 4. Generar un temor razonable de sufrir alguna agresión, alterando con ello la disposición de las y los alumnos a participar o aprovechar los programas o actividades educativas del centro escolar. b).- Autor: La persona que planea, ejecute o trate de ejecutar el acoso escolar o las represalias de cualquier tipo. c).- Hostigamiento: Es cualquier forma de molestia o maltrato psicológico, verbal o físico producido entre escolares de forma reiterada a lo largo de un tiempo determinado. 10/06/ :06 p.m. 2
3 d).- Instituciones Educativas: Los establecimientos educativos públicos y privados de la entidad donde se imparte educación. e).- Intimidación: Generación o provocación de miedo para atemorizar, amedrentar, desmoralizar o consumir emocionalmente a la víctima. f).- Ley: Al presente ordenamiento; g).- Instituto: Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca; h).- Testigo: La persona que observa y presencia el acoso escolar; i).- Víctima: La ó el alumno que sufre el acoso escolar o las represalias. j).- Violencia: La acción u omisión deliberada con la intención de dañar física o psicológicamente a la víctima. k).- Autoridades Educativas: Es la persona que ejerce el mando en la Institución Educativa. l).- Director.- Es la persona que dirige de la mejor manera posible a una Institución que imparte educación o enseñanza. m).- Ambiente hostil.- Situación en la que el acoso escolar altera las condiciones de la educación de las y los alumnos creando un ambiente escolar abusivo. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto ejercerá las atribuciones en materia de prevención y tratamiento del acoso escolar, en caso de que el generador sea el personal de la institución educativa se procederá conforme la ley correspondiente. ARTÍCULO 5.- Para fines de esta Ley se consideran autoridades: I. El titular del Poder Ejecutivo Estatal; II. El titular del Instituto; III. El Director y demás personal escolar designado por cada Institución Educativa. 10/06/ :06 p.m. 3
4 CAPÍTULO III DE LA PREVENCIÓN ARTÍCULO 6.- En las Instituciones Educativas del Estado no se permitirá la violencia, el hostigamiento, la intimidación y el acoso escolar, así como la represalia en contra de quien los reporte, proporcione información o sea testigo. El acoso escolar será considerado como tal cuando: a. Ocurra durante los horarios de clases, al desarrollar actividades, funciones o programas escolares dentro o fuera de las Instituciones Educativas; b. Se cometa en estacionamientos, paradas o en los autobuses escolares, vehículos privados, alquilados o utilizados por la Escuela; c. Se realicen a través del uso de la tecnología, dispositivos o medios electrónicos. ARTÍCULO 7.- El Instituto, con el propósito de prevenir actos de violencia, hostigamiento, intimidación y acoso escolar, aplicará una encuesta en cada plantel educativo, por medio de sus directivos, para identificar aquellas instituciones que tengan mayor incidencia. ARTÍCULO 8.- La encuesta será aplicada a las y los alumnos, docentes, directivos escolares, trabajadores y padres de familia de cada Institución Educativa. ARTÍCULO 9.- Una vez identificadas las instituciones educativas con mayor incidencia de violencia, hostigamiento o acoso escolar, el Instituto con la opinión de las y los alumnos, padres de familia, directivos escolares y el personal de cada institución educativa, diseñará los procedimientos y reglamentos necesarios para prevenir la violencia, el hostigamiento o el acoso escolar, los cuales serán de observancia general en todas las instituciones educativas del Estado. ARTÍCULO 10.- El Instituto diseñará e implementará en las instituciones educativas de la entidad, programas de prevención de actos de violencia, acoso e intimidación dirigidos hacia las y los alumnos, personal docente, voluntarios, trabajadores, directivos y padres de familia, los cuales no deberán contravenir ninguna ley o reglamento y estarán diseñados para que sean aplicados en todos los grados escolares, los cuales deberán contener como mínimo, lo siguiente: I. La declaratoria que prohíbe el acoso, la intimidación o la violencia dirigida hacia cualquier alumno o alumna dentro de los espacios o eventos a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento; II. La definición de violencia, intimidación, hostigamiento y acoso escolar; 10/06/ :06 p.m. 4
5 III. La descripción clara y precisa sobre el tipo de conducta que es esperada de cada alumna, alumno, personal docente o administrativo de cada institución educativa; IV. Las medidas disciplinarias aplicables por la autoridad competente en contra del autor o autores; V. La prohibición de cualquier acto de represalia o venganza en contra de cualquier persona que reporte un caso de acoso, hostigamiento o intimidación, al igual que la descripción de consecuencias y acciones en contra de aquella persona que haya presentado una acusación falsa de manera intencional; VI. Las acciones específicas para proteger a la persona de cualquier represalia que pueda sufrir a consecuencia de denunciar actos de acoso, hostigamiento o intimidación; VII. El mecanismo para denunciar el acoso, hostigamiento o intimidación por parte de la víctima de un tercero, en el cual se contenga una provisión donde se permita la denuncia anónima; VIII. El método de abordaje por parte de la institución educativa correspondiente, para responder a cualquier acto de acoso, hostigamiento o intimidación; IX. El proceso de investigación del acoso, hostigamiento o intimidación; así como para determinar si puede ser atendido por la institución educativa o remitirla a la autoridad competente; X. Los pasos para canalizar a la víctima y el autor del acoso, hostigamiento o intimidación a tratamientos psicológicos y asesorías especializadas; XI. El tratamiento en caso de reincidencia; XII. Los datos que debe contener el informe anual que presentará cada institución educativa al Instituto, al final del ciclo escolar; XIII. Instrucciones dirigidas al alumno, alumna, padres de familia, docentes, administradores, directivos escolares y voluntarios para la identificación, prevención y respuesta a los actos de acoso, hostigamiento e intimidación; XIV. Información de orientación para la víctima, el autor y terceros afectados en su caso. CAPÍTULO IV 10/06/ :06 p.m. 5
6 DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA PREVENIR Y TRATAR EL ACOSO ESCOLAR. ARTÍCULO 11.- Para solucionar y tratar los casos de violencia, intimidación, hostigamiento o acoso escolar, el Director de la Institución Educativa en el ámbito de su competencia podrán (sic), aplicar cualquiera de los procedimientos siguientes: a).- La reconciliación.- Cuando El Director de la Institución Educativa detecte o tenga conocimiento de cualquier signo de agresión, enemistad o pendencia de palabra o de hecho entre alumnos de la institución educativa, deberán inducir a los involucrados a una sesión privada de reconciliación. Si esto no fuera posible, se llamará a los respectivos padres de familia para que induzcan a sus hijos a la reconciliación. b).- La mediación.- El Director de la Institución Educativa citará a las partes a una reunión en donde les conminará a respetarse y convivir con armonía, y en caso de detectarse acoso escolar se procederá a la aplicación de una medida disciplinaria, siendo la mediación o reconciliación exitosa a consentimiento de las partes involucradas será dada a conocer en clase. c).- Amigable composición.- El Director de la Institución Educativa tomará todas las providencias precautorias para inducir a las partes a llegar a un acuerdo, siendo el objetivo la aplicación de los valores del respeto y la sana convivencia. d).- Podrán aplicarse para la solución de los casos de acoso escolar todos aquellos procedimientos que tengan como finalidad garantizar instituciones educativas libre (sic) de violencia, intimidación o acoso escolar, pero siempre con apego irrestricto a los derechos humanos, la dignidad, el respeto y la garantía de audiencia de los involucrados. e).- Si el caso amerita mayor sanción deberá darse aviso a la autoridad competente. CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS ARTÍCULO 12.- La medida disciplinaria al autor o autores del acoso escolar deberá ser correctiva y se aplicará de manera gradual tomando en cuenta las circunstancias de cada caso, y consistirá en: I. Amonestación privada; II. Asistencia a tratamiento psicológico; 10/06/ :06 p.m. 6
7 III. Asistencia Social.- Consistente en participar en actividades de socialización grupal o auxiliar en las actividades de atención a los visitantes a las instituciones educativas; IV. Suspensión de Clases.- Consistente en el cese temporal de asistencia a clases, acompañada de las tareas que de acuerdo al programa de estudio vigente, deba realizar durante el tiempo que determine el Director de la Escuela; V. Transferencia a otra Escuela; VI. Cuando la gravedad de la conducta de acoso escolar tenga consecuencias penales se procederá conforme la ley aplicable. ARTÍCULO 13.- Queda prohibido ejercer represalias, venganza o acusaciones falsas en contra de la víctima, testigo o sujeto con información fiable sobre un acto de acoso, hostigamiento o intimidación. ARTÍCULO 14.- Toda persona que tenga conocimiento o haya presenciado actos de hostigamiento, acoso o intimidación, ya sea verbal o física, deberá denunciarlo ante el Director de la Institución Educativa. ARTÍCULO 15.- El personal de la Institución Educativa que cometa actos de violencia, hostigamiento, intimidación o acoso escolar, será sancionado conforme a la Ley correspondiente. ARTÍCULO 16.- Estará libre de acción disciplinaria administrativa y responsabilidad jurídica, al que: I. Reporte inmediatamente y de buena fe, un acto de hostigamiento, acoso o intimidación; II. Denuncie formalmente dichos actos ante las instancias escolares oficiales; y III. Pone en conocimiento de dichos actos a las autoridades de procuración de justicia, conforme a los lineamientos establecidos por las autoridades escolares correspondientes. CAPÍTULO VI DE LA CAPACITACIÓN ARTÍCULO 17.- Las Instituciones Educativas establecerán grupos de prevención de acoso, hostigamiento e intimidación escolar, al igual que grupos de apoyo a víctimas de estas conductas, los cuales estarán conformados por personal 10/06/ :06 p.m. 7
8 administrativo, docente, directivos escolares, alumnos, alumnas, voluntarios y padres de familia ARTÍCULO 18.- Cada Institución Educativa deberá: I. Proporcionar capacitación sobre los procedimientos y reglamentos para la prevención del acoso escolar a los trabajadores, personal docente, voluntarios y padres de familia que tengan contacto directo con las o los alumnos; II. Desarrollar un programa educativo enfocado hacia las y los alumnos, para que conozcan y comprendan los lineamientos establecidos por los procedimientos y reglamentos para la prevención del acoso escolar; III. Adoptar planes de capacitación para que el personal tenga el conocimiento para la identificación, prevención, seguimiento y resolución de conflictos escolares, sobre el fenómeno del acoso y la convivencia escolar. ARTÍCULO 19.- Los procedimientos y reglamentos serán incluidos en el programa de capacitación de todo trabajador de la educación y docente de las instituciones educativas del Estado. ARTÍCULO 20.- Los objetivos de la capacitación de docentes, trabajadores, directivos escolares, voluntarios y padres de familia en materia de prevención de acoso escolar son: I. Orientar y fomentar los valores y principios protegidos por esta ley; II. Concientizar sobre las consecuencias del acoso escolar; III. Promover la solución de controversias sin violencia, así como el desarrollo de habilidades sociales para una mejor convivencia; IV. Familiarizarlos con el contenido de los procedimientos y reglamentos, para su aplicación correcta. CAPÍTULO VII DE LA DENUNCIA ARTÍCULO 21.- El acoso, hostigamiento, intimidación o violencia podrán ser reportados por la víctima, por sus padres, tutores, docentes o cualquier persona, que tenga o haya tenido conocimiento de ella. ARTÍCULO 22.- La denuncia se presentará ante el Director de la Institución Educativa quien realizara todas las gestiones para su documentación. 10/06/ :06 p.m. 8
9 ARTÍCULO 23.- En el área de recepción de la dirección de cada institución educativa, deberá exhibirse el nombre del Director, con el horario de atención y el número telefónico en el cual puede ser localizado. ARTÍCULO 24.- El Instituto expedirá el formato de denuncia que será entregada a cada institución educativa, para que sea reproducida y puesta a disposición de quien lo requiera, procurando que exista siempre disponibilidad al público. ARTÍCULO 25.- La denuncia deberá contener como mínimo la información siguiente: I. El nombre y edad de la víctima y del presunto autor; II. Nombre del testigo o testigos, en su caso; III. Descripción detallada de los hechos; IV. Lugar donde ocurrieron los hechos; V. Indicar si existe algún tipo de lesión física y describirla, en caso de ser necesario, con apoyo de un medico; VI. El número de días que se ausento la víctima de las actividades escolares a consecuencia por esa causa; y VII. Mencionar si la víctima necesita tratamiento psicológico. ARTÍCULO 26.- La información contenida en la denuncia será confidencial y no deberá afectar las calificaciones de rendimiento escolar de la víctima o del presunto autor. Su uso y manejo se regirá por la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca. ARTÍCULO 27.- Las instituciones. Educativas, deberán presentar un informe anual sobre el acoso escolar. ARTÍCULO 28.- El informe anual contendrá, como mínimo la información siguiente: I. Datos personales de la víctima y del autor; II. Información de la Institución Educativa en donde sucedieron los hechos; III. Las medidas disciplinarias aplicadas. 10/06/ :06 p.m. 9
10 El manejo de esta información se regirá por lo dispuesto en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Oaxaca. CAPÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS DE APOYO ARTÍCULO 29.- Las instituciones educativas, de salud y asistenciales del Gobierno del Estado, ofrecerán servicios de apoyo psicológicos tanto a la víctima del acoso escolar, como al autor cuando para ello sea requerido. ARTÍCULO 30.- Cuando la víctima o el autor soliciten el apoyo psicológico, la institución educativa lo canalizará oportunamente a la instancia correspondiente, en la forma y términos establecido en esta ley. CAPÍTULO IX DEL SEGUIMIENTO DE LOS CASOS ARTÍCULO 31.- El Director de la Institución Educativa dará seguimiento a los casos de hostigamiento, intimidación, violencia o acoso escolar, hasta su conclusión. ARTÍCULO 32.- El Director de la institución Educativa tendrá las siguientes atribuciones: I. Celebrar reuniones periódicas con la familia de la víctima y el autor para valorar los avances en el tratamiento; II. Sostener reuniones informativas con los consejeros, terapeutas, psicólogos o especialistas, encargados del tratamiento a las partes, con el fin de conocer los avances; III. Evaluar las medidas adoptadas para resolver los casos para la mejora continua en su sistema de resolución; IV. En el caso que estime necesario, proponer modificaciones a los procedimientos, con base en criterios objetivos; y V. Conformar una base de datos de los casos suscitados en la institución educativa y el estado que guardan. ARTÍCULO 33.- Al final del ciclo escolar, cada institución educativa, remitirá la información contenida en su base de datos al Instituto para su análisis. Dicha 10/06/ :06 p.m. 10
11 información será manejada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. CAPÍTULO X DE LA EVALUACIÓN ARTÍCULO 34.- El Instituto analizará la información recibida por cada institución educativa con la finalidad de obtener un diagnóstico preciso de los casos, con el propósito de perfeccionar los procedimientos de prevención y tratamiento. ARTÍCULO 35.- El Instituto realizará una evaluación anual a cada una de las instituciones educativas del Estado, a efecto de otorgar o negar el certificado de calidad de convivencia escolar. La calidad de convivencia escolar se medirá según el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente ordenamiento y los logros obtenidos por la institución educativa en esta materia. En los últimos meses de cada periodo escolar, el instituto expedirá, renovará o negará para el año siguiente a cada institución escolar, el certificado de calidad de convivencia escolar a que se refiere este artículo. ARTÍCULO 36.- Cuando existan cambios a los procedimientos, el Instituto deberá notificarlos de manera inmediata a las instituciones educativas, las cuales deberán informarlos de inmediato a sus grupos de prevención descritos en el artículo 17 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 37.- El Instituto deberá publicar anualmente las estadísticas relativas al acoso escolar registrado en las instituciones educativas de la entidad, las medidas emprendidas para su tratamiento y los resultados obtenidos, así como lista de los establecimientos educativos que fueron certificados por su calidad de convivencia escolar. CAPÍTULO XI DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 39.- En contra de las resoluciones de las autoridades educativas podrá interponerse el recurso de revisión de actos ante la autoridad escolar inmediato (sic) superior de quien la haya dictado. TRANSITORIOS: 10/06/ :06 p.m. 11
12 PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La encuesta a que se refiere el artículo 7 del presente decreto, será aplicada, procesada, analizada, dándose la publicación de resultados dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento. TERCERO.- El Certificado de Calidad de Convivencia Escolar, que menciona el artículo 35 de esta Ley, será entregado al final de cada ciclo escolar. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca a 31 de octubre de DIP. MAXIMINO VARGAS BETANZOS. PRESIDENTE. DIP. GUILLERMO BERNAL GÓMEZ. SECRETARIO. DIP. CLARIVEL CONSTANZA RIVERA CASTILLO. SECRETARIA. DIP. MARGARITA GARCÍA GARCÍA. SECRETARIA. Por lo tanto, mando que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 12 de noviembre del EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ. Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. "EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ" Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 12 de noviembre del EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. 10/06/ :06 p.m. 12
13 LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ. 10/06/ :06 p.m. 13
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