TEMA XXIII. La obligación de alimentos

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1 TEMA XXIII La obligación de alimentos M. Vargas Gómez-Urrutia I. Caracteres generales de las obligaciones de alimentos en el Derecho internacional privado español. II. La competencia judicial internacional. III. La ley aplicable a las obligaciones de alimentos. IV. El reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones en materia de alimentos. V. La cooperación internacional entre Autoridades Centrales. I. CARACTERES GENERALES DE LAS OBLIGACIONES DE ALIMENTOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESPAÑOL. El objetivo de este tema es el estudio de las obligaciones de alimentos derivadas de las relaciones de familia, parentesco, matrimonio, afinidad, etc. No se incluyen en este ámbito otras obligaciones (alimenticias) cuyo fundamento sea estrictamente una relación contractual (como, por ejemplo, las hipotecas de inmuebles a cambio de una pensión de alimentos). De manera amplia se entiende por alimentos el derecho que tiene una persona (alimentista o acreedor de los alimentos) a reclamar a otra persona (alimentante o deudor de los alimentos) con la que le une un vínculo de parentesco, matrimonio o afinidad lo necesario para satisfacer sus necesidades vitales. A partir de esta definición amplia se deducen los requisitos para la existencia de este derecho: una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad entre alimentista y alimentante; una situación de necesidad del alimentista (persona débil de la relación jurídica y, por ende, necesitada de mayor protección); y suficiente capacidad económica del alimentante que le permita, sin detrimento de su sustento propio, hacer frente a la obligación de alimentos. La evolución del Derecho de familia, así como los cambios sociales y jurídicos tienen un marcado reflejo en la regulación jurídica de la obligación alimenticia en supuestos de tráfico externo. Por un lado, piénsese en los factores que pueden internacionalizar el cobro de los alimentos: el aumento cuantitativo de familias cuyos miembros poseen distinta nacionalidad o son doble nacionales de los países de origen y de residencia; las familias con domicilio o residencia situados en diferentes países; el incremento de crisis matrimoniales internacionales; las diferentes concepciones jurídicas de la familia y del matrimonio y las divergencias entre los derechos sustantivos de los diferentes Estados; y el surgimiento de nuevas solidaridades alimenticias (por ejemplo el deber de asistencia recíproca respecto de uniones estables fuera del matrimonio). Y, por otro lado, piénsese también que en un contexto como el descrito los desplazamientos transfronterizos pueden representar un obstáculo adicional para el cobro de los alimentos y ser un factor que permita al deudor sustraerse con mayor facilidad de sus 1

2 obligaciones, lo que justifica (tanto en el plano interno como en el internacional) una mayor intervención de los poderes públicos en un campo tradicionalmente reservado a la esfera privada familiar. La necesidad de garantizar adecuadamente el cobro de las deudas alimenticias y la incidencia que el defecto de pago puede tener no sólo en la familia concernida sino también en el equilibrio social y económico de la colectividad entera son, pues, premisas que justifican, en las soluciones de tráfico externo, una regulación especial y distinta de la adoptada en otros ámbitos del Derecho de familia. No obstante esta afirmación, cabe apreciar dos elementos que el tratamiento legislativo de las obligaciones de alimentos comparte con otras cuestiones del Derecho de familia. En primer lugar, las soluciones de las normas de Derecho internacional privado en materia de obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar se orientan hacia la protección de la parte más débil (normalmente el acreedor de los alimentos) y tratándose de menores teniendo siempre en cuenta su interés superior. Imperativo de protección que deriva del mandato constitucional (art CE) y de los compromisos internacionales asumidos por España (art de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, entre otros). En segundo lugar, la intervención de los poderes públicos (con el fin de dar cobertura y solución a posibles situaciones de desatención económica) se refuerza mediante el mecanismo de cooperación administrativa de autoridades centrales y, materialmente, con el establecimiento de un fondo de garantía del pago de alimentos subrogándose el Estado en los derechos que asisten al acreedor -generalmente los menoresfrente al obligado al pago de alimentos (en España, el RD 1618/2007, de 7 de diciembre). Todo cuanto antecede explica que, en el Derecho internacional privado español, la regulación de las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar esté contenida tanto en instrumentos comunitarios como en convenios internacionales. Conviene anticipar que la pluralidad de fuentes de producción normativa unida a la heterogeneidad de regímenes en cada una de las dimensiones objeto de regulación puede plantear problemas de concurrencia normativa (comunitaria vs. comunitaria, comunitaria vs. convencional y convencional vs. convencional). La determinación del concreto instrumento normativo aplicable no es una operación sencilla en toda circunstancia. Baste con recordar que en el orden de jerarquía el Derecho comunitario, por su primacía, ocupa el primer lugar y que, por regla general, el propio instrumento comunitario va a establecer la situación de relación en la que quedan los restantes instrumentos normativos (comunitarios y convencionales) e incluso cómo y cuándo se aplicará el Derecho de fuente interna. Finalmente hay que destacar que, en la actualidad, el Derecho internacional privado español está experimentando un fuerte cambio legislativo en esta materia de la mano del Derecho comunitario y del Derecho convencional de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Dichos textos son: el Reglamento 4/2009 (CE), del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (en lo sucesivo, Reglamento 4/2009) 1 ; el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para niños y otros miembros de la familia, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, Convenio de La Haya de 2007); y el Protocolo sobre la ley aplicable a las obligaciones 1 DOUE, 7 de

3 alimenticias, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, Protocolo de La Haya de 2007). Cabe anticipar varias cuestiones generales acerca del ámbito de aplicación del Reglamento 4/2009: Su ámbito de aplicación es amplio y abarca los grandes sectores normativos del Derecho internacional privado (competencia judicial internacional, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y cooperación de autoridades). En materia de ley aplicable sucede que por vez primera un Reglamento comunitario consagra una remisión en bloque a una normativa de ley aplicable de fuente convencional (Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado) y lo hace con un doble efecto: (a) directo, ya que la ley aplicable a las obligaciones de alimentos se determinará de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de 2007 en los Estados que estén vinculados por el mismo ; y (b) indirecto, ya que en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones se distingue en función de que el Estado miembro de origen esté o no vinculado por dicho Protocolo. El Reglamento será de aplicación completa el 18 de junio de 2011 siempre y cuando el Protocolo de la Haya de 2007 sea aplicable en la Comunidad a dicha fecha. Si no se diera esta circunstancia, se aplicará a partir de la fecha de aplicación de dicho Protocolo en la Comunidad. Sin embargo, a partir del 18 de septiembre de 2010 se aplicarán los arts. 2.2 (concepto de órgano jurisdiccional), 47.3 (justicia gratuita) y 71, 72 y 73 (información sobre datos y lenguas de contacto, modificación de los formularios y Comité). Aunque el Reglamento 4/2009 no afectará la aplicación de los convenios y acuerdos bilaterales o multilaterales de los que sean parte uno o más Estados miembros y que se refieran a las materias regulados por él (art. 69.1), prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre los convenios o acuerdos referidos a las materias del Reglamento y de los que sean parte los Estados miembros (art. 69.2). Tampoco afecta al Convenio entre Suecia- Dinamarca, Finlandia, Islandia y Noruega (sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de decisiones en materia de alimentos y de asistencia jurídica más favorable), con la salvedad de la protección de los artículos 19 (derecho a solicitar un reexamen) y 21 (denegación o suspensión de la ejecución), ambos en el marco de resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado al Protocolo de La Haya de 2007). Respecto del Convenio de Lugano de 1988, aunque el Reglamento 4/2009 nada dice en su cláusula de compatibilidad general, habrá de tenerse en cuenta la referencia que realiza al mismo en los artículos 4.4 (elección de foro) y 6 (competencia subsidiaria). Por último, la aplicación del Reglamento no afecta a las Directivas sobre justicia gratuita en litigios transfronterizos y sobre tratamiento y protección de datos personales (Directivas 2003/8/CE y 95/46/CE respectivamente). La exposición del tema llevará a cabo el examen de los problemas de Derecho internacional privado en su tradicional perspectiva: normas que regulan la competencia judicial internacional (II); soluciones a ley aplicable (III); régimen de reconocimiento y ejecución de resoluciones (IV); y cooperación entre autoridades (V). 3

4 II. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL 1. Marco normativo. Como ya se ha estudiado en el Tema XII, el régimen jurídico de la competencia judicial internacional relativo a la obligación de alimentos (en general) se contiene en normas de fuente comunitaria y en normas de fuente interna. Para determinar en qué supuestos son competentes los tribunales españoles en materia de alimentos deberán considerarse, en primer lugar, las normas de fuente comunitaria: el Reglamento (CE) 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 2, el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (que será sustituido por el Convenio de Lugano II de 30 de octubre de 2007) y el Reglamento (CE) 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (que sustituirá la normativa sobre alimentos del Reglamento 44/2001). En segundo lugar, y siempre que no se den los supuestos de aplicación del Reglamento 44/2001 o del Convenio de Lugano de 1988, la competencia judicial internacional de los tribunales españoles vendrá determinada por lo dispuesto en el artículo 22 de la LOPJ. En el diálogo de fuentes (relaciones con otros instrumentos comunitarios, convenios y acuerdos internacionales existentes) la importancia del Reglamento 4/2009 es notoria. Primero, porque modifica el Reglamento 44/2001 y sustituye las disposiciones de dicho Reglamento aplicables en materia de obligaciones de alimentos familiares y entre parientes (art. 68.1). Dos constataciones caben sobre esta modificación/sustitución: (a) el Reglamento 44/2001 seguirá aplicándose a los procedimientos de reconocimiento y ejecución que estén en curso en la fecha de aplicación del Reglamento 4/2009 (Considerando 44); y (b) también se aplicará a los Estados miembros no vinculados por el Reglamento 4/ Segundo, porque también en la misma materia sustituye las disposiciones del Reglamento 805/2004, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados 4, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 (art. 68.2). Aunque en el tema XII se ha realizado un examen de los foros de competencia judicial internacional en el Reglamento 44/2001 y en el Derecho de fuente interna resulta pertinente en este momento recordar de modo sucinto dichas reglas en la medida en que todavía están vigente para centrarnos enseguida en las normas de competencia del Reglamento 4/ Los foros de competencia judicial internacional en materia de alimentos en el Reglamento 44/2001. Conviene recordar que estos foros sobreviven en las relaciones familiares y otras 2 En lo sucesivo Reglamento 44/ El Reino Unido ha manifestado su intención de aceptar el Reglamento [COM(2009), de ]. En cuanto a Dinamarca, el Acuerdo con la Comunidad, publicado en el DO L 149, de 12 junio 2009, señala que las disposiciones del Reglamento 4/2009 se aplicarán a las relaciones entre Dinamarca y la Comunidad, excepto las de los Capítulos III y VII. Las disposiciones del art. 2 y del Capítulo IX serán aplicables sólo en la medida en que se refieran a la competencia judicial, al reconocimiento, a la eficacia jurídica y la ejecución de sentencias y al acceso a la justicia. 4 DOUE 143, de 30 de abril de En lo sucesivo Reglamento 805/

5 obligaciones entre parientes en tanto no entre en vigor el Reglamento 4/2009. Una vez en vigor este último, los foros del Reglamento 44/2001 sólo se aplicarían a las obligaciones de alimentos que no deriven de una relación familiar o de parentesco y siempre que no exista otro foro especial aplicable. A) Calificación autónoma del término alimentos. El término alimentos que emplea el Reglamento debe ser objeto de una interpretación autónoma o uniforme; interpretación que, en principio, abarca no sólo las prestaciones legales cuyo objeto sea la satisfacción de las necesidades socio-económicas de la persona a partir de una relación de familia, sino también otras prestaciones cualquiera que sea su denominación (pensión, alimentos, deber de socorro, manutención, cargas del matrimonio) o su modalidad (prestaciones periódicas o por importe total). El TJCE ha hecho una interpretación amplia de estas prestaciones incluyendo, por ejemplo: las que la ley establece con el objetivo de subvenir las necesidades económicas de ciertas personas y que se imponen sobre parientes o personas con mayores recursos (STJCE 20 marzo 1997, C-295/95, Jackie Farrell); las pensiones compensatorias derivadas de una ruptura de la relación conyugal (STJCE 6 marzo 1980, C-120/79, De Cavel y STJCE 27 febrero 1997, C-220/95, Antonius van den Boogaard). No están incluidas en esta calificación aquellas obligaciones cuyo fundamento sea estrictamente una relación contractual o incluso un daño extracontractual a las que el Reglamento atribuye un foro especial (art. 5.1 y art. 5.3). B) Soluciones del artículo 5.2. El artículo 5.2 del Reglamento 44/2001 establece que, en materia de alimentos, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro, alternativamente, bien en el lugar donde el acreedor de los alimentos tenga su domicilio o residencia habitual o bien, cuando la obligación alimenticia se plantee en el marco de un proceso sobre el estado civil, ante el tribunal competente, según la ley del foro, para conocer de dicha acción del estado civil (foro por accesoriedad). Como excepción a este segundo caso, el Reglamento establece que no podrá utilizarse este foro cuando la competencia (para la acción del estado civil) se hubiera fundado exclusivamente en la nacionalidad de una de las partes. Sobre la justificación de estos criterios de atribución de competencia nos remitimos a lo examinado en los temas XI y XII de estas Unidades Didácticas. Este foro abarca no sólo las demandas dirigidas a la obtención de una condena de pago de alimentos sino también las que pretenden su modificación (aumento/reducción de la cuantía, etc.) o su extinción. Más discutible resulta su aplicación cuando el demandante es el deudor o un tercero en ejercicio de una acción de regreso. En el primer caso, el deudor (demandante) puede solicitar, por ejemplo, una declaración negativa de la existencia de la deuda o bien su reducción o extinción. Es posible acogerse a este foro? La doctrina discute el carácter unidireccional o no de dicho foro. A favor de tal naturaleza unidireccional se sostiene que el artículo 5.2 no puede utilizarse por el deudor-demandante porque el fundamento del precepto consiste en favorecer al acreedor de alimentos. La tesis contraria sostiene el alcance bidireccional de la norma, argumentando que la protección del demandado (acreedor) queda suficientemente cubierta por el derecho de acceso a la justicia y porque el Reglamento no ha señalado expresamente que hubiera querido establecer un foro de protección unidireccional. En el segundo caso (acción de regreso ejercida por un organismo público) y con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STJCE 15 enero 2004, C-433/01, Freistaat Bayern vs. Jan Blijdenstein y STJCE 14 noviembre 2002, C-271/00, Gemeente Steengergen vs. Luc Baten), se sostiene que el foro 5

6 previsto en el artículo 5.2 no puede invocarse por un organismo público que ejercita la acción de regreso o equivalente. La justificación se encuentra en la naturaleza misma de este foro de protección (intuitae personae) que sólo deben abrirse en beneficio de la persona económicamente necesitada de tal protección. 3. Referencia a las reglas relativas a la competencia judicial internacional en el Reglamento 4/2009. Aunque el Reglamento 4/2009 se inspira en el régimen de atribución de competencias contenido en el Reglamento 44/2001 (estudiado en el tema XII), algunos cambios sustanciales merecen destacarse. A) Irrelevancia del domicilio del demandado en un tercer Estado a efectos de aplicación de los foros del Reglamento 4/2009. La competencia judicial internacional se regula en el Capítulo II sin que se haga depender su aplicación del domicilio del demandado en un Estado miembro que, como se ha explicado en los temas XI y XII, cumple en el Reglamento 44/2001 una doble función al ser presupuesto general de aplicación del mismo y foro general de competencia. El Reglamento 4/2009 parte de la base de que la mejor manera de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la UE es garantizando la aplicación generalizada de unas nuevas reglas. A tal fin, el hecho de que el demandado tenga su residencia habitual en un tercer Estado deberá dejar de ser una causa de inaplicación de las reglas comunitarias de competencia y, en adelante, deberá excluirse toda regla de competencia del derecho nacional (Considerando 15). B) Soluciones generales para la determinación de la CJI. En relación a las disposiciones generales (art. 3), el Reglamento establece como foros generales de competencia: (1) el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual o el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandante tenga su residencia habitual. Se sustituye el domicilio por la residencia habitual (del demandado y del acreedor de los alimentos); y (2) mantiene el foro por accesoriedad a la acción relativa al estado civil aclarando que, si la demanda de alimentos es accesoria a una acción en materia de responsabilidad parental, el órgano jurisdiccional que conozca de esta demanda será competente para pronunciarse también sobre la reclamación de alimentos, con la salvedad de que si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes este foro no operará. C) Posibilidad de electio fori. El artículo 4 prevé la posibilidad de elección del foro limitada a unos tribunales determinados (los del Estado miembro en el que una de las partes tenga su residencia habitual o los del Estado miembro del que sea nacional una de las partes) estableciendo que dicha elección no podrá operar cuando se refiera a alimentos respecto de un menor de edad inferior a los 18 años. Asimismo, prevé la posibilidad de elección de foro respecto de las obligaciones de alimentos entre cónyuges y ex cónyuges. El mencionado precepto fija las condiciones de validez del convenio de elección de foro y el carácter exclusivo de la competencia así atribuida, salvo pacto en contrario. La regulación de esta posibilidad es interesante y su solución se separa de su precedente en el Reglamento 44/2001. D) Otros foros. Se prevé la competencia basada en la comparecencia del demandado (sumisión tácita, art. 5). Una competencia subsidiaria se establece en el artículo 6 según la cual, cuando ningún Estado miembro del Reglamento ni del Convenio de Lugano resulte competente de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 4 y 5, serán competentes los tribunales del Estado 6

7 miembro de la nacionalidad común de las partes. El artículo 7 incluye un foro de necesidad de carácter excepcional a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, cuando ningún Estado miembro sea competente de acuerdo con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 y siempre que el procedimiento no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo en un Estado tercero con el que el litigio tenga una estrecha relación. Debe, además, existir una conexión suficiente entre el litigio y el Estado miembro del tribunal que pretenda conocer. También se prevé una norma específica en materia de medidas provisionales y cautelares (art. 14). E) Soluciones específicas a los problemas de aplicación de los foros. El Reglamento también se ocupa de los problemas procesales que pueden plantear estos foros. En concreto, las cuestiones relacionadas con el momento temporal en que ha de entenderse que un órgano jurisdiccional conoce de un litigio de alimentos (art. 9), la verificación de la competencia (art. 10), la verificación de la admisibilidad (art. 11), la litispendencia (art.12) y la conexidad (art. 13). Mayor novedad aporta el artículo 8, referido a los límites del procedimiento, precepto que no permite al deudor, cuando se haya dictado una resolución en un Estado miembro o en un Estado parte del Convenio de La Haya de 2007, la iniciación en otro Estado miembro de un procedimiento de modificación de la resolución o de adopción de una nueva resolución mientras el acreedor continúe residiendo habitualmente en el Estado en que se dictó la primera resolución. Se trata de una norma de competencia adicional que garantiza el conocimiento de una demanda de modificación o de obtención de una nueva resolución ante el mismo Estado en que se dictó la primera. 4. El artículo 22 de la LOPJ y la obligación de alimentos. Como acabamos de señalar, una vez sea aplicable (completamente) el Reglamento 4/2009 las normas de competencia judicial internacional de fuente interna (art. 22 LOPJ) en materia de alimentos no deberán aplicarse (Considerando 15). De momento, sin embargo, el artículo 22 de la LOPJ seguirá aplicándose cuando el demandado no tenga su residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea (y, por ende, no sea de aplicación el Reglamento 44/2001). El artículo 22.3 de la LOPJ establece un foro especial para las obligaciones alimenticias: la residencia del acreedor de alimentos en territorio español. Este foro incluye no sólo la acción de petición de alimentos sino también la modificación de decisiones sobre los mismos. Como toda ley interna, la calificación ha de hacerse conforme al Derecho español (no así en el Derecho comunitario, según queda ya indicado). Toda vez que no se trata de un foro exclusivo, serán competentes los tribunales españoles cuando el acreedor de alimentos tenga su residencia habitual en España, cuando el domicilio del demandado esté en España, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a los tribunales españoles y cuando la decisión hubiese sido dictada por un tribunal español. 7

8 III. LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES DE ALIMENTOS. 1. Marco normativo. A. Rasgos del régimen jurídico. En el Derecho internacional privado español, la determinación del ordenamiento aplicable en materia de alimentos puede ser caracterizada atendiendo a tres rasgos: (1) autonomía de la prestación de alimentos, lo que significa que el Derecho internacional privado español cuenta con una norma de conflicto específica y diferente de la norma de conflicto que determina la ley aplicable a la relación jurídica de la que se derivan los alimentos (filiación, matrimonio, etc.); (2) pluralidad de normas de producción jurídica (de origen convencional, comunitario e interno) con distintos ámbitos de aplicación (de alcance universal unos y de carácter bilateral otros); y (3) desde el 1 de octubre de 1986, fecha de entrada en vigor en nuestro ordenamiento jurídico del Convenio de La Haya de 2 de octubre de 1973, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias, inaplicación y desplazamiento (sustitución) de la norma de fuente interna (art. 9.7 del C.c.). B) Pluralidad de fuentes. Recordemos de nuevo que el Reglamento 4/2009 ha incorporado en el ámbito comunitario la aplicación del Protocolo de La Haya de 2007 en los Estados miembros que estén vinculados por este instrumento (remisión en bloque operada por el artículo 15 del Reglamento), aunque su aplicación temporal quede condicionada en los términos expuestos al comienzo de este bloque temático. En consecuencia, el Convenio de La Haya de que en el momento de redacción de estas líneas determina en el ordenamiento jurídico español el derecho aplicable a las obligaciones de alimentos en las relaciones familiares- será sustituido por Protocolo de La Haya de 2007 una vez la Comunidad y los Estados miembros firmen y ratifiquen el mismo. El carácter universal y la aplicación erga omnes de dicho Protocolo (al igual que el del Convenio de La Haya de 1973) provoca que, en el tráfico externo, el operador jurídico español deberá acogerse a lo dispuesto en el Protocolo y no a lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 1973 ni a la norma contenida en el artículo 9.7 del Código civil. España es Estado parte en otros convenios internacionales en materia de ley aplicable a las obligaciones de alimentos. De carácter multilateral y en el ámbito de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, el Convenio de 24 de octubre de 1956, sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores. Este Convenio ha perdido prácticamente virtualidad dado que ya no se aplica en las relaciones entre los Estados parte en el Convenio de La Haya de 1973, que lo desplaza, como también lo desplaza el Protocolo de La Haya de De carácter bilateral, el Convenio hispano-uruguayo sobre conflicto de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos, hecho en Montevideo el 4 de noviembre de La aplicación de este Convenio es permitida tanto por el Convenio de La Haya de 1973 como por el Protocolo de La Haya de La ley aplicable en materia de alimentos en el Convenio de La Haya de Toda vez que en el momento de redacción de estas líneas sigue en vigor el Convenio de La Haya de 1973 conviene recordar sus rasgos generales, aunque como se acaba de indicar este Convenio será sustituido por el Protocolo de La Haya de 2007 una vez entre en vigor plenamente el Reglamento 4/2009. A) Naturaleza, carácter y ámbito de aplicación. Este Convenio únicamente regula la ley aplicable a la obligación de alimentos y está en vigor en España desde el 1 de octubre de

9 Tiene carácter erga omnes (art. 3), lo que significa que el Convenio se aplica con independencia de que la ley designada por sus normas de conflicto sea la Ley de un Estado no parte en el mismo. Esta solución se mantiene cualesquiera que sean las circunstancias personales de las partes en el litigio (nacionalidad o residencia habitual). En relación a su ámbito de aplicación material y personal, el Convenio únicamente se aplica a las obligaciones alimenticias que se derivan de relaciones de familia, parentesco, afinidad o matrimonio, incluso respecto de los hijos no legítimos (art. 1). En relación a los hijos, se aplica a todos ellos, incluidos los mayores de edad y los adoptivos. B) Soluciones generales de los artículos 4 a 6. Para determinar la ley aplicable, el Convenio establece un sistema de puntos de conexión jerarquizados (arts. 4 a 6) acogiendo el principio de protección de la persona más necesitada (favor creditoris), lo que significa que las conexiones sucesivas no operan en defecto de la conexión precedente sino en función del resultado perseguido. Así: (1) es la ley interna de la residencia habitual del acreedor de alimentos la que rige las obligaciones alimenticias anteriormente señaladas (la mención a la ley interna descarta el problema del reenvío). Si el acreedor cambiara de residencia habitual, será la ley interna de la nueva residencia la aplicable (esta mención resuelve el problema del conflicto móvil); (2) si con arreglo a esa legislación interna el acreedor no pudiera obtener alimentos, se aplicará la ley nacional común del alimentista y del alimentante; y (3) si tampoco el alimentista pudiera obtener alimentos conforme a las leyes anteriores, se aplicará el ordenamiento interno de la autoridad o del tribunal que conozca del asunto como lex fori. C) Soluciones especiales. Este sistema general de soluciones ha de ser matizado en tres supuestos que pueden considerarse como especiales: (1) cuando acreedor y deudor posean la nacionalidad española, y siempre que el deudor resida en España, las autoridades españolas habrán de aplicar el derecho español; ello en virtud de la reserva realizada por España (art. 15 en relación con el art. 24 del Convenio); (2) en los casos de separación, divorcio, anulación o nulidad matrimonial, la ley aplicada a cada una de estas instituciones en el Estado contratante en el que se haya decidido la separación, el divorcio, etc., será la que regule las obligaciones alimenticias entre los ex cónyuges (art. 8); y (3) si el reclamante es una institución pública (la Seguridad Social, por ejemplo), su derecho a obtener el reembolso de la prestación suministrada al acreedor se rige por el ordenamiento al que esté sujeto tal institución (art. 9). D) Reajuste de la posición del deudor. El Convenio realiza un reajuste o reequilibrio de las posiciones acreedor vs. deudor con el objeto de evitar situaciones injustas. Para ello toma en cuenta dos situaciones: primera, en la determinación del montante de la prestación de alimentos, habrán de tomarse en consideración las necesidades del acreedor y los recursos del deudor, incluso si la Ley aplicable dispusiere otra cosa (art. 11.2); y segunda, en las relaciones alimenticias entre parientes lejanos ( parientes por vía colateral o por afinidad ), el deudor puede oponerse a la pretensión del acreedor sobre la base de que no existe tal obligación en su ley nacional común (y a falta de nacionalidad común en la ley interna de la residencia habitual del deudor). E) El ámbito de la ley aplicable a los alimentos. Las cuestiones reguladas por la ley designada como aplicable son las siguientes: (1) si el acreedor puede o no reclamar los alimentos, en qué medida y quién es el obligado al pago; (2) la legitimidad procesal para el ejercicio de la acción y los plazos; y (3) los límites de la obligación del deudor, cuando la institución pública que se hizo cargo de los alimentos demande el reembolso de su prestación. F) Soluciones específicas a los problemas de aplicación de las normas de atribución. El Convenio se ocupa de los problemas de aplicación de sus normas de conflicto. Ello evita, en el 9

10 caso español, acudir al artículo 12 del Código civil como norma de base en la solución de estos problemas en el entendido de que las soluciones convencionales sólo operan respecto de las materias incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio. Las disposiciones más relevantes se refieren a la solución del conflicto móvil, la remisión a sistemas plurilegislativos, el orden público y el reenvío. 3. Referencia a la determinación del ordenamiento aplicable en materia de alimentos en el Protocolo de La Haya de A) Objetivo, naturaleza y ámbito de aplicación. El objetivo del Protocolo 5 de La Haya de 2007 es modernizar el Convenio de La Haya de 1973 y desarrollar normas generales sobre la ley aplicable que complementen el Convenio de La Haya de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia. Ha de notarse su carácter erga omnes y su aplicación universal, lo que implica que el ordenamiento designado por sus normas de conflicto se aplica incluso si se trata del Derecho de un Estado no contratante. Su ámbito de aplicación material coincidente con el del Reglamento 4/2009- abarca las obligaciones de alimentos que derivan de una relación de familia, filiación, matrimonio o afinidad, incluyendo las obligaciones alimenticias a favor de un niño con independencia de la situación conyugal de sus padres. Aunque el Protocolo no define qué ha de entenderse por relación de familia, los ejemplos que ofrece (filiación, matrimonio, afinidad, etc.) parecen abarcar el mayor número de situaciones posibles según los derechos nacionales. Con todo, las decisiones dictadas en aplicación del Protocolo no prejuzgan la existencia de alguna de estas relaciones en el Derecho interno (art. 1.2). Cabe señalar que el artículo 27 del Protocolo no admite reservas al mismo. Para el caso español, habrá de tenerse en cuenta este dato ya que una vez sea plenamente aplicable el mismo no podrá hacer operativa la reserva realizada al Convenio de La Haya de 1973 (aplicación de la ley española si ambas partes poseen nacionalidad española y siempre que el deudor resida en España). B) Soluciones generales para la determinación del ordenamiento aplicable. El Protocolo establece como conexión general la ley del Estado de la residencia habitual del acreedor, salvo que se disponga otra cosa en el mismo texto. Si el acreedor cambia de residencia habitual se aplicará la ley del Estado de la nuevo residencia desde el momento en que produce el cambio (art. 3.2). El Protocolo establece una única conexión general y a continuación señala unas normas especiales a favor de determinados acreedores, como veremos a continuación. C) Normas especiales a favor de determinados acreedores. Son tres supuestos en que se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley de la residencia habitual. Repárese que la lex fori no va a operar en defecto de la ley de la residencia habitual sino sólo cuando el resultado perseguido (obtención de los alimentos/favor creditoris) no se consiga mediante la primera conexión. Los supuestos son: obligaciones alimenticias de los padres a favor de los hijos, las personas distintas a los padres a favor de personas que no hayan alcanzado la edad de 21 años y de los hijos a favor de los padres. 5 A pesar de su denominación (Protocolo) y de la referencia al Convenio de La Haya de 2007, no debe olvidarse que el Protocolo es un texto internacional independiente y con autonomía respecto del Convenio de La Haya de Su firma, ratificación, aceptación o adhesión puede realizarse por cualquier Estado incluso si éste no es Estado parte del mencionado Convenio de 2007 (art. 23). 10

11 El Protocolo establece otro supuesto de aplicación de la lex fori: cuando el acreedor de los alimentos hubiere acudido en reclamación ante las autoridades competentes del Estado de la residencia habitual del deudor. En este caso, sólo podrá aplicarse la ley de la residencia habitual (del acreedor) si éste no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley del foro (ley de la residencia habitual del deudor). Se invierte pues el orden de las conexiones, lo que significa que si el acreedor no quiere que se le aplique la ley de la residencia habitual del deudor (demandado) no deberá interponer la acción ante los tribunales antedichos que vendrían obligados a aplicar la lex fori (en este caso, ley de la residencia habitual del deudor), con la salvedad indicada. Por último, incluye como conexión de cierre la ley de la nacionalidad común del acreedor y del deudor si es que existe. Esta conexión se aplicará en todos los casos (supuesto general del artículo 3 y supuestos especiales del art. 4 apartados 2 y 3) y sólo si el acreedor no puede obtener alimentos en virtud de las anteriores conexiones. Dado el tenor literal de la norma, parece tratarse de una conexión orientada a la protección del acreedor (favor creditoris), prevista sólo para acreedores-demandantes y no aplicable a deudores-demandantes. D) Normas especiales referidas a cónyuges y ex cónyuges. A las obligaciones alimenticias entre cónyuges y ex cónyuges (o entre personas cuyo matrimonio haya sido anulado) no se les aplicará la ley de la residencia habitual del acreedor si una de las partes se opone y siempre que la ley de otro Estado (en particular la de la última residencia habitual común) presente una vinculación más estrecha con el matrimonio. En este supuesto se aplicará la ley de ese otro Estado. El artículo 5 funciona como cláusula de escape previendo la aplicación de una ley previsiblemente más próxima o estrecha al matrimonio que la de la residencia habitual del acreedor de alimentos (conexión general) y sólo operará si se dan dos circunstancias acumulativas: que una de las partes (acreedor o deudor) se oponga y siempre que la ley de otro Estado presente una vinculación más estrecha con el matrimonio. E) Elección de ley. El Protocolo de La Haya de 2007 da entrada a la autonomía de la voluntad de la partes al permitir la designación de ley aplicable en dos situaciones y sólo respecto de un set de leyes predeterminadas. Esta posibilidad no se aplica a las obligaciones a favor de menores de 18 años. De una parte, cabe la designación de ley aplicable a los efectos de un procedimiento específico que se abra en un determinado Estado siendo sólo la ley de dicho Estado la que las partes pueden elegir (se permite descartar así la ley de la residencia habitual). Y, de otra parte, cabe la elección de ley (no limitada a un procedimiento específico) pudiendo, acreedor y deudor, designar como aplicable a una obligación alimenticia: la ley de un Estado del cual alguna de las partes sea nacional en el momento de la designación; la de la residencia habitual de una de las partes en el momento de la designación; la elegida por las partes para regir sus relaciones patrimoniales; y la elegida por las partes para regir su divorcio, separación de cuerpos o la ley efectivamente aplicada a tal divorcio o separación. F) Ámbito de la ley aplicable a los alimentos. El Protocolo toma como referencia el Convenio de La Haya de 1973 pero agrega al ámbito de la ley aplicable tres cuestiones más: en qué medida puede el acreedor solicitar alimentos retroactivamente, la base para el cálculo de la cuantía de alimentos y de la indexación y las cuestiones procesales (prescripción o plazos de inicio de la acción). G) Soluciones específicas a los problemas de aplicación de las normas de atribución. Al igual que en el Convenio de La Haya de 1973, el Protocolo da respuesta específica a los problemas de aplicación de las normas de conflicto respecto de: el reenvío, el orden público, los conflictos internos, la remisión a sistemas jurídicos no unificados de carácter personal y de 11

12 carácter territorial y la interpretación uniforme. IV. EL RECONOCIMIENTO, FUERZA EJECUTIVA Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE ALIMENTOS. 1. El problema de la concurrencia normativa. El reconocimiento y ejecución en España de resoluciones extranjeras en materia de alimentos puede llevarse a cabo mediante una serie de instrumentos comunitarios y convencionales que se ocupan esencialmente de facilitar la eficacia extraterritorial de estas decisiones. Al igual que en los dos sectores estudiados anteriormente (competencia judicial internacional y ley aplicable) existe una tupida red de convenios sobre los que incidirá el Reglamento 4/2009. En el marco de la Conferencia de La Haya, el Convenio de 15 de abril 1958 sobre reconocimiento ha perdido eficacia práctica tras la entrada en vigor del Convenio de 2 de octubre de 1973 relativo al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones relativas a las obligaciones alimentarias. Por su parte y una vez entre en vigor, el Convenio de La Haya de 2007 sustituirá entre los Estados contratantes la aplicación de los dos convenios citados en la medida en que su ámbito de aplicación coincida y siempre en el marco de las relaciones familiares y asimiladas. En este sector del reconocimiento es notable la proliferación de convenios bilaterales lo que puede hacer difícil la delimitación normativa. Como pautas generales de solución en caso de concurrencia normativa baste indicar estos parámetros. Mientras el régimen del Convenio de La Haya de 1958, referido únicamente a resoluciones que reconozcan el derecho de los alimentos respecto de menores, continúa aplicándose a resoluciones que provengan de las Antillas Holandesas, Aruba, Hungría o Surinam, el régimen del Convenio de La Haya de 1973 resultaría aplicable a las decisiones procedentes de Japón, Polonia y Turquía por tratarse de países respecto de los que no existe un convenio bilateral específico con España. En relación a los convenios bilaterales, junto a los convenios de reconocimiento firmados por España con Alemania, Austria, Italia, Francia, Suiza, Brasil, Bulgaria, Checoslovaquia, China, Colombia, Israel, Marruecos y Rumania, cuyo ámbito material abarca una amplio conjunto de materias civiles y mercantiles, entre ellas las obligaciones de alimentos, se añade el ya mencionado Convenio entre España y Uruguay de 4 de noviembre de 1987 que, además de regular el sector del derecho aplicable, incluye el reconocimiento y ejecución de decisiones y transacciones judiciales relativas a alimentos referido exclusivamente a acreedores menores de edad. Hemos indicado con cursiva los Estados miembros con los que nos une un convenio bilateral, pues bien, a los efectos de su aplicación es importante retener que el artículo 69 del Reglamento 44/2001 establece la cláusula de relación entre este instrumento normativo y los convenios bilaterales suscritos entre Estados miembros convenios que quedan sustituidos por el Reglamento (para el caso de España los indicados más arriba en cursiva ya no se aplican y en el caso de Suiza se aplica el Convenio de Lugano). Para las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, y como ya se ha visto en el tema XIV, el reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado de la Unión sigue el régimen del Reglamento 44/2001 y, en su caso, el del Reglamento 805/2004. La relación entre ambos instrumentos la establece el 12

13 artículo 27 del Reglamento 805/2004 al señalar que su aplicación no afecta a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y la ejecución de conformidad con el Reglamento 44/2001. Consecuentemente, concurren ambos sistemas pudiendo el acreedor decidir si opta por el procedimiento del Reglamento 44/2001 o por solicitar la certificación de la resolución como Título Ejecutivo Europeo. Finalmente, la entrada en vigor y plena aplicación del Reglamento 4/2009 va a incidir en la aplicación de los anteriores instrumentos. El Capítulo IV diferencia entre el régimen aplicable a las resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados al Protocolo de La Haya de 2007 y el aplicable a los Estados miembros no vinculados a dicho Protocolo. Las primeras serán reconocidas sin procedimiento alguno y sin posibilidad de impugnar su reconocimiento y gozarán de fuerza ejecutiva en cualquier Estado miembro sin necesidad de otorgamiento de la ejecución, siempre y que sean ejecutivas en el Estado miembro en que fueron dictadas; y las segundas (dictadas por un Estado miembro no vinculado al Protocolo) se someterán a un régimen similar al establecido en el Reglamento 44/2001. Sobre este régimen trata el siguiente apartado. 2. Referencia al reconocimiento, la fuerza ejecutiva y la ejecución de resoluciones en el Reglamento 4/2009. Como observación general cabe señalar que las disposiciones del Reglamento en el sector del reconocimiento y ejecución persiguen permitir el cobro del crédito alimenticio determinado en la resolución sin que ello implique la obligación del Estado requerido de reconocer las relaciones familiares, de parentesco, matrimonio o afinidad que sean base de la alegación de alimentos que dio origen a la resolución. En cuanto al concepto de acreedor éste término incluye a los organismos públicos que tengan el derecho de actuar en lugar de una persona a quien se le debe el pago de alimentos o a solicitar un reembolso por las prestaciones suministradas al acreedor a título de alimentos. El Capitulo IV del Reglamento 4/2009 regula el procedimiento en tres secciones; una conteniendo las disposiciones comunes (sección 3ª) y las otras dos diferenciando dos regímenes según se trate de resoluciones dictadas en Estados miembros vinculados por el mencionado Protocolo (sección 1ª) o de resoluciones dictadas en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya (sección 2ª). Este doble régimen se extiende a las transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (Capítulo VI). Las consecuencias de este doble régimen son relevantes en la práctica. Por ejemplo, pensemos en que Alemania estuviere vinculada por el Protocolo y España no. Pues bien si se pretendiere en España el reconocimiento de una sentencia alemana de alimentos no será preciso recurrir a procedimiento alguno y no será posible impugnar su reconocimiento; sin embargo, la sentencia española de alimentos (no estando vinculada España al Protocolo) que pretendiere reconocerse en Alemania no gozará de este régimen privilegiado. Cabe pensar que en evitación de esta asimetría los Estados miembros se apresurarán a estar vinculados por el Protocolo de La Haya de Las disposiciones relativas al procedimiento pueden sistematizarse del siguiente modo: Resolución dictada en un Estado miembro vinculado al Protocolo de La Haya de 2007 (sección 1ª): (a) estamos ante un título europeo directamente ejecutable en todos los demás Estados miembros; (b) la resolución ejecutiva implica por ministerio de ley la puesta en marcha 13

14 de las medidas cautelares; (c) el demandado (deudor) tiene derecho a solicitar un reexamen ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen cuando en el proceso se haya vulnerado el derecho de defensa (falta de notificación de la demanda o insuficiente tiempo para la defensa) o cuando no haya podido impugnar la demanda por causa mayor o circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, a menos que hubiere recurrido (cuando hubiere podido hacerlo); (d) el plazo de solicitud de reexamen vence a los 45 días contados desde que el demandado haya tenido conocimiento efectivo del contenido de la resolución; (e) la ejecución se ciñe a la ley del Estado miembro de ejecución con las salvedades que establece el artículo 21 en cuanto a denegación y suspensión. Resolución dictada en un Estado miembro no vinculado al Protocolo de La Haya de 2007 (sección 2ª): se establece un procedimiento automático sujeto a unos motivos de denegación y una declaración de ejecutabilidad. Un esquema muy parecido al establecido en el Reglamento 44/2001, aunque matizado dada la estructura del nuevo Reglamento y de la materia alimenticia que constituye su objeto. V. LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE AUTORIDADES CENTRALES. 1. El Convenio de Nueva York de En el ámbito de la cooperación internacional entre autoridades la obligación alimenticia es tratada por el Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero de 20 de junio de Este Convenio, con más de cuarenta Estados parte 6, se aplica cuando acreedor y deudor se hallan en Estados contratantes bastando con la simple presencia (no se requiere acreditar ni domicilio ni residencia habitual). Se trata, como queda dicho, de un Convenio de cooperación entre las Autoridades de los Estados contratantes (no regula ni la competencia ni la ley aplicable ni el reconocimiento) y se centra en facilitar el cumplimiento de la obligación alimenticia entre familiares con independencia de la relación jurídica en cuya virtud se exigen los alimentos. El procedimiento se establece en torno al siguiente esquema: (a) el demandante de alimentos ha de dirigir su solicitud a la Autoridad remitente del Estado donde se halle; (b) la Autoridad remitente recibe la reclamación del acreedor y, tras cerciorarse de su fundamento, buena fe y demás requisitos de la Ley del Estado del demandante, la transmite junto con una serie de documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado; (c) esta Institución Intermediaria se encargará de adoptar medidas apropiadas para el pago de los alimentos y a tal fin podrá: (1) acordar una transacción con el deudor; (2) iniciar una nueva acción (sólo si las normas de Derecho internacional privado del Estado donde se halle el deudor otorgan a sus tribunales competencia judicial internacional); (3) instar el exequátur de la sentencia extranjera; (4) cualquier otro medio que el Derecho del Estado requerido prevea. En España, las funciones de recepción-transmisión como Autoridad Remitente así como las 6 Son Estados parte: Alemania, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Barbados, Bélgica, Bielorrusia, Bolivia, Bosnia-Herzegovina, Brasil, Burkina-Faso, Cabo-Verde, Colombia, Croacia, Cuba, Chile, Chipre, Dinamarca, Ecuador, El Salvador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Filipinas, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Guatemala, Haití, Hungría, Irlanda, Israel, Italia, Kazajstán, Luxemburgo, Marruecos, México, Mónaco, Níger, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Pakistán, Polonia, Portugal, República Centroafricana, República Checa, República Dominicana, República de Kampuchea, Antigua República Yugoslavia de Macedonia, Rumania, Santa Sede, Sri-Lanka, Suecia, Surinam, Suiza, Turquía, Túnez, Uruguay, Yugoslavia. 14

15 correspondientes como Institución Intermediaria las asume la Dirección General de Cooperación Internacional del Ministerio de Justicia. 2. La cooperación entre Autoridades Centrales en el Reglamento 4/2009. El Capítulo VII del Reglamento 4/2009 se ocupa con detalle de la cooperación entre Autoridades (arts. 49 a 63). Sus soluciones se inspiran en el Convenio de La Haya de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos de suerte que la figura de las autoridades centrales, eje sobre el que pivota la cooperación internacional en ésta y otras materias, se erige como el mecanismo principal que permitirá una eficaz protección del acreedor de alimentos en supuestos internacionales. El hecho de que el Reglamento 4/2009 haya seguido las disposiciones del Convenio de La Haya de 2007, así como que ambos instrumentos exijan la utilización de formularios preestablecidos, es una solución adecuada en la medida en que se logra un régimen uniforme de cooperación administrativa al tiempo que se facilita la armonía de soluciones. Conviene recordar no obstante que el Reglamento comunitario establece obligaciones más estrictas para las Autoridades centrales de los Estados miembros. Dicho lo anterior, cabe preguntarse acerca de la articulación del Convenio de La Haya de 2007 con el Reglamento 4/2009 y la de ambos con el Convenio de Nueva York de 1956 (siempre referido a la sección de cooperación entre autoridades administrativas): (a) el artículo 49 del Convenio de La Haya de 2007 se ocupa del Convenio de Nueva York y establece que en las relaciones entre los Estados contratantes y en la medida en que su ámbito de aplicación coincida el Convenio de la Haya de 2007 sustituye al de Nueva York de 1956; (b) el Reglamento 4/2009 prevalecerá, entre los Estados miembros, sobre la aplicación del Convenio de Nueva York en virtud de la regla general de relación establecida en su artículo 69.2; y (c) lo mismo cabe decir en las relaciones el Reglamento 4/2009 y el Convenio de La Haya de 2007 (cuando entre en vigor). Centrándonos en el Reglamento 4/2009 las funciones de las Autoridades Centrales se encaminan a permitir una tramitación más fluida y flexible de las solicitudes de alimentos (y de reconocimiento de las decisiones en materia de alimentos) lo que se logra merced a la intervención de las mencionadas autoridades, facilitando así el cobro internacional de los alimentos y el ejercicio de los derechos que asisten tanto a los acreedores como a los deudores. Las funciones de cooperación se refieren al intercambio de información y ayuda para resolver las dificultades que puedan surgir en la aplicación del Reglamento 4/2009. El término resolución a efectos de este Capítulo VII -y también del Capítulo VIII- puede comprender las resoluciones dictadas en terceros Estados (art. 2 apdo 1º - Definiciones). De donde resulta que una Autoridad Central de un Estado miembro deberá prestar asistencia y facilitar la ejecución continuada de resoluciones en materia de alimentos aunque provengan de un tercer Estado. Por ejemplo, si un acreedor nacional de un Estado miembro, residente en su Estado nacional o en cualquier otro Estado miembro, tuviere a su favor una sentencia de alimentos dictada en un Estado no miembro de la Unión Europea y dicha sentencia condenara al pago de alimentos a un deudor comunitario residente en otro Estado miembro, aquél podrá acudir a los mecanismos de cooperación establecidos en el Reglamento 4/2009 con el fin de solicitar la ayuda de las Autoridades Centrales en los términos de su competencia funcional. Naturalmente que en un caso como descrito (sentencia dictada por un órgano jurisdiccional no comunitario) el régimen del reconocimiento y ejecución no 15

16 será el previsto en el Derecho comunitario para las decisiones procedentes de un órgano jurisdiccional de Estado miembro sino el régimen de fuente interna (en España, el régimen previsto en la LEC tal y como se ha explicado en el Tema XIV). Según el Reglamento 4/2009, el acreedor que pretenda el cobro de alimentos puede presentar una serie de solicitudes (formularios) dirigidas al Estado requerido para que o bien se reconozca y/o se reconozca y otorgue la ejecución o bien se ejecute una resolución dictada o reconocida en otro Estado miembro (Estado requirente). Por su parte, el deudor contra el que exista ya una reclamación podrá presentar una serie de solicitudes (formularios) dirigidas o bien al reconocimiento de una resolución que dé lugar a la suspensión o bien a la limitación de la ejecución de una resolución anterior en el Estado miembro requerido. En otras palabras, el mecanismo de los formularios permite: al acreedor, instar tanto la solicitud de reconocimiento y/o de reconocimiento y ejecución de decisiones en materia de alimentos; y al deudor, si existe ya una reclamación en curso, instar o la suspensión o la limitación de la resolución en causa. La función de las Autoridades Centrales consistirá en la recepción y transmisión de las solicitudes y la posibilidad de iniciar o facilitar la iniciación de los procedimientos. Entre otras acciones, las Autoridades Centrales pueden tomar medidas para localizar al deudor o al acreedor, facilitar información, promover soluciones amistosas, facilitar la ejecución continuada, el cobro o la transferencia rápida de pagos, la obtención de pruebas, la notificación y traslado de documentos, etc. Finalmente, se establecen los plazos máximos para la transmisión, recepción y tramitación de estas solicitudes. 16

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