COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL REPARTIDO Nº 1460 DICIEMBRE DE 2014 CARPETA Nº 3019 DE 2014

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1 SECRETARÍA COMISIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL REPARTIDO Nº 1460 DICIEMBRE DE 2014 CARPETA Nº 3019 DE 2014 IGUALDAD DE GÉNERO Y CONCUBINATO EN EL ÁMBITO DE LA SEGURIDAD SOCIAL MILITAR N o r m a s

2 - 1 - PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Montevideo, 3 de noviembre de 2014 Señor Presidente de la Asamblea General contador Danilo Astori: El Poder Ejecutivo cumple en remitir a ese Cuerpo, conforme con lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 168 y numeral 2 del artículo 181 de la Constitución de la República, el adjunto proyecto de ley por el cual en el marco de los conceptos de igualdad de género y concubinato se aprueban en el ámbito de la Seguridad Social Militar, idénticas normas a las vigentes en las Leyes del Banco de Previsión Social. La realidad social actual, corroborada por los datos censales disponibles, demuestra un notorio crecimiento en el número de Uniones Concubinarias que se verifican en nuestro país; tales Uniones constituyen, en definitiva, verdaderos núcleos familiares (similares al matrimonio) que hasta hace poco tiempo, se encontraban desamparados, por cuanto carecían de un marco jurídico adecuado. Tal circunstancia, sumado al precepto constitucional (plasmado en el artículo 40 de la Carta Magna) que impone al Estado la obligación de velar por la estabilidad moral y material de la familia, sin hacer referencia a un modelo específico de ésta, determinaron la sanción de la Ley de Unión Concubinaria Nº , de 27 de diciembre de Dicha ley establece en su artículo 19, que transcurrido un año a partir de su entrada en vigencia, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos todos los derechos y obligaciones que nuestra legislación, relativa a la Seguridad Social, prevé para los cónyuges. En tal sentido, el presente proyecto busca dar cumplimiento al mencionado precepto, introduciendo cambios en la ley originaria en materia de pasividades militares Nº , de 7 de diciembre de 1961, así como también en su actual redacción dispuesta por el Decreto-Ley Nº de 20 de mayo de A este respecto los literales A) y B) del artículo 18 de la norma legal mencionada, se especifica como beneficiario de pensión militar a la última concubina o concubino que reúna tal calidad al momento de la configuración de la causal, a efectos de evitar su concurrencia simultánea. Por otra parte, en el artículo 21 de la misma ley cuya modificación se promueve, se determina una distribución adecuada del haber pensionario entre eventuales beneficiarios, considerando las posibles situaciones fácticas que pueden presentarse en la realidad social. Acorde con lo expresado, se procede a adecuar la normativa específica relativa a las pensiones militares, a la reciente legislación que regula las Uniones Concubinarias buscando equiparar la situación jurídica de la viuda con la concubina, así como también del viudo con el concubino, persiguiendo en definitiva la aplicación efectiva de la Ley Nº mencionada.

3 - 2 - En efecto, se prevé toda la posible casuística social que eventualmente puede concurrir en materia de derechohabientes pensionarios. Asimismo, se compatibiliza la diversa legislación fragmentaria existente hasta la fecha, la que ha ocasionado serios problemas en la aplicación simultánea de las normas en vigencia. Por otra parte, a fin de evitar eventuales confrontaciones de intereses, con las consiguientes incertidumbres, se requiere en todos los casos la acreditación judicial de la Unión Concubinaria, a efectos de conceder el derecho pensionario a quienes realmente verifiquen los extremos legales, con todas las garantías del debido proceso y con total objetividad e imparcialidad. En suma, el proyecto propuesto brinda una solución adecuada a la realidad actual y futura propia de las pensiones militares, igualando el género, sin existir diferencias en el tratamiento del mismo, así como protegiendo al viudo o concubino, en caso de fallecimiento de la cónyuge o concubina o concubino. La realidad militar muestra la integración del sexo femenino en las Fuerzas Armadas, siendo de público conocimiento que en el caso de Misiones Oficiales éstas cumplen tareas de altísimo riesgo. Asimismo se adecuan las normas referentes al procesamiento o condena de los pensionistas (artículo 6º in fine del proyecto que nos ocupa) a efectos de su concordancia con el artículo 33 de la Ley Nº , de 24 de octubre de 2008, aplicable en el ámbito del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en el contexto de igualdad de tratamiento con otros Sistemas de Seguridad Social, que se promueve. Conforme con lo expuesto precedentemente, en virtud de los mandatos de los artículos 7 y 67 de la Constitución de la República, se solicita la consideración de ese Cuerpo del adjunto proyecto de ley, cuya aprobación se encarece. El Poder Ejecutivo saluda al señor Presidente de la Asamblea General atentamente. JOSÉ MUJICA ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO

4 - 3 - PROYECTO DE LEY Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley Nº , de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente: "ARTÍCULO 8 - Los haberes impagos de titulares en actividad, retirados, reformados o pensionistas fallecidos, se liquidarán directamente a favor de su cónyuge, última concubina o último concubino e hijos. No obstante, la concubina o concubino deberá presentar, previamente, la sentencia de declaratoria judicial de reconocimiento de la Unión Concubinaria, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº , de 27 de diciembre de A falta de las personas indicadas en el apartado anterior, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes". Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº , de 7 de diciembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº , de 20 de mayo de 1983, por el siguiente: "ARTÍCULO 18.- Se consideran beneficiarios con derecho a pensión, las siguientes personas: A) La viuda o viudo y/o última concubina o concubino del causante, debiéndose entender por concubina aquella persona de sexo femenino que a la fecha de fallecimiento del causante, cumpliera con los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº , de 27 de diciembre de 2007 y se entenderá por concubino aquella persona de sexo masculino que a la fecha de fallecimiento del causante, cumpliera con los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de la Ley Nº , de 27 de diciembre de B) Los hijos solteros menores de veintiún años. C) Los hijos solteros mayores de veintiún años absolutamente incapacitados para todo trabajo. D) Siendo el causante soltero, viudo o divorciado, sin concubina y/o concubino ni hijos con derecho a pensión, a los padres a cargo total o principal del o de la causante. E) La o las divorciadas del causante o el divorciado o los divorciados de la causante, que a la fecha del fallecimiento del mismo o de la misma, recibieran una pensión alimenticia (artículo 183 del Código Civil) decretada u homologada judicialmente, en cuyo caso la asignación pensionaria que le corresponda, no podrá superar los dos tercios de la pensión alimenticia servida por las asignaciones militares. Los beneficiarios mencionados en los literales C) y D) de este artículo, deberán acreditar además, que carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del causante en forma total o principal. Las referencias a padres e hijos comprenden tanto a los legítimos como a naturales, adoptivos o adoptantes. Los hijos adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, deberán probar además de lo que se establece precedentemente, que han integrado de hecho un

5 - 4 - hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia siempre que esta situación fuese notoria y preexistente, por lo menos, en cinco años a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionarla se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá, cuando menos que haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha". Artículo 3º.- Sustitúyense los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8 del artículo 21 de la Ley Nº , de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes: "ARTÍCULO 21.- La asignación pensionaria se distribuirá entre los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas: 1º.- Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro de la asignación pensionarla. Si concurren viuda o viudo con la concubina o concubino, la asignación pensionaria se distribuirá por partes iguales. Si concurren solamente hijos legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales, del causante, la asignación pensionaria se distribuirá por partes iguales. En caso de existir hijos adoptivos, cada uno de ellos, percibirá dos tercios de la cuota pensionaria que correspondiere a cada hijo legítimo o natural, reconocido o declarado tal. 2º.- En caso de concurrir viuda o viudo, y/o concubina o concubino, y/o divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados, de no existir hijos con derecho a pensión, en primer lugar se calculará la asignación pensionaria correspondiente a la divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados, la cual equivaldrá a las respectivas pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el literal E) del artículo 18 de la presente ley. Establecida la cuota parte pensionaria correspondiente a la divorciada o divorciadas o divorciado o divorciados, el remanente se distribuirá por partes iguales entre la viuda o viudo y/o concubina o concubino. La cuota parte correspondiente a la divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados no podrá superar la cuota parte correspondiente a la viuda o viudo y/o concubina o concubino por separado. Si ello ocurriere, la asignación pensionaria se distribuirá entre todos por partes iguales. 3º.- Si sólo concurren divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados, la asignación pensionaria se distribuirá entre ellas/ellos de acuerdo a las respectivas pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el literal E) del artículo 18 de la presente. De existir remanente, éste se verterá a los recursos propios de la Caja. 4º.- Si concurrieran la viuda y/o concubina, y/o el viudo y/o concubino con los hijos del o de la causante, la asignación pensionaria se dividirá en dos

6 - 5 - partes iguales: la mitad para la viuda y/o concubina, o viudo y/o concubino y la otra mitad para los hijos. La mitad correspondiente a la viuda y/o concubina, o viudo y/o concubino se dividirá según lo dispuesto en el numeral 1º apartado 2º de este artículo. La mitad correspondiente a los hijos, se distribuirá según lo establecido en el numeral 1º apartados 3º y 4º de este artículo. 5º.- En caso de concurrir la divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados del causante, con los hijos de éste, la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados y la otra mitad para los hijos. La mitad destinada a la divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados se distribuirá según lo dispuesto en el numeral 3º de este artículo. En caso de existir remanente, éste acrecerá la cuota parte correspondiente a los hijos. La cuota parte correspondiente a la divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados no podrá superar la cuota parte correspondiente a los hijos en conjunto. La mitad destinada a los hijos, se distribuirá de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 apartados 3º y 4º de este artículo. 6º.- Si concurrieran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados del causante con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales: la mitad para la viuda o viudo y/o concubina o concubino y divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados y la otra mitad para los hijos del causante. La mitad destinada a la viuda o viudo y/o concubina o concubino y divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados se distribuirá de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2º de este artículo. La mitad correspondiente a los hijos se dividirá según lo establecido en el numeral 1º apartados 3º y 4º de este artículo. 8º.- En caso de concurrir la madre y/o padre del causante con la divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados del mismo, la asignación pensionaria se calculará de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 5 de este artículo, siendo considerados los padres, en todos los casos, como hijos". Artículo 4º.- Sustitúyese el numeral 7º del artículo 21 de la Ley Nº , de 7 de diciembre de 1961 en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº , de 16 de noviembre de 1981, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "7º.- Las asignaciones pensionarias del cónyuge y/o concubina o concubino supérstite y de sus respectivos hijos serán percibidas por los primeros mientras estén vivos o mantengan su derecho. Lo mismo ocurrirá con las asignaciones de la divorciada o divorciadas y/o divorciado o divorciados y de sus hijos.

7 - 6 - Cuando existan hijos del causante con derecho a pensión fuera del núcleo familiar del cónyuge y/o concubina o concubino supérstite o de la divorciada y/o divorciado, las cuotas pensionarias correspondientes a los hijos menores serán percibidas por su representante legal". Artículo 5º.- Deróganse los numerales 9º y 10 del artículo 21 de la Ley Nº , de 7 de diciembre de Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº de 7 de diciembre de 1961 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº , de 20 de mayo de 1983, por el siguiente: "ARTÍCULO 22.- El derecho a pensión se pierde: 1º.- Por contraer matrimonio, salvo el caso de la viuda o viudo y/o concubina o concubino. 2º.- Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos, salvo las situaciones previstas en el literal C) del artículo 18. 3º.- Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación e indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil. 4º.-Por haber sido condenado por delito de lesa nación. 5º.- Por optar por otra pensión militar. El derecho a pensión se suspende a quien o quienes sean procesados o condenados por la comisión de un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión. En caso de condena ejecutoriada, se procederá a la reliquidación de pensión, conforme con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Nº , de 7 de diciembre de De existir sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al reintegro de las prestaciones suspendidas, deducidos los montos abonados". Artículo 7º.- Para determinar la calidad de concubina o concubino, a los efectos pensionarios, se exigirá en todos los casos la sentencia de reconocimiento judicial de la Unión Concubinaria. Artículo 8º.- Las disposiciones precedentes se aplicarán a todas las situaciones creadas por causantes cuyo fallecimiento ocurra a partir de la promulgación de la presente ley. Montevideo, 3 de noviembre de 2014 ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO === /

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