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1 VERSIÓN PÚBLICA DE SENTENCIA 1 RECURSO DE REVISION: 425/ RECURRENTE: **************************************** TERCERO INTERESADO: ******************* Y DELEGACIÓN DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL POBLADO: ************** MUNICIPIO: ************** ESTADO: BAJA CALIFORNIA ACCION: NULIDAD DE ACTOS Y CONTRATOS QUE CONTRAVIENEN LAS LEYES AGRARIAS JUICIO AGRARIO: 272/2012 SENTENCIA RECURRIDA: 27 DE MAYO DE 2013 T.U.A: DISTRITO 02 MAGISTRADO: LIC. JAVIER RODRÍGUEZ CRUZ MAGISTRADA PONENTE: LIC. MARIBEL CONCEPCIÓN MÉNDEZ DE LARA SECRETARIA: LIC. ELIZABETH TOLENTINO DELGADILLO México, Distrito Federal, diez de diciembre de dos mil trece. V I S T O para resolver el recurso de revisión número 425/ interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California, el veintisiete de mayo de dos mil trece en el juicio agrario número 272/2012, relativo a la nulidad de actos y contratos que contravienen las leyes agrarias; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de de Baja California, **********, demandó de **********, 1 La información que se testó en la versión pública de la presente resolución, es con base en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el artículo 12 del Reglamento de los Tribunales Agrarios para la Transparencia y Acceso a la Información, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil tres, por tratarse de información relativa a datos personales.

2 2 representante de la sucesión del C. *********, y de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Baja California, las siguientes: PRESTACIONES A) Del Organismo Registral y de la sucesión, demando la nulidad del traslado de derechos que en vida realizara *********, mediante le (sic) adjudicaron la parcela número 88 y 84 del Ejido *********. B) Del Organismo Registral y de la sucesión de *********, se me reconozca la calidad de ejidataria del Ejido **********, en virtud del testamento agrario de fecha quince de febrero de C) Que como consecuencia de las prestaciones anteriores se ordene a la Delegación del Registro Agrario Nacional me expida el certificado parcelario que ampare la parcela número **** con superficie de ****** hectáreas del Ejido *********, Municipio de *********, Estado de Baja California hechos: La actora sustentó y motivó sus acciones, en los siguientes I. Que mi difunto esposo *********, fue ejidatario legalmente reconocido del Ejido **********, Municipio de **********, B.C., siendo titular de las parcelas ***** y *****. II. Que en términos del artículo 17 de la Ley Agraria vigente con fecha 15 de febrero de 1995, dispuso mediante lista de sucesión ante el entonces Registrador Lic. Rogelio A. Fermán A, que la suscrita fuese sucesora de la parcela número ***** con superficie de ********** hectáreas del Ejido *****. III. Que en la misma fecha antes mencionada dispuso que la parcela número ***** mediante lista de sucesión le correspondiese a mi hijo **********, es decir, realizó dos listas de sucesión el mismo día, ante el mismo Registrador. IV. Es el caso que mi hijo y la suscrita respetamos en ese momento la decisión de mi finado esposo, estando de acuerdo que la suscrita fuese la ejidataria y él posesionario. V. Mi esposo falleció el día ********** y mi hijo **********, acudió al Registro Agrario Nacional y pretendió realizar el traslado de derechos sobre la parcela que aparece en la lista de sucesión que le beneficiaba, pero el Organismo Registral demandado le adjudicó la parcela número ***** en donde estoy como sucesora preferente.

3 3 VI. Así las cosas, mi hijo reconocía que por error el Registro Agrario le había adjudicado la parcela número ***** y pretendía cedérmela, pero mi hijo enfermó y falleció el día **********, iniciándose una serie de problemas con mi nuera **********, persona que no respeta la voluntad de mi finado esposo, ni la de mi hijo, pretendiendo adjudicarse, las dos parcelas ya citadas. Como medios de prueba, la actora ********** ofreció diversas documentales públicas para sustentar su acción y pretensión; la declaración de parte; la testimonial, así como, la prueba instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, los cuales serán materia de valoración en la parte considerativa de la presente sentencia. SEGUNDO. Mediante acuerdo de trece de junio de dos mil doce, de conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el artículo 163 de la Ley Agraria en concordancia con el artículo 18, fracción IV y VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado Baja California, admitió a trámite la demanda, ordenando su registro en el Libro de Gobierno con el número de expediente 272/2012, ordenando emplazar a las demandadas **********, representante de la sucesión de ********** y a la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado de Baja California, a efecto de que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ofreciendo pruebas de su intención, fijándose el día diecisiete de agosto de dos mil doce para la celebración de la audiencia de Ley a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria. TERCERO. En la audiencia de Ley prevista por el artículo 185 de la Ley Agraria, celebrada el diecisiete de agosto de dos mil doce, compareció por la parte actora **********; por la parte demandada comparecieron la C. María Elizabeth Pacheco González, en su carácter de representante legal de la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional en el Estado de Baja California, así como, la C. **********, en

4 4 representación de la demandada sucesión a bienes de **********; todos debidamente asesorados. Acto continuo, se declaró abierta la audiencia de Ley en la que la actora ratificó su demanda y las pruebas de su intención, aclarando, respecto a la prueba testimonial, que no era posible presentar a los testigos representantes del Comisariado del Ejido *****, Municipio de *****, Estado de Baja California, de forma voluntaria, en razón de que, bajo protesta de decir verdad, manifestaron que sólo acudirían si eran llamados por el Tribunal Unitario Agrario, por lo que los mismos, podrían ser citados en las oficinas del Ejido. De igual forma la actora manifestó, respecto a la lista de sucesión que elaboró su esposo el de cujus **********, por virtud de la cual dispuso sucederle la parcela número ***** y que presentó como medio de prueba en su escrito inicial de demanda, que fue ofrecida en copia simple tal y como le fue proporcionada por la Delegación del Registro Agrario Nacional, solicitando que se requiriera a dicho Órgano Desconcentrado para que remitiera copia certificada de la misma o, en su defecto, para que abriera el sobre que contiene dicha lista de sucesión. Al respecto, el A quo acordó en la celebración de la audiencia de Ley, se girara oficio a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Baja California para que apertura el sobre ***** y remitiera la lista de sucesión allí contenida; remitiera el historial de derechos agrarios que pertenecieron al Ejidatario ********** en el Ejido *****, Municipio *****, Estado de Baja California, incluyendo acta de Asamblea de Designación, Delimitación y Asignación de Tierras Ejidales en la que le fueron asignadas las parcelas ***** y *****; lo anterior, por ser obligación del órgano autónomo agrario jurisdiccional suplir la deficiencia de la queja para llegar al conocimiento de la verdad de los puntos cuestionados; ello, con apoyo en la jurisprudencia de rubro JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN

5 5 DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMIENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Por su parte, la demandada **********, representante de la sucesión a bienes de **********, contestó mediante escrito la demanda instaurada en su contra pidiendo se declararan improcedentes las prestaciones de la actora, oponiendo la excepción de falta de acción y de derecho y, así mismo, ofreció las pruebas de su intención. siguientes: Como hechos en los que sustentó su contestación, narró los I. El hecho correlativo de la demanda que se contesta, es cierto. II. El hecho correlativo de la demanda que se contesta, en parte es cierto toda vez que efectivamente en la fecha indicada el C. **********, dispuso mediante la lista de sucesión que menciona la actora el hecho que expone, dicha lista de sucesión de la fecha indicada 15 de febrero de 1995, le fue asignado el número de folio *****, pero es importante establecer que la actora omite manifestar a esta autoridad que el mismo **********, dispuso mediante una posterior lista de sucesión de la misma fecha y que le fue asignado el número de folio *****, de la cual se agrega copia expedida por el Registro Agrario Nacional, lista de sucesión que aun cuando es de la misma fecha es posterior a la que refiere la promovente en este hecho; lo anterior, se deriva por el número de folio o registro de referencia que es como ya quedó asentado *****, y siendo por lo tanto esta lista de sucesión la última disposición del finado de referencia, deja por lo tanto sin efecto la lista de sucesión con folio *****, en la que la actora pretende indebidamente fundar su derecho, por lo que de conformidad con el último párrafo del artículo 17 de la Ley Agraria debe considerarse como la lista de sucesión valida por ser de fecha posterior, por ello el número de folio que le fue asignado y que ya quedó explicado con antelación. Así mismo, es importante establecer que la lista de sucesión posterior a la que invoca la actora y con número de folio *****, en ella el **********, estableció de su puño y letra su última voluntad que encierra su verdadera intensión ya que en la parte final de la lista debajo del nombre de su hijo ********** (cónyuge de la suscrita)

6 6 asentó textualmente lo siguiente: LE OTORGO MI CALIDAD DE EJIDATARIO POR ESTE TESTAMENTO y luego estampa por primera vez su firma, firmando nuevamente al final de la misma lista en su parte inferior derecha sobre su propio nombre **********, lo anterior no deja duda alguna de que **********, dejaba como su sucesor a su hijo **********, y para que ello quedara todavía mayormente claro como ya se dijo escribió de su puño y letra que le otorgaba, es decir, LE TRANSFERIA SU CALIDAD DE EJIDATARIO, ES DECIR LE TRASLADABA SUS DERECHOS EJIDALES LOS CUALES SON INDIVISIBLES. III. El hecho correlativo de la demanda, se contesta en la siguiente forma y términos, en parte es cierto, ya que es verdad que en el mismo día de la fecha indica el C. **********, realizó dos listas de sucesión sin embargo, esta autoridad podrá percatarse de la conducta dolosa y de mala fe con la que se conduce la parte actora ya que omite nuevamente establecer que la lista de sucesión con el folio ***** que se agrega en copia certificada a este escrito de contestación es posterior a la que ella invoca y también omite establecer que el último recuadro de dicha lista como ya quedó asentado el C. **********, escribió de su puño y letra que le otorgaba es decir LE TRANSFERÍA SU CALIDAD DE EJIDATARIO, ES DECIR LE TRASLADABA SUS DERECHOS EJIDALES A SU HIJO **********, y estampa inmediatamente una de sus dos firmas que aparecen en dicho documento, ahora bien y por lo que hace en relación a que en la lista que menciona se establece o identifica la parcela *****, ello no es impedimento para considerar fundadamente la verdadera intención del **********, cuando este establece que le otorga su calidad de ejidatario por dicho testamento a su hijo **********, y esto es así toda vez que el derecho ejidatario es indivisible motivo por el cual el Registro Agrario Nacional acató fundadamente la voluntad del C. **********, tomando en cuenta que la lista de sucesión con folio número ***** era la posterior o última y que además el ejidatario de referencia había cumplido para elaborar dicha lista con todos los requisitos que establece el procedimiento que prevé el artículo 17 de la Ley Agraria, en la que en ningún momento exige se identifiquen las hectáreas que integran la parcela o parcelas del patrimonio del finado ejidatario, ya que dicho precepto prevé y establece que la sucesión se refiere a los derechos y a la calidad de ejidatario y obviamente que este formule su lista de sucesión en el que conste nombre y en su caso orden de preferencia, en el presente asunto el ejidatario de referencia designó a uno de sus hijos a nombre **********, pero se insiste además dejo muy claro que le otorgaba la calidad que él tenía de ejidatario, habiéndose depositado dicha lista en el Registro Agrario Nacional, por lo que se concluye que si bien es cierto se realizaron dos listas de sucesión el mismo día la última es posterior a la que invoca la actora por lo que deberá tenerse esta como válida por ser de fecha posterior derivado lo anterior del número de folio que le fue asignado que es el ***** y que contiene como ya quedo repetidamente establecido el traslado de la calidad de ejidatario a su hijo **********, del puño y

7 7 letra del C. **********, es por ello que el Registro Agrario Nacional le reconoce sus derechos ejidales y por ello también su calidad de ejidatario y le otorgó dos certificados parcelarios el primero de ellos con el número ***** relativo a la parcela ***** de fecha ***** y un segundo certificado con número ***** de la misma fecha *****, de esto último es esa fecha (sic) y a anterior a la misma, tenía pleno conocimiento la actora, es decir la promovente que desde el año 1995 sabía de la voluntad he intención del Sr. **********de designar como su sucesor a su hijo **********, es por ello que no se opuso en su momento a que esta última persona se le reconociera su calidad de ejidatario y se le otorgaran los dos certificados agrarios y que explotara el predio. IV. El hecho correlativo de la demanda que se contesta, es falso, consecuentemente se niega en su integridad, lo cierto es que jamás se le reconoció a la actora calidad alguna de ejidataria así como tampoco de posesionaria, lo anterior, toda vez que mi finado esposo, ********** desde antes que falleciera el ********** ya tenía la posesión de las ***** hectáreas y las trabajaba e inclusive las rentaba, sin que se opusiera jamás la hoy actora hasta que inicio este procedimiento el mes de junio del año 2012, en virtud de que la suscrita hoy demandada inicie el procedimiento a que se refiere el artículo 18 de la Ley Agraria toda vez que mi cónyuge ********** no realizó lista de sucesores por virtud de su fallecimiento, lo anterior se acredita con la tramitación ante esta misma autoridad del expediente ***** procedimiento al que finalmente compareció oponiéndose al mismo la actora en este juicio. V. El hecho correlativo de la demanda que se contesta, es falso en parte porque no es verdad que mi finado esposo haya pretendido realizar el traslado de derechos sólo sobre la parcela *****, ya que la verdad es que realizo los trámites para obtener el TRASLADO DE DERECHOS EJIDALES en cumplimiento de la voluntad de su padre **********, establecida en la lista de sucesión de fecha ***** CON NÚMERO DE FOLIO *****, y por ello el Organismo Registral le adjudicó las hectáreas identificadas en los certificados parcelarios números ***** y *****, lo anterior en virtud de que la actora aparecería en todo caso como sucesora preferente en una lista de sucesión anterior con folio *****, solicitando en este momento se me tenga por reproducidos como si a la letra se insertada (sic) los razonamientos y argumentos vertidos en la contestación a hechos anteriores en lo conducente. VI. El hecho correlativo de la demanda que se contesta, es falso, consecuentemente se niega, en efecto mi finado cónyuge jamás reconoció error alguno en la adjudicación que realizó en su favor la autoridad Registral, tan es cierto lo anterior que a esta contestación de demanda se acompaña PERMISO ÚNICO DE SIEMBRA, expedido por CONAGUA de fecha 7 de diciembre de 2011 por el que se le otorga su derecho de riego sobre ***** DEL LOTE ***** del mismo ejido *****, *****, BAJA CALIFORNIA, lo que corrobora lo antes

8 8 expuesto en el sentido de que mi esposo trabajaba las ***** hectáreas de terreno, inclusive las llegó a rentar antes de fallecer, sin reconocer error alguno ni tampoco pretender cedérseles a la actora como falsamente lo expone en este hecho correlativo En la misma audiencia de Ley, la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, en el Estado de Baja California, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y ofreció las pruebas de su intención, conforme a lo siguiente: ( ) P R E S T A C I O N E S En relación a los hechos manifestó lo siguiente: I. El correlativo que se contesta, manifiesto a su señoría que, es cierto. II.- El correlativo que se contesta, manifiesto a su señoría que este hecho, es parcialmente cierto, toda vez que efectivamente el señor ********** depositó en esta Delegación del Registro Agrario Nacional, dos listas de sucesión correspondientes a sus derechos agrarios, el mismo día, con fecha *****, una a las 10:40 horas (sobre *****) y la otra a las 10:50 horas (sobre *****) siendo el caso, que la lista de sucesión elaborada a las 10:40 horas fue cancelada con motivo a la elaboración de otra posterior, que es de las 10:50 horas mediando entre ambas listas, únicamente diez minutos de diferencia, por lo que ésta última, es la que prevalece para los efectos de transmisión de derechos por sucesión. Cabe señalar que, el sobre que contiene la lista de sucesión realizada el ***** a las 10:40 horas, se encuentra como se dijo, cancelada y además se encuentra cerrado y sellado, por lo que este Órgano Registral desconoce su contenido. ( ) V.- El correlativo que se contesta, manifiesto a su señoría que, con fecha diecinueve de octubre de dos mil once, compareció el señor **********, ante éste Órgano Registral para solicitar la apertura del sobre número *****, que contenía la lista de sucesión de su señor **********, misma que fuera depositada el ***** a las 10:50 horas, por lo que una vez acreditado su interés jurídico y el fallecimiento de éste, se procedió a la apertura de dicho sobre, el cual se encontraba cerrado y sellado, ante la presencia de dos testigos plenamente identificados, en el que aparece como único beneficiario el promovente, es decir, **********, por lo que esta institución registral, procedió a adjudicarle los derechos agrarios que en vida le correspondieron al titular *********, expidiéndosele al nuevo titular el

9 9 certificado parcelario número *****, que ampara la parcela *****, con superficie de ***** hectáreas y el certificado parcelario *****, que ampara la parcela *****, con superficie de ***** hectáreas, previa cancelación de los documentos anteriores a nombre del finado, que eran los certificados parcelarios ***** y ***** que amparaban las parcelas antes citadas en ese mismo orden. En la celebración de la audiencia aludida de diecisiete de agosto de dos mil doce, el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado Baja California, fijó la litis en los términos siguientes: La litis en este asunto se fija para determinar si es procedente y fundado el declarar la nulidad del traslado de derechos que en vida realizara ********** mediante el cual le adjudicaron las parcelas ***** y ***** del Ejido *****, Municipio de *****, Baja California, y en consecuencia, el reconocer la calidad de ejidataria de ********** en el Ejido *****, Municipio de *****, Baja California, en virtud del testamento agrario de fecha *****, así como el ordenar al Órgano Registral la expedición del certificado parcelario que ampare a la actora como titular de la parcela ***** con superficie de ***** hectáreas; o bien, determinar que son fundadas las defensas y excepciones que hizo valer la demandada. CUARTO. En la celebración de la audiencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, a que se refiere el artículo 185 de la Ley Agraria, se procedió a verificar la asistencia de cada una de las partes; por la parte actora **********, por la parte demandada **********, representante de la demandada sucesión del acaecido **********, asistida por sus abogados y sus testigos, destacándose la incomparecencia de la demandada Delegación del Registro Agrario Nacional; como acto continuo se procedió a admitir y desahogar las pruebas aportadas por los partes consistentes en las testimoniales y las de declaración de parte. QUINTO. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California, el Delegado del Registro Agrario Nacional en el

10 10 Estado de Baja California, manifestó que en el anexo dos que se adjunta a su escrito, mismo que se encuentra agregado al acta de Asamblea de Delimitación, Destino y Asignación de Tierras Ejidales de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se relacionan los números de parcelas que detentan los sujetos de derechos agrarios antes y después de la certificación, siendo el caso que el extinto ********** contaba antes del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares (en lo subsecuente, el PROCEDE) con la parcela número *****, y que al momento de la certificación se le adjudicaron las parcelas ***** y *****; anexando de igual manera, copia certificada del Testamento Agrario con número de sobre ***** (cancelado) elaborado por ********** a las 10:40 del día **********, en el que aparece como única sucesora **********, respecto de la parcela ***** con superficie de ***** hectáreas, amparada con el certificado parcelario número *****. Respecto a lo anterior, mediante oficio presentado el diecinueve de octubre de dos mil doce, ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California, la parte actora, ********** manifestó, entre otros aspectos, que la determinación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Baja California de cancelar el testamento con número de sobre ***** elaborado por el de cujus **********, a las 10:40 horas del *****, no la fundamentó en la Ley Agraria, ni en el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, violando con ello su derecho como cónyuge supérstite y como sucesora de los derechos agrarios parcelarios. SEXTO. Desahogado el juicio agrario 272/2012 en todas sus etapas procesales y una vez que fueron rendidos los alegatos de las partes, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California, dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil trece, resolviendo conforme a lo siguiente:

11 11 PRIMERO. La actora **********, acreditó parcialmente los extremos constitutivos de sus pretensiones, en tanto que los demandados ********** y Delegación Estatal Del Registro Agrario Nacional no justificaron sus defensas; por las razones jurídicas y fundamentos de derechos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia. SEGUNDO. Se declara la nulidad del traslado de derechos agrarios, que realizara el extinto ejidatario **********, de los que le correspondían en el ejido *****, Municipio de *****, Estado de Baja California, a su causante **********, consistentes en las parcelas ********** y **********, con superficies de ***** hectáreas y ***** hectáreas, respectivamente; en consecuencia, se decreta la nulidad de los certificados parcelarios ***** y *****, que amparan dichas parcelas, expedidos por la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, el ******, al extinto ejidatario **********, por las razones jurídicas y fundamentos de derecho expuestas en el último considerando de la presente sentencia. TERCERO. Se reconoce la validez de las listas de sucesión formuladas por el extinto ejidatario **********, ante el órgano registral, el **********, en las que nombró como sucesora preferente de la parcela *****, con superficie de ***** hectáreas, a su cónyuge *****, y de la parcela *****, con superficie de ***** hectáreas, a su hijo **********, del núcleo agrario denominado *****, Municipio de *****, Estado de Baja California. CUARTO. Ante lo inoficioso de las listas de sucesión depositadas ante el órgano registral por el extinto ejidatario **********, el *****, para reconocerles en igualdad de circunstancias derechos agrarios a los sucesores, respecto de las parcelas ***** y *****, pues atentan contra el principio de indivisibilidad con el que se encuentra protegida la parcela ejidal y las modalidades de la sucesión, se concede a las partes un lapso de tres meses contados a partir de que se les notifique la presente resolución, para que decidan quién conservará los derechos agrarios en disputa; en el entendido de que de no ponerse de acuerdo, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Agraria, proveerá la venta de los derechos ejidales en subasta pública, y repartirá el producto en partes iguales; conforme se razonó en la parte final del último considerando de la presente sentencia. QUINTO. Resultó improcedente reconocer a la actora **********, la calidad de ejidataria del ejido *****, Municipio de *****, Estado de Baja California, y que se le expida el certificado parcelario correspondiente, respecto de la parcela número *****, del núcleo agrario de que se trata; ante lo inoficioso del testamento agrario, en que fue designada sucesora preferente; por tanto, su reconocimiento se encuentra condicionado a que su contraparte manifieste su conformidad en que conserve los derechos agrarios que correspondieron en el ejido de que se trata, al extinto ejidatario

12 12 **********; por las razones jurídicas expuestas en el último considerando del presente fallo. SEXTO. Publíquense los puntos resolutivos de esta sentencia en los estrados de este Tribunal, y en su oportunidad archívese el expediente 272/2012, como asunto total y definitivamente concluido. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes entregándoles copia certificada de esta sentencia. CÚMPLASE. Los razonamientos y fundamentos de derecho que sirvieron de base al Tribunal Agrario de primera instancia, para resolver en el sentido antes referido, son del tenor siguiente: PRIMERO. - Este Tribunal Unitario Agrario, Distrito 2, con sede en esta Ciudad de Mexicali, Baja California, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo que dispone la fracción XIX, del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 163 y 185, de la Ley Agraria; 1º, 2º, fracción II, y 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; con base en el acuerdo dictado por el H. Tribunal Superior Agrario que determinó la competencia territorial de los distritos para la impartición de la Justicia Agraria, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres; así como en el acuerdo dictado por esa misma autoridad, el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis del mismo mes y año, por el que se modificó el ámbito territorial de este órgano jurisdiccional y se amplió con relación a los Municipios de San Luis Río Colorado, General Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco, del Estado de Sonora; y del acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de ese mismo mes y año, en el que se reiteró que se conserva la competencia de esos Municipios; además de los de Mexicali y Tecate, en el Estado de Baja California. SEGUNDO.- La materia del presente juicio, se constriñe en determinar, si resulta procedente y fundado declarar la nulidad del traslado de derechos que realizara ******* mediante el cual se le adjudicaron las parcelas ***** y ***** del núcleo agrario denominado *****, Municipio de *****, Baja California, y en consecuencia, reconocer a ********** la calidad de ejidataria del ejido de que se trata, por haber sido designada sucesora preferente mediante lista de sucesión de fecha *****, y ordenar al Órgano Registral la expedición del certificado parcelario que ampare la parcela número ***** con superficie de ***** hectáreas; o bien, determinar si son fundadas las defensas y excepciones que hizo valer la demandada, a la acción principal.

13 13 ( ) CUARTO.- Los artículos 187 y 189, de la Ley Agraria, establecen que la carga de la prueba le corresponde a las partes, respecto de los hechos constitutivos de sus pretensiones y que las sentencias de los Tribunales Agrarios se dictarán a verdad sabida sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según lo estimen debido en conciencia, fundando y motivando sus determinaciones. Bajo estas premisas, se procede al análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes: ( ) QUINTO.- Analizadas las constancias de autos, y los medios de prueba aportados por las partes, en debida conciencia y a verdad sabida, en términos de lo dispuesto por los artículos 188 y 189, de la Ley Agraria, este Tribunal llega a la plena convicción de que la promovente **********, acreditó parcialmente los extremos constitutivos de sus pretensiones, mientras que los demandados ********** y Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, no justificaron sus defensas, conclusión a la que se llegó, atendiendo a las consideraciones jurídicas y fundamentos de derecho que a continuación se expresan: En efecto, quedó fehacientemente demostrado, que el extinto **********, fue ejidatario legalmente reconocido del núcleo agrario denominado *****, Municipio de *****, Estado de Baja California, titular de las parcelas identificadas con los números ***** y *****, con superficies de ***** hectáreas y ***** hectáreas, amparadas con los certificados parcelarios números ***** y *****, respectivamente, expedidos por la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, el *****, los que le otorgaban el derecho de uso, aprovechamiento y disfrute de dichas parcelas, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16, fracción II, 76 y 78 de la Ley Agraria. (Fojas 36 y 37 de autos) Asimismo, que con fecha *****, ocurrió el deceso del ejidatario**********, lo que se acreditó fehacientemente con la copia certificada del acta de defunción que corre agregada a fojas 6 de autos; razón por la cual, a solicitud de **********, en su calidad de hijo del de cujus, se procedió a la apertura del sobre número *****, depositado ante el Registro Agrario Nacional, que contenía la última lista de sucesión formulada por el ejidatario causante, a las diez horas con cincuenta minutos, del día ******, apareciendo en dicha disposición testamentaria, el propio solicitante, por lo que el órgano registral, le adjudicó los derechos agrarios del extinto ejidatario, expidiéndole en consecuencia, los certificados parcelarios números ***** y *****, respecto de las parcelas ****** y *****, con superficies de

14 14 *****hectáreas y ***** hectáreas, respectivamente, previa cancelación de los certificados parcelarios ***** y *****, expedidos a su causante, con los que acreditaba su calidad de ejidatario, en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción II, 17, 76 y 78 de la Ley Agraria. En otro aspecto, de las constancias que integran el expediente formado con motivo del trámite administrativo para el traslado de los derechos que pertenecieron al ejidatario causante, se demostró que con fecha *****, **********, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17, de la Ley Agraria, formuló dos listas de sucesión ante la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional; la primera fue depositada, según el sobre número *****, que obra a fojas 48 de autos, a las diez horas con cuarenta minutos, de esa fecha, señalándose al exterior del sobre, con parcela *****, con certificado número *****, en la que designó como sucesora preferente de dicha parcela, a su cónyuge *****; en tanto que, el sobre número *****, glosado a fojas 46 de autos, fue depositado a las diez horas con cincuenta minutos, de ese mismo día, en el que se asentó la leyenda, con parcela *****, con certificado número *****, designando en esta lista, como sucesor de dicha parcela, a su hijo *********, lo que pone de manifiesto, que el ejidatario causante, elaboró dos listas de sucesión el mismo día, con diferencia de diez minutos, por las que dispuso de sus derechos agrarios para después de su muerte, en forma diferenciada, en lo que hace a las parcelas de las que era titular como de los sucesores designados. ( ) En ese orden de ideas, el artículo 17, de la Ley Agraria, que regula la sucesión testamentaria en nuestra materia dispone que ( ) La transcripción anterior permite colegir, que el ejidatario con derechos agrarios vigentes, puede disponer de sus derechos agrarios para después de su muerte, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, la que debe ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior. En ese contexto, del estudio de las constancias de autos, resulta evidente que el extinto ejidatario designó a quién habría de sucederle en sus derechos agrarios y en los demás inherentes a su calidad agraria, a su fallecimiento, pues acudió ante el órgano registral a las diez horas con cuarenta minutos del día *****, a depositar la lista de sucesión resguardada bajo el sobre *****, en la que nombró como sucesora preferente de sus derechos sobre la parcela *****, con superficie de ***** hectáreas, del ejido *****, Municipio de *****, Estado de Baja California, a su cónyuge *********(

15 15 foja 90 de autos ); enseguida, con solo una diferencia de diez minutos, depositó otra lista de sucesión resguardada bajo el sobre *****, en la que designó como sucesor preferente de la parcela número *****, con superficie de ***** hectáreas, a su hijo *********, agregando de su puño y letra le otorgó mi calidad de ejidatario por este testamento, y su firma (foja 38 de autos ). ( ) Sin que el hecho de que el extinto ejidatario haya puesto de su puño y letra que le otorgaba a su hijo *********la calidad de ejidatario, sea determinante para concluir que su intención era nombrarlo como titular de las dos parcelas, con números y superficies distintas, puesto que el verdadero propósito del testador, expresado de manera voluntaria y clara, era que a su fallecimiento sus parcelas se adjudicaran tanto a su hijo **********, como a su cónyuge **********; aún y cuando, la ley de la materia prohíbe su división; lo anterior, implica que el extinto ejidatario **********, al momento de realizar el nombramiento de herederos ante el órgano registral, mediante el depósito de dos listas de sucesión con una diferencia de diez minutos, no fue asesorado jurídicamente por el registrador del Registro Agrario Nacional, en funciones, respecto del impedimento legal para trasmitir sus derechos agrarios que se conformaba de dos unidades parcelarias, con superficies distintas, a dos personas diferentes y de las consecuencias que se generarían al realizar de esa forma la disposición de sus bienes agrarios; pues con independencia de ello, esa conducta denota que la voluntad del extinto ejidatario era que a ambos sucesores se les adjudicara una parcela, precisando que su hijo sería quién conservaría la calidad de ejidatario en el núcleo agrario de que se trata. Sin embargo, dicha circunstancia que no fue apreciada así, por la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, al realizar el traslado y adjudicación de la totalidad de los derechos agrarios, en favor de **********, bajo el argumento de que la última lista de sucesión en la que el de cujus lo designó sucesor preferente de una parcela, tan sólo diez minutos después de la lista de sucesión en la que nombró con ese mismo carácter a su cónyuge **********de otra de sus parcelas, modificó dicha lista, por lo que es la que debía prevalecer, al ser, en opinión del órgano registral, la última disposición testamentaria del ejidatario causante, en los términos que dispone el párrafo segundo del artículo 17, de la Ley Agraria; determinación que este Tribunal estima incorrecta, pues la manifestación de voluntad del extinto ejidatario no era la de modificar la lista de sucesión depositada a las diez horas con cuarenta minutos, del ******, pues en ésta, el testador fue claro al designar sucesora preferente de una parcela en específico, en este caso la número *****, a su cónyuge, en tanto que, en la segunda lista, nombró con ese mismo carácter a su extinto hijo, respecto de la parcela número *****, del núcleo agrario de que se trata, lo que denota, que la intensión del ejidatario al transmitir sus derechos

16 16 agrarios, era nombrar a dos sucesores respecto de cada una de sus parcelas, al desconocer las modalidades de la sucesión agraria, que exige que sólo una persona puede heredar los derechos agrarios, y la falta de asesoramiento por parte del órgano registral, respecto de la forma en que debía de disponer de sus derechos, considerando la intensión del ejidatario. No obstante lo anterior, la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, derivado de la última lista de sucesión depositada a las diez horas con cincuenta minutos, del *****, le expidió a ***** los certificados parcelarios números ***** y *****, que amparan las parcelas números ***** y *****, respectivamente, del ejido *****, Municipio de *****, Estado de Baja California, con los que acreditaba su calidad de ejidatario, como el derecho al uso, aprovechamiento y disfrute de dichas parcelas, materializándose así, la adjudicación de los derechos a su favor; de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14, 16, fracción II, 76 y 78, de la Ley Agraria. Ahora bien, si bien es cierto, que por regla general en materia de sucesión, la última disposición testamentaria deja sin efectos la anterior, también lo es, que en la especie se actualiza una causa de excepción, puesto que de los propios depósitos de las listas de sucesión, se advierte que la voluntad del ejidatario causante, no fue que prevaleciera la lista de sucesión que depositó a las diez horas con cincuenta minutos, del *****, sino que prevalecieran ambas listas de sucesión, para que su cónyuge e hijo heredaran cada uno una parcela distinta, lo anterior, al haber señalado en cada depósito de sucesión cuales serían las parcelas materia de la herencia agraria. ( ) Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que se debe declarar la nulidad del traslado de derechos agrarios que realizó el extinto ejidatario **********, de los que en vida le correspondieron a su padre **********, en el ejido *****, Municipio de *****, Estado de Baja California, respecto de las parcelas ***** y *****; en consecuencia, se debe declarar la nulidad de los certificados parcelarios números ***** y *****, expedidos por la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional, el *****, en favor de *****, puesto que la adjudicación de los derechos parcelarios, se realizó en contravención a la última voluntad del de cujus, que era la de heredarle a su cónyuge **********, la parcela número *****, amparada con el certificado parcelario número *****, con superficie de ***** hectáreas, en tanto que a su hijo *****, la parcela *****, amparada con el certificado parcelario número ***, con superficie de ***** hectáreas. Sin que en el presente caso, deba prevalecer la última lista de sucesión formulada por *****, a las diez horas con cincuenta minutos del día *****; puesto que es evidente que no era su

17 17 intensión dejar como sucesor de la totalidad de sus derechos agrarios a su hijo *****, pues sólo le heredaba una de sus parcelas sino que prevaleciera de igual manera, la lista de sucesión depositada diez minutos antes y; con ello, nombrar a dos sucesores, respecto de cada una de sus parcelas; lo que si bien contraviene lo dispuesto por el artículo 17, de la Ley Agraria, puesto que existen dos herederos sobre parcelas diferentes, tal manifestación de voluntad no produce la nulidad de las listas de sucesión, pues ante la omisión de designar un solo heredero, el principio de indivisibilidad de la parcela ejidal se salvaguarda con la aplicación analógica del procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 18 de la Ley Agraria, conforme al cual los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién conservará los derechos ejidales y en caso de no ponerse de acuerdo, este Tribunal estará en posibilidad de proveer su venta en subasta pública, repartiendo el producto por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. Tiene aplicación lo anterior, en la Jurisprudencia por contradicción de tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Tomo XXX, Octubre de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. /J. 162/2009, Página: 126, que a la letra dice.- SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RESPECTIVA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY AGRARIA). ( ) Por tanto, aun y cuando las listas de sucesión son inoficiosas para la adjudicación de los derechos agrarios a las partes, puesto que con base en ellas el ejidatario causante pretendía que cada una conservara una parcela distinta, lo que contraviene las modalidades de la sucesión agraria, que exigen que un sólo individuo, puede adquirir los derechos agrarios materia de la sucesión, además del principio de indivisibilidad con el que se encuentra protegida la parcela ejidal; se debe reconocer el carácter de herederos de las partes contendientes, y concederles un lapso de tres meses contados a partir de que se notifique la presente resolución, para que decidan quién conservará los derechos agrarios materia de la sucesión, que tenía reconocidos en el ejido de que se trata, el extinto ejidatario **********; en el entendido de que de no ponerse de acuerdo, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Agraria, proveerá la venta de los derechos ejidales en subasta pública, y repartirá el producto en partes iguales, y en el caso de igualdad de posturas en subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

18 18 Tiene aplicación lo anterior, en la tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: , Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Tomo XXXI, Enero de 2010, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. I/2010, Página: 339, que a la letra dice.- SUCESIONES AGRARIAS. EL CÚMULO DE DERECHOS AGRARIOS DE LOS CUALES FUE TITULAR EN VIDA EL EJIDATARIO TESTADOR SÓLO PUEDE HEREDARLO UN INDIVIDUO. ( ) (Énfasis añadido) SÉPTIMO. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora **********el seis de junio de dos mil trece; a la Lic. María Elizabeth Pacheco González, representante de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Baja California, el catorce de junio de dos mil trece y a la demandada **********, representante de la sucesión del finado **********, a través de su representante legal, **********, el día veinticinco de junio de dos mil trece. OCTAVO. Mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil trece, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 2 con sede en Mexicali, Estado de Baja California, tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la parte demanda **********, en el juicio agrario 272/2012, presentado el cinco de julio de dos mil trece en contra de la sentencia emitida el veintisiete de mayo de dos mil trece; ordenándose dar vista al resto de las partes para que en el término de cinco días contados a partir de que surtieran efecto las notificaciones, expresaran lo que a su derecho conviniera, y una vez hecho lo anterior, se remitiera el expediente del juicio de origen a éste Tribunal Superior Agrario, por resultar de su competencia el conocimiento del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con los artículos 198, 199 y 200 de la Ley Agraria. La ********* presentó alegatos con relación al recurso de revisión aludido, mediante escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario

19 19 Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California, el treinta de agosto de dos mil trece. NOVENO. El Tribunal Superior Agrario tuvo por recibidos los autos del juicio agrario número 272/2012 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California, el veinticinco de septiembre de dos mil trece, registrándose el recurso de revisión en el Libro de Gobierno con el número 425/2013-2, mismo que fue interpuesto por la parte demanda en el juicio de origen *********, representante de la sucesión demandada de *********; procediendo a turnársele dicho medio de impugnación a la Magistrada Ponente Maribel Concepción Méndez de Lara para que con ese carácter elabore el proyecto de resolución al recurso y lo someta a consideración del Pleno; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. El Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver del recurso de revisión interpuesto por *********, representante de la sucesión demandada del acaecido *********, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California, el veintisiete de mayo de dos mil trece en el juicio agrario número 272/2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 198 fracción III, 199 y 200 de la Ley Agraria; artículos 1, 2 fracción I, 7, 9 fracción de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, con última reforma publicada en dicha fuente oficial el veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho. SEGUNDO. En primer término, este Tribunal Superior Agrario debe

20 20 ocuparse de analizar y determinar si resulta procedente la interposición del recurso de revisión número 425/ promovido por *********, representante de la sucesión demandada del acaecido *********, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 2, con sede en Mexicali, Estado de Baja California, el veintisiete de mayo de dos mil trece, en el juicio agrario número 272/2012. Lo anterior, considerando que el estudio de las causas de improcedencia del recurso de revisión es una cuestión de orden público que debe realizarse de forma oficiosa por el juzgador, de conformidad con el siguiente criterio: IMPROCEDENCIA, ESTUDIO DE LAS CAUSAS DE.-Las causas de improcedencia son de orden público y deben estudiarse de oficio, más dicha obligación sólo se da en el supuesto de que el juzgador advierta la presencia de alguna de ellas, pues de estimar lo contrario llevaría al absurdo de constreñir al juzgador, en cada caso, al estudio innecesario de las diversas causas de improcedencia previstas en el artículo 73 de la ley de la materia.. Amparo en revisión 68/88. Mario Pérez Hernández. 29 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Ricardo Barbosa Alanís. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, tomo I, segunda parte, pagina 336. En este contexto, cabe señalar que la Ley Agraria regula la procedencia y substanciación del recurso de revisión en sus artículos 198, 199 y 200 contenidos en el Titulo Décimo, Capítulo VI, de dicho cuerpo normativo. Es así que, el artículo 198, 199 y 200 de la Ley Agraria señalan expresa y respectivamente, lo siguiente:

21 21 Artículo El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria. Artículo La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios. Artículo Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo el tribunal lo admitirá. De una recta interpretación de los citados preceptos legales, se desprende que para la procedencia del recurso de revisión en materia agraria, deben satisfacerse tres requisitos, a saber: a) Que se haya presentado por parte legítima; b) Que se interponga ante el tribunal que emitió la sentencia que se recurre dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución, y c) Que dicho recurso se refiera a cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 198 de la Ley Agraria. En esta tesitura, atendiendo a los requisitos que debe satisfacer la interposición del recurso de revisión, corresponde a este Tribunal Superior Agrario determinar la procedencia o improcedencia del medio de impugnación que nos ocupa.

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