SEVILLA ACEITE Y SUS DERIVADOS

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1 SEVILLA ACEITE Y SUS DERIVADOS Art. 16. Premio por jubilación. Los trabajadores que se jubilen con la edad de 65 años o edad inferior a ésta, percibirán por una sola vez, un premio en metálico de una mensualidad de todos sus conceptos salariales. Art. 17. Auxilio por defunción. En caso de fallecimiento de un trabajador la empresa abonará a su viuda/o, o a sus hijos que con él/ella hubieran convivido, un auxilio equivalente a treinta días de retribución del fallecido/a. AGENCIAS DE TRANSPORTE OPERADORES DE TRANSPORTES Art. 24. Indemnización por cese. Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las Empresas, se pacta que aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en las mismas durante la vigencia del Convenio, con una antigüedad de veinte años ininterrumpidos, tendrán derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, cuya cuantía será según la siguiente escala: A los 60 años de edad: Nueve mensualidades. A los 61 años de edad: Ocho mensualidades. A los 62 años de edad: Siete mensualidades. A los 63 años de edad: Seis mensualidades. A los 64 años de edad: Cinco mensualidades. Referida indemnización se calculará en función del salario base y antigüedad, y se abonará una vez producido el cese a las edades señaladas. No tendrán derecho a percibir la indemnización pactada, cuando la relación laboral cese por cualquiera de las formas de despido previstas en la legislación vigente. Las partes acuerdan expresamente que las indemnizaciones pactadas nacen exclusivamente como consecuencia de la extinción de la relación laboral y que no tienen en ningún caso, el carácter de complemento de la pensión que, en su caso, pudiera corresponder al trabajador de la Seguridad Social, ni la naturaleza de la mejora voluntaria de las prestaciones básicas, ni suponen compromiso alguno de pensión de ninguna clase. ALMACENISTAS DE HIERROS, TUBERÍAS, ACEROS Y MATERIAL NO FERREO Art. 13. Indemnización por jubilación, fallecimiento o incapacidad. La empresa abonará al personal que resuelva su contrato por causa de jubilación, las siguientes cantidades: A quien lleve al servicio de la empresa de uno a cinco años inclusive, una mensualidad de sus retribuciones.

2 A quien lleve de seis a nueve años inclusive, dos mensualidades de sus retribuciones. Al que hubiera permanecido en la empresa de diez a catorce años, cuatro mensualidades de sus retribuciones. Al de quince a veinte años, ocho mensualidades de sus retribuciones. Al de veintiún años en adelante, doce mensualidades de sus retribuciones. Estos beneficios, en caso de fallecimiento del productor, se extenderán a su viuda o hijos menores de edad y en su caso al familiar inmediato que conviva y dependa económicamente de él. El personal que resuelva su contrato de trabajo por causa de incapacidad laboral permanente, tendrá derecho a percibir las siguientes cantidades: A quien lleve al servicio de la empresa hasta diez años inclusive de antigüedad, pesetas. A quien lleve en la empresa más de diez años de antigüedad, pesetas. ALMACENISTAS DE LA MADERA Art. 14. Jubilación y fallecimiento. Se establece una indemnización para aquellos trabajadores que se jubilen o causen baja por invalidez o fallecimiento, teniendo en la empresa una antigüedad de diez años, consistente en una mensualidad por cada cinco años de servicio ininterrumpido, calculado sobre el salario base del convenio más la antigüedad, con un máximo de seis mensualidades. En los casos de fallecimiento, dicha indemnización será abonada a la viuda o, en su defecto a los descendientes o ascendientes que dependan del fallecido. ALMACENISTAS Y DETALLISTAS DE LA ALIMENTACIÓN Art. 24. Jubilación. La empresa concederá un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años, como mínimo, de antigüedad en sus servicios a la misma, se jubilen voluntariamente según la siguiente escala: Con 60 años cumplidos, 5 mensualidades de su salario. Con 61 años cumplidos, 4 mensualidades y media de su salario. Con 62 años cumplidos, 4 mensualidades de su salario. Con 63 años cumplidos, 3 mensualidades y media de su salario. Con 64 años cumplidos, 3 mensualidades de su salario. Cumplidos los 65 años, la jubilación será obligatoria, exceptuándose aquellos casos en el que el trabajador no tenga cubierto el período mínimo de carencia, percibiendo el complemento de dos mensualidades y media de su salario por cese. CALES, YESOS, ESCAYOLAS, Y SUS PREFABRICADOS Art. 17. Los productores que se jubilen tendrán derecho a percibir de sus empresas una gratificación equivalente al importe de dos mensualidades del salario percibido en el mes anterior por el trabajador.

3 Esta gratificación será abonada a la viuda e hijos menores no emancipados, en el caso de que el productor falleciese por muerte natural y se encontrase en activo en la empresa. CHOCOLATES, BOMBONES, CARAMELOS Y GOMAS DE MASCAR Art. 20. Premio y ayuda por jubilación. Se establecerá un premio de jubilación consistente en una ayuda en metálico, será de un mes de sueldo base más antigüedad, si se acredita una antigüedad en la empresa superior a los quince años, y dos meses más antigüedad cuando la misma sea superior a veinte años. CLUBES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Art. 18. Premios, ayudas y jubilaciones.- Los clubes, asociaciones deportivas y empresas abonarán lo siguiente durante 1990: A) pesetas por cada año de servicio a todo trabajador que se jubile por cualquier causa. B) En caso de fallecimiento de un trabajador, cualquiera que sea su tiempo de servicio en la empresa, club o asociación deportiva, ésta entregará a sus familiares la cantidad de pesetas, más pesetas por cada hijo menor de dieciséis años, siempre que el trabajador se encuentre en activo en el momento de ocurrir el óbito y sea fijo de plantilla. Asimismo lo establecido en el apartado A) será de aplicación para aquellos trabajadores que pasen a situación de incapacidad laboral permanente. Se establece en el presente Convenio la jubilación de los trabajadores a los sesenta y cuatro años con el cien por cien en los términos que establece el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento al empleo. Las cantidades de los apartados A), B) y C) estarán sujetas a las revisiones salariales que procedan de acuerdo con los artículos 4 y 8 de este Convenio. COMERCIO DE ABONOS Y SEMILLAS Art. 23. Jubilación. Al producirse la jubilación de un trabajador con 25 años de servicio en la empresa, percibirá de la misma el importe íntegro de 4 mensualidades respetándose no obstante las superiores ayudas que por este mismo concepto vengan abonando las empresas. Asimismo, los trabajadores que voluntariamente decidan jubilarse a los 60 años de edad, con una antigüedad en la empresa de 10 años y que tengan cumplidos todos los requisitos legales al efecto, tendrán derecho al abono de las cuatro mensualidades anteriormente referidas. Sin perjuicio de lo anterior, los trabajadores afectados por el presente Convenio, podrán jubilarse a los 64 años con el 100% de sus derechos pasivos. La empresa deberá suplir obligatoriamente sus vacantes con la contratación de otro trabajador perceptor del seguro de desempleo o joven siempre a través de un contrato de igual naturaleza al que tenía el trabajador que dejó vacante el puesto. En esta materia se estará en lo dispuesto en el Real Decreto Ley 14/1981 de 20 de agosto y Real Decreto 2705/1981 del 19 de octubre de así como cualquier otra normativa que en el futuro regule esta materia.

4 Art. 19. Indemnización por Fallecimiento. a) Por causa de accidente: Las empresas con independencia de las prestaciones que en cada caso puedan corresponder a los derechohabientes del trabajador fallecido, con arreglo al régimen de la Seguridad Social, concertarán en forma individual o colectiva una póliza de seguros de defunción por muerte en accidente e incapacidad permanente de sus trabajadores, estableciéndose que el capital total no deberá ser inferior en cada caso a de pesetas. El cobro de esta indemnización exime a las empresas del pago de cualquier otra cantidad que establezca con carácter general la legislación vigente y hasta el límite de los citados de pesetas. b) Por causa de muerte natural: cuando fallezca algún trabajador de los comprendidos en este Convenio, sus derechohabientes percibirán una indemnización de pesetas. El cobro de esta, exime a las empresas del pago de cualquier otra cantidad que establezca con carácter general la legislación vigente y hasta el límite de las citadas pesetas. COMERCIO DE BAZARES Y ARTÍCULOS DE REGALO Art. 23. Ayuda por jubilación.- Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con quince años como mínimo de antigüedad en las mismas se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala: - Por jubilación voluntaria a los 60 años, doce mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 61 años, once mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 62 años, diez mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 63 años, nueve mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 64 años, cuatro mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 65 años, seis mensualidades. Dichas mensualidades serán calculadas conforme al salario del Convenio y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de dos meses del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no se jubilase, perderá el derecho a este complemento. Art. 25. Indemnización por fallecimiento.- En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y, en su defecto, los herederos que sean descendientes o ascendientes en primer grado y convivan con el fallecido teniendo relación de dependencia económica con el mismo, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala: - De uno a veinte años de antigüedad, tres mensualidades. - De veinte años en adelante, cinco mensualidades.

5 COMERCIO DE FERRETERÍAS, ARMERÍAS Y ARTÍCULOS DE DEPORTE Art. 25. Ayuda por jubilación.- Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años como mínimo de antigüedad en la misma, se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala: - Por jubilación voluntaria a los 60 años, doce mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 61 años, once mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 62 años, diez mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 63 años, nueve mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 64 años, ocho mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 65 años, seis mensualidades. Dichas mensualidades serán calculadas por el salario real y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de tres meses a partir del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no solicitase la jubilación, perderá el derecho a este complemento. Art. 27. Indemnización por fallecimiento.- En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y, en su defecto, los herederos que sean descendientes en primer grado y convivan con el fallecido teniendo relación de dependencia económica con el mismo, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala: - De uno a quince años de antigüedad, tres mensualidades. - De quince años en adelante, cinco mensualidades. COMERCIO DE JOYERÍA, PLATERÍAS E IMPORTADORES Y COMERCIANTES DE RELOJES Art. 24. Ayuda por jubilación.- Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con quince años como mínimo de antigüedad en las mismas se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala: - Por jubilación voluntaria a los 60 años, doce mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 61 años, once mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 62 años, diez mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 63 años, nueve mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 64 años, cuatro mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 65 años, seis mensualidades. Dichas mensualidades serán calculadas conforme al salario del Convenio y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de dos meses del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no se jubilase perderá el derecho a este complemento.

6 Art. 26. Indemnización por fallecimiento.- En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y, en su defecto, los herederos que sean descendientes o ascendientes en primer grado y convivan con el fallecido teniendo relación de dependencia económica con el mismo, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala: - De uno a diez años de antigüedad, tres mensualidades. - De diez años en adelante, seis mensualidades. COMERCIO DE LA PIEL Art. 26. Ayuda por jubilación.- Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con quince años como mínimo de antigüedad en las mismas se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala: - Por jubilación voluntaria a los 60 años, doce mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 61 años, once mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 62 años, diez mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 63 años, nueve mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 64 años, cuatro mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 65 años, seis mensualidades. Dichas mensualidades serán calculadas conforme al salario del Convenio y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de dos meses del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no se jubilase perderá el derecho a este complemento. Art. 28. Indemnización por fallecimiento.- En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y en su defecto los herederos que sean descendientes o ascendientes en primer grado y dependan económicamente del fallecido, percibirán por una sola vez en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala: - De uno a veinte años de antigüedad, tres meses de salario. - Con más de veinte años de antigüedad, cinco meses de salario. COMERCIO DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN Art. 22. Ayuda por jubilación.- Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con quince años como mínimo de antigüedad en las mismas se jubilen durante la vigencia de Convenio. Su cuantía irá en función de a siguiente escala. - Por jubilación voluntaria a los 60 años, doce mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 61 años, once mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 62 años, diez mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 63 años, nueve mensualidades.

7 - Por jubilación voluntaria a los 64 años, cuatro mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 65 años, seis mensualidades. ichas mensualidades serán calculadas conforme al salario del Convenio y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de dos meses del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no se jubilase, perderá el derecho a este complemento. Art. 24. Indemnización por fallecimiento.- En el caso de fallecimiento de un trabajador afectado por este Convenio le serán abonadas a sus derechohabientes en compensación a los servicios prestados, las siguientes cantidades: - De 5 a 10 años de servicio, dos mensualidades. - De 11 a 15 años de servicio, cuatro mensualidades. - De 16 a 20 años de servicio, seis mensualidades. - De 21 a 30 años de servicio, ocho mensualidades. - De 31 en adelante, diez mensualidades. El salario computable a estos efectos será el que esté en vigor en cada momento, incrementado con el plus de antigüedad. COMERCIO DE ÓPTICA Art. 18. Jubilación. Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán jubilarse al cumplir los 64 años de edad con el 100% de sus derechos pasivos. Para ello notificarán su propósito a la empresa quien los sustituirá por otros titulares de desempleo o jóvenes demandantes de empleo, mediante contrato de igual naturaleza al que poseía el trabajador que dejó la plaza vacante. Tales jubilaciones anticipadas y las correspondientes sustituciones, se efectuarán y quedarán estipuladas en virtud de pactos. Asimismo las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con un mínimo de diez años de antigüedad en las mismas se jubilen durante la vigencia del presente Convenio. Su cuantía estará en función de la siguiente escala: Por jubilación voluntaria a los 60 años: 11 mensualidades. Por jubilación voluntaria a los 61 años: 10 mensualidades. Por jubilación voluntaria a los 62 años: 9 mensualidades. Por jubilación voluntaria a los 63 años: 8 mensualidades. Por jubilación voluntaria a los 64 años: 7 mensualidades. Por jubilación voluntaria a los 65 años: 6 mensualidades. Dichas mensualidades serán calculadas conforme al salario Convenio y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de tres meses a partir del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más, no solicitase la jubilación, perdería el derecho a este complemento. Las empresas, para realizar su pago, dispondrán de un plazo máximo de 6 meses a partir de la declaración efectiva de jubilación.

8 Art. 19. Fallecimiento. Las empresas, con independencia de las prestaciones que en cada caso pueda corresponder a los derechohabientes del trabajador fallecido con arreglo al Régimen General de la Seguridad Social, concertarán de forma individual o colectiva una póliza de Seguro de Defunción para sus trabajadores, estableciéndose el capital total de ptas., y siendo las causas de la muerte, el accidente sea o no de trabajo o la Incapacidad permanente derivada asimismo de accidente de trabajo. No obstante, si los trabajadores durante la vigencia de sus contratos fallecieran de muerte natural, tendrán sus herederos derecho a una indemnización de una semana de salario pactado por año de servicio, con un máximo de 6 mensualidades. COMERCIO DEL AUTOMÓVIL, MOTOCICLETAS, BICICLETAS Y SUS ACCESORIOS Art. 18. Indemnización por cese. Por acuerdo entre empresa y trabajador, podrá resolverse el contrato de trabajo concertado, siempre que el trabajador cuente, al menos, con una antigüedad de 10 años ininterrumpidos en la empresa. En tal supuesto, tendrá derecho a percibir de la empresa por una sola vez una indemnización en premio a su fidelidad y permanencia en la misma, según la siguiente escala: Por cese a los años: 6 mensualidades. Por cese a los 64 años: 5 mensualidades Por cese voluntario del trabajador a los 65 años, en las mismas condiciones antes referidas, tendrá derecho a una indemnización de 4 mensualidades. Referida indemnización se calculará en función del salario base y antigüedad, y se abonará una vez producido el cese a las edades señaladas. No tendrán derecho a percibir la indemnización pactada, cuando la relación laboral cese por cualquiera de las formas de despido previstas en la legislación vigente. Las partes acuerdan expresamente que las indemnizaciones pactadas nacen exclusivamente como consecuencia de la extinción de la relación laboral y que no tienen en ningún caso, el carácter de complemento de pensión que, en su caso, le pudiera corresponder al trabajador de la Seguridad Social, ni la naturaleza de mejora voluntaria de las prestaciones públicas, ni suponen compromiso alguno de pensión de ninguna clase Art. 20. Seguro de vida. Las empresas afectadas por el presente Convenio, concertarán una póliza de seguros que cubra las indemnizaciones que a continuación se expondrán a los herederos legales del trabajador. En su defecto, a aquellos que previamente el mismo hubiera designado: Pago de un capital de ptas. en caso de fallecimiento del trabajador, bien sea por enfermedad, muerte natural o accidente, sea o no de carácter laboral. Pago de ptas. al serle declarado al trabajador una invalidez permanente absoluta por el organismo competente, tanto por causa debida a enfermedad común o a accidente. Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, la muerte o incapacidad declarada, en los términos expuestos, deberá ocurrir mientras subsistan las relaciones laborales. Este beneficio se aplicará a todo el personal sea cual fuere su antigüedad.

9 COMERCIO DEL MUEBLE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE ARTE Art. 22. Ayuda por jubilación.- Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con quince años como mínimo de antigüedad en las mismas se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala: - Por jubilación voluntaria a los 60 años: doce mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 61 años: once mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 62 años: diez mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 63 años: nueve mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 64 años: cuatro mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 65 años: seis mensualidades. Dichas mensualidades serán calculadas conforme al salario del Convenio y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de 2 meses del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no se jubilase, perderá el derecho a este complemento. Art. 24. Indemnización por fallecimiento.- En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge o viudo y, en su defecto, los herederos que sean descendientes o ascendientes en primer grado y convivan con el fallecido teniendo relación de dependencia económica con el mismo, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala: - De 1 a 20 años de antigüedad, tres mensualidades. - De 20 años en adelante, cinco mensualidades. COMERCIO DEL MUEBLE, ANTIGUEDADES Y OBJETOS DE ARTE, COMERCIO DE JOYERÍAS, PLATERÍAS Y RELOJES Art. 37. Indemnización por cese. Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las Empresas, se pacta que aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en las mismas, durante la vigencia del Convenio, con una antigüedad al menos de 15 años, tendrán derecho a percibir una indemnización por una sola vez cuya cuantía será según la siguiente escala de: Por cese a los 63 años: 8 mensualidades. Por cese a los 64 años: 7 mensualidades. Por cese a los 65 años: 6 mensualidades. Dichas indemnizaciones se calcularán en función al salario base y antigüedad, según la actividad de la Empresa de que se trate y se abonarán una vez producido el cese a las edades señaladas. No percibirán las indemnizaciones pactadas aquellos trabajadores que cesen en las Empresas por motivos de despidos o por causas objetivas.

10 Las partes acuerdan expresamente que las indemnizaciones pactadas nacen exclusivamente como consecuencia de la extinción de la relación laboral y que no tienen en ningún caso el carácter de complemento de la pensión que en su caso le pueda corresponder al trabajador de la Seguridad Social ni la naturaleza de mejora voluntaria de las prestaciones públicas, ni suponen compromiso de pensión de clase alguna. Art. 45. Indemnización por fallecimiento. En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y en su defecto los herederos que sean descendientes o ascendientes en primer grado y convivan con el fallecido teniendo relación de dependencia económica con el mismo, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará, según los distintos Sectores de Comercio, a las escalas que a continuación se relacionan. En los Sectores de Comercio del Mueble, Antigüedades y Objetos de Arte, Comercio de Bazares, Objetos Típicos y Recuerdos de Sevilla, Plásticos al Detall, Bisutería, Molduras y Cuadros y Vidrio y Cerámica y Comercio de la Piel y Manufacturas Varias : De 1 a 20 años de antigüedad: 3 mensualidades. De 20 años en adelante: 5 mensualidades. En los Sectores de Comercio de Almacenistas y Detallistas de Ferreterías, Armerías y Artículos de Deportes y Comercio de Textil, Quincalla y Mercería: De 1 a 15 años de antigüedad: 3 mensualidades. De 15 años en adelante: 5 mensualidades. En el Sector del Comercio de Joyerías, Platerías e Importadores y Comerciantes de Relojes : De 1 a 10 años de antigüedad: 3 mensualidades. De 10 años en adelante: 6 mensualidades. En el Sector del Comercio de Materiales de Construcción y Saneamientos : De 5 a 10 años de antigüedad: 2 mensualidades. De 11 a 15 años de antigüedad: 4 mensualidades. De 16 a 20 años de antigüedad: 6 mensualidades. De 21 a 30 años de antigüedad: 8 mensualidades. De 31 años de antigüedad en adelante: 10 mensualidades. En todos los Sectores de Comercio regidos por el presente Convenio el salario computable a estos efectos será el salario base más antigüedad. COMERCIO TEXTIL, QUINCALLA Y MERCERÍA Art. 24. Ayuda por jubilación.- Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con quince años como mínimo de antigüedad en las mismas, se jubilen durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala: - Por jubilación voluntaria a los 60 años, doce mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 61 años, once mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 62 años, diez mensualidades.

11 - Por jubilación voluntaria a los 63 años, nueve mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 64 años, cuatro mensualidades. - Por jubilación voluntaria a los 65 años, seis mensualidades. Dichas mensualidades serán calculadas conforme al salario del Convenio, y para su percepción habrá de solicitarse en el plazo de dos meses del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no se jubilase, perderá el derecho a este complemento. Art. 26. Indemnización por fallecimiento.-en el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y, en su defecto, los herederos que sean descendientes o ascendientes en primer grado, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala: - De uno a quince años de antigüedad, tres meses de salario. - Con más de quince años de antigüedad, cinco meses de salario. Art. 27. Ayuda por invalidez.- Se abonará por las empresas, en concepto de invalidez y por una sola vez, a los trabajadores que sean declarados en situación de invalidez permanente por los organismos competentes, una cantidad cuya cuantía será de tres meses de salario, hasta quince años de antigüedad, y de cinco meses, si la antigüedad excede de quince años. CONFITERÍAS, PASTELERÍAS, TORTAS, MAZAPANES, BOLLERÍA Y OTROS Art. 29. Jubilación y ayuda por jubilación. Se establece como obligatoria la jubilación a los sesenta y cinco años de edad, siempre y cuando el trabajador afectado tenga acreditada la carencia mínima necesaria para acceder a la prestación de la Seguridad Social por jubilación. Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, percibirán, en concepto de ayuda por jubilación, las cantidades que se reseñan a continuación, y de acuerdo con las edades que igualmente se detallan: Períodos de 9-I-2000 al 8-I-2002 Años Año 2000/ /2002 A los A los A los A los A los A los Estas cantidades se percibirán siempre que el trabajador lleve como mínimo diez años de antigüedad en la empresa. En el caso de que las cantidades que se reseñan para la edad de sesenta y cinco años, estuviesen por debajo de un mes de salario real del trabajador, el importe del mismo quedará garantizado.

12 CONSIGNATARIAS DE BUQUES Art. 22. Jubilación.- El empleado que se jubile dentro de los límites de edad previstos por las disposiciones sobre Seguridad Social antes de cumplir los 65 años, percibirá de la empresa como premio, por una vez, una cantidad equivalente a 3 mensualidades íntegras. Art. 13. Auxilio por defunción.- En caso de fallecimiento de un trabajador, la empresa abonará a su viuda, hijos o parientes que convivan con el mismo un auxilio de pesetas, como mínimo, y en caso de fallecimiento del cónyuge o hijos del trabajador, la cantidad de pesetas. Las empresas quedan facultadas para asumir directamente este riesgo, o concertarlo con una entidad aseguradora, siendo totalmente a su cargo las primas correspondientes. CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS CUIDADO QUE LA JUBILACIÓN PUEDE CAMBIAR Art. 82. Jubilación. Se reconocen tres clases distintas de jubilación: A) Jubilación voluntaria anticipada. 1. Los trabajadores que hayan cumplido 63 años y no tengan 65 cuando soliciten la jubilación, y ésta sea posible, tendrán derecho a la percepción de las indemnizaciones económicas que se establecen a continuación, en función de la edad del trabajador y de sus años de antigüedad en la empresa. Antigüedad en la empresa Edad Meses Indemnización 2 a a a a Más de a a a a Más de Las cifras de la columna de la derecha indican el número total de meses de salario en que se cuantifica la indemnización. El salario mensual se refiere a la jornada normal, excluyendo, en su caso, las horas extraordinarias. 2. Los requisitos necesarios para que nazca tal derecho son los siguientes: a) Que se efectúa de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador jubilable. El acuerdo se reflejará por escrito, estableciendo claramente la cantidad que corresponde en concepto de indemnización conforme a la tabla anterior.

13 b) Que el trabajador lleve dos años, como mínimo, de servicio ininterrumpido en la empresa obligada al pago de la indemnización, en el momento de solicitar la jubilación anticipada. 3. La jubilación voluntaria anticipada, en los términos establecidos y con la indemnización que proceda, en cada caso, según la tabla anterior, comprometerá al empresario a dar ocupación a otro trabajador por el tiempo estricto que faltase al jubilable para cumplir los 65 años. La contratación del trabajador sustituto deberá hacerse con arreglo a una de las modalidades de contratación temporal o eventual, previstas, en cada momento, por la legislación vigente y, a su vez, con los siguientes condicionamientos: a) Que no exista en la empresa personal fijo de plantilla disponible, en expectativa de destino o realizando otras funciones distintas a las de su categoría laboral, para cubrir la vacante producida. El acuerdo de la empresa y el trabajador jubilable deberá ser comunicado de inmediato, en su caso, a los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa o centro de trabajo correspondiente. b) La contratación del trabajador sustituto se hará para el puesto y categoría profesional más acorde con las necesidades de la empresa, dejando a salvo las expectativas de promoción de los restantes trabajadores de la empresa de que se trate. 4. En el caso de que la indemnización pactada entre empresa y trabajador jubilable fuese superior a la anteriormente establecida, la duración del contrato temporal o eventual del trabajador sustituto podrá reducirse en tantos meses cuantas mensualidades de más se abonen en concepto de indemnización. B) Jubilación anticipada a los 64 años como medida de fomento de empleo. Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio. C) Jubilación forzosa. Como política de fomento del empleo y por necesidades del mercado de trabajo en el sector y con independencia de las dos clases de jubilaciones a que se refieren los apartados inmediatamente precedentes, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad, salvo pacto individual en contrario de los trabajadores que tengan cubierto el período mínimo legal de carencia para obtenerla. Art. 49. Indemnizaciones por muerte o invalidez. Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por este Convenio: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de la tabla del Convenio vigente. b) En caso de muerte, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, las empresas se obligan a suscribir una póliza, para 2001, de de ptas. En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.

14 DERIVADOS DEL CEMENTO Art. 96. Indemnizaciones. Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan: a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una dozava parte de las retribuciones anuales previstas en el Convenio aplicable en cada momento. b) En caso de muerte, Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: Para el año 1999, pesetas. En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario, y, en su defecto al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por ese orden. En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará, en todo caso, a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional se tomará como fecha de efectos, aquélla en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente. Complemento en caso de accidente de trabajo laboral, no laboral y baja por enfermedad que requieran hospitalización. Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora, las empresas abonarán en cada uno de los tres casos apuntados, un complemento que sumado a las prestaciones reglamentarias, garantice el 100 por 100 del salario base y plus de asistencia y antigüedad de este Convenio, mientras dure tal incapacidad laboral y por tiempo máximo, en todo caso, de seis meses. Para el devengo de dicho complemento será necesario que el trabajador acredite ante la empresa la hospitalización correspondiente en caso de accidente no laboral y enfermedad. EMPLEADOS DE FINCAS URBANAS Art. 34. Siendo el derecho al trabajo un título constitucionalmente protegido, los trabajadores de fincas urbanas podrán jubilarse en cualquier momento. El que tengan o no derecho a pensión es algo ajeno a las empresas afectadas por este Convenio. No obstante ello, cuando un trabajador quiera jubilarse deberá manifestar este extremo por escrito en conocimiento del Administrador, Presidente, Propietario o representante de la propiedad con seis meses de antelación, al objeto de poder periodificar el gasto de la gratificación por jubilación, y prever su sustitución. Los trabajadores de fincas urbanas que quieran jubilarse en el intervalo de edad comprendido entre los 60 y 65 años percibirán una gratificación en el momento de firmar el finiquito con arreglo a la siguiente escala: A los 60 años, cinco mensualidades. A los 61 años, cuatro mensualidades. A los 62 años, tres mensualidades. A los 63 años, dos mensualidades. A los 64 años, una mensualidad.

15 A los 65 años, ninguna mensualidad. FABRICACIÓN Y MENTA DE MANTECADOS, POLVORONES, ROSCOS, ALFAJORES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ESTEPA Art. 37. Ayuda a la jubilación. Los trabajadores al jubilarse percibirán el importe de dos mensualidades del total percibido por todos los conceptos, en el mes anterior al de su jubilación, siempre que tenga una antigüedad mínima en la empresa de diez años o diez campañas para el personal fijo discontinuo. Art. 38. Muerte natural. En caso de fallecimiento por muerte natural de un trabajador fijo o discontinuo, los herederos forzosos de éste, percibirán del empresario el importe de una mensualidad de salario vigente en el momento, con independencia del que perciba por parte de otros organismos oficiales. FAENAS AGRÍCOLAS, FORESTALES Y GANADERAS Art. 31. Jubilaciones. Todo trabajador fijo y fijo discontinuo con un mínimo de 5 años de antigüedad en la empresa, percibirá de ésta al jubilarse, siempre que promueva su jubilación dentro del año en el que cumpla los 65 años de edad, dos mensualidades del salario base correspondiente a su categoría al tiempo del cese definitivo. Con carácter excepcional, percibirán la misma gratificación, quienes teniendo ya cumplidos los 65 años o más, soliciten su jubilación dentro del ámbito temporal del presente Convenio. Art. 30. Ayudas por fallecimiento. En el supuesto de fallecimiento del trabajador fijo y fijo discontinuo, el empresario abonará a sus herederos legítimos una mensualidad y media de salario base de la categoría que ostentaba aquél. En el supuesto de fallecimiento por accidente de trabajo el trabajador eventual percibirá una mensualidad y media del salario base de la categoría que ostente éste en el momento del accidente. HOSPITALIZACIÓN, INTERNAMIENTO, CONSULTAS, ASISTENCIA Y LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS Art. 28. Jubilación. El trabajador que lleve más de cinco años en la empresa al cumplir los 60 años, podrá solicitar de la misma la jubilación, percibiendo una indemnización por parte de ella, equivalente a una mensualidad del último sueldo que perciba por cada tres años de servicios en la empresa. INDUSTRIAS DE ADEREZO, RELLENO, ENVASADO Y EXPORTACIÓN DE ACEITUNAS Art. 44. Premio por jubilación.-los trabajadores que pasen a la situación de jubilación, cualquiera que sea la fecha que tenga lugar, percibirán los complementos por gratificación de Navidad y de Verano, correspondiente al año que se jubile el trabajador. Además los que se jubilen voluntariamente a los 65 años o con edad inferior a esta, percibirán por una sola vez un premio en metálico por la cuantía mínima siguiente: 1999/ / /2002

16 Los que hayan prestado 20 años de servicio Si su antigüedad fuese superior a 25 años / /2004 1/3/04-31/12/04 Los que hayan prestado 20 años de servicio Si su antigüedad fuese superior a 25 años Los trabajadores fijos de trabajos discontinuos percibirán las mismas cuantías fijadas anteriormente, pero para el cómputo del tiempo de servicio en la empresa se sumarán todos los períodos trabajados, hasta su jubilación y dicha suma se dividirá por 365 días, obteniendo con ello los años completos para el pago de dicho premio. Si resultase de esta operación una fracción superior a 180 días, dicha fracción se computará como un año completo. Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción para el cobro de este premio, dentro de los 90 días naturales siguientes al cumplimiento de la edad que elijan. INDUSTRIAS DE PANADERÍA Y EXPENDEDURÍAS DE PAN Art. 10. Jubilación. La edad de jubilación se establece en los 65 años obligatoriamente. En el supuesto de que un trabajador opte por la jubilación antes de cumplir la edad de 65 años, percibirá de la empresa una gratificación que, en relación con la edad en que la jubilación se produzca, se fija, siempre que tenga una antigüedad superior a diez años en la misma empresa, en las siguientes cuantías: 10 años 15 años 20 años 25 años 30 años Al cumplir la edad de 60 años Al cumplir la edad de 61 años Al cumplir la edad de 62 años Al cumplir la edad de 63 años Al cumplir la edad de 64 años El trabajador, para tener derecho a esta prestación, deberá preavisar al empresario cuatro meses antes de cumplir la edad señalada. INDUSTRIAS DE TINTORERÍAS, LAVANDERÍAS, LIMPIEZA Y `PLANCHAO DE ROPA Art. 35. Ayudas por jubilación anticipada. Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con 20 años como mínimo de antigüedad en las mismas se jubilen anticipada y voluntariamente durante la vigencia del Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala: Por jubilación a los 60 años: 6 mensualidades de salario base. Por jubilación a los 61 años: 5 mensualidades de salario base. Por jubilación a los 62 años: 4 mensualidades de salario base.

17 Por jubilación a los 63 años: 3 mensualidades de salario base. INDUSTRIAS DEL VIDRIO Art. 8.º Jubilación. Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán jubilarse al cumplir los 64 años de edad con la totalidad de sus derechos pasivos. La empresa deberá suplir obligatoriamente esta vacante con la contratación de otro trabajador perceptor del seguro de desempleo, y siempre a través de un contrato de igual naturaleza al que tenía el trabajador que dejó vacante el puesto. En esta materia las partes actuarán conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, así como cualquier otra que en el futuro lo regule. Todo trabajador al jubilarse, tendrá derecho a percibir una gratificación equivalente a 10 días de salario real pactado en este Convenio, más la parte que le corresponda del complemento personal de antigüedad, por cada año de servicio prestado seguidamente a la empresa con un máximo de 27 semanas. Estas cantidades serán también abonadas a los derecho-habientes de los trabajadores que prestando sus servicios a la empresa, fallecieran de muerte natural, así como aquellos trabajadores que pasaran a invalidez total y absoluta, bien por enfermedad o por accidente de trabajo. INDUSTRIAS SIDEROMETALÚRGICAS Art. 18. Póliza de seguros. Todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio formalizarán una póliza de seguros de accidentes de trabajo y no laboral, que asegure a los trabajadores de cada una de las empresas o a los beneficiarios que señalen o a sus derechohabientes, el pago de las cantidades, que a continuación se señalan, y que tendrán efecto a partir de la fecha de publicación del Convenio Colectivo, según el siguiente detalle: Por muerte o invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y no laboral: de pesetas. Por invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo y no laboral: de pesetas. Por muerte natural: de pesetas. Los trabajadores tendrán derecho al cobro de estas cantidades, con independencia y sin perjuicio de las que pudieran corresponderles por Ley para cada uno de los supuestos asegurados. Las distintas contingencias aseguradas son incompatibles entre sí, de modo que el pago de una de ellas imposibilita el cobro de cualquiera de las otras, aunque se produjera la contingencia. Se considera expresamente accidente los siniestros producidos con motocicletas. En el supuesto del infarto de miocardio, sólo se considerará accidente en el supuesto de que así sea declarado por los Servicios Técnicos de la Seguridad Social competentes. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente cláusula, la empresa responderá directamente de las cantidades indicadas.

18 Los capitales señalados podrán ampliarse hasta un 30% con cargo al trabajador siempre que éste así lo autorice de manera expresa mediante escrito dirigido a la Dirección de la empresa y Compañía de Seguros correspondiente, haciendo constar en dicho escrito su conformidad a la prima que deba abonar y que la misma le sea descontada en su hoja de salarios por la empresa para su abono a la Compañía de Seguros. INDUSTRIAS VINÍCOLAS, Y COMERCIO DE VINOS Y LOCIORES PREMIO JUBILACION AÑO años 16 años 20 años 24 años 28 años 32 años Con 60 años Con 61 años Con 62 años Con 63 años Con 64 años Con 65 años LIMPIEZA DE EDIFICIOS Y LOCALES Art. 35. Ayudas por jubilación. La empresa concederá un complemento por jubilación a aquellos trabajadores que, con una antigüedad al menos de diez años en la empresa, se jubilen durante la vigencia del presente convenio, en la cuantía que se indica a continuación: Grupo I: Personal directivo y técnico titulado. Por jubilación a los 64 años: 10 mensualidades. Por jubilación a los 65 años: 9 mensualidades. Grupo II: Personal administrativo. Por jubilación a los 64 años: 6 mensualidades. Por jubilación a los 65 años: 5 mensualidades. Grupo III: Personal de mandos intermedios: Por jubilación a los 64 años: 4 mensualidades. Por jubilación a los 65 años: 3 mensualidades. Grupos IV, V y VI: Personal subalterno, obrero y oficios varios: Por jubilación a los 64 años: 3 mensualidades. Por jubilación a los 65 años: 2 mensualidades. LOCALES DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA Art. 10. Prestaciones en caso de fallecimiento.- En caso de fallecimiento de un trabajador afectado por el presente Convenio colectivo, la viuda percibirá de la empresa en que viniese prestando sus servicios al tiempo de óbito, tres meses de salario total de

19 la nómina. En defecto de la viuda, la percibirán los hijos. En caso de ser soltero el fallecido, tal ayuda económica la percibirán los padres del mismo. MANIPULACIÓN, ENVASADO, COMERCIALIZACIÓN AL POR MAYOR DE LOS AGRIOS DEMÁS FRUTAS Y SUS DERIVADOS Art. 31. Premio a la jubilación anticipada. En el supuesto de que un trabajador fijo con una antigüedad de más de 10 años de relación laboral con la empresa, ode un trabajador eventual, fijo discontinuo o a tiempo parcial con una antigüedad de más de novecientos días efectivos de presencia en el trabajo, opta por la jubilación antes de cumplir la edad de 65 años, percibirá de la empresa un premio que en relación a la edad en quela jubilación se produzca, se fija en la siguiente cuantía durante los dos años de vigencia del presente Convenio: 1. A los 60 años ptas. 2. A los 61 años ptas. 3. A los 62 años ptas. 4. A los 63 años ptas. 5. A los 64 años ptas. Art. 34. Ayuda en caso de fallecimiento. En caso de muerte natural y como auxilio a los gastos que ello origina, las empresas abonarán al cónyuge o herederos del trabajador fallecido una mensualidad de salario real. MANTENIMIENTOS DE CABINAS, SOPORTES, Y TELÉFONOS DE USO PÚBLICO Art. 66. Jubilaciones anticipadas. En aquellos casos en que el personal de la empresa lleve como mínimo una antigüedad reconocida de 10 años, si solicita la jubilación anticipada la empresa le concederá en el momento de la jubilación una gratificación de acuerdo con la escala que a continuación se detalla: Edad cumplida Gratificación Mínimo contrato pendiente 60 años 7 mensualidades 10 meses 61 años 6 mensualidades 9 meses 62 años 5 mensualidades 8 meses 63 años 4 mensualidades 7 meses 64 años 3 mensualidades 6 meses Se entiende como mensualidad la cantidad correspondiente a salario base más antigüedad. La solicitud de jubilación anticipada deberá ser realizada en un momento tal que el contrato de la empresa tenga una duración mínima de 3 meses más los meses de gratificación que le correspondan. Art. 57. Seguro de vida. La Empresa concertará una póliza de seguro de vida y accidente en base a los capitales y contingencias siguientes: ptas. muerte por enfermedad.

20 ptas. muerte por accidente ptas. muerte por accidente de circulación ptas. por invalidez absoluta y permanente. Según tabla baremo en la póliza del seguro. Cada trabajador abonará mensualmente 180 ptas. como parte del pago de la prima de esta póliza. MAQUINARIA INDUSTRIAL, AGRÍCOLA, ELECTRODOMÉSTICOS, MATERIAL ELÉCTRICO, MOBILIARIO Y MATERIAL DE OFICINA Art. 34. Indemnización por cese. Para premiar la fidelidad y permanencia de los trabajadores en las Empresas, se pacta que aquellos trabajadores que cesen voluntariamente en las mismas durante la vigencia del Convenio, con una antigüedad al menos de 15 años, tendrán derecho a percibir una indemnización por una sola vez cuya cuantía será, según la siguiente escala, de: Por cese a los 63 años: 4 mensualidades. Por cese a los 64 años: 3 mensualidades. Por cese a los 65 años: 2 mensualidades. Dichas indemnizaciones se calcularán en función al salario base y antigüedad y se abonarán una vez producido el cese a las edades señaladas. No percibirán las indemnizaciones pactadas aquellos trabajadores que cesen en las Empresas por motivos de despidos o por causas objetivas. Las partes acuerdan expresamente que las indemnizaciones pactadas nacen exclusivamente como consecuencia de la extinción de la relación laboral y que no tienen en ningún caso el carácter de complemento de la pensión que en su caso le pueda corresponder al trabajador de la Seguridad Social ni la naturaleza de mejora voluntaria de las prestaciones públicas, ni suponen compromiso de pensión de clase alguna. Art. 44. Indemnización por fallecimiento. Las Empresas, con independencia de las prestaciones que en cada caso puedan corresponder a los derechos habientes del trabajador fallecido con arreglo al Régimen de la Seguridad Social, concertarán de forma individual o colectiva una póliza de seguro de defunción para sus trabajadores, estableciéndose que el capital total no deberá ser inferior a pesetas, cualquiera que sea la causa de la muerte, tanto natural como por accidente. Para los sucesivos períodos de tiempo de vigencia del Convenio, la cuantía del capital señalado se incrementará en el porcentaje pactado por las partes para la tabla salarial, en su caso. POMPAS FÚNEBRES Art. 19. Fallecimiento y jubilación. El personal que fallezca o se jubile, estando en activo y con diez años de servicio en la Empresa, deberá percibir de la misma una gratificación equivalente a una mensualidad de salario base más antigüedad más plus tóxico por cada cinco años de servicio.

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