Audiencia Provincial. AP de Madrid (Sección 12ª) Sentencia num. 90/2015 de 3 marzo AC\2015\441

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1 Audiencia Provincial AP de Madrid (Sección 12ª) Sentencia num. 90/2015 de 3 marzo AC\2015\441 Jurisdicción: Civil Recurso de Apelación 396/2014 Ponente: Ilmo. Sr. D. María José Romero Suárez Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Duodécima Recurso de Apelación 396/2014 O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz Autos de Procedimiento Ordinario 1139/2013 DEMANDANTE/APELADO: D. Segismundo PROCURADOR: Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ DEMANDADA/APELANTE: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. PROCURADOR : Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ PONENTE: ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ SENTENCIA Nº 90 ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS: D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ En Madrid, a tres de marzo de dos mil quince. La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1139/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz seguidos entre partes, de una como demandante apelado D. Segismundo, representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Almansa Sanz y de otra como demandadaapelante la entidad BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2014, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por la procuradora doña María Teresa Moreno Mateos en nombre y representación de don Segismundo frente a SEGUROS ORBITA, hoy BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS

2 Y REASEGUROS SA, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la actora el importe de euros más el interés moratorio del art. 20 de la LCS (RCL 1980, 2295). Con condena en costas a la parte demandada." Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad aseguradora demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 25 de Febrero, en que ha tenido lugar lo acordado. TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones indemnizatorias de D. Segismundo frente a la entidad BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presenta por ésta recurso de apelación invocando, en apoyo del mismo: 1º. Error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295). Cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado. 2º. Infracción de los artículos 17 y 19 de la Ley de Contrato de Seguro. La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada. SEGUNDO. El contrato que liga a las partes es la póliza de seguro "orbita driver pro", de fecha 18 de junio de 2.012, por el que se garantizaba al asegurado la percepción de un subsidio mensual por suspensión temporal de carnet de conducir, derivada de sentencia judicial firme, recaída con motivo de la circulación "originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del asegurado y que corresponda a hechos ocurridos estando en vigor la póliza". Igualmente de doble indemnización por suspensión temporal del carnet a partir del séptimo mes, hasta un máximo de 24 mensualidades. La cuestión gravita sobre la exigibilidad de la prestación por parte de la aseguradora y de la condena dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, por el que se declara al asegurado autor responsable de un delito contra la seguridad vial, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se alega por la apelante, en primer lugar, la infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, que ninguna incidencia tiene en la cuestión, puesto que éste se refiere al deber del tomador del seguro de declarar al asegurador todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, así como las consecuencias para el caso de que mediase dolo o culpa grave en el cumplimiento de este deber, cuestión que no ha sido invocada ni discutida en el pleito. En relación a la distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y las delimitadoras del riesgo, este Tribunal comparte los argumentos jurídicos de la Sentencia apelada, y considera que en estos casos el riesgo se concreta en la retirada o suspensión temporal del permiso del permiso de conducir, derivada de sentencia judicial firme, por hechos de la circulación. La discutida cláusula añade que el hecho de la circulación sea originado "exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del Asegurado", por lo que está introduciendo no una delimitación del riesgo, sino limitativa de los derechos del asegurado. De

3 hecho no existe en todo el clausulado de la póliza cláusula alguna que excluya la cobertura en el supuesto de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En este sentido baste citar la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006, que considera limitativas por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo aquellas estipulaciones del contrato que actúan "para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido", tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS (RCL 1980, 2295), doble firma que aquí no se acredita. No otra cosa puede entenderse si, como es obvio, la privación del permiso de conducir (el riesgo cubierto) tal como está previsto en la cláusula, solo podía venir anudada a una sanción declarada judicialmente, necesariamente motivadas, por tanto, por conductas antijurídicas del asegurado, ya en casos de ilícitos administrativos, ya por ilícitos penales, por imprudencia o dolo. Se condiciona el derecho del asegurado a percibir la indemnización pactada, a que fuesen por hechos originados "exclusivamente" por su imprudencia, culpa o negligencia, lo que implica una limitación evidente del derecho del asegurado, no quedando contemplada la falta de cobertura ni cuando concurra una conducta delictiva dolosa (lo que responde a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro ), ni tampoco en caso de conducir en estado de embriaguez, supuesto no específicamente previsto en ninguna de las cláusulas, pero que la apelante incardina dentro del dolo o la mala fe. TERCERO. Por tanto, la cuestión radica en considerar si la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, tipificada como delito contra la seguridad vial, puede o no ser considerada como dolosa o de "mala fe" del asegurado, a los efectos de considerar la aplicación del artículos 19 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295), y resultar inasegurable como pone de manifiesto la apelante, porque, como ya se ha abordado jurisprudencialmente, las SSTS de 7 de julio de 2006 (RJ 2006, 6523), y 22 de diciembre del 2008 (RJ 2009, 161), declaran que admitir, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual. Y en relación a este extremo, este Tribunal comparte las conclusiones de la última de las Sentencias citadas, que recoge expresamente " Por ello la STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999, ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente." Así como debe recordarse que la STS de 15 de diciembre de (RJ 2012, 294), indica que " Esta Sala viene declarando que no puede equipararse embriaguez en la conducción y mala fe, pues no toda situación de riesgo es equiparable al dolo y de hecho en vía penal se suele calificar como homicidio imprudente, como ocurrió en este caso. " Por lo expuesto, las alegaciones de la parte apelante no son amparo alguno para sustentar la concurrencia de la mala fe en los términos recogidos en el artículo 19 LCS (RCL 1980, 2295), porque ésta no se presume, y no cabe considerar que un conductor que suscribe una póliza en la que se le garantiza un subsidio por la retirada del permiso de conducir, sin mayores especificaciones, se ha comportado con mala fe, ni tan siquiera posteriormente, cuando conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En definitiva, se trata de una situación de

4 riesgo voluntario que genera un peligro que no está asociado con la suscripción del seguro y la búsqueda intencionada y fraudulenta de la percepción del subsidio que se deriva después. En este sentido la SAP Madrid (secc 11ª) de 20 de abril de 2.004, ya ponía de manifiesto que " la expresión "mala fe" del artículo 19 LCS debe interpretarse en el sentido que libera de responsabilidad a la aseguradora cuando el asegurado haya causado deliberadamente el siniestro para obtener la indemnización, sin que pueda extenderse a supuestos en que la infracción se comete intencionadamente pero no se persigue la consecuencia producida. Siendo esto cierto y compartido, a juicio de este Tribunal, debe atenderse, esencialmente, al condicionado general y particular de la póliza en el que no existe la más mínima referencia al dolo, ni tampoco señalan los supuestos de privación del permiso de conducir excluidos de la cobertura. No podemos perder de vista, que estamos ante una póliza que asegura un riesgo constituido por una sanción, privación del permiso de conducir, en cuyo origen está la conducta voluntaria del asegurado, de manera que si no queremos dejar sin contenido el contrato de seguro habremos de convenir con el Juzgador de instancia en la necesidad de establecer expresamente en la póliza los supuestos de privación del permiso de conducir que excluyen la cobertura. La aseguradora es la que redacta el condicionado y, por ello, le corresponde fijar con claridad y precisión el objeto del seguro y los casos en que la cobertura queda excluida para que el asegurado tenga cabal conocimiento de ello y los acepte, sin olvidar como con acierto señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 23 de junio de 1999 " que la condición de la apelante como profesional del seguro y su dilatada experiencia en incontables procedimientos judiciales, la hacen perfectamente conocedora de los supuestos en que nuestro ordenamiento permite privar a una persona del permiso de conducir vehículos a motor, y es obvio que muchos de aquellos se relacionan con conductas que se incardinan en la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico. Por ello la pretensión de excluir estos casos de la cobertura aseguratoria debe pactarse expresamente ". A la misma conclusión llegan las SAP Madrid (secc 21) de 28 de abril de (AC 2010, 479), SSAP Madrid (secc 20) de 15 de marzo de y 30 de diciembre de 2.008, SAP Valencia (secc 7ª) de 3 de mayo de 2.013, SSAP Baleares de 29 de mayo de (PROV 2007, ) y 29 de enero de 2.013, SAP Asturias de 12 de noviembre de 2.012, SAP Pontevedra de 4 de abril de (PROV 2014, ), entre otras muchas. Por todo lo expuesto, el recurso se desestima, confirmándose la Sentencia apelada en todos sus términos. CUARTO. Al amparo del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey. FALLAMOS Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BILBAO CIA. ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Torrejón de Ardoz, con fecha 28 de marzo de 2.014, en los autos de juicio ordinario nº 1139/13 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad. Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada. La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio (RCL 1985, 1578 y 2635), del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

5 (RCL 2009, 2089), complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo de la L.O.P.J (RCL 1985, 1578 y 2635), advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo º de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, Madrid, con el número de cuenta , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

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