Informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional

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1 Informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional Muy recientemente, el día tres de enero, el gobierno aprobó el anteproyecto de Ley Orgánica de Medidas de Reforma para el Cumplimiento Integro y Efectivo de las Penas por Delitos más Graves; y aun no asimilado su alcance, contenido y efectos, siete días después, aprueba el Anteproyecto de Ley Orgánica de Reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de Prisión Provisional. Según el propio Ministro de Justicia, esta reforma se estructura sobre tres ejes, el primero dirigido a la adecuación de la regulación procesal en materia de prisión preventiva a la doctrina del Tribunal Constitucional, el segundo a mejorar la eficacia del Estado de Derecho en la lucha contra la criminalidad y la delincuencia, y el tercero al el establecimiento de nuevas medidas de protección para las víctimas, en especial para las de la violencia doméstica. Se pretende impedir que durante la tramitación de una causa el imputado pueda reincidir en la comisión de hechos delictivos, para lo que prevé como motivo de ingreso en prisión la habitualidad. Trataremos en este informe de llevar a cabo una aproximación al significado de la reforma y su alcance. Primero.- Exposición de Motivos Según acabamos de decir el primer eje de la reforma es la adecuación de la prisión provisional a la doctrina del TC, lo que era sin duda una necesidad insoslayable y no aplazable por mas tiempo del producido. Esta necesidad se refiere en el apartado I de la Exposición de Motivos cuando se alude a la reforma como a una exigencia del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, en cuanto a que en el punto 17 del mismo, dentro del apartado dedicado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal se recogía la necesidad de abordar " la "reforma de la prisión provisional, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional". También se cita la existencia de un cuerpo de doctrina consolidado que no se refleja en la regulación legal, citando el planteamiento asumido por el propio TC de autoplantearse una cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 503 y 504 en la sentencia 47/2000. Efectivamente la actual regulación de la prisión provisional recogida en los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dista mucho de acomodarse a los principios constitucionales que en el art. 17 de nuestra constitución se recogen. Al respecto el propio TC en la citada Sentencia 47/2000 (Pleno), de 17 febrero dictada en Recurso de Amparo núm. 889/1996, se plantea en su Fundamento número cinco la constitucionalidad de la medida diciendo:"5. La comparación entre los requerimientos dimanantes del art. 17 de nuestra Constitución, tal y como los ha delimitado nuestra doctrina y 1

2 las circunstancias bajo las que los preceptos transcritos permiten acordar la prisión, pone de manifiesto «prima facie», que la Ley ni exige la presencia de un fin constitucionalmente legítimo para acordar tal medida, ni determina cuáles son los fines constitucionalmente legítimos que permiten acordarla ni, por lo tanto, exige que éstos se expresen en la resolución que la acuerda. Quizás bastaría esa insuficiencia de la Ley para entender vulnerado por ella el art. 17 CE en los términos que señalamos, para el derecho al secreto de las comunicaciones, en la STC 49/1999, de 5 de abril (RTC 1999\49), F. 4 y 5." Tras añadir a esta inicial insuficiencia otras posibles tachas de inconstitucionalidad del caso concreto que resolvía en el punto 3º del Fallo tras otorgar el amparo solicitado acuerda "Plantear la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal." Ciertamente que el planteamiento de esta cuestión por el propio Tribunal Constitucional era consecuencia lógica de la reiterada y consolidada doctrina de los presupuesto y requisitos que de la prisión provisional había ido formando, por lo que sin duda su decisión estaba mas que justificada En el apartado II recoge en esencia los postulados constitucionales de la institución aludiendo expresamente a la excepcionalidad y proporcionalidad. Se recoge textualmente: "La excepcionalidad de la prisión provisional significa que en nuestro ordenamiento jurídico la regla general ha de ser la libertad del imputado o acusado durante la pendencia del proceso penal y, consecuentemente, que la privación de libertad ha de ser la excepción. Por tanto, no puede haber más supuestos de prisión provisional que los que la ley de forma taxativa y razonablemente detallada prevea." Sin embargo como se observa se incurre aquí en un defecto bastante importante y es la contraposición de excepcionalidad y taxatividad legal, ya que excepcionalidad quiere decir exactamente lo que significa, excepción a una regla general que no puede ser otra que la libertad, por lo que identificar excepcionalidad con causas taxativamente previstas en la ley no es correcto, sobre todo si las causas son tan amplias que la excepción se convierte en regla, pasando a ser la prisión la norma general y la libertad la excepción. A continuación muy correctamente alude a la proporcionalidad como canon de legitimidad que exige la adecuación de la prisión a determinados fines legítimos. Al respecto ya la STC 41/1982 de 2 de julio aludía al principio de excepcionalidad diciendo. "2. La institución de la prisión provisional, situada entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito, por un lado, y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, por otro, viene delimitada en el texto de la C.E. por las afirmaciones contenidas en: a) el art. 1.1, consagrando el Estado social y democrático de derecho que «propugna como valores superiores la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político»; b) en la sección 1.ª, capítulo 2. del título I, el art. 17.1, en que se establece que «toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad Nadie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley», y c) en el art. 24.2, que dispone que todos tienen derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas... y 2

3 a la presunción de inocencia». El mandato constitucional español relativo a los principios de libertad y seguridad encuentra sus precedentes en las Constituciones españolas de 1812 (art. 290), de 1837 (art. 7), de 1845 (art. 7), de 1869 (art. 2), de 1873 (art. 4), de 1876 (art. 4) y de 1931 (art. 29), y en los instrumentos internacionales siguientes: Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 9), Convenio para Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 (art. 5) y Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9). Todos los textos -internos e internacionales- valoran como esenciales los principios de libertad y seguridad y, en lógica coherencia con el mandato constitucional español reseñado, al consistir la prisión provisional en una privación de libertad debe regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como medida cautelar y adoptada mediante resolución judicial motivada que consta, de modo expreso, en las actuaciones judiciales objeto de examen en el presente caso, aun dentro de la provisionalidad inherente al auto de procesamiento y al escrito de calificación. La disposición del art. 503 de la L.E.Cr., cuya aplicación al caso presente está justificada, no debe en su aplicación desvirtuar el contenido de la institución de la prisión preventiva que, como precisa en su art. 9.3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos «no debe ser la regla general» para las personas que hayan de ser juzgadas. Por otra parte, y en apoyo de esta tesis, la Resolución 11/65 del Consejo de Europa recomienda a los Gobiernos que actúen de modo que la prisión provisional se inspire en los siguientes principios: a) no debe ser obligatoria y la autoridad judicial tomará su decisión teniendo en cuenta las circunstancias del caso; b) debe considerarse como medida excepcional, y c) debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe aplicarse con fines punitivos." Tanto la excepcionalidad y proporcionalidad han sido de sobra reiteradas, entre otras, en STC núm. 98/1997 de 20 mayo o 128/1995 de 26 julio al decir: " Más allá, pues, del expreso principio de legalidad (artículo 17.1 y 17.4 CE), debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos" 3

4 Por último también traer a colación la ineludible necesidad de recordar que estamos en presencia de una estricta medida cautelar, y no de una pena anticipada, sin que por tanto la prisión provisional pueda servir a fines de prevención general. Ello también lo recoge la citada STC 47/2000 de 17 febrero cuando dice: "En efecto, en la STC 128/1995 (F. 3), dijimos que «el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico». Destacábamos a continuación que es esa finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando después que la falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE." En el mismo sentido también la STC 147/2000 de 29 mayo de un modo claro y contundente vuelve a recordar toda la doctrina constitucional y nos alude al superior valor de la libertad: "3. En un Estado social y democrático de Derecho como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) sino además un derecho fundamental (art. 17 CE ), cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. La libertad de los ciudadanos es en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. La libertad hace a los hombres sencillamente hombres. En atención a su papel nuclear y su directa vinculación con la dignidad de la persona (art CE), el derecho a la libertad reconocido en el art. 17 CE corresponde por igual a españoles y extranjeros (SSTC 107/1984, de 23 de noviembre [RTC 1984\107] y 115/1987, de 7 de julio [RTC 1987\115])." Al principio de legalidad: "De acuerdo con ese significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art CE: «nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». Se trata de una formulación negativa, similar a la que define el principio de legalidad penal y sancionadora del art CE, y que establece una reserva de ley para las restricciones legítimas de la libertad. La misma reserva de ley se prevé en el art CE, en su segundo inciso, para una modalidad específica de restricción a la libertad, la prisión provisional, imponiendo este precepto que sea la ley la que determine el plazo máximo de duración de la misma. En la STC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995\128), este Tribunal declaró que la prisión provisional es una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria, provisional, y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos. A los efectos del presente recurso de amparo, interesa 4

5 determinar ante todo las notas de legalidad y excepcionalidad que caracterizan a la referida medida. 4. La prisión provisional sólo puede ser impuesta en la medida en que esté prevista expresamente por la ley, hasta el punto de que cabe formular la máxima «nulla custodia sine lege». En las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre (RTC 1986\140), F. 5, y 160/1986, de 16 de diciembre (RTC 1986\160), F. 4, se expresa que «el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo en los casos y en la forma previstos en la Ley : En una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así se limita». La interrelación entre los apartados 1 y 4 del art. 17 CE comporta en esta materia obligaciones tanto para el legislador como para el órgano judicial que la imponga en concreto, obligaciones que hemos mencionado en otras ocasiones y que ahora conviene recordar. A) La Ley (dentro de los límites que le marcan la Constitución y los tratados internacionales) desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde aunque no sólo se determina el tiempo «razonable» en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994, de 20 de julio). Pero a pesar de este carácter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución. Por ello, hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal (SSTC 206/1991, de 30 de octubre [RTC 1991\206]; 3/1992, de 13 de enero [RTC 1992\3], F. 5; 241/1994, de 20 de julio, F. 4; 128/1995, F. 3; 157/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\157], F. 2 y 47/2000, de 17 de febrero [RTC 2000\47], F. 2), así como que el art CE no es una norma en blanco (SSTC 8/1990, de 18 de enero [RTC 1990\8]; 206/1991 y 13/1994, de 17 de enero [RTC 1994\13])." A la vinculación con los tratados internacionales suscritos: "En materia de prisión provisional, aparentemente la Constitución sólo impone de manera expresa al legislador la obligación de fijar plazos, plazos que han de ser efectivos, y, como competencia que incumbe al legislador, es obvio que éste puede variar tales plazos [SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, F. 3; 40/1987, de 3 de abril [RTC 1987\40], F. 2; 37/1996, de 11 de marzo [RTC 1996\37], F. 4 B)]. Pero aunque el art CE no imponga un límite preciso y terminante para la duración máxima de la situación de prisión provisional, desde nuestras primeras resoluciones al respecto hemos afirmado que tanto el art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627), como el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977\893 y ApNDL 3630), imponen, por la vía del art CE, la exigencia de que dicho plazo sea determinado de manera «razonable» [SSTC 108/1984, de 26 de noviembre (RTC 1984\108), F. 2 a); 127/1984, F. 3; 32/1987, de 10 de marzo (RTC 1987\32), F. 3; 40/1987, de 3 de abril, F. 2; 241/1994, de 20 de julio, F. 4; 37/1996, de 11 de marzo, F. 3 A)]. En sentido similar, la STC 128/1995, F. 3, 5

6 advierte que el principio de proporcionalidad limita la duración máxima de la prisión provisional." Al límite temporal máximo: " Como destaca la STC 98/1998, de 4 de mayo, F. 2, la imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, F. 4 y 206/1991, de 30 de octubre, F. 4)." Al principio de reserva de ley orgánica: "Igualmente, la ley que prevea los supuestos de prisión provisional así como su duración máxima ha de adoptar la forma de ley orgánica, ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el art CE (SSTC 140/1986, de 11 de noviembre, FF. 5 y 6 y 32/1987, de 12 de marzo, F. 3)." Al principio de exclusividad jurisdiccional: "B) La prisión provisional es una medida cautelar que sólo puede ser acordada por los órganos judiciales. Aunque la Constitución no imponga expresamente la judicialidad de esta medida, es lo cierto que la doctrina de este Tribunal la ha afirmado reiteradamente desde la perspectiva de que toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada [SSTC 41/1982 (RTC 1982\41), FF. 2 y 3; 108/1984, F. 2 b); 56/1987, de 14 de mayo (RTC 1987\56), F. 4; 3/1992, de 13 de enero, F. 5; 13/1994, de 17 de enero, F. 6; 71/1994, de 3 de marzo (RTC 1994\71), F. 13; 128/1995, F. 4 a); 44/1997, de 10 de marzo (RTC 1997\44), F. 5 b); 66/1997, de 7 de abril, F. 4 b); 33/1999, de 8 de marzo, F. 3 y 47/2000, de 17 de febrero, F. 3]. E incluso se ha señalado esta misma característica en un procedimiento de extradición (STC 11/1985, de 30 de enero [RTC 1985\11], F. 1)." Al plazo razonable: "La regla «nulla custodia sine lege» obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art CE) y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 12 de diciembre, F. 2; 34/1987, de 12 de marzo [RTC 1987\34], F. 1; 13/1994, de 17 de enero, F. 6; 241/1994, de 20 de julio, F. 4 y 128/1995, de 26 de julio, F. 3). Y también hemos afirmado que los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la 6

7 garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE (SSTC 127/1984, F. 3; 40/1987, de 3 de abril, F. 2; 103/1992, de 25 de junio y 37/1996, de 11 de marzo, F. 3). El preso preventivo goza pues de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable (SSTC 8/1990, F. 4 y 206/1991, F. 4), y desde luego a ser puesto en libertad una vez que se ha cumplido el plazo máximo de duración de la medida cautelar impuesta por una misma causa. Se solapan así y coinciden en esta materia infracción legal y vulneración de la Constitución, de modo que la eventual superación del plazo máximo de la prisión provisional adquiere un rango constitucional (SSTC 56/1997, de 17 de marzo [RTC 1997\56], F. 4; 98/1998, de 4 de mayo, FF. 1 y 2; 71/2000, de 13 de marzo [RTC 2000\71], F. 5; 72/2000, de 13 de marzo [RTC 2000\72], F. 6). En consecuencia, no cabe que la interpretación judicial sobre el precepto legal que determina el plazo de la prisión provisional sea reconducida de manera mecánica al ámbito de una cuestión de legalidad ordinaria; al contrario, ya que en ese precepto se determinan las condiciones formales y materiales bajo las que procede la privación provisional de libertad, la interpretación al respecto mantenida por los Tribunales puede adquirir relevancia constitucional si, por su naturaleza, la misma desconoce los márgenes legales hasta el extremo de que desfigure los enunciados de la ley que resulta de aplicación (STC 241/1994, F. 4). A su carácter excepcional: " 5. La prisión provisional se caracteriza asimismo por ser una medida excepcional. El art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa claramente esta idea: «La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo». La excepcionalidad de esta medida cautelar ha sido también reiteradamente reconocida por la doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 32/1987, de 10 de marzo, F. 3; 34/1987, de 12 de marzo, F. 2; 40/1987, de 3 de abril, F. 2; 117/1987, de 8 de julio [RTC 1987\117], F. 2; 88/1988, de 9 de mayo [RTC 1988\88], F. 1; 9/1994, de 17 de enero [RTC 1994\9], F. 6; 19/1999, de 22 de febrero, F. 4; 71/2000 y 72/2000, ambas de 13 de marzo, FF. 5 y 6 respectivamente). En relación con la prisión que se puede sufrir en un procedimiento por delito, la STC 14/2000, de 17 de enero (RTC 2000\14), ha indicado en este mismo sentido que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar; así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro Ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal (art CE) y a la presunción de inocencia (art CE). A su naturaleza de medida cautelar y proscripción de fines punitivos: "Conforme ya ha quedado indicado, en un sistema como el que configura la Constitución, en el que la libertad desempeña un papel nuclear (STC 3/1992, de 13 de enero, F. 3), el disfrute de la libertad es la regla general, en tanto que su restricción o privación representa una excepción. 7

8 Por otra parte, y aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena (por todas, STC 128/1995, F. 3). Al principio favor libertatis como criterio esencial de interpretación: "Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio del «favor libertatis» (SSTC 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio y 37/1996, de 11 de marzo) o del «in dubio pro libertate» (STC 117/1987, de 8 de julio), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional «debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad» (STC 88/1988, F. 1). Por tratarse de una medida excepcional hemos señalado también que el derecho a la libertad se vulnera, no sólo cuando el afectado por ella sigue en prisión más allá del límite máximo absoluto (STC 37/1996), sino incluso cuando siendo legalmente posible la prórroga o el mantenimiento de la medida, las decisiones judiciales correspondientes no han sido acordadas antes de que se cumpliera el plazo relativo oportuno [SSTC 40/1987, de 3 de abril, F. 3; 103/1992, de 25 de junio, F. 3; 9/1994, de 17 de enero, F. 6; 56/1997, FF. 5 y 11; 98/1998, de 4 de mayo, F. 4; 142/1998, de 29 de junio (RTC 1998\142), F. 3 b); 234/1998, de 1 de diciembre (RTC 1998\234), F. 2 y 19/1999, de 22 de febrero, F. 4]. A las normas para su cómputo: "En el mismo sentido hemos declarado que no es posible computar el plazo máximo de prisión en función de cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, F. 4 y 28/1985, de 27 de marzo [RTC 1985\28], F. 4). Ni tampoco cabe contabilizar dentro del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un procedimiento el período de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto (STC 19/1999), doctrina ésta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de penado en prisión por otra causa (SSTC 71/2000 y 72/2000). En estas últimas resoluciones se contiene la declaración general de que los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el precepto que la regula, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma." En el apartado III alude en primer lugar al establecimiento de un limite mínimo para acordar la prisión que se sitúa en dos años, salvo casos especiales que luego se verán, y que 8

9 por cierto pasan de ser especiales a generales. En este punto se rebaja el límite que actualmente existía de tres años de Prisión. Debe recordarse que con la entrada en vigor del CP de 1995, al haberse refundido en una sola pena de prisión las diferentes penas privativas de libertad, ha de entenderse por pena superior a la de prisión menor la de prisión superior a tres años, es decir lo que con el actual Co se denominan penas graves según el art. 33, ya que así lo preceptúa la Disposición Transitoria Undécima del CP de 1995, en la que se consideran sustituidas la pena de prisión mayor por la de prisión de tres a ocho años, y la de prisión menor por la de prisión de seis meses a tres años. En segundo lugar se refiere a la duración de la prisión, reiterando el principio de proporcionalidad y su mantenimiento mientras subsistan los fines constitucionalmente legítimos y aludiendo al criterio de plazo razonable también recogido por el TEDH. En el apartado IV se refiere al procedimiento, manteniéndose la reforma ya operada por la LO 5/1995 de 2 de mayo de que solo puede acordarse la prisión a instancias del Ministerio Fiscal o de una parte acusadora, previa audiencia de las partes. Introduce la necesidad de motivación de la resolución en que se acuerde y unifica y aclara el régimen de recursos, remitiéndose a la apelación por los trámites del art. 766 del procedimiento abreviado. También alude al mantenimiento de otras dos modalidades de prisión, la atenuada y la incomunicada, que se moderniza. Segundo.- Regulación legal de la prisión provisional 1. Doctrina constitucional. Aparte de las sentencias ya reseñadas podemos volver a recordar entre otras muchas la citada STC 47/2000, cuando decía: "En efecto, en la STC 128/1995 (F. 3), dijimos que «el contenido de privación de libertad, que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan. Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico». Destacábamos a continuación que es esa finalidad cautelar y no represiva lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia, subrayando después que la falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE." 9

10 En idéntico sentido la STC 145/ 2001 de 18 junio que de forma sumamente clara y taxativa dice: "la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 207/2000, de 24 de julio [RTC 2000\207]), F. 6). b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional [SSTC 128/1995, de 26 de julio (RTC 1995\128)), F. 4 b), y 47/2000, F. 2]. Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, «las circunstancias concretas y las personales del imputado», siendo relevante, a estos efectos, el momento procesal en que la medida se adopta (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, F. 6, 62/1996, de 16 de abril, F. 5)." 2. Regulación concreta en el Anteproyecto. Artículo Podrá decretar la prisión provisional el Juez o Magistrado instructor, el Juez que forme las primeras diligencias, así como el Juez de lo Penal o Tribunal que conozca de la causa. 2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3. La gravedad de la pena, por si sola, no podrá justificar la adopción de la prisión preventiva si, atendida la naturaleza del hecho y las circunstancias de arraigo del imputado, puede presumirse que no se sustraerá a la acción de la Justicia." Artículo

11 1. La prisión provisional será decretada únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados o que pudieran serlo, derivados de condena por delito doloso. Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III del Libro I del Código Penal. 2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3º.- Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a)asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un peligro de fuga. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el Título III del Libro IV de esta Ley. Procederá acordar la prisión provisional cuando el sujeto no hubiere comparecido en los dos años inmediatamente anteriores, sin motivo justificado, al llamamiento en calidad de imputado realizado por cualquier Juzgado o Tribunal en la misma o en otra causa penal por delito, o hubiere sido declarado rebelde en un procedimiento penal. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. b)evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación. Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo, o para actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del Código Penal. 2.- También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo el requisito establecido en el ordinal 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. 11

12 Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando concurran los requisitos siguientes: a) que el hecho delictivo imputado sea doloso; b)que el máximo de la pena prevista para el delito sea igual o superior a dos años de prisión. Este límite no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad." De este precepto se desprende que existen varias modelos o criterios posibles para adoptar la prisión: Primer criterio: Art Exige tres requisitos: 1º) A ) existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien B) con pena privativa de libertad de duración inferior dos años, si existiesen antecedentes penales no cancelados o que no pudieran serlo por delito doloso. 2º) Apreciación de motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.(fumus boni iuris) 3º) Persecución con la medida de algunos de los siguientes fines (periculum in mora) A) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un peligro de fuga, o B)Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba. Este primer modelo se adecua adecua la regulación legal a la doctrina constitucional relativa a los fines constitucionales de la prisión, en el sentido recogido entre otras muchas en la STC 145/2001 ya citada. Segundo criterio: Art En este segundo criterio cambia el 3º) requisito anterior, siendo ahora la finalidad la evitación de la reiteración delictiva. También se modifica el 1º) ya que tan solo podrá acorase cuando se trate de delitos dolosos con pena igual o superior a dos años de prisión, o con menor pena en los casos de delincuencia organizada o habitualidad. Como criterios para valorar este riesgo de reiteración delictiva se alude a las circunstancias del hecho y a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer. 3. Observaciones: 12

13 * En el art. 502 se hace en primer lugar referencia a la autoridad judicial que puede acordarla, de modo similar a la anterior regulación contenida en el art. 502 manteniendo el principio de exclusividad judicial. * En segundo lugar se establecen como principios generales para su adopcion: la necesariedad objetiva y la subsidiariedad, de modo que sea una medida solo aplicable cuando no exista otra menos gravosa para cumplir los mismos fines, excluyendo la gravedad de la pena como causa que por sí sola pueda permitir su adopción si la naturaleza del hecho y el arraigo permiten deducir la no sustracción a la accion de la justicia. * Se recogen otros dos principios esenciales que deben regir la medida, rechazando como principio único la gravedad de la pena, que en tantas ocasiones sin mayor justificación ha servido como único motivo para su adopción. No obstante se hace tan solo referencia al "arraigo", en lugar de utilizar la formula mas amplia de "circunstancias personales", utilizada por la jurisprudencia constitucional, con el peligro que supone que el termino arraigo sea interpretado tan solo como vinculación permanente a una lugar físico, y no como concepto más amplio que incluya realmente todas las circunstancias personales posibles a tener en cuenta. A sí ya la STC 145/2001 aludía a la fórmula mas amplia de "las circunstancias concretas y las personales del imputado", * Se distinguen dos modelos de prisión en función de la finalidad que con ella se persiga a saber: asegurar la presencia del imputado o evitar la ocultación de pruebas en el primero y evitar la reiteración delictiva en el segundo. *El primero afecta a los delitos que tengan señalada pena igual o superior a dos años de prisión, o bien pena inferior si existen antecedentes penales no cancelados o que no pudieran serlo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 136 y 137 del CP. Ello supone de hecho una considerable ampliación de los delitos por los que puede acordarse la prisión, que en la actual redacción del art. 503 se fija en tres años, sin distinciones. La propuesta rebaja el límite a las penas menos graves, lo cual supone una posibilidad de aplicación generalizada a prácticamente la totalidad de delitos los delitos habituales que se presentan ante el juez de guardia, ya que dentro del límite penológico de dos años, entran los delitos de lesiones, contra la propiedad (excepto el hurto), la violencia familiar, daños, amenazas coacciones, atentado, todas las agresiones sexuales, etc. Sin embargo la prisión se amplía todavía mas, cuando dicho límite se suprime en imputados con antecedentes penales en vigor, es decir no cancelados o no susceptibles de cancelación, pues en estos casos puede aplicarse a cualquier delito sancionado con cualquier pena privativa de libertad, permitiéndose así abarcar delitos como el hurto o el abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones a favor del cónyuge o hijos. 13

14 *En el segundo modelo, esto es cuando la finalidad perseguida es evitar la reiteración delictiva el límite penológico es también de dos años, que desaparece cuando se aprecie actuación de forma organizada o con habitualidad, recordando que esta modalidad solo puede aplicarse a delitos dolosos. * Puede pues concluirse un primer efecto de la reforma, la disminución o rebaja de los límites mínimos para acordar la prisión que llegan a desparecer ante imputados con antecedentes, o que delincan de forma organizada o con habitualidad en delitos dolosos. * La consecuencia es evidente, se generaliza de tal modo la prisión que en lugar de ser una medida de aplicación excepcional se convierte en regla. Quiebra también así la naturaleza de medida cautelar que se da a la institución para convertirse realmente en un anticipo de la pena con fines de evidente prevención general que difícilmente es conjugable con la presunción de inocencia constitucionalmente amparada. Se convierte así en una institución que permite extender la represión penal de un modo inconmensurable, asumiendo finalidades de prevención que la convierten en una pena anticipada, siendo claramente contraria a la doctrina constitucional. * En el art º, segundo párrafo, al referirse a causas en las que se imputan varios hechos, se hace referencia a lo prevenido en la Sección 2ª del Capítulo II del Título III del Libro I, esto es a los arts. 73 a 79 relativos a las reglas especiales para la aplicación de las penas. Esta remisión que pretende recoger el sentido de la jurisprudencia constitucional deberá se aplicada cuidadosamente, a la vista de la fase inicial del procedimiento, donde podemos encontramos con datos insuficientes a cerca de cuestiones tales como la conexidad, el concurso, o los límites de cumplimiento, también ahora afectados por la reforma proyectada sobre esta materia, y por lo que definitiva será un pronunciamiento de la futura sentencia en orden a la aplicación de las penas. Pudiendo perfectamente considerarse erróneamente que el límite se obtiene por la mera acumulación matemática de las diversas penas señaladas a los diferentes delitos, criterio rechazado constitucionalmente, con lo que volvemos a estar en presencia de la posibilidad de errónea interpretación de aplicar la prisión a quien incurra en hechos ciertamente no muy graves que se acumulen, ofreciendo así el límite requerido, por lo que este párrafo debía haber sido mas matizado. * Se mantiene el criterio de "motivos bastantes", en el art º, debiendo matizarse que en todo caso debido a las graves consecuencias de la prisión, en relación con el auto de procesamiento que alude a "indicios racionales", el TC prácticamente los ha equiparado, siendo conveniente que en todo caso sean interpretados los "motivos bastantes" como un alto grado de certidumbre y verosimilitud, lo cual podría perfectamente haberse añadido para evitar interpretaciones mas subjetivas o menos exigentes. 14

15 * El peligro de fuga se define en el párrafo segundo de la letra a) del art º, estableciendo los parámetros atener en cuenta, referidos a la naturaleza del hecho, gravedad de la pena, situación familiar, laboral, y económica e inminencia de la celebración del juicio, dejando de lado otras circunstancias personales que pueden ser relevantes en relación con su estado de salud, domicilio, etc. * Se introduce en el párrafo tercero de la letra a) del art un criterio objetivo y concreto para valorar este riesgo de fuga y que es la incomparecencia durante dos años sin motivo justificado al llamamiento en calidad de imputado, o la declaración de rebeldía, casos en que también desparece el límite de dos años implicando una nueva ampliación. * En cuanto a la desaparición del límite de dos años en los casos a que se refiere el art letra b) cuando la finalidad es evitar la reiteración delictiva, se hace depender la desaparición del límite para el imputado que actúe de forma organizada o con habitualidad de los "datos o circunstancias que aporte la policía judicial o resulten de las actuaciones". Estos parámetros son ciertamente peligrosos pues permiten que en base a la mera referencia de un atestado con antecedentes meramente policiales se construyan las tesis de la organización o de la habitualidad. También es grave es la indefinición de la habitualidad. Hay diversos criterios penales para determinar la reiteración delictiva como la reincidencia o el previsto en el art. 94 afectos de suspensión de la ejecución o sustitución de penas. Sin embargo según se desprende del texto esta habitualidad nada tiene que ver con los citados criterios, sino que parece estar pensado en una habitualidad construida meramente por antecedentes policiales, olvidando cual hubiese podido ser el resultado de estos, sobre todo cuando todos sabemos la cantidad de archivos y sobreseimientos que suelen producirse y que carecen de reflejo policial. * Igualmente se matizan con bastante acierto los criterios para valorar el riesgo de ocultación, alteración o destrucción de pruebas, o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente de las comprendidas en el art. 153 del CP. Se recoge así una especie doble protección de las víctimas, aparte de la prevista expresamente en el art. 464 (obstrucción a la justicia). Son efectivamente muchos los casos en que el imputado suele actuar con móviles de resentimiento o venganza contra quien le denunció o puede colaborar a su eficaz condena con su declaración, actuando contra ellos con nuevas conductas de amenazas, daños o de otro tipo. Sin embargo con la introducción de este parámetro para valorar el peligro de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba se está introduciendo un nuevo criterio de prevención especial no justificado bajo la perspectiva de la finalidad de la prisión. Tercero.- Duración de la prisión provisional 15

16 1. Doctrina constitucional. Aparte de los ya expuestos, existen otros pronunciamientos constitucionales que han aludido al tema de la duración de la prisión pudiendo citar: STC 127/1984 de 26 diciembre: En orden a delitos conexos venía a decir que aunque se trate de delitos conexos en un mismo procedimiento o de procedimientos acumulados el plazo no puede contarse para cada delito por separado: "Se trata en efecto de delitos cometidos con anterioridad a la detención. Los sumarios correspondientes han sido acumulados por la conexión que tienen esos delitos entre sí. No se puede sostener en esas circunstancias que el plazo máximo y, no se olvide, excepcional que establece la Ley para la prisión provisional haya de contarse para cada delito por separado y ello por las siguientes razones. En primer término, el artículo 17.4 de la Constitución ordena, como se ha dicho, que por la Ley se establezca el plazo máximo de duración de la prisión provisional. La voluntad del constituyente, concretada por la Ley es, sin duda, como se ha dicho, determinar el tiempo fijo que ha de durar la prisión preventiva. Hacer depender esa duración del número de delitos imputados supone, en la práctica, que el plazo máximo fijado por la Ley depende de un elemento incierto como es el número de delitos con que se acuse a una persona. En segundo lugar, como se ha dicho, la norma constitucional y legal es más precisa que la establecida por los pactos internacionales, que se limitan a exigir un plazo razonable; pero es evidente que violaría esos pactos una interpretación de nuestras normas que fuese contraria a ellos, pues el resultado de multiplicar el plazo máximo legal de la prisión provisional por el número de delitos imputados en este caso (varios delitos de asesinatos consumados, más otros delitos relativamente menores), conduce por una simple operación aritmética a un resultado notoriamente superior a todo plazo razonable. Por último, no hay que olvidar que la comisión de varios delitos no implica su total individualización. El artículo 70.2 del Código Penal (RCL 1963\759, 900 y 1009) establece un máximo de cumplimiento de la condena del culpable, que no podrá exceder del triple de tiempo de la que se le impusiese por la más grave, ni en su conjunto de treinta años, limitación que se aplicará aunque las penas se hubiesen impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo. Es decir, que tanto los delitos que se enjuiciaron en un solo proceso, como ocurre en el caso presente por virtud de la acumulación practicada, como incluso aquellos que pudieron serlo por tratarse de delitos conexos, forman en cierto modo una unidad a efectos punitivos, y no pueden tratarse, por tanto, como delitos separados a efectos de fijar el plazo máximo de la prisión preventiva, ya que ese plazo máximo está condicionado por la pena asignada al delito imputado". Igualmente el plazo no puede ser desnaturalizado ni obviado por la imposición de fianza, y así continua: "La puesta en libertad a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 504 de la L. E. Cr. no puede estar condicionada por la imposición de una fianza. Aparte de otras posibles consideraciones así se desprende de la propia lectura del citado artículo 504, que no sólo no menciona la posibilidad de la prisión provisional bajo fianza, sino que fija imperativamente el deber de poner en libertad al acusado transcurridos los plazos legales. Si a estos efectos se impusiese fianza, el hecho de no presentarla conduciría a que el acusado continuase en prisión o fuese reducido a ella (art. 540 de la L. E. Cr.), burlándose así el taxativo precepto del artículo 504 de la L. E. Cr. y, en consecuencia, el derecho fundamental reconocido en el artículo 17.4 de la Constitución." STC 28/1985, de 27 de febrero, en el mismo sentido que la anterior. STC 142/1998 de 29 junio "la denegación de la puesta en libertad puede todavía fundarse en un nuevo título legítimo de privación de libertad como lo serían tanto la subsistencia de la posibilidad de justificar la ampliación del plazo máximo excedido en el dictado de una sentencia condenatoria -STC 98/1998, fundamento jurídico 4.º-, como la 16

17 modificación de la situación procesal del acusado por devenir firme y ejecutoria la condena impuesta (SSTC 40/1987, fundamento jurídico 4.º, 88/1988, fundamento jurídico 2.º y 103/1992, fundamento jurídico 5.º).la denegación de la puesta en libertad puede todavía fundarse en un nuevo título legítimo de privación de libertad como lo serían tanto la subsistencia de la posibilidad de justificar la ampliación del plazo máximo excedido en el dictado de una sentencia condenatoria -STC 98/1998, fundamento jurídico 4.º-, como la modificación de la situación procesal del acusado por devenir firme y ejecutoria la condena impuesta (SSTC 40/1987, fundamento jurídico 4.º, 88/1988, fundamento jurídico 2.º y 103/1992, fundamento jurídico STC 9/1994 de 17 de enero: " cuando alude a una «causa por delito al que corresponda pena de...», no se está refiriendo a la pena que en concreto quepa imponer por ese delito sino a la prevista en abstracto en el tipo penal que lo contiene, esto es, al marco penal trazado con carácter general por el legislador y no a la individualización judicial operada dentro de dicho marco en función de la mayor o menor gravedad del hecho y culpabilidad del autor Así expresado, ningún reparo cabe oponer a este criterio de la «pena considerada en abstracto»... ello obedece sin duda a una voluntad expresa de que el tiempo transcurrido en dicha situación guarde la debida proporción con la duración máxima de la pena privativa de libertad que habría de abonar el preso preventivo caso de resultar condenado. De forma que, si para determinar dicha duración se acude a la prevista para un delito distinto y más grave que el presuntamente" cometido, se contraviene ese objetivo de proporcionalidad al tenerse en cuenta como elemento de comparación un marco penal que excede a todas luces del correspondiente al delito en verdad atribuido." STC 145/2001 de 18 junio "el plazo máximo de prisión provisional no necesariamente incluye el período anterior en que se haya padecido privación de libertad con causa legal distinta, como son todos los supuestos de detención». Y acabábamos señalando que la conformidad a la Constitución de la interpretación combatida por el recurrente viene corroborada «por el propio tenor literal del art. 17 CE, que significativamente ha previsto plazos máximos para un tipo determinado de detención, la gubernativa (art. 17.2), así como plazos igualmente máximos para la prisión provisional (art. 17.4, inciso final). Lo que entraña, en definitiva, que en la propia configuración constitucional de los supuestos de privación de libertad existen dos situaciones legales distintas tanto en lo que respecta a su finalidad como a sus consecuencias y, por ello, no cabe entender como interpretación constitucionalmente obligada que el plazo de privación de libertad padecido en atención a la primera haya de integrarse necesariamente en el plazo máximo fijado legalmente para la segunda". STC 98/ 2002 de 29 abril que entre otros pronunciamientos recogía el tema de la conexidad; la exclusión en el cómputo del plazo máximo de duración de las dilaciones no imputables a la Administración de Justicia, y también la improcedencia de la prórroga no acordada antes del transcurso del plazo legal: "e) En cuanto al cómputo del plazo máximo de prisión, hemos declarado que no es posible determinarlo teniendo en cuenta cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un 17

18 elemento incierto y conduciría a un resultado superior a todo plazo razonable (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre [RTC 1984\127], F. 4; 28/1985, de 27 de marzo [RTC 1985\28], F. 4), salvo que haya sido dictada Sentencia condenatoria que hubiera sido recurrida después (ATC 346/1995, de 18 de diciembre [RTC 1995\346 AUTO]). Tampoco cabe descontar del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un proceso el período de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello ocasionaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto y podría conducir al «desbordamiento de todo plazo razonable» (STC 19/1999, de 22 de febrero), doctrina ésta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de condenado a pena privativa de libertad en otra causa (SSTC 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo). También hemos establecido que «los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el art. 504 de la LECrim, que es el precepto rector de la prisión provisional, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma» (SSTC 19/1999, de 22 de febrero, F. 5; 71/2000 y 72/2000, de 13 de marzo, F. 5 y 6 respectivamente). f) Por último, respecto a la suspensión del cómputo del plazo máximo de prisión provisional cuando la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia (art. 504, párrafo sexto LECrim), hemos afirmado que la exclusión de dichas dilaciones determina que el cómputo de los plazos máximos de la prisión provisional no tenga un carácter de plena automaticidad, pues sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el transcurso natural del tiempo (ATC 527/1988, de 9 de mayo [RTC 1988\527 AUTO], F. 2) y que el período de tiempo que ha de excluirse del cómputo ha de corresponderse exactamente con la duración de la dilación (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, F. 3; 28/1985, de 27 de marzo, F. 3)." STC 142/2002 de 17 junio: "como expresa la STC 47/2000, de 17 de febrero (RTC 2000\47), F. 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto." STC 144/2002 alude tanto a la excepcionalidad de la prórroga como a la necesidad de que se adopte antes del transcurso del plazo inicialmente autorizado y previsto, recordando que una sentencia condenatoria no lleva consigo implícitamente la prolongación del plazo máximo hasta el límite de la mitad de la condena impuesta: "En cuanto a la prórroga o ampliación del plazo máximo inicial de la prisión provisional decretada, se requiere, según hemos reiterado, una decisión judicial específica que motive tan excepcional decisión con base 18

19 en alguno de los supuestos que legalmente habilitan para ello y que ha de ser adoptada antes de que el plazo máximo inicial haya expirado, pues la lesión en que consiste la ignorancia del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste, sin que sea constitucionalmente razonable la interpretación según la cual la aprobación de una Sentencia condenatoria lleva consigo, implícitamente, la prolongación del plazo máximo de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la condena impuesta (SSTC 98/1998, de 4 de mayo [RTC 1998\98], F. 3; 142/1998, de 29 de junio [RTC 1998\142], F. 3; 231/2000, de 2 de octubre [RTC 2000\231], F. 5; 272/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000\272], F. 2, y 28/2001, de 29 de enero [RTC 2001\28], F. 4, entre otras)." 2. Regulación del Anteproyecto "Art. 504: 1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción. 2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en el párrafo a) del ordinal 3º del apartado 1 o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito fuere menos grave, o de dos años si el delito fuere grave. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieren prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el Juez o Tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito fuere grave o de hasta seis meses si el delito fuere menos grave. Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida. 3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en la letra b) del ordinal 3º del apartado 1 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses. No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el Juez o Tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional. 4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que esta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del Juez o Tribunal. 19

20 5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa." 3. Observaciones: * En el art adecuadamente se establece como principio informador el que la duración será la imprescindible para la consecución de sus fines, mientras subsistan los motivos que justificaron su adopción. Su redacción supone un avance sobre la regulación del anterior art. 504 que tan solo hacía alusión en su párrafo tercero a que no se prologase "mas allá de lo necesario". La efectividad de este principio supondrá en todo caso que se produzca una especial agilidad e interés en la tramitación de las cusas en que se haya introducido esta restricción del derecho fundamental a la libertad. En este aspecto se echa en falta la previsión contendida en el párrafo tercero del anterior art. 504 cuando recogía el derecho del inculpado en prisión de que su causa fuese atendida de forma prioritaria y con especial diligencia. * En el art y 3 se fijan los plazos máximos de duración y así se establecen los siguientes límites: 1) Si la finalidad de la prisión fue la de asegurar la presencia del imputado cuando exista peligro de fuga o la de evitar la reiteración delictiva(art º,a) o 503.2): a) un año para delitos menos graves (prisión de seis meses a tres años según el art. 33 del CP) b) dos años para delitos graves ( prisión superior a tres años según el art. 33 del CP) 2) Si la finalidad de la prisión fue evitar la ocultación o alteración de fuentes de prueba (art º. b) se establece el límite de seis meses. * En el art párrafo segundo se introduce el límite de la prisión cuando se ha dictado sentencia condenatoria, que se fija como anteriormente en la mitad de la pena efectivamente impuesta. Quizás hubiese sido conveniente que este nuevo límite que es general se consignase en un apartado distinto. * En art , párrafo primero inciso segundo se regula la posibilidad de prórroga de la prisión, debiendo entenderse por su ubicación que solo es aplicable a los casos en que la finalidad de la prisión sea la de asegurar la presencia del imputado cuando exista peligro de fuga o la de evitar la reiteración delictiva, fijándose los límites de la prorroga en dos años para los delitos graves y seis meses para los menos graves. Ello implica que el límite máximo de prisión para los delitos graves sea de cuatro años, y dos años y seis meses para los menos graves. Igualmente cabe deducir que cuando la prisión se adoptó con la finalidad de evitar la ocultación o alteración de fuentes de prueba no cabe posibilidad de prórroga. Este último es 20

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