Exposición de Motivos

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1 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO ARMANDO GARCÍA MÉNDEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE ALTERNATIVA El suscrito, diputado federal Armando García Méndez del Grupo Parlamentario del Partido Socialdemócrata, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, la iniciativa con proyecto de decreto que adiciona con un párrafo la fracción III del Apartado "B" del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto de incluir la institución de la libertad provisional bajo de fianza o caución, en la propia Carta Magna y que ésta quede legitimada constitucionalmente. Exposición de Motivos En el reciente decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Federal (artículos 16 al 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 77; la fracción VIII del artículo 115 y la fracción XII del Apartado "B" del artículo 123 constitucionales); se encuentra una omisión, que se estima grave y que habrá que subsanar. Al efecto, en el artículo 20 constitucional se omitió determinar la garantía constitucional a que tienen derecho todos los inculpados, de gozar de la libertad provisional bajo caución o fianza, una vez que cubra los requisitos procesales señalados para que se le otorgue tal libertad; así como que la garantía que deba otorgar, le sea asequible. Antecedentes En las legislaciones de todos los países democráticos existe esta garantía, la que tiene como base el principio de derecho de que "nadie es culpable de un delito, mientras no se le pruebe lo contrario", este principio aparece por primera vez, desde el "Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán, el 22 de octubre de 1814, expedido por el Generalísimo don José Ma. Morelos y Pavón. Artículo30, que dice "Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado". Por libertad provisional, define el Diccionario Jurídico Elemental, del Dr. Guillermo Cabanellas Torres, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1988, fojas 188, que es una liberación transitoria, que con fianza o sin ella, se concede al procesado cuando sus antecedentes no hacen temer su ocultación y siempre que el delito imputado no sea de extrema gravedad". En México, la institución de la libertad provisional caucionada, aparece por primera vez en el proyecto de Constitución presentado por el primer jefe (don Venustiano Carranza) al Congreso Constituyente, por él convocado el 1 de diciembre de 1916, el cual, en la parte expositiva dice: "El artículo 20 de la Constitución de 1857 señala las garantías que todo acusado debe tener en un juicio criminal; pero en la práctica esas garantías han sido enteramente ineficaces, toda vez que, sin violarlas literalmente, al lado de ellas, se han seguido prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aún de los mismos agentes o escribientes suyos" Conocidas son de ustedes, señores diputados y de todo el pueblo mexicano, las incomunicaciones rigurosas, prolongadas en muchas ocasiones por meses enteros, las torturas, unas veces para castigar a presuntos reos políticos, otras para amedrentar a los infelices sujetos a la acción de los tribunales del crimen y obligarlos a hace confesiones forzadas, casi siempre falsas, que sólo obedecían al deseo de librarse de la estancia en calabozos inmundos, en que estaba amenazada seriamente su salud y su vida. La ley concede al acusado la facultad de obtener su libertad bajo de fianza, durante el curso de un proceso; pero tal facultad quedó siempre sujeta al arbitrio caprichoso de algunos Jueces, quienes podían negar la gracia de la libertad provisional, con sólo decir que "tenían temor de que el acusado su fugase y se sustrajera a la acción de la justicia".

2 Por ello, en el texto del proyecto citado (el del primer jefe Carranza) ya apareció el artículo 20, el cual decía: I. "Será puesto en libertad inmediatamente que lo solicite, bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisito que poner la suma respectiva a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla". Fue la primera garantía señalada en el capítulo de las garantías constitucionales, que se otorgan a los imputados y aprehendidos por algún delito. En el texto de la Constitución de 1917, respetando el espíritu del proyecto, se modificó sólo un poco su redacción para quedar como sigue: Artículo 20. En todo juicio del orden criminal, tendrá el acusado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad bajo fianza que fijará el juez tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito merezca ser castigado con pena cuyo término medio aritmético, no sea mayor de cinco años de prisión y sin más requisito que poner la suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del Juez en su aceptación. En ningún caso la fianza o caución será mayor de $250,000 a no ser que se trate de un delito que represente para su autor un beneficio económico o cause a la víctima un daño patrimonial, pues en estos casos la garantía será cuando menos, tres veces mayor al beneficio obtenido o al daño ocasionado" Este fue el primer texto constitucional, que trata de la garantía de la libertad bajo de fianza o caucional. Este texto ha sufrido algunas modificaciones siendo las más importantes las siguientes: En reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF en lo sucesivo) el 2 de diciembre de 1948, quedó en los siguientes términos: Artículo 20, fracción I. Inmediatamente que lo solicite, será puesto en libertad bajo de fianza hasta de diez mil pesos, según sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito no merezca ser castigado con una pena mayor de cinco años de prisión y sin más requisito que poner dicha suma de dinero respectiva, a disposición de la autoridad u otorgar caución hipotecaria o personal, bastante para asegurarla". Felipe Tena Ramírez. Leyes Fundamentales de México Porrúa. Foja 882. Otra reforma a esta garantía constitucional: De la libertad bajo fianza, se publicó en el DOF el 14 de enero de 1985, la cual, entre sus novedades, tiene: Se señala que la caución (debió haber dicho fianza, ya que este es el tipo de garantía que más se utiliza) no excedería del equivalente a la percepción (del inculpado) durante dos años de salario mínimo vigente en el lugar (también debió decir "tiempo") en que se cometió el delito; y excepcionalmente podría incrementarse hasta el equivalente a cuatro años de salario mínimo en casos de excepcional gravedad (no la definió) del delito y las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima. Si el delito fuere Intencional o de tipo económico, la garantía sería de cuando menos tres veces mayor al beneficio obtenido o daños y perjuicios patrimoniales causados (ya se habla de perjuicios) Si el delito es preterintencional (en algún tiempo se consideró esta modalidad de comisión del delito; ahora ya no) o imprudencial, bastaría que se garantizara la reparación del daño o perjuicio. Ibídem, fojas Le siguió la reforma publicada el 3 de septiembre de 1993, la cual da preferencia a que se garantice la reparacion del daño (aquí ya no habla de reparación de los perjuicios) y que no se trate de delitos en que por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio.

3 Como novedad muy atinada, se habla por primera vez de que la fianza o caución, deberá ser asequible para el inculpado. La asequibilidad consiste en la posibilidad que debe estar al alcance del procesado. Por ejemplo, para un taxista una fianza por cincuenta mil pesos, no sería asequible; pero esa cantidad para el dueño de un Banco, le sería del todo fácil. La autoridad judicial podría disminuir el monto de la caución inicial; y podría revocarla cuando el procesado incumpliere, en forma grave las obligaciones que contrajera con razón del proceso. Ibídem, foja Tenemos a continuación la reforma constitucional penal de 1996, según iniciativa específica del Ejecutivo, del 18 de marzo de ese año. Considera el doctor Sergio García Ramírez ("Reforma constitucional y penal de 1996" UNAM. México 1996, pág. 53 "que las reformas de este año, parecían derivadas del propósito de enfrentar a la delincuencia organizada". Dice el jurista García Ramírez (Ibídem, foja 56) que "la reforma de 1996 conserva el sistema de prohibición de libertad en el supuesto de delitos graves, siendo ésta, su mayor contribución al conveniente desarrollo de la libertad provisional". Comenta García Ramírez con toda atingencia que el término "delito grave" es desafortunado; y que mientras se corrija este error, sería deseable que las leyes secundarias (los Códigos Penales) se abstengan de presentar listas de delitos graves y reconozcan que la gravedad o levedad de las conductas ilícitas, se califican por la sanción aplicable a sus autores". Por su parte, la doctora Olga Islas Allende de González Mariscal (Ibídem, a fojas 93) considera que la fracción I del artículo 20 constitucional, tiene ya una larga historia de modificaciones (pero no supresiones) al texto original del Constituyente de Querétaro. Considera que en 1985 acertadamente se modificó el monto de la caución que era de $250,000 para expresarlo en días de salario, con lo que dicho monto estaría siempre actualizado. Pero considera desafortunado que se incorpore a la Constitución, algo que es propio de leyes secundarias, como la distinción entre los delitos intencionales, preterintencionales o imprudenciales. En esta reforma de 1996 se "canceló" el criterio del "término medio aritmético" y en su lugar se estableció un criterio de extremo regalo para el delincuente, ya que en todos los casos podrían obtener la libertad provisional, excepto en casos de delitos graves. Comenta la doctora Islas de González Mariscal, que: se establece una limitación para los delitos no graves: que el inculpado no haya sido condenado anteriormente por delito grave; y que el Ministerio Público pueda aportar ante el juez, elementos orientados a que se niegue la libertad provisional, cuando entrañe riesgo para el ofendido, por la conducta precedente del sujeto. Continúa diciendo la jurista en comento, que "esta facultad sin límites objetivos para determinar la libertad provisional, ya se vivió en México en tiempos de Porfirio Díaz", y fue rigurosamente censurada, en el mensaje de Carranza y en los debates del Constituyente, y se corrigió en la Constitución del 17, mediante un criterio cien por ciento objetivo: la presencia de una pena no mayor de cinco años de prisión. Es oportuno señalar en este momento, que el criterio del "término medio aritmético" habría evitado el herradero de las reformas penales en relación al robo, que instauran punibilidades aberrantes. Concluyo este comentario citando en su vida, el primer jurista de Hispanoamérica, el doctor Ignacio Burgoa Orihuela en "Las Garantías Individuales" Porrúa, 2002, pág. 646, quien comenta: "Las garantías de seguridad contenidas en el artículo 20 de nuestra Ley Fundamental, son a su vez, objeto de formación de los ordenamientos adjetivos en materia penal; en otras palabras, tanto el Código Federal de Procedimientos Penales, como los diversos códigos penales procesales locales, reglamentan los mencionados preceptos". Sigue diciendo el jurista-constitucionalista-amparista en comento, que "entre los derechos constitucionales de todo acusado, a que se refiere el artículo 20 de la Ley Fundamental, figura destacadamente el que concierne a la libertad provisional bajo caución, previsto en la fracción primera de este precepto". Cita el doctor Burgoa: Sobre la naturaleza de la libertad provisional bajo caución, tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte. En que ha establecido el siguiente criterio:

4 "La libertad provisional bajo caución, establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucrado de los derechos sustantivos, más preciados del hombre, como es su libertad; y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria; y por ende, le es aceptable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley, en beneficio del reo, en este caso, el indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia, se debe aplicar la ley más benéfica para aquél, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho beneficio o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si ésta última le es más favorable". Tesis sostenida el 24 de enero de No debe olvidarse que en el decreto congresional publicado el 21 de septiembre de 2000, se adicionó el artículo 20 constitucional, con un apartado, el B, que consagra diversos derechos a favor de la víctima u ofendido por un delito, que ya son conocidos. Me he detenido un poco en explicar la importancia que tiene el que la libertad provisional bajo caución o fianza, quede debidamente legislada en la Constitución, para que sea una regla de aplicación obligatoria en toda la República y que no quede bajo disposiciones arbitrarias de las legislaciones procesales penales de las entidades federativas. No quiero pensar que algún asesor del Ejecutivo de la Unión, hubiera tratado de sorprenderlo, con la mira de crear un estado fascistoide, en que se sujete a los gobernados a disposiciones y procedimientos inquisitoriales, que podrían prestarse para represiones y venganzas políticas. Ahora, en las reformas constitucionales publicadas en el DOF el 18 de junio de 2008, se omite tratar lo relativo a esta institución de la libertad provisional bajo caución. En el segundo párrafo del artículo 19 (reformado) se dice: "El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso". Así pues queda al criterio del Ministerio Público, detener al imputado, aún cuando haya sido sorprendido infraganti, cometiendo, por ejemplo, un robo o siendo el autor de unas lesiones leves. Tal vez si porta una insignia del partido político en el poder, el fiscal considere que puede confiarse en su palabra de que comparecerá ante el juez cuando lo requiera; ah, pero si se acredita que pertenece a otro partido enemigo, entonces sí solicitará del Juez la prisión preventiva. Como que no queda muy explicado y se corre el riesgo de que no se le otorgue una libertad (si es que procede) o se haga caer sobre el todo el peso de la ley, que como se dijo, es propio de las autoridades fascistoides. Por eso digo, que se trató de una omision, la cual es fácil de subsanar, haciendo figurar en el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones constitucionales-penales. En mérito a lo anterior y en obsequio a la demostración de juridicidad de dicho decreto, con fundamento en los citados artículos 71, fracción II, Constitucional y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta soberanía, esta proposición con el siguiente: Proyecto de Decreto Único. Se adiciona con un párrafo la fracción III del Apartado B del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual diría lo siguiente:

5 "Inmediatamente que lo solicite, el Juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El monto y la forma de la caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado. La ley determinará los casos graves. En los cuales el Juez podrá revocar la libertad provisional." Artículos Transitorios Primero. Aprobada esta adición, por el Congreso de la Unión, así como por la mayoría de las Legislaturas de los estados, en cumplimiento a lo previsto en el artículo135 de la Carta Magna, se hará la declaratoria respectiva y se remitirá al Ejecutivo de la Unión, para su promulgación. Segundo. Esta adición entrará en vigor, tres días posteriores de haber sido publicada en el Diario Oficial de la Federación. Diputado Armando García Méndez (rúbrica)

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