ANUARIO DE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PROVISIONAL

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1 ANUARIO DE LA ESCUELA DE PRÁCTICA JURÍDICA EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PROVISIONAL Mª ISABEL SERRANO MAÍLLO Profesora Titular Interina. Universidad Complutense de Madrid I. Cuestiones previas II. El carácter restrictivo de la prisión provisional III. El riesgo de fuga IV. Condiciones personales del imputado V. Motivación de los Autos que decretan la prisión provisional VI. La necesidad de ponderar adecuadamente. El principio de proporcionalidad I. CUESTIONES PREVIAS La cuestión objeto de este trabajo se limita a la privación de libertad decretada por la autoridad judicial mediante la prisión provisional o prórroga de la misma en los supuestos generales. En primer lugar parece conveniente recordar que la Libertad adquiere un especial relevancia en nuestra Constitución, dado que se configura como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico junto a la justicia, la igualdad y el pluralismo político (artículo 1.1 CE). Además, la libertad se encuentra regulada como derecho fundamental dentro de nuestra norma fundamental (artículo 17.1CE), lo que evidencia que la Constitución española otorga a la libertad un nivel máximo de protección frente a posibles intromisiones o violaciones por parte de los poderes públicos. Así, establece el artículo 17.1CE: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su liberad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. No obstante, y como se desprende de la letra de este artículo, no se trata de un derecho absoluto, sino que cuenta con límites. Es decir, que según la CE, podrá privarse de liberad a una persona siempre y cuando se haga observando lo establecido en el artículo 17 de la CE 1 y sólo en los casos y en la forma previstos en la ley. Uno de esos casos es la prisión provisional que, según el Tribunal Constitucional, "se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (TC S 41/1982, de 2 Jul., FJ 2) y que por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento 1 Artículo 17 CE: 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de a prisión provisional. UNED. Anuario de la Escuela de Práctica Jurídica. Nº ISSN

2 ISABEL SERRANO MAÍLLO ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines". 2 La decisión de decretar la prisión provisional corresponde al juez, para lo cual tendrá que tener en cuenta la situación y las circunstancias del caso concreto para comprobar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 503 de la LECrim 3, para poder ponderar adecuadamente dichas circunstancias en relación con la afectación al derecho a la libertad y, finalmente, para poder analizar las repercusiones que esta decisión pueda tener sobre el afectado. Y es que la prisión provisional sólo puede adoptarse por razones objetivas de necesidad y siempre que no haya otras medidas que cumplan la misma función que la prisión provisional y resulten menos gravosas para el derecho a la libertad 4. Es decir, que la prisión provisional debe concebirse como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan 5. Además, la detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio, como exige la LECrim 6. La primera condición necesaria para poder decidir la prisión provisional es que al sujetose le haya atribuido la presunta comisión de un delito 7. Para ello es preciso que 2 STC 47/2000, de 17 de febrero (FJ 7). En este mismo sentido, la STC 191/2004, de 2 de noviembre, dice: La doctrina sentada por este Tribunal en materia de prisión provisional... se trata de una medida de naturaleza cautelar y excepcional que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, no estando su imposición justificada sino cuando se trata con ella de alcanzar fines constitucionales legítimos. Tales fines se circunscriben a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que pudiera partir del imputado, a saber: sus sustracción de la acción de la justicia (o riesgo de fuga), la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, a reiteración delictiva. Por el contrario lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o anticipación de la pena, o fines de impulso de la instrucción sumarial, proporcionando la obtención de pruebas conscientes en la declaración de los imputados u otras. (FJ 4) 3 Artículo LECrim: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión... 2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 3º. Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga... b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción delas fuentes de prueba relevantes par el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto... c) Evitar que e imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas alas que se refiere el artículo del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos Artículo y 3 LECrim.: 2. La prisión provisional sólo se adoptará cuado objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional. 3.El juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional a repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta. En este sentido la STC 191/2004, de 2 de noviembre, dice: La prisión provisional, como toda restricción de derecho a la libertad personal, es una medida que únicamente debe ser impuesta cuando sea estrictamente necesario en la medida en que no se cuente con otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines que se intentan conseguir con la prisión provisional. (FJ 4) 5 STC 128/1995, de 26 julio (FJ 3). Ver en este mimo sentido, entre otras: STC 164/2000, de 12 de junio (FJ 5) y STC 165/2000, de 12 de junio (FJ 3). 6 Artículo LECrim. 7 La STC 8/2002, de 14 de enero, dice: Este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como 2

3 EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PROVISIONAL existan pruebas o indicios que den a entender que ha podido participar en su ejecución 8, pero dependerá del número y de la fiabilidad de estos indicios que se consideren suficientes para decretar al privación de libertad. Hay que tener en cuenta que, en ese punto, entra en juego otro derecho fundamental, que es la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE), como ha reconocido el Tribunal Supremo 9. Por otro lado, y retomando el tema de la imputación, hay que advertir que la prisión provisional no puede decretarse en cualquier caso, sino que, como indica la LECrim, sólo podrá hacerse cuando la imputación tenga lugar por la presunta comisión de un delito castigado con una pena igual o superior a dos años de prisión 10. No obstante, la propia ley establece una excepción a esta regla general, y es que podrá decretarse la prisión provisional cuando la pena previsible sea inferior a la expuesta más arriba, siempre que el imputado tuviera antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delitos dolosos 11 o en los supuestos previstos en el artículo del Código Penal 12. presupuestos la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva... (FJ 4). En este sentido, la STC 191/2004, de 2 de noviembre, dice: A quien se sabe desde un principio exento de responsabilidad penal por ausencia de imputabilidad, constituye un contrasentido, toda vez que supone la imposición con carácter provisional de una medida (la prisión) cuya posibilidad de imposición con carácter definitivo está a priori descartada (FJ 7) 8 Artículo LECrim: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 2º. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión. 9 STS de 24 de junio de 2004: Cuando hemos declarado la virtualidad de la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia hemos requerido una pluralidad de indicio y su independencia entre sí, con lo que se ha pretendido evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. 10 Artículo LECrim: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.... Hay que observar que la comisión de algunos delitos pueden tener una pena mínima de tres meses o incluso una pena de multa de 10 días, casos claros en los que, en principio y como norma general, no podría decretarse la prisión provisional. En el artículo 33 CP se hace una clasificación de las penas en graves, menos graves y leves. 11 La sentencia 47/2000, de 17 de febrero, que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, y refiriéndose al artículo 504, recoge: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales o éstos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el juez o Tribunal que conociere de la cusa ejerce sus jurisdicción, podrán éstos acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado. 12 Artículo Codigo Penal: El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de 3

4 ISABEL SERRANO MAÍLLO La segunda cuestión que hay que tener en cuenta al hablar de la prisión provisional es, que por la afectación que puede sufrir el derecho a la libertad, no puede ni debe decretarse indiscriminadamente, sino que debe cumplir unos fines 13 determinados que actúan como garantías para asegurar el derecho a la libertad del artículo 17 CE. Estos fines aparecen establecidos en el artículo LECrim y se concretan en: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga... b) Evitarla ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.. c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima... La LECrim, como vemos, y la jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, como veremos, establecen que el Juez que decreta la prisión provisional ha de tener en cuenta multitud de situaciones, destacando: la gravedad de la pena previsible por el delito cometido, motivos bastantes para considerar a una persona responsable de la comisión del delito, ausencia de riesgo de fuga para eludir la acción de la justicia, etc 14. Situaciones o fines que no siempre suponen una fácil valoración, pues hacen necesario conocer de ciertos extremos no siempre de posible y rápido acceso por parte del juez. Nos encontramos ante situaciones complejas que no pocas veces plantean dudas al juez en el momento de decidir si decreta o no la prisión provisional, sin fianza, lo que supone el ingreso en prisión, o si suaviza la situación estableciendo una fianza mediante la cual, el imputado, pueda eludir la prisión 15. El propio Tribunal Constitucional determina la relevancia y fundamentalidad de tomar en consideración tanto la gravedad del delito como las circunstancias personales, pero reconoce la dificultad que supone para el juez acceder a este tipo de datos. El Alto Tribunal considera que para el juez, en un primer momento, no es fácil conocer las menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. 13 La STC 62/2005, de 14 de marzo, después de recordar los fines especificados en el artículo 503 LECrim, tras la aprobación de la LO 13/2003, dice: Como puede fácilmente comprobarse, a los fines anteriormente señalados por la jurisprudencia constitucional se añade el de evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, circunstancia que hace especialmente presente en el caso de que la acusación verse sobre un delito de violencias habituales en el ámbito doméstico. (FJ 4) 14 Aunque pudiera parecer que otro importante motivo para poder decretar la prisión provisional podría ser la alarma social, lo cierto es que el Tribunal Constitucional se ha expresado específicamente en contra. Así, por ejemplo, en la STC 191/2004, dice: La alarma social no es un criterio válido a los efectos de apreciar la necesidad de la prisión provisional (FJ 4) En cuanto a la mención de la alarma social ya hemos dicho que su evitación no constituye una finalidad legítimamente perseguible con la imposición de dicha medida (FJ 5) 15 En el artículo 505 LECrim se prevé la posibilidad de eludir la prisión provisional mediante el pago de una fianza, cuando así lo establezca el juez. En este sentido, la STS 47/2000, de 17 de febrero, que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 503 y 504 de la LECrim (modificados por las Leyes Orgánicas 13/2003, de 24 de octubre y 15/2003, de 25 de noviembre), recoge respecto al artículo 504: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales éstos deban considerarse cancelados y se pueda creer fundamentalmente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el juez o el Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción, podrán éstos acordar, mediante fianza, la libertad del inculpado. (FJ 5) 4

5 EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PROVISIONAL circunstancias personales del imputado, por lo que debe acudir a criterios objetivos para decretar o no la prisión provisional. En un momento posterior, cuando ya haya podido conocer de esas circunstancias, será cuando pueda ponderarlas y valorar si procede o no dejar sin efecto la prisión 16. No obstante, y aunque nos refiramos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con el tema que nos ocupa, hay que advertir que la competencia del Alto Tribunal es únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución 17. Por lo tanto, no le corresponde determinar si concurren o no en cada caso toda la serie de circunstancias apuntadas más arriba. II. EL CARÁCTER RESTRICTIVO DE LA PRISIÓN PROVISIONAL La prisión provisional, según reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional, al incidir en la libertad personal, requiere de causas específicas claras (peligro de fuga, posibilidad de obstrucción a la investigación y reiteración delictiva) que deben ser explicadas, explicitadas y justificadas adecuadamente para acreditar la legitimidad de la medida. A este respecto, la STC 164/2000, de 12 de junio, hace referencia a una consolidada doctrina que se mantiene hasta nuestros días y que se apoya en una treintena de sentencias iniciadas con la STC 26/1981, de 17 de julio. Dice esta STC 146/2000: En las Sentencias citadas hemos dicho y reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que lo legitiman. En concreto, al analizar el contenido del art. 17 CE en relación con la prisión provisional hemos destacado la inexcusabilidad de concebirla «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan», pues «se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico» (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3) La STC 94/2001, de 2 de abril, recoge en este sentido: Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad de delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (FJ 6). 17 El Auto del TC 177/2001, de 9 de junio, recoge: En cuanto a la competencia del Tribunal Constitucional en esta materia puede resumirse así: corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar (STC 40/1987, de 3 de abril, FJ2), ya se refieran a las sospecha de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la reincidencia o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la ley. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución (FJ 2). 18 La STC 62/2005, de 14 de marzo, dice: Desde la STC 128/1995, de 26 de julio, este tribunal ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión es de naturaleza excepcional (...) así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del 5

6 ISABEL SERRANO MAÍLLO Desde la perspectiva de la Constitución la prisión provisional es, pues, una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos. De lo expuesto se desprende que, como reiteradamente hemos destacado, la adopción de tan drástica medida, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es únicamente la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (entre ellos hemos identificado ya en anteriores pronunciamientos, el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva. (FJ5) 19 Por tanto, la prisión provisional, y teniendo en cuenta que al decretarla se está afectando al derecho fundamental a la libertad, cuya restricción debe de obedecer a razones realmente importantes, debe ser considerada siempre como una medida excepcional y sólo debe aplicarse en casos excepcionales. Éste es el sentido en el que se ha expresado, reiteradamente, el Tribunal Constitucional y, aunque ya hemos citado varias sentencias del Alto Tribunal en este trabajo, nos parece necesario reproducir lo que recoge, en este sentido, la STC 47/2000, de 17 de febrero, dice:... parece útil recordar, aun de forma breve, nuestra doctrina sobre la incidencia de la prisión provisional en el derecho fundamental citado. Así hemos señalado que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (TC S 41/1982, de 2 Jul., FJ 2) y que por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad, pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso que parten del imputado, y en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines (TC S 128/1995, de 26 Jul. FJ 3, reiterada en la TC S 62/1996, FJ 5). (FJ 7) III. EL RIESGO DE FUGA El riesgo de fuga es, tal vez, el elemento más importante que tiene que valorar el juez en el momento de tomar la decisión de dictar una resolución de privación de libertad, pues se trata de un riesgo que, de producirse, significaría burlar la acción de la justicia. Sin embargo, y como hemos visto anteriormente, no puede considerarse de forma aislada, sino que va ligado, estrechamente, a las circunstancias personales, familiares y económicas del sujeto, a las que nos referiremos más adelante. A este tema, el peligro de fuga, el Alto Tribunal ha dedicado gran cantidad de sentencias, siendo una de las más representativas, por cuanto que es citada con gran frecuencia por las sentencias posteriores, es la STC 128/1995, de 26 de julio. En ella se hace referencia a que para valorar adecuadamente el riesgo de fuga, debe tomarse en consideración no sólo la gravedad del delito y la pena (que pueden provocar ese intento derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (...). Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional (...) están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida. (FJ 4). 19 Ver, en este mismo sentido, la STC 165/2000 (FJ 3) 6

7 EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PROVISIONAL de fuga), sino que además, hay que conjugar a la vez la importancia que tienen las circunstancias personales del imputado en cuanto suponen una disminución o incluso anulación de ese riesgo de fuga. Dice: En primer lugar, que al constatar la existencia de ese peligro deberán, en todo caso, tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. En efecto, la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a la mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Sin embargo, ese dato objetivo inicial y fundamental, no puede operar como único criterio de aplicación objetiva y puramente mecánica- a tener en cuenta al ponderar el peligro de fuga, sino que debe ponerse en relación con otros datos relativos tanto a las características personales del inculpado como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-, como a las que concurren en el caso enjuiciado (Sentencias del T.E.D.H. de 27 de junio de 1968, caso Neumeister; de 10 de noviembre de 1969, caso Matznetter; de 10 de noviembre de 1969, caso Stögmüller; de 26 de junio de 1991, caso Letellier, de 27 de agosto de 1992, caso Tomasi; de 26 de enero de 1993, caso W. contra Suiza) (FJ 4) 20. Así, para determinar si existe un posible peligro de fuga, el juez ha de tener en cuenta no sólo la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado y la inminencia de la celebración del juicio oral (datos fácilmente accesibles para el juez), sino también, su situación familiar, laboral y económica (información no siempre conocida por el juez) 21. El Tribunal Constitucional se refiere también, en varias de sus sentencias, al caso especial de las causas de extradición, situaciones en las que la adopción, el mantenimiento y la duración de la prisión provisional en causa extradicional regulada expresamente en la Ley de extradición pasiva "se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición (...) Y se decreta... sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sea o no de su nacionalidad, y para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él. Por lo tanto el procedimiento sólo continúa judicialmente si el reclamado no accede voluntariamente a la petición de comparecer ante el tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello la valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales del país reclamante" (...) Conjurar el riesgo de fuga del reclamado y asegurar su entrega al Estado que lo reclama no es sino la concreción en el ámbito extradicional de uno de los fines legítimos atribuidos por este Tribunal a esa medida cautelar 22. Parece claro que no coinciden las exigencias a la hora de decretar la prisión provisional en un caso de extradición, puesto que aquí ya no se va a exigir la valoración 20 Algunas de las sentencias del TC que citan y remiten a la STC 128/1995 son: SSTC 37/1996, de 11 de marzo (FJ 6); 62/1996, de 15 de abril (FJ 2); 165/2000, de 1 de junio (FJ 3); 304/2000, de 11 de diciembre (FJ 4); 8/2002, de 14 de enero (FJ 4). 21 Artículo º LECrim. 22 STC 16/2005, de 1 de febrero, (FJ 7). En este mismo sentido, esta sentencia cita las siguientes SSTC: 222/1997, de 4 de diciembre; 147/2000, de 29 de mayo; 128/1995, de 26 de junio; 47/2000, de 17 de febrero. 7

8 ISABEL SERRANO MAÍLLO de datos objetivos (la pena, la inminencia del procedimiento, etc...) ni, mucho menos, de las circunstancias personales, sino que el mero hecho de encontrarse huido de la Justicia que lo reclama evidencia el riesgo de fuga y justifica la medida. Y esto porque en la ponderación del riesgo de fuga del reclamado en un procedimiento extradicional los órganos judiciales parten de la consideración de un dato especialmente relevante, la negativa del reclamado a ser entregado al Estado que lo solicita o, incluso, de la actuación previa del reclamado al sustraerse a la acción de la Justicia del Estado reclamante 23. IV. CONDICIONES PERSONALES DEL IMPUTADO El Tribunal Constitucional, como acabamos de ver, considera que la gravedad del delito y las circunstancias personales del imputado son los requisitos más relevantes para decretar la prisión provisional. Sin embargo, como también hemos apuntado ya en ese trabajo, es consciente de que el Juez, en el primer momento, no es fácil que conozca las circunstancias personales del imputado, por lo que deberá acudir a criterios objetivos para tomar la medida, siendo en un momento posterior, cuando tiene más facilidad para valorar esas circunstancias personales 24, lo que permitirá valorar (a posteriori) si procede o no dejar sin efecto la prisión. Pero en cualquier caso, al juez se le exige que efectúe la valoración de dichas circunstancias, no siendo suficiente tomar en consideración, solamente, el riesgo de fuga, la proximidad de la celebración del juicio o que el sujeto lleve poco tiempo en prisión 25. En cuanto a la importancia que se da por el Alto Tribunal a las condiciones personales del sujeto, así como que no se suele incidir en ellas, cabe hacer referencia, en principio, al voto particular formulado por dos Magistrados del Tribunal Constitucional a la STC 62/1996, de 15 de abril, que denegó amparo constitucional al considerar que existía peligro de fuga, pero sin valorar las condiciones personales del sujeto. Recoge:...La petición de libertad formulada por la recurrente, en la que puso en conocimiento de la Audiencia Provincial sus condiciones personales de arraigo (existencia de domicilio conocido, hijos menores de edad bajo su cargo y cumplimiento de las 23 STC 16/2005, de 1 de febrero, (FJ 7). 24 La STC 94/2001, de 2 de abril, dice: Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado. Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (FJ 6). 25 La STC 33/1999, de 8 de marzo, que concedió amparo en un supuesto de prisión provisional, recoge en su FJ 6: Igualmente insuficiente es la motivación que sustenta el riesgo de fuga en la proximidad de la celebración del juicio oral, pues ante el significado ambivalente o no concluyente de este hecho, en el sentido de que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado, se deben concretar las circunstancias que avalan en el caso concreto una u otra hipótesis (SSTC 128/1995, fundamento jurídico 3º; 66/1997, fundamento jurídico 6º, y 146/1997, fundamento jurídico 5º). La falta de manifestación de esta concreción en el caso examinado conduce, por tanto, a calificar de insuficiente la motivación que argumenta con este dato. Por último, tampoco es constitucionalmente adecuada la referencia al escaso tiempo que lleva el procesado en prisión, pues, dado que se trata de una medida excepcional, subsidiaria, provisional y proporcional a la consecución de los fines que la legitiman, es insuficiente la mera invocación de no haberse superado el plazo máximo legalmente previsto, siendo necesario que se expliciten los presupuestos y fines que pueden avalar la proporcionalidad de la medida. 8

9 EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PROVISIONAL obligaciones derivadas de su libertad provisional), tan sólo mereció como respuesta dos estereotipadas resoluciones en las que aquellas alegaciones no provocaron atención alguna de dicho órgano jurisdiccional fuera de limitarse exclusivamente a reiterar en la segunda de ellas (pues, en la primera se utilizó un impreso) que la duración de la pena «permite considerar la existencia de un riesgo de fuga». Este proceder de la citada Audiencia, consistente en utilizar impresos o fórmulas estereotipadas para contestar las peticiones de libertad de un preso preventivo, máxime cuando la privada de libertad, en mérito a lo dispuesto en nuestro STC 128/1995, aduce condiciones personales de arraigo que pudieran conjurar el peligro de fuga, es la que, en nuestra modesta opinión, no se adecua a las exigencias del art. 17 de la Constitución El Tribunal Constitucional considera tan importante la valoración de las circunstancias personales, como elemento que pueden eliminar el riesgo de fuga, que la no valoración de los mismos por parte de los jueces y Tribunales, es motivo para otorgar amparo. Valga como ejemplo la STC 33/1999, de 8 de marzo, que otorgó amparo en un supuesto de prisión provisional por este motivo. Recoge: Esa ponderación de las circunstancias individuales falta en las resoluciones aquí enjuiciadas. Frente a las alegaciones de arraigo social y familiar del imputado en la isla, basadas en datos concretos y objetivos como la adquisición de una vivienda o el disfrute de un trabajo estable, ni en los Autos objeto del proceso ni en el informe del Ministerio Fiscal se hace la más mínima referencia expresa a estas u otras circunstancias personales... (FJ 7) 27. La falta de valoración de las consideraciones personales puede llevar también a otorgar parcialmente amparo 28. V. MOTIVACIÓN DE LOS AUTOS QUE DECRETAN LA PRISIÓN PROVISIONAL La prisión provisional, como ya hemos dicho, afecta al derecho fundamental a la libertad, en cuanto que la restringe, y sólo debe decretarse cuando existan causas y razones realmente importantes y relevantes. Se trata de una medida excepcional que sólo se debe aplicar en casos excepcionales. Así lo ha declarado el tribunal Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, como se pone de manifiesto en la STC 191/2004, de 2 de noviembre, cuando dice: hemos exigido que la decisión judicial por la que se decrete la prisión provisional de un imputado venga expresamente motivada por la necesidad de dicha medida para lograr los fines anteriormente expuestos, 26 La STC 8/2002, de 14 de enero, que otorgó amparo ante un supuesto de prisión provisional, se basó especialmente en que las condiciones personales del sujeto no fueron valoradas a efectos de considerar la inexistencia de riesgo de fuga. Recoge: Cabe resaltar además que el Auto no contiene consideración alguna respecto de las alegaciones de parte, formuladas para evidenciar la inexistencia de riesgo de fuga o de obstrucción de la justicia, relativas a la edad, situación familiar, domicilio, actividad, carencia de antecedentes y otras circunstancias del afectado por la medida (FJ 6,b). 27 Continua la sentencia: En suma, debe concluirse que las resoluciones judiciales no exteriorizan las razones que podrían avalar, en su caso, la existencia de riesgo de fuga a pesar del arraigo social y familiar del recurrente, como tampoco la concurrencia de peligro de reiteración delictiva. Por lo tanto, una afirmación genérica de concurrencia de estos riesgos, realizada en el marco de un proceso de remisiones globales y en cadena como el descrito en el límite de lo constitucionalmente admisible a la luz del fundamento material de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales-, no puede entenderse como una ponderación legítima de la restricción de la libertad personal del recurrente. 28 La STC 156/1997, que otorgó parcialmente amparo, recoge: De ahí que el mantenimiento de la prisión provisional con base exclusivamente en la gravedad de los hechos investigados, sin referencia alguna a las circunstancias personales del imputado ni del caso concreto, se muestra insuficiente para superar el canon de motivación anteriormente expuesto (FJ 5). 9

10 ISABEL SERRANO MAÍLLO debiendo ser acordada por medio de Auto motivado en el que se hagan explícitas las razones que han llevado al órgano judicial a la imposición de tal medida 29 (FJ 4). En realidad todos los Autos han de ser fundados 30, por lo que aquellos que resuelven sobre la prisión provisional no son una excepción, aunque en ellos la motivación adquiere una especial relevancia por dos razones: en primer lugar porque el decretar la prisión provisional conlleva la restricción de un derecho fundamental, el de la libertad personal del individuo; y en segundo lugar porque, como ya hemos apuntado más arriba, no se trata de una cuestión fácil, pues el juez debe analizar, junto a datos objetivos (a los que suele tener acceso directo), cuestiones subjetivas relativas a las circunstancias personales del sujeto (datos no siempre fácilmente accesibles o comprensibles para el juzgador). No obstante, la motivación es preceptiva, obligatoria y fundamental, hasta el punto de que la falta de motivación suficiente es la razón más frecuente por la que se otorga amparo en el tema que nos ocupa 31. La motivación afecta tanto al Auto por el que se decreta la prisión provisional, como a los posteriores, en los que se ratifica o se prorroga la misma. El Tribunal Constitucional, a lo largo de toda su jurisprudencia, ha resaltado y reiterado la especial trascendencia que adquiere una motivación adecuada cuando se trata de restringir o limitar un derechos fundamental. Valga como ejemplo lo que recoge la STC 165/2000: Centrada así la cuestión, el análisis de esta pretensión de amparo debe partir de nuestra consolidada doctrina sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos y, específicamente, aquellas que, afectando a la libertad personal, tienen por causa la investigación de un delito. Hemos mantenido que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Por ello hemos destacado que la prisión provisional ha de ser concebida «tanto en su adopción como en su mantenimiento, como 29 Esta sentencia cita, en este mismo sentido, las siguientes SSTC: 142/1998, de 29 de junio; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de diciembre; 98/2002, de 29 de abril. 30 Según el art de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Los Autos serán siempre fundados En la STC 94/2001, de 2 de abril, que otorgó el amparo solicitado, se sigue la secuencia de todos los autos que se pronunciaron al respecto, desde el inicial en el que se decretaba la prisión provisional (Establecía el Auto que decretaba la prisión provisional: Teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de los hechos, pena que a los mismos pudiera corresponder, a la vista de la gravedad de los hechos que se imputan al denunciado, teniendo en cuenta los numerosos antecedentes penales y de acuerdo con lo interesado por el M. Fiscal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 503 y 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede decretar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de S.S.P. librando el correspondiente mandamiento de prisión al Sr. Director del Centro Penitenciario de... ), otro Auto ratificando el anterior, la desestimación del recurso de reforma (En el Auto de dicho Juzgado de 28 de enero de 1999 (FJ 2)se dice respecto de la prisión provisional lo siguiente: SEGUNDO: Encontrándose vigentes las razones por las que se acordó la prisión provisional del acusado... por auto de , procede ratificar dicho Auto, sin perjuicio de lo que resulte en su día del recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por la defensa del mismo contra el auto referido, el cual se tramita en la correspondiente pieza separada ), para terminar en el Auto de la Audiencia Provincial que en apelación confirma el Auto inicial añadiendo como único argumento el fin de garantizar la presencia del inculpado en el acto de la vista (La STC 94/2001, por último, hace referencia al Auto de la Audiencia Provincial de 25 de marzo de 1999, resolviendo el recurso de apelación, recogiendo lo que sigue: Respecto a la petición de modificación de su situación personal las penas solicitadas por las partes acusadoras aconsejan el mantenimiento de la medida cautelar acordada, a fin de garantizar la presencia del inculpado en el acto de la vista. El único contenido propio del Auto respecto de los anteriores, según se podrá constatar de inmediato, es la indicación del «fin de garantizar la presencia del inculpado en el acto de la vista»). Recurrido ante el TC, otorgó amparo por falta de motivación. 10

11 EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PROVISIONAL una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan» (FJ 3) 32. Son reiteradas las sentencias del Tribunal Constitucional que otorgan amparo en supuestos de prisión provisional por falta de motivación de las resoluciones judiciales que decretan la prisión (por ejemplo: SSTC 37/96, de 11 de marzo; 156/97, de 29 de septiembre; 8/2002, de 14 de enero). No sólo hay que motivar los autos sino que hay que explicitarlos, en este sentido la STC 47/2000, de 17 de febrero, dice: Hemos reiterado que si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados (TC SS 26/1981, de 17 Jul /(1996, de 29 Oct.). La restricción del ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica y el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos por los cuales el derecho se ratificó. Por ello la motivación del acto limitativo, en el doble sentido de expresión del fundamento de Derecho en que se basa la decisión y del razonamiento seguido para llegar a la misma, es un requisito indispensable del acto de limitación del derecho (TC S 52/1995, de 23 Feb.) (FJ 7). VI. LA NECESIDAD DE PONDERAR ADECUADAMENTE. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Para decretar la prisión provisional es necesario, por tanto, que el juez motive su decisión suficientemente, pero además es preciso que previamente, como es obvio, lleve a cabo una adecuada ponderación 33 de los hechos y de todos los elementos que afectan o pueden afectar a su decisión de decretar la prisión provisional, a la vez que pondera si la restricción del derecho fundamental a la libertad está justificado en cada caso concreto 34. El Tribunal Constitucional recoge que...tratándose de una medida que afecta al derecho a la libertad del art CE la jurisprudencia constitucional viene exigiendo una motivación reforzada, como siempre que las medidas consideradas pongan en cuestión un derecho sustantivo cuyo sacrificio, incluso a favor de fines constitucionalmente legítimos, exige una cuidadosa ponderación 35. Por ponderación hay que entender, según el Diccionario de la Lengua Española: compensación o equilibrio. Según la doctrina: ponderar implica identificar los 32 La STC 62/2005, de 14 de marzo, dice en este sentido:...requiere que tal medida de prisión provisional sea idónea y necesaria para la consecución de los fines constitucionalmente legítimos enunciados, en abstracto, y que, además, su adopción en el caso concreto contenga la motivación reforzada que resulta exigible cuando está en cuestión un derecho fundamental como el consagrado en el art CE. (FJ 4). 33 La STC 34 El Auto 177/2001, citado más arriba, con respecto a la ponderación de la proporcionalidad contempla un supuesto en el que justifica que era correcta la decisión judicial de mantener la prisión provisional por la existencia de riesgo de fuga. Dice: También se expresan las razones que justifican el mantenimiento de un riesgo de fuga no conjurable con medidas alternativas a la prisión provisional: el agravamiento de su situación procesal, debido al dictado del Auto de procesamiento años después de producirse los hechos, la ausencia de cargas familiares que, por su carácter no pudieren impedirle ocultarse a la acción de la justicia, y, finalmente, el entorno organizativo de la comisión de los delitos que se le imputan que podría facilitar su huida al contar con facilidades de otras personas. En definitiva, las resoluciones judiciales efectúan una razonable ponderación de la proporcionalidad de la medida de prisión provisional adoptada. 35 STC 62/2005, de 14 de marzo, (FJ 7). 11

12 ISABEL SERRANO MAÍLLO intereses en juego, asignar a cada uno de ellos la importancia que merecen y decidir sobre las prioridades entre unos y otros para el caso en concreto 36. En el caso que nos ocupa, por lo tanto y a la vista de estas decisiones, será necesario, para que pueda decretarse la prisión provisional, que se realice una adecuada ponderación de, por un lado, los hechos, todas las circunstancias que puedan concurrir y el Auto de prisión y, por otro, si la restricción del derecho fundamental a la libertad es inevitable en virtud de proteger un bien jurídico que en el caso concreto debe prevalecer. En todo caso, no debe nunca olvidarse que la privación de libertad es una media excepcional y como tal ha de considerarse y aplicarse (STC 18/99, de 22 de febrero, FJ. 2). En este sentido se ha expresado el Tribunal Constitucional en cantidad de sentencias, entre las que queremos destacar la STC 156/1997, de 29 de septiembre, donde dice: "El órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger" y la STC 18/1999, de 22 de febrero, cuando recoge:...«entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción, no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional» (FJ 2) 37. Ponderar supone, por tanto, evaluar sopesando, buscando el equilibrio, compensando. Y para ello debemos tener en cuenta en todo momento, que la prisión provisional es una medida excepcional que supone la restricción de un derecho fundamental (la libertad). Por eso, la ponderación debe estar regida, siempre, por los principios de necesidad (no hay otra forma de actuar menos gravosa) y de proporcionalidad (el sacrificio del derecho a la libertad es proporcionado respecto a lo que se consigue con la medida). La fina línea que separa ambos principios no es siempre fácilmente identificable, pero quizá nos ayuden las palabras de González Beilfuss, quien trata de explicar la diferencia cuando dice: Antes de entrar en los problemas que plantea esta ponderación, conviene subrayar, a la vista de la jurisprudencia constitucional recaída hasta el momento, algunas de las diferencias existentes entre el requisito de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto. La primera de ellas radica en su objeto: mientras el juicio de necesidad se proyecta sobre las diversas alternativas existentes para alcanzar una finalidad, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto compara la importancia de un medio idóneo y necesario con la de la finalidad perseguida. Por otro lado, también cabe señalar que el juicio de necesidad tiene un carácter más concreto, ya que obliga a expulsar del ordenamiento jurídico la medida que, desde un punto de vista fáctico, sea más gravosa o menos eficaz para alcanzar el fin perseguido; en cambió, el requisito de 36 RODRÍGUEZ DE SANTIAGO, J.Mª., La ponderación de bienes e intereses en el derecho administrativo, ed., Marcial Pons, Madrid, 2000, pág La STC 217/2001, de 29 de octubre, dice en este sentido: Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (FJ 3). 12

13 EL DERECHO A LA LIBERTAD Y LA PRISIÓN PROVISIONAL la proporcionalidad en sentido estricto obliga a expulsar aquella medida que desde un punto de vista jurídico se considere excesiva para dicho fin 38. En cuanto a la ponderación, el tribunal Constitucional distingue dos momentos procesales diferentes, como expone en la STC 62/2005. Dice: en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo. De tal modo que si en un principio cabe admitir una motivación basada únicamente en datos objetivos como la gravedad del delito y la posible pena, el transcurso del tiempo en la aplicación de la medida exige que se ponderen más individualizadamente circunstancias personales del preso preventivo y del caso concreto. (FJ 4) Así, como vemos, el Alto Tribunal exige que la ponderación se haga no sólo en un primer momento, cuando se establece la medida, sino que esa obligación de ponderar sigue vigente en el momento de decretar la prórroga o el mantenimiento de la prisión provisional. Además, esa exigencia se hace más estricta si consideramos que el Juez deberá tomar en consideración ya no sólo los datos objetivos y de fácil acceso para él, sino que tiene que incluir, de forma obligatoria, la ponderación de todas esas otras circunstancias personales que pueden afectar al caso o al preso preventivo. 38 GONZÁLEZ BEILFUSS, M., El principio de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ed. Aranzadi, Navarra, 2003, pág

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