PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA EXTRACTOS DE CONSULTAS AGOSTO 2012

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1 PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUBDIRECCIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA EXTRACTOS DE CONSULTAS AGOSTO 2012 ASOCIACIONES PROVINCIALES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS PARROQUIALES RURALES: COMPETENCIA PARA OTORGAR PERSONERÍA JURIDICA, REFORMAS, ESTATUTOS, INSCRIPCIÓN DE DIRECTIVA, ETC. OF. PGE. N : 09121, de CONSULTANTE: Consejo Nacional Rurales del Ecuador, CONAGOPARE de Gobiernos Parroquiales CONSULTAS: Solicita la reconsideración del pronunciamiento de este Organismo, contenido en oficio No de 29 de mayo de 2012, respecto a las siguientes consultas: Quién es el organismo competente para otorgar personería jurídica, reformar estatutos e inscribir directivas de las asociaciones provinciales de los gobiernos autónomos parroquiales rurales? Puede el Presidente del Consejo Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador inscribir el estatuto de una Asociación de Gobiernos Parroquiales Rurales de una provincia, sin que este haya sido previamente aprobado por un Ministerio como lo determina el Reglamento que regula la constitución de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro? Cuáles son las funciones del Consejo Nacional de Gobiernos Parroquiales Rurales del Ecuador respecto de la constitución, personería jurídica, reforma de estatutos e inscripción de directivas de las asociaciones provinciales de los gobiernos autónomos parroquiales rurales? PRONUNCIAMIENTOS: Las entidades asociativas de juntas parroquiales, que no tengan carácter nacional y hubieran sido creadas de conformidad con los artículos 17 de la derogada Ley Orgánica de Juntas Parroquiales Rurales y 38 de su Reglamento General, constituidas como Corporaciones de conformidad con el Reglamento para la Aprobación de Estatutos, Reformas y Codificaciones, Liquidación y Disolución, y Registro de Socios y Directivas, de las Organizaciones Previstas en el Código Civil, conservan su naturaleza jurídica y no pueden ser consideradas entidades públicas en virtud de que el artículo 313 del COOTAD reserva ese carácter a las entidades asociativas de carácter nacional.

2 No obstante, las asociaciones provinciales de GADs parroquiales, constituyen instancias organizativas territoriales de la asociación nacional, de conformidad con el primer inciso del artículo 313 del COOTAD, por lo que corresponde al CONAGOPARE inscribirlas en su registro una vez que los Estatutos de dichas instancias asociativas provinciales hubieren sido aprobados por el Ministerio Coordinador de la Política, conforme se concluyó en el pronunciamiento de este Organismo; lo contrario daría lugar a que se dupliquen innecesariamente instancias asociativas de GADs de carácter local. Por lo expuesto, en virtud de que el pedido de reconsideración formulado por el CONAGOPARE, reitera lo expuesto en el criterio institucional que se le requirió a esa entidad en forma previa a la absolución de las consultas formuladas por la Junta Parroquial de Valle Hermoso, al no haber variado los fundamentos de derecho en que se motivó mi pronunciamiento, su reconsideración es improcedente. CONAGOPARE: DIGNIDADES DE ELECCIÓN POPULAR QUE INTEGRAN LOS MIEMBROS DE CUERPOS COLEGIADOS -PAGO DE DIETAS A VOCALESOF. PGE. N : 09158, de CONSULTANTE: Consejo Nacional Rurales del Ecuador, CONAGOPARE de Gobiernos Parroquiales CONSULTAS: 1.- Si las dignidades de elección popular de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales (GADPRs), son convocadas a integrar en calidad de vocales, representantes o miembros de los directorios o cuerpos colegiados de las entidades asociativas e instancias organizativas territoriales a que se refiere el Art. 100 de la Constitución y Art. 313 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), están ejerciendo una actividad fuera del seno del órgano legislativo al que pertenecen? 2.- Si las dignidades de elección popular de los Gobiernos Parroquiales Rurales, son servidores públicos que pueden percibir ingresos en más de una entidad Estatal y desempeñarse en más de una institución pública?. 3.- Es aplicable el pago de dietas a que se refiere el inciso segundo del Art. 358 del COOTAD, cuando las dignidades de elección popular de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales, sean convocados a integrar en calidad de vocales, representantes o miembros de los directorios o cuerpos colegiados de su entidad asociativa nacional denominada CONAGOPARE o las instancias organizativas territoriales que son las Asociaciones Provinciales o Gobiernos Parroquiales?

3 PRONUNCIAMIENTOS: 1.- En ejercicio de las atribuciones que confieren la letra c) del artículo 68 y la letra t) del artículo 67 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización se concluye que si los dignatarios de elección popular de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Parroquiales Rurales (GADPRs), son convocados a integrar en calidad de representantes o miembros de los directorios o cuerpos colegiados de las entidades asociativas e instancias organizativas territoriales a las que se refiere al Art. 100 de la Constitución y Art. 313 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), pueden participar en los mismos. El alcance de la frase fuera del seno del órgano legislativo al que pertenecen, mencionada en su primera consulta, será analizado al atender su tercera consulta. 2.- Mediante oficios Nos de 19 de septiembre de 2011 y de 8 de junio de 2011, cuya copia adjunto, esta Procuraduría se ha pronunciado sobre el tema materia de su consulta, sin que sea necesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. 3.- En el caso de los vocales de las Juntas Parroquiales que a su vez sean servidores públicos y que por designación o delegación formen parte de cuerpos colegiados, no es procedente el pago de dietas por su participación en los mismos ni el otorgamiento de ningún otro beneficio adicional, mientras que aquellos vocales de las Juntas Parroquiales que no sean servidores públicos en otra institución, que no percibieren ingresos del Estado y que fueran designados como representantes o vocales a directorios, juntas, comités o cuerpos colegiados en general, de las instituciones del Estado, tendrán derecho a percibir dietas, en los términos dispuestos en el Reglamento de Pago de Dietas en el Sector Público, conforme las disposiciones de los artículos 117 y 125 de la Ley Orgánica del Servicio Público, en concordancia con el artículo 265 de su Reglamento General. En cuanto a procedencia de que se reconozcan dietas a favor de los servidores públicos, en general, que por delegación integran cuerpos colegiados, esta Procuraduría se pronunció mediante oficio No de 17 de noviembre de 2011, con motivo de la consulta formulada por el Gerente de la Empresa Pública Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ambato; y, sobre el pago de viáticos y subsistencias a favor de los servidores públicos que integren cuerpos colegiados, este Organismo se pronunció con motivo de las consultas formuladas por los Municipios de Chinchipe y Lago Agrio, según consta de los oficios Nos y de 14 de enero y 13 de mayo de 2011, en su orden. La procedencia del pago en cada caso particular, le corresponde

4 determinar bajo su exclusiva responsabilidad a los personeros de cada entidad. CONCEJAL: RECONOCIMIENTO CON ENTREGA DE BECA ESTUDIANTIL OF. PGE. N : 09330, de CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Bolívar La Concejala Principal del cantón Bolívar en la provincia de Manabí, puede aceptar el reconocimiento de una Beca entera estudiantil proveniente de una Entidad Educativa que la rige el Estado y consecuentemente sus recursos económicos y al mismo tiempo, puede percibir su remuneración mensual en la calidad que viene ostentando dentro del Concejo Municipal, sin que esto afecte alguna contravención o prohibición en cuanto a percibir dos recursos indistintos por parte del Estado Ecuatoriano?. Toda vez que entre las prohibiciones por incompatibilidad e inhabilidad a los integrantes de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados que consta en el artículo 329 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, no se contempla una relativa a aceptar becas estudiantiles mediante la entrega de recursos económicos por parte de las instituciones de educación superior; y, conforme al artículo 5 letra i) de la Ley Orgánica de Educación Superior, los estudiantes tienen derecho a obtener de acuerdo con sus méritos académicos becas, crédito y otras formas de apoyo económico, se concluye que un concejal principal de un cantón, puede aceptar el reconocimiento de una beca entera estudiantil proveniente de una Entidad Educativa Estatal; y, percibir al mismo tiempo su remuneración mensual como dignatario del Concejo cantonal, sin que aquello constituya contravención o prohibición que impida percibir dicho apoyo o ayuda económica en calidad de becario estudiantil y la remuneración como concejal municipal.

5 CONCEJAL SUPLENTE DE VICEALCALDESA: DERECHOS Y OBLIGACIONES OF. PGE. N : 09405, de CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Pedro Moncayo En caso de ausencia temporal de la Vicealcaldesa del Gobierno Municipal del Cantón Pedro Moncayo su suplente al momento de principalizarse está sujeta a los mismos derechos y obligaciones; es decir, asuma la función de Concejal y Vicealcalde. Con fundamento en los artículos 99 y 165 la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, se concluye que, en el caso de que el concejal designado como Vicealcalde se encuentre ejerciendo las funciones de Alcalde, de conformidad con las normas analizadas al atender la primera parte de la tercera consulta, es procedente que el concejal suplente del Vicealcalde que está actuando como Alcalde sea principalizado para actuar como concejal, con el consiguiente derecho a percibir la remuneración mensual unificada correspondiente por el período de su desempeño como Principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Servicio Público, LOSEP, que prevé que cuando una persona designada entrare al servicio después del primer día hábil de dicho mes, el pago de los servicios prestados será proporcional al tiempo efectivamente trabajado, en forma de honorarios en relación con el tiempo de labor, aplicando el gasto a la partida correspondiente. Con fundamento en los artículos 57 letra o), 61, e inciso segundo del artículo 317 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se desprende que el vicealcalde es elegido por el concejo municipal de entre sus miembros ; y, por lo tanto, el requisito legal para ser vicealcalde es que tenga la calidad de concejal. A su vez, conforme esta Procuraduría ya ha señalado en el pronunciamiento previamente citado, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, no contempla la subrogación del cargo de vicealcalde, no obstante lo cual, según manifiesta el artículo 165 de la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, los concejales electos como principales, cuentan con su correspondiente concejal suplente ; por lo que, en el caso de ausencia temporal de un concejal que actualmente se encuentra designado como vicealcalde, corresponde a su concejal suplente una vez principalizado asumir la dignidad de concejal, sin que ello conlleve el ejercicio del cargo de vicealcalde.

6 CONCEJO CANTONAL: COMPETENCIA PARA CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS DE LÍMITES DE PARROQUIAS RURALES OF. PGE. N : 09187, de CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Biblian CONSULTAS: 1.- Si el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Biblián es competente para tramitar la solicitud de la comunidad de El Cachi de desmembrarse de la parroquia Jerusalén y pertenecer a la parroquia Nazón, de conformidad con lo dispuesto dentro del Art. 25 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que establece: Corresponde al respectivo concejo metropolitano o municipal, la creación o modificación de parroquias rurales, mediante ordenanza que contendrá la delimitación territorial y la identificación de la cabecera parroquial. El proyecto contendrá la descripción del territorio que comprende, la parroquia rural, sus límites, la designación de la cabecera parroquial y la demostración de garantía de cumplimiento de sus requisitos. En caso de modificación, el concejo metropolitano o municipal actuará en coordinación con el gobierno autónomo descentralizado parroquial rural, garantizando la participación ciudadana parroquial para este efecto. 2.- Si es procedente o no que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Biblián, en uso de sus facultades legales establecidas en los Artículos 57, Literal v) que al establecer las facultades del concejo municipal, determina que le corresponde: Crear, suprimir y fusionar parroquias urbanas y rurales, cambiar sus nombres, determinar sus linderos en el territorio cantonal. Por motivos de conservación ambiental, del patrimonio tangible e intangible y para garantizar la unidad y la supervivencia de pueblos y nacionalidades indígenas, los concejos cantonales pueden constituir parroquias rurales con un número menor de habitantes del previsto en este Código ; y, Art. 25 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, pueda modificar los límites territoriales de la Parroquia Nazón y de la Comunidad de Cachi. Se concluye que de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, es facultad del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón, la creación o modificación de parroquias rurales y la determinación de los límites de las mismas, mediante ordenanza y en consecuencia, es atribución del Concejo Cantonal del Gobierno Autónomo

7 Descentralizado que usted representa, conocer y resolver sobre el pedido de desmembración de una comunidad, en aplicación de las facultades que le confiere la letra v) del artículo 57 del COOTAD. La decisión de desmembrar la comunidad de El Cachi de la parroquia Jerusalén e integrarla a la parroquia Nazón, es competencia del Concejo Cantonal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Biblián. DELEGACIÓN DE INICIATIVA PRIVADA: CONSTRUCCIÓN DE TERMINAL TERRESTRE DEL CANTÓN SAN FRANCISCO DE MILAGRO OF. PGE. N : 09183, de CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón San Francisco de Milagro CONSULTAS: 1.- Podría delegar a la iniciativa privada la construcción de la Terminal Terrestre del Cantón San Francisco de Milagro acorde a lo dispuesto en el Art. 283, inciso 2 del COOTAD sin contar con el decreto Presidencial, conforme lo dispone el Art. 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones?. 2.- En caso de ser afirmativa la respuesta anterior: El procedimiento a seguir es el señalado en el Art. 283 inciso 3 del COOTAD en concordancia con lo que dispone el Art. 7 del Reglamento de Aplicación del Régimen Excepcional de Delegación de Servicios Públicos de Transporte?. PRONUNCIAMIENTOS: 1.- En el inciso segundo del artículo 283 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que faculta a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, para delegar a la iniciativa privada la prestación de los servicios públicos de su competencia; y, el artículo 30.5 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial que confiere competencias a los gobiernos autónomos descentralizados municipales para construir terminales terrestres, en atención a su consulta, se concluye que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Milagro puede delegar a la iniciativa privada la construcción de la terminal terrestre del Cantón San Francisco de Milagro, sin que se requiera para el efecto del Decreto de declaratoria de excepcionalidad señalado en el artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, puesto que no se trata de un sector estratégico reservado exclusivamente para el Estado, en los términos del artículo 313 de la Constitución de la República y artículo 100 del Código Orgánico referido en último término.

8 2.- El Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Milagro podrá delegar a la iniciativa privada la construcción del mencionado Terminal Terrestre de ese Cantón, mediante acto normativo en el que se justifique la falta de capacidad técnica o económica para la gestión del referido servicio público, conforme al procedimiento previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 283 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, así como el artículo 7 y demás disposiciones contempladas en el Reglamento de Aplicación del Régimen Excepcional de Delegación de Servicios Públicos de Transporte. DOCENTE: RENUNCIA VOLUNTARIA, PAGO DE SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN Y DOBLE COMPENSACIÓN OF. PGE. N : 09185, de CONSULTANTE: Universidad Técnica Luis Vargas Torres CONSULTAS: La Disposición DEROGATORIAS de la LOSEP permite o no permite que se siga pagando: subsidio de defunción, compensación por muerte y renuncia voluntaria, frente a la existencia del Reglamento de Estabilidad del Servidor Universitario, anterior a esta ley, que determina dicho pago? 2.- A los docentes que, aparte de su labor académica, también ejercen otra actividad remunerada, fuera de la institución universitaria, es procedente que se jubilaren en base del art. 129 de la LOSEP; frente a la existencia del Reglamento de Estabilidad del Servidor Universitario, anterior a esta ley, que determina pagar según el Mandato Constituyente número 2, artículo 8?. PRONUNCIAMIENTOS: 1.- No es procedente el pago de la indemnización o compensación por fallecimiento o renuncia voluntaria del servidor público sujeto a la LOSEP, conforme al Art. 5 del Reglamento de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidad Técnica Luis Vargas Torres antes citado, toda vez que quedó derogado por las Disposiciones Derogatorias de la LOSEP, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 294 de 6 de octubre de Por lo expuesto, de conformidad con la Disposición Transitoria Décima Novena del Reglamento a la Ley Orgánica de Educación Superior, que prescribe que las jubilaciones que se produzcan a partir de la vigencia de dicho Reglamento, se sujetarán a las disposiciones de la LOSEP hasta que se expida el Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior; de allí se

9 concluye que es procedente que la Universidad Técnica Luis Vargas Torres otorgue por una sola vez el beneficio de jubilación previsto en el Art. 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público citado, a los docentes que se acojan a la jubilación, sin perjuicio de que ejerzan otra actividad remunerada fuera de la institución, sin que aquello implique que deba percibir simultáneamente doble compensación. Para que proceda el reconocimiento del beneficio por jubilación, el servidor debe cumplir con los requisitos previstos en los Arts. 185 y 188 de la Ley de Seguridad Social, que establecen los requerimientos para acceder a la jubilación ordinaria de vejez y por edad avanzada; y con el Art. 11 del Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, publicado en el Registro Oficial No. 225 de 9 de marzo de En estos términos me pronuncié con los oficios Nos y de 5 y 10 de enero de 2012 y de 13 de julio de 2012, al atender las consultas formuladas por el Rector de la Escuela Politécnica del Ejército Subrogante, y el Rector de la Universidad Técnica de Machala, respectivamente. EMPRESA PÚBLICA DE CORREOS: NATURALEZA JURÍDICA OF. PGE. N : 09465, de CONSULTANTE: Empresa Pública Correos del Ecuador, CDE EP La Empresa Pública Correos del Ecuador CDE EP, es o no organismo adscrito al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. Conforme al Decreto Ejecutivo No. 324 de creación de Correos del Ecuador EP, expedido en armonía con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y lo dispuesto por la Transitoria Primera de esa Ley Orgánica, dicha empresa pública tiene el carácter de persona jurídica de derecho público según el primer inciso del artículo 4 de la citada Ley Orgánica. En consecuencia, la naturaleza jurídica de Correos del Ecuador EP, está determinada por esa Ley Orgánica y el Decreto Ejecutivo No. 324 que la creó. El citado Decreto Ejecutivo No. 324 que creó la Empresa Pública Correos del Ecuador, no determina que esa empresa pública esté adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información pero confiere a dicho Secretario de Estado el carácter de miembro y Presidente de su Directorio (numeral 1 de su artículo 5).

10 El artículo 12 del Capítulo III del Reglamento de Servicios Postales, expedido por Decreto Ejecutivo No. 1207, publicado en el Registro Oficial No. 391 de 29 de julio del año 2008, que confería a la extinguida Correos del Ecuador (actual Empresa Pública Correos del Ecuador) el carácter de entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, dejó de regir según la previsión que en ese sentido establece el segundo inciso de la Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, desde que se expidió el Decreto Ejecutivo No. 324, publicado en el Registro Oficial No. 184 de 3 de mayo de 2010, por el que se creó la Empresa Pública Correos del Ecuador. GARANTÍA DEL ANTICIPO: PROCESO DE EJECUCIÓN Y REAJUSTE OF. PGE. N : 09404, de CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Guayaquil El artículo 83 numeral 3 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 622 de 19 de julio de 2002 tiene el alcance jurídico para que los entes contratantes devuelvan a las compañías de seguro emisoras de pólizas de buen uso del anticipo que han pagado a los entes públicos ejecutores de las correspondientes garantías el reajuste de precios negativo del anticipo no devengado de los correspondientes contratistas que firmaron los contratos al amparo de la Ley de Contratación Pública, declarados incumplidos y que requeridos oportunamente por los entes contratantes de acuerdo con la invocada norma no devolvieron el anticipo no devengado; o por ser parte del anticipo no devengado por los contratistas declarados incumplidos no cabe su devolución, pues existe plena causa económica jurídica para el pago realizado por las pertinentes compañías de seguro a los entes contratantes?. Una vez practicada la liquidación final del contrato, e incluidos en ella los reajustes que correspondan conforme dispone el artículo 111 del Reglamento General Sustitutivo de la Ley de Contratación Pública, procede la ejecución de la garantía del anticipo según el numeral 3 del artículo 83 del citado Reglamento, por el valor no devengado del anticipo determinado en la liquidación y no devuelto por el contratista, afianzado por la respectiva póliza conforme al inciso final del artículo 44 de la Ley General de Seguros. En consecuencia, el proceso de liquidación y reajuste debe ser anterior a la ejecución de la garantía de Buen Uso del Anticipo por el valor no devengado.

11 La liquidación de los contratos, incluyendo los reajustes correspondientes, así como la procedencia y circunstancias específicas en que la entidad pública beneficiaria de la póliza de seguros recibida en garantía, solicitó su ejecución, es de responsabilidad de la entidad contratante. El presente pronunciamiento se limita exclusivamente a la inteligencia y aplicación de normas legales y, por lo tanto, este Organismo no se pronuncia respecto a la terminación de un contrato o la ejecución de una póliza de seguro en específico. JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA: DOCENTE QUE SE ACOGE A RENUNCIA VOLUNTARIA OF. PGE. N : 09328, de CONSULTANTE: Universidad Técnica de Ambato En consecuencia de que constitucionalmente se faculta el desempeño de un cargo público sumado al ejercicio de la docencia universitaria si el horario lo permite; es legal que el Estado a través de la Universidad retribuya con el valor correspondiente como beneficio de jubilación a un docente universitario que ha sido liquidado por supresión de puesto de otra actividad en el sector público?. Teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el Art. 70 de la Ley Orgánica de Educación Superior, los docentes universitarios están sujetos al Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, se concluye que, hasta que se expida dicho Reglamento, el docente que renuncie voluntariamente para acogerse a la jubilación, tiene derecho al beneficio de jubilación contemplado en el Art. 129 de la LOSEP, por así disponerlo expresamente la Disposición Transitoria Décima Novena de la LOES, antes citada. En estos términos me pronuncié con los oficios Nos , de 5 y 10 de enero de 2012 y de 13 de julio de 2012, al atender las consultas formuladas por el Rector de la Escuela Politécnica del Ejército Subrogante, y el Rector de la Universidad Técnica de Machala, respectivamente.

12 JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA: PROFESORES OF. PGE. N : 09122, de CONSULTANTE: Escuela ESPOCH Superior Politécnica de Chimborazo, CONSULTAS: 1.- La Escuela Superior Politécnica de Chimborazo aún cuando no posea personal docente que actualmente sea beneficiario de la prestación de pensión auxiliar creada al amparo del Decreto Legislativo de 1953, puede proceder al pago de la jubilación complementaria a favor de aquellos profesores que se acojan a la jubilación, según lo establecido en la Disposición Transitoria Décima Novena de la Ley Orgánica de Educación Superior?. 2.- La ESPOCH debe proceder al pago de la jubilación complementaria creada mediante Decreto Legislativo publicado en el Registro Oficial No. 380 de 3 de Diciembre de 1953, a los profesores que se acogieron a la jubilación antes de la vigencia de la LOES, aún cuando éstos perciban una jubilación patronal complementaria al amparo del Reglamento de Jubilación Patronal Complementaria de la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo, mismo que se encuentra derogado por disposición del Decreto Ejecutivo 1406, publicado mediante Registro Oficial 462 de fecha 7 de noviembre de 2008? 3.- Para las/os docentes que se acogieren al beneficio de jubilación hasta el 2014 se les deberá pagar la jubilación complementaria establecida en el Decreto Legislativo de 1953 y lo determinado en la Disposición Transitoria Décima Novena del Reglamento a la Ley Orgánica de Servicio Público (es decir los dos beneficios)?. PRONUNCIAMIENTOS: 1.- En armonía con el marco jurídico previamente analizado y el pronunciamiento No , antes transcrito, con fundamento en la Disposición Transitoria Décima Novena de la Ley Orgánica de Educación Superior, se concluye que la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo puede proceder al pago de la prestación de pensión auxiliar creada al amparo del Decreto Legislativo de 1953, a los profesores e investigadores de la Institución que se acojan a la jubilación hasta el mes de diciembre del Este pronunciamiento se limita a la inteligencia y aplicación de las normas legales invocadas, siendo de responsabilidad del consultante la determinación, liquidación y pago de los valores que correspondan en cada caso.

13 2 Y 3.- Por lo expuesto, sobre la base de la Disposición Transitoria Décima Novena de la Ley Orgánica de Educación Superior, se concluye que corresponde a la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo incluir en su presupuesto los recursos destinados a la jubilación complementaria, exclusivamente respecto del personal docente de ese establecimiento de educación superior, que actualmente es beneficiario de la prestación de pensión auxiliar creada al amparo del Decreto Legislativo de 1953, así como también a los profesores e investigadores de la Institución que se hubieren acogido a la jubilación antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación Superior, o los que lo hicieren hasta el mes de diciembre del 2014 y en consecuencia no es procedente el pago de la pensión auxiliar, a quienes actualmente perciben una jubilación patronal complementaria al amparo del Reglamento de Jubilación Patronal Complementaria de la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo financiada con fondos públicos, ya sea del presupuesto institucional o del presupuesto general del Estado, ya que no cabe que un ex docente reciba un doble pago por el mismo concepto, ya sea bajo la denominación de pensión auxiliar o jubilación complementaria. LEY DE EMPRESAS PÚBLICAS: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO OF. PGE. N : 09120, de CONSULTANTE: Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG Si la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, debe adecuar su organización y funcionamiento a las normas previstas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Para continuar operando las empresas públicas existentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, se deben adecuar a las disposiciones de esa Ley, conforme prescribe en forma imperativa su Transitoria Primera. En virtud de lo expuesto, toda vez que la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG tiene el carácter de persona jurídica de derecho público según el artículo 1 de su Decreto Ley de Creación, publicado en el Registro Oficial No. 508 de 19 de agosto de 1994, y, por tanto se adecua al presupuesto establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, se concluye que ECAPAG, para seguir operando debe adecuar su organización y funcionamiento a las normas previstas en la referida Ley Orgánica de Empresas Públicas.

14 MULTAS: CÁLCULO POR LA ENTREGAS PARCIALES DE BIENES DENTRO DEL PLAZO CONTRACTUAL OF. PGE. N : 09269, de CONSULTANTE: Ministerio de Transporte y Obras Públicas Se deben aplicar en los contratos de adquisición de bienes, en los que se ha previsto entregas parciales, sanciones (multas) respecto de la totalidad del contrato o se debe considerar para el cálculo únicamente el monto de los bienes no entregados dentro del plazo contractual?. En base del principio de trato justo, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, cuya aplicación es obligatoria para los contratos sujetos a dicho cuerpo legal, se concluye que en los contratos de adquisición de bienes, en los que se ha previsto entregas parciales, en el evento de que existan bienes no entregados dentro del plazo señalado en el contrato, las multas deben aplicarse en función de lo dispuesto en el contrato, considerando el monto de los bienes que aún no han sido entregados y recibidos a satisfacción por la contratante, puesto que la obligación se entiende cumplida parcialmente en cuanto a los bienes que han sido entregados y recibidos. Se deja constancia que el presente pronunciamiento se refiere a la inteligencia y aplicación de normas jurídicas y que esta Procuraduría no ha analizado ningún contrato en particular, por lo que es de responsabilidad exclusiva de dicha Cartera de Estado, la determinación de las multas por retardo en la entrega de los bienes y servicios, en cada caso en particular. OPERACIONES RÍO NAPO COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA: REGIMEN JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO OF. PGE. N : 09518, de CONSULTANTE: PETROECUADOR Operaciones Río Napo Compañía de Economía Mixta es parte integrante del Sector Público Ecuatoriano?

15 La Empresa Operaciones Río Napo CEM, constituida como una compañía de economía mixta, mediante Escritura Pública otorgada el 25 de agosto de 2008, antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, conserva su carácter de sociedad mercantil, y por tanto, no integra el sector público ni es una sociedad de derecho público, conforme a lo determinado por los artículos 225, 315 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Respecto del régimen jurídico aplicable a las compañías de economía mixta, en el pronunciamiento contenido en oficio No de 18 de mayo de 2010, concluí que: ( ) conforme lo prevé el numeral de la Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la empresa seguirá operando como compañía de economía mixta regulada por la Ley de Compañías, exclusivamente para los asuntos de orden societario. Para los demás aspectos tales como el régimen tributario, fiscal, laboral, contractual, de control y de funcionamiento de las empresas se observarán las disposiciones contenidas en esta Ley. Las acciones de estas compañías no podrán ser transferidas al sector privado( ). ORDEN DEL DIA: PROCEDIMIENTO PARA EL CAMBIO OF. PGE. N : 09290, de CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Quinsaloma Es procedente que los miembros del Concejo acogiéndose al segundo inciso del Art. 318 del Código Orgánico de Organización Territorial, Administración (Sic) y Descentralización, cada uno por su parte soliciten se agregue varios puntos al orden del día, llegando en algunos casos a pedir se agregue hasta 2 o 3 puntos cada uno?. En las sesiones ordinarias del Concejo Municipal, es procedente que los miembros del Concejo, acogiéndose al segundo inciso del Art. 318 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, soliciten se agreguen puntos al orden del día, siempre que tal adición sea aprobada por el voto conforme de la mayoría absoluta de los integrantes del Concejo Municipal. No obstante lo anterior, por expresa excepción de la parte final del inciso segundo del artículo 318, aquellos asuntos que requieran informes de comisiones, informes técnicos o jurídicos, no podrán ser incorporados mediante cambios del orden del día.

16 Finalmente, se debe precisar que no se prevé limitación alguna para que sean uno o más los concejales que ejerzan este derecho, en los términos y condiciones que prevé el artículo 318 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, los mismos que han sido analizados previamente. PATENTES MUNICIPALES: OBLIGATORIEDAD DE SUJETOS PASIVOS DE EJERCER SU ACTIVIDAD EN LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN OF. PGE. N : 09488, de CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Loreto Es requisito sine qua non para ser considerado como sujeto pasivo del Impuesto de Patente tener domicilio y actividad económica permanente dentro de la jurisdicción cantonal donde se genera la obligación tributaria o se puede considerar como sujeto pasivo del impuesto antes referido a las personas naturales y/o jurídicas que tengan actividades económicas eventuales o temporales dentro de la jurisdicción cantonal? Toda vez que de conformidad con el artículo 547 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, están obligados a obtener la patente y por ende el pago anual del impuesto, las personas naturales, jurídicas, sociedades, nacionales o extranjeras, domiciliadas o con establecimiento en la respectiva jurisdicción municipal o metropolitana que ejerzan permanentemente actividades comerciales, industriales, financieras, inmobiliarias y profesionales; se concluye que, es requisito para ser considerados sujetos pasivos del impuesto de patente, que dichas personas naturales o jurídicas ejerzan permanentemente sus actividades en la respectiva jurisdicción cantonal o metropolitana. Este pronunciamiento se limita al análisis de la aplicación de las normas jurídicas. La resolución de las situaciones específicas de los sujetos pasivos de los tributos municipales, corresponde al respectivo gobierno autónomo descentralizado municipal, en ejercicio de su facultad determinadora establecida por el artículo 68 del Código Tributario, definida como el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

17 REGISTRO DE LA PROPIEDAD: OBLIGATORIEDAD DE RENDIR CAUCIÓN LOS SERVIDORES PÚBLICOS OF. PGE. N : 09486, de CONSULTANTE: Registro de Datos Públicos Cómo han de entenderse las normas que han sido transcritas en el numeral 1 de esta comunicación? De acuerdo a su contenido, es correcto el modelo de organización de los registros de la propiedad dispuesto por la DINARDAP o cómo deberían o podrán ser organizados dichos registros?. De las normas de los artículos 2 y 35 del Reglamento de Cauciones previamente citados, se desprende que tienen obligación de prestar caución a favor de las respectivas instituciones del Estado, los servidores públicos que desempeñen funciones de recepción, inversión, control, administración y custodia de recursos públicos y que corresponde a la Contraloría General del Estado resolver las dudas que se presenten sobre la aplicación del antedicho reglamento, en su calidad de organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales. Por las consideraciones expuestas, el organismo encargado de pronunciarse sobre la procedencia de que los Registradores de la Propiedad rindan caución, es la Contraloría General del Estado, razón por la cual este Organismo se abstiene de pronunciarse sobre el particular. TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES: ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO OF. PGE. N : 09123, de CONSULTANTE: Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar CONSULTAS: Es procedente realizar la compraventa de los terrenos de propiedad de la Dirección de Industrias del Ejército, con la finalidad de que se construya una Zona de Actividad Logística (ZAL) perteneciente a Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, llegando a un acuerdo económico, teniendo como base el precio fijado para el bien por parte de la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Machala?

18 En el artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la transferencia de dominio de bienes inmuebles entre entidades del sector público puede realizarse por compraventa, permuta, donación, compensación de cuentas, traslado de partidas presupuestarias o de activos. Para la determinación del precio de la transferencia, éste se fijará, tanto para bienes ubicados en el sector urbano como en el sector rural, en función del avalúo realizado por la Dirección de Avalúos y Catastros de la Municipalidad en que se encuentren dichos bienes, que considerará los precios comerciales actualizados de la zona, sin que el precio convenido pueda exceder del diez por ciento sobre dicho avalúo. Este pronunciamiento se limita al análisis de la inteligencia y aplicación de normas legales, por lo que la Procuraduría General del Estado no se pronuncia sobre un caso en particular. La conveniencia y condiciones de transferencia de dominio de un activo de una entidad del Estado a favor de otra, son de exclusiva responsabilidad de las instituciones intervinientes. TRIBUTOS (ALCABALAS, UTILIDADES Y PLUSVALÍA): PAGO PARA ADJUDICACIÓN DE LOTES DE TERRENO -COMPETENCIA DE GOBIERNO MUNICIPALOF. PGE. N : 09240, de CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Municipio de Mejía Las adjudicaciones de los lotes de terreno que realiza la Cooperativa de Vivienda Nuestra Señora del Cisne a sus socios, son o no actos solidarios en los términos previstos en las disposiciones legales arriba citadas y si están o no exentas de pago de tributos, especialmente de alcabala y utilidades y plusvalía? Con respecto del impuesto a la utilidad en la venta de inmuebles, en el caso de existir utilidad, cabe señalar que el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización no ha dispuesto exoneración alguna a favor de las organizaciones de economía popular y solidaria. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la indicada Ley Orgánica, una vez que las entidades de la economía popular y solidaria, que actualmente se

19 encuentran en funcionamiento y operación, hayan adecuado sus estatutos sociales a la indicada Ley, de conformidad con las regulaciones que se dicten para el efecto (que no excederá de un año, contado a partir del nombramiento del Superintendente), pueden acceder a los beneficios que establece la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, entre ellas las exenciones previstas en el inciso primero del artículo 139 del referido cuerpo legal orgánico que prevé que los actos solidarios que efectúen las organizaciones como parte del ejercicio de las actividades propias de su objeto social se encuentran exentos del pago de tributos, en los que se incluyen los de alcabalas, y utilidades y plusvalía. En todo caso, la Procuraduría General del Estado no puede resolver la situación en particular de la Cooperativa que motiva su consulta, ya que tal resolución le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Mejía, como autoridad tributaria, en ejercicio de su facultad determinadora definida por el artículo 68 del Código Tributario como el acto o conjunto de actos reglados realizados por la administración activa, tendientes a establecer, en cada caso particular, la existencia del hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo.

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