REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.
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- María Mercedes Sandoval Cuenca
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1 REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS, Ley , violencia psicológica, rechazada por no acreditarse calidad de víctima del denunciante. Descriptores N Repos.: 6 Fecha : 17/03/2011 Juzgado de Letras Garantía y Familia de Litueche : F Fecha : 20/01/2011 Recurso : Ninguno Resultado : Se rechaza la denuncia Resumen y análisis del fallo: La denunciante, al asistir sin patrocinio de abogado a la audiencia preparatoria, solo ofreció prueba testimonial. Al asumir patrocinio en audiencia de juicio ésta no hace concurrir a los testigos de modo que es imposible acreditar los hechos a probar fijados por el tribunal. La contraria por su parte, rinde la prueba ofrecida consistente en informe médico de psiquiatra que atiende al denunciado. Consecuencialmente, el sentenciador sólo puede rechazar la denuncia impetrada, siendo del todo lógico el razonamiento en cuanto la denunciante expresa en audiencia de juicio su voluntad de no perseverar en autos y, por el contrario, manifiesta su intención de retirarse del hogar que mantiene con su cónyuge. A mayor abundamiento, el tribunal incorpora informe médico realizado a ambas partes, en virtud del cual se expresa la existencia de disfunción conyugal de larga data radicada principalmente por problemas de índole económico, no visualizándose la existencia de víctimas o victimarios, hechos que coinciden con causa anterior seguida entre las mismas partes y por hechos similares en que igualmente se rechazó la denuncia. El sentenciador en este caso viene en rechazar denuncia impetrada, toda vez que, si bien se acredita en base a informe médico realizado a ambas partes la existencia de hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, no se establece que sea la denunciante la víctima de ellos, faltando una relación de causalidad necesaria para el tribunal. Página 1
2 En Litueche, a diecisiete de marzo de dos mil once. VISTOS, OIDOS Y TEINENDO PRESENTE: Que, con fecha 08 de julio de 2.010, se dedujo ante la Tenencia de Carabineros de Navidad, denuncia de violencia intrafamiliar por doña xxxxxx, Cl. N xxxxxx, chilena, comerciante, domiciliada en Avenida El Bosque N xxxxxx, Navidad, en contra de su cónyuge don xxxxxxx, comerciante, de su mismo domicilio, señalando que desde hace 22 años es casada con el denunciado, y que desde el inicio del matrimonio ha sido víctima de maltratos psicológicos, consistentes en insultos con palabras groseras. Continúa indicando que el día de la denuncia, se encontraba en la carnicería de su propiedad, oportunidad en la que llegó su cónyuge colocando una máquina de juegos en un lugar vacío del local, amenazando a la denunciante a viva voz, con las siguientes palabras "No se atrevan a sacar la máquina del lugar, porque si no les voy a sacar la cresta y les voy a tirar todas sus máquinas a la calle", razón por la cual teme por su integridad física. Manifiesta, que con motivo del divorcio que se encuentra tramitando, sus hijas declararon, razón por la cual su padre denunciado de autos dejó de apoyarlas económicamente en los gastos de alimentación, universidad, y pasajes, asumiendo la madre aquellos. Pide al Tribunal una medida cautelar hacia su persona y núcleo familiar. Que, se citó a las partes a audiencia preparatoria la cual se verificó efectivamente con fecha 23 de agosto pasado, con asistencia personal de éstas, oportunidad en la cual la denunciante ratifica su denuncia en los términos antes expuestos. Acto seguido, el denunciado, contestándola pide su rechazo por no resultar efectivos los hechos denunciados. Que, se fijó el objeto de juicio y los hechos a probar que constan en autos. Que, el día 08 de marzo de se celebra audiencia de juicio, con la asistencia del denunciante y su apoderado y con la sola asistencia del apoderado de la denunciada, en la cual se procedió a recibir la prueba ofrecida por las partes en audiencia preparatoria y la decretada de oficio por el Tribunal en la misma audiencia. Página 2
3 CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de los hechos denunciados se celebré audiencia preparatoria, con la asistencia de ambas partes, oportunidad en la cual la denunciante ratifica los hechos contenidos en la denuncia, y por su parte el denunciado los controvierte, razón por la cual, se fijó el objeto del juicio y los hechos a probar. Segundo: Que, en la audiencia preparatoria, se fijo como objeto de este juicio la procedencia de la acción impetrada por la denunciante, y en su caso, determinar la existencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, sancionables en esta sede; y como hechos a probar: A) Que, la víctima tenga la calidad de ofendida de acuerdo a la ley. B) La existencia de un agresor que haya ejecutado un acto respecto a la ofendida y que este acto afecte la integridad físico y/o psicológica de la ofendida, manifestaciones de ello. Tercero: Que, el día 08 de marzo del corriente, se celebra audiencia de juicio con la asistencia de las partes y sus apoderados; en la cual se precedió a rendir la prueba ofrecida en audiencia preparatoria por las partes y la decretada por el Tribunal, consistentes en: a) Denunciante: Prescindió de incorporar la prueba (testimonial) ofrecida en su oportunidad. b) Denunciado Documental - Informe médico extendido por el psiquiatra xxxx xxxxx, de fecha 21 de octubre de practicado respecto del denunciado xxxxx xxxxx. Prescinde de Incorporar la restante prueba (Documental, y testimonial). Página 3
4 c) Tribunal: Se tiene a la vista las causas ventiladas por las partes en este Juzgado RIT (violencia Intrafamiliar) y (Divorcio). Oficio Unidad de Salud Mental de Santa Cruz. Cuarto: Que, nuestro legislador indica en el articulo 5 de la Ley que "Será constitutivo de violencia Intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la Integridad Física o psíquica de quien tenga 0 haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una Relación de convivencia con él...". Quinto: Que, en este sentido, la violencia intrafamiliar debe entenderse como una forma de abuso sobre la base de la dependencia ola asimetría que tiene lugar en las relaciones entre miembros de una familia, que puede consistir en cualquier conducta que por acción u omisión ocasione daño físico o psicológico. Conducta de abuso que debe ser permanente o a lo menos periódica para que, por su naturaleza crónica, se constituya en un acto de violencia intrafamiliar. Sexto: Que, en la audiencia de juicio, la parte denunciante manifestó libre y voluntariamente, encontrándose debidamente asesorada por letrado, en conocimiento de sus derechos, y libre de presiones, que no deseaba perseverar en la tramitación de la presente causa, puesto que había tomado una decisión, consistente en retirarse del domicilio dentro de dos meses, aproximadamente, para evitar conflictos con el denunciado, una vez pagadas unas deudas que ella mantiene, y así lograr cierta estabilidad, y comenzar una vida independiente. Por lo anterior, la denunciante no ofreció prueba alguna a fin de acreditar las eventuales consecuencias perniciosas, o la afectación que el conflicto denunciado o la dinámica conyugal, habría generado en su psiquis, razón por la cual no se puede acreditar el supuesto de hecho de la norma legal citada en el considerando cuarto, esto es, que la denunciante haya sido maltratada en su integridad psicológica. Página 4
5 Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, el tribunal incorpora mediante su lectura resumida informe evacuado por don XXXXX, médico, Director del Hospital de Santa Cruz, el cual dio cuenta de que las partes de autos fueron evaluadas Por equipo multidisciplinario conformado por psicóloga, doña xxxxx; y asistente social, doña XXXX, y conforme al mérito de las evaluaciones Practicadas (Entrevistas clínicas, aplicación de test de personalidad) se concluye que las partes han vivenciado una disfunción conyugal de larga data y que ésta radica principalmente en un factor de tipo económico, involucrando la madre a sus hijos en la conflictiva, y que los evaluados se encuentran separados por mas de 10 años, no obstante vivir bajo el mismo techo. Sin perjuicio de lo anterior, en su parte conclusiva refiere expresamente que las partes se ignoran mutuamente y de vez en cuando se expresan de forma poco adecuada, y que éstos hechos no revisten situaciones de Violencia intrafamiliar extrema por lo que no se visualiza víctimas ni victimarios y que las consecuencias de la disfuncionalidad advertida ha saldo una familia de alta expresividad emocional (incapacidad para expresarse o resolver los conflictos adecuadamente), informe que claramente diagnostica la disfuncional relación familiar en que las partes se desenvuelven. Octavo: Que, las conclusiones contenidas en el informe referido precedentemente coinciden con los hechos y descripción de la dinámica familiar ventiladas en causa Sobre violencia intrafamiliar segunda entre las partes, a saber, RIT , iniciada El 04 de mayo pasado tan sólo meses antes del inicio de la presente - por denuncia, Que efectuase dona XXXXX en contra de su cónyuge, por similares conflictos familiares, la cual terminé mediante sentencia de fecha 06 de agosto pasado, que rechazó la denuncia, advirtiéndose a esa época en el fallo..., Que la dinámica familiar, estaría marcada por el ejercicio de mecanismos no pacíficos en la resolución de sus conflictos, sin embargo ello respondería a la forma de cómo la familia enfrenta sus problemáticas, sin embargo ello respondería a la forma de como la familia enfrenta sus problemáticas, lo cual se cine al contexto sociocultural en el que se desenvuelven.", antecedentes pretéritos que no hacen mas que corroborar las conclusiones presentes arribadas por el equipo del Hospital de Santa Cruz ya referidas. Noveno: Que, conforme al escenario anotado en los considerandos precedentes, se estima además, que las partes no obstante vivir en el mismo domicilio no mantiene mayor contacto, y que las relaciones de familia en ese ambiente, se deterioran progresivamente generando crisis y judicialización del conflicto, puesto que las partes no han logrado mantener un estilo de comunicación funcional; contexto que se ha visto potenciado a partir de la dificultad para resolver aquellos conflictos que podrían generarse y resolverse por canales adecuados, ejerciendo ambos malos tratos uno en contra del otro, sin poder evidenciarse quien es la víctima y el victimario, a estas aturas, quiebre marital que por lo demás se ve Página 5
6 reflejado en los antecedentes RIT seguida entre las partes, sobre divorcio. Décimo: Que, se otorgó la palabra a la consejera técnica doña xxxxx, asistente social, para que emitiera su opinión en la causa, quien indico que no se logra establecer un desequilibrio de poder entre las partes, ni antecedentes que den cuenta de una actitud agresiva o de descontrol por parte del denunciado, y que de los informes agregados a los autos, no se puede concluir que los hechos denunciados se enmarquen dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, y que por io demás no se puede establecer si existe víctima o victimario. Decimoprimero: Que, la restante prueba no pormenorizada en nada altera las conclusiones arribadas precedentemente. Decimosegundo: Por último, y además de lo razonado precedentemente, no puede dejar de considerarse que es a la parte denunciante a la que ha correspondido la carga de la prueba en esta causa, al tenor de lo prevenido en el artículo del Código Civil, por cuanto ha sido esa parte la que ha alegado la existencia de los actos denunciados y la consecuente afectación que tales actos le habrían producido en su persona, parte que no ha rendido prueba en estos autos para fundar sus asertos, como se anotó. Decimotercero: En consecuencia, no observándose antecedentes de dependencia o asimetría, ni daño en la denunciante asociado a haber sido víctima de violencia sistemática por parte de su cónyuge, se procederá a rechazar la denuncia interpuesta. Decimocuarto: Que, no obstante lo anterior, no se condenará a la denunciante por tener motivos plausibles para litigar, toda vez que según el contenido de su denuncia manifiesta haber sido afectada psicológicamente por los hechos denunciados, no resultando temerarias la denuncia deducida. Y de conformidad con las disposiciones legales expuestas, y además, con lo Dispuesto en los artículos 8 N 18, 66 y 81 a 101 de la Ley , y Ley sobre la matarla, se declara: I.- Que, se rechaza la denuncia de violencia intrafamiliar interpuesta con fecha 08 de julio de por dona xxxxxxxx, C1. N xxxxxx, en contra de don xxxxxxx, CI. N xxxxxx. Página 6
7 II.- Que, no se condena en costas por existir motivos plausibles para Litigar. Anótese, regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Dictada por don xxxxxx xxxxxxx, Juez Suplente del Juzgado de Familia De Rancagua. Página 7
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