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1 EMPLEO PÚBLICO. PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR. LEY POLÍTICA SALARIAL. BASE DE CÁLCULO. BONIFICACIÓN POR INCOMPATIBILIDAD. BONIFICACIÓN ESPECIAL POR GUARDIAS PASIVAS Y DEDICACIÓN TIEMPO COMPLETO. A y S, tomo 6, pág. 32 En la ciudad de Santa Fe, a los siete días del mes de setiembre del año dos mil seis, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 1, doctores Luis Alberto De Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados LAGGER, Raquel BOSSIO de y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE (Expte. C.S.J. n 236/98) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte. C.C.A.1 n 51, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, es procedente?; TERCERA: en consecuencia, qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, De Mattia y Palacios. A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: I.1. La señora Raquel M. Bossio de Lagger, y los señores Martha Ana María Beltramino de Chiesa, Walter Reinaldo Chiesa, Juan José Chiesa y Roberto Eduardo Chiesa -estos últimos en el carácter de herederos del señor Walter Reinaldo Chiesa- interponen recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se le abonen las diferencias salariales que consideran adeudadas en concepto de bonificación por incompatibilidad, por dedicación de tiempo completo y por guardias pasivas, todas previstas en el artículo 17 de la ley 9282, modificada por su similar Piden que tales diferencias les sean liquidadas sobre todos los rubros que integran el haber mensual y las demás asignaciones percibidas como especial remunerativa no bonificable, no remunerativa no bonificable y no remunerativa no bonificable de emergencia; con más el pago retroactivo de las diferencias salariales habidas, intereses y costas. Relatan los reclamos respectivos, como así también las distintas secuencias del procedimiento administrativo, al que entienden agotado por denegación presunta. En orden a la procedencia material, consideran que la cuestión -base de cálculo a los fines de la liquidación de las bonificaciones especiales pretendidas- no deja margen de dudas, ya que la leyes 9282 y 9839 definen con precisión el haber mensual y los rubros que lo integran. Así -explican- el artículo 17 de la ley 9282 prescribe que conforman el mismo: el sueldo mensual, asignaciones familiares, la bonificación por antigüedad y bonificaciones especiales; y que dentro de este último -modificado por el artículo 13 de la ley se prevén siete incisos, de los cuales se reclaman las bonificaciones contempladas en los incisos b, c y f, por no abonarse o liquidarse erróneamente. Detallan en qué consisten el incremento de cada bonificación, señalando, en relación a la dedicación de tiempo completo, que está establecida para los profesionales que por imposición de esta ley o por decreto del Poder ejecutivo tengan una carga horaria de cuarenta y cuatro horas de labor ; y consideran que del análisis de las normas invocadas surge claramente que el legislador distinguió sueldo mensual y haber mensual, estableciendo la forma en que las bonificaciones debían ser liquidadas, esto es, tomando como base para su cálculo el haber mensual para la bonificación por incompatibilidad legal total, y el sueldo mensual para la dedicación de tiempo completo y las guardias pasivas. Refieren a los dictámenes favorables producidos en sede administrativa, y critican el de Fiscalía de Estado en cuanto allí se sostiene que deben considerarse como rubros integrantes del haber mensual sólo a aquellos que revistan el carácter de remunerativos, limitándolos a los que efectúan aportes, lo que -a su juicioconstituye una errónea interpretación de los artículo 70 y 71 de la ley 6915, la que no establece que es remuneración lo que hace aportes, sino -inversamente- que debe hacer aportes porque es remuneración. Citan, en este sentido, los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en autos -entre otros- Sánchez Guerra. Concluyen en que la omisión de la Administración de aportar sobre determinados rubros (aun con apariencia de legitimidad en algún decreto) es ilegal y vulnera elementales derechos de sus empleados; por lo que la no retención de aportes establecida por el mismo Estado (creando rubros no remunerativos) no puede perjudicar el derecho del trabajador a que se le liquiden correctamente sus haberes. 2. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 40), comparece la Provincia (f. 53) y contesta la demanda (fs. 59/64). En el escrito de responde niega, en general, las afirmaciones de los actores; y funda la improcedencia del recurso señalando: que, en relación a la bonificación por dedicación de tiempo completo y por guardias pasivas, los actores no demostraron que estaban dadas las condiciones, y que surja con evidencia que deban abonarse de conformidad a la norma aplicable; que en caso de corresponderles dedicación tiempo completo no les correspondería la bonificación por guardia pasiva; que, en cuanto a cómo deben liquidarse las bonificaciones,

2 puede admitirse que en la ley se distingue el sueldo básico del haber mensual, y que algunos adicionales resultarían susceptibles de ser calculados sobre los haberes en tanto otros sobre los sueldos básicos, pero que no puede incluirse a la asignación familiar, ni menos aún, que dentro del concepto de haber se incluyan los montos que puedan corresponderles por las distintas bonificaciones como base de cálculo para calcular las otras bonificaciones; y que serían graves las consecuencias que resultarían de acoger el criterio que sustenta los recurrentes, pues se potenciarían unas bonificaciones con otras distorsionando todo el sistema remunerativo de los profesionales del arte de curar. Por otra parte, considera que la jurisprudencia citada por los actores no es aplicable, ya que refiere al cálculo de la jubilación de los pasivos, y no a la modificación de un régimen remunerativo fijado por el Poder Ejecutivo con funciones propias; y que lo que se pretende va más allá del reconocimiento de adicionales, cuestionándose aspectos sustanciales referentes al régimen salarial de esos profesionales. Refiere también a la exégesis del artículo 17 de la ley 9282, señalando que no ofrece dificultades; que el haber mensual comprende lo que comúnmente denominaríamos remuneración o estipendio, en cambio en sueldo mensual - básico - es un rubro del primero y acceden a él la generalidad de los agentes por el solo hecho de revistar en el escalafón de la especie y cumplir el horario de labor también genérico; que los restantes conceptos, excepto las asignaciones familiares, se denominaban bonificaciones caracterizadas por el hecho de que su quantum se establecía con referencia al sueldo mensual ; que la ley 9366 produjo distintas modificaciones a aquellos textos; que el legislador ha empleado el concepto sus haberes con un alcance de mayor amplitud que sueldo mensual ; y que, por ello, el vocablo haberes ha sido empleado en el sentido de referir a los restantes rubros que conforman la remuneración de profesional excluidos precisamente las bonificaciones especiales. En suma, considera que sueldo atañe al sueldo mensual o básico previsto en la ley 9282, mientras que el vocablo haber mensual atañe a todos los conceptos diferenciados de las bonificaciones especiales, y que por su naturaleza puedan constituir base de cálculo para las primeras (sueldo mensual, antigüedad, título y todo otro concepto que sea remunerativo y se perciba en forma normal y habitual, siempre que la norma que lo instituye no establezca la imposibilidad de tenerlo por bonificable). Concluye en que la Administración ha pagado correctamente a los actores las bonificaciones de conformidad a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 9282 modificada por ley 9839; por lo que pide el rechazo del recurso, con costas. Para el supuesto de que se acogiera la demanda, deja planteado en relación al rubro intereses que ellos no podrán superar el límite de la reclamación administrativa. Abierta la causa a prueba (f. 66) y agregadas las producidas, alegan las partes sobre su mérito (fs. 233/241 y 242/247). Dictada (f. 248) y consentida la providencia de autos, queda la presente causa en estado de ser resuelta. 3. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley , corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso. Al respecto no se han invocado, ni se advierten, razones que justifiquen apartarse del auto obrante a foja 40 (A. T. 1, pág. 20). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores De Mattia y Palacios coincidieron con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: II. Conforme surge del relato precedente, los actores pretenden que se reconozcan y liquiden las bonificaciones guardias pasivas y dedicación de tiempo completo (artículo 17, incisos c y f, de la ley 9282), y que se liquide correctamente la bonificación por incompatibilidad legal total (artículo 17, inciso b, ley 9282). 1. En cuanto a esta última bonificación especial ( incompatibilidad legal total ), no ha discutido la demandada su procedencia, sino sólo su mecanismo de cálculo, respecto de lo cual la causa guarda substancial analogía con la considerada y resuelta por esta Cámara en autos Samitier (A. y S. T. 6, pág. 16), a que corresponde remitir mutatis mutandi. Por las razones allí expresadas, que en lo pertinente se dan por reproducidas en esta oportunidad, corresponde declarar improcedente el recurso en cuanto dirigido a que se compute en la respectiva base de cálculo los rubros antigüedad, título, asignaciones familiares y bonificaciones especiales ; y procedente en lo demás, debiéndose aclarar que -contrariamente a lo ocurrido en Samitier - la pretensión de autos incluye expresamente el cómputo de aun las asignaciones no remunerativas y no bonificables, a lo que corresponde acceder de conformidad a lo considerado -obiter dictum- en los mencionados autos Samitier. Por obvias razones -y en su caso- no corresponde computar lo que se haya percibido en concepto de subrogancia. 2. En cuanto a las restantes bonificaciones especiales pretendidas ( guardias pasivas y dedicación de tiempo completo ), el recurso es improcedente. a. En relación al reconocimiento de la bonificación guardias pasivas, basta para su rechazo

3 considerar la ausencia de reglamentación al respecto, cuestión esta que ha sido opuesta por la demandada y no ha sido idóneamente rebatida por los actores. De conformidad al inciso c) del artículo 17 de la ley 9282, el Poder Ejecutivo reglamentará esta bonificación y determinará los requisitos necesarios para su percepción. En tales condiciones normativas, se tornan trasladables al caso los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en autos Gasoni (A. y S. T. 166, pág. 223) y Alloatti (A. y S. T. 166, pág. 232), y -en su actual integración- en la causa Arrieta (A. y S. T. 209, pág. 429); criterios que, básicamente, ya han sido compartidos por esta Cámara in re Granrío S.A. (A. y S. T. 4, pág. 414). En efecto, en los términos de dicha jurisprudencia, no es dudoso que la ley 9282, en punto a la bonificación especial guardias pasivas, está indisolublemente ligada a la reglamentación, por lo que su operatividad ha quedado -siempre en este punto- diferida en razón de que su aplicación inmediata es materialmente imposible. Los actores, que invocan criterios que al parecer encarnan un informalismo en principio extraño al carácter formal de la relación de empleo público (C.S.J.P.: criterio de Zapata, A. y S. T. 139, pág. 464; Gasoni, citado), en suma consideran que bastaría con haber realizado guardias pasivas para gozar del derecho que postulan; en lo que, por lo expuesto, no llevan razón. Ello, más allá de que la pretensión -en este sentido- no sería en principio compatible con la percepción de la bonificación dedicación tiempo completo, según lo expresa el dictamen de la Junta de Escalafonamiento (f. 9; expte. adm V) que los propios actores expresamente citan en sustento del derecho que postulan. b. En relación a la bonificación dedicación tiempo completo, es claro que su percepción, contrariamente a lo que afirman los recurrentes a fojas 20, no se conforma con tener una carga horaria de cuarenta y cuatro horas. Por el contrario, sin perjuicio de que Chiesa tenía una carga horaria de cuarenta horas (fs. 27, 30, 33, etc., del expte. adm. cit.), el inciso f) del artículo 17 de la ley 9282 dispone que tendrá derecho a esta bonificación especial cuando a un Profesional se le determine por decreto del Poder Ejecutivo o por imposición de esta ley, que su designación debe ser con dedicación de tiempo completo. En el caso, no se ha demostrado la existencia de alguna decisión formal del Poder Ejecutivo en este sentido, confirmándose ahora lo ya anunciado por la Corte al resolver el pedido cautelar acerca de que no surge que los recurrentes hayan sido designados con dedicación de tiempo completo por decreto del Poder Ejecutivo ; es más -agregó el Alto Tribunal- los informes obrantes a foja 9 del expediente administrativo , y a foja 6 del expediente administrativo , indicarían lo contrario ( Lagger, A. y S. T. 154, pág. 83). A su vez, no surge que concurra alguna imposición legal en los términos de la norma anteriormente transcripta. En ese sentido, no puede soslayarse que el último párrafo del artículo 13 de la ley 9282, establece que los cargos de Director General, Jefe de Área y Sub-Jefe de Área Sanitaria -que quedan excluidos de la carrera y son cubiertos mediante designación por decreto del Poder Ejecutivo- [...] durante su designación mientras así lo disponga el Poder Ejecutivo, deberán prestar una dedicación de tiempo completo, percibiendo una remuneración equivalente a 44 horas semanales con más el suplemento correspondiente del artículo 17, inciso f) ; ni que la actora señora Lagger (profesional ayudante de unidad de organización), ni el ex agente señor Chiesa (jefe de servicio), contaban con una situación de revista semejante. Por ende, es presupuesto para la percepción de esta bonificación especial una decisión formal del Poder ejecutivo en ese sentido, o la concurrencia de alguna imposición legal, lo que -desde luego- tampoco podría ser substituido en el caso por los testimonios rendidos al respecto. 3. Corresponde, pues, declarar parcialmente procedente el recurso. A los fines del alcance retroactivo del reconocimiento, deberá tenerse en cuenta que la señora Bossio de Lagger (que reclamó en fecha ; f. 1, expte. adm V-1993) en sede administrativa limitó su pretensión al mes de enero de 1990; y que el señor Walter Chiesa (cuyo reclamo administrativo habría sido presentado el ; f. 4, expte. adm V), la limitó al mes de febrero de 1990, produciéndose su fallecimiento -según lo expresan sus herederos a foja 18 de autos- el , fecha hasta la cual procede reconocer diferencias en favor de los recurrentes que comparecen en condición de herederos. A todo evento, se señala que el pedido de la señora Martha Ana María Beltramino de Chiesa tendente a que se informe a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia el haber que percibiría el señor Chiesa de estar en actividad con el objeto de que proceda al reajuste del beneficio de pensión, no integró su pretensión substancial ahora en examen, sino sólo la cautelar, no habiendo constancia acerca de que ese aspecto haya sido reclamado ante dicha Caja. Por ende, y sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar ante el organismo previsional lo que considere adecuado a sus derechos, no corresponde atender esa solicitud en esta oportunidad. En relación a las costas, ellas se impondrán conforme al éxito obtenido, estimándose justo establecerlas

4 prudencialmente en un 30% a los actores y en el 70% restante a la demandada. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo: Observando que la pretensión de los recurrentes se dirige a obtener la correcta liquidación de la bonificación especial por incompatibilidad legal total para el libre ejercicio profesional, prevista por el artículo 17, punto 4, inciso b), de la ley 9282 y su modificatoria, ley 9839, y también -entre otras que se detallan precedentemente- las asignaciones por antigüedad y título ; lo cual por denotar similitud con el reclamo formulado en Samitier (citado), remito en lo pertinente a mi postura. Corresponde, por tanto, aclarar que si bien las condiciones descriptas autorizan el acogimiento del pedimento conforme al criterio del señor Vocal que me precede, al que adhiero parcialmente; atañe, además, la incorporación a la base salarial de los rubros antigüedad y título. Ellos, tal lo expresara en los anunciados autos, integran la remuneración que reciben los agentes por su contraprestación. Uno por el reconocimiento del derecho por el tiempo del servicio puesto a disposición de la Administración, y el siguiente, por el conocimiento exigido como recaudo inicial para entablar, y continuar, la relación de empleo, respectivamente. Sendos conceptos se perciben regularmente por los actores, y, asimismo, se encuentran sujetos a aportes previsionales y sociales, permitiendo apreciar un carácter de normalidad y habitualidad que los remite a componer el salario, o sus haberes, en los términos del artículo 13, inciso b) de la ley 9839, y como lo prescriben los artículos 103 y 105, primero y segundo párrafo, de la ley (cfr. Etala, Carlos A., Contrato de trabajo. Ley , Astrea -2 ed.-, Buenos Aires, 1999, pp. 293, 294, siguientes y concordantes). Máxime teniendo en cuenta que la citada aplicación ostenta conexidad con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -Convenio sobre Protección del Salario, 1949-, ubicado, y ratificado, en la posición prevista en el artículo 75, primer párrafo del inciso 22, de la Constitución nacional, tendente a evitar normas o prácticas que desalarizan las contraprestaciones otorgadas por el empleador y provenientes del campo de las relaciones laborales. En síntesis, los citados suplementos -antigüedad y título-, por su especial naturaleza, tal se propone para el caso, no admiten ser soslayados a la hora de adquirir o computar adicionales remuneratorios, como tampoco frente a situaciones indemnizatorias. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión con el alcance explicitado precedentemente. A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios, expresó similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó -con el mismo alcance- en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a los actores en legal forma -y según liquidación que deberá ser practicada dentro de los treinta días de quedar firme la presente sentencia- las diferencias adeudadas en concepto de bonificación especial por incompatibilidad legal total en las condiciones establecidas al tratar la segunda cuestión, con más intereses a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91, o la que en su caso corresponda, desde los reclamos administrativos respectivos, para las diferencias devengadas con anterioridad, y desde que cada diferencia debió percibirse para las posteriores. Declarar improcedente el recurso en cuanto referido a las bonificaciones especiales guardias pasivas y dedicación de tiempo completo. Costas en un 30% a los actores y en el 70% restante a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen las liquidaciones respectivas. A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores De Mattia y Palacios dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 1 RESOLVIÓ: Declarar parcialmente procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a los actores en legal forma -y según liquidación que deberá ser practicada dentro de los treinta días de quedar firme la presente sentencia- las diferencias adeudadas en concepto de bonificación especial por incompatibilidad legal total en las condiciones establecidas al tratar la segunda cuestión, con más intereses a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91, o la que en su caso corresponda, desde los reclamos administrativos respectivos, para las diferencias devengadas con anterioridad, y desde que cada diferencia debió percibirse para las posteriores. Declarar improcedente el recurso en cuanto referido a las bonificaciones especiales guardias pasivas y dedicación de tiempo completo. Costas en un 30% a los actores y en el 70% restante a la demandada. Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practiquen las liquidaciones respectivas. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

5 Fdo.DE MATTIA (en disidencia parcial) PALACIOS.LISA. Barraguirre (Secretario)

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