AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

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1 AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID SENTENCIA: 00024/2012 AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 3ª ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Don F. Alfonso GUEVARA MARCOS Don Guillermo RUIZ POLANCO Doña Ángeles BARREIRO AVELLANEDA ROLLO DE SALA núm. 26/2008 SUMARIO núm. 20/2008 Jdo. Central Instrucción núm. 1 S E N T E N C I A Nº. 24 / 2012 En Madrid, a 23 de mayo de VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en juicio oral y público el sumario 20/08 del Juzgado Central de Instrucción nº. 1 al que se contrae el presente Rollo de Sala 26/08, seguido de oficio por delitos terroristas de estragos en tentativa y de uso de vehículo de motor ajeno contra los procesados DANIEL PASTOR ALONSO, alias Txirula, D.N.I. nº W, nacido en Baracaldo (Vizcaya) el 19 de agosto de 1973, hijo de David y de Salvadora, con último domicilio conocido en Galdácano (Vizcaya) c/ Barrio Aperribai nº. 4. B, 2º B, del que no constan antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación desde el 4 de abril de 2011; IÑIGO ZAPIRAIN ROMANO, alias Aritza, D.N.I B, nacido en Tudela (Navarra) el 22 de septiembre de 1977, hijo de Alfredo y de Mª. Mercedes, vecino de Bilbao, c/ Fika 1, 6º B, del que no obran antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa y sin perjuicio

2 de ulterior comprobación desde el 4 de abril de 2011 y BEATRIZ ETXEBARRÍA CABALLERO, alias Kot, D.N.I. nº R, nacida en Bilbao (Vizcaya) el 28 de enero de 1978, hija de Francisco José y de Mª. del Pilar, con domicilio en Bilbao, c/ Fika nº. 1 6º B, de la que no obran en la causa antecedentes penales, de no acreditada solvencia y en situación de PRISIÓN PROVISIONAL por esta causa y sin perjuicio de ulterior comprobación desde el 4 de abril de 2011; procedimiento sumario en el que han sido parte el Ministerio Fiscal y los anteriormente referidos acusados representados por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendidos por la Letrada Dña. Eukene Jáuregui Lejona. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. F. Alfonso Guevara Marcos. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas nº. 268/07 por el Juzgado Central de Instrucción nº. 1 en virtud de auto de 10 de septiembre de 2007 al serle solicitado por la comandancia de la Guardia Civil de San Sebastián (Guipúzcoa) mandamiento a las compañías telefónicas para obtención de listado de llamadas efectuadas al Diario Gara en relación con el aviso de la colocación de un artefacto explosivo en la Delegación del Ministerio de Defensa de Logroño, hecho por el que la Brigada Provincial de Información de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja instruyó atestado 7343 el 11 de septiembre de 2007, por auto de 21 de abril de 2008 fueron transformados en sumario nº. 26/08 y por auto de 6 de mayo siguiente se decretó el procesamiento por delitos de pertenencia a banda terrorista y tenencia y depósito de armas y explosivos de Aitzol IRIONDO YARZA, cuya rebeldía se acordó por auto del día 7 de mayo de 2008 y respecto del que se concluyó el sumario por auto del 8 del mismo mes y año. Esta Sección Tercera en virtud de auto de 21 de mayo de 2008 confirmó la rebeldía del procesado y la conclusión sumarial y acordó el sobreseimiento provisional de la causa. SEGUNDO.- Reaperturada la instrucción sumarial por auto de 7 de marzo de 2011 al recibirse testimonio remitido por el Juzgado Central de Instrucción nº. 3 de sus Diligencias Previas 41/2011, por auto de 4 de abril de 2011 se acordó el procesamiento por delito de estragos (ampliándose por esta imputación el auto de procesamiento del rebelde) de DANIEL PASTOR ALONSO, IÑIGO ZAPIRAIN

3 ROMANO y BEATRIZ ETXEBARRÍA CABALLERO, siendo concluso el sumario y elevado a esta Sección según auto de 3 de octubre de 2011 respecto de los procesados Daniel PASTOR, Iñigo ZAPIRAIN y Beatriz ETXEBARRÍA y en espera de ser entregado por las autoridades francesas el rebelde (sentencia de 22 de mayo de 2009 del Tribunal de Apelación de Versalles). TERCERO.- Unido el sumario al Rollo de Sala al que se incorporan diversos testimonios remitidos por el Juzgado Central de Instrucción nº. 3 de sus Diligencias Previas 41/11 y evacuado por las partes el trámite de instrucción del art. 627 de la LECr, por auto de 6 de febrero de 2012 se acordó la apertura de juicio oral contra los tres procesados aquí enjuiciados y por auto de 11 de abril siguiente, tras presentar el Ministerio Fiscal y la defensa sus conclusiones provisionales, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló la vista oral para el día 16 de mayo de CUARTO.- Practicadas las pruebas de interrogatorio de los tres acusados, testifical, pericial y documental en los términos que constan en el acta del plenario, el Ministerio Fiscal, modificando las conclusiones en su día formuladas con carácter provisional, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de estragos terroristas en grado de tentativa del art en relación a los arts. 346 y 16 y 61 del Cº. Penal y de otro de uso de vehículo de motor ajeno asimismo de carácter terrorista del art. 574 en relación al art del mismo texto penal sustantivo, delitos de los que consideró autores a los procesados Daniel PASTOR ALONSO, Iñigo ZAPIRAIN ROMANO y Beatriz ETXEBARRÍA CABALLERO sin que respecto a los que sea de apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitando que fueran condenados a las penas de catorce años de prisión y veintiún años de inhabilitación absoluta por el delito de estragos y a la pena de dos años por el uso de vehículo de motor ajeno, imponiéndolos además la prohibición de residir o aproximarse al lugar de comisión del hecho por diez años después del cumplimiento de las penas privativas de libertad en aplicación de los arts. 48 y 57 también del Cº. Penal. La defensa, manteniendo sus conclusiones, interesó la libre absolución de sus patrocinados al estimar que no existe prueba válida que desvirtúe la presunción de inocencia.

4 II. HECHOS PROBADOS Los procesados DANIEL PASTOR ALONSO, apodado orgánicamente Txirula, IÑIGO ZAPIRAIN ROMANO, cuyo nombre orgánico era el de Aritza, y BEATRIZ ETXEBARRÍA CABALLERO, compañera sentimental de éste último y apodada Kot, todos ellos mayores de edad y sin que conste la existencia de antecedentes penales, como miembros liberados de la organización terrorista ETA (EUSKADI.TA.ASKATASUNA) que invocando metas independentistas sobre parte del territorio soberano español lleva a cabo ataques violentos contra personas y el patrimonio y conformando un grupo (talde) operativo en la provincia de Vizcaya y limítrofes denominado Otagua decidieron atentar mediante la colocación de un coche-bomba contra el edificio de la Delegación del Ministerio de Defensa en Logroño siguiendo así las informaciones que al respecto recibió Daniel Pastor de la responsable en Francia Saioa Sánchez Iturregui, informaciones previas que los acusados posteriormente verificaron visitando su ubicación en la Plaza Ángel Bayo. Para la ejecución de tal acción les es facilitado desde Francia el vehículo Ford Fiesta, negro, nº. de bastidor XFODXXGAJD4S34779 y placas de matrícula francesas 9426 TP 78 del que individuo o individuos de la organización se habían apoderado entre las 10 y 10,30 horas del 3 de septiembre de 2007 en Rue Pasteur de Oradour-Sur-Vayres donde, abierto y con las llaves de contacto puestas, había dejado estacionado su propietario Nathan Herberichs, habiéndole sido sustituidas las matrículas originales por otras españolas 7054 CDP, dobladas usando placas con número de homologación PM B y número de manipulador y troquel sustraidos el 14 de mayo de 2002 en el establecimiento Disprauto de la localidad guipuzcoana de Ususbil y colocado un artefacto explosivo compuesto por un total de 60,9 kilos de amonal (nitrato de amonio y aluminio en polvo, con pequeños porcentajes de Tris y gasóleo) distribuidos, dentro de sendas bolsas de basura, en dos ollas metálicas -32,9 kilos en una y 28 kilos en otra- ancladas al maletero mediante escuadras de estantería y dotadas cada una de un cono direccional de chapa de 37 cts. de diámetro y 13 cts. de altura, teniendo embutidas en cada masa explosiva a modo de multiplicador cuatro tubos de PVC rellenos de pentrita con una riqueza de 98%, unidos mediante un pulpo de cordón detonante de fabricación artesanal y conectadas los de ambas ollas con trozos del mismo cordón de pentrita que se prolongaba desde el maletero hasta la guantera del copiloto

5 donde estaban ubicados dos detonadores eléctricos industriales, insensibles y de micro-retardo de 25 milisegundos, fabricados por la empresa UEB Ensing Bickford de Galdácano y el sistema de temporización temporizador denominado por la organización Eguneko Temporizodorea ET - formado por despertador digital Casio PQ-30, temporizador de seguridad artesanal TC IIS ETA, tres pilas de 9 voltios Duracell con sus correspondientes conectores, interruptor deslizante y conectores tipo banana. Dicho vehículo, con sus llaves en el tubo de escape y teniendo colocada una barra de pan en el salpicadero a modo de contraseña, es recogido el 8 de septiembre de 2007 por Daniel Pastor en un polígono industrial de las cercanías de Vitoria y trasladado a Arrigorriaga donde lo estaciona esa noche para al día siguiente conducirlo, acompañado en ambas ocasiones por Iñigo Zapiarain y Beatriz Etxebarría en el vehículo Peugeot 306, BI-2884-BY, propiedad de ésta y haciendo de lanzadera, hasta la primera de las plazas del parking de la Delegación, frente a su puerta principal, con el maletero hacia el edificio, pegado a la barra de protección y a unos 1,70 metros de la pared separada por una pequeña calle. Desde allí y en bicicleta Daniel Pastor se dirige a la localidad de Oyon donde es esperado por sus dos compañeros, siendo aquel el que usando el teléfono IMEI con tarjeta prepago nº , adquirido el 28 de agosto anterior en el establecimiento Phonehouse de la c/ Correo, nº. 12 de Bilbao, llamó a las 22,57 horas del mismo día 9 de septiembre de 2007 al Diario Gara de San Sebastián avisando en nombre de ETA que iba a estallar una bomba en la Delegación de Defensa de Logroño a las 23,30 horas, calle Sagastuy, dando la consigna Gora ETA. Tras ponerse en marcha el correspondiente operativo de seguridad por agentes de policía y producida a las 23,25 horas una pequeña explosión sorda a consecuencia de un fallo en la transmisión de la detonación a la altura del asiento del copiloto, lo que evitó la detonación de la carga, miembros del Tedax procedieron a la neutralización y recuperación del artefacto cuya capacidad era la causación de grandes daños. El vehículo Ford Fiesta, que resultó con pequeños desperfectos generados por la explosión ocurrida y la posterior intervención de los artificieros, fue entregado a la entidad aseguradora Argos a la que el propietario había cedido la titularidad tras la sustracción.

6 III. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el factum de la presente resolución constituyen un delito terrorista de estragos en grado de tentativa previsto y penado en el entonces vigente art. 571 art tras la reforma del texto punitivo operada por Ley Orgánica 5/2010- en relación al art y a los arts y 62, con aplicación del art del Cº. Penal y un delito también de carácter terrorista de uso de vehículo de motor ajeno tipificado en el art. 574 en relación al y 3 y con aplicación del art asimismo del Cº. Penal de El delito de estragos se dá por cuanto ha quedado suficientemente acreditado a través de la declaración en juicio oral de los funcionarios de policía números 13689, 87582, y aquellos instructor y secretario del atestado por el que se inicia la investigación y éstos como miembros de la brigada de policía científica que llevaron a cabo la inspección ocular- y a través de los informes periciales de fecha 1 de octubre de 2007, nº. referencia 07-Q1-848, del laboratorio químico de la comisaría general de policía científica (folios 118 y siguientes del sumario) y de fecha 1 de diciembre de 2011 elaborado por especialistas de desactivación de explosivos de la comisaría general de información (folios 206 y siguientes del Rollo de Sala), cuyos autores peritos y y y ratificaron en el plenario, que en fecha 9 de septiembre de 2007 se empleó un artefacto explosivo de gran potencia destructiva al tratase de 60,9 kilogramos de amonal reforzado a modo de multiplicador y sirviendo también de tren de fuego con cordón detonante a base de pentrita (340 gramos según el acta de destrucción al folio 93 del sumario), de iniciación mediante detonadores eléctricos industriales y sistema de temporización, colocado dentro de un vehículo al efecto estacionado en el parking existente frente a la fachada del edificio de la Delegación de Defensa en Logroño; hecho que culmina la previsión del art. 346 del Cº. Penal que tipifica los estragos como un delito de peligro abstracto atendida la gravedad del medio comisorio empleado (entre otras la sentencia del 30 de octubre de 1995) independientemente del concreto resultado ocasionado y que es imputable subjetivamente a título de dolo de consecuencias necesarias (sentencia 30/04/2001), dándose aquí en grado de tentativa desde el momento en que si bien el artefacto tenía una confección y funcionamiento técnicamente correcto, se produjo un fallo en la transmisión de la detonación al interrumpirse por

7 causas completamente ajenas al autor o autores a la altura del asiendo del copiloto, grado imperfecto de ejecución del art del Cº. Penal. El carácter terrorista del delito, lo que comporta la aplicación de los arts. 571 (hoy 572.1) y del Cº. Penal, queda asimismo acreditado en primer término por su reivindicación mediante el aviso telefónico realizada al Diario Gara de San Sebastián en nombre de la organización ETA tal y como declaran el instructor y secretario del atestado, en segundo lugar al ser según luego se dirá los responsables miembros de un grupo operativo de dicha banda asesina y en tercer lugar a través de los informes periciales ya indicados junto al nº T.07 de 9 de octubre de 2007 de la sección de trazas instrumentales de la comisaría general de policía científica que los funcionarios y elaboran (el informe obra a los folios 181 y siguientes del sumario) en relación a las placas de matrícula dobladas del vehículo-bomba concluyendo que fueron troqueladas en soportes y con troquel sustraidos en mayo de 2002 en repuestos Disprauto de Usurbil (Guipúzcoa) y presentan igual origen que las también empleadas por ETA en coches-bomba contra el Corte-Inglés de Zaragoza el 29 de junio de 2002, contra el estadio de La Peineta de Madrid el 26 de junio de 2005 y en la localidad de Vizcolozano, Ávila, el 24 de septiembre de El informe de los especialistas de desactivación de explosivos concluye que los elementos compositivos del artefacto empleado son similares al recuperado el 31 de enero de 2008 por la Ertzaintza en Getxo (Vizcaya), al empleado en la furgoneta-bomba de la localidad de Villareal de Álava - Legotiano de 14 de mayo de 2008 y al empleado de la furgoneta-bomba explosionada en Durango el 24 de agosto de 2007, siendo además el modus operandi de recogida del vehículo por el comando, colocación y aviso-reivindicación también el característico de ETA según afirmaron los agentes de la Guardia Civil número N L y Q H y los funcionarios de la comisaría general de información números y al ratificar en juicio los informes de inteligencia obrantes a los folios 823 y siguientes, 914 y siguientes y 975 y siguientes del sumario. En cuanto al delito terrorista de uso de vehículo de motor ajeno también el testimonio de los funcionarios policiales que levantan el inicial atestado y que llevan a efecto la inspección ocular y los informes sobre imputaciones o de inteligencia ya referidos acreditan que los miembros del talde, ello en los términos que luego se dirá, sin ánimo de apoderamiento definitivo y conocedores de su origen ilícito al provenir de Francia por parte de los

8 responsables de la organización, usan, trasladándolo desde el punto de recogida hasta Arrigorriaga y luego hasta el lugar del atentado, un vehículo de motor (Ford Fiesta sustraído al descuido en la localidad francesa de Oradour-Sur- Vayres) cuyo valor ha de estimarse superior a los cuatrocientos euros atendida la fecha de su primera matriculación el 29 de abril de 2005 según consta en la documentación presentada por la compañía aseguradora (folios 311 y siguientes del sumario), ellos sin restituirlo a su legítimo propietario. El carácter terrorista del delito (arts. 574 y 579.2º Cº. Penal) viene determinado por las pruebas ya analizadas en relación al delito de estragos. SEGUNDO.- De ambos delitos son responsables en concepto de autores (art. 28 párrafo 1º del Cº. Penal) por su participación directa, material y voluntaria los tres procesados y aquí enjuiciados DANIEL PASTOR ALONSO, IÑIGO ZAPIRAIN ROMANO y BEATRIZ ETXEBARRÍA CABALLERO, ello no por entender acreditada su integración como liberados de la organización terrorista ETA en un grupo operativo, cuestión ésta no objeto del presente procedimiento, sino porque la Sala entiende suficientemente demostrada la ejecución por parte de los tres acusados de actos absolutamente relevantes que convergen para la consecución del resultado final querido, realizando cada uno la aportación que tiene asignada de manera que la coautoría a que expresamente se refiere el art del Cº. Penal no implica que cada uno deba realizar todos y cada uno de los actos de la conducta típica, sino que su papel puede alcanzar distinta entidad o grado de ejecución, siendo atribuible así la totalidad de la acción a cada uno; el hecho delictivo les pertenece en igual medida. No es una participación de lo hecho por otros, sino que se trata de una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones en una división de tareas de quienes por un acuerdo mutuo y previo dirigido a la ejecución del hecho y que les atribuye el dominio funcional sobre el mismo. Tal y como señala entre otras la STS de 17 de noviembre de 2003 no es preciso que los acusados hayan realizado la materialidad de la acción típica ya que formando parte de la banda terrorista es patente la coordinación o actuación conjunta de los diversos miembros de ese grupo en el que, concertados con sus correligionarios, se reparten las funciones de la empresa criminal proyectada teniendo así el dominio funcional del hecho. Sentado lo anterior y examinando la prueba de cargo existente en relación a cada uno de los acusados debe partirse de que las confesiones policial y judicial de Iñigo Zapirain Romano y la exclusivamente policial de Beatriz

9 Etxebarría son absolutamente voluntarias y nunca obtenidas bajo torturas o presiones psicológicas que impediría su consideración como prueba. En efecto, además de verificarse un riguroso control por parte del juez de instrucción que autorizó la incomunicación y la prórroga de la detención hasta el extremo que acordó la inmediata puesta a su disposición del detenido que venía protagonizando ya desde el primer momento sucesivos episodios de violencia y autolesión, todos debidamente atendidos hospitalariamente consta el ingreso en el hospital Jiménez Díaz de Madrid a las 12,17 horas del 3 de marzo de 2011 de Daniel Pastor tras haberse golpeado en la pared del calabozo, siendo dado de alta a las 13,35 horas y su atención por los servicios de urgencias de Summa 112 el día siguiente con traslado al hospital Clínico San Carlos de Madrid también por autolesionarse contra las paredes de la celda, episodios que el propio encausado reconoce al médico forense y al juez de instrucción al tiempo de acogerse a su derecho constitucional a no declarar, han prestado en juicio oral declaración los funcionarios de la guardia civil N L y Q H que intervienen como instructor y secretario de las declaraciones de Iñigo Zapirain y de Beatriz Etxebarría en dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil exponiendo que las mismas se recibían previa lectura de su derechos, a presencia de letrado de oficio y siendo los detenidos reconocidos diariamente dos veces por el médico forense; también han depuesto como testigos los dos abogados designados de oficio para su asistencia relatando que no observaron irregularidad alguna y también se practicó la prueba pericial por parte del médico forense que vino reconociendo a los detenidos desde su llegada a la Dirección General hasta su puesta a disposición judicial, cuyas partes o informes de asistencia obran incorporados al Rollo de Sala y fueron ratificados por el perito que concluyó que no observó signo alguno de violencia física o psíquica en Beatriz salvo las que se describen en el informe del 1 de marzo de 2011 correspondiendo a su sujeción en el momento de la detención y que si bien le refiere un intento o conato de violación no permitió su examen físico, ni en Iñigo que en momento alguno le refiere haber sufrido clase alguna de maltrato. Este procesado, que no sólo ratificó ante el juez (folio 728 del sumario) sus declaraciones en dependencias policiales (folios 560 y 629) sino que confesó su participación en los hechos de manera explícita y pormenorizada en contestación a las preguntas del juez central, tampoco refiere a este episodio alguno de maltrato siendo la primera vez cuando formula denuncia ante los juzgados de Bilbao en 19 de mayo de 2011 relatando haber sufrido amenazas continuas, denuncia por torturas que dio lugar a la apertura por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Bilbao de Diligencias Previas nº. 1572/2011

10 actualmente en trámite. Por su parte Beatriz al prestar declaración ante el juez central (folio 735) negando sus manifestaciones policiales por el hecho de haberlas realizado bajo tortura y acogiéndose también a su derecho a no declarar, hace un relato de los malos tratos que afirma haber padecido que ya in extenso pormenoriza al formular denuncia en Bilbao el 18 de marzo de 2011 dando origen a las Diligencias Previas 864/2011 del Juzgado de Instrucción nº. 1 de los de dicha capital, en las que recayó auto de sobreseimiento provisional de 26 de junio de 2011 confirmado por el de 28 de septiembre del mismo año de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial, resoluciones frente a las que se formuló y se encuentra en trámite demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional (Recurso de amparo 6825/2011). Por último debe resaltarse que en el plenario ninguno de los tres procesados, que se acogieron a su derecho a no declarar, manifestó nada en relación a torturas, malos tratos, presiones o amenazas por parte de la guardia civil y ni siquiera su defensa formuló pregunta alguna. Todo lo anterior lleva a este Tribunal a entender que nos encontramos una vez más ante la estrategia de los miembros de la organización terrorista ETA que trata de invalidar sus confesiones en dependencias policiales alegando haber sido obtenidas en violación de sus derechos. La confesión, plena, voluntaria y espontánea de Iñigo Zapirain Romano, insistimos no sólo ante la guardia civil los días 2 y 4 de marzo de 2011 (folios 560 y 629 del sumario) con lectura de derechos, asistido de letrado de oficio y constantemente examinado por el forense, sino también plena y extensamente realizada al juez central de instrucción el 5 de marzo de 2011 (folio 728 del sumario), introducida en el plenario a través de las preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal y a través de la lectura que de la realizada en sede judicial se llevó a cabo al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye ya prueba de cargo que desvirtuando la presunción de inocencia del art de la C.E. acredita su autoría de los hechos enjuiciados, máxime ello cuando en tal confesión y según se dirá al analizar la prueba respecto de los otros encausados se vierten manifestaciones sobre hechos referidos al modo de ejecución que siendo hasta ese momento desconocidos por la guardia civil puede comprobarse su veracidad según concluyen los peritos de inteligencia que depusieron en el plenario. Es esa misma confesión judicial de Iñigo Zapirain, insistimos introducida en el plenario ante su negativa a declarar conforme al Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006, lo que constituye prueba de

11 cargo de la autoría del procesado Daniel Pastor desde el momento en que, precisamente respecto a su participación en la recogida del vehículo-bomba y su traslado hasta el lugar del atentado, queda corroborada por el hecho objetivo del hallazgo de su perfil genético tanto en el volante, como la palanca de luces y limpia-parabrisas del Ford Fiesta con matrículas dobladas 7054 CDP. Practicada inspección ocular sobre dicho vehículo empleado contra la Delegación de Defensa de Logroño por parte de los funcionarios de policía científica y (folios 80 y siguientes del sumario) que como testigos depusieron en juicio afirmando que en el examen se recogen muestras para la obtención de perfiles biológicos y huellas dactilares, los técnicos 194 y 151 de la sección biológica-adn de la comisaría general de policía científica afirman en juicio como peritos, ratificando el informe de 24 de marzo de 2008 con referencia nº. 211.IT-07 (folio 302 y siguientes del sumario) que logran aislar un perfil genético de varón en el volante y en la palanca de luces y limpiaparabrisas que a tal fecha resultó anónimo, siendo posteriormente cuando los técnicos del laboratorio central criminalístico de la guardia civil logran identificar aquel como coincidente con el obtenido indubitadamente del detenido Daniel Pastor el 4 de abril de 2011, peritos de la guardia civil números M P y X J que asimismo depusieron en juicio ratificando los informes 11/ /BI de 18 de marzo de 2011 y Match 218/11 obrantes a los folios 516 y siguientes del Rollo de Sala, 11/ /BI de 4 de marzo de 2011 y Match 252/11 obrantes a los folios 881 del sumario y 351 y siguientes del Rollo y nº. 11/ /BI de 4 de agosto de 2011 y Match 701/11 y 251/11, todos en el Tomo I del Rollo de Sala; informe de 18 de marzo de 2011 en que se obtiene un perfil de varón (varón nº. 2) en distintos efectos entre ellos una pistola y subfusil- recogidos en el registro realizado por la comisión judicial en la vivienda sita en Barrio Aperribai 4.B de Galdácano (Vizcaya), domicilio habitual de Daniel Pastor, que es coincidente con el perfil de varón obtenido en el volante y palanca de luces del coche-bomba, siendo al elaborar el informe de 4 de abril nº. 11/ /BI cuando se obtiene el perfil genético indubitado de Daniel Pastor que resulta plenamente coincidente no sólo con el que se obtiene en ese propio informe sobre dos Walkie-Talkie también recogidos en el registro de su domicilio, sino con el perfil del varón 2 del precedente informe y con el del volante y palanca de luces del Ford Fiesta, perfil genético ya absolutamente identificado que también se encuentra (varón nº. 3) en distintos objetos entre ellos unos detonadores, guantes, llaves de vehículos y mascarilla de protección encontrados en el registro de su domicilio- en 4 de agosto de Tales pericias genéticas acreditan que fue Daniel Pastor el conducto del coche-bomba

12 y ello corrobora de manera concluyente lo afirmado por el coimputado Iñigo Zapirain en sus confesiones policial y judicial (cabe citar al respecto de la validez como prueba de cargo de la declaración de coimputado corroborada por hecho objetivo la STC 126/2011 que resume con cita de anteriores sentencias la doctrina constitucional). En cuanto a la acusada Beatriz Etxebarría, la Sala concluye teniendo por acreditada asimismo su participación en los dos delitos valorando conforme el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el siguiente conjunto de pruebas. En primer lugar, dado que al prestar declaración ante el juez de instrucción negó las manifestaciones vertidas en dependencias de la guardia civil, cuya regularidad formal antes se ha analizado y viene acreditada por el testimonio de los funcionarios que actuaron de instructor y secretario, por el de los letrados asistentes y por el informe pericial médico, siguiendo la doctrina jurisprudencial al respecto que recoge la reciente STS de 18 de octubre de 2011 y partiéndose del Acuerdo no jurisdiccional ya citado de 28 de noviembre de 2006, el contenido de aquellas confesiones introducidas en el plenario precisamente a través de las preguntas que a la acusada dirigió el Ministerio Fiscal puede y debe ser considerado como fuente de prueba especialmente en relación con aspectos objetivos que resulten acreditados por otras pruebas (STS 1228/2009 a la que se refiere la de 18 de octubre de 2009) aun cuando la confesión policial no sea prueba en sí misma por su carácter extraprocesal. Es a través de la deposición que como peritos de inteligencia hicieron en el juicio los funcionarios de la guardia civil y de la policía ya antes referidos como la Sala entiende acreditado que efectivamente Beatriz, acompañada de Iñigo y haciendo de lanzadera con su vehículo, recogió junto a Daniel el coche-bomba del punto donde les fue facilitado ya preparado desde Francia y lo trasladan al lugar donde habían proyectado su explosión. La procesada en su primera declaración el 3 de marzo de 2011 (folio 576 del sumario) dice que el vehículo-bomba ya venía preparado, hecho que las investigaciones han permitido verificar dado que el vehículo en un Ford Fiesta cuya sustracción en Francia se produjo un mes antes tal y como testifican el instructor y el secretario del atestado inicial y además tal vehículo tenía sustituidas las matrículas francesas originales 9426TP87 por otras españolas 7054CDP confeccionadas (dobladas) con placas y troquel sustraidos en Usurbil (Guipúzcoa) en mayo de 2002 al igual que las empleadas en otros atentados de la organización ETA según la pericia que sobre tales matrículas falsas elaboran los peritos y de la comisaría general de policía científica (folio 181 del sumario). Además es en el reverso de la placa de

13 matrícula delantera que tenía el coche-bomba donde se logra identificar una huella dactilar coincidente con otra hallada por la policía francesa en un vehículo Peugeot 307 con matrícula falsa 2477XJ64, siendo la correspondiente a un individuo detenido en Francia por su relación con la organización terrorista y en situación de rebeldía en el presente procedimiento (el informe pericial sobre huellas es el nº. 211-IT-07 de la comisaría general de policía científica del 17 de marzo de 2007, elaborado por los funcionario y que lo ratificaron en el plenario). Tales pruebas testificales y periciales técnicas, avaladas con las conclusiones de los informes de imputaciones por los guardias civiles N L y Q H (folio 823 y 914) y por los funcionarios de policía y (folio 975 del sumario), acreditan pues el hecho objetivo confesado por la acusada de que el artefacto montado como coche-bomba fue preparado en Francia y a los miembros del comando proporcionado para la acción proyectada, verificando pues el contenido de tal confesión policial que sirve de prueba de cargo sobre la autoría. En segundo lugar y dado que la procesada se negó a contestar a las preguntas que en el plenario le formuló el Ministerio Fiscal y su defensa renunció al interrogatorio, su silencio puede y debe ser valorado al menos como indicio indicio de carácter incriminatorio que refuerza las pruebas antes analizadas- en el sentido a que se refiere nuestro Tribunal Constitucional en sentencias 137/98 y 202/00, el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 29 de septiembre de 2000 y 30 de diciembre de 2004 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de 8 de junio de 1996 y 2 de mayo de TERCERO.- En la ejecución de dichos delitos terroristas de estragos en tentativa y uso de vehículo de motor no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad de sus autores, determinado ello a efectos de individualización de la penalidad la aplicación del art regla 6ª: atender a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad del hecho. Por lo que se refiere al delito de estragos el tribunal entiende proporcional y adecuado al grado imperfecto de ejecución interrupción del tren de fuego de la detonación- rebajar en dos grados la pena tipo del art. 571 (actual 572.1) y determinar la pena en su mitad superior considerando la gravedad del potencial destructivo del artefacto: siete años de prisión y en cuanto al delito de uso de vehículo de motor se estima adecuada la pena de un año de prisión, mínima conforme al art. 574 en relación al que a efectos de pena se remite al art. 234 (hurto). En aplicación del art se impone la

14 pena de inhabilitación absoluta por tiempo de catorce años, pena principal de privación de derechos que excluye las correspondientes accesorias de igual naturaleza a tenor de los arts. 55 y 56 del Código Penal. CUARTO.- Atendido el tenor literal del art. 57 del Código Penal que no incluye el delito de estragos y entendiendo este tribunal no proporcional la medida accesoria de prohibición que insta el Ministerio Fiscal en el supuesto presente al de uso de vehículo sustraido en Francia, no se establece clase alguna de prohibición de acercase o volver al lugar de los hechos. QUINTO.- En aplicación del art. 123 del Cº. Penal se imponen a los acusados condenados, en la debida proporción, las costas procesales causadas. VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados DANIEL PASTOR ALONSO, IÑIGO ZAPIRAIN ROMANO y BEATRIZ ETXEBARRÍA CABALLERO, como autores penalmente responsables de un delito terrorista de estragos en tentativa y de un delito terrorista de uso de vehículo de motor ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de SIETE AÑOS de PRISIÓN por el primero y de UN AÑO DE PRISIÓN por el segundo y CATORCE AÑOS de INHABILITACIÓN ABSOLUTA, así como al pago cada uno de un tercio de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de las penas impuestas les será de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa. Reclámese del juzgado, debidamente conclusas, la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese a los procesados, a su representación procesal, al Ministerio Fiscal, indicándose que contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente Resolución.

15 Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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