Santa Fe, 11 de mayo de hon. Perito Contador en autos BENITEZ, Raul Ramón y Ot. C/ DERUDDER Hnos.

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1 Santa Fe, 11 de mayo de AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados "Incidente de apremio por cobro de hon. Perito Contador en autos BENITEZ, Raul Ramón y Ot. C/ DERUDDER Hnos. Y Ot. S/ CPL y Enf. Y Ac. De Trab. (Expte. N 229/2003) en trámite ante este Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Tercera Nominación, y; CONSIDERANDO: Que a fs. 119 los Dres. Demarchi y Clerico interponen recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 28/12/04, por la cual se dispuso el sorteo de un perito médico en la especialidad traumatología. Funda su pretensión en la circunstancia de haberse pedido nueva fecha para el sorteo de un perito luego de haber transcurrido 25 días hábiles de la fecha oportunamente fijada a tales efectos excediendo holgadamente el término previsto en el art. 63 de la ley 7945, para urgir la producción de la prueba. Corrido el correspondiente traslado este es contestado a fs.186 el actor solicita el rechazo señalando que el art. 63 no debe interpretarse fuera del contexto general del derecho del trabajo y sus garantías. Manifiesta que se dejaría en un estado de indefensión al trabajador colocando en un estado de indefensión ya que se busca con el proceso la verdad objetiva, solicitando se proceda a fijar nueva fecha de sorteo para la prueba pericial médica.

2 A fs. 206 la actora denuncia hecho nuevo, fundando el mismo en que en ocasión de la interposición de la demanda se ofreció como documental una misiva remitida por la demandada al actor, que la misma se refería a una conciliación obligatoria en el ámbito del Ministerio de Trabajo, delegación Parana Pcia. Entre Ríos, manifestando que el actor desconocía los términos de dicha conciliación por lo que en su momento no se pudo acompañar más datos al respecto. Manifiesta que de la copia simple que le llega a su poder la misma hace referencia a las condiciones de trabajo que se denuncia y que no son negadas por la patronal, afirma que esto constituye un hecho nuevo vinculado a la litis que llega a conocimiento de su parte. A fs. 211 es contestado el traslado por la demandada negando la existencia del hecho nuevo y afirmando que el actor reconoce que esta documental no le era extraña y por lo tanto la presentación realizada por la actora es anómala y extemporánea. A fs. 233 en fecha 02/09/2009, el actor plantea la nulidad de lo actuado por la demandada de fs. 213 a 229 en virtud de que el exhorto dirigido al Sr. Juez de Trabajo de la ciudad de Parana el cual fijó fecha para recibir la declaración testimonial de los testigos propuestos por la demandada no fue notificada a la actora el mencionado acto procesal y por lo tanto se ha violado el derecho al debido control procesal y en el caso particular al debido control de la prueba de trascendencia en el desarrollo del proceso. Manifiesta que se ha producido un perjuicio irreparable, que solo puede ser reparado por la declaración de nulidad. A fs.241 en fecha 13/10/2009, el accionado contesta el traslado solicitando se

3 rechace la nulidad interpuesta en virtud de que el actor tomó debido conocimiento y no formuló ninguna objeción a la producción de la prueba testimonial oportunamente ofrecida. Señala que la medida se requirió por medio de exhorto por lo tanto la normativa aplicable es la contenida en la ley Dicha norma legal rige su tramitación, salvo que en este se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, solicitando se rechace la nulidad deducida por el actor. A fs. 242 en fecha 13/10/2009, el demandado interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra la providencia de fecha 21/09/09 en virtud de que el actor intento agregar una prueba documental y ofrecer prueba informativa relativa a la cuestión debatida en autos en una instancia precluída a tales efectos y cuando el plazo para ofrecer dicha prueba ya estaba vencido. Manifiesta que no obstante la oposición a la promoción del hecho nuevo, el decreto impugnado proveyó el diligenciamiento delas pruebas que constituyen la esencia misma del hecho nuevo invocado. No habiendo sido contestado el traslado por la actora pese a haber sido retirado el expediente en fecha 10/05/2010, de conformidad a las constancias del sistema informático el cual tengo a la vista. a. En relación a la negligencia en la producción de la prueba pericial traumatológica de fs. 119: Considerando la cuestión planteada en autos en primer lugar debemos observar la actividad procesal desarrollada observándose las constancias de la causa a fs. 108 y en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 51 de la Ley

4 7945, se fija fecha de sorteo de Perito médico traumatólogo para el día 22/11/2004, solicitado la parte actora un nuevo sorteo a fs. 110 vta en 28/12/2004. Si bien el planteo efectuado por la parte demandada resulta justificado, por cuanto habría operado la negligencia en la producción de la prueba pericial por haberse solicitado la nueva fecha para el sorteo del perito, fuera del término que establece el art. 63 del CPL, dadas las particulares circunstancias del caso en el cual la prueba pericial resulta determinante para la resolución de la presente causa por tratarse de un accidente de trabajo, el instituto de la negligencia probatoria debe ser interpretado de manera restrictiva y en consecuencia debe estarse a la realización de la prueba interesada. De tal forma, estimo apropiado en la especie hacer uso de la facultad que otorga el art. 61 del CPL, disponiendo de oficio la realización de la prueba pericial médica en la especialidad traumatología, de conformidad a lo solicitado a fs. 99 vta punto D. PERICIAL MEDICA. Además, resolver en contrario implicaría privar al proceso, las partes y el juzgador, de un aporte indispensable para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la causa, por parte de un auxiliar de justicia, en este caso el perito, que brinde sus conocimientos técnicos sobre los puntos de pericia propuestos por las partes. Ahora bien el instituto de la negligencia debe ser interpretado de manera restrictiva no puediendo dejarse de lado la aplicación de principios generales de todo proceso, el cual se halla encaminado a la búsqueda de la verdad real y la necesidad de llegar al dictado de la sentencia de mérito de la mayor celeridad

5 posible. En tal sentido debe tenerse en cuenta que no se cumple con el presupuesto que inspira el instituto de la negligencia, y que es la falta de interés del oferente en la producción de la prueba, demorando injustificadamente el procedimiento y de esta manera perjudicar el desarrollo normal del mismo. Por lo tanto corresponde rechazar el pedido de negligencia efectuado por la parte demandada en relación a la prueba pericial traumatológica ofrecida por la parte actora y deberá procederse a fijar nueva fecha para la realización del sorteo del perito médico en la especialidad traumatologia. b. Hecho nuevo de fs. 206: Más allá de la postura sustentada por las partes, la naturaleza de los derechos que se discuten en el proceso laboral, nos llevan a admitir el hecho nuevo invocado, por la parte actora, consistente en que al momento de alegar llega a poder del actor una copia simple del acta labra en el Ministerio de Trabajo en la cual según los dichos del actor, se observa que en el contenido de la misma se hace referencia expresa a las condiciones de trabajo que se denuncian. El proceso en sí, configura un todo imposible de escindir y donde el juzgador no debe quedar irrevocablemente atado a los hechos invocados por las partes, cuando con posterioridad surjan otros hechos que puedan dar lugar a una más justa solución

6 que la originariamente planteada, siendo necesario además prescindir de pruritos formalistas que se opongan a la búsqueda de la verdad sustancial. Por las razones expresadas, corresponde hacer lugar al hecho nuevo planteado por la parte actora, y admitir la prueba documental consistente en: la remisión de copia certificada de las actuaciones administrativas que llevan el n /02 y que tuvieran como partes a la Empresa Flecha Bus S.R.L. y la representación gremial de los choferes de la misma la cual ya se encuentra diligenciada y agregada a fs. 271 a 289 de autos. c. Nulidad planteada por el actor a fs Corresponde admitir el planteo de nulidad efectuado por el actor, en relación a la prueba testimonial producida por medio de exhorto en la ciudad de Paraná ante el Juzgado de Trabajo N 4, en virtud de los siguientes fundamentos: 1. Del análisis de las actuaciones se concluye que la audiencia por la cual declaró el testigo fue efectuada sin haberse notificado previamente la realización de la misma. Esta falta de notificación a la actora de la fecha y hora de la realización de la audiencia testimonial, tuvo como principal efecto privar al actor del ejercicio del derecho de defensa impidiéndosele comparecer a la declaración testimonial, afectándose de esta manera la facultad de controlar debidamente la prueba y de efectuar las preguntas y/o ampliaciones que la parte no proponente de la prueba estime necesaria para el

7 esclarecimiento de las cuestiones debatidas en la causa. 2. Si bien la parte actora tuvo conocimiento del libramiento del exhorto, nunca fue notificada del Juzgado donde quedó radicado el exhorto, como así tampoco la fecha y hora de realización de la mencionada audiencia de declaración testimonial colocándolo de esta manera en una situación de inferioridad respecto a la sustanciación de la prueba, omisión que determina la nulidad de la realización de la prueba testimonial. Ha sostenido la doctrina: Procede la nulidad:... 6) En el caso de prueba testimonial que debe recepcionarse fuera del asiento del juzgado, si la parte contraria a que la propuso la diligencia solicitó su intervención y, a pesar de ello, la diligencia se realizó sin su presencia. (Cfr. Alberto Luis Maurino, Nulidades Procesales, 3era Edición actualizada y ampliada. Editorial Astrea, Año 2009, Pág. 170). Asimismo, en la nota de la referencia doctrinal apuntada precedentemente se expresa: ALSINA, Tratado, T III: puede pedir nueva audiencia para realizar repreguntas o que se declare la nulidad de lo actuado. CNCiv, Sala D, 20/05/75, RepLL, , n 215: "La declaración de los testigos prestada sin la presencia de la otra parte, por la omisión en que incurriera la contraria, carece de valor., circunstancia esta que ocurre en autos. En consecuencia corresponde declarar la nulidad de la celebración de la audiencia de fs. 224, celebrada en la ciudad de Parana ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo N 4, la cual se encuentra agregada a fs. 213/229, debiendo señalarse una nueva fecha de audiencia a los fines de la declaración testimonial del

8 Sr. Pedro Acevedo, subsanando las omisiones apuntadas. En virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 22172, y dado que el domicilio del testigo es en la ciudad de Paraná, se dispone que el mismo comparezca a prestar declaración testimonial en la sede de este Juzgado, siendo a cargo de la parte demandada arbitrar los medios necesarios para su comparecencia, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 266 del CPCC, se establece en concepto de indemnización la suma de pesos cien ( $100) en favor del testigo Sr. Pedro Acevedo, suma que deberá depositarse en el Nuevo Banco de Santa Fe, sucursal Tribunales, a la orden de este Juzgado y para estos actuados. Acreditado que sea el depósito de la suma mencionada, se señalará la fecha de audiencia para el testigo mencionado. En cuanto a la revocatoria interpuesta por la demandada a fs. 242 contra el decreto de fs. 238 que dispone la producción de pruebas ofrecidas con la denuncia de hecho nuevo, disponiéndose el libramiento de los oficios solicitados, corresponde su rechazo, en virtud a que el mismo ha devenido abstracto desde que se ha admitido el hecho nuevo y se ha incorporado la prueba al proceso conforme la presente resolución y en idéntico sentido la pretensión de nulidad, ya que conforme lo ha expresado la jurisprudencia la nulidad por la nulidad misma carece de sentido (CSJN, Fallos 125:640). Con relación al recurso de apelación deducido en subsidio corresponde denegar la concesión del mismo en virtud de lo dispuesto en el art. 156 del CPCC, el cual establece que ningún auto de prueba es apelable.

9 Teniendo en consideración el resultado de la presente, las costas de todas las incidencias se imponen por su orden. Por ello; RESUELVO: 1) Rechazar el planteo de negligencia efectuado por la parte demandada en relación a la prueba pericial traumatológica ofrecida por la parte actora y en uso de la facultad que otorga el art. 61 del C.P.L, fijar nueva fecha para la realización del sorteo del perito médico en la especialidad traumatologia para el día 30 de mayo de 2011 a las 11:00 horas, oficiándose a sus efectos. 2) Hacer lugar al hecho nuevo planteado por la parte actora, y admitir la prueba documental consistente en la copia certificada de las actuaciones administrativas que llevan el n /02 y que tuvieran como partes a la Empresa Flecha Bus S.R.L. y la representación gremial de los chóferes de la misma la cual se encuentra diligenciada y agregada a autos a fs. 271/289. 3) Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada a fs. 242 por los motivos expresados y rechazar el recurso de apelación interpuesto en subsidio. 4) Declarar la nulidad de la audiencia testimonial celebrada en fecha 05/05/2008 ante el Juzgado del Trabajo de la ciudad de Paraná y diligenciada mediante exhorto, disponiendo la realización de una nueva audiencia a los fines de la declaración testimonial de Pedro Federico Acevedo ante este Juzgado. Acreditada

10 que sea el depósito de la suma de pesos cien ($ 100) en el Nuevo Banco de Santa Fe en concepto de indemnización para el testigo, se fijará la fecha de audiencia correspondiente. 5) Las costas de todas las incidencias aquí resueltas se imponen por su orden. Insértese el original, agréguese copia y notifíquese.

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