ANALISIS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.
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- José Ignacio Carmona Córdoba
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1 ANALISIS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Por Daiana A. Dattoli. Abogada (USAL). Especialización en Contratos y derecho de daños. Socia titular de estudio jurídico especializado en Derecho del trabajo. 1. Introducción. 2. Análisis premilitar. 3. Análisis en particular. 4. Conclusión. 1. Introducción. Será motivo del presente trabajo analizar la incidencia que ha tenido la nueva introducción de la ley , la cual modifica la anterior regulación en materia de riesgos del trabajo, la tan cuestionada ley Nº Preliminarmente podemos mencionar que la ley , vuelve a reinstalar la opción civil excluyente con renuencia a la indemnización tarifada, lo que produce que los litigios deberán iniciarse ante los tribunales civiles. Es de suma importancia la relevancia que tiene la incidencia de la leyes que regulan los riesgos del trabajo, no olvidemos que los trabajadores, desarrollan tareas que ocasionan diariamente siniestros que deben ser reparados, situación ésta que se agrava por el hecho de que los empleadores no cumplen con las normas de seguridad e higiene, lo que incrementa el índice de siniestralidad. Sin perjuicio de lo expuesto, el hecho es que la actividad del trabajador puede generar tanto accidentes como enfermedades que deben serle reparadas al dependiente. Las leyes que regulan estos aspectos deben tener por finalidad la prevención y no la reparación como elemento primordial. Sin perjuicio de ello, se debe destacar que la circunstancia de tener que repara en forma adecuada, ha llevado a los empleadores ha tomar medidas mas diligentes tendientes a la prevención de los siniestros. Claramente sostiene Mosset Iturraspe Puede haber in incentivo mas fuerte para no dañar que la amenaza de una condena judicial por resarcimiento? No de una condena simbólica a pagar unas monedas sino de una que importe una traducción razonable del perjuicio 1 2. Análisis preliminar. Como se manifestara ya precedentemente, lo que hace la nueva ley es desalentar el inicio de acciones civiles por siniestros de naturaleza laboral, ya que establece que la opción civil es excluyente, así en su articulo 4º establece en su parte pertinente Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. A su vez, para morigerar esta exclusión eleva las indemnizaciones del régimen para ciertos eventos, bajo la denominación de compensación por cualquier otro daño (art. 3). También innova con el pago único, eliminando de este modo el pago en forma de renta (art. 2), también introduce una formula de actualización de las prestaciones que es a través del índice RIPTE. La doctrina mayoritaria sostiene que lamentablemente la introducción de esta nueva normativa es muy limitada porque no abarca el aspecto fundamental de la misma que es la prevención de los infortunios laborales, sin perjuicio de lo expuesto puede destacarse que aumenta las prestaciones del sistema. 3. Análisis en particular. Articulo 3 de la ley Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado
2 (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ ). El articulo sub lite innova con la llamada compensación por cualquier otro daño, lo que podría inferir que es la propia normativa la que ya esta reconociendo que existe una insuficiencia en las tarifas del sistema por lo que recurre a esta incorporación, que además no procede en cualquier caso, sino que lo limita excluyendo a aquellos infortunios por accidentes in itinere. Con la referencia a otros daños el legislador claramente ha querido prever el daño moral y el daño al proyecto de vida. Lo que se le critica a esta compensación es que es tarifada ya incrementándose en un 20% los montos resultantes de las sumas a percibir De esta forma se esta tarifando un daño extramatrimonial, como es el daño previsto por esta compensación, con otro daño que es patrimonial, tornando arbitraria su procedencia. Existen dos interrogantes a la hora de aplicar el incremento, uno de ellos es sobre que rubros procede y el otro es el planteo de inconstitucionalidad por la exclusión de los accidentes in itinere. En cuanto al primer interrogante la duda radica en saber si el incremento del 20% se calcula sobre las fórmulas de la incapacidad laboral permanente Parcial (art. 14 apartado 2 inc. B), Incapacidad laboral permanente total (art. 15 apartado 2), muerte (art. 18 apartado 1) o si también sobre las compensaciones dinerarias adicionales de pago único (Art. 11 apartado 4). Hay diversos doctrinarios que se han pronunciado al respecto, como es el caso del Dr. Schick quien considera que si lo que se pretendió es tratar de reparar lo mas ampliamente al damnificado, solo cabe concluir que el porcentaje adicional se aplicará sobre la formula con mas los adicionales del DNU 127//00 ajustados por la normativa posterior 2. En igual sentido se ha pronunciado el Dr. Ackerman. A los fines de poner fin al dilema, es que el Decreto 472/2014, que reglamenta la ley , ha podido clarificar la cuestión en su articulo 3º INDEMNIZACION ADICIONAL DE PAGO UNICO: En los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo 3 de la Ley Nº consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº y sus modificaciones, cuando así corresponda. En cuanto al segundo interrogante, por cuanto quedan excluidos los accidentes in itinere, la norma si bien no lo consagra expresamente lo permite inferir por cuanto establece que el daño debe producirse en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador. Evidentemente ha sido voluntad del legislador dejar de lado estos eventos, sin perjuicio de ello son muchos los detractores de esta postura entre quienes se encuentra el Dr. Schick. Articulo 4 ley , primer párrafo Los obligados por la ley y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
3 La primer parte de este articulo debe ser declarado inconstitucional por cuanto implica que el damnificado debe esperar que la aseguradora le notifique una propuesta indemnizatoria, para luego una vez notificado en caso de no aceptar poder acudir ante la Justicia, violentando el principio de acceso inmediato a la justicia, como si fuera poco también se vulnera el Derecho de defensa, consagrado por el articulo 18 de la CN, si bien es cierto que la aseguradora al notificar deberá detallar con precisión cada concepto, como la instancia administrativa se transita sin asistencia letrada, el trabajador no conoce acabadamente cuales son sus derechos. La corte Suprema ya se había expedido con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley y había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inc. 1º de la LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96, en los recordados fallos Castillo 3, Venialgo y Marchetti, debiendo aplicarse en forma análoga dicha interpretación a la norma del articulo 4 párrafo primero, por cuanto demora el acceso a la justicia, impidiendo que toda persona pueda ser oída (art. 8 y 25 convención Americana de Derechos humanos) Articulo 4 ley , segundo y tercer párrafo. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Sin lugar a dudas, este es el articulo mas polémico de la nueva ley, ya que implica un retroceso normativo por cuando impide a los trabajadores accidentados que hayan percibido una reparación tarifada por el sistema de riesgos del trabajo, acudir a la justicia civil para que se repare su daño en aquellos rubros que no fueron indemnización a través de la justicia del trabajo. Claramente no se pretende un enriquecimiento sin causa, sino que muy por el contrario una justa composición de los mismos. Esta solución contraria los principios rectores del derecho de reparación por daños, por el cual debe la victima de un evento dañoso mantenerse indemne. Además también implica esta tesitura una discriminación, ya que si el daño se produce en un trabajador por ello debe de aplicarse la normativa laboral cuando si quien sufre el evento dañoso fuese otra persona no alcanzada por la normativa en análisis claramente la indemnización será otra mas beneficiosa, plena y justa para la víctima. Como si fuera poco lo comentado precedentemente, también debemos manifestar que los párrafos 2º y 3º contrarían la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el fallo Aquino, en el cual se consagró que el derecho a la reparación plena es de carácter constitucional, como así también el otorgamiento de igual rango al principio alterum non laedere. Recordemos que en el régimen anterior la victima de un infortunio laboral podía además de iniciar el reclamo judicial contra la aseguradora por el cobro de la indemnización tarifada, iniciar paralelamente un reclamo civil por aquellos daños que no son contemplados en el régimen sub lite. Como se expusiera precedentemente este articulo en análisis pugna contra los principios constitucionales consagrados en los artículos 14 bis, el principio de la progresividad, el derecho de propiedad, el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Ahora bien, en cuanto al tercer párrafo del artículo en cuestión, implica que la opción se puede ejercer en forma tacita, es decir, si el trabajador cobra la indemnización especial, en absoluto desconocimiento de los mejores derechos que pudiese obtener si reclama los otros rubros no contemplados por esta normativa, o expresa, cuando se inicia la acción judicial. Supuestamente ha sido la intención del legislador la de permitirle al trabajador que ha sufrido un daño, elegir entre la reparación que le proporciona la ley de accidentes de trabajos o si
4 considera a éste insuficiente rechazarla e iniciar una acción civil por los daños que haya padecido. Ahora bien, como sabe un trabajador cuando es justa o acorde a derecho una indemnización, siendo que al momento del ofrecimiento el trabajador no cuenta con asesoramiento letrado, mal podrá discernir, por carecer de conocimientos en la materia, si la indemnización que le ofrecen es ajustada a derecho. Por otro lado, se infiere un abuso en el estado de necesidad en el que se encuentra una persona, en este caso el trabajador que ha sufrido un evento dañoso y que tiene secuelas que le impiden el desarrollo de su actividad laboral y personal. Ahora bien, sobre el tema no debemos olvidar el Art. 954 del CC, el cual establece Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. Este artículo regula por un lado los actos anulables por estar viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación y por el otro los vicios por lesión subjetiva, cuestión que se configura cuando existe una grave desproporción no justificada entre las prestaciones debidas, estado de necesidad ligereza o inexperiencia del lesionado y por ultimo debe existir un aprovechamiento de algunas de las dos causales anteriores por parte de quien obtiene una ventaja excesiva y sin justificación. Analizando el párrafo que antecede, no hay dudas en concluir que el trabajador que sin ser asesorado por un letrado acepta la indemnización ofrecida por la ART, aplica en cualquiera de los dos supuestos previstos por el Art. 954 del CC, ya que si tuviese la posibilidad de iniciar una acción civil desde ya que la indemnización a percibir seria notablemente superior. Sin hesitación son la empleadora y la ART quienes se ven beneficiadas en la aceptación del trabajador, percibiendo éste un monto determinado con renuncia a iniciar luego cualquier reclamo por diferencia que pudiese surgir. Con lo expuesto, podemos aseverar que la opción excluyente con renuncia, implica, por las argumentaciones precedentes una acto susceptible de ser anulado de conformidad al art. 954 del CC. Además, la opción excluyente conculca contra el principio de irrenunciabilidad, y el de progresividad (art. 75 inc. 23 de la CN) no se trata en el caso en análisis de una situación de negociación entre dos partes, sino que muy por el contrario una de ellas (quien reviste la calidad de ser la mas débil de la negociación) abdica sus derechos a cambio de nada y de este modo quien causó el daño se beneficia. Articulo 7 El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Parte de la Doctrina critica este artículo por cuanto establece como optativo el hecho de contratar el empleador un seguro de responsabilidad civil por los eventuales reclamos que pudiesen derivar en caso de que el trabajador ejerciese la opción de reclamar ante la Justicia civil y no por el régimen tarifado.
5 Habiéndose ya establecido en la normativa como opción excluyente la posibilidad de que el trabajador inicie su reclamo ante la justicia civil, debería haber obligado a los empleadores a la contratación de un seguro que cubra tales eventos, cuestión que no solo beneficiaría a las victimas sino también a los empleadores quienes estarían absolutamente cubiertos por cualquier infortunio. 6. Conclusión. Concluimos que esta nueva ley es mas beneficiosa para el empleador, lo libera de la acción civil, pero lamentablemente la finalidad de la ley ha sido por lo menos desde lo formal la de prevenir cuestión que no se ve reflejada en el texto de la mismo. Si comenzamos por poner menos condenas gravosas a quines ocasionen el daño, menos inversión realizaran éstos para prevenirlos. De todos formas la condena siempre será inferior. La opción excluyente implica que no exista para el trabajador que ha sufrido un evento dañoso susceptible de ser reparado, la posibilidad de obtener una indemnización justa e integral, lo cual constituye claramente una violación a los principios Constitucionales. Muchas veces los trabajadores aceptan los ofrecimientos efectuados por las aseguradoras en total desconocimiento que ello implica la imposibilidad luego de reclamar por los mejores derechos que le corresponden. Entre los fundamentos de semejante modificación legislativa y retroceso, podemos mencionar que existe, como es de público conocimiento, un altísimo indice de litigios por accidentes laborales, pero también debemos tener presente que este grado de juicios guarda estrecha relación con el altísimo índice de siniestralidad que existe en nuestro País. Circunstancia ésta producto de la ineficacia legislativa y de control. Mientras más benignas sean las leyes hacia quienes hayan generado un daño, menos cuidado y previsión pondrían éstos en evitar la siniestralidad. Considero relevante atacar por inconstitucional la opción excluyente, ya que afecta a los principios mas elementales del ordenamiento legal, como es el principio de la irrenunciabilidad y hasta pueden ser declarados nulos por afectar con lesión el acto mismo por el cual el trabajador acepta un ofrecimiento, seguramente aprovechándose la empleadora de la necesidad e inexperiencia del dependiente. 1 Mosset Iturraspe, jorge. Responsabilidad por daños, Tomo IX Responsabilidad de la empresa Rubinzal culzoni 2 Horacio Schick en Régimen de infortunios laborales 3 Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA 07/09/2004 CSJN
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