REGLAMENTO DE LOS COMITÉS DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL DE EMPRESAS INDUSTRIALES RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº IC-DGI

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1 REGLAMENTO DE LOS COMITÉS DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL DE EMPRESAS INDUSTRIALES RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº IC-DGI Lima, 28 de Agosto de 1972 SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Reglamento de los Comités de Seguridad e Higiene Industrial, elaborado por la Dirección de Evaluación y Control Industrial, División de Seguridad e Higiene Industrial, el mismo que consta de un Título Único, nueve Capítulos y sesenta y ocho artículos; a saber: Artículo 2.- El Ministerio de Industria y Comercio, a través de la Dirección de Evaluación y Control Industrial, velará por el fiel cumplimiento del presente Reglamento, adoptando la acción correspondiente, de acuerdo al caso. Regístrese y comuníquese. DANILO BALARÍN DE LA TORRE Director General de Industrias TÍTULO ÚNICO REGLAMENTO DE LOS COMITÉS DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- Toda Empresa Industrial de la República inscrita en el Registro Nacional de Industrias, que cuente con cincuenta (50) o más trabajadores, constituirá obligatoriamente un Comité de Seguridad e Higiene Industrial en cumplimiento del Art. 147º del Reglamento de la Ley General de Industrias D.L. No y el Art. 46º del Reglamento de Seguridad Industrial vigente. Artículo 2º.- Toda Empresa Industrial de la República inscrita en el Registro Nacional de Industrias que tenga menos de cincuenta (50) trabajadores, contará obligatoriamente con un supervisor de Seguridad e Higiene Industrial en cumplimiento del Art. 147º del Reglamento de la Ley General de Industrias D.L. Nº y el Art. 50º del Reglamento de Seguridad Industrial vigente, quién tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades del Comité de Seguridad e Higiene Industrial referido en el Art. precedente. Artículo 3º.- El presente Reglamento regulará la creación y funcionamiento de los Comités o de los Supervisores de Seguridad e Higiene Industrial en las Empresas Industriales. Artículo 4º.- El presente Reglamento será de aplicación obligatoria para toda Empresa Industrial con Comité o Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial en los artículos que les competa según la diferenciación establecida por los Artículos primero y segundo del presente Reglamento. Artículo 5º.- El Comité o el Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial se constituirá a iniciativa de la Dirección de la Empresa o por convocatoria y participación directa del Ministerio de Industria y Comercio. CAPÍTULO II 1 El D.L Nº fue derogado por la Ley Nº Ley General de Industrias publicada el 29 de mayo de 1982.

2 OBJETIVOS Artículo 6º.- Los Comités de Seguridad e Higiene Industrial tendrán por objetivo asesorar, orientar y recomendar en el campo de la seguridad e higiene industrial a la empresa y a los trabajadores, vigilando el cumplimiento de lo dispuesto por el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Industrial y los Reglamentos Oficiales, promoviendo la prevención de accidentes, favoreciendo el bienestar laboral y apoyando el desarrollo industrial del país. Artículo 7º.- Los Comités o Supervisores de Seguridad e Higiene Industrial como tales se abstendrán de intervenir dentro de la empresa o en representación de la misma, en actividades políticas, religiosas, sindicales, etc., por ser éstas ajenas a sus fines. CAPÍTULO III ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN Artículo 8º.- El Comité de Seguridad e Higiene Industrial deberá estar conformado por igual número de representantes de los Organismos de la Dirección de la Empresa y de los trabajadores operativos de planta. Artículo 9º.- El número total de personas que componen el Comité de Seguridad e Higiene Industrial puede variar de 4 a 12 trabajadores, según la magnitud de la empresa y de los riesgos inherentes a su actividad. Artículo 10º.- Cuando la Empresa Industrial sea de gran magnitud y esté establecida en distintas ubicaciones de la misma localidad y/o conste de secciones o plantas independientes, el Comité podrá optar por una estructura diversificada, así, se formará un Comité Central de Seguridad e Higiene Industrial y Sub-Comités correspondientes a las plantas o secciones, debiendo siempre un representante de estos Sub-Comités ser miembro del Comité Central. Artículo 11º.- La Composición del Comité Central y de los Sub-Comités tendrá también carácter paritario entre representantes de la Dirección de la Empresa y del personal operativo de planta. Se podrá mantener la composición en el Comité Central cuando haya una organización ya establecida la Empresa. Esta excepción tendrá carácter temporal mientras se adecue a lo establecido por el presente Reglamento. Artículo 12º.- El Comité Central de Seguridad e Higiene Industrial, coordinará y apoyará las actividades de los Sub-Comités respectivos. Artículo 13º.- El Comité de Seguridad e Higiene Industrial, realizará sus actividades en estrecha relación con la sección o Departamento de Seguridad de la Empresa, cuando este último exista y forme parte de la estructura de la Empresa. Artículo 14º.- El personal que conforme el Comité de Seguridad e Higiene Industrial o el Supervisor portará visiblemente una Tarjeta de Identificación o distintivo especial, que acredite su condición y que ha de suministrarle la Empresa. CAPÍTULO IV CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ O SUPERVISOR DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL Artículo 15º.- Para ser integrante del Comité de Seguridad e Higiene Industrial se requiere: a) Ser trabajador a tiempo completo de la Empresa Industrial. b) Tener 21 años de edad como mínimo. c) Poseer cuanto menos 5to. año de instrucción primaria y/o dotes personales que lo destaquen de los demás trabajadores. Artículo 16º.- Para ser Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial en las Empresas comprendidas en el Art. 2º del presente Reglamento se requiere: a) Ser trabajador a tiempo completo de la Empresa Industrial. b) Tener 21 años de edad como mínimo.

3 c) Ser profesional, trabajador de mando medio o trabajador calificado. Artículo 17º.- No podrán ser integrantes del Comité o ser Supervisores de Seguridad e Higiene Industrial los dirigentes sindicales y/o de comunidades industriales existentes dentro de la Empresa. Artículo 18º.- La Dirección de la Empresa designará sus representantes al Comité entre quienes desempeñen cargos de responsabilidad ejecutiva, administrativa o técnica dentro de la estructura normal de la empresa. Artículo 19º.- El personal operativo de la planta elegirá sus representantes al Comité, según el número que le corresponda y que representen a diferentes secciones de la Planta Industrial. Artículo 20º.- Los elegidos de acuerdo a los Artículos 18º y 19º serán los miembros titulares del Comité: los elegidos en segunda instancia o que ocupen puestos inmediatos a los que resultaren elegidos como miembros titulares, serán miembros suplentes. Artículo 21º.- La Dirección de la Empresa designará al Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial en las Empresas referidas en el Art. 2º y éste será responsable de la debida aplicación del presente Reglamento en la Planta Industrial. Artículo 22º.- El Comité de Seguridad e Higiene Industrial será instalado por la Empresa o por representantes del Ministerio de Industria y Comercio antes de entrar en funcionamiento. Dicho acto se llevará a cabo en el local industrial de la Empresa, levantándose el Acta respectiva. Artículo 23º.- El acto de constitución e instalación, así como toda reunión, acuerdo y/o evento del Comité de Seguridad e Higiene Industrial, será asentado en un Libro de Actas de 100 hojas como mínimo, exclusivamente destinado para estos fines. Artículo 24º.- Los Supervisores de Seguridad e Higiene Industrial de las Empresas comprendidas en el Art. 2º llevarán un Libro tipo Actas, donde anotarán los acuerdos tomados con la Gerencia y el cumplimiento de los mismos dentro del plazo previsto. Artículo 25º.- Como resultado de la Constitución e Instalación del Comité de Seguridad e Higiene Industrial se levantará el Acta respectiva de la misma que deberá contener: Nombre de la Empresa. Registro Industrial N... Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Industrial N... Nombres y cargos de los miembros del Comité de Seguridad e Higiene Industrial. Nombres y cargos de los miembros suplentes. Lugar, fecha y hora de la instalación. Mención de la persona que representará a la Empresa o al Ministerio de Industria y Comercio en la instalación. Otros de importancia. Artículo 26º.- El Acta de Constitución e Instalación será asentado a partir de la segunda página del Libro de Actas al que se refiere el Art. 23º del presente Reglamento. CAPÍTULO V FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES Artículo 27º.- Los Comités de Seguridad o Supervisores de Seguridad e Higiene Industrial están obligados a confeccionar y presentar los reportes referidos en el Art. 33º, Inc. m a la Dirección de la Empresa, quien los remitirá al Ministerio de Industria y Comercio. Artículo 28º.- El Comité o Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial colaborará con los Inspectores Oficiales de Seguridad e Higiene Industrial cuando efectúen inspecciones a la planta industrial.

4 Artículo 29º.- El Comité tendrá un carácter básicamente consultivo en las actividades orientadas a la eliminación de riesgos, prevención de accidentes y protección de la salud de los trabajadores. El ejecutor de los acuerdos será el Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial en coordinación con los miembros correspondientes. Artículo 30º.- El Comité o Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial propiciará la participación activa y la educación de los trabajadores en las actividades de la Seguridad e Higiene Industrial y resolverá, en lo posible, los problemas que se generen por las condiciones inadecuadas de trabajo en las Empresas. Artículo 31º.- El Comité o Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial podrá solicitar la asesoría del Ministerio de Industria y Comercio, u otro que crea necesario para afrontar problemas relacionados con la Seguridad e Higiene Industrial en la Empresa, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Artículo 32º.- Los Comités de Seguridad e Higiene Industrial constituidos y los que se constituyeren en el futuro, podrán efectuar ampliaciones al presente Reglamento de acuerdo a las necesidades y condiciones de la Empresa Industrial y previa la autorización del respectivo proyecto por el Ministerio de Industria y Comercio. Artículo 33º.- El Comité o Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial tendrá las siguientes obligaciones específicas: a) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno de Seguridad e Higiene Industrial de la Empresa aprobado por el Ministerio de Industria y Comercio y de los dispositivos legales vigentes. b) Considerar las circunstancias e investigar las causas de todos los accidentes que ocurren en el establecimiento industrial. c) Hacer las recomendaciones pertinentes para evitar la repetición de los mismos. d) Hacer inspecciones periódicas en la planta industrial, instalaciones, maquinaria y equipos en función de la seguridad e higiene. e) Hacer recomendaciones para el mejoramiento de las condiciones relacionadas con la Seguridad e Higiene Industrial y verificar que se lleven a efecto las medidas acordadas y evaluar su eficiencia. f) Lograr la participación de todos los trabajadores en el fomento de la seguridad mediante concursos, simulacros, entrenamientos, etc. g) Estudiar las estadísticas de los accidentes ocurridos en la planta industrial cuyo registro y evaluación serán constantemente actualizados por el Supervisor de Seguridad e Higiene. h) Cuidar que todos los nuevos trabajadores reciban una adecuada formación sobre Seguridad e Higiene Industrial. i) Cuidar que todos los trabajadores conozcan los Reglamentos Oficiales o Internos de Seguridad e Higiene Industrial de la Empresa. j) Colaborar con los servicios médicos y de primeros auxilios. k) Aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a la gravedad de la falta y según lo especifica el presente Reglamento y demás dispositivos legales vigentes. l) Llevar el Libro de Actas en control minucioso de toda sanción aplicada, motivo, nombre del sancionado, consecuencia de la falta, sanción, etc. m) Reportar a la Gerencia de la Empresa y al Ministerio de Industria y Comercio por intermedio de ésta la siguiente información: 1. Reporte de cada accidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido. 2. Investigación de cada accidente y medidas correctivas adoptadas dentro de los ocho (8) días de ocurrido. 3. Sanciones aplicadas dentro de los ocho (8) días de dispuestas, consignando motivo, nombre del sancionado, consecuencia de la falta, sanción, etc. 4. Cuadros semestrales de estadísticas de accidentes. 5. Actividades semestrales del Comité de Seguridad de la Empresa. CAPÍTULO VI ESTATUTOS Artículo 34º.- Toda Empresa comprendida en el Art. 1º del presente Reglamento, contará con un Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial, quien actuará como Secretario del Comité y reunirá los requisitos señalados en el Art. 16º del presente.

5 Artículo 35º.- El comité de Seguridad e Higiene Industrial estará conformado por: a) El Presidente, quien será elegido por el mismo Comité de entre los representantes de la Dirección de la Empresa y actuará de nexo entre el Comité y la Gerencia de la Empresa. b) El Secretario, quien será el Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial de la Empresa y será elegido por el mismo Comité entre los representantes de la Dirección. El Secretario podrá ser miembro permanente del Comité. c) Los miembros, quienes serán los demás integrantes del Comité designados de acuerdo a los Art. 18º y 19º. Artículo 36º.- El Presidente será el encargado de presidir y dirigir las reuniones del Comité y facilitará la aplicación y vigencia de los acuerdos de éste, canalizando el apoyo de la Dirección de la Empresa. Artículo 37º.- El Secretario, estará encargado de las labores administrativas en el Comité, como tener al día el Libro de Actas y distribuir las copias correspondientes cuando no se encuentre el Comité de Seguridad e Higiene Industrial sesionando, será el nexo entre el Presidente de éste y los miembros, aparte de sus funciones como Supervisor de Seguridad. Artículo 38º.- Los miembros, aportarán iniciativas propias y/o del personal operativo de planta para ser tratadas en las reuniones y serán los encargados de fomentar y hacer cumplir las disposiciones y/o acuerdos tomados por el Comité sobre Seguridad e Higiene en la planta industrial. Artículo 39º.- Las personas que integran el Comité o los Supervisores de Seguridad e Higiene Industrial podrán solicitar la información técnica que crean necesaria para cumplir con su fines al Ministerio de Industria y Comercio - División de Seguridad e Higiene Industrial -, pudiendo así mismo solicitar la Asesoría Técnica correspondiente. Artículo 40º.- El Comité o los Supervisores de Seguridad e Higiene Industrial estarán apoyados en forma permanente por la Dirección de la Empresa Industrial, para cumplir con sus funciones. Artículo 41º.- Los integrantes del Comité de Seguridad e Higiene Industrial serán renovados periódicamente de acuerdo a lo establecido por los Art. 8º y 44º del presente Reglamento. No procede la reelección como miembro del Comité de Seguridad e Higiene Industrial, salvo después de transcurridos dos períodos, a excepción del Secretario quien podrá ser miembro permanente del Comité. Artículo 42º.- El Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial de las Empresas Industriales comprendidas en el Art. 2º del presente Reglamento, podrá ocupar el cargo en forma permanente. Artículo 43º.- Los cargos en el Comité y el de Supervisor son honoríficos y obligatorios, mientras éstos no sean a tiempo completo. Artículo 44º.- La duración del mandato del Comité instalado, será de seis meses como mínimo y un año como máximo según las necesidades y acuerdo interno en cada empresa. Artículo 45º.- En las actividades de los diferentes Comités de Seguridad e Higiene Industrial o Supervisores de cada Empresa deberá haber continuidad, y los cargos que pudieran quedar vacantes en el Comité, deberán ser cubiertos de inmediato por el suplente o los suplentes que hubieren, hasta que se complete el período. Artículo 46º.- El cargo de Supervisor que quedará vacante en las Empresas Industriales señaladas en el Art. 2º del presente Reglamento será cubierto de inmediato por designación de la Dirección de la Empresa. Artículo 47º.- Los cargos referidos en los Art. 45º y 46º se hacen vacantes por las siguientes causas: a) En caso de muerte. b) En caso de renuncia como trabajador de la Empresa Industrial. c) En caso de renuncia como integrante del Comité, debidamente justificada. d) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas del Comité o a cuatro alternadas, en el lapso de su vigencia. e) En caso de que la persona se haga acreedora a una sanción grave.

6 Artículo 48º.- En las Empresas Industriales donde se labore bajo el sistema de turnos, el Comité de Seguridad e Higiene Industrial será integrado por trabajadores de uno solo de ellos. El Comité nominará a un trabajador, de cada uno de los otros turnos, para que actúe como Supervisor de turno, sin ser necesariamente integrante del Comité. Artículo 49º.- Cuando la magnitud de la Empresa lo justifique, el Comité de Seguridad e Higiene Industrial podrá crear grupos auxiliares correspondientes a tareas específicas de vigilancia, de orden y limpieza, etc. Artículo 50º.- El Comité o Supervisor pueden servirse, en calidad de Consejeros, de personas versadas en cuestiones técnicas y/o médicas, quienes podrán formar parte del Comité únicamente si son miembros estables y a tiempo completo en la Empresa; y según las disposiciones legales vigentes. Artículo 51º.- Las reuniones del Comité se realizarán durante las horas de trabajo, para lo cual la Empresa dará las facilidades necesarias. Artículo 52º.- El lugar de reuniones estará ubicado en el establecimiento industrial y presentará condiciones adecuadas. Artículo 53º.- El Comité se reunirá de ordinario una vez por mes, en día previamente fijado. Artículo 54º.- En casos extraordinarios, el Comité se reunirá a convocatoria de su Presidente, a solicitud de dos o más de sus miembros, o en caso de ocurrir un accidente grave. Artículo 55º.- Para que el Comité pueda sesionar es requisito mínimo la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Artículo 56º.- Cuando a la fecha de sesión del Comité, según lo establecido por el Art. 53º del presente Reglamento no asista el mínimo requerido por el Art. precedente, dentro de los ocho (8) días subsiguientes se citará a nueva reunión, la que se llevará a cabo con el número de asistentes que hubiere, levantándose en cada caso el Acta respectiva. Artículo 57º.- En lo posible las sesiones se llevarán a cabo bajo Agenda previamente elaborada. Artículo 58º.- Durante las reuniones no se tratarán temas ajenos a la seguridad e higiene en el trabajo. Artículo 59º.- Al término de cada sesión del Comité se levantará la respectiva Acta la que será asentada en el correspondiente Libro de Actas y transcrita a cada uno de los integrantes del Comité y a la Gerencia de la Empresa. Artículo 60º.- El Supervisor de Seguridad, en el caso de las Empresas referidas en el Art. 2º llevará el Cuaderno de Notas para las ocurrencias y sugerencias que se transmitirán por escrito a la Gerencia. Artículo 61º.- Al final del período de cada Comité o Supervisor se redactará un Informe resumen de las labores realizadas, el que servirá de referencia al personal del nuevo Comité o Supervisor. CAPÍTULO VII SANCIONES Artículo 62º.- Las sanciones que podrá aplicar el Comité de Seguridad e Higiene Industrial de la Empresa por cumplimiento de las normas vigentes, de acuerdo a la gravedad de la falta serán: a) Amonestación verbal hasta tres veces. b) Amonestación escrita hasta dos veces. c) Suspensión por un día. d) Suspensión hasta por tres días.

7 Artículo 63º.- Los trabajadores podrán ser sancionados con despedida de la Empresa cuando incurran en faltas contempladas en el Art. 2º, incisos a), f) y g) del D.L del 10/11/ CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 64º.- Las Empresas Industriales actualmente en funcionamiento consideradas en los Art. 1º y 2º del presente que no cuenten con Comité Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial legalmente constituido, deberán organizarlo e instalarlo en un plazo no mayor de 60 días a partir de la publicación del presente Reglamento y de acuerdo a las disposiciones que éste establece. Artículo 65º.- Las Empresas Industriales que cuenten con Comités de Seguridad e Higiene Industrial, conformados de distintas maneras a lo establecido por el presente Reglamento deberán adecuarse en el plazo de un (1) año a partir de la fecha de publicación del presente. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES Artículo 66º.- Los Comités de Seguridad e Higiene Industrial funcionarán bajo la supervisión de la Oficina de Evaluación y Control Industrial - División de Seguridad e Higiene Industrial - de la Dirección General de Industrias del Ministerio de Industria y Comercio, quien se encargará de velar por el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 67º.- La Empresa Industrial está obligada a reportar a la División de Seguridad e Higiene Industrial de la Oficina de Evaluación y Control Industrial el nombre y especialidad del Supervisor de Seguridad e Higiene Industrial o los nombres, especialidades y cargos de los trabajadores que forman el Comité de Seguridad e Higiene en la Empresa según sea el caso en cumplimiento de los Incisos b) y c) del Art. 147º del Reglamento de la Ley General de Industrias D.L. Nº y Art. 22º del presente Reglamento. Artículo 68º.- El Ministerio de Industria y Comercio, por intermedio de la Dirección General de Industrias, goza de autoridad suficiente para cancelar o suspender la existencia de Comités y/o Supervisores de Seguridad e Higiene Industrial, cuando sus actividades no se ajusten a lo dispuesto por la presente reglamentación y/o para aplicar las sanciones de Ley de acuerdo al Reglamento de la Ley General de Industrial D. L y Reglamento de Seguridad Industrial vigente. Regístrese y comuníquese. Ing. JOSÉ DEVOTO CRESPO, Director de Evaluación y Control Industrial. 2 De conformidad con el artículo 25º a) del Decreto Supremo Nº TR- Texto Único Ordenado del D.Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral publicada con fecha 27 de marzo de 1997 se considera falta grave la inobservancia del Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial.

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