EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 CONGRESO NACIONAL: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución de la República de Honduras establece en el Artículo 59 que: La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. El Artículo 65 de la Norma Fundamental del Estado, establece que El derecho a la vida es inviolable y en este sentido el Artículo 68 del mismo texto señala que: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El Estado de Honduras al ser Alta Parte Contratante de la mayoría de instrumentos internacionales del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos deviene en la obligación de reconocer, respetar, promover, proteger y sobre todo, garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en estos a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política u origen nacional o social, posición económica, nacimiento, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición. Desde hace varios años, las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de la justicia han sido víctimas de asesinatos, homicidios, atentados, amenazas e intimidación, los cuales en conjunto con una serie de obstáculos existentes para el ejercicio de su profesión u oficio, menoscaban el desarrollo pleno de sus actividades. Además de ser víctimas directas de la inseguridad, también se pone en peligro a su familia, compañeros (as) de trabajo, vecinos, amigos, comunidades, entre otros, por lo que se han convertido en el mundo y en Honduras en particular, en grupos en posición de vulnerabilidad. La situación de vulnerabilidad que viven estos grupos de personas, en algunos casos se asocia a la delicada labor que realizan, al incremento de la violencia y la delincuencia, a la falta de reconocimiento al trabajo que realizan y sobre todo, a altos niveles de impunidad, que en buena medida favorecen la reincidencia ante la escasa o nula investigación del delito, en diversos casos de asesinatos, amenazas e intimidación.

2 El presente Anteproyecto de Ley de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de Justicia, busca institucionalizar la implementación de la Resolución 13/13 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa a la Protección de los Defensores de los Derechos Humanos, mediante la cual se insta a los Estados miembros a establecer un centro de coordinación de los defensores de los derechos humanos dentro de la administración pública para determinar necesidades concretas de protección para las y los defensores de los derechos humanos; de la Resolución 53/144 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, relativa a la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos; de la Resolución 62/152 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, que destaca la necesidad de adoptar medidas enérgicas y efectivas para proteger a los defensores de los derechos humanos; y la de la Resolución 7/8 del Consejo de Derechos Humanos, relativa al Mandato del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, entre otras importantes resoluciones de la ONU, mismas que el Estado de Honduras, acoge como resultado al seguimiento del mecanismo de Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos. El presente Anteproyecto de Ley, nace como una iniciativa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, hoy Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización con el importante apoyo de organizaciones defensoras de derechos humanos y organizaciones gremiales de Periodistas, Comunicadores Sociales, profesionales del derecho y Operadores de la Justicia, y de otros espacios de la sociedad civil relacionados a la defensa de los derechos humanos, a la libertad de expresión y a la procuración de la justicia. Este anteproyecto ha sido resultado de un amplio proceso de consulta y validación a nivel nacional, con importantes jornadas de trabajo por sector de interés, y en conjunto con las y los potenciales beneficiarios, en las ciudades de Tegucigalpa, San Pedro Sula, Santa Rosa de Copán, La Ceiba, Choluteca y Juticalpa, en el que se contó con la participación de al menos mil personas. Lograr el consenso del presente Anteproyecto fue resultado del comprometido y directo acompañamiento del Centro de Investigación y Promoción de los Derechos Humanos (CIPRODEH), del Comité para la Defensa de los Derechos Humanos en Honduras (CODEH), del Centro de Prevención, Tratamiento y Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y sus Familiares (CPTRT), del Colegio de Abogados de Honduras (CAH), de la Asociación de Prensa Hondureña (APH), del Colegio de Periodistas de Honduras (CPH), la Unidad de Seguimiento a las Recomendaciones de la Comisión de la Verdad y la

3 Reconciliación (USCVR), y de La Comisión de Derechos Humanos del Congreso Nacional de la República. De manera complementaria, fueron valiosos los aportes brindados a este esfuerzo por las y los honorables Diputados del Congreso Nacional de la República, Waldina Paz de Kurvan y Augusto Cruz Asencio, con sus iniciativas de ley presentadas con la convicción de la urgencia de hacer algo que inhiba la violencia sufrida por defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales, abogados y operadores de justicia en los últimos años en el país; así mismo, extraordinaria fue la propuesta del Anteproyecto de Ley, trabajado por el Espacio de Defensoras y Defensores de Derechos Humanos de Honduras (E-DEFENDERH), integrado entre otras organizaciones, por el Comité de Familiares, Detenidos y Desaparecidos de Honduras (COFADEH), Asociación para una Ciudadanía Participativa (ACI-PARTICIPA) y Organizaciones de la Diversidad Sexual, mismos que sirvieron de importantes insumos y han sido consolidados en el contenido del presente anteproyecto de Ley. El presente anteproyecto finalizó su proceso de socialización y validación en el Encuentro Nacional de Defensores de Derechos Humanos realizado los días 26 y 27 de Noviembre de 2012, evento que contó con la participación activa de representantes de organizaciones e instituciones que trabajan en la defensa de los derechos humanos en varias regiones del país, quienes asumieron el compromiso de acompañar los empeños necesarios ante tomadores de decisiones, para lograr su aprobación. Este Proyecto se materializa a través del protagonismo que asumen la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, hoy Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización. El mismo establece la creación del Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de la Justicia, adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, como órgano consultivo, de asesoría y deliberativo para garantizar los derechos consignados en la presente Ley y en el proceso de implementación de las medidas de prevención, protección y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos o de la recta aplicación de la justicia, del ejercicio de la libertad de expresión y acceso a la información.

4 El mencionado Consejo será integrado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Procuraduría General de la República, el Colegio de Abogados de Honduras, el Colegio de Periodista de Honduras y organizaciones de la sociedad civil. Para el cumplimiento de la presente Ley, la Secretaría de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, a través de la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales contará con dos unidades técnicas: La Unidad de Recepción de Casos, Evaluación de Riesgos y Reacción Inmediata y la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis. La Unidad de Recepción de Casos, Evaluación de Riesgos y Reacción Inmediata tiene como finalidad la recepción de denuncias por situación de riesgo, analizar y evaluar la situación de riesgo denunciada y recomendar la adopción de las medidas de protección y la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis es un órgano técnico responsable de dictar en coordinación con otras instituciones del Estado y la participación activa de la sociedad civil las medidas para prevención de los riesgos para las personas beneficiarias en la presente Ley. Para los mismos efectos, se crea la Unidad de Protección de Personas en Riesgo, adscrita a la Secretaría de Seguridad y funcionará como un órgano especializado para implementar las medidas preventivas, de protección y medidas urgentes de protección en atención a la Resolución emitida por las Unidades de la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales. La anterior estructura tiene una utilidad práctica para el Estado de Honduras, al ocuparse cada Secretaría de Estado, de aquellos aspectos en que por razón de la materia tienen potencialidades que aseguran mayores condiciones para prevenir, neutralizar o evitar el riesgo al que puede estar expuesta cualquiera de las personas beneficiadas en la presente Ley. En consecuencia, el presente anteproyecto está construido en atención a una problemática particular que podrá ser resuelta con la aprobación de la misma y la dotación de los recursos económicos suficientes para crear un mecanismo de protección para las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores y operadores de la justicia. RIGOBERTO CHANG CASTILLO Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización

5 DECRETO No. EL CONGRESO NACIONAL CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 59 establece que La persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de respetarla y protegerla. La dignidad del ser humano es inviolable. CONSIDERANDO: Que el Artículo 65 de la Norma Fundamental del Estado, establece que El derecho a la vida es inviolable y en este mismo sentido en el Artículo 68 del mismo texto se señala que: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas, ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras es Alta Parte Contratante de la mayoría de instrumentos internacionales del Sistema Universal y del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y deviene en la obligación de reconocer, respetar, proteger, promover y sobre todo, garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en éstos a toda persona, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión política u origen nacional o social, posición económica, nacimiento, orientación sexual, identidad de género o cualquier otra condición. CONSIDERANDO: Que las y los operadores de la justicia realizan un importante trabajo para el fortalecimiento del Estado de Derecho, la seguridad jurídica y las instituciones del sector justicia, que igualmente merece ser reconocido. CONSIDERANDO: Que las y los defensores de los derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de la justicia se han convertido en un grupo colocado en posición de vulnerabilidad, por lo que resulta necesario adoptar leyes y políticas nacionales que protejan a toda aquella persona, grupo u organización que se de} dique a promover y defender los derechos humanos, en base a lo señalado en la Declaración de Naciones Unidas sobre Defensoras y Defensores de Derechos Humanos que establece: que los Estados tienen la obligación de crear las condiciones necesarias para poder ejercer el derecho a defender los derechos humanos, incluyendo la función periodística. CONSIDERANDO: Que la situación de vulnerabilidad por la que atraviesan las personas defensoras de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de la justicia, ha sido señalada a nivel nacional e internacional, como un aspecto de preocupación y que requiere de acciones inmediatas del Estado.

6 CONSIDERANDO: Que la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, como la institución que asume la representación del Estado en el cumplimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de justicia y derechos humanos, ha acogido las múltiples recomendaciones formuladas por la Organización de las Naciones Unidas, a través de sus diferentes organismos e instancias, así como de la Organización de Estados Americanos por medio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y las Relatorías Especiales, en el sentido de crear condiciones para evitar que estas personas sigan expuestas a la situación de riesgo que viven desde varios años. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras compareció en tiempo ante el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas a sustentar el Examen Periódico Universal, el que aprobó sin objeción de ningún Estado Miembros de la ONU, formulándosele 128 recomendaciones, entre las cuales destacan la de adoptar medidas para superar el riesgo de las y los defensores de los derechos humanos, periodistas, comunicadores y operadores de la justicia, en donde manifestaron su preocupación por una serie de obstáculos que dificultan el pleno ejercicio de su labor, entre los cuales destacan los riesgos de las y los defensores de derechos humanos, los asesinatos de periodistas y otros gravísimos actos de violencia contra quienes difunden información, ideas y opiniones, y la impunidad generalizada en estos casos. CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras deviene obligado a llevar a cabo medidas inmediatas para la protección eficaz de las personas defensoras de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de la justicia mediante la aprobación de una Ley de Protección para las personas mencionadas, que cumpla con el deber de garantía por parte del Estado, asumiendo en la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización por medio de la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales, el compromiso gubernamental y, en general del Estado, para asegurar el libre y pleno ejercicio de la labor de las personas beneficiadas. CONSIDERANDO: Que la presente iniciativa de ley, busca la implementación de las Resoluciones 13/13 del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa a la Protección de los defensores de los derechos humanos mediante la cual se insta al Estado a establecer un centro de coordinación de los defensores de los derechos humanos dentro de la administración pública para determinar necesidades concretas de protección para las y los defensores de los derechos humanos; la 53/144 de la Asamblea de Naciones Unidas, relativa a la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos; la 62/152 aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, que destaca la necesidad de adoptar

7 medidas enérgicas y efectivas para proteger a los defensores de los derechos humanos; y la resolución 7/8 del Consejo de Derechos Humanos, relativa al Mandato del Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos, entre otras importantes resoluciones de la ONU, mismas que el Estado de Honduras, acoge como resultado al seguimiento del mecanismo de Examen Periódico Universal del Consejo de Derechos Humanos. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205, numeral 1, de la Constitución de la República, es atribución del Congreso Nacional crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, DECRETA:

8 LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES Y OPERADORES DE LA JUSTICIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I NATURALEZA, OBJETIVOS, PRINCIPIOS, DEFINICIONES Y ALCANCES DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS A LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES Y OPERADORES DE LA JUSTICIA. Artículo 1.- Naturaleza y Objetivo de la Ley.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República y su objetivo es reconocer, promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, reconocidos y contenidos en los instrumentos de derecho internacional, de toda persona natural o jurídica dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos, a la libertad de expresión y a las labores jurisdiccionales. Artículo 2.- Principios de la Ley.- La implementación de esta Ley estará fundamentada, además de en la Constitución de la República y la normativa internacional de los derechos humanos, en aplicación de los siguientes principios: 1) Buena Fe: Todo el quehacer y las resoluciones derivadas de la presente ley, tendrán por fundamento básico la buena fe; 2) Eficacia: Las medidas de protección o de seguridad tendrán el objetivo de prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación; 3) Idoneidad: Las medidas de protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de las personas protegidas; 4) Coordinación: Las medidas de protección serán decretadas e implementadas ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y demás autoridades relacionadas, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal de su población objeto; 5) Concurrencia: La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, la Dirección General de la Policía Nacional el Consejo Nacional de Protección, la Dirección de Mecanismos de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de la Justicia, de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, el Ministerio Público y la Corte Suprema de Justicia y demás autoridades del Estado, adoptarán las medidas

9 de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestarias para la garantía efectiva de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y seguridad de las personas beneficiarias; 6) Voluntariedad: Tanto la solicitud de medidas de protección, como la aceptación de las mismas son voluntarias; 7) Exclusividad: Las medidas serán destinadas exclusivamente para las personas beneficiarias; 8) Complementariedad: Las medidas de protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitarias dispuestas por otras entidades; 9) Prevención: La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad y el resto de las instituciones del Estado competentes tendrán el deber permanente de establecer medidas efectivas que prevengan cualquier riesgo dirigido a las personas beneficiarias; 10) Temporalidad: Las medidas de protección serán decretadas y mantenidas mientras dura la situación de riesgo; 11) Causalidad: Las medidas se basarán en factores de riesgo y por la condición, actividad, cargo o profesión que realicen las personas beneficiarias; 12) Proporcionalidad: Las medidas otorgadas corresponderán a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del riesgo particular de cada persona beneficiaria; 13) Confidencialidad: La información relativa a la protección de las personas beneficiarias y su familia se mantendrá en estricto secreto; 14) Igualdad de trato, no discriminación y enfoque diferenciado: Las medidas se aplicarán en igualdad de trato, sin discriminación por ninguna condición y con enfoque diferenciado entre unas personas y otras; y, 15) Respeto: Todas las medidas decretadas deben de estar dirigidas a garantizar el respeto a la dignidad de la persona humana. Artículo 3.- Definiciones- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1) Defensor (a) de Derechos Humanos: A toda persona que ejerza el derecho, individual o colectivamente, de promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional; 2) Operadores (as) de Justicia: A las y los funcionarios o empleados que participan en el proceso de aplicación o administración de la ley como policías, fiscales del Ministerio Publico, jueces (zas) y magistrados (as) del Poder Judicial, y abogados (as) en el ejercicio de su profesión;

10 3) Periodistas y Comunicadores (as) Sociales: A las personas naturales que realizan labores de recabar, generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede ser impreso, radioeléctrico, digital, de imagen o de otra índole; 4) Grupos en situación de vulnerabilidad: Aquellos que por razones culturales, pertenencia a pueblos indígenas y afro hondureños, sexo, edad, idioma, religión, identidad de género u orientación sexual, opinión o posición política, origen nacional o social, posición económica, o cualquier otra condición; 5) Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un peligro o agresión al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones; 6) Zona de Riesgo: Es aquella área o lugar del territorio nacional en la cual reside o realiza su actividad o ejerce su cargo la persona expuesta a una situación de vulnerabilidad; 7) Agresiones: Daño, amenaza, hostigamiento o intimidación que por el ejercicio de su actividad o cargo sufren las y los defensores de derechos humanos, operadores de justicia, periodistas y comunicadores sociales; 8) Peticionario (a): Persona natural, grupo o comunidad que solicita Medidas Preventivas, de Protección o Urgentes de Protección ante el Mecanismo; 9) Beneficiario (a): Es la persona natural, grupo o comunidad a la que se le otorgan las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección a que se refiere esta Ley; 10) Mecanismos de Protección: Es el conjunto de acciones o instrumentos de seguridad que desarrolla y/o implementa la Secretaría de Seguridad por sí o con la concurrencia de los diferentes organismos del Estado, con el propósito de prevenir y disuadir los riesgos y proteger la vida, integridad personal, libertad y seguridad de las personas beneficiarias en la presente Ley; 11) Medidas de Prevención: Es el Conjunto de acciones que se adoptan con el objetivo de reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones contra las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de la justicia; así como para evitar su consumación, combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición; 12) Medidas de Protección: Conjunto de acciones y medios de seguridad para enfrentar el riesgo y proteger el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y seguridad de la persona beneficiaria en el marco de la presente Ley;

11 13) Medidas Urgentes de Protección: Conjunto de acciones y medios para resguardar, de manera inmediata, la vida, la integridad y la libertad de la persona beneficiaria, y en algunos casos sus bienes; 14) Estudio de Evaluación para la Acción Inmediata: Es el análisis inmediato de los factores de riesgo, para determinar la situación y el nivel del mismo y las medidas urgentes de protección para asegurar la vida, la integridad personal, la libertad personal y seguridad de la persona potencialmente beneficiaria; 15) Estudio de Evaluación de Riesgo: Es el proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo en que se encuentra la o el potencial beneficiario o peticionario, que para los efectos puede ser ordinario y extraordinario ; 16) Procedimiento Ordinario: Es el procedimiento mediante el cual se reciben la solicitud, se decreta y aplica las medidas preventivas y de protección a favor de las personas beneficiarias; y, 17) Procedimiento Extraordinario: Es el procedimiento mediante el cual se decreta medidas urgentes de protección provisionales con el fin de preservar la vida, la integridad y la libertad de la persona beneficiaria. Artículo 4.- Alcance de los derechos protegidos.- Las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de justicia, individual y colectivamente, tienen, entre otros, los siguientes derechos: 1) A participar individual o colectivamente, en actividades pacíficas contra las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 2) A formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse, a participar en ellos y/o retirarse libremente de los mismos; 3) A una protección eficaz por parte del Estado, a través de las autoridades competentes, al protestar u oponerse por medios pacíficos, a los actos u omisiones imputables al Estado que causen violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 4) A denunciar y exigir el cese de los actos de violencia perpetrados por grupos o particulares que afecten el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 5) A comunicarse con las organizaciones no gubernamentales e intergubernamentales para el logro de sus propósitos; 6) A recibir atención especializada en las diferentes instancias del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Ministerio Publico y otras autoridades competentes cuando en el ejercicio de sus actividades, realicen acciones para buscar, obtener, recabar, recibir y poseer información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

12 7) A difundir, publicar y emitir libremente sus opiniones, informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 8) A estudiar y debatir sí los derechos y libertades fundamentales se observan en la práctica, a formarse y mantener una opinión al respecto, y a instar la atención del público por todos los medios posibles; 9) A tener la oportunidad de participar efectivamente en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos; 10) A presentar a los Poderes y otras Instituciones del Estado, observaciones, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento; 11) A presentar denuncias o llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 12) A disponer de recursos legales eficaces y a ser protegidos cuando en el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; 13) A presentar denuncia o petición, por sí misma o por conducto de un representante legalmente autorizado, ante autoridad competente, independiente e imparcial o cualquier otra autoridad establecida por la ley, a que esa denuncia o petición sea examinada rápidamente, y a obtener de esa autoridad respuesta sin dilación y de conformidad a los plazos establecidos en la presente Ley; 14) A asistir a las audiencias, procedimientos y juicios públicos, para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales, de las obligaciones y compromisos internacionales aplicables, salvo las reservas decretadas de conformidad con la ley; 15) A ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento, acompañamiento y asistencia pertinentes, para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales; 16) A exigir al Estado la realización de investigaciones rápidas e imparciales cuando existan indicios para creer que se ha producido una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; 17) A solicitar, recibir y utilizar individual o colectivamente, recursos con el objeto expreso de promover y proteger, por medios pacíficos, los derechos humanos y las libertades fundamentales; y, 18) Al ejercicio de los demás derechos y libertades que emanen de la dignidad de la persona humana.

13 CAPÍTULO II DEBERES DEL ESTADO Artículo 5.- A prestar colaboración.- Toda autoridad civil, policial y militar, está obligada a proporcionar la información de forma expedita y brindar toda la colaboración requerida por parte de las diversas instancias encargadas del cumplimiento de la presente Ley para la consecución de sus fines. Artículo 6.- Adoptar las medidas necesarias para la prevención de las violaciones a los derechos humanos.- El Estado tiene la responsabilidad primordial a través de sus autoridades, de prevenir cualquier acto u omisión constitutivo de violaciones a los derechos humanos. Ningún funcionario o empleado, civil o militar, está obligado a cumplir órdenes ilegales o que impliquen la comisión de violaciones a los derechos humanos. Nadie será castigado ni perseguido por negarse a hacerlo. Artículo 7.- Adoptar las medidas necesarias para la promoción de los derechos humanos.- El Estado tiene la responsabilidad de promover el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de toda persona, creando las condiciones para el empoderamiento y exigibilidad para ejercer los derechos y libertades fundamentales. Las y los servidores del Estado tienen el deber de contribuir con este fin. Artículo 8.- Adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos humanos.- El Estado tiene la responsabilidad primordial a través de la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad, de adoptar los mecanismos de protección y de seguridad personal necesarios en coordinación con la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales, conforme la evaluación del riesgo de las personas beneficiarias de la presente Ley. Al efecto, las demás instituciones del Estado en el marco de sus competencias prestarán la colaboración que se requiere para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 9.- Adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos.- Es responsabilidad del Estado, adoptar las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole, apropiadas para garantizar a todas las personas sometidas a su jurisdicción el respeto y la protección de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, entre esas medidas figuran las siguientes: 1) La publicación y difusión amplia de las leyes, reglamentos nacionales e instrumentos internacionales básicos de derechos humanos; y

14 2) El acceso en condiciones de igualdad a la información oficial derivada de obligaciones y compromisos internacionales en derechos humanos, incluyendo los informes periódicos del Estado a los órganos establecidos por los convenios y tratados internacionales en los que sea Parte el Estado de Honduras. El Estado garantizará y apoyará el desarrollo de otras instituciones nacionales independientes destinadas a la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en todo el territorio nacional. Artículo 10.- Deber de promover la enseñanza de los derechos humanos en todos los niveles.- El Estado por medio de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación y la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización promoverán la enseñanza de los derechos humanos y la cultura de paz en el nivel básico y medio del sistema educativo nacional. Así mismo, en los programas de formación de las y los servidores del Estado se deberá incluir la enseñanza de los derechos humanos. CAPÍTULO III DEBERES DE TODAS LAS PERSONAS Artículo 11.- Deberes de las personas con la comunidad.- Toda persona tiene deberes respecto de la comunidad y dentro de ella. A las personas, los grupos, las instituciones y las organizaciones no gubernamentales les corresponde una importante función y una responsabilidad ciudadana en la promoción y protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, consolidación de la democracia, contribución al fomento y progreso de la sociedad e instituciones. Artículo 12.- Cultura de respeto a los Derechos Humanos.- Las personas, grupos, sectores u organizaciones de sociedad civil en la medida de sus posibilidades tienen la responsabilidad de sensibilizar a la población en general sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, especialmente el de los grupos o pueblos colocados en condiciones de vulnerabilidad, para lo cual podrán celebrar convenios con las instituciones del Estado. Artículo 13.-No restricción de derechos.- No se aplicarán leyes y disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden, que regulen el ejercicio de las declaraciones, derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, si los disminuyen, restringen o tergiversan.

15 Artículo 14.- Límites de los derechos protegidos.- En el ejercicio de los derechos y libertades enunciados en la presente Ley, ninguna persona, individual o colectivamente, estará sujeta a más limitaciones que las que se impongan de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales aplicables y las que determine la ley, con el solo objeto de garantizar el debido reconocimiento y respeto de los derechos y libertades ajenos y responder a las justas exigencias del orden público y del bienestar general de una sociedad democrática. CAPÍTULO IV INTERPRETACIÓN DE LA LEY Artículo 15.- Interpretación extensiva de la presente Ley.- Nada de lo dispuesto en la presente Ley se interpretará en el sentido de que confiera a un individuo, grupo de la sociedad u órgano del Estado, el derecho a desarrollar actividades o realizar actos que tengan por objeto suprimir los derechos y libertades enunciados en la ley, declaraciones y convenios internacionales suscritos por Honduras. En todo caso, el alcance de la presente Ley será para integrar a ella supuestos no comprendidos expresamente en la misma, siempre y cuando se sustenten en el principio pro homine. TÍTULO II ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY CAPÍTULO I CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN PARA LAS Y LOS DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS, PERIODISTAS, COMUNICADORES SOCIALES Y OPERADORES DE LA JUSTICIA Artículo 16.- Consejo Nacional de Protección para las y los Defensores de Derechos Humanos, Periodistas, Comunicadores Sociales y Operadores de la Justicia.- Créase el Consejo Nacional de Protección, adscrito a la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, como órgano consultivo, de asesoría y deliberativo para garantizar los derechos consignados en la presente Ley y en el proceso de implementación de las medidas de prevención, protección y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos o de la recta aplicación de la justicia, del ejercicio de la libertad de expresión y acceso a la información. Artículo 17.- Integración del Consejo Nacional de Protección.- El Consejo Nacional de Protección estará integrado por una persona representante propietaria y su suplente de las instituciones del Estado y organizaciones de la sociedad civil siguientes:

16 1) La Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 2) La Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; 3) La Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores; 4) El Comisionado Nacional de los Derechos Humanos; 5) El Ministerio Público; 6) El Poder Judicial; 7) La Procuraduría General de la República; 8) El Colegio de Abogados de Honduras; 9) El Colegio de Periodista de Honduras; y, 10) Cinco (5) representantes de las organizaciones de Derechos Humanos de la sociedad civil. La persona que actuará como suplente en representación de las instituciones del Estado, deberá ostentar la categoría de Subsecretario de Estado, Fiscal General Adjunto, Subprocurador de la República y Comisionado Nacional Adjunto. En el caso de la Secretaría de Seguridad la suplencia será ejercida por la o el Director General de la Policía Nacional. Las y los representantes de las organizaciones de derechos humanos de la sociedad civil, serán electos, en asamblea pública convocada por la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos, por un período de dos (2) años y solamente podrán ser reelectos por un período más. Para garantizar la continuidad de los procesos desarrollados por el Consejo Nacional de Protección, el cincuenta por ciento (50%) de los representantes de sociedad civil, se mantendrán en sus puestos y solamente serán sustituidos en cada período, el cincuenta por ciento (50%) restante. Artículo 18.- Participación inclusiva de los grupos beneficiarios en la presente Ley.- Las Asociaciones gremiales que representen a las personas beneficiarias en la presente Ley, podrán solicitar su participación como miembros integrantes del Consejo Nacional como observadores, pudiendo tener derecho a voz pero no a voto. Artículo 19.- Coordinación del Consejo Nacional de Protección.- La Coordinación del Consejo Nacional de Protección se ejercerá de manera alterna en cada periodo por un (a) representante del Estado y un (a) representante de las organizaciones de derechos humanos de la sociedad civil. Cada coordinador ejercerá su cargo por un período de seis (6) meses, y será electo por el sector que representa. Artículo 20.- Perfil de las y los Consejeros de las organizaciones de derechos humanos de la sociedad civil.- Las y los Consejeros de las organizaciones de derechos humanos deben de reunir el siguiente perfil:

17 1) Ser mayor de 21 años; 2) Ser de reconocida honorabilidad; y, 3) Tener experiencia o conocimientos en la defensa y promoción de los derechos humanos y, preferiblemente, con conocimientos en el análisis o evaluación de riesgos y protección de personas. Artículo 21.- Atribuciones del Consejo Nacional de Protección.- Son atribuciones del Consejo Nacional de Protección, las siguientes: 1) Conocer mediante informe de las denuncias de riesgo que se promuevan ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad o Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización; 2) Conocer mediante informe de las denuncias de riesgo que se promuevan en cualquier otra institución del Estado y que hayan sido diferidas o remitidas a cualquiera de las Secretarías de Estado señaladas precedentemente; 3) Promover o instruir el diseño e implementación de instructivos, políticas públicas y programas para garantizar y hacer efectivos los derechos consignados en la presente Ley; 4) Analizar y debatir sobre el contexto nacional la situación de derechos humanos en el país, debiendo hacer las correspondientes recomendaciones; 5) Proponer la creación de nuevas medidas de prevención, protección y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas en situación de riesgo como consecuencia de la promoción y defensa de los derechos humanos, de la recta aplicación de la justicia y el ejercicio de la libertad de expresión y acceso a la información; 6) Aprobar el informe anual de actividades de la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales, en lo relativo al Programa de Prevención y Protección; 7) Participar en eventos nacionales o internacionales para intercambiar experiencias e información sobre temas relacionados con la aplicación de la presente Ley; 8) Presentar públicamente o instruir la presentación de informes periódicos y anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las personas beneficiarias de la presente Ley; 9) Elaborar y aprobar su reglamento interno; 10) Revisar y aprobar el Plan de Trabajo de la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales, en lo relativo al Programa de Prevención y Protección;

18 11) Proponer a la o el Secretario de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Gobernación y Descentralización, la terna de las y los candidatos para el nombramiento del Director y Sub Director General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales; 12) Proponer a la o el Secretario de Estado en el Despacho de Seguridad, la terna de las y los candidatos para la Jefatura y Sub jefatura de la Unidad de Protección de Personas en Riesgo; y, 13) Cualquier otra análoga a las presentes. Artículo 22.- Reuniones del Consejo Nacional de Protección.- El Consejo Nacional de Protección se reunirá en sesión ordinaria, una vez al mes, convocada por la Coordinación del Consejo, con la facilitación técnica de la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales, quien actuará en calidad de Secretaría Ejecutiva del Consejo, y podrá sesionar extraordinariamente, por convocatoria de un tercio (1/3) de sus miembros y se instalará válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Artículo 23.- Resoluciones del Consejo Nacional de Protección.- Instalado válidamente el Consejo, adoptará sus decisiones con la mayoría simple de las y los asistentes legalmente convocados, en caso de empate la Coordinación del Consejo tendrá voto de calidad. Artículo 24.- Prestación Ad-Honorem.- Los miembros del Consejo Nacional del Mecanismo de Protección, no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna por su labor, ya que su cargo es de carácter honorífico. Los gastos en que incurrieren en el ejercicio su labor serán cubiertos por el sector que representan, para lo cual, las instituciones que representan harán las previsiones presupuestarias correspondientes. CAPÍTULO II DIRECCIÓN GENERAL DE MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y ANÁLISIS DE CONFLICTOS SOCIALES. Artículo 25.- Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales.- La Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales, forma parte de la estructura orgánica de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización, creada mediante Decreto Legislativo No de fecha 16 de Diciembre de 2013 y será la responsable de atender las denuncias de riesgo de las personas beneficiarias en la presente Ley, las instrucciones y las políticas que emita el Consejo Nacional de Protección.

19 Esta Dirección estará conformada por un equipo multidisciplinario especialista en la recepción de la denuncia de riesgo, análisis y evaluación del riesgo, determinar la existencia o no del riesgo, recomendar la medida de prevención, protección y urgente de protección que la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad a través de la Unidad respectiva debe implementar, así como en el seguimiento y monitoreo de la Medida de Protección adoptada, su mantenimiento y revocatoria. Para el cumplimiento de las responsabilidades antes descritas, la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización deberá recibir el presupuesto requerido para ello y hacer las previsiones presupuestarias que en el futuro resulten necesarias. Artículo 26.- Atribuciones de la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales.- Son atribuciones de la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales, a través de las Unidades especializadas, las siguientes: 1) Recibir las denuncias de riesgo que se promuevan directamente ante la Dirección General de Mecanismos de Protección y Análisis de Conflictos Sociales de la Secretaría de Estado en los Despachos de Derechos Humanos, Justicia, Gobernación y Descentralización y tramitarla de conformidad con la presente Ley; 2) Recibir las denuncias de riesgo que se promuevan en cualquier otra institución del Estado y que hayan sido diferidas o remitidas para su tramitación de conformidad con la presente Ley; 3) Efectuar el análisis y evaluación de la situación de riesgo de las personas beneficiadas; 4) Ordenar, modificar, suspender, y/o cancelar la imposición de las medidas de protección otorgadas oportunamente a las personas beneficiarias en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad; 5) Dictar nuevas medidas de protección, prevención y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas en situación de riesgo como consecuencia de la promoción y defensa de los derechos humanos, de la recta aplicación de la justicia y el ejercicio de la libertad de expresión y acceso a la información; 6) Instruir la implementación de los mecanismos de protección para las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de la justicia y el monitoreo para su cumplimiento; 7) Instruir la implementación de mecanismos de protección pertinentes en favor de los funcionarios y empleados de entes nacionales, operadores de justicia, cuando la amenaza o riesgo se derive de acciones desde el interior de sus instituciones;

20 8) Peticionar oficiosamente la aplicación de medidas de seguridad, cuando se tenga conocimiento de un riesgo inminente contra cualquier persona beneficiaria en la presente Ley; 9) Coordinar con instituciones del Estado, sociedad civil, instituciones y otros organismos que se consideren pertinentes, lo relativo al cumplimiento de los mecanismos de protección establecidos en la presente Ley; especialmente, las de reubicación temporal o definitiva de personas dentro o fuera del país, así como en el programa de seguimiento y monitoreo de las Medidas de Protección adoptada ; 10) Coordinar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Seguridad por medio de la Dirección General de la Policía Nacional y demás instituciones del Estado relacionadas, la aplicación inmediata y efectiva de las medidas provisionales, cautelares y de seguridad a las y los defensores de derechos humanos, periodistas, comunicadores sociales y operadores de la justicia, de acuerdo al Protocolo Interinstitucional diseñado coordinadamente para esta finalidad; 11) Coordinar con las instituciones del Estado responsables de la seguridad, la gestión y adopción de medidas de seguridad personal debidamente consensuadas con las y los peticionarios que se encuentren en situación de riesgo; 12) Velar porque las instituciones del Estado implementen en general y de manera efectiva las medidas provisionales, cautelares y de seguridad, o en su defecto instruir las acciones correctivas del caso; 13) Presentar informes periódicos sobre el nivel de efectividad de las medidas adoptadas; 14) Exhortar a las autoridades de las instituciones del Estado operadoras de la justicia, a los propietarios de medios de comunicación, y a las organizaciones defensoras de los derechos humanos, el diseño e implementación de mecanismos de protección para garantizar el libre ejercicio de las actividades de las y los funcionarios y empleados; 15) Elaborar y aprobar manuales y protocolos de medidas preventivas, de protección y medidas urgentes de protección; en coordinación con las instituciones del Estado relacionadas. 16) Elaborar los manuales y protocolos de aplicación de las medidas de seguridad decretadas por autoridades nacionales y de las medidas cautelares y provisionales, decretadas por la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos respectivamente, en coordinación con las instituciones del Estado relacionadas;

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