(sumario) Saluda del Presidente del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cantabria.

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3 (sumario) Nº administrador profesional Saluda del Presidente del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cantabria. Reportaje. El Colegio acogió una nueva jornada sobre la L.P.H. Actualidad. La Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas. Legislación. La nueva Ley de Propiedad Horizontal. De interés. Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales. De interés. Tribuna de opinión. Nuevos riesgos para el sector inmobiliario Reportaje. Administradores de Fincas de toda España se dieron cita en Gerona. Nuevas tecnologías. Aplicaciones para el día a día. Edificios con estilo. Palacio de Festivales de Cantabria. Administrando. Derecho a no divertirme. Sentencias/Consultas. Qué hay de nuevo. Nuevas herramientas para la administración de fincas. Visto en prensa. Colegiados en Cantabria. Edita: Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cantabria Director: Juan Losada Produce: CADE Comunicación - cade@cadecomunicacion.org Publicidad: ana@cadecomunicacion.org Impresión: J. Martínez, Sociedad de Artes Gráficas / Depósito Legal: AS1954/2010 Administrador Profesional no se identifica necesariamente con las opiniones expuestas en los artículos firmados Dirección de la sede del Colegio: Calle San Fernando, 58, entlo , Santander Tel: / Fax: / web:

4 Editorial Formación, formación, formación en los Colegios de Administradores de Fincas Alberto Ruiz-Capillas Presidente del Ilustre Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cantabria La Formación es uno de los pilares básicos para el ejercicio de la profesión liberal de Administrador de Fincas, y ésta es facilitada por los Colegios de Administradores de Fincas de toda España. Solo hay que echar un vistazo a la página web del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España, y en el link zona de Jornadas y Eventos para ver que la formación básica es facilitada a lo largo y ancho del Estado, bien en Alicante, Curso Francisco Brotons de unificación de criterios en LPH; bien en Sevilla, Jornadas andaluzas Formación, Garantía y Seriedad; bien Palma Congreso de AAFF Por y Para la Sociedad, bien en Ávila, bien en Burgos, Universidad de Burgos on line, bien en Madrid, bien en Málaga, bien en Barcelona, bien en Vizcaya, Galicia, Asturias, etc. Y también en Cantabria donde fuimos los primeros que realizamos un curso sobre la Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal justo el día en que entró en vigor, el 28 de junio de 2013, en conferencia de Don Vicente Magro Servet, Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, uno de los primeros espadas dentro de nuestra doctrina en materia, entre otras, de Propiedad Horizontal, y para completar la formación de nuestros colegiados también ofreceremos una nueva jornada de formación con la conferencia en Santander de otro de los primeros espadas, que seguramente nos aportará otra visión de la reforma de la Ley, me refiero a Don Daniel Loscertales Fuertes, Abogado y Presidente de la Editorial Jurídica SEPIN. La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal operada por la Ley 8/2013 de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, de 28 de junio de 2013, es de gran calado y debemos estar muy atentos a su evolución, y a su interpretación, pues los términos jurídicos indeterminados son abundantes y éstos dan pie a la interpretación, aún no sancionada por la jurisprudencia. La formación es muy importante y distingue a unos profesionales actualizados de los que no lo están. Los Administradores de Fincas Colegiados tienen a su alcance los medios necesarios para estar al día, lo que no se puede decir de aquellos que caminan solos por el mundo. REDES SOCIALES La vida sigue avanzando hacia las mal llamadas nuevas tecnologías, ya al alcance de prácticamente todos. Si hace unos años nos dicen que no podríamos ejercer nuestra profesión sin un teléfono móvil, AAFF Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cantabria Síguenos en Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cantabria Calle San Fernando, 58, entlo Santander. Teléfono:

5 Alberto Ruiz-Capillas nos habríamos echado a reír, y con el paso del tiempo si se nos queda sin batería NO SOMOS NADIE. Pues bien, el uso generalizado de las REDES SOCIALES hace que también desde un punto de vista empresarial, éstas deban ser usadas por los profesionales inmobiliarios, y así pues, desde esta revista ADMINISTRADOR PROFESIONAL, y desde el Colegio se os anima a todos a descubrir las posibilidades de negocio, vía REDES SOCIALES, y es por ello que, también en esta faceta, el Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria, impartirá a sus colegiados un atractivo programa de formación denominado COLOCA TU EMPRESA EN LA RED donde las redes sociales, Twitter, Facebook, LinkedIn, serán tratadas desde un punto de vista profesional, para seguir en esa excelencia que todo profesional debe mostrar a la sociedad. Así pues en ese aspecto informar del twitter del Colegio AAFF de La formación es muy importante y distingue a unos profesionales actualizados de los que no lo están. Los Administradores de Fincas Colegiados tienen a su alcance los medios necesarios para estar al día, lo que no se puede decir de aquellos que caminan solos por el mundo Llegamos a la recta final de este complicado año 2013, con la esperanza en que sigamos avanzando, y confiando en que el camino emprendido por el Gobierno respecto de los Colegios Profesionales se pueda enderezar, apelando al sentido común. Muchos son los intereses en juego, y si no cabe duda de que todo es mejorable, el consumidor merece algo mejor, merece que se le de una vuelta más a esta reforma para que no consiga los efectos contrarios a los pretendidos. Nos vemos en las redes sociales, SÍGUENOS!!! Un fuerte abrazo. Administrador Profesional 3

6 Reportaje El Colegio acogió una nueva jornada sobre la Ley de Propiedad Horizontal El presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, Vicente Magro Servet, realizó una exposición sobre la actualización de criterios del Tribunal Suprema en Propiedad Horizontal El Colegio de Administradores de Fincas de Cantabria celebró el pasado 28 de junio una jornada sobre la Ley de Propiedad Horizontal. El eje central giró en torno a la actualización de criterios del Tribunal Supremo en Propiedad Horizontal, ponencia impartida por el presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, Vicente Magro Servet. Tras esta intervención, Pepe Gutiérrez, Administrador de Fincas colegiado impartió una charla titulada MenteIP, innovación y tecnología en la Administración de Fincas. La jornada finalizó con una mesa redonda y un coloquio con la participación de todos los asistentes. Algunos casos expuestos por el presidente de la Audiencia Provincial de Alicante: - Basta con el acuerdo de la mayoría para volver al sistema de reparto de gastos fijados en el título TS, Sala Primera, de lo Civil, (también de 26 de febrero de 2013) En relación con el reparto de gastos de la comunidad, clarifican la situación en dos aspectos: 1.Es necesaria la unanimidad para modificar el sistema de distribución de gastos fijados en el Título. 2.Cuando la comunidad, por inercia, capricho o cualquier circunstancia similar, reparte los gastos de manera diferente, solo se requiere el acuerdo de la mayoría para volver a lo que dispone el Título. Si la comunidad de forma tácita y sin que nadie se oponga ha repartido los gastos de forma distinta al título y se quiere volver a lo fijado en el título solo hace falta mayoría simple. Por ejemplo, que conste en el título el pago por coeficiente y que se haya estado pagando por partes iguales y se quiera volver a coeficiente. Vicente Magro Servet -Acuerdo sobre acciones judiciales por obras inconsentidas El Tribunal Supremo admite (sentencia de 15 de marzo de 2013) que se adopte un acuerdo para ejercitar acciones judiciales contra comuneros por obras inconsentidas aunque no conste punto exacto en el orden del día pero sí petición de información sobre esas obras. No es preciso el rigorismo de hacer constar, como tal, en la convocatoria tal circunstancia de que se iniciarán acciones judiciales como expresión a constar como tal, sino que de la petición de información la comunidad pueda debatir en junta un problema detectado sobre el que se ha solicitado información a varios comuneros y es ante la carencia de explicación suficiente por lo que se somete a votación ejercitar acciones judiciales. - Plazo de caducidad para impugnar acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad. Análisis STS de y auto de aclaración de 13 de marzo de 2103 Los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo de tres meses, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal (arts. 15 a 18 de la LPH). 4

7 Jornada Ley Propiedad Horizontal Se hace constar por un error mecanográfico que el plazo de impugnación es el de 30 días, pero ello fue corregido por auto de fecha 13 de marzo de 2013 al señalar la existencia del error material y que el plazo era el de tres meses. - Criterio del Tribunal Supremo sobre la existencia del consentimiento tácito de la comunidad a la existencia de obras inconsentidas. Análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de En materia de obras inconsentidas y reclamaciones de la comunidad frente a comuneros, estos suelen alegar dos tipos de cuestiones, generalmente acumulativas, a saber: 1.que existe abuso de derecho porque otros comuneros también han hecho obras inconsentidas y no se les ha demandado, y también 2.que la comunidad sabía de la existencia de la obra y nada antes se le había comunicado. El transcurso de seis años determina la presunción de consentimiento de la obra. Sobre el TAME del abuso del derecho el propio Tribunal Supremo apunta en la sentencia 13 de marzo de 2013 que en cuanto al abuso de derecho estas obras de otros comuneros deben ser de la entidad suficiente como para entender que exigen de la comunidad una actuación de demolición, y hay que valorar si la realizada qué objeto del acuerdo de demolición tiene. - Puede limitarse la aprobación para instalar un ascensor expropiando parte de inmueble si se alcanza el quorum 3/5? Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 Si para instalar el ascensor hace falta expropiar parte de un local o piso, puede negarse el titular y vetar el ascensor? El Alto Tribunal recuerda que los elementos privativos estén sujetos, en beneficio de los demás y de la comunidad, a determinadas limitaciones, como son las impuestas en el artículo 9.1 c) consistentes en consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. Habrá que ponderar el alcance de la expropiación, ya que no toda exigencia de esta actuación permitirá ejecutarla si la suma expropiada es importante, ya que una cosa es la obligación del art.9, c) y otra que se desnaturalice el derecho de propiedad de la comuneros permitiendo expropiaciones que vayan más allá de lo razonable, ya que el derecho a instalar el ascensor no cabe en cualquier caso y frente a cualquier necesidad expropiatoria. - Podría adoptarse un acuerdo general en Junta acerca de cómo hacer cerramientos en la comunidad para evitar que, en base a la doctrina del TS que exige solicitud y autorización, se tenga que exigir a todos los comuneros que interesen autorización caso por caso? Es esta la solución a todos los problemas que se dan en las comunidades, ya que el Tribunal Supremo (entre otras sentencias de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 3 de marzo de 2010, rec. 1529/2005) exige que todos los propietarios que quieran hacer cerramientos tengan que interesarlo de la comunidad aunque vayan a hacerlo igual que los que hay. Con esta solución se obvian los problemas que ahora existen al respecto, ya que en esta sentencia se llega a fijar que el cerramiento metálico de la terraza llevado a cabo por la demandada supone la alteración de elemento común, no pudiendo aquella ampararse en una supuesta autorización de la comunidad, ni siquiera tácita, por consentimiento de cerramientos anteriores. - Es posible cerrar terrazas si lo permite el título constitutivo aunque afecte a la configuración exterior, según sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2011 El Tribunal Supremo viene a abrir una puerta a la no necesidad de esta autorización para la ejecución de las obras de cerramiento de terrazas cuando estas estén autorizadas expresamente en el título constitutivo, supuesto en el cual no será preciso el consentimiento de la comunidad de propietarios. Y ello, aspecto que importante, aunque afecten a la configuración externa del edificio y muy especialmente a la cubierta. Lo único que se exige es que obtengan las oportunas licencias municipales. Por tanto, apunta el TS que aún cuando se esté afectando a elementos comunes no es menos cierto que esta afectación es consecuencia ineludible del ejercicio de la facultad concedida al propietario en el título constitutivo, pues difícilmente se puede proceder al cerramiento de unas terrazas sin alterar la configuración externa del edificio o la cubierta del mismo. - La decisión de la comunidad sobre la modificación de la participación en gastos ordinarios y extraordinarios del ascensor una vez ya instalado de serlo por unanimidad, aunque el acuerdo inicial de instalación del ascensor sea por mayoría por afectar a discapacitados si se trata este último de acuerdo no directamente asociado en el tiempo al de instalación del ascensor STS 8 de noviembre de 2011 Si se adoptó un acuerdo ex novo de instalar ascensor el acuerdo directamente asociado a éste, como puede ser la fijación de los gastos ordinarios y extraordinarios, seguirán el mismo quórum para su fijación, que sería el de mayoría que se exigió en el caso de que se tratara de suprimir barreras arquitectónicas. Los acuerdos que versen sobre modificación de la participación en los gastos y no se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, requieren unanimidad para su validez. Administrador Profesional 5

8 Reportaje - Oposición caprichosa por comunero a la adopción de un acuerdo para el que hace falta unanimidad Es sabido que el Tribunal Supremo tiene declarado que pueden aprobarse acuerdos que requieran unanimidad con algún voto en contra si se aprecia que lo que votaron negativamente lo hacen con abuso de derecho. Ahora bien (STS de 19 de diciembre de 2008), la junta de propietarios tendrá que entender no alcanzado el acuerdo por falta de la unanimidad el día de la junta y deberá ejercitar la correspondiente acción de impugnación para, siguiendo el criterio doctrinal mantenido por el TS, interesar del juez que se entienda aprobado el acuerdo que se propuso por existir un claro abuso del derecho por los comuneros opositores. - Puede oponerse la junta a que el titular de un local comercial ponga letreros en la fachada para anunciar su negocio? La comunidad no puede oponerse e impedir que los propietarios de los locales instalen letreros en sus comercios siempre que respeten las mínimas reglas de tamaño y ubicación y no cause perjuicios a los comuneros. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 15 de octubre de 2009, rec. 188/2005. Límites: la salvedad a esta posición puede tener lugar cuando los letreros atenten contra la estética del edificio o perjudiquen a otro propietario. - Uso de elementos comunes por titulares de plazas de garaje La comunidad no puede impedir a los que solo son propietarios de plazas de garaje el uso del resto de elementos comunes por el solo hecho de que no sean propietarios de un piso. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 17 de julio de 2009, rec. 50/2005. Impugnación del acuerdo comunitario que aprobó la privación de acceso por los patios y ascensores a los titulares de las plazas de garaje sin vivienda. Estimación de la demanda. El demandante forma parte de la comunidad de propietarios de todo el edificio, en la medida en que ostenta una cuota de participación en la copropiedad de los elementos comunes, la cual se atribuye un derecho de uso compartido. Actas, asistencia a la Junta en casos de copropiedad y manifestación expresa del voto. Problemas en las separaciones y/o divorcios Acta y opiniones No podrán incorporarse al acta ni hacer constar en la misma cartas, opiniones, observaciones distintos al sistema de votaciones. En caso de querer presentarse algún escrito o carta por un comunero al administrador de fincas se le devolverá al portador sin hacer constar en el acta. STS 2 de octubre de Copropiedad y asistencia a junta En los casos en los que un piso o local pertenezca a varias personas el comunero debe comunicar al AF quien representa al inmueble ante la comunidad y, por ello, quien es el que debe acudir a las juntas en su representación. En la comunicación ex art º LPH se designará un titular de derecho y un sustituto. Parejas separadas y/o divorciadas En caso de separación o divorcio es preciso que, una vez fijado por convenio o sentencia judicial quién va a utilizar el inmueble, se comunique al AF el que acudirá a las juntas y quién ejerce de los el derecho de voto en la comunidad. En los dos casos precedentes se permite la asistencia a junta a cualquier de los copropietarios pero solo el designado ejerce el derecho de voto. 6

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10 Actualidad La Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas amplía a tres años el periodo de las deudas vinculadas a las viviendas La propuesta para combatir la morosidad general y la financiera en particular en las comunidades de propietarios presentada por el CGCAFE, ha sido recogida en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que entró en vigor el pasado 28 de junio y que modifica la actual redacción de la Ley de Propiedad Horizontal Los administradores de fincas colegiados, a través de su CGCAFE, propusieron modificar la Ley de Propiedad Horizontal para que el adquirente de cualquier título de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, respondiera con el propio inmueble de las deudas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resultan imputable a la parte vencida de la anualidad en la cual tengan lugar la adquisición y a los tres años naturales inmediatamente anteriores. Tras esta primera propuesta, y a la vista de la situación crítica que atravesaban las Comunidades de Propietarios con deudas derivadas de las entidades financieras, se solicitó a la Comisión de Fomento y Economía del Congreso de los Diputados ampliar el plazo de tres años a cinco años, quedando, al final, recogida en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas la primera propuesta que los administradores de fincas colegiados realizaron. Salvador Díez, presidente del Consejo General de Colegios Administradores de Fincas, CGCAFE, considera muy positiva la aprobación de esta 8

11 Tasas judiciales reforma de la LPH, porque quienes salen ganando, al final, son los ciudadanos y referido a un bien tan preciado como es la vivienda. Los administradores de fincas colegiados defendemos los derechos de los consumidores y usuarios en materia de vivienda, cumpliendo con las obligaciones de organizaciones colegiales. Por eso es tan importante que en el futuro, para poder realizar nuestro trabajo con total garantía para los ciudadanos, que la profesión de Administrador de fincas siga siendo colegiada y, a ser posible, con reserva de actividad. Esta modificación de la LPH es una prueba más de que somos muy necesarios como profesión colegiada. El CGCAFE considera que, en una sociedad moderna, los administradores de fincas colegiados realizan una función esencial organizando, impulsando, descubriendo y proponiendo iniciativas de mejoras en el sector que representan basadas en la experiencia del día a día y en la especialización de sus profesionales, que son canalizadas y presentadas a las instituciones públicas a través de los Colegios que los representan. Gracias a la propuesta de modificación de la Ley de Propiedad Horizontal por parte del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España, los adquirentes de cualquier título de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, asumirán los adeudos a la comunidad de propietarios que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición, y a los tres años naturales inmediatamente anteriores, y no a un año, tal y como estaba establecido Administrador Profesional 9

12 Legislación La nueva Ley de Propiedad Horizontal En España, excepto en Cataluña, las comunidades de propietarios están reguladas por la Ley 49/60, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, publicada en el BOE de 23 de julio de En el BOE de 27 de junio de 2013 se ha publicado la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas con entrada en vigor el pasado 28 de junio. En su Disposición Adicional Primera se modifica la Ley 49/1960 de Propiedad Horizontal que afecta a los artículos 2, 3, 9, 10 y 17 y la disposición adicional de la Ley, derogándose además los artículos 8,11 y 12. Entre las novedades destaca la ampliación a tres años naturales inmediatamente anteriores el período en el que se pueden reclamar las deudas al nuevo propietario, sea un banco o un particular. La desaparición casi completa de la unanimidad, excepto en casos excepcionales, o el derecho de los discapacitados a exigir las reformas necesarias de acceso siempre que el importe no suponga más de 12 mensualidades ordinarias, son otros de los cambios recogidos en la nueva Ley. RESUMEN DE MODIFICACIONES Se modifican los artículos 2, 3, 9, 10 y 17 y la disposición adicional de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Artículo 2 Se adicionan las letras d) y e) al artículo 2, que quedan redactadas de la siguiente manera: d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos. Artículo 3 Queda redactado de la siguiente manera: «En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 17 de esta Ley. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad.» Artículo 9 Las letras c), e) y f) del apartado 1 del artículo 9 y el apartado 2 del mismo artículo, quedan redactados de la siguiente manera: c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios comunes llevadas a cabo o acordadas conforme a lo establecido en la presente Ley, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados.[ ] e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes a efectos del artículo del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los citados en los números 3.º, 4.º y 5.º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquiri- 10

13 Nueva L.P.H. do de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión. f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación. El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario. Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales. 2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.4.» Artículo 10 Queda redactado de la siguiente manera: 1.Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores. Administrador Profesional 11

14 Legislación d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana. e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. 2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales. 3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos. b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley.» Artículo 17 Queda redactado de la siguiente manera: «Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas: 1. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. 12

15 Nueva L.P.H. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedará obligada al pago de los gastos, aun cuando su importe repercutido anualmente exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. 3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado. 4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. Administrador Profesional 13

16 Legislación No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso. 5. La instalación de un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado en el aparcamiento del edificio, siempre que éste se ubique en una plaza individual de garaje, sólo requerirá la comunicación previa a la comunidad. El coste de dicha instalación y el consumo de electricidad correspondiente serán asumidos íntegramente por el o los interesados directos en la misma. 6. Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación. 7. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los apartados anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas. 8. Salvo en los supuestos expresamente previstos en los que no se pueda repercutir el coste de los servicios a aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo, o en los casos en los que la modificación o reforma se haga para aprovechamiento privativo, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. 9. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en este artículo obligan a todos los propietarios. 10. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley. 11. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.» El apartado 2 de la disposición adicional queda redactado en los siguientes términos: «2. La dotación del fondo de reserva no podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio presupuestario, al mínimo legal establecido. Las cantidades detraídas del fondo durante el ejercicio presupuestario para atender los gastos de las obras o actuaciones incluidas en el artículo 10 se computarán como parte integrante del mismo a efectos del cálculo de su cuantía mínima. Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo anterior.». 14

17 Publirreportaje Arco Rehabiteco presenta un nuevo sistema para el aislamiento térmico y la rehabilitación de los edificios Arco Rehabiteco presenta el sistema CANDI WALL SYSTEM, un sistema innovador, con patente mundial registrada y homologaciones oficiales, para el aislamiento térmico con terminación en ladrillos cerámicos. Las arcillas que se utilizan en el revestimiento son de origen natural, con pigmentos y sin aditivos artificiales. El sistema CANDI WALL SYSTEM puede ser aplicado tanto en obra nueva como en rehabilitación. Teniendo en cuenta la importancia del ahorro energético en los edificios, CANDI WALL SYSTEM es una solución que aporta un excelente aislamiento térmico, junto a un acabado de ladrillo cara vista cerámico de alta durabilidad y nulo mantenimiento. El sistema se utiliza en: Fachadas que necesiten eliminar humedades por filtración o condensaciones. Rehabilitación de edificios para mejorar el aislamiento térmico y acústico. Fachadas donde se quiera conseguir un acabado duradero y sin mantenimiento. El sistema consigue: Ahorro energético, en la factura de calefacción o aire acondicionado, en torno al 40%. La inversión se recupera en pocos años con un posterior ahorro a lo largo del tiempo. CANDI WALL SYSTEM no reduce las superficies en el interior de las viviendas. No es necesario abandonar las viviendas durante la obra, pues el proceso se realiza por el exterior del edificio. Administrador Profesional 15

18 De interés ANTEPROYECTO DE LEY DE COLEGIOS Y SERVICIOS PROFESIONALES El Consejo General de Administradores de Fincas alerta de los riesgos para el sector inmobiliario El pasado mes de agosto, el Consejo de Ministros recibió un informe del ministro de Economía y Competitividad sobre el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales, cuyo texto no habi a sido remitido previamente a las distintas organizaciones colegiadas para su análisis. El Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas -CGCAFE- anuncia que la desregularización de la profesión de Administrador de Fincas, de tan marcado carácter social y económico, supondrá la desprotección de los ciudadanos en una materia tan sensible como es la vivienda. Se va a propiciar que este importante pilar del sector inmobiliario -el único que ha pervivido a la crisis actual- se deteriore en los próximos meses provocando destrucción de empleo y poniendo en riesgo la reactivación del sector inmobiliario a través de las últimas leyes aprobadas por el actual Gobierno (Ley de Rehabilitación fundamentalmente) cuyo desarrollo requiere la estrecha colaboración de los Administradores de Fincas Colegiados, que son los profesionales cualificados al efecto. El CGCAFE elaboró recientemente un estudio del impacto económico, social y laboral que la actividad profesional de Administrador de Fincas Colegiado representa en nuestro país, informe que ha sido presentado a las instituciones públicas con competencia en la materia, a los distintos Grupos Parlamentarios en el Congreso de los Diputados, a los responsables del Ministerio de Economía y Competitividad y de Hacienda, entre otros, como un so lido argumentario para que la profesión de Administrador de Fincas siga siendo colegiada. Los datos obtenidos en dicho informe corroboran que los Administradores de Fincas Colegiados generan más de empleos directos y empleos vinculados a la actividad, lo que supone el 2,7% del empleo de las profesiones colegiadas en España. Igualmente, generan millones de euros para la economía española, y el volumen económico gestionado anualmente supera los millones de euros. Pero tal y como señala el CGCAFE, no solo se trata de una actividad con un claro componente económico sino que es, además, una profesión que garantiza los derechos de consumidores y usuarios y, en concreto, uno de los reconocidos en la propia Constitución, que es el derecho a una vivienda digna. No en vano los Administradores de Fincas han trabajado para mejorar las condiciones de habitabilidad, sostenibilidad, seguridad, movilidad y accesibilidad en los edificios. Así, se ha contribuido a que se rehabiliten el 82% de las fachadas de edificios en toda España, facilitando el desarrollo de la reglamentación municipal correspondiente. Se ha luchado, al máximo, para que se instalen más de ascensores en las comunidades de propietarios, beneficiando los derechos de las personas con discapacidad para su total inserción social, y lograr reducir los conflictos vecinales gracias a la actividad profesional mediadora. Por ello, añaden, el crecimiento de la economía y el empleo necesita una regulación equilibrada que dé credibilidad, garantías y confianza, y los Colegios Profesionales aportan todas estas cualidades. Sin duda alguna, los Colegios Territoriales de Administradores de Fincas y su Consejo General no solo las aportan, sino que son los pro- Los Administradores de Fincas Colegiados generan maś de empleos directos y empleos vinculados a la actividad, lo que supone el 2,7% del empleo de las profesiones colegiadas en Espanã 16

19 Servicios profesionales fesionales imprescindibles para que el desarrollo económico en el sector inmobiliario se materialice, para que se apliquen las distintas políticas de vivienda con eficacia y para que esta materialización se haga con todas las garantías de los derechos de los consumidores y usuarios. El CGCAFE quiere manifestar su total apoyo a lo manifestado por Unión Profesional en su Comunicado de Prensa, donde denunciaba, entre otras cuestiones, que el proceso pre- legislativo así realizado supone un menosprecio al subsector de servicios profesionales y a los Colegios, que son sus organizaciones de ordenación y control, así como una desconfianza injustificada que se manifiesta en la falta de una efectiva interlocución política y técnica, a pesar de haber sido solicitada en varias ocasiones. Ello supone llevar a cabo una propuesta legislativa a espaldas del sector, siendo justo lo contrario a lo que se había planteado al inicio de la legislatura, despreciando con ello lo positivo y beneficioso que pueden aportar los Colegios Profesionales españoles que cuentan con su organización estatal y multidisciplinar, Unión Profesional, creada hace 33 años, todo lo cual es impropio de un Estado de derecho. Administrador Profesional 17

20 De interés 18

21 Carta Salvador Díez El País Administrador Profesional 19

22 Reportaje Administradores de Fincas de toda España se dieron cita en Gerona El XV Encuentro Estatal de Administradores de Fincas celebrado en Gerona volvió a reunir un año más a cientos de profesionales. Durante dos jornadas se destacó el papel de los colegios profesionales como garantía de buen servicio a los ciudadanos. Carles Puigdemont, alcalde de Gerona; Pere Macías, portavoz de la Comisión de Fomento del Congreso de los Diputados; Salvador Díez, presidente del Consejo General de Administradores de Fincas de España; Enrique Vendrell, presidente del Consejo de Colegios de Administradores de Fincas de Cataluña, y Jaume Vilanova, presidente del Colegio gerundense fueron los encargados de inaugurar esta cita. Durante el acto inaugural, el presidente del Colegio destacó la necesidad de que los Administradores de Fincas reivindiquen su papel, más aún cuando hay dos ámbitos del sector de la vivienda que están llamados a ser claves en el futuro: el alquiler y la rehabilitación de edificios. Salvador Díez, presidente del Consejo General de Administradores de Fincas de España resaltó el valor de la colegiación para la mejora del servicio que este colectivo profesional ofrece a la sociedad. A lo largo de las jornadas se realizó un repaso por el presente y futuro de la profesión, como fue el caso de Miguel Roca i Junyent. Durante su intervención destacó la colegiación como una garantía para el consumidor, aunque en otros países de Europa los profesionales se organizan bajo otras fórmulas. Pepe Gutiérrez Esquerdo, presentó durante el Encuentro las novedades tecnológicas aplicables a los despachos profesionales, mientras que Jordi Urbea centró su ponencia en el consumidor All- Ways on. El magistrado Vicente Magro Servet expuso en su ponencia la implantación de un domicilio electrónico en el derecho inmobiliario. Otros temas que se abordaron en el Encuentro fueron la comunicación, la innovación o la modernización en la profesión. 20

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