DONACIONES CON FINES CULTURALES Boletín

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1 DONACIONES CON FINES CULTURALES Boletín I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Modifica la ley de donaciones con fines culturales, contenida en el artículo 8 de la Ley N INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Cámara de Diputados MINISTERIOS : De Hacienda, de Educación y Consejo Nacional de la Cultura y las Artes INGRESO : 5 de julio de 2011 ARTICULADO : 18 artículos permanentes y dos transitorios II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- El proyecto de ley modifica la ley de donaciones culturales con el objeto de agregar nuevos beneficiarios, permitir nuevos donantes, y modificar los requisitos para recibir donaciones. Además, permite que un espectáculo cultural pagado reciba donaciones, modifica el Comité Calificador de Donaciones Privadas y precisa los beneficios tributarios a que tienen acceso los donantes. Todo lo cual constituye un avance importante en esta materia. 2.- Dos aspectos específicos relevantes lo constituyen la posibilidad de efectuar 1

2 donaciones a empresas PYME con giro único cultural, así como a propietarios de monumentos nacionales. 3.- Por otra parte, se elimina la prohibición de otorgar ciertas compensaciones al donante, por parte del beneficiario, lo que facilitará el incentivo a efectuar este tipo de donaciones. 4.- Sin embargo, el proyecto de ley pudo haber efectuado otros avances y perfeccionar en ciertos elementos prácticos, como es el rol del Comité Calificador de Donaciones Privadas, y modificar las sanciones excesivas, que actualmente existen, las que constituyen un desincentivo. III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY El proyecto de ley tiene por objeto sustituir el actual artículo 8 de la Ley Nº 8.985, que contiene la ley de Donaciones Culturales, siendo las modificaciones y características principales las siguientes: Nuevos Beneficiarios. Se incorpora como beneficiaria de donaciones culturales a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y a sus entidades dependientes (Archivo Nacional, el Centro Nacional de Conservación y Restauración, y el Centro de Investigaciones Barros Arana, entre otros). Se incluye también a los propietarios de inmuebles declarados Monumento Nacional ley N , sobre monumentos nacionales. En este caso, el propietario privado del inmueble que opte por este beneficio, adquirirá la obligación de efectuar una retribución cultural a la comunidad consistente en instalar una placa distintiva y permitir el ingreso gratuito del público en las oportunidades que determine el Comité. Finalmente se incorpora a las empresas de menor tamaño artículo 2 Ley N , que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, que tengan como giro exclusivo el artístico o cultural, los cuales deberán haber sido aprobados por el Comité Calificador de Donaciones Privadas. Respecto de los donantes, se incluye a todos los contribuyentes del impuesto global complementario, no solamente a los que declaran rentas efectivas, como hacía la ley anterior. Además se incorporan los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, ciertos contribuyentes del impuesto adicional, y los contribuyentes del impuesto a las herencias. 2

3 Ampliación Donantes. Modificación de condiciones para recibir donaciones. Se aumenta el plazo máximo de ejecución de los Proyectos a 3 años a contar desde la fecha que el Beneficiario señale al Comité, la que deberá ser fijada e informada al Comité dentro de los doce meses siguientes a la aprobación del proyecto por dicha autoridad. Las empresas de menor tamaño se sujetarán a las regulaciones de fundaciones y corporaciones, en cuanto a las formalidades y requisitos de los proyectos, salvo en el caso de productoras audiovisuales letra f), del artículo 3, de la ley N , sobre fomento audiovisual, las que requerirán, previo a la aprobación del Comité, un informe del Secretario Ejecutivo del Fondo de Fomento Audiovisual del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Se modifica la norma actual de forma de permitir las donaciones para la realización de espectáculos pagados, para que aquellos financiados total o parcialmente con donaciones, puedan exigir un pago por parte del público, siempre que se cumpla con la retribución cultural a la comunidad, la que podrá consistir, dependiendo de cada proyecto, en la obligación de realizar funciones o exhibiciones gratuitas y/o disponer la rebaja del precio de las entradas en un porcentaje que, para cada caso, determine el Comité. Respecto de proyectos que tengan por objeto la publicación de libros, se autoriza la venta de éstos al público, siempre que un porcentaje de dicha edición determinado por el Comité se entregue gratuitamente a bibliotecas públicas y/o a establecimientos educacionales del país que reciban aportes del Estado u otras entidades sin fin de lucro. Espectáculos, eventos pagados y publicación de libros. Modificaciones al Comité Calificador de Donaciones Privadas y al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. El Comité actualmente está compuesto por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante, un representante del Senado, un representante de la Cámara de Diputados, un representante del Consejo de Rectores, y un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio, por medio del proyecto de ley, se establece que el representante de la Cámara de Diputados y del Senado, sea elegido por los dos tercios de cada cámara, respectivamente y se agregan además, como nuevos integrantes, a un representante del Presidente de la República y a un representante del Ministro de Hacienda. Por otra parte, el proyecto de ley otorga nuevas atribuciones al Comité, desde que establece que los beneficiarios de donaciones culturales deberán informar a dicho órgano antes del 31 de diciembre de cada año, acerca del estado de avance de los proyectos aprobados y del resultado de su ejecución, sin perjuicio de la facultad del Comité para solicitar de los beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Proyecto. Debiendo el Comité, por su parte, mantener actualizada la información de los proyectos aprobados, del monto de las donaciones y del estado de avance y resultado de los Proyectos. Por su parte, se otorga al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes la facultad de declarar, mediante resolución fundada y previo informe del Comité, el incumplimiento de los términos y condiciones del Proyecto correspondiente en ciertos casos calificados. Lo que se traduce en que los beneficiarios que no 3

4 hayan dado cumplimiento a alguna de las obligaciones antes descritas, no podrán presentar nuevos proyectos en el marco del presente proyecto de ley, por un período de tres años contados desde la notificación de la resolución que sancione el incumplimiento. Respecto de los beneficios tributarios para los contribuyentes que realicen donaciones, éstos serán distintos dependiendo del tipo de impuesto del que se trate: a) Contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa: Por aplicación del límite global absoluto establecido en el artículo 10 de la ley , que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios, los contribuyentes no pueden efectuar donaciones que superen del 5% de su renta líquida imponible. Pues bien, el proyecto de ley introduce una excepción a este límite global absoluto ya que permite al contribuyente, a su elección, donar una suma que no supere del 5% de su renta líquida imponible, o del 1,6 por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio. Sanciones. Respecto de estos contribuyentes, el crédito que pueden aplicar no podrá exceder del 2% de la renta líquida del ejercicio, con un límite máximo de unidades tributarias mensuales, pero en caso de existir pérdidas, no se tendrá derecho a crédito alguno. En cuanto a la parte de la donación que no puede ser imputada como crédito, podrá ser, en todo caso, rebajada como gasto necesario de la renta líquida positiva del mismo ejercicio en el que se hizo la donación, así como de los dos ejercicios siguientes, dándosele, por lo tanto, durante dicho período, el tratamiento que dispone el Nº 7, del artículo 41, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En todo caso, la parte de la donación no rebajada como gasto en la forma señalada, no se afectará con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se refiere a los gastos rechazados. Beneficios tributarios para donaciones. b) Contribuyentes del impuesto global complementario: Se incluye tanto a aquellos que poseen ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales artículo 43, N 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como a las demás personas naturales por su renta bruta global. El beneficio tributario respecto de estas personas, consiste en un crédito equivalente al 50% del monto de la donación, el cual no puede en ningún caso ser utilizado en futuros ejercicios ni solicitarse su devolución o imputación a impuesto alguno, en caso de quedar un exceso de crédito. c) Contribuyentes del impuesto único de segunda categoría: Estos contribuyentes tienen un crédito equivalente al 50% del monto de la donación, sin perjuicio del límite global absoluto. En consideración a que se trata de un impuesto de retención y pago por parte del empleador, el proyecto contempla dos formas para hacer las donaciones. La primera de ellas consiste en el descuento por planilla de las donaciones, en 4

5 cuyo caso el crédito a imputar en cada período de pago de remuneraciones no puede exceder del equivalente a 13 unidades tributarias mensuales 1 según su valor a la fecha de pago. Como en esta modalidad puede ocurrir que el crédito total imputado en cada período de pago en que se hicieron donaciones, resulte inferior al monto del crédito anual a que el contribuyente tenía derecho en ese ejercicio, se faculta a éste para efectuar una declaración anual de impuestos, con el objeto de reliquidar el crédito y determinar el monto de impuesto a pagar que corresponda, y en caso que el crédito anual resulte ser mayor al efectivamente imputado por el empleador durante el ejercicio, el impuesto pagado en exceso puede ser devuelto al contribuyente. La otra posibilidad consiste en que las donaciones sean realizadas directamente por los contribuyentes, en cuyo caso éstos deben informar y acreditar a sus empleadores el hecho de haber efectuado la donación, dentro del mismo periodo de pago de la remuneración, para efectos de que aquéllos hagan las imputaciones correspondientes, pudiendo efectuar una reliquidación del crédito en la forma y condiciones establecidas en la ley vigente. En caso que los contribuyentes no dieran cumplimiento al deber de información, se les permite de todas formas beneficiarse con el crédito tributario haciendo una declaración de impuestos en abril del ejercicio siguiente. En todo caso, si el crédito total anual a que el contribuyente tiene derecho resultare ser superior al monto anual del impuesto único de segunda categoría, el exceso no se devolverá ni podrá imputarse a impuesto alguno. d) Ciertos contribuyentes del impuesto adicional: Por su parte, respecto de ciertos contribuyentes del impuesto adicional, se permite imputar como crédito un 35% del monto de la donación, en contra del impuesto adicional que grave el reparto de utilidades, teniendo dichos contribuyentes derecho a exigir al agente retenedor del impuesto que efectúe la imputación al momento de la determinación del impuesto respectivo, o bien, solicitar la devolución del impuesto en forma posterior. Respecto de aquéllos, se aplica un límite al crédito total imputable en el ejercicio, el que no puede exceder de la cantidad menor entre el 2% de la renta imponible anual y unidades tributarias mensuales, no pudiendo imputarse contra cada retención un crédito superior al 2% de la base sobre la cual dicha retención deba practicarse, o del equivalente a unidades tributarias mensuales, 2 si esta última fuera inferior. En caso que dicho contribuyente esté obligado a presentar una declaración anual de impuestos, el monto del crédito se deducirá del impuesto que se determine en dicha declaración. Si el crédito no se hubiera imputado, o excede de los imputados en el ejercicio, éstos no podrán ser aplicados a ejercicios posteriores. 1 2 Equivalente a $ Equivalente a $

6 e) Donaciones imputables al impuesto a las herencias: Respecto de este impuesto se establecen dos posibilidades de beneficios, consistiendo la primera en otorgar a los futuros herederos o legatarios, la posibilidad de imputar como crédito contra el impuesto a las herencias que grave la asignación que en el futuro los beneficie, una suma equivalente al 50% del monto de la donación, sin importar el tiempo que transcurra entre la fecha de la donación y la de muerte, y que se materializa mediante la emisión de un certificado por parte del SII, en que se individualiza el crédito y su monto en unidades de fomento, así como la persona que puede beneficiarse con el crédito. La segunda modalidad dice relación con que sean las sucesiones hereditarias las que efectúen donaciones con fines culturales, en cuyo caso serán los asignatarios quienes tendrán derecho al crédito. En este caso, la donación debe ser hecha por la sucesión dentro de los tres años siguientes a la muerte del causante, y en ningún caso el crédito aplicable podrá superar el 40% del impuesto que habría correspondido pagar a cada asignatario, previo a efectuarse la donación. Por otra parte, se faculta tanto a los contribuyentes del impuesto de primera categoría, global complementario como de herencias para hacer donaciones en especies. Respecto de los contribuyentes del impuesto de primera categoría y global complementario que declaren su renta efectiva, el valor de las especies donadas será el de costo para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para los demás contribuyentes del impuesto global complementario, el valor de las especies donadas se determinará por el Comité Calificador de Donaciones Privadas, el que podrá tomar como referencia un informe de peritos independientes. Otros beneficios tributarios. En el caso de los contribuyentes del impuesto a las herencias, el valor de las especies será determinado según las disposiciones que para estos efectos contiene la Ley N , sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Es importante señalar que a estas especies no les serán aplicables las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que obligan a determinar un crédito fiscal proporcional cuando existen operaciones exentas o no gravadas. Finalmente y con objeto de seguir la regla general en esta materia, el proyecto libera del impuesto a las donaciones y del trámite de la insinuación a estas donaciones, incluso cuando se hagan por sobre el límite global absoluto y los demás límites que contiene el proyecto de ley. Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo 6

7 IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- Apreciación en conjunto. Situación actual. De acuerdo a cifras del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, existe una baja participación de privados en el financiamiento de la cultura. Tomando como ejemplo el año 2009, del total del financiamiento de la cultura equivalente a $ , el 90,13% corresponde a aportes públicos y solo 9,87% $ a aportes privados bajo las normas de la denominada Ley Valdés sobre donaciones con fines culturales, mientras que en otros países como el caso de Estados Unidos, la participación de privados en el financiamiento alcanza el 43%. Es importante señalar al respecto que en los últimos años ha habido una disminución del número de donantes, que alcanzó apenas a 255 personas para el año 2009 y 353 para 2010, lo que es notoriamente menor a las 424 para el año Por otra parte, el monto de lo donado, si bien es una cifra variable de un año para otro, tiende a aumentar, pues de los 6 mil millones en 2004 sube a 18 mil millones en Por lo tanto, se trata de menos donantes que pueden, en promedio, favorecer con mayores recursos a las actividades culturales. Democracia tributaria. Por otra parte, cabe tener presente los ejemplos de Grecia, España, Portugal y otros Estados europeos, que dan cuenta de la existencia de Estados grandes, ineficientes y dispuestos a distribuir grandes sumas con distintos propósitos. Ello ha suscitado la discusión sobre la necesidad de transitar hacia un sistema basado en una gran Sociedad y un más pequeño Estado. A este respecto, una herramienta bastante eficiente es la denominada democracia tributaria que sirve para otorgar a cada contribuyente la capacidad para decidir por sí mismo el destino de una parte de los tributos que debe pagar. Se trata, obviamente, de una proporción reducida, pues esa forma de democracia no podría poner en peligro el financiamiento de la hacienda pública. Con todo, es importante avanzar en esa dirección, que es la correcta, sobre todo porque asegura una mejor asignación de los recursos en la medida que el particular efectúa la donación solo si está razonablemente seguro de la finalidad y efectividad de que su dinero se empleará para el fin que fue donado. La democracia tributaria es una práctica que debe ser cada vez más desarrollada y perfeccionada para que un mayor número de contribuyentes hagan uso de ella en beneficio de actividades que previamente la ley ha definido como dignas de generar una exención tributaria. En este sentido, la orientación general del proyecto es positiva. 7

8 2.- Estudio en particular. Nuevos beneficiarios: 1. Privados propietarios de monumentos nacionales. Como se indicara anteriormente, el proyecto de ley agrega a los beneficiarios ya existentes en la ley a los privados propietarios de bienes raíces declarados monumentos nacionales o zonas típicas por el Consejo de Monumentos Nacionales para proyectos de reparación y conservación. Se establece en este caso una obligación de retribución cultural para el beneficiado y que dice relación con la autorización de ingreso gratuito del público en oportunidades y plazos determinados, así como poner una placa distintiva. Es importante recordar al respecto que la Ley N , sobre monumentos nacionales, permite calificar como tales a bienes de propiedad particular, lo que produce el efecto de impedir el pleno ejercicio del derecho de uso y goce de esos bienes; pero como tal restricción es sin una compensación por parte del Estado, se produce un detrimento en contra del propietario, que en recta doctrina debería dar lugar a indemnizar al particular afectado. El proyecto, sin regular una expropiación e indemnización, tiene por objeto permitir una forma razonable de financiar la conservación de monumentos que se encuentran en manos de particulares, lo que sin constituir una solución de fondo, al menos autoriza a que el particular pueda aplicar donaciones con beneficio tributario para proyectos a favor de dichos inmuebles o bienes declarados monumentos nacionales por el Consejo respectivo. Se termina así con la injustificada diferencia que hacía la Ley Valdés entre públicos y privados, puestos que estos últimos están actualmente excluidos como beneficiarios. 2. Empresas culturales de menor tamaño. Sin embargo, la retribución que sería de cargo del propietario, según el proyecto, es excesiva, ya que, además de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la ley sobre monumentos nacionales, se establece ahora la obligación de permitir el ingreso al público, lo que podría desincentivar el uso de donaciones para la conservación de esta clase de bienes. Parece preferible, entonces, eliminar dicho requisito, y permitir la colocación de una placa con el nombre del benefactor, mientras ello no afecte la estética del bien mismo. También sería razonable autorizar al particular a cobrar una entrada por visitar el inmueble dentro de ciertos límites establecidos en la ley. Se incluyen, además, como beneficiarias de donaciones, las micro, pequeñas y medianas empresas cuyo giro sea de carácter cultural o artístico, para proyectos que hayan sido previamente aprobados por el Comité Calificador de Donaciones Privadas. Sin perjuicio de lo conveniente de esta normativa para incentivar la creación de empresas de carácter cultural, existen dos observaciones que hacer al respecto. La primera de ellas dice relación con la aprobación por parte del Comité Calificador, la que se tratará junto con las modificaciones a dicho organismo. La segunda observación dice relación con la exclusividad de giro, ya que sin perjuicio que la idea inicial es acertada para evitar así defraudaciones por parte de posibles beneficiarios, en la práctica difícilmente 8

9 podrá precisarse cuáles son objetos sociales culturales. Para superar las observaciones precedentes, sería conveniente establecer expresamente en la ley los requisitos que debe cumplir un proyecto para ser entendido como cultural y por lo tanto, sujeto de donaciones. Ello evitaría restringir la creación de este tipo de empresas, y no se dejaría excesiva discrecionalidad al Comité para efectuar dicha. Así no se afectaría la certeza jurídica necesaria para la creación de empresas. Retribuciones Culturales. Se hace necesario limitar en este caso el ámbito de acción del Comité simplemente a la certificación de que el giro social cumple con los requisitos para ser declarado como cultural o artístico. Ello evita interpretaciones que suelen cambiar cada vez que asume una nueva autoridad. Otro elemento favorable del proyecto es que permite donaciones para la realización de espectáculos pagados, por lo que se permitirá el cobro al público, siempre que se cumpla con la correspondiente retribución cultural. Así se aumenta el universo de beneficiarios, reforzando así la competencia de este mercado. La retribución cultural (o beneficio para el público en general) tiene como fundamento que el fisco soporta una rebaja del 50% del monto del impuesto, lo que puede mirarse como un aporte del fisco a la respectiva actividad cultural y contra ese aporte el beneficiario de la donación puede otorgar, por ejemplo, entradas rebajadas o en ciertos casos gratuitas para un espectáculo cultural. La única observación que se puede formular a este respecto es la falta de especificación de dicha retribución cultural. En efecto, no se establecen montos máximos de retribución, ni criterios ni forma de aplicación, sino que se establecen a modo meramente enunciativo el caso de las exposiciones y espectáculos, publicaciones de libros, proyectos audiovisuales o inmuebles declarados bienes nacionales. A pesar de no poder regularse cada caso en particular en la ley, deben necesariamente establecerse los requisitos mínimos y topes máximos generales aplicables a toda retribución, quedando así expresamente determinado y, por lo tanto restringido, el marco de acción del reglamento, para evitar posteriormente cargas excesivas que podrían en definitiva traducirse en una regulación de precios o desincentivos a la actividad cultural. Otro elemento importante que debe comentarse, es que todo beneficiario que desee recibir donaciones de privados debe necesariamente presentar un proyecto a la aprobación del Comité de Donaciones Culturales Privadas. Ello trae como consecuencia que finalmente es este organismo quien establece qué proyectos son aptos para recibir donaciones, señalando en definitiva, entre otros elementos, si el proyecto debe entenderse como cultural o no, por lo que se trata de un calificador de cultura. 9

10 3.- Modificaciones al Comité. 1. Composición. Se presenta un problema en las modificaciones relativas a la composición del Comité Calificador de Donaciones Privadas, ya que a los actuales integrantes, que son tres representantes del Poder Ejecutivo, dos del Congreso, uno del Consejo de Rectores y uno de la Confederación de la Producción y el Comercio, se agregan ahora dos nuevos, ambos del Gobierno: uno en representación del Presidente y otro del Ministerio de Hacienda. Como puede apreciarse, solo queda uno frente a 8 representantes que responden a los poderes del Estado. El representante del Consejo de Rectores podría ser estimado como independiente del Estado y en tal caso serían 7 miembros estatales contra 2 no estatales. Con este esquema, el carácter técnico del mismo se reduce a su mínima expresión, pasando a regirse por consideraciones más bien de carácter político que culturales. Tampoco se trata de que exista mayoría privada, sino alguna mayor representación. 2. Burocratización. A su vez, la necesidad de otorgamiento de un certificado previo para recibir donaciones, podría dar pie a una burocratización innecesaria del sistema, con el objetivo de procurar el buen uso de los incentivos, lo cual resulta poco adecuado si lo que se pretende es incentivar las inversiones en la materia. Ciertamente, los recursos de los donantes, así como los beneficios tributarios, deben ser otorgados en la medida que se cumpla con los requisitos y objetivos previstos por el legislador. De ese modo se evita su empleo como una forma de evasión tributaria; pero es necesario que los mecanismos de control no entorpezcan la iniciativa, ni hagan al contribuyente desistir de la opción de participar. Siempre debe procurarse reducir los trámites y autorizaciones, y concentrar la fiscalización en el cruce de información y examen selectivo de casos. A mayor abundamiento, se puede señalar que los beneficiarios de donaciones culturales ya tienen una definición previa desde que debe tratarse de aquellas personas jurídicas taxativamente enumeradas en la ley. En el caso específico de las empresas, éstas deben ser de menor tamaño y con giro único cultural, certificado por el SII. Debiera existir a lo menos la presunción de idoneidad de dichas personas, en orden a que efectivamente realizarán los respectivos proyectos culturales. Sin embargo, se exige además que en la práctica una vez elegido como posible beneficiario de los recursos, la certificación del proyecto por parte del Comité, eminentemente político, de tal forma que el beneficio tributario se hará efectivo solo si la referida Institución lo aprueba, lo que parece redundante y excesivo. Finalmente, es necesario entender que quien hará la comprobación última sobre el destino de su donación, será precisamente el donante. En efecto, será éste quien buscará aportar a aquellos proyectos que sean atractivos 10

11 culturalmente y que den confianza respecto de su realización, por lo que cualquier otra regulación será podrá resultar excesiva y simplemente afectará la necesaria competencia entre los beneficiarios. Adicionalmente, las certificaciones y controles de la autoridad podrían servir para establecer unilateralmente lo que debe entenderse por cultura. Además de la nueva composición, se le otorga al Comité una facultad de fiscalización ex-post, la que dice relación con el control de avance de los proyectos, el avance de su ejecución, así como la solicitud de toda información que estime conveniente. 3. Facultades. Sanciones. Por su parte, si el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes estima que no se ha dado cumplimiento a las condiciones establecidas en el proyecto cultural, previo informe del Comité, puede incluso sancionar a los beneficiarios sin permitirles presentar nuevos proyectos en el plazo de 3 años. Pero además podrá obligarlos a pagar al fisco un impuesto equivalente al crédito utilizado por el Donante de buena fe, pudiendo incluso su representante ser solidariamente responsable del pago de dicho impuesto. Las sanciones y facultades de fiscalización antes señaladas reafirman la inconveniencia de una fiscalización ex-ante, pero más allá de eso, la sanción propuesta es inadecuada, ya que se trata de una sanción que procede por el simple hecho de fracasar en la creación de un proyecto cultural. Se hace necesario, entonces, establecer elementos como la habitualidad para la presunción de defraudación o la existencia de dolo o culpa grave, ya que de no ser así, se le hace responsable incluso de hechos que podrían ser no imputables al beneficiario, o del fracaso del proyecto, que es un evento posible en toda la actividad humana. Esto, sumado a las altas multas establecidas para los donantes en la ley general de donaciones, desincentiva de gran manera la realización de donaciones, por lo que a pesar de cumplir su objetivo de evitar defraudaciones, significan una gran piedra de tope para la inversión privada en proyectos culturales. 4.- Beneficios tributarios. Situación actual. En cuanto a los beneficios tributarios, actualmente solo pueden ser donantes los contribuyentes de primera categoría o global complementario siempre y cuando en ambos casos declaren renta efectiva según contabilidad completa, en cuyo caso tendrán derecho a un crédito equivalente al 50%, para el ejercicio en que se efectuó materialmente la donación. Se establece en la ley que el crédito por el total de las donaciones de un contribuyente en ningún caso puede exceder del 2% de la renta líquida imponible del año o del 2% de la renta imponible del impuesto global complementario y no podrá exceder de UTM al año. A su vez se establece que respecto de los contribuyentes de primera categoría, aquella parte que no pueda deducirse como crédito, constituye 11

12 gasto necesario para producir renta. Es importante recordar previo al análisis de cada una de las modificaciones tributarias que además de los topes máximos específicos establecidos en la ley sobre donaciones culturales, se hacen aplicables también los límites globales absolutos para donaciones establecidos en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº , que incentiva y norma el buen uso de donaciones con beneficios tributarios. Es así que el proyecto extiende dichos límites a otros fines sociales y públicos, respecto de los cuales, por ser materia no relacionada directamente con el presente proyecto, no serán analizados en detalle; independientemente de que se estimen o no adecuados. Dichos límites comunes a todas las donaciones, respecto de los contribuyentes de primera categoría, establecen un límite global absoluto equivalente al 5% de la renta líquida imponible, estableciéndose también la posibilidad de efectuar donaciones irrevocables hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de UTM al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. Respecto de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que obtengan ingresos por profesiones u ocupaciones lucrativas, así como los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, el límite global absoluto para las donaciones es actualmente el equivalente al 20% de su renta imponible, o 320 UTM de ser éste inferior. Modificaciones propuestas: 1. Primera categoría. Una vez señalada someramente la legislación tributaria actualmente aplicable, se analizan las modificaciones propuestas en el presente proyecto de ley, a las donaciones con fines culturales. Respecto de los contribuyentes de primera categoría, se mantiene el crédito por el 50% de la donación y la deducción del resto como gasto, con el tope específico del 2% para el crédito, pero se aumenta el monto máximo de a UTM. Las mayores modificaciones para estos contribuyentes dicen relación con el incentivo para el aporte de donaciones superiores a un año, ya que se establece el tope global absoluto de 1,6 por mil del capital propio del contribuyente, permitiendo así obtener un beneficio incluso en caso de pérdidas tributarias. 2. Global complementario. 3. Segunda Categoría. Además, respecto de la parte de la donación que no puede ser imputada como crédito, se establece que ésta podrá ser rebajada como gasto necesario para producir la renta, hasta por los dos ejercicios siguientes. Esta no estaba permitido anteriormente, ya que debía ser utilizado exclusivamente en el ejercicio en que se realizó materialmente la donación. Los contribuyentes del impuesto global complementario mantienen la posibilidad de un crédito por el 50% de la donación, el que imputará después de cualquier otro crédito, y en caso que resultara un exceso éste no se 12

13 imputará a ningún otro impuesto. Tampoco da la posibilidad de deducción como gasto por el excedente, y debe ser utilizado el crédito en el mismo período en que se realizó la donación. A este respecto, entonces, la única modificación real y una de las más atractivas del proyecto es le eliminación del tope del 2% y de los UTM, como se tratará más adelante. 4. Adicional e impuesto a la herencia En cuanto a los contribuyentes del impuesto único de segunda categoría, éstos se incluyen por primera vez en las donaciones culturales por medio del presente proyecto. Se otorga únicamente un crédito por el 50% de lo donado, pudiendo, como ya fuere señalado, donar directamente el contribuyente o mediante retención por planilla, no permitiendo gasto alguno ni su utilización en ejercicios posteriores. Los límites que se establecen para las donaciones de estos contribuyentes son los mismos que los globales absolutos. Finalmente, es importante señalar que se agregan por primera vez ciertos contribuyentes del impuesto adicional, así como del impuesto a la herencia incluso cuando no se encuentran incluidos en la ley general de donaciones, lo que también es un paso en la dirección correcta. 5.- Otros aspectos. Modificaciones positivas. Uno de los grandes problemas que tiene nuestra legislación en materia de donaciones, es la gran diversidad de regímenes de donaciones existentes, por lo que se hace necesaria la unificación de las leyes existentes de modo de generar una mayor confianza a los donantes. Al unificar las leyes, se generaría un sistema más ordenado, transparente para el donante y con más incentivos a una mayor competencia por parte de las organizaciones para captar recursos, y por ende a desarrollar programas más eficientes. Pues bien, como se puede apreciar de la sola lectura de los beneficios señalados, es laudable lo realizado en el presente proyecto respecto de los contribuyentes del impuesto global complementario y de los de segunda categoría, ya que en el primero de ellos se eliminan derechamente los límites específicos, y en el segundo se uniforman con los globales absolutos, lo que demuestra una clara intención de aunar criterios. Se echa de menos, en cambio, que no se haga lo mismo respecto de los contribuyentes de primera categoría para terminar de una vez por todas con esta limitación que termina desincentivando las donaciones. Otro gran avance es la inclusión de nuevos contribuyentes como son los del impuesto adicional y del impuesto a la herencia. Ahora bien, primeros podrían ser también incluidos en la ley general sobre donaciones. En lo que respecta a los contribuyentes de impuesto a las herencias, es correcta la posibilidad de donar con cargo a este tributo, sin perjuicio de que podría estudiarse su derogación y, al mismo tiempo, ampliar la facultad de testar del causante. Mención especial merece la inclusión de los contribuyentes de segunda categoría, puesto que se trata de un gran avance en la materia, ya que, de incentivarse de manera correcta podría traducirse en una verdadera revolución 13

14 en las donaciones culturales. Esto, en consideración que Chile tiene un gran potencial en la descentralización de la acción social. En efecto, un 90,4% de los chilenos mayores de 15 años reconoce haber efectuado en el último tiempo donaciones en dinero, ya sea en mensualidades, colectas, a mendigos o entregando el vuelto en locales comerciales, siendo $3.443 el promedio de donación mensual. Un elemento que debe tomarse en consideración es el que se refiere a la obligación del empleador en relación con las donaciones del trabajador dependiente. Al respecto sería conveniente dejar establecido expresamente en la ley que al empleador corresponde únicamente recibir la información y la acreditación de la donación realizada por el trabajador, evitando así interpretaciones o incertidumbre respecto de si cabe alguna responsabilidad respecto de la fiscalización del buen uso de las franquicias tributarias por parte del trabajador. Contraprestaciones. Otro importante elemento, es que se termina con la prohibición de que los donantes obtengan contraprestaciones. Esto es de la mayor importancia, ya que si bien lo que se buscó en su minuto era resguardar situaciones de abuso, este aspecto ha provocado una virtual paralización de los aportes ante los eventuales riesgos que podría llegar a correr un donante que aporta además de forma voluntaria a un fin cultural. Sin embargo, el tratamiento dado por el proyecto a las contraprestaciones al donante todavía no es el adecuado, ya que las permite, pero con un tope del 10% del monto de la donación, lo que puede resultar insuficiente. Más adecuado sería, por ejemplo, que se permitan éstas sin importar su valor, pero estableciéndose que deben ser apreciadas a precio de mercado y descontadas del monto donado. Así no se da la posibilidad de obtener franquicia tributaria alguna por el porcentaje de la contraprestación. Se terminaría así, finalmente, con el problema de interpretación de las contraprestaciones así como con la posibilidad de defraudación. Otro atractivo elemento es la posibilidad de donar especies, y no solo dinero en efectivo, modalidad que quedaría disponible para los contribuyentes del impuesto de primera categoría, global complementario y de herencia. Donaciones en especie. Respecto del contribuyente de primera categoría, el valor de las especies donadas será el mismo costo que para los efectos de la Ley de la Renta, lo que no requiere mayor análisis. Pero respecto de los demás contribuyentes, el valor de las especies será determinado por el Comité Calificador de Donaciones, pudiendo tomarse como referencia un informe de peritos de cargo de donante. Esta forma de proceder desincentivará la donación de especies, por lo que sería más conveniente que el precio estuviera dado por el valor del mercado, y en caso de no ser esto posible, por peritos independientes. Cuando esta fuera la forma de proceder, debería establecerse que los gastos en que se ha incurrido para efectuar el peritaje se estimen como parte de la donación, mientras no sobrepasen cierto porcentaje del total del bien o de las especies. 14

15 Siempre en relación con la donación de especies, sería importante regular expresamente la posibilidad de efectuar donaciones para parques, áreas verdes y similares que, perteneciendo a un particular, puedan ser entregados al uso de la comunidad con algún incentivo tributario. Del mismo modo, la donación en especie o en dinero de un particular para mejoramiento del parque debería también contar con los beneficios que otorga este sistema. Proyectos regionales. Finalmente, no parece adecuado que se mantenga en la ley el aporte del fisco a proyectos culturales regionales. Ello, por una parte, carece de una razón para que, adicionalmente al beneficio tributario, que tiene un costo para el erario nacional, el fisco pueda además desembolsar recursos para el financiamiento de ciertos espectáculos o exposiciones. Debe estimarse que la exención tributaria es suficiente para lograr los propósitos de difusión cultural y la contribución adicional del fisco constituye un gasto que puede llegar a distorsionarse o mal usarse. El gasto público debe siempre apreciarse con un criterio restrictivo, pues se está disponiendo del dinero de todos los chilenos. Es muy distinto que un contribuyente en particular resuelva, con su propio dinero, efectuar una donación. Sin perjuicio de lo anterior, y supuesto que se mantiene este aporte fiscal para las regiones, la ley conceptualmente discrimina en contra de los proyectos culturales que se desarrollan en la Región Metropolitana de Santiago, la cual no está exenta de población deficitaria económica y culturalmente, de manera tal que no se va la razón para favorecer a las regiones en esta materia. Existen amplias zonas urbanas en Santiago donde la posibilidad de asistir a un espectáculo cultural es bastante remota, de manera tal que se debería mantener un criterio general sin discriminaciones. 15

16 Reseña Legislativa 1010 V. ANEXO II PROYECTO DE LEY Sustitúyese el Artículo 8 de la ley N , por el siguiente: Artículo 8.- Apruébase el siguiente texto de la ley de donaciones con fines culturales: TÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Definiciones.- Para los fines de esta ley se entenderá por: 1) Beneficiarios: a las universidades e institutos profesionales estatales y particulares reconocidos por el Estado, a las bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las organizaciones comunitarias funcionales 3 constituidas de acuerdo a la ley N , que Establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte. Serán, asimismo, beneficiarias las bibliotecas de los establecimientos que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento. Los museos estatales y municipales podrán ser beneficiarios, así como los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad de y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persiguen fines de lucro. 3 Ley , Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: d) Organización comunitaria funcional: Aquella con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. También, serán beneficiarios el Consejo de Monumentos Nacionales y la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos. Además, serán beneficiarios los propietarios de inmuebles que hayan sido declarados Monumento Nacional, en sus diversas categorías, de acuerdo a la ley N , sobre Monumentos Nacionales, sean éstos públicos o privados. Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 4 de la ley N , que Establece Normas sobre 4 Artículo 4º.- Otórgase a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos la facultad de aceptar y recibir donaciones de bienes y recursos destinados al cumplimiento de actividades o funciones que les competan. No obstante lo anterior, dichas entidades públicas requerirán de autorización previa del Ministerio de Hacienda para ejercer la facultad que les concede el inciso precedente o la que se contemple con igual sentido y alcance en la legislación que les sea aplicable. Se excluyen las donaciones, en especie o dinero, en situaciones de emergencia o calamidad pública, aquellas cuyo valor o monto no exceda al equivalente en moneda nacional de 250 unidades tributarias mensuales al momento del ofrecimiento y las que recaigan sobre bienes sujetos a próximo deterioro o descomposición. El producto de las donaciones se incorporará al presupuesto de la institución beneficiaria conforme a las instrucciones que imparta el Ministro de Hacienda. Con todo, las donaciones consistentes en bienes pasarán a formar parte de su patrimonio, cuando sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de las regulaciones a que se encuentre afecto el acto jurídico respectivo. Tratándose de donaciones de cooperación internacional o de convenios de cooperación o asistencia técnica no reembolsable, los órganos y servicios públicos mencionados en el inciso primero se entenderán facultados para pagar los impuestos, contribuciones, derechos o gravámenes, establecidos en la legislación chilena, de cargo de terceros y que, en virtud del respectivo convenio o contrato, hayan de ser asumidos por el donatario. En el caso del personal que la fuente de cooperación extranjera envíe a Chile, a su propia costa, para desarrollar actividades en cumplimiento del respectivo programa, la facultad referida se limitará al pago del impuesto sobre la renta que grave su salario o retribución. Los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior, podrán ser realizados mediante su ingreso a la entidad recaudadora correspondiente, reembolso al organismo o ente internacional donante, o bien su reembolso o pago al sujeto de derecho, según el impuesto, contribución, derecho o gravamen de que se trate, conforme a la reglamentación contenida en el decreto supremo Nº 209, de 1993, del Ministerio de Hacienda. 16

17 Administración Presupuestaria y de Personal, cuando corresponda. Asimismo, serán beneficiarios de esta ley, las empresas de menor tamaño según éstas se definen en el artículo 2 5 de la ley N , que 5 Artículo Segundo.- Sujeto. Para los efectos de esta ley, se entenderá por empresas de menor tamaño las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas. Son microempresas aquellas empresas cuyos ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro no hayan superado las unidades de fomento en el último año calendario; pequeñas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a unidades de fomento y no exceden de unidades de fomento en el último año calendario, y medianas empresas, aquellas cuyos ingresos anuales por ventas, servicios y otras actividades del giro sean superiores a unidades de fomento y no exceden las unidades de fomento en el último año calendario. El valor de los ingresos anuales por ventas y servicios y otras actividades del giro señalado en el inciso anterior se refiere al monto total de éstos, para el año calendario anterior, descontado el valor correspondiente al impuesto al valor agregado y a los impuestos específicos que pudieren aplicarse. Si la empresa hubiere iniciado actividades el año calendario anterior, los límites a que se refieren los incisos precedentes se establecerán considerando la proporción de ingresos que representen los meses en que el contribuyente haya desarrollado actividades. Para los efectos de la determinación de los ingresos, las fracciones de meses se considerarán como meses completos. Dentro del rango máximo de unidades de fomento establecido en el inciso segundo, el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción y previa consulta o a requerimiento del Consejo Consultivo de la Empresa de Menor Tamaño, podrá modificar la clasificación de las Empresas de Menor Tamaño o establecer factores o indicadores adicionales para su categorización. No podrán ser clasificadas como empresas de menor tamaño aquellas que tengan por giro o actividad cualquiera de las descritas en las letras d) y e) de los números 1º y 2º del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; aquellas que realicen negocios inmobiliarios o actividades financieras, salvo las necesarias para el desarrollo de su actividad principal, o aquellas que posean o exploten a cualquier título derechos sociales o acciones de sociedades o participaciones en contratos de asociación o cuentas en participación, siempre que, en todos estos casos, los ingresos provenientes de las referidas actividades en conjunto superen en el año comercial anterior un 35% de los ingresos de dicho período. Tampoco podrán ser clasificadas como tales aquellas empresas en cuyo capital pagado participen, en más de un 30%, sociedades cuyas acciones tengan cotización bursátil o empresas filiales de éstas. Las clasificaciones de empresas contenidas en otras normas legales se mantendrán vigentes para los efectos señalados en los cuerpos normativos que las establecen. Fija Normas Especiales para las Empresas de Menor Tamaño, cuyo único giro sea de carácter artístico o cultural. 2) Donantes: a los contribuyentes que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa, y tributen conforme a las normas del impuesto de primera categoría, así como también, aquellos que estén afectos a los impuestos global complementario y único de segunda categoría, que efectúen donaciones a los Beneficiarios según las normas de esta ley. También se considerarán Donantes los contribuyentes del impuesto adicional de la Ley sobre Impuesto a la Renta obligados a declarar anualmente sus rentas y los accionistas a que se refiere el número 2 6, del artículo 58, de dicha ley, Asimismo, para efectos de focalización y creación de instrumentos y programas de apoyo a las empresas de menor tamaño, los organismos públicos encargados de su diseño podrán utilizar otros factores o indicadores para determinar las categorías de empresas que puedan acceder a tales instrumentos. 6 ARTICULO 58.- Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a la renta, con tasa del 35%, en los siguientes casos: 2) Las personas que carezcan de domicilio o residencia en el país, pagarán este impuesto por la totalidad de las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, constituidas en Chile, les acuerden distribuir a cualquier título, en su calidad de accionistas, con excepción sólo de las cantidades que correspondan a la distribución de utilidades o de fondos acumulados que provengan de cantidades que no constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, respecto de los N s 25 y 28 del artículo 17, o que dichas sociedades efectúen entre sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente. También estarán exceptuadas del gravamen establecido en este número las devoluciones de capitales internados al país que se encuentren acogidos o que se acojan a las franquicias del D.L. N 600, de 1974, de la ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile y demás disposiciones legales vigentes, pero únicamente hasta el monto del capital efectivamente internado en Chile. Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones de una o más nuevas sociedades resultantes de la división de una sociedad anónima. Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto adicional y se considerará como suma afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito. 17

18 Reseña Legislativa 1010 y los del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N , sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones. No podrán ser Donantes las empresas del Estado y aquellas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital. 3) Comité Calificador de Donaciones Privadas: al Comité que estará integrado por el Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o su representante; un representante del Ministro de Hacienda; un representante del Senado designado por los dos tercios de los Senadores en ejercicio; un representante de la Cámara de Diputados designado por los dos tercios de los Diputados en ejercicio; un representante del Consejo de Rectores; un representante de la Confederación de la Producción y el Comercio y un representante del Presidente de la República designado por éste. El Comité Calificador de Donaciones Privadas, en adelante el Comité, podrá delegar sus funciones en Comités Regionales. También pagarán este impuesto, en carácter de único, las personas domiciliadas o residentes en el extranjero, por la renta a que se refiere la segunda parte del inciso segundo del artículo 10º, determinada con sujeción a las normas del inciso tercero del artículo 41º, considerando el valor de libros de los derechos sociales de la sociedad constituida en Chile, en la cual tendrá participación directa o indirecta el adquirente, si ésta es sociedad de personas, o el valor a que se refiere el inciso segundo del número 8 del artículo 17º, si es una sociedad anónima y, como valor de enajenación, el pactado con el enajenante domiciliado o residente en el extranjero, en la proporción que represente el valor libro de la sociedad constituida en Chile en el valor patrimonial de la sociedad cuyas acciones o derechos se enajenan. Para estos efectos, el comprador deberá formular una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine en la cual, junto con individualizar al enajenante y a la sociedad cuyos derechos o acciones se enajenan, deberá señalar el valor patrimonial de dicha sociedad y cualquier otra información o antecedente relacionado con la operación, que exija dicho Servicio. Con todo, el contribuyente o el agente retenedor en su nombre, podrán, en sustitución del impuesto anterior, optar por someterse al régimen de tributación que hubiera correspondido aplicar de haberse enajenado en el país las acciones o derechos sociales de la entidad establecida en Chile, y cuya posesión determina la afectación al referido tributo. 4) Proyecto: el plan o programa de actividades específicas culturales o artísticas que el Beneficiario se propone realizar dentro de un tiempo determinado. El proyecto puede referirse a la totalidad de las actividades que el Beneficiario desarrollará en ese período, en cuyo caso se denominará Proyecto General, o bien sólo a alguna o algunas de ellas, tomando el nombre de Proyecto Particular. 5) Reglamento: el Reglamento expedido por el Ministerio de Educación, a propuesta del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, y suscrito además por el Ministro de Hacienda, contendrá las normas para la ejecución de lo dispuesto en esta ley. 6) Límite global absoluto para las donaciones: el que para cada caso señala el artículo 10 7, de la 7 Artículo 10.- El conjunto de las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1 del decreto ley Nº 824, de 1974, sea para los fines que señala el artículo 2º de esta ley o para los establecidos en el artículo 69 de la ley Nº ; artículo 8º de la ley Nº ; artículo 3º de la ley Nº ; ley Nº ; artículo 46 del decreto ley Nº 3.063, de 1979; decreto ley Nº 45, de 1973; artículo 46 de la ley Nº , y en el Nº 7 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como para los que se establezcan en otras normas legales que se dicten para otorgar beneficios tributarios a donaciones, tendrán como límite global absoluto el equivalente al 5% de la renta líquida imponible. Dicho límite se aplicará ya sea que el beneficio tributario consista en un crédito contra el impuesto de Primera Categoría, o bien en la posibilidad de deducir como gasto la donación. Sin embargo, en este límite no se incluirá aquel a que se refiere el artículo 8º Para la determinación de este límite se deducirán de la renta líquida imponible las donaciones a las entidades señaladas en el artículo 2º. Con todo, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta señalados en el artículo 1, podrán efectuar donaciones irrevocables de largo plazo a las instituciones señaladas en el artículo 2º o al Fondo establecido en el artículo 3º, hasta por el equivalente a 1,6 por mil de su capital propio tributario, con un máximo de Unidades Tributarias Mensuales al año, cualquiera sea la renta imponible del ejercicio respectivo o cuando tengan pérdidas. En tal caso, si en alguno de los ejercicios correspondiente a la duración de la donación, el contribuyente registra una renta líquida imponible tal, que el 5% de ella sea inferior al monto de las cuotas de dicha donación que han vencido y han sido pagadas en el ejercicio, el contribuyente no tendrá derecho al crédito que se indica en el artículo 1 por las cuotas indicadas, pero podrá deducirlas totalmente como gasto aceptado. Las donaciones a que se refiere este inciso son aquéllas en que la donación se efectúa irrevocablemente mediante una escritura pública, no sujeta a 18

19 ley N , que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos. TÍTULO II Las donaciones que efectúen los contribuyentes a que se refiere este Título, en la parte que den derecho al crédito, se reajustarán en la forma establecida para los pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS POR LAS DONACIONES DE ESTA LEY QUE EFECTÚEN CIERTOS CONTRIBUYENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Artículo 2.- Del crédito que tienen los contribuyentes señalados en el inciso primero, del N 2), del artículo 1 de la presente ley.- Los mencionados contribuyentes, que hagan donaciones en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará contra los impuestos que correspondan al ejercicio o período en que efectivamente se efectúe la donación. Dicho crédito tendrá los límites que señala la presente ley y los que en cada caso se determinen por aplicación del límite global absoluto para las donaciones, y sólo podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año o período en que se efectúo materialmente la donación. modo o condición, estableciendo pagos futuros en cuotas anuales y fijas, expresadas en unidades de fomento y por períodos no inferiores a cuatro ejercicios comerciales. Tratándose de los contribuyentes del impuesto Global Complementario que determinen sus rentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley sobre Impuesto ala Renta, y aquellos contribuyentes afectos al impuesto contemplado en el número 1º del artículo 43 del mismo texto legal, el límite global absoluto que establece el inciso primero de este artículo para las donaciones que efectúen de conformidad con las leyes tributarias, será el equivalente al 20% de su renta imponible, o será de 320 Unidades Tributarias Mensuales, si este monto fuera inferior a dicho porcentaje. En todo caso, las donaciones que excedan dicho límite quedarán igualmente liberadas del trámite de la insinuación. Para las donaciones reguladas en esta ley, no se aplicarán los límites que establezcan otras leyes que otorguen algún tipo de beneficio tributario a los donantes. Esta disposición primará sobre las contenidas en las leyes señaladas en este artículo. 19

20 Reseña Legislativa 1010 contar de la fecha en que se incurra en el desembolso efectivo. Artículo 3.- Reglas aplicables a los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa.- Estos contribuyentes aplicarán los siguientes límites en cuanto a las sumas que pueden donar para los efectos de la presente ley y del crédito que pueden aplicar: 1. Límite al monto de las donaciones. El monto de las donaciones que los contribuyentes de que trata este artículo podrán efectuar para los efectos de la presente ley, no podrá exceder, a su elección, del límite global absoluto a que se refiere el número 6 del artículo 1, o del uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado en conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de optarse por este último límite, los contribuyentes podrán efectuar donaciones incluso cuando tengan pérdidas tributarias en el ejercicio. 2. Límite al monto del crédito aplicable. El crédito señalado en el artículo 2º, para los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, no podrá ser superior, en cada ejercicio, al 2% de la renta líquida imponible afecta al impuesto de primera categoría, y no podrá exceder de unidades tributarias mensuales en el respectivo año comercial, según el valor de ésta al término del ejercicio. El crédito señalado en el artículo 2, que se impute contra el impuesto de primera categoría, se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto. La parte de la donación que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto hasta el monto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó la donación, determinada conforme a los artículos 29 a 33 8 de la Ley sobre 8 Véasse el ANEXO II Impuesto a la Renta. El exceso podrá deducirse como gasto en la misma forma, también hasta el monto de la renta líquida imponible, reajustado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31, número 3º, de la señalada ley, hasta en los dos ejercicios siguientes a aquel en que se realizó la donación. El saldo no rebajado de esa forma, no se aceptará como gasto pero no quedará afecto a lo dispuesto por el artículo 21 9 del mismo texto legal. 9 ARTICULO 21. Los empresarios individuales y las sociedades que determinen la renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada por medio de contabilidad, deberán considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el N 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores, y los préstamos que las sociedades de personas efectúen a sus socios personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional que no sean personas naturales, cuando en este último caso el Servicio de Impuestos Internos determine que el préstamo es un retiro encubierto de utilidades tributables los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N 1 del artículo 54. Se excepcionarán también los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley, los pagos a que se refiere el artículo 31, número 12º, en la parte que no puedan ser deducidos como gasto, el pago del impuesto del número 3 del artículo 104 y el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gastos. Igualmente se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable cuando represente una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera sea el período en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 20%. De la cantidad determinada podrán rebajarse las sumas efectivamente pagadas que correspondan al período por uso o goce del bien, constituyendo retiro la diferencia. En el caso de las sociedades anónimas, será aplicable a estos retiros las disposiciones del inciso tercero de este artículo, respecto de sus accionistas. En el caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares. Igual tratamiento tendrá el uso o goce de los 20

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