16 de septiembre de 2004 ISSN

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1 BOLETÍN de septiembre de 2004 ISSN I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA INICIATIVA MINISTERIO ORIGEN : Modifica la ley N en lo relativo al cobro de aranceles por parte de los Conservadores de Bienes Raíces : Mensaje presidencial : De Justicia : Cámara de Diputados INGRESO : 31 de agosto de 2004 CALIFICACIÓN ARTICULADO : Sin urgencia : Artículo único que agrega un inciso al artículo 11 de la ley N OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.- Establecer una tarifa rebajada para las inscripciones en los Conservadores de Bienes Raíces, a que dé lugar la tramitación de posesiones efectivas abintestato 1 por las oficinas del Registro civil. 2.- Establecer las siguientes rebajas o exenciones: Si la masa hereditaria no excede de 15 UTA, las inscripciones son gratuitas; Si excede de 15 y no sobrepasa las 45 UTA, pagan el 50% de los respectivos derechos. Se entiende que si son de más de 45 UTA, pagan la totalidad de los derechos. 1 La herencia se llama abintestato cuando no hay testamento

2 CONTENIDO ESPECÍFICO ARTICULO UNICO.- Agrégase al artículo 11 de la Ley N , sobre el Procedimiento para el Otorgamiento de la Posesión Efectiva de la Herencia, el siguiente inciso final: Las actuaciones de los Conservadores de Bienes Raíces a que den lugar las posesiones efectivas de herencias cuya masa de bienes no exceda de 15 UTA, estarán liberadas del pago de los derechos arancelarios correspondientes. Asimismo, aquellas cuya masa de bienes exceda de dicho monto y no supere las 45 UTA, estarán liberadas del 50% del pago de dichos derechos. FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.- Facilitar la obtención de la posesión efectiva. Con la entrada en vigencia de la ley N , se dio un gran paso para la expedita obtención de las posesiones efectivas. En el mensaje de dicho proyecto se constató el problema que tienen muchas personas, especialmente las más pobres, para ejercer su derecho de propiedad, particularmente cuando éste proviene de la sucesión por causa de muerte. En efecto, la indivisión relacionada con sucesiones que no solicitan la posesión efectiva, por las razones de las que se hace cargo dicho proyecto, impide que los inmuebles que forman parte de dichas sucesiones sean utilizados de manera productiva, colaborando en parte a la repetición de estados de pobreza. De ahí parte de la importancia sustancial de facilitar el acceso a la posesión efectiva, especialmente de la población de escasos recursos. Ello significa el primer paso hacia el aprovechamiento óptimo de los recursos, particularmente de los inmuebles, provenientes de las sucesiones. 2.- No se facilitó, por omisión, la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, dicho camino no termina con la obtención de la posesión efectiva. Los inmuebles deben ser inscritos en el Conservador de Bienes Raíces. Como se señala, uno de los objetivos del proyecto era justamente facilitar el acceso a la propiedad, cosa que hasta la entrada en vigencia de dicho proyecto se dificultaba, en particular para las personas de escasos recursos, por los costos asociados a la posesión efectiva

3 II. COMENTARIOS DE LIBERTAD Y DESARROLLO IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES 1.- Materia de ley. Iniciativa exclusiva presidencial. Los conservadores de bienes raíces son auxiliares de la administración de justicia, de acuerdo con el Código Orgánico de Tribunales. Se trata de funcionarios públicos, que, conforme al mismo Código, no perciben una remuneración de parte del Estado, sino que se remuneran cobrando un arancel a quienes requieran de sus actuaciones. Es similar el caso de los notarios públicos, receptores judiciales y otros. Tratándose de la remuneración de un funcionario público, la base constitucional para legislar se encuentra en el artículo 62, inciso cuarto, N 4, de la Constitución Política, que, entre otras materias, entrega a la iniciativa exclusiva presidencial los proyectos de ley que tengan por objeto fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones y cualquier otra clase de emolumentos de los organismos y entidades del sector público. Si bien los conservadores de bienes raíces no son sector público desde el punto de vista presupuestario, puesto que no se incluyen en la ley anual de presupuestos, sí lo son en cuanto funcionarios auxiliares de un poder del Estado, como es el Poder Judicial y más propiamente del servicio judicial. En este entendido, el proyecto versa sobre materia de ley. COMENTARIOS DE MÉRITO 2.- Antecedentes legales. Conforme al artículo 492 del Código Orgánico de Tribunales, los auxiliares de la Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijan las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores, cuyo es el caso, receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel. El artículo 54 de la ley N (Diario Oficial de 21 de abril de 1965) dispone, en su actual redacción, que se faculta al Presidente de la República para que, previo informe de la Corte Suprema, fije los aranceles de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se encuentren sometidos a ese régimen de remuneraciones. Anualmente, el Presidente de la República, previo el informe de la misma Corte, podrá modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, considerando especialmente las variaciones que haya experimentado el valor adquisitivo de la moneda (mismo artículo)

4 Los aranceles así fijados están sujetos a fiscalización por los propios usuarios, ya que cualquiera persona podrá formular reclamos por el incumplimiento del arancel (que debe estar expuesto al público), al Ministerio de Justicia, Intendencia o Gobernación respectiva, o ante los Ministros Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo la fiscalización del Oficio respectivo. 3.- Niveles arancelarios. Por decreto supremo exento 588 de 27 de noviembre de 1998 se fijó el ARANCE DE LOS CONSERVADORES DE BIENES RAICES Y DE COMERCIO, que en lo que interesa a las posesiones efectivas, establece que la inscripción de un decreto de posesión efectiva 2 desde su anotación en el repertorio hasta su entrega, genera derechos por $ Por la inscripción especial de herencia (para los bienes raíces), $2.000, más la mitad del recargo, que en general, es de 2 por mil, calculado sobre el avalúo fiscal de los bienes raíces que comprenda la inscripción. Si el monto de la herencia fuera inferior a $ se cobrará solamente el derecho fijo de $ El proyecto deja exentas de pago de arancel a las posesiones efectivas de hasta 15 UTA, que para el año 2003 arroja un valor de $ Si la tramitación diera lugar a la inscripción del auto de posesión efectiva y a la especial de herencia, el ahorro para una masa de bienes que no supere el señalado valor sería de $ En el caso de las posesiones de más de 15 y hasta 45 UTA ($ , para el año 2003), el ahorro sería de la mitad, esto es, de $ En los casos de más de 45 UTA, se pagarán los valores respectivos, con el aumento del 2 por mil, en su caso. 4.- Por qué? No resulta evidente que los aranceles deban rebajarse o eximirse por posesiones efectivas de bajo monto. Como sea, los herederos reciben un beneficio por el cual podrían pagar proporcionalmente una cantidad. En la lógica del proyecto, el trámite de posesión efectiva es visto como un instrumento de redistribución de ingreso, aunque de mínima incidencia, por lo que se exime de pago a las herencias de menos de 15 UTA y se rebaja en otros casos. 2 Este decreto, también llamado auto de posesión efectiva, tiene por efecto esencial determinar quiénes son los herederos del causante (o del difunto). 3 Sin embargo, cave advertir que la ley N creó un Registro Especial de posesiones efectivas en el Registro Civil, distinto del que llevan los conservadores de bienes raíces; de ahí que en la ley no está plenamente establecido que un auto de posesión efectiva deba necesariamente inscribirse en el conservador, salvo que, para efectos posteriores, sea necesaria la inscripción. La moción viene, en forma indirecta, a señalar que los autos de posesión efectiva pueden inscribirse, además, en los conservadores de bienes raíces

5 Conforme al artículo 11 de la ley N , la tramitación íntegra de la posesión efectiva en el Registro Civil estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1,6 UTM ($48.107) para aquellas sucesiones cuya masa de bienes exceda las 15 unidades tributarias anuales y no supere las 45. Las sucesiones que excedan dicho monto estarán afectas al pago de un derecho equivalente a 2,5 UTM ($75.167). En todo caso, la posesión efectiva de herencias cuyo cuerpo o masa de bienes no exceda de 15 unidades tributarias anuales será tramitada gratuitamente. Frente a tales cantidades, la única que parece coincidir con el propósito redistributivo del proyecto es la exención para las posesiones efectivas de hasta 15 UTA. Aún así, es discutible la exención del pago por inscripción, que con el bien raíz daría lugar a unos $4.000 de arancel. En el caso de las herencias de más de 15 y hasta 45 UTA, el pago al Registro Civil es de 48 mil pesos, por lo que el ahorro que propone el proyecto no parece relevante. Con todo, es una decisión política que no envuelve mayormente otro principio, que el trabajo de todos las personas, funcionarios o no, debe ser remunerado. 5.- Conclusión. Si bien puede discutirse la exención y rebaja del pago del arancel, no parece una necesidad controvertir el mérito de la iniciativa, excepto por la parte en que, respecto de algunos casos, los conservadores de bienes raíces deberán trabajar gratis. Este es el punto objetable del proyecto

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