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5 Editado por: Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios (CEACCU). Autora: Paula Saiz de Bustamante Madrid, diciembre de Depósito Legal: Imprime: Eclipse c.g. El presente trabajo ha sido posible gracias a la subvención concedida por el Ministerio de Sanidad y Política Social-Instituto Nacional del Consumo. El contenido del mismo es responsabilidad exclusiva de CEACCU

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7 1. JUSTIFICACIÓN PRESENTACIÓN DEL ESTUDIO Y AVANCE DE CONTENIDOS... 9 PRIMERA PARTE 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR El reglamento europeo sobre nutricionales y de salud: artículos más destacados y descripción de procesos de aplicación de los mismos El Reglamento 1924/2006: aspectos positivos y puntos negros Positivos: Evaluación científica, menciones obligadas y prohibiciones Puntos negros: largos periodos transitorios; perfiles nutricionales; relativo a las de salud; relativo a las de reducción de riesgo de enfermedad Situación actual del Reglamento Declaraciones nutricionales Documento Perfiles Nutricionales Declaraciones de propiedades saludables. Artículos 13 y Declaraciones de propiedades saludables autorizada Declaraciones de propiedades saludables denegadas Declaraciones con una opinión científica favorable Declaraciones con una opinión científica desfavorable...28 SEGUNDA PARTE: ANÁLISIS DE PRODUCTOS 4. OBJETIVOS Y MÉTODOS DEL ESTUDIO ANTECEDENTES DE ESTE ESTUDIO DE CEACCU ANÁLISIS CUANTITATIVO...33 I. Análisis por marca blanca...35 II. Análisis por categoría de alimentos ANÁLISIS DESCRIPTIVO: POR CATEGORÍA DE ALIMENTOS CONCLUSIONES ANEXO

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9 Desde hace ya unos años los consumidores vienen padeciendo las estrategias publicitarias de la industria alimentaria, en las que abundan mensajes relativos a la influencia directa de sus productos en la salud, convirtiendo un hecho natural como es el de alimentarse en una suerte de tratamiento terapéutico. Algunos consumidores, confiando en la veracidad de estos mensajes, adquieren estos productos sin comprender que la salud no depende del producto en sí sino del conjunto de la dieta alimenticia que se practique. A este error ha contribuido con sus mensajes la industria alimentaria. Las alegaciones nutricionales o de propiedades saludables de los productos alimenticios se hacen llegar a los ciudadanos por muy diversos canales: publicidad, etiquetado, instituciones privadas financiadas por esa misma industria, medios de comunicación, etc. Con la idea de regular esta situación la Comisión Europea publicó el Reglamento 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos Hasta que no se culmine la publicación de la lista de alegaciones saludables permitidas a los fabricantes en toda la Unión Europea, y transcurran los amplios periodos transitorios que se establecen en el Reglamento, los consumidores deberán confiar únicamente en la palabra del fabricante, ya que no contarán con la protección de ningún organismo público que avale las afirmaciones que se realizan tanto en el etiquetado como en la publicidad de los productos alimenticios. Pero las carencias o irregularidades en el etiquetado no solo se producen respecto de las alegaciones de propiedades saludables de los alimentos. En ocasiones, las tablas de información nutricional incurren en numerosas ambigüedades: las cantidades de nutrientes que contiene el producto se expresan respecto a una ración más pequeña de la que habitualmente se va a comer; o se omite información relevante, como ocurre con la sal o el azúcar; se comparan las cantidades que contiene el producto con las cantidades diarias recomendadas para un adulto, en productos dirigidos especialmente a niños. Las consecuencias de las carencias en la información al consumidor a través de la etiqueta son evidentes. Los datos de la incidencia creciente de enfermedades como las cardiovasculares, la obesidad o la diabetes exigen un etiquetado más eficaz para que el consumidor pueda elegir con criterio. Algo que, según los datos expuestos, hoy no está garantizado. 7

10 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA Sin embargo, la falta de concreción e interpretación de las alegaciones apuntada más arriba, y las carencias o errores en materia de información nutricional, no eximen a las autoridades de salud y consumo de desarrollar las acciones de vigilancia y control del etiquetado de los alimentos. Detectar a tiempo las evidentes irregularidades y ambigüedades de la mayoría de las alegaciones que hoy se hacen sobre un amplio número de productos debiera servir como elemento corrector para evitar su legalización. A este compromiso también están llamadas organizaciones como CEACCU que ya realizó en 2007 un análisis de un número amplio de mensajes de salud en los alimentos y que sirvió para poner en evidencia numerosas irregularidades. Realizar periódicamente este tipo de estudios y ver cómo ha evolucionado el mercado, si es que se ha producido algún cambio, servirá en último caso, si no para modificar la situación, al menos sí para alertar a los consumidores de las irregularidades existentes, de manera que puedan adoptar decisiones de compra en el sector de la alimentación mejor fundadas. 8

11 El Reglamento (CE) nº 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las nutricionales y de propiedades saludables de los alimentos tiene dos objetivos: armonizar las leyes nacionales referentes a las nutricionales y de salud en los alimentos, que podrían entorpecer el libre mercado interno y proteger al consumidor, además de asegurar que las de salud incluidas en el etiquetado y la publicidad de los alimentos tenga una base científica demostrada, que sean veraces y significativas. De ahí que la novedad más destacada del mismo sea la exigencia de una autorización administrativa, tras una evaluación científica de las de salud, realizada por la Autoridad de Seguridad Alimentaria Europea (EFSA) 1. Una vez dichas hayan sido sometidas a la evaluación científica pertinente y tras un proceso de validación conforme al Reglamento, las autorizadas serán publicadas en sendos reglamentos. El Reglamento nace para regular la situación de anarquía existente respecto a lo que se podía alegar por parte de la industria alimentaria como mensaje publicitario y de etiquetado. Es por tanto un Reglamento esperado por lo necesario y que intenta aunar un sector complejo, sin embargo en su conjunto, muestra defectos y grandes carencias. Destacamos la complejidad del documento Perfiles Nutricionales, los largos plazos de transición o la autorización de reclamos arriesgados, como por ejemplo las que se refieren a efectos psicológicos, al desarrollo y salud de los niños o la reducción de riesgo de enfermedad, lo que además se suma a un consumidor no especializado en la materia, intensificándose el riesgo de interpretaciones erróneas. Consecuentemente, la Administración pone el acelerador con el fin de cumplir los plazos en la publicación de listas y reglamentos vinculantes de ejecución del Reglamento (articulo 4, articulo 13 y articulo 14), mientras la industria ha estirado los generosos plazos que el Reglamento le da para aplicar la norma comunitaria. Las autoridades de salud y de consumo deben poner en marcha sistemas de vigilancia con el fin de confirmar la correcta ejecución de la norma comunitaria, en un sector que ha vivido con cierta anarquía el uso de, sistemas a los que se suman las Asociaciones de Consumidores como es el caso de este estudio (el tercero que realiza CEACCU sobre esta norma comunitaria), lo que permite constatar lo costoso del proceso. 1 A partir de ahora al referirnos a la Autoridad de Seguridad Alimentaria Europea lo haremos como EFSA; web 9

12 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA Avance de contenidos Para dar continuidad al trabajo que viene haciendo CEACCU en el entorno del Reglamento, presentamos este estudio que pretende poner de manifiesto el comportamiento de las marcas blancas frente a la implementación de la norma comunitaria (el Reglamento 1924/2006) en sus productos alimentarios. Pretendemos que sirva de instrumento de medida para ver la evolución y aplicación de dicho reglamento, en las distintas categorías de productos alimentarios con marca blanca. En la primera parte exponemos diversos artículos del Reglamento que merecen especial atención así como los puntos más destacados de su aplicación. Al mismo tiempo entramos de lleno en los aspectos positivos que, a nuestro juicio, introduce el Reglamento, así como en los puntos negros del mismo, con el debate sobre el documento Perfiles Nutricionales o la dificultad del consumidor para entender las de salud, entre otros. Por último, hacemos una aproximación a la situación actual de los artículos 4, 13 y 14 del Reglamento. En la segunda parte se detallan los resultados del análisis realizado con 298, presentes en casi 100 productos escogidas entre 7 marcas blancas, de las siguientes categorías de alimentos: Lácteos (leches, yogures, leches fermentadas, preparados lácteos), quesos, margarinas y grasas para untar, embutidos, aperitivos, galletas y bollería, zumos, refrescos y conservas. Presentamos un análisis cuantitativo que revela el comportamiento de las etiquetas frente a las exigencias del Reglamento, por marca blanca y por grupo de alimentos, así como un análisis descriptivo de las más frecuentes en las mismas. Al mismo tiempo, se exponen los incumplimientos que, a nuestro juicio, se están produciendo. El análisis se complementa con las tablas correspondientes a los resultados, tanto cuantitativos como descriptivos. Por último damos paso a las conclusiones del estudio, poniendo de manifiesto la falta de neutralidad en los envases de marca blanca, la complejidad del etiquetado en estos productos debido a las que incorpora o la confusión que genera el que la denominación de venta y las características nutricionales del producto se sitúen en lugares poco visibles de la etiqueta. Por otra parte, cabe destacar que el 30% de los productos analizados contienen algún nutriente cuyo exceso podría repercutir sobre la salud del consumidor, en cantidad considerable, de forma que cuando se aplique legalmente el artículo 4 del Reglamento, probablemente estos productos no podrán incorporar en la etiqueta ningún tipo de declaración. 10

13 Primera parte Se adopta la figura del Reglamento, norma directamente aplicable en los estados miembros, para evitar las posibles desviaciones que pudiera adoptar la transposición a la legislación interna mediante la Directiva. 3.1 El Reglamento europeo sobre nutricionales y de salud en los alimentos: artículos más destacados y descripción de procesos de aplicación de los mismos es: Se entiende por declaración cualquier «mensaje o representación, que no sea obligatorio con arreglo a la legislación comunitaria o nacional, incluidas representaciones gráficas, pictóricas o simbólicas, que afirmen, sugieran o impliquen que un alimento posee unas características específicas». El reglamento 1924/2006 tan sólo regula las indicaciones de carácter voluntario sobre el valor nutritivo de los alimentos o sus efectos beneficiosos sobre la salud o el bienestar de las personas. Donde se aplica: No sólo se aplica respecto de las formuladas en las etiquetas sino también en todos los medios: televisión, prensa, anuncios, páginas web, puntos de venta, etc, con la intención de garantizar la protección del consumidor en todos los ámbitos, consecuencia de la veracidad de las basadas en la evaluación científica. Las nutricionales y de propiedades saludables se clasifican según su proceso de autorización. Hay tres categorías: Declaraciones nutricionales, Declaraciones de salud y Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad junto a las relativas al desarrollo y la salud de los niños. nutricional: aquellas que afirmen, sugieran o den a entender que un alimento posee propiedades beneficiosas específicas debido a su composición (por su aporte energético o por un nutriente en particular). Ejemplos de este tipo de serían: fuente de, sin, alto contenido de, bajo contenido de o contenido reducido de calorías u otro nutriente en particular. 2 Art Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO 11

14 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA de salud: El Reglamento define las de propiedades saludables como cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud 2. Declaraciones de reducción del riesgo de enfermedad junto a las relativas al desarrollo y la salud de los niños: Se trata de cualquier declaración de propiedades saludables que afirme, sugiera o dé a entender que el consumo de una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes reduce significativamente un factor de riesgo de aparición de una enfermedad humana 3 ; o intervenga en el desarrollo o salud de los niños. Diferencias entre las de salud y las nutricionales y su proceso de autorización. La diferencia más importante entre las de salud y las nutricionales la marca la relación que establece con la salud humana el primer tipo de. Según la guía de interpretación de la propia Comisión 4 (diciembre 2007): - Si en el nombre de la sustancia hay una descripción de una funcionalidad o un efecto será una declaración de salud. Es decir, si la función es mencionada (aunque sea en el propio nombre de la sustancia con antioxidantes, con prebióticos ). - Si al nombrar la sustancia sólo se da información relativa a la composición del alimento ( con vitaminas ), se considerará la declaración como nutricional. Si en la declaración se califica al nutriente por su función, se considerará la declaración como de salud ( con fibras prebióticas ). Sólo se autorizarán las nutricionales si están enumeradas en el Anexo (art 8) 5 y se ajustan a las condiciones fijadas en el Reglamento. (ver condiciones específicas en el caso de nutricionales). Diferencia entre las de salud y las de reducción de riesgo de la enfermedad y sobre el desarrollo y salud de los niños. Proceso de autorización. Las de salud se refieren a las funciones normales del cuerpo: - La función de un nutriente u otra sustancia en el crecimiento, el desarrollo y las funciones corporales; - Las funciones psicológicas y comportamentales; - Al adelgazamiento, al control de peso, a un aumento de la sensación de saciedad, a una disminución de la sensación de hambre o a la reducción del aporte energético en la dieta Art Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Documento en Internet: Art. 8 Reglamento (CE) Nº 1924/

15 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR El proceso de autorización para estas viene establecido en el Art. 13 (1) 6 : - Habrá una lista final de aceptadas que: a) Se basen en pruebas científicas generalmente aceptadas, y b) Sean bien comprendidas por el consumidor medio - Los Estados Miembros presentaran sus listas de de salud a la Comisión, quien pedirá la evaluación a EFSA con el fin de que al final se publique una lista, aprobada por comitología 7, a 31 de enero de Toda adición posterior de a la lista que estén basadas en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de datos sujetos a derechos de propiedad industrial, como establece el Art 13 (5), seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 18 8 que prevé un proceso de validación realizado por EFSA, tras la pertinente evaluación científica. Las de reducción del riesgo, son aquellas que sugieran o impliquen que el consumo de un alimento disminuye el riesgo de enfermedad. Según el artículo 14 9 el proceso de validación seguirá los siguientes pasos: - El proceso se iniciará con la presentación de la solicitud a la Autoridad Nacional competente del Estado Miembro quien cursara la solicitud a la Autoridad Europea (EFSA). Será EFSA quien dará paso la validación con el proceso de evaluación científica (Panel NDA EFSA 10 ). Una vez adoptada una opinión, que se publicará en la web de la EFSA, debe proceder a obtener la Autorización Comunitaria de la Comisión Europea por comitología. Las sobre el desarrollo y salud de los niños van a seguir el mismo proceso de validación que las de reducción de riesgo de enfermedad, según el artículo 14 del Reglamento, sin embargo no están definidas en el Reglamento Art. 13 Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), la Comisión Europea ejecuta la legislación a nivel comunitario (artículo 202 del TCE). En concreto, cada acto legislativo precisa el alcance de las competencias de ejecución asignadas a la Comisión por el Consejo de la Unión Europea. En este contexto, el Tratado prevé que la Comisión esté asistida por un comité, según un procedimiento llamado de «comitología». Art. 18 Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Art. 14 Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Panel NAD EFSA: Panel de Expertos que trata cuestiones relacionadas con los productos dietéticos, nutrición y alergias alimentarías así como cuestiones asociadas a los alimentos funcionales. 13

16 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA Condiciones generales para poder usar los distintos tipos de El Reglamento formula una serie de condiciones generales para poder realizar cualquier tipo de mensaje. Por tanto, si un producto alimentario quiere usar este tipo de mensajes en el etiquetado, presentación o publicidad debe cumplir cuatro tipos de requisitos: a) Cumplir unas condiciones generales: para todas las, independientemente del tipo que sean. b) Cumplir unas condiciones específicas: dependen del tipo de declaración. c) Seguir unos procedimientos de autorización: dependen del tipo de declaración. d) Adecuar su composición a unos determinados perfiles nutricionales: para todas las. Principios generales (Art 3) 11 La declaración (sin perjuicio de la D 2000/13/CE y 84/ 450/CEE) no deberá: - Ser falsa, ambigua o engañosa. - Dar lugar a dudas sobre la idoneidad y/o la adecuación nutricional de otros alimentos. - Alentar o aprobar el consumo excesivo de un alimento. - Afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta equilibrada y variada no puede proporcionar cantidades adecuadas de nutrientes en general (excepciones; por el procedimiento. - Referirse a cambios en las funciones corporales que pudieran crear alarma en el consumidor o explotar su miedo, tanto textualmente como a través de representaciones pictóricas, gráficas o simbólicas. Condiciones generales (Art 5) 12 Sólo se autorizará el uso de una declaración: a/ Si se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico beneficioso, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas. b/ Si el nutriente o la sustancia: Está contenido en el producto final en una cantidad significativa (según normativa) o en cantidad que produzca el efecto nutricional o fisiológico declarado. O esta ausente, la reducción es significativa o suficiente para que se produzca el efecto Art. 3 Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Art. 5 Reglamento (CE) Nº 1924/

17 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR c/ Se encuentra en una forma asimilable por el organismo. d/ La cantidad del producto que cabe esperar que se consuma proporciona una cantidad significativa del nutriente o sustancia al que hace referencia la declaración. e/ Si la declaración hace referencia a alimentos listos para su consumo. f/ Si cabe esperar que el consumidor medio comprenda los efectos benéficos tal como se expresan en la declaración. Nutricional obligatoria (art.7) 13 El R.D. 930/1992 Real Decreto 930/1992, de 17 de julio, por el que se aprueba la Norma de etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios (Disposición legal transposición de la Directiva comunitaria 90/496/CEE), establece que la información nutricional de los productos alimenticios es facultativa, a menos que se incluya alguna declaración de propiedades nutritivas en el etiquetado, en cuyo caso pasa a ser obligatoria. El artículo 7 del Reglamento 1924/2006 hace extensiva esta obligación a los productos alimenticios que incorporen de propiedades saludables, a excepción de las campañas publicitarias colectivas. Además, cuando una declaración mencione una o varias sustancias que no se incluyan en el etiquetado nutricional, debe indicarse su cantidad en el mismo campo de visión que la información nutricional. Perfiles Nutricionales (art 4) 14 Los productos alimenticios que pretendan incorporar algún tipo de declaración, deberán ajustar su composición nutricional global a unos determinados perfiles nutricionales, que se fijarán según se establece en el artículo 4 del Reglamento, antes del 19 de enero de Condiciones especificas para utilizar los distintos tipos de. Para las nutricionales: Según el Reglamento, tal y como están referidas en el artículo 8 15, se aceptaran las nutricionales que aparecen en el Anexo. Sin embargo, según dice el artículo 25 16, las modificaciones realizadas sobre el Anexo, se autorizarán según comitología (Comité Regulador). (Hasta la fecha no se ha realizado modificación alguna sobre el Anexo del Reglamento 17. Sin embargo, ha habido opinión científica favorable respecto a la declaración nutricional referida a omega-3, grasas monoinsaturadas, insaturadas y poliinsaturadas) Art. 7 Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Art. 4 Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Art. 8 Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Art. 8 Reglamento (CE) Nº 1924/2006 Ver anexo del presente informe 15

18 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA Para utilizar las de salud: En el caso de de salud se debe incorporar al etiquetado una información extra, según describe el punto 2 del artículo : Solamente se permitirán las de propiedades saludables si se incluye la siguiente información en el etiquetado o, de no existir éste, en la presentación y la publicidad: a) una declaración en la que se indique la importancia de una dieta variada y equilibrada y un estilo de vida saludable; b) la cantidad de alimento y el patrón de consumo requeridos para obtener el efecto benéfico declarado; c) en su caso, una declaración dirigida a las personas que deberían evitar el consumo del alimento; y d) una advertencia adecuada en relación con los productos que pueden suponer un riesgo para la salud si se consumen en exceso. También y en relación a las de salud el punto 3 del artículo 10 dice: La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 ó Art. 10 Reglamento (CE) Nº 1924/

19 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR 3. 2 El reglamento 1924/2006: aspectos positivos y puntos negros Aspectos positivos A nuestro juicio el Reglamento aporta algunos aspectos positivos, que destacaremos: 1º Evaluación científica Introduce la evaluación científica como requisito previo para poder realizar las, manteniendo los principios generales de la legislación comunitaria en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Lo más relevante es que la declaración será autorizada siempre que haya sido comprobado el efecto declarado en seres humanos, mediante estudios epidemiológicos y de intervención, lo que supone un alto grado de exigencia científica. Sin embargo, cabe destacar la poca evidencia científica existente sobre biomarcadores en alimentos válida en humanos 19, lo que nos lleva a pensar que este aspecto del Reglamento incentivará de alguna manera la investigación alimentaria en relación con la salud humana. A nuestro juicio, tan sólo avanzaremos en mejorar la salud del consumidor a través del desarrollo de la investigación, siendo la investigación alimentaria en relación con la salud humana una asignatura pendiente. No obstante, hay que destacar que no por que una declaración tenga suficientes pruebas científicas que la respalde, será comprensible para el consumidor. 2º Menciones obligadas junto a las : El etiquetado o la comunicación comerciales que incluya una declaración de producto saludable tiene obligatoriamente que dar determinadas informaciones: la importancia de una alimentación y un modo de vida sanos; la cantidad de alimento y el modo de consumo con los que se consigue el beneficio declarado; las personas que deben evitar consumir esta sustancia y una indicación de los riesgos para la salud en caso de consumo excesivo. 3º Prohibiciones El Reglamento prohíbe las que hagan referencia al ritmo o la magnitud de la pérdida de peso; las que indiquen que la salud puede verse afectada si no se consume un tipo determinado de alimento y las que hagan referencia a recomendaciones de médicos individuales u otros profesionales de la salud, y a asociaciones que no sean las asociaciones nacionales de profesionales de los sectores médico, nutricional o dietético, e instituciones de beneficencia relacionadas con la salud. 19 MANUELA BELÉN SILVEIRA RODRÍGUEZ, SUSANA MONEREO MEGÍAS Y BEGOÑA MOLINA BAENA; Alimentos funcionales y nutrición óptima. cerca o lejos?; Rev. Esp. Salud Publica v.77 n.3 Madrid mayo-jun

20 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA Puntos negros Sin embargo el Reglamento tiene puntos negros difíciles de solventar que analizamos a continuación: 1º Largos periodos transitorios. Aunque el Reglamento está aprobado y en vigor en todos los países de la Unión Europea desde el 1 de julio de 2007, contempla plazos de demora muy amplios para su ejecución. Por ejemplo: - Para los productos que ya estén etiquetados, hasta el fin de existencias o un máximo de treinta meses. - Para el establecimiento de los perfiles nutricionales, dos años para fijar los perfiles y otros dos de periodo transitorio. - Para las marcas en cuyo nombre esté implícita una declaración de salud y que existieran antes de enero del 2005: quince años (1 de enero de 2022). - Para nutricionales existentes antes de enero del 2006, tres años (19 de enero de 2010). - Para nutricionales no existentes antes de enero del 2006 o si existían no se ajustaban a las condiciones del anexo (31 de julio de 2009). - Para las nutricionales gráficas: al menos doce meses. - Para las de salud: al menos hasta que se complete el proceso de elaboración de la lista de autorizadas (a más tardar 31 de enero de 2010), más un periodo transitorio razonable. 2º Sobre la complejidad del documento Perfiles Nutricionales. Cabe destacar que la finalidad de las reguladas en virtud del Reglamento n 1924/2006 es indicar que los productos ofrecen realmente un beneficio adicional para la salud o desde la perspectiva nutricional. En muchos casos, los consumidores perciben que los alimentos en cuyo etiquetado figuran este tipo de son mejores para la salud y el bienestar. Sin embargo, sería contrario al objetivo de dicha normativa comunitaria que un producto alimenticio con un alto contenido de grasa, sal y/o azúcar pudiera utilizar positivas como alto contenido en vitamina E o Fuente de proteínas para atraer a los consumidores, teniendo en cuenta que el beneficio desde la perspectiva global de la salud que supone el producto en cuestión, no está claro. Esta problemática ya se alude en la Propuesta inicial de la Comisión 20. En ella se menciona que algunas organizaciones de consumidores en la Unión Europea consideraban que no debería autorizarse la inclusión de en los productos que no tuvieran un perfil nutricional saludable (como por ejemplo las 20 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, realizada por la Comisión.. Documento COM(2003) 424 final, temas específicos de la propuesta, punto

21 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR golosinas, los tentempiés con alto contenido de sal y grasa o las galletas y pasteles con alto contenido de grasa y azúcar), se afirmaba, como ejemplo, que «solamente debería autorizarse la inclusión en un producto de la alegación bajo contenido de grasa si éste no contiene elevadas cantidades de azúcar o de sal; o bien, no debería utilizarse una alegación de elevado contenido de calcio en un producto con un elevado contenido de grasa». Según la Comisión, la justificación de esa restricción se basaba en que los alimentos en cuestión resultarían más deseables, ya que, debido a su etiquetado y a la publicidad, muchos consumidores que los consumían moderadamente los consumirían en mayores cantidades y, además, «esto tendría un importante efecto negativo inmediato en los hábitos alimentarios de algunos sectores especialmente vulnerables de la población, como los niños y los adolescentes». Como consecuencia de lo expuesto se definen los perfiles nutricionales como un conjunto de criterios que permiten categorizar alimentos según atributos de su composición nutricional global en base a las cantidades de determinados nutrientes y otras sustancias contenidas en el alimento, la presencia de nutrientes cuyo efecto en la salud haya sido reconocido científicamente o la importancia del alimento en la dieta total. Así, se establecerían perfiles nutricionales por categoría de producto. Consecuentemente, la elaboración de perfiles nutricionales requiere una labor técnica compleja, basándose en conocimientos científicos sobre dietas y nutrición, así como sobre su relación con la salud. Antes de su adopción definitiva los perfiles nutricionales deben ser objeto del siguiente Procedimiento: dictamen científico de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), consulta a los sectores interesados y aprobación por el correspondiente Comité (procedimiento de Comitología). De lo que se trata es de que, en virtud de la aplicación de los citados perfiles, los productos en cuyo etiquetado figuran objeto de la mencionada normativa comunitaria, alegando efectos positivos sobre la salud, no contengan al mismo tiempo cantidades de nutrientes que se asocian con enfermedades crónicas cuando se consumen en exceso. De este modo se trata, además, de proteger a los consumidores contra la publicidad engañosa 21. Sin embargo y dada la complejidad en la elaboración del documento debido al enfoque científico, o a la alusión a las distintas categorías de alimentos en base 21 NOBELLAR DICENTA, Los perfiles nutricionales: por qué para qué?, Gaceta del InDeAl, Vol. 9, n 11, 2007,

22 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA al lugar que ocupan en la dieta total o a los distintos hábitos dietéticos y pautas de consumo existentes en cada uno de los estados miembros, pensamos que otra posibilidad o enfoque hubiera sido señalar una lista de productos que en base a su composición nutricional global (azúcar, grasa y/o sal), no pudieran incorporar declaración alguna en el etiquetado. 3º Relativo a las de propiedades saludables: Las de propiedades saludables y de reducción del riesgo de enfermedad junto a las relativas al desarrollo y la salud de los niños, reguladas en los artículos 13 y 14, conllevan una problemática innegable, ya que puede ser que no se logre una verdadera comprensión por parte del consumidor medio, comprensión exigida por el Reglamento. Así, las expresiones contiene antioxidantes, efecto prebiótico o contiene licopeno serán difícilmente comprendidas por el consumidor si no se le relaciona algún efecto beneficioso, efecto que debería ser asociado a una cantidad de alimento concreta. Otra dificultad añadida está relacionada con la forma de expresión de la declaración, que puede dar lugar a diversas interpretaciones que, a su vez, pueden formar parte de una estrategia de marketing utilizada por los explotadores industriales como arma de venta. Por ello, nos unimos a la Comisión en su esfuerzo por regular la redacción en las autorizadas. «Un aspecto muy importante es la manera en que se comunican y presentan las alegaciones relativas a productos alimenticios. Una alegación que no se comprende es completamente inútil, mientras que una alegación que se comprende erróneamente podría incluso inducir a engaño. Es de capital importancia que los consumidores comprendan las alegaciones, y se han efectuado debates sobre el consumidor «representativo» o «medio» para el que estas alegaciones deberían ser comprensibles» 22. Al mismo tiempo, insistimos en que no se permita ningún margen de cambio o alteración en la redacción de la declaración en cuestión, una vez haya sido autorizada y publicada por las Autoridades. Además, está la problemática de la existencia de que son verdaderas pero al mismo tiempo muy especializadas o muy técnicas, como por ejemplo «el folato puede contribuir a normalizar los niveles de homocisteína en el plasma». Esta declaración puede ser cierta según la evidencia científica que posee, y que el producto puede contener folato biodisponible en cantidades que permitan conseguir el efecto alegado, pero casi nadie podría comprender esta declaración. Por tanto, debería garantizarse que no se utilicen especializadas o muy técnicas que resulten incomprensibles para los consumidores, lo que supone combinar rigor científico y claridad de las. 22 Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, realizada por la Comisión. Documento COM(2003) 424 final, temas específicos de la propuesta, punto

23 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR Por ello, no es suficiente que una posible declaración tenga una evaluación científica adecuada sino que además sea clara y comprendida por el consumidor medio, tal y como plasma el Reglamento, lo que puede suponer un punto débil del mismo. Destacar que la definición de consumidor medio 23 entraña una figura contradictoria ya que jurídicamente podría ser objeto de diversas interpretaciones, tal y como ya ha argumentado CEACCU en su informe Alimentos que todo lo pueden? 24 4º Acerca de las sobre la reducción de riesgo de enfermedad: El Reglamento permite, como excepción a la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (que prohíbe toda referencia a propiedades de curación, tratamiento y prevención de una enfermedad humana), las sobre la reducción del riesgo de enfermedad siempre y cuando obtengan el dictamen favorable. Punto con el que la Asociaciones de Consumidores han discrepado. Ya hemos mencionado la falta de especialización del consumidor para poder comprender correctamente este tipo de, lo que podría llevarle a una interpretación errónea, con el correspondiente riesgo para su salud Situación actual del Reglamento Declaraciones nutricionales: Dado que no ha habido cambios hasta la fecha, las nutricionales son las relacionadas en el Anexo del Reglamento, citado en el artículo 8 y que se adjuntan al presente informe 25 (ver Anexo del presente informe). No obstante, EFSA ha dado una opinión favorable a las nutricionales relacionadas con los ácidos omega-3, las grasas monoinsaturadas, poliinsaturadas e insaturadas, pendiente de publicación en reglamento, que modificará entonces el Anexo del Reglamento 1924/ Consumidor medio: Persona normalmente informada, razonablemente atenta QUINTANA SERRANO, YOLANDA Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las nutricionales y de salud en el etiquetado; Colección Cuadernos de CEACCU 2007 Art.8 Reglamento (CE) Nº 1924/

24 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA Documento Perfiles Nutricionales : Se ha publicado la última versión del documento de trabajo sobre perfiles nutricionales que ha elaborado la Comisión, en base a la opinión de EFSA, y una vez efectuadas las consultas a todas las partes interesadas (13 febrero 2009) 26. No obstante, hasta que dicho documento sea aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y Sanidad Animal (sección de legislación alimentaria general), de la Comisión de la Unión Europea, el mencionado texto no tiene validez a efectos legales Declaraciones de Propiedades Saludables: Artículos 13 y 14 Para dar paso a la ejecución del Reglamento base, se han publicado las siguientes normas reglamentarias con listas de autorizadas o denegadas y las condiciones en que se aplicarán o los motivos por los que se rechazan: Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, DO L 277/3 de Reglamento (CE) no 1024/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, sobre la autorización o la denegación de autorización de determinadas de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, DO L 283/22 de Reglamento (CE) no 984/2009 de la Comisión, de 21 de octubre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños, DO L 277/13 de Reglamento (CE) no 1025/2009 de la Comisión, de 29 de octubre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas de propiedades saludables en los alimentos distintas de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños DO L 283/30 de Reglamento (CE) no 1167/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños DO L 314/29 de Web de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN): 22

25 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR Reglamento (CE) no 1168/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos distinta de las que se refieren a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños DO L 314/32 de Las denegadas y que figuren en los anexos de los distintos reglamentos publicados, podrán ser utilizadas durante 6 meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento en cuestión Declaraciones de propiedades saludables autorizadas Hasta la fecha, se han aceptado las siguientes : Relativas a la reducción de un factor de riesgo de enfermedad (art.14.1.a) 27 Reducción/disminución de la colesterolemia: declaración referida a Fitoesteroles. Reducción/disminución de la colesterolemia: declaración referida a Ésteres de fitoestanol. Reduce la placa dental: declaración referida alchicle edulcorado con un 100% de xilitol Relativas al desarrollo y salud de los niños (art b) 28 Los ácidos grasos esenciales son necesarios para el crecimiento y desarrollo normal de los niños: declaración referida al Ácido a-linolénico y ácido linoléico El calcio es necesario para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños, Las proteínas son necesarias para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños, El calcio y la vitamina D son necesarios para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños, La vitamina D es necesaria para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños, El fósforo es necesario para el crecimiento y el desarrollo normales de los huesos en los niños, Declaraciones saludables basadas en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de datos sujetos a derechos de propiedad industrial (art. 13.5) : Decisión de la Comisión de 17 de diciembre de por la que se autoriza una Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión (de 21 de octubre de 2009); Reglamento (CE) 1024/2009 de la Comisión (de 29 de octubre de 2009) Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión (de 21 de octubre de 2009); Reglamento (CE) 1024/2009 de la Comisión (de 29 de octubre de 2009) 23

26 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA declaración saludable sobre efecto del concentrado de tomate soluble Declaraciones de propiedades saludables denegadas. Por su parte, las de propiedades saludables denegadas hasta el momento son: Relativas a la reducción de un factor de riesgo de enfermedad (art.14.1.a) 30 Mejora los parámetros del perfil lipídico sanguíneo asociados al riesgo cardiovascular, en concreto el HDL: declaración referida al producto NeOpuntia Reduce la rigidez de las arterias: declaración referida al producto Evolus El consumo regular de agua mineral natural Melgaço reduce los niveles de híperglucemia: declaración referida al producto Melgaço El consumo regular de dos vasos al día del producto contribuye a reducir el riesgo de infecciones de las vías urinarias en las mujeres al inhibir la adhesión de determinadas bacterias vivas : declaración referida al producto Ocean Spray Cramberry Products Relativas al desarrollo y salud de los niños (art b) 31 El chocolate que ayuda a crecer: declaración referida al producto Chocolate Kinder 3 raciones/día de productos lácteos, formando parte de una dieta saludable, ayudan a controlar el peso, durante la infancia y adolescencia: declaración genérica referida a los productos lácteos Favorecen la salud dental de los niños: declaración genérica referida a los productos lácteos Ayudan al desarrollo mental, a mejorar la concentración, a mejorar la capacidad de razonamiento, a mejorar la capacidad de aprendizaje, a mejorar la visión, tranquiliza y permite el desarrollo adecuado de los niños, además de tener efecto sedante: genéricas respecto al Ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido eicosapentaenoico (EPA) El ácido docosahexaenoico (DHA) y ácido araquidónico (ARA) contribuyen al desarrollo neural del cerebro y los ojos por la que se autoriza una declaración de propiedades saludables relativa al efecto del concentrado de tomate soluble en agua en la agregación de plaquetas y se concede la protección de datos protegidos por derechos de propiedad industrial al amparo del Reglamento (CE) n o 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión (de 21 de octubre de 2009); Reglamento (CE) no 1167/2009 de la Comisión (de 30 de noviembre de 2009) Reglamento (CE) no 983/2009 de la Comisión (de 21 de octubre de 2009); Reglamento (CE) no 1024/2009 de la Comisión (de 29 de octubre de 2009); Reglamento (CE) no 1167/2009 de la Comisión (de 30 de noviembre de 2009) 24

27 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR Contiene bacterias probióticas que colonizan tubo intestinal, mejora la flora intestinal durante los viajes, aumenta la inmunidad general manteniendo el equilibrio microbiológico, ayuda a recuperar el funcionamiento normal del tubo digestivo cuando hay alteraciones de la microflora, ayuda a proteger el tuvo digestivo contra los patógenos intestinales: referidas al producto Lactoral (5 publicadas denegadas) Puede ayudar al funcionamiento del cerebro, la capacidad de aprendizaje, el desarrollo y funcionamiento de los ojos, a mantener la coordinación y la concentración: referidas al producto Efalex (5 publicadas denegadas) Proporciona las sustancia nutritivas que ayudan al desarrollo saludable del sistema nervioso; declaración referida al producto Mumomega Proporciona las sustancias nutritivas que favorecen el desarrollo saludable del sistema nervioso; referente Eye q baby Proporciona las sustancias nutritivas que ayudan a mantener las funciones cerebrales y de concentración en niños; declaración referida al producto Eye q (2 publicadas y denegadas) Mantiene, estimula y modula el sistema inmunitario en niños durante el crecimiento; declaración referida al producto Regulat.pro.kid IMMUN Contribuye al desarrollo mental y cognitivo de los niños; declaración referida al producto Regulat.pro.kid.BRAIN Declaraciones de propiedades saludables basadas en pruebas científicas recientemente obtenidas y/o que incluyan una solicitud de protección de datos sujetos a derechos de propiedad industrial (art. 13.5) 32 Probado clínicamente durante 14 días. En 28 días, su silueta quedará visiblemente rediseñada, reesculpida y estilizada; declaración referida al producto Elancyl Global Silhouette Ayuda a reducir las molestias gastrointestinales, declaración referida al producto Probióticos multiespecie LGG MAX Disminuye la ansiedad: declaración referida al producto lácteo enriquecido con lactopéptidos y magnesio Ayuda a concentrarse: declaración referida al Té Negro elaborado a partir de Camellia sinensis Favorece tu respuesta antioxidante: declaración referida al producto Algatrium 32 Reglamento (CE) 984/2009 de la Comisión (de 21 de octubre de 2009); Reglamento (CE) 1025/2009 de la Comisión (de 29 de octubre de 2009); Reglamento (CE) 1168/2009 de la Comisión (de 30 de noviembre de 2009) 25

28 EL ETIQUETADO EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE MARCA BLANCA Declaraciones con una opinión científica favorable del Comité Cientifico de la EFSA Hasta la fecha hay alrededor de que ya tienen opinión científica del Comité Científico de EFSA. No obstante, no todas han sido publicadas en los respectivos reglamentos y por tanto no han terminado el proceso de validación pertinente, aspecto que puede cambiar el enfoque de favorable a desfavorable o viceversa. Reseñamos a continuación algunas de las opiniones favorables sobre que hemos identificado en los productos analizados y que hemos contemplado de forma condicional, a la hora de valorar la declaración frente a las exigencias del Reglamento 34. Declaraciones nutricionales: - Fuente de omega 3 35 : más del 15% de la Ingesta Nutricional Recomendada, tomando como base la cifra de 200 mg/día para los ácidos grasos omega 3 de cadena larga (EPA y DHA) y 2g/día de los ácidos omega 3 de cadena corta (ALA) en 100g, 100 ml o 100 kcal; - Rico en omega 3 34 : más del 30% de la Ingesta Nutricional Recomendada tomando como base la cifra de 200 mg/día para los ácidos grasos omega 3 de cadena larga (EPA y DHA) y 2g/día de los ácidos omega 3 de cadena corta (ALA) en 100g, 100 ml o 100 kcal; - Alto contenido en grasa monoinsaturada 34 : al menos el 45% de los ácidos grasos deben provenir de grasa monoinsaturada mientras la grasa saturada no debe superar el 10% de la energía; - Alto contenido en grasa poliinsaturada 34 :al menos el 45% de los ácidos grasos deben provenir de grasa poliinsaturada mientras la grasa saturada no debe superar el 10% de la energía; Declaraciones de salud: Para que un alimento pueda realizar las siguientes debe ser al menos fuente del nutriente tal y como establece el Reglamento (art 8 Anexo), lo que supone contener al menos el 15% de la CDR del nutriente: - La ingesta alimenticia de calcio y vitamina D es necesaria en el mantenimiento de huesos normales en adultos 36 ; se ha establecido una relación causa/efecto Web EFSA: Scientific Opinion on the substantiation of health claims En la tabla de resultados, la valoración sobre las incluidas en este apartado de opiniones de EFSA se ha expresado en condicional (podría cumplir o incumplir), dado que no es una opinión definitiva Panel Científico de la EFSA; EFSA-Q , adopted 6 of July 2005 EFSA: Scientific Opinion on the substantiation of health claims related to vitamin D and Ca, published 1 of October,

29 3. UNA APROXIMACIÓN AL PROCESO DE EJECUCIÓN DEL REGLAMENTO 1924/2006 DESDE SU ENTRADA EN VIGOR - La ingesta alimenticia de vitamina A es necesaria para el mantenimiento de la piel, mucosas y membranas 37 ; se ha establecido una relación causa/efecto. - La ingesta alimenticia de acido fólico es esencial para la formación de la sangre, homo cisteína normal, función normal del sistema inmune, división normal celular, crecimiento tisular normal durante el embarazo 38 ; se ha establecido una relación causa/efecto. - La ingesta alimenticia de acido fólico es esencial en el desarrollo normal del los tejidos durante el embarazo ; se ha establecido una relación causa/efecto. - La ingesta alimenticia de vitamina B6 interviene en el metabolismo normal de las proteínas, glucógeno, función normal del sistema nervioso, formación normal de los glóbulos rojos y anticuerpos del sistema inmunitario y la regulación de la actividad hormonal 39 ; se ha establecido una relación causa/efecto. - El fósforo es necesario para una correcta formación del hueso ; se ha establecido una relación causa/efecto. - La ingesta alimenticia de vitamina C protege al DNA, proteínas y lípidos del daño oxidativo, formación de colágeno, funcionamiento normal del sistema nervioso, funcionamiento normal del sistema inmune, mantenimiento y normal función del sistema inmune en caso de ejercicio físico, aumento de la absorción de hierro no hemo y normal funcionamiento del metabolismo energético 40 ; se ha establecido una relación causa/efecto. - La ingesta alimenticia de vitamina A interviene en la diferenciación celular normal, en la función normal del sistema inmune, en el mantenimiento normal de la piel, membranas y mucosas, en el mantenimiento normal de la visión y el metabolismo normal del hierro 41 ; se ha establecido una relación causa/efecto. - La ingesta alimenticia de EPA y DHA de 3g/d es necesaria para obtener el efecto de una presión sanguínea normal ; se ha establecido una relación causa/efecto. - La ingesta alimenticia de EPA y DHA de entre 2-4g/d es necesaria para obtener el efecto sobre una concentración normal de triglicéridos en sangre 42 ; se ha establecido una relación causa/efecto EFSA: Scientific Opinion on the substantiation of health claims related to vitamin A, published 1 of October, 2009 EFSA: Scientific Opinion on the substantiation of health claims related to folic Acid, published 1 of October, 2009 EFSA: Scientific Opinion on the substantiation of health claims related to vitamin B6, published 1 of October, 2009 EFSA: Scientific Opinion on the substantiation of health claims related to vitamin C, published 1 of October, 2009 EFSA: Scientific Opinion on the substantiation of health claims related to vitamin A, published 1 of October, 2009 EFSA: Scientific Opinion on the substantiation of health claims related to EPA and DHA published 1 of October,

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