PREFECTURA NAVAL ARGENTINA. Disposición Nº 4/2014. Bs. As., 26/2/2014. VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y CONSIDERANDO:

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1 PREFECTURA NAVAL ARGENTINA Disposición Nº 4/2014 Bs. As., 26/2/2014 VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que tienen el deber de preservarlo. Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº , establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº , en su Artículo 5, inciso a) apartado 23, establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación y verificar su cumplimiento. Que la Ley Nº asigna a la Institución funciones exclusivas para prevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos ambientales por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales, y prohíbe incurrir en acciones u omisiones capaces de contaminar, obligando a observar reglas operativas y utilizar sistemas, medios y dispositivos para ello. Que la Ley Nº aprobó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº 962/98 creó el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE). Que los decretos Nº 1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8 del REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictar normas complementarias en materia de prevención de la contaminación, determinando en los artículos , inciso c., , inciso c. y la competencia para dictar normas operativas y sobre disponibilidad de medios preventivos para su control en las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y sus mezclas, en puertos y plataformas.

2 Que el Decreto Nº 2.532/93 declaró de interés nacional las tareas de prevención, control y tratamiento de derrames de petróleo en el mar, y que en el litoral argentino existen zonas determinadas para efectuar alijos de hidrocarburos bajo condiciones razonables de seguridad y accesibilidad, haciendo necesario adoptar criterios concurrentes propugnando medidas integrales para prevenir y luchar contra la contaminación ambiental. Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto. Por ello; EL PREFECTO NACIONAL NAVAL DISPONE: ARTICULO 1 Los buques de bandera argentina o extranjera en aguas de jurisdicción nacional, de cualquier tipo y de 150 o más toneladas de arqueo (acorde su certificado de arqueo), colocarán barreras flotantes para contención de derrames cuando realicen operaciones de carga o descarga a granel de hidrocarburos persistentes(1) de origen mineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos, terminales, plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial. ARTICULO 2 La operatoria se concretará cumplimentando las previsiones que a tal efecto obren en los respectivos planes de Emergencia de cada puerto y de cada buque. ARTICULO 3 Las barreras a utilizar en todos los casos cumplirán como mínimo las condiciones técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a la presente. ARTICULO 4 Cuando el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar por la cubierta de uno o más buques ubicados en posición intermedia, o conecten a Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), y en las operaciones de alijo o completamiento de carga siempre que se realicen con los buques fondeados, las barreras flotantes se podrán disponer cerrando efectivamente el espejo de agua comprendido entre los cascos, por ambos extremos a proa y popa. ARTICULO 5 En los puertos, terminales, plataformas y monoboyas, la responsabilidad del tendido adecuado de las barreras es de la persona física o jurídica que explota y opera la instalación, recibiendo o proveyendo el producto, independientemente de la propiedad, dominio o concesión, concurrentemente con quien se encargue de la maniobra por contrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón del buque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el Plan de Emergencia. (1) Se entenderá por hidrocarburos persistentes los que, debido a su composición química, se disipan lentamente cuando se derraman en el agua y, por lo tanto, requieren operaciones de limpieza. De acuerdo con las directrices del Fondo Internacional de Indemnización de Daños

3 debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobado por Ley Nº , se considera que un hidrocarburo transportado por buques es persistente si en el momento de su embarque no se evapora más del 50% de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, a una temperatura de 340 C, ni más del 95% de dichas fracciones, en volumen, a una temperatura de 370 C, en el transcurso de ensayos efectuados según el método D86/78 de la American Society for Testing and Materials (ASTM) y según toda revisión ulterior de este método. ARTICULO 6 En las operaciones de alijo o completamiento de carga, la responsabilidad del tendido correcto de las barreras es del capitán o patrón del buque alijador o completador. El Capitán o Patrón del buque alijado o completado puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase, si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el Plan de Emergencia. ARTICULO 7 Cuando se efectúen tareas de reparación o mantenimiento a flote que impliquen trabajos en caliente, en buques o artefactos navales de cualquier tipo, en las zonas de Protección Especial establecidas acorde al Artículo , inciso z.1 del REGINAVE, se cumplirá lo prescripto en la presente y no se iniciará la actividad si no se satisfacen los requisitos establecidos. ARTICULO 8 La operatoria prevista en la presente debe ser incluida por los responsables de puertos, terminales o cargaderos de hidrocarburos persistentes, minerales u orgánicos, en sus respectivos planes de Emergencia, que deben presentarse a efectos de su aprobación e integración al Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, administrado por la Prefectura Naval Argentina. ARTICULO 9 A efectos del artículo anterior, habrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha consignada en el encabezamiento, para presentar por triplicado ante la Dirección de Protección Ambiental, los respectivos planes de Emergencia para su análisis y, de corresponder, aprobación, para lo cual se verificará el cumplimiento mediante inspección. ARTICULO 10. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los TREINTA (30) días desde la fecha consignada en su encabezamiento. ARTICULO 11. Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº (DPAM) Tomo 6 REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. LUIS A. HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval.

4 Prefectura Naval Argentina ORDENANZA Nº (DPAM) TOMO 6 REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL infopna@prefecturanaval.gov.ar Buenos Aires, 26 de febrero de BARRERAS FLOTANTES DURANTE LA CARGA O DESCARGA DE HIDROCARBUROS PERSISTENTES, DE ORIGEN MINERAL U ORGANICO, EN PUERTOS, TERMINALES, PLATAFORMAS Y MONOBOYAS VISTO lo informado por la Dirección de Protección Ambiental, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 41 de la Constitución Nacional establece que las autoridades proveerán la protección del derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, que tienen el deber de preservarlo. Que la Ley General de Presupuestos Mínimos Ambientales Nº , establece como bien jurídicamente protegido el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Que la Ley Orgánica de la Prefectura Naval Argentina Nº , en su Artículo 5, inciso a) apartado 23, establece que compete a la Institución dictar las normas relativas a prohibir la contaminación y verificar su cumplimiento. Que la Ley Nº asigna a la Institución funciones exclusivas para prevenir y vigilar la contaminación de las aguas u otros elementos ambientales por agentes contaminantes provenientes de buques y artefactos navales, y prohíbe incurrir en acciones u omisiones capaces de contaminar, obligando a observar reglas operativas y utilizar sistemas, medios y dispositivos para ello.

5 Que la Ley Nº aprobó el Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos, OPRC 90, y que el Decreto Reglamentario Nº 962/98 creó el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos y Otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, obrante en el Capítulo 7 del Título 8 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE). Que los decretos Nº 1.886/83 y 230/87, capítulos 1 al 6 del Título 8 del REGINAVE, facultan a la Prefectura Naval Argentina para dictar normas complementarias en materia de prevención de la contaminación, determinando en los artículos , inciso c., , inciso c. y la competencia para dictar normas operativas y sobre disponibilidad de medios preventivos para su control en las operaciones de carga y descarga de hidrocarburos o sustancias nocivas líquidas y sus mezclas, en puertos y plataformas. Que el Decreto Nº 2.532/93 declaró de interés nacional las tareas de prevención, control y tratamiento de derrames de petróleo en el mar, y que en el litoral argentino existen zonas determinadas para efectuar alijos de hidrocarburos bajo condiciones razonables de seguridad y accesibilidad, haciendo necesario adoptar criterios concurrentes propugnando medidas integrales para prevenir y luchar contra la contaminación ambiental. Que el órgano jurídico competente ha opinado favorablemente respecto al proyecto normativo propuesto. Por ello, EL PREFECTO NACIONAL NAVAL DISPONE: ARTICULO 1 - Los buques de bandera argentina o extranjera en aguas de jurisdicción nacional, de cualquier tipo y de 150 o más toneladas de arqueo (acorde su certificado de arqueo), colocarán barreras flotantes para contención de derrames cuando realicen operaciones de carga o descarga a granel de hidrocarburos persistentes(1) de origen mineral u orgánico, o sus mezclas, en los puertos, terminales, plataformas, monoboyas, o en Zonas de Protección Especial. ARTICULO 2 - La operatoria se concretará cumplimentando las previsiones que a tal efecto obren en los respectivos planes de Emergencia de cada puerto y de cada buque. ARTICULO 3 - Las barreras a utilizar en todos los casos cumplirán como mínimo las condiciones técnicas que se indican en el Agregado Nº 1 a la presente. ARTICULO 4 - Cuando el/los conducto/s de cargamento deba/n pasar por la cubierta de uno o más buques ubicados en posición intermedia, o conecten a Unidades Flotantes de Almacenamiento (UFA), y en las operaciones de alijo o completamiento de carga siempre que se realicen con los buques fondeados, las barreras flotantes se podrán disponer cerrando

6 efectivamente el espejo de agua comprendido entre los cascos, por ambos extremos a proa y popa. ARTICULO 5 - En los puertos, terminales, plataformas y monoboyas, la responsabilidad del tendido adecuado de las barreras es de la persona física o jurídica que explota y opera la instalación, recibiendo o proveyendo el producto, independientemente de la propiedad, dominio o concesión, concurrentemente con quien se encargue de la maniobra por contrato, subcontrato u otro tipo de acuerdo. El Capitán o Patrón del buque que carga o descarga, puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el Plan de Emergencia. ARTICULO 6 - En las operaciones de alijo o completamiento de carga, la responsabilidad del tendido correcto de las barreras es del capitán o patrón del buque alijador o completador. El Capitán o Patrón del buque alijado o completado puede rechazar su uso y no iniciar el trasvase, si no se satisfacen los requisitos establecidos en la presente y en el Plan de Emergencia. (1) Se entenderá por hidrocarburos persistentes los que, debido a su composición química, se disipan lentamente cuando se derraman en el agua y, por lo tanto, requieren operaciones de limpieza. De acuerdo con las directrices del Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1992, aprobado por Ley Nº , se considera que un hidrocarburo transportado por buques es persistente si en el momento de su embarque no se evapora más del 50% de las fracciones de hidrocarburos, en volumen, a una temperatura de 340 C, ni más del 95% de dichas fracciones, en volumen, a una temperatura de 370 C, en el transcurso de ensayos efectuados según el método D86/78 de la American Society for Testing and Materials (ASTM) y según toda revisión ulterior de este método. ARTICULO 7 - Cuando se efectúen tareas de reparación o mantenimiento a flote que impliquen trabajos en caliente, en buques o artefactos navales de cualquier tipo, en las zonas de Protección Especial establecidas acorde al Artículo , inciso z.1 del REGINAVE, se cumplirá lo prescripto en la presente y no se iniciará la actividad si no se satisfacen los requisitos establecidos. ARTICULO 8 - La operatoria prevista en la presente debe ser incluida por los responsables de puertos, terminales o cargaderos de hidrocarburos persistentes, minerales u orgánicos, en sus respectivos planes de Emergencia, que deben presentarse a efectos de su aprobación e integración al Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, administrado por la Prefectura Naval Argentina. ARTICULO 9 - A efectos del artículo anterior, habrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos contados a partir de la fecha consignada en el encabezamiento, para presentar por triplicado ante la Dirección de Protección Ambiental, los respectivos planes de Emergencia para su análisis y, de corresponder, aprobación, para lo cual se verificará el cumplimiento mediante inspección.

7 ARTICULO 10 - La presente Ordenanza entrará en vigor una vez cumplidos los TREINTA (30) días, desde la fecha consignada en su encabezamiento. ARTICULO 11 - Por la DIRECCION DE PLANEAMIENTO se procederá a su impresión, distribución y publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el sitio oficial de la Prefectura Naval Argentina en Internet e Intranet como Ordenanza Nº (DPAM) Tomo 6 REGIMEN PARA LA PROTECCION AMBIENTAL. Posteriormente, corresponderá su archivo en el organismo propiciante, como antecedente. LUIS ALBERTO HEILER, Prefecto General, Prefecto Nacional Naval. Agregado Nº 1 a la Ordenanza Nº (DPAM) CONDICIONES MINIMAS QUE DEBERAN SATISFACER LAS BARRERAS FLOTANTES DESTINADAS A PREVENIR DERRAMES DE HIDROCARBUROS DE ORIGEN MINERAL U ORGANICO EN PUERTOS, TERMINALES, PLATAFORMAS Y MONOBOYAS (Ref. Art. 3 ) Punto Nº 1: Las barreras utilizadas para el cumplimiento de la presente Ordenanza deberán: 1.1. Encontrarse en buenas condiciones de uso y limpieza, pudiendo ser inspeccionadas por la Prefectura Naval Argentina en el momento que se considere oportuno Mantener sus cualidades originales de flotabilidad, contención, resistencia mecánica y al ataque químico Contar con uniones y acoplamientos normalizados, que permitan empalmarlos con otros tramos que se requieran en caso de emergencia Poseer características de diseño adecuadas para la zona en que se pretende utilizarlas (dársenas o diques, aguas abiertas, ríos, agua salada, zonas muy frías, mar abierto, lugares con fuertes corrientes de marea, etc.) Cubrir con un margen holgado razonable los requerimientos de la maniobra a la que serán destinadas Estar dotadas de todos los accesorios de cabullería, elementos de fijación y anclajes necesarios para su fondeo, manejo y amarre Satisfacer los requisitos de diseño, acoplamiento y uso establecidos por las normas técnicas nacionales IRAM-ISO e internacionales API-ISO que rigen en la materia.

8 Punto Nº 2: Para su utilización, los tramos de barreras flotantes y sus respectivos accesorios serán verificados por la Prefectura Naval Argentina, mediante inspecciones técnicas que requerirá el fabricante, importador, vendedor o usuario, a cuyo fin poseerán un Libro de Inspecciones Técnicas habilitado por la Dirección de Protección Ambiental, en el que los inspectores técnicos asentarán los resultados, guardando una copia. Punto Nº 3: Las inspecciones técnicas expresadas en el punto anterior podrán solicitarse y realizarse conjuntamente con las auditorías anuales a los respectivos planes de Emergencia de los puertos/terminales/plataformas/monoboyas y, en el caso de buques, al concretar la inspección de convalidación/renovación del respectivo CNPC/IOPP (según corresponda). Punto Nº 4: Acorde a los resultados de las inspecciones técnicas, los inspectores colocarán en un lugar siempre visible de cada tramo de barrera (entendiendo por tal la porción comprendida entre un acoplamiento normalizado y otro) un precinto PNA numerado para constancia y verificación de la aprobación, lo cual se asentará en el Libro de Inspecciones. La falta del precinto inhabilitará a las barreras para su utilización, debiendo solicitarse una nueva inspección para reponerlo y la rehabilitación de aquella.

N O V E D A D E S N O R M A T I V A S E N M A T E R I A A M B I E N T A L

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