ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL SUPREMO. (Traducción del alegato en inglés presentado el pasado 12 de noviembre de 2009.

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1 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL SUPREMO AAR EX -PARTE Peticionaria CC Sobre: CERTIORARI Procedente del Tribunal de Apelaciones KLAN (Traducción del alegato en inglés presentado el pasado 12 de noviembre de 2009.) ALEGATO DE LA CLÍNICA DE SEXUALIDAD Y GÉNERO DE LA ESCUELA DE DERECHO DE COLUMBIA EN CALIDAD DE AMICUS CURIAE 1

2 ÍNDICE DE MATERIAS INTERÉS DEL AMICUS CURIAE... 8 RESUMEN DE LOS PLANTEAMIENTOS... 9 DISCUSIÓN I. La ley internacional de derechos humanos y el análisis legal comparativo son centrales tanto en la Constitución de Puerto Rico como en la jurisprudencia de Puerto Rico a. La Constitución de Puerto Rico incorpora directamente los principios de los derechos humanos internacionales b. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha incorporado repetidamente en su jurisprudencia criterios de ley internacional y comparativa II. Un sector creciente de la doctrina sobre derechos humanos apoya que las leyes domésticas sean interpretadas de manera tal que éstas permitan la adopción de un menor por parte de la pareja del padre legal del menor, sin importar la orientación sexual de éstos a. Las normas de derecho internacional sobre los derechos de los menores demuestran que permitir que un menor sea adoptado por una persona funcional forma parte del mejor interés del menor i. El derecho internacional requiere que toda decisión respecto a un menor se tome a favor del mejor interés de ese menor ii. El derecho internacional reconoce que los menores tienen un interés protegido en tener un ambiente familiar seguro iii. Los menores tienen derecho a vivir libre de discriminación por la orientación sexual de sus padres/madres b. Las normas de derecho internacional sobre la familia protegen el derecho al disfrute y a la protección de la vida funcional de familia, independientemente de la orientación sexual de sus miembros i. El derecho internacional establece que el Estado debe preservar y proteger la unidad familiar ii. Bajo las normas de derecho internacional los miembros de una familia funcional tienen un derecho individual de crear y disfrutar de una vida familiar libre de interferencias iii. La Corte Europea de Derechos Humanos estableció recientemente que las leyes que prohiben la adopción por padres secundarios del mismo sexo violan la obligación de proteger a los individuos de interferencia en su vida familiar privada iv. El significado de familia bajo el derecho internacional debe interpretarse de manera que incluya tanto al padre funcional como al padre legal del menor c. El principio de derecho internacional que requiere trato igual para todas las personas prohibe que los Estados discriminen a base de la orientación sexual de las personas en sus leyes de adopción

3 i. La Organización de las Naciones Unidas ha reiterado que la discrimación basada en la orientación sexual es contraria al derecho internacional de derechos humanos ii. El compromiso del sistema Interamericano en contra de la desigualdad incluye el rechazo a la discriminación por orientación sexual en el contexto del derecho de familia iii. Las instituciones internacionales continúan fortaleciendo y aclarando el principio de que la discriminación por orientación sexual viola el compromiso básico de los derechos humanos con la igualdad de todas las personas ante la ley III. Numerosos países alrededor del mundo permiten la adopción por padres/madres secundarios para los padres/madres funcionales IV. Muchos estados de los E.E.U.U. reconocen que el mejor interés del menor requiere que las leyes de adopción sean interpretadas de manera que permitan la adopción por padres/madres secundarios que son padres/madres funcionales a. La tendencia en los tribunales estatales a través de los Estados Unidos a permitir adopciones sucesivas por los padres/madres funcionales justifica que este Honorable Tribunal interprete la ley de adopción de Puerto Rico para servir los mejores intereses de los menores b. Para adelantar los mejores intereses de los menores, los tribunales estatales han interpretado los estatutos de adopción para ampliar la adopción sucesiva a los padres o madres funcionales sin consideración alguna a la orientación sexual a pesar de que el lenguaje estatutario podría leerse para limitar la adopción sucesiva a las parejas heterosexuales CONCLUSIÓN

4 ÍNDICE DE AUTORIDADES I. Documentos Internacionales de Derechos Humanos Universal Declaration of Human Rights, G.A. Res. 217 (A)(III), U.N. Doc A/810 (Dec. 12, 1948)... passim International Convention on Economic, Cultural, and Social Rights, Dec. 16, 1966, 993 U.N.T.S passim International Covenant on Civil and Political Rights, Dec. 16, 1966, 999 U.N.T.S passim Convention on the Rights of the Child, Nov. 20, 1989, 1577 U.N.T.S. 3, 28 I.L.M passim American Declaration of the Rights and Duties of Man, May 2, 1948, O.A.S. Off. Rec. OEA/Ser. L./V/II.23/doc. 21/rev. 6 (May 2, 1948).. passim American Convention on Human Rights, Nov. 22, 1969, O.A.S.T.S. No. 36, 1144 U.N.T.S. 143 (entered into force July 18, 1978).. passim European Convention for Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, Nov. 4, 1950, 213 U.N.T.S Charter of the Fundamental Rights of the European Union, Dec. 7, 2000, 2000 O.J. (C364) Vienna Convention on the Law of Treaties, May 23, 1969, 1155 U.N.T.S Hague Convention on International Adoptions, Convention on Protection of Children and Co-operation in Respect of Inter-country Adoption, May 23, 1993, 32 I.L.M Convention on the Adoption of Children, 7 I.L.M U.N. Human Rights Comm., General Comment No. 3, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I) (1981).. 19 U.N. Econ. & Soc. Council, Comm. on Econ., Soc., and Cultural Rights, General Comment No. 20, U.N. Doc. E/C.12/GC/20 (July 2, 2009)... 19, 21 U.N. Comm. on the Convention of the Rights of the Child, Concluding Observations on Republic of Korea, U.N. Doc. CRC/124 (2003).. 20 U.N. Comm. on the Convention of the Rights of the Child, Concluding Observations on Haiti, U.N. Doc. CRC/124 (2003) U.N. Comm. on the Convention of the Rights of the Child, Concluding Observations on Uzbekistan, U.N. Doc. CRC/C/111 (2001) U.N. Comm. on the Convention of the Rights of the Child, Concluding Observations on Libyan Arab Jamahiriya, U.N. Doc. CRC/C/132 (2003) U.N. Comm. on the Convention of the Rights of the Child, Concluding Observations on Morocco, U.N. Doc. CRC/C/132 (2003) U.N. Comm. on the Convention of the Rights of the Child, General Comment No. 5: General Measures of Implementation of the Convention on the Rights of the Child, 12, U.N. Doc CRC/GC/2003/5 (2003)

5 Inter-Amer. Ct. H.R., Advisory Opinion: Interpretation of the American Declaration of the Rights and Duties of Man Within the Framework of Article 64 of the American Convention on Human Rights, (ser. A) No. 10, OC-10/89 (July 14, 1989) U.N. Comm. on the Rights of the Child, Fortieth Session: Day of General Discussion, Children without Parental Care, U.N. Doc. CRC/C/153 (Mar. 17, 2006).. 26 UNHCR s Global Consultations on International Protection 584 (Erika Feller, Volker Türk & Frances Nicholson eds., 2003) U.N. Comm. On Econ., Soc., & Cul. Rights, General Comment: The Right to the Highest Attainable Standard of Health, U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (Aug. 11, 2000) 29 U.N. Human Rights Comm., Working Group on Arbitrary Detention, Opinion No. 22/2006 (Cameroon), U.N. Doc. A/HRC/4/40/Add.1 (Jan. 23, 2006) 29 High Comm n on Human Rights, CEDAW, Concluding Observations: Kyrgyzstan, U.N. Doc. CEDAW/A/54/38 (Jan. 27, 1999) High Comm n on Human Rights, Comm. Against Torture, Concluding Observations: Egypt, U.N. DOC. CAT/s/XXIX/Misc.4 (Nov. 20, 2002) High Comm n on Human Rights, Comm. on Rights of the Child, Concluding Observations: (Isle of Man) United Kingdom, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.134 (Oct. 16, 2000) U.N. GAOR, 63rd Sess., 71st plen. mtg., U.N. Doc. GA/10801 (Dec. 18, 2008) O.A.S. G.A. Res. AG/RES 2435 XXXVIII-O/08 (June 3, 2008) 32 O.A.S. G.A. Res. AG/RES2504 XXXIX-O/09 (June 4, 2009) II. Decisiones Internacionales Aloeboetoe et al Case, 1993 Inter-Am. Ct. H.R. (ser. C) No. 68, at 59 (Sept. 10, 1993).. 26 E.B. v. France, 47 Eur. Ct. H.R. 21 (Jan. 20, 2008) Giraldo v. Colombia, Case , Inter-Am. C.H.R., Rep. No. 71/99, OEA/Ser.L/V/II.106, doc. 6 rev (1999).. 30, 31 K. v. United Kingdom, App. No /85, 50 Eur. Comm n H.R. Dec. & Rep. 199, 207 (1987) Karen Atala and Daughters v. Chile, Case , Inter-Am. C.H.R., Report No. 42/08, (2008). 31 Khan v United Kingdom. App. No /66, 2292/66, 10 Y.B. Eur. Cov. on H.R. 478 (1967). 26 M. v. Netherlands, App. No /90, 74 Eur. Comm n H.R. Dec. & Rep. 120 (1993). 25 Toonen v. Australia, U.N. Doc. CCPR/C/50/D/488/1992, decision of March 31, , 29 Young v. Australia, U.N. Doc. CCCPR/C/78/D/941/2000, decision of Sept. 18, Zwaan de Vries v Netherlands, Commc n No. 172/1984 (Apr. 9, 1987)

6 III. Constitución, Leyes y Decisiones de Puerto Rico P.R. CONST passim Artículo 138 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A..... passim López v. Porrata-Doria, 169 D.P.R. 135 (2006) Puerto Rico v. Hermandad de Empleados del Negociado de Seguridad de Empleos, 104 D.P.R. 436, 4 P.R. Offic. Tran. 605 (1975) Ramirez Sainz v. Cabanillas, 2009 T.S.P.R. 151 (Oct. 6, 2009) Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775, 14 P.R. Offic. Trans 1001 (1983) IV. Otras Jurisdicciones a. Estados Unidos In re Adoption of B.L.V.B. & E.L.V.B., 628 A.2d 1271 (Vt. 1993)... 36, 37, 40 In re Adoption of K.S.P., 804 N.E.2d 1253 (Ind. Ct. App. 2004) , 37, 38 In re Adoption of R.B.F. & R.C.F., 803 A.2d 1195 (Pa. 2002) In re Adoption of Tammy, 619 N.E.2d 315 (Mass. 1993).. 36, 38 In re M.M.D. v. B.H.M., 662 A.2d 837 (D.C. 1995) , 37, 38 In re Petition of K.M. & D.M., 653 N.E.2d 888 (Ill. App. Ct. 1995) , 39, 42 In re the Adoption of Two Children by H.N.R., 666 A.2d 535 (N.J. Super. 1995)...36 Matter of Jacob, 660 N.E.2d 397 (N.Y. 1995) b. Decisiones de otros países Re K. & B., [1995] 23 O.R.3d 679 (Can.) J. & B. v. Director General, Department of Home Affairs 2003 (5) SA 621 (CC) (S. Afr.) CA 10280/01 Jone Doe v. Attorney General [2005] IsrSC 59(5) Bundesverfassungsgericht [BVerfG] [Federal Constitutional Court] Aug. 10, 2009, In dem Verfahren zur verfassungsrechtlichen Prüfung 1 BvL 15/ Act No , art. 27 (2009) (Uruguay) V. Otras Autoridades Aaron Xavier Fellmeth, State Regulation of Sexuality in International Human Rights Law and Theory, 50 Wm. & Mary L. Rev. 797 (2008) Alfredo Montalvo-Barbot, Political Conflict and Constitutional Change in Puerto Rico, (1997)

7 Family Equality Council, State-by-State: Second Parent Adoption Laws (December 2008) Félix A. Cifredo Cancel, Apropiación Indebida, Hurto, Estafa y Daños en España, Estados Unidos y Puerto Rico (Con Excurso sobre Problemática Concursal), 69 Rev. Jur. U.P.R. 135 (2000). 14 Francisco Pagán Rodríguez, Informe Explicativo, 6 Rev. Jur. U.I.A. 24 (1971). 14 Jenni Millbank, The Role of Functional Family in Same-Sex Family Recognition Trends, 20 Child and Family Law Quarterly 2 (2008) José Julián Álvarez González, Análisis del Término Tribunal Supremo de Puerto Rico: Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603 (2008) Kevin Boyle & Anneliese Baldaccini, A Critical Evaluation of International Human Rights Approaches to Racism, in Discrimination and Human Rights: The Case of Racism 135, (Sandra Fredman ed., 2001) Luis Anibal Aviles Pagan, Human Dignity, Privacy and Personality Rights in the Constitutional Jurisprudence of Germany, the United States, and Puerto Rico, 67 REV. JUR. U.P.R. 343 (1998) Martha Minow, Redefining Families: Who s In and Who s Out?, 62 U. Colo. L. Rev. 269 (1991) Robert Wintemute, Sexual Orientation and the Charter: The Achievement of Formal Legal Equality ( ) and Its Limits, 49 McGill L.J (2004) Sam Castic, The Irrationality of a Rational Basis: Denying Benefits to the Children of Same-Sex Couples, 3 The Modern American 3 (2007) 18 See Miquel Martin-Casalss and Jordi Ribot, Spain: The Postmodern Family and the Agenda for Radical Legal Change, in International Survey of Family Law 418 (Bill Atkin ed., 2008). 33 Susan J. Becker, Second-Parent Adoption by Same-Sex Couples in Ohio: Unsettled and Unsettling Law, 48 Clev. St. L. Rev. 101 (2000). 37 Vicki C. Jackson, Constitutional Dialogue and Human Dignity: States and Transnational Constitutional Discourse, 65 Mont. L. Rev. 15 (2004)

8 INTERÉS DEL AMICUS CURIAE CLÍNICA DE SEXUALIDAD Y GÉNERO ESCUELA DE DERECHO DE COLUMBIA La Clínica de Sexualidad y Género de Columbia * (la Clínica), fundada en el 2007 como el primer programa clínico de esta naturaleza en los Estados Unidos, tiene amplia experiencia y conocimiento sobre el derecho comparado y el derecho internacional en relación con los temas de orientación sexual, género y derecho de familia que son relevantes al presente caso. En particular, a través de su investigación y trabajo en temas relacionados con éstos ante tribunales nacionales e internacionales, la Clínica ha recopilado una variedad de materiales, presentados en este escrito, respecto a los derechos de los menores a tener seguridad en sus relaciones con sus padres o madres, sin ser víctimas de discrimen por género u orientación sexual. La Clínica provee estos materiales y su análisis con el fin de complementar, sin duplicar, los argumentos presentados a este Honorable Tribunal, y asegurar que los desarrollos más recientes en el derecho internacional y en el derecho comparado estén disponibles al Tribunal. * La Clínica de Sexualidad y Género de la Escuela de Derecho de Columbia reconoce con gratitud el trabajo de los estudiantes Caitlin Boyce, Catherine Poynter y Brian Ward en este escrito. 8

9 RESUMEN DE LOS PLANTEAMIENTOS Las normas internacionales y de derecho comparado sobre los derechos humanos apoyan una interpretación de la ley de adopción de Puerto Rico que asegure que los menores que son parte de familias con dos padres o madres del mismo sexo puedan ser adoptados por su padre o madre funcional. (Por el término padre o madre funcional, este Amicus se refiere específicamente a la persona que está criando al menor junto al padre o madre del mismo sexo, que es el padre legal del menor. Veáse infra.) Sin embargo, la ley de adopción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según ha sido interpretada por los tribunales inferiores en este caso, negaría arbitrariamente a un menor que está siendo criado por una pareja del mismo sexo las ventajas que surgen de una relación legalmente reconocida entre sus padres o madres. Tomando en consideración las normas y leyes de derechos humanos que por largo tiempo han informado la jurisprudencia de este Honorable Tribunal, éste puede y debe interpretar la ley de adopción bajo discusión de manera que permita la adopción secundaria para menores con padres o madres del mismo sexo. Esta interpretación a la vez reflejará y protegerá la realidad de la vida familiar de estos menores y garantizará la seguridad y estabilidad de todos los miembros de la familia. En particular, el derecho internacional sobre los derechos de los menores, los derechos de la familia y los derechos del individuo a vivir libre de discriminación apoyan un enfoque hacia la protección del menor en la interpretación de la ley. Las normas y leyes internacionales sobre los derechos de los menores, por ejemplo, requieren que la prioridad del Estado sea el mejor interés del menor, especialmente cuando se trata de casos de adopción. Además, las normas internacionales sobre los derechos de la familia enfatizan la importancia de la unidad familiar en pro del bienestar de la sociedad, y protege la inviolabilidad de esa unidad frente a cualquier intervención arbitraria, con el fin de que sus miembros puedan disfrutar de una vida plena. El amplio compromiso de las leyes de derechos humanos con el trato igualitario a los individuos, y su oposición específica al discrimen por orientación sexual, también reiteran una interpretación de la ley que permita la adopción para los padres o madres funcionales y los menores libre de discriminación. 9

10 Numerosos Tribunales a través de los Estados Unidos, de manera consistente con estas normas internacionales de derechos humanos, han desistido de cualquier interpretación de sus leyes referentes a la adopción por padres o madres secundarios que excluya a padres o madres del mismo sexo, a favor de una interpretación más enfocada hacia el menor que asegure la igualdad de todas las partes. Un número creciente de países alrededor del mundo también forma parte de un patrón global que permite la adopción para todos los padres y madres funcionales y los menores, independientemente de la orientación sexual de los padres y madres. Ha llegado el momento de que este Honorable Tribunal también adopte estas normas de derechos humanos de manera consistente con el compromiso fundamental de Puerto Rico con los derechos humanos e interprete la legislación bajo escrutinio de manera que sirva a los mejores intereses de todos los menores, incluso de aquellos que estén siendo criados por parejas del mismo sexo. 10

11 DISCUSIÓN Este Tribunal tiene la oportunidad de acoplar la ley de adopción de Puerto Rico, artículo 138 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 358, en armonía con el derecho internacional y comparado de derechos humanos y su propio compromiso con el mejor interés de los menores, la inviolabilidad de la familia y la no-discriminación, mediante una interpretación de la ley que proteja la relación de padres e hijos a través de la adopción por padres o madres secundarios, independientemente de la orientación sexual de los mismos. El Tribunal tiene la autoridad de considerar el derecho internacional y comparado al interpretar las leyes domésticas como es el caso de la ley de adopción bajo discusión en este caso. Esta autoridad es acentuada por el compromiso histórico del Estado Libre Asociado con la protección de los derechos humanos. Véase Sección I, infra. Las normas de derecho internacional relevantes a este caso, incluyendo las medidas en relación con los derechos de los menores, la familia y la no-discriminación, refuerzan la viabilidad de un análisis legal que permita la adopción por padres o madres secundarios bajo la ley discutida en el caso de marras. Veáse Sección II, infra. El derecho comparado también muestra un patrón global emergente, consistente con el remedio que se está pidiendo en este caso, de permitir la adopción secundaria para padres homosexuales y madres lesbianas. Véase Sección III, infra. Este patrón se puede ver también en decisiones de los tribunales a través de los Estados Unidos que han interpretado las leyes de adopción de sus estados de manera similar y consistente con el mejor interés del menor, al permitir la adopción secundaria por la pareja del mismo sexo del padre o madre biológico(a) o adoptivo(a) del menor. Véase Sección IV, infra. A través de este escrito de Amicus, se utiliza el término padre o madre funcional para referirse a la persona que está siendo directamente afectada por una construcción innecesariamente rígida de las leyes de adopción, como sucede con la ley bajo cuestionamiento en este caso. Específicamente, para fines de este escrito, un padre o madre funcional es un adulto que está criando a un menor junto a su pareja del mismo sexo, sin protección legal para esa relación de padre/madre e hijo. Además, este Amicus utiliza el término familia funcional para describir aquellas familias en las que un padre es reconocido legalmente a través de una relación biológica o adoptiva con el menor, 11

12 mientras que el otro padre o madre, el padre/madre funcional, no lo es. Véase Martha Minow (decana actual de la Escuela de Derecho de Harvard), Redefining Families: Who s In and Who s Out?, 62 U. Colo. L. Rev. 269, 270 (1991) (describiendo a la familia funcional como una familia que comparte afecto y recursos, en la que se reconocen el uno al otro como familia, y se presentan como familia ); Jenni Millbank, The Role of Functional Family in Same-Sex Family Recognition Trends, 20 Child & Fam. L.Q. 1, 1 (2008). Para aclarar, en estas familias funcionales los menores tienen dos padres o madres que comparten la responsabilidad de su crianza y están involucrados en su cuido. La única pregunta es si la ley reconoce y protege la relación funcional entre padre e hijo a través de la adopción secundaria. Según ha sido establecido en el derecho internacional y comparado de derechos humanos, la respuesta a esta pregunta es en la afirmativa: la ley de adopción de Puerto Rico puede y debe ser interpretada de manera que sirva al mejor interés del menor, así como a los principios básicos en contra de la discriminación, y que permita la adopción secundaria sin importar la orientación sexual de los padres o madres. I. La ley internacional de derechos humanos y el análisis legal comparativo son centrales tanto en la Constitución de Puerto Rico como en la jurisprudencia de Puerto Rico. Según este Tribunal ha reconocido en repetidas ocasiones, el compromiso con los derechos humanos internacionales forma parte de los derechos protegidos por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico e informa la interpretación de las leyes del Estado Libre Asociado. Consecuentemente, el amplio y creciente cuerpo de derecho internacional y comparado que apoya la interpretación de las leyes de adopción de manera que permitan la adopción secundaria por padres o madres funcionales independientemente de su orientación sexual, tiene una relevancia particular para el análisis de este Tribunal. De hecho, los constituyentes intencionalmente adoptaron principios de derechos humanos en este documento. En vista de ello, este Tribunal ha invocado la ley internacional en muchas decisiones, reconociendo consistentemente la importancia del derecho internacional en su propia jurisprudencia. 12

13 a. La Constitución de Puerto Rico incorpora directamente los principios de los derechos humanos internacionales. Los autores de la Constitución de Puerto Rico intencional y directamente incorporaron el lenguaje y los principios del derecho internacional de derechos humanos en el texto de la Constitución del Estado Libre Asociado de 1952, dejando clara su intención de alinear al gobierno de Puerto Rico con los criterios más altos establecidos por la comunidad internacional. Véase Alfredo Montalvo-Barbot, Political Conflict and Constitutional Change in Puerto Rico, (1997); véase además Vicki C. Jackson, Constitutional Dialogue and Human Dignity: States and Transnational Constitutional Discourse, 65 Mont. L. Rev. 15, (2004) (explicando el gran compromiso de los autores con la dignidad humana y sus deseos de crear un concepto progresivo de la democracia dentro del marco legal puertorriqueño). La intención de los redactores se puede ver en el texto de la Constitución, el cual explícitamente adopta los compromisos gemelos de dignidad e igualdad codificados en la Declaración Universal de Derechos Humanos ( UDHR por sus siglas en inglés o Declaración Universal ) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ( la Declaración Americana ). Véase P.R. CONST. art. II, 1 ( La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. ); véase además Luis Aníbal Avilés Pagán, Human Dignity, Privacy and Personality Rights in the Constitutional Jurisprudence of Germany, the United States, and Puerto Rico, 67 Rev. Jur. U.P.R. 343, (1998) (describiendo la semejanza del lenguaje entre los tres documentos y la influencia innegable de la UDHR y la Declaración Americana sobre la convención constitucional puertorriqueña). El preámbulo de la UDHR también reconoce la dignidad intrínseca y... los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. Declaración Universal de Derechos Humanos, pmbl., G.A. Res. 217 (A)(III), U.N. Doc A/810 (Dec. 12, 1948). De manera similar, la Declaración Americana proclama: Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, May 2, 1948, O.A.S. Off. Rec. OEA/Ser. L./V/II.23/doc. 21/rev. 6 (May 2, 1948). La Convención Constituyente de Puerto Rico se llevó a cabo sólo tres años después de que la Declaración Universal y la Declaración Americana fueran adoptadas por las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, respectivamente. 13

14 Véase Jackson, supra 25. Durante el mismo tiempo que estos documentos internacionales estaban siendo ratificados, la incorporación directa por Puerto Rico de estos valores básicos colocó al Estado Libre Asociado en la vanguardia del movimiento naciente de los derechos humanos universales. b. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha incorporado repetidamente en su jurisprudencia criterios de ley internacional y comparativa. Reconociendo el rol de la ley internacional de derechos humanos dentro del documento legal fundamental de Puerto Rico, este Tribunal se ha dejado llevar por el derecho internacional y comparado para tomar a decisiones importantes en todos los campos del derecho. Véase, por ejemplo, José Julián Álvarez González, Análisis del Término , Tribunal Supremo de Puerto Rico: Responsabilidad Civil Extracontractual, 77 Rev. Jur. U.P.R. 603, (2008) (comendando el análisis de derecho comparado llevado a cabo por el Tribunal Supremo en casos de daños y perjuicios tales como López v. Porrata-Doria, 169 D.P.R. 135 (2006)); véase también Félix A. Cifredo Cancel, Apropiación Indebida, Hurto, Estafa y Daños en España, Estados Unidos y Puerto Rico (Con Excurso sobre Problemática Concursal), 69 Rev. Jur. U.P.R. 135, (2000) (citando a Francisco Pagán Rodríguez, Informe Explicativo, 6 Rev. Jur. U.I.A. 24, 64 (1971)) (concluyendo que el derecho penal de Puerto Rico incorpora principios de la tradición del derecho común al igual que de la tradición civilista). Este Tribunal tiene una larga tradición de respetar el rol del derecho internacional al interpretar las leyes de Puerto Rico. Hace poco más de un cuarto de siglo, este Honorable Tribunal explicó que la Declaración Internacional de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ejercieron una influencia tan importante en la creación de la Carta de Derechos debido a que los autores deseaban que la Constitución de Puerto Rico recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos. Puerto Rico v. Hermandad de Empleados del Negociado de Seguridad de Empleos, 104 D.P.R. 436, 440 (1975). En Hermandad de Empleados, este Tribunal observó específicamente la necesidad de interpretar la Constitución y las leyes de Puerto Rico de una manera respetuos[a] de [sus] propias tradiciones y a la vez abierta[s] a los desarrollos en otros países que se 14

15 adapten a sus realidades. Id., en la pág Este caso involucraba una novedosa pregunta constitucional en cuanto a dos derechos importantes establecidos en la Constitución de Puerto Rico: la libertad de expresión y el derecho a la privacidad. Como parte de su análisis, el Tribunal consideró los desarrollos de casos similares en Tribunales estatales de E.E.U.U. al igual que en países alrededor del mundo, e interpretó la ley y las disposiciones constitucionales de acuerdo a estos desarrollos. Id., De igual manera, en varios otros casos, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido guiada por el derecho internacional y comparado. En un caso importante sobre derecho de familia, este Honorable Tribunal adoptó los tratados internacionales y los desarrollos en el derecho comparado, a pesar de que reconoció que como cuestión de derecho no eran vinculantes. Véase Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 775 (1983). En su discusión sobre la división de los bienes matrimoniales de una pareja británica-estadounidense divorciada en Toppel, el Tribunal consideró persuasivos los principios generales codificados en varios tratados internacionales y buscó asegurar que su decisión estuviera de acuerdo con estos principios. Véase id. 795 ( [L]a igualdad del ser humano es parte de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. ) El Tribunal enfatizó, además, que su decisión estaba abrumadoramente favorecida por los países civilistas y que tenía precedente en las leyes de los estados de E.E.U.U. Id Desde Toppel, este Tribunal ha seguido recurriendo al derecho internacional y comparado como fuentes persuasivas, como lo demuestra el tan reciente caso de Ramírez Sainz v. Cabanillas, 2009 T.S.P.R. 151 (Oct. 6, 2009), en el que este Tribunal firmemente reconoció el valor del derecho internacional y comparado. El Tribunal expresó: Debemos recurrir al derecho internacional privado y al derecho comparado, pues éste no sólo nos ayuda a entender mejor el derecho como creación cultural, sino que proporciona una base intelectual para la interpretación y el análisis de los distintos sistemas jurídicos, lo que en definitiva ayuda también a entender e interpretar el sistema propio. Id. *4. De este modo, el texto de la Constitución de Puerto Rico y el correspondiente uso de principios de derecho comparado e internacional por parte de este Tribunal demuestran la relevancia de los derechos protegidos por el derecho internacional al igual que el patrón global creciente que existe en el derecho comparado a favor de la adopción 15

16 secundaria por padres/madres funcionales sin que se tome en cuenta la orientación sexual de éstos. II. Un sector creciente de la doctrina sobre derechos humanos apoya que las leyes domésticas sean interpretadas de manera tal que éstas permitan la adopción de un menor por parte de la pareja del padre legal del menor, sin importar la orientación sexual de éstos. El derecho internacional sobre los derechos de los menores, la familia y el individuo apoya que los menores en familias con dos padres o madres del mismo sexo deben disfrutar de las mismas protecciones y seguridad que gozan otros menores, sin ser discriminados por parte del Estado. a. Las normas de derecho internacional sobre los derechos de los menores demuestran que permitir que un menor sea adoptado por una persona funcional forma parte del mejor interés del menor. Las leyes y normas internacionales respecto a los derechos de los menores sugieren que los menores se benefician más de interpretaciones de ley que protegen las relaciones entre padres e hijos y aseguran que el menor no sea víctima de discrimen por la orientación sexual de sus padres. i. El derecho internacional requiere que toda decisión respecto a un menor se tome a favor del mejor interés de ese menor. El derecho internacional establece claramente que el mejor interés del menor debe ser la prioridad en cualquier decisión que lo afecte, particularmente con relación a la adopción. La Convención sobre los Derechos del Menor ( CRC por sus siglas en inglés) que codifica este consenso, y su ratificación, después de su adopción en el 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), es casi universal. Kevin Boyle & Anneliese Baldaccini, A Critical Evaluation of International Human Rights Approaches to Racism, in Discrimination and Human Rights: The Case of Racism 135, 149 (Sandra Fredman ed., 2001) (afirmando que el CRC se convirtió en el tratado de derechos humanos más ratificado en el 1993). Entre los Estados que lo han ratificado se encuentran todos los países de Latinoamérica y el Caribe. Convención sobre los Derechos del Menor, Nov. 20, 1989, 1577 U.N.T.S. 3, 28 I.L.M Sólo Estados Unidos y Somalia aún no ha ratificado el CRC, pero Estados Unidos indicó formalmente 16

17 su compromiso a los principios básicos de la Convención al firmar la Convención en el Véase Vienna Convention on the Law of Treaties art. 18, May 23, 1969, 1155 U.N.T.S. 331 (obligando al signatario de un tratado a no actuar de una manera que pueda derrotar el propósito del tratado mientras se espera la eventual ratificación). En particular, el artículo 3 del CRC obliga a los Estados a tomar en cuenta el mejor interés del menor en todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. El artículo 4 del CRC también establece que los Estados Partes deben tomar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier otra índole para dar efectividad a los derechos del menor. Además, y de especial importancia para este caso, las normas legales internacionales también establecen específicamente que el estándar del mejor interés del menor debe aplicarse a las decisiones del Estado en cuanto a la adopción. El artículo 21 del CRC, por ejemplo, establece que el mejor interés del menor debe ser la consideración primordial en el proceso de adopción del país. Además, el Convenio de la Haya relativo a la Adopción Internacional, al cual los Estados Unidos se convirtió en Estado-parte en el 2007, clarifica que para servir al mejor interés del menor, los Estados pueden extender el alcance de la convención a parejas del mismo sexo que estén viviendo juntas en una relación estable. Convenio Relativo a la Protección del Menor y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, art. 7(2), May 23, 1993, 32 I.L.M El derecho regional europeo, el cual es persuasivo pero no vinculante para Puerto Rico, también apoya un enfoque centrado en el menor para la adopción que fortalece el derecho de un padre funcional en una pareja del mismo sexo a adoptar a un menor, como se está pidiendo en este caso. El Consejo de Europa y su Convención sobre la Adopción, la cual ha sido firmada y ratificada por dieciocho naciones europeas desde el 1968, establece que la adopción debe estar en el mejor interés del menor. 7 I.L.M. 21. La Convención provee además varias maneras específicas de proteger al menor; entre ellas está proveerle al menor un hogar estable y armonioso. Id. art. 8. En conjunto, estas disposiciones de varios tratados internacionales reafirman que, de acuerdo al derecho internacional, cualquier pregunta con respecto a los derechos 17

18 parentales debe resolverse por los tribunales y la legislatura de Puerto Rico a favor del mejor interés del menor. Cualquier ley o política que prohíba que el menor pueda formar una relación legalmente protegida con su padre violaría este enfoque primordial en el mejor interés del menor que existe en la ley internacional de derechos humanos. En este caso, las peticionarias buscan un reconocimiento legal de la relación entre un menor y la persona que siempre ha sido, y continuará siendo, la madre del menor. Si esta relación maternal fuese reconocida legalmente a través de la adopción, esto proveería al menor un nivel mayor de seguridad económica, legal y emocional. Esto aseguraría, por ejemplo, el sostén financiero de ambas madres (en vez de sólo una), el derecho a heredar de la madre funcional, y la posibilidad de obtener valiosos beneficios como dependiente, que incluyen seguro médico y seguro social de la madre funcional. Veáse Castic, The Irrationality of a Rational Basis: Denying Benefits to the Children of Same-Sex Couples, 3 The Modern American 3 (2007) (discutiendo a profundidad los beneficios legales y financieros de una adopción por padre secundario). A raíz de estos beneficios, la pregunta en cuanto a cuál sería el mejor interés del menor sólo puede ser contestada de una manera que permita que ocurra la adopción, sin importar la orientación sexual de los padres. ii. El derecho internacional reconoce que los menores tienen un interés protegido en tener un ambiente familiar seguro. Varias disposiciones del CRC también establecen claramente que el menor tiene un interés protegido en tener una vida familiar segura, unida y protegida, libre de intervenciones arbitrarias. Primero, el preámbulo del CRC establece que la familia es el medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los menores, y establece además que el menor, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Específicamente, el artículo 7(1) del CRC otorga a cada menor el derecho a la medida que sea posible, de conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos, mientras que el artículo 8(1) otorga al menor el derecho a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin intervenciones ilícitas. 18

19 La adopción por un segundo padre o madre cumple con esta protección familiar centrada en el menor, ya que asegura no sólo el cuidado económico sino también la identidad legal, como familia, que a su vez brindará la debida protección contra intervenciones arbitrarias a la vida familiar funcional del menor. iii. Los menores tienen derecho a vivir libre de discriminación por la orientación sexual de sus padres/madres. El derecho internacional también prohíbe el discrimen contra los menores basado en cualquier característica de sus padres, incluyendo la orientación sexual de éstos. Para dar efecto a esta garantía, los Estados deben tomar medidas positivas para asegurar que esta discriminación no ocurra. Véase U.N. Human Rights Comm., General Comment No. 3, 1, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I) (1981) ( [El Convenio Internacional sobre los Derechos Políticos y Civiles] requiere ciertas actividades específicas por parte del Estado para que los individuos puedan disfrutar de sus derechos. ); U.N. Econ. & Soc. Council, Comm. on Econ., Soc., and Cultural Rights, General Comment No. 20, 7, U.N. Doc. E/C.12/GC/20 (July 2, 2009) ( El principio de no-discriminación es una obligación inmediata y holística bajo el Convenio [Internacional sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales]. ). La discriminación prohibida por estas medidas acapara las leyes que tratan a los menores con padres o madres en una relación del mismo sexo de manera diferente a aquellos menores con padres o madres en relaciones heterosexuales. Específicamente, el CRC requiere que los menores no sufran discrimen alguno basado en el estatus de sus padres/madres o su tutor legal. El artículo 2 del CRC obliga explícitamente a los Estados-partes a asegura[r] su aplicación a cada menor sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo [...] o cualquier otra condición del menor, de sus padres o de sus representantes legales. Además, el artículo 10(3) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Culturales y Sociales (ICESCR por sus siglas en inglés) establece que: Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los menores y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. ICESCR art. 10(3), Dec. 16, 1966, 993 U.N.T.S

20 Aunque ni el CRC ni el ICESCR identifican directamente el discrimen basado en la orientación sexual de los padres o madres, el Comité del CRC ha hecho claro que tratar a los menores de manera diferente e inferior basado en la relación del mismo sexo de sus padres o madres constituye una violación del artículo 2 del CRC. Por ejemplo, el Comité del CRC ha establecido consistentemente que los estados deben tomar toda medidas necesarias para combatir la discriminación social, particularmente el discrimen contra los menores de familias no-tradicionales, [tal como] menores de familias con un sólo padre o que nacieron fuera de un matrimonio. Véase, por ejemplo, Concluding Observations on Republic of Korea, 110, U.N. Doc. CRC/124 (2003); Concluding Observations on Haiti, , U.N. Doc. CRC/124 (2003). De manera más general, el Comité del CRC también ha comentado que los derechos humanos de los menores no se pueden realizar independientemente de los derechos humanos de sus padres, o de manera aislada de la sociedad. Véase UN Comm. on the Convention of the Rights of the Child, Concluding Observations on Uzbekistan, 558, U.N. Doc. CRC/C/111 (2001); véase además Concluding Observations on Libyan Arab Jamahiriya, 368, U.N. Doc. CRC/C/132 (2003); Concluding Observations on Morocco, 479, U.N. Doc. CRC/C/132 (2003). Además, el Comité del CRC ha destacado que el principio de no-discriminación de la Convención está basado en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos relacionada al artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles (el ICCPR ). El Comité de Derechos Humanos es la institución que tiene la autoridad para interpretar el ICCPR y que a su vez ha establecido que la discriminación en contra de las parejas del mismo sexo está prohibida. Véase U.N. Comm. on the Convention of the Rights of the Child, General Comment No. 5: General Measures of Implementation of the Convention on the Rights of the Child, 5, 12, U.N. Doc CRC/GC/2003/5 (2003). La institución que interpreta el ICESCR también ha establecido que el otro estatus reconocido en el artículo 2(2) del ICESCR incluye la orientación sexual. U.N. Econ. & Soc. Council, Comm. on Econ., Soc., and Cultural Rights, General Comment No. 20, 32, U.N. Doc. E/C.12/GC/20 (July 2, 2009). En fin, las normas legales internacionales buscan garantizar la seguridad de los menores dentro de sus familias de manera no-discriminatoria. La ley de adopción por 20

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