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1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO 28340/2012 AUTOS: FERNANDEZ Valeria Roxana c/ UNIVERSO FUTBOL SRL y Otros s/ Despido JUZGADO NRO. 44 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: I.- La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas, los antecedentes del caso y la situación de contumacia procesal en que quedaron incursas dos de las codemandadas (art. 71 L.O.), concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a la intimación que cursó a fin de obtener el registro de la relación laboral. II.- Tal decisión es apelada por el codemandado Rogelio Dominguez y Vence a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 212/215. El apelante se queja porque se tuvo por demostrada la existencia de relación laboral y por la extensión de la condena a dicho codemandado. tendrá favorable recepción. III.- Adelanto que, por mi intermedio, el recurso interpuesto no Recuerdo que la Sra. Fernandez denunció que ingresó el a trabajar para Universo Futbol SRL, empresa dedicada a la actividad gastronómica, con categoría de ayudante de cocina. Dijo que al principio el local no se encontraba abierto al público por lo que hasta el , desempeñó tareas de limpieza en general pero que nunca fue registrada. Ante tal situación y no encontrando respuesta favorable a sus reclamos, se consideró despedida el A fs. 84 se declaró la rebeldía de las codemandadas Estrictamente en el sentido de los agravios, señalo que la situación de contumacia procesal en que quedaron incursas Universo Futbol SRL y de Martín Luis Abitabile.(art.71 L.O. fs. 84), condujo a tener por ciertos los hechos denunciados en el inicio, esto es, la existencia de relación laboral como también las características de la misma, es decir, fecha de ingreso, jornada, categoría y

2 remuneración, sin que el codemandado Dominguez y Vence aportara elementos probatorios de entidad suficiente para desvirtuar la presunción prevista por dicha normativa. En este sentido, la declaración del testigo Acevedo (fs.190) de la cual el apelante intenta valerse para justificar su postura, resulta insuficiente pues no hace más que confirmar la existencia de relación laboral, toda vez que el declarante ubicó a la actora prestando tareas en el local de la demandada, independientemente de las demás características de la relación que aportó. Tampoco ayudó el testimonio de Gonzalez (fs.191), dependiente de la demandada, toda vez que dijo no conocer a la actora sin brindar mayores precisiones sobre el particular (art.386 CPCCN). Asimismo, no puedo soslayar que ante el emplazamiento de la actora tendiente a obtener el registro de la relación laboral, las demandadas también guardaron silencio lo que genera un indicio en favor de la postura de la accionante. De esta manera, y no hallando elementos probatorios que me persuadan en sentido contrario, toda vez que no ha sido desvirtuada la presunción prevista por el art. 71 L.O., sugiero confirmar este aspecto de la decisión. Destaco además que en relación a la extensión de la condena al codemandado Dominguez y Vence, en su calidad de socio gerente de la empresa demandada, lo resuelto deberá ser confirmado. El quejoso sostiene que no existió relación laboral y que en modo alguno existió maniobra para perjudicar sus intereses y los de terceros. Por ello entiende que la situación no encuadra en las previsiones de los arts. 54 y 59 de la ley En primer término corresponde dejar sentado que de acuerdo a lo resuelto precedentemente, se atribuyó responsabilidad a la codemandada Universo Futbol SRL en virtud de la falta de registro de la relación laboral habida entre las partes. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en temas como el aquí me ocupa (vrg. Carballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros del 31/ y Palomeque, Aldo René c/ Benemeth SA y otro del 3/4/2003). Sin embargo, estimo que dichos pronunciamientos no se ajustan a la situación de autos, ni al pensamiento del legislador cuando diferenció la personalidad jurídica de la sociedad actuante con respecto a los socios, con la consiguiente limitación de la responsabilidad, a los efectos de facilitar la actividad económica y proteger a quienes invertían capital para el desarrollo de actividades comerciales, salvo, por supuesto, que se configurara una actuación individual, dolosa y negligente que causare un perjuicio a terceros (v. exposición de motivos de la ley ). En tal sentido, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la doctrina ha expresado que no podría decirse que el pago irregular encubre, en todos los casos, la consecución de fines extrasocietarios dado que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro; pero sí constituye un recurso para violar la ley, el orden público expresado en los arts.7,12,13 y 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y el principio general de la

3 buena fe, que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador (art.63 LCT), ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado que en los propios y obrar con la diligencia de un buen hombre de negocios o comerciante experto conforme la pautas de conducta regladas en el art. 59 de la En autos quedó demostrado que la empresa demandada incurrió en incumplimiento tal como la falta de registro de la relación laboral, situación que se prolongó hasta la extinción del vínculo y que ante la intimación que la trabajadora cursó a fin de obtener el registro de la relación, las demandadas guardaron silencio. Cabe agregar que el codemandado Dominguez y Vence es el socio gerente de la entidad codemandada circunstancia reconocida al contestar la demanda y que llega firme a esta Alzada. Si bien los actos realizados en el seno de los órganos societarios son tenidos como realizados por la persona jurídica, ello es sin perjuicio de la responsabilidad personal que, atendiendo la actuación individual de sus representantes, pueda acarrearle (conf. arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales). Los administradores societarios, al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria, deben obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que debe ser apreciada según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil y 1724 Cód. Civil y Comercial) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art Cód. Civil y Comercial). La omisión de tal diligencia los hace responsables por los daños y perjuicios generados y por ello se encuentran obligados a responder por aquellos que fueran causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente, el dolo (conf. CN Com. Sala B, en autos Alarcón Miguel Angel c. Distribuidora Juárez SRL y otros, del ). Así pues, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo o articula maniobras para desconocer una parte de la antigüedad o para ocultar una parte del salario, o directamente, como en el caso, no abona los salarios, generando un perjuicio a la persona trabajadora, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad al presidente de la misma por vía de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales (actualmente arts. 159 y 160 CCCN ley 26994). La conducta tipificada constituye un fraude laboral y previsional que perjudica al trabajador, que se vio privado del cobro de su salario y en virtud de lo precedentemente expuesto, permite viabilizar el pedido de extensión de responsabilidad con carácter solidario- de quienes la dirigían y eran sus socios, en este caso, el Sr. Rogelio Antonio Dominguez y Vence sin limitación alguna. Asimismo, cabe señalar que tal como surge de la sentencia de grado (fs. 210vta), la condena a hacer entrega de los certificados previstos por el art.

4 80 de la LCT fue impuesta únicamente al empleador, es decir a Universo Futbol SRL., por lo que la queja en su relación deberá ser desoída. Por lo expuesto, propongo confirmar este segmento de la decisión de grado. IV.- Estimo que las costas de Alzada deben imponerse al apelante vencido (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley ). V.- Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 CPCC), y 3) regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley ). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso y agravios; 2) imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art.68 CPCC), 3) regular los honorarios de los Señores letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% y 25%, a calcular sobre lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley ), y 4) hágase saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en las Acordadas Nro. 11/14 de fecha 29/04/14 y Nro. 3/15 de fecha 19/2/2015 de la CSJN, deberán adjuntar copias digitalizadas de las presentaciones que efectúen, bajo apercibimiento de tenerlas por no presentadas. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Jueza de Cámara Miguel Ángel Maza Juez de Cámara Ante mi: En de de, se dispone el libramiento de

5 En de de, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.

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