El Corredor de la Muerte. Condición carcelaria de los condenados a muerte en Guatemala

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1 El Corredor de la Muerte Condición carcelaria de los condenados a muerte en Guatemala

2 Esta obra es publicada gracias a la colaboración de la Embajada del Reino Unido y de la Organización Intereclesiástica para Cooperación al Desarrollo, ICCO, de Holanda Embajada del Reino Unido EL CORREDOR DE LA MUERTE Condición carcelaria de los condenados a muerte en Guatemala Autores: Asesor técnico: Asesor metodológico: Equipo de investigación: Encargada de la edición: Diseño interiores: Revisión textos: Kristin Svendsen Diego Gustavo Cetina García Alejandro Rodríguez Barillas Denis Martínez Gerardo Pérez Castillo Militza Rodríguez Ludwin Alvarez Erika Rojas Brian Cáceres Yvonne Aguilar Angela Morales Jaime Bran Prohibida su reproducción total o parcial sin el permiso previo de los autores. Impreso en Serviprensa, S.A. 3a. Avenida 14-62, Zona 1 Teléfonos: Correo electrónico: sprensa@intelnett.com Guatemala, Guatemala

3 PRESENTACIÓN En un Estado democrático de derecho es ineludible un sistema penitenciario que respete la dignidad de las personas y los derechos humanos inherentes de toda persona privada de libertad. A pesar de eso, los privados de libertad en Guatemala sufren de múltiples violaciones a sus derechos fundamentales. Las garantías individuales establecidas en los tratados y convenciones internacionales, en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las leyes ordinarias son violadas permanentemente. Dentro de este esquema de violaciones, los condenados a pena de muerte se encuentran en sectores o centros penales de alta o máxima seguridad en peores condiciones y están sometidos a las restricciones más severas. Además, la espera de la ejecución de la pena de muerte significa una fuente de grave sufrimiento, angustias y de inestabilidad emocional. El objetivo principal de la primera sección de esta investigación es conocer la situación carcelaria de los sentenciados a pena de muerte en Guatemala, e identificar y caracterizar las violaciones a los derechos humanos que se cometen en su contra y, en última instancia, si son sometidos a tratos crueles, inhumanos o degradantes. El análisis representa una contribución a los estudios sobre el fenómeno del corredor de la muerte, y examina teórica y jurídicamente cuándo éste se convierte en una pena o un trato cruel, inhumano o degradante, prohibido de forma absoluta por el derecho nacional e internacional. Se enfocará desde el tiempo de espera en el corredor de la muerte, las circunstancias personales de la persona condenada y las condiciones carcelarias. El énfasis se dará en las condiciones carcelarias. El análisis de éstas tendrá como referencia principal las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas. Para el efecto de este estudio, el concepto corredor de la muerte se entiende por empezar al momento de que una persona esté condenada a la pena de muerte. Jurídicamente, se define según la normativa y jurisprudencia internacional. Con la intención de identificar las circunstancias personales de los condenados a muerte y la posible selectividad del sistema judicial, el estudio también indagó sobre su perfil socioeconómico y criminológico.

4 En la segunda sección del informe se incluye las historias de tres personas que actualmente se encuentran en los centros penales del país, condenadas a pena de muerte. El propósito fue hallar dimensiones más profundas del trabajo de investigación. Asimismo, dar a conocer la vida de estas tres personas antes de su ingreso al sistema de justicia penal, sus experiencias en el sistema penitenciario y, por fin, el drama y la angustia que les representa la espera de ser ejecutadas. A través de estas historias se pretende promover una reflexión más allá sobre la justicia penal guatemalteca, con el objetivo de elaborar y transmitir una memoria personal posiblemente refleja la de muchos que hace referencia a una forma de vida en una comunidad en un periodo histórico determinado.

5 ÍNDICE SECCIÓN 1 Condición carcelaria de los condenados a muerte en Guatemala INTRODUCCIÓN Introducción Justificación Metodología Estructura del informe EL CORRDEOR DE LA MUERTE PENA O TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE Introducción Normativas sobre tortura, pena y trato cruel, inhumano y degradante Jurisprudencia sobre el corredor de la muerte Las categorías que configuran en corredor de la muerte como un trato cruel, inhumano o degradante Conclusión: Consecuencias del corredor de la muerte ASPECTOS CRIMINOLÓGICOS DE LOS CONDENADOS A MUERTE Introducción Perfil socioeconómico de los condenados a muerte Perfil criminológico de los condenados a pena de muerte ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN CARCELARIA DE LOS CONDENADOS A MUERTE Introducción Capacidad de los centros penales Separación de categorías y régimen de seguridad Personal encargado de la custodia y su formación Locales destinados a los reclusos Higiene Alimentación Ejercicios físicos... 76

6 4.9 Trabajo Servicios médicos Disciplina y sanciones Discriminación Malos tratos Información y derecho de queja de los reclusos Contacto con el mundo exterior Contacto con abogado defensor CONCLUSIONES RECOMENDACIONES SECCIÓN 2 Historias de tres condenados a la pena de muerte Consideraciones La historia de un condenado a muerte (Pedro) La historia de un condenado a muerte (Juan) La historia de un condenado a muerte (José) SIGLAS REFERENCIAS ANEXOS Anexo Anexo Anexo Anexo

7 Sección 1 Condición carcelaria de los condenados a muerte en Guatemala

8 8 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE blanca

9 EL CORREDOR DE LA MUERTE SECCIÓN INTRODUCCIÓN 1.1 Introducción El derecho internacional prohíbe la tortura y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes. Si bien la pena de muerte per se no ha sido elevada a la categoría de pena cruel inhumana o degradante, no se puede soslayar que todas las convenciones internacionales en materia de protección de los derechos humanos tienen una inequívoca tendencia abolicionista. La evolución de los derechos humanos ha llevado a la abolición total de la pena de muerte en ciertas regiones del mundo. Por ejemplo, la Unión Europea, a través del protocolo adicional 2 sobre pena de muerte, derogó de forma definitiva la pena de muerte en todos los países integrantes. Pero la Unión Europea ha ido aún más lejos. Ha exigido, como requisito de admisión a la unión, la supresión de la pena capital en las legislaciones de las nuevas democracias de la Europa del Este. 1 Bajo ciertas condiciones la espera de la ejecución el fenómeno del corredor de la muerte constituye un trato cruel, inhumano o degradante que se encuentra prohibido de forma absoluta por el derecho nacional e internacional. Se colige entonces, que si bien no existe un consenso unánime en considerar a la pena de muerte como una pena cruel, inhumana o degradante, la corriente abolicionista está iniciando a proscribirla de forma absoluta. Esta situación ha adquirido un nuevo impulso a partir de la idea que el corredor de la muerte se equipara a someter a una persona a un trato cruel e inhumano. Ejemplo de esto son las decisiones emitidas por los tribunales internacionales de derechos humanos en las cuales el corredor de la pena de muerte se ha definido como un trato cruel, inhumano o degradante. Para determinar cuándo y por qué el fenómeno del corredor de la muerte constituye un trato cruel, inhumano o degradante, dichos tribunales han establecido las siguientes categorías: 1. La duración del proceso y el tiempo en espera de la ejecución. 2. Las circunstancias personales del reo. 3. Las condiciones de encierro previo a la ejecución. 4. La manera en que la pena es impuesta o ejecutada. 5. La desproporcionalidad con el crimen cometido. El presente estudio se enfocará en las primeras tres categorías: el tiempo de espera en el corredor de la muerte, las circunstancias personales de la persona condenada y las condiciones carcelarias. El 1 Por ejemplo, Turquía.

10 10 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE énfasis se dará en las condiciones carcelarias. El análisis de estas condiciones tendrá como referencia principal las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas. 2 Es decir, el objetivo principal del presente estudio es conocer la situación carcelaria de los sentenciados a pena de muerte en Guatemala e identificar y caracterizar las violaciones a los derechos humanos que se cometen en su contra y, en última instancia, si son sometidos a tratos crueles inhumanos o degradantes. Adicionalmente, se pretende explicar cuáles son las consecuencias jurídicas de las posibles violaciones según el marco legal existente, para identificar qué vías de solución y qué acciones legales se pueden tomar para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de estas personas. Con la intención de identificar las circunstancias personales de los condenados a muerte y la posible selectividad del sistema judicial, el estudio también indagó sobre su perfil socioeconómico y criminológico. Se examinó la existencia o no de discriminación hacia los condenados a muerte, primero, entre ellos y otros reclusos y, segundo, entre los mismos sentenciados a pena de muerte. Esto conforme sus perfiles y según el desarrollo de su situación procesal. En la segunda sección del informe se incluye las historias de tres personas que actualmente se encuentran en los centros penales del país, condenadas a pena de muerte. El propósito fue hallar dimensiones más profundas del trabajo de investigación. Asimismo, dar a conocer la vida de estas tres personas antes de su ingreso al sistema de justicia penal, sus experiencias en el sistema penitenciario y, por fin, el drama y la angustia que les representa su espera de ser ejecutadas. A través de estas historias se pretende también promover una reflexión más allá de la justicia penal guatemalteca, con el objetivo de elaborar y transmitir una memoria personal posiblemente refleja la de muchos que hace referencia a una forma de vida en una comunidad en un periodo histórico determinado. 1.2 Justificación Para asegurar la protección de los derechos fundamentales y los principios democráticos básicos, es ineludible un sistema penitenciario que respete la dignidad de las personas y su derecho a la vida, salud, educación, igualdad, petición, de emisión de pensamiento, religión, cultura, seguridad y trabajo, entre otros. Estos son derechos de los que no se puede, en ningún momento, privar de a las personas detenidas, sea preventivamente o con condena. Por lo tanto, el respeto total de ellos para todas las personas privadas de libertad es un requisito para la construcción de un Estado de derecho democrático. Esta es la principal justificación para realizar el presente estudio. 2 Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

11 EL CORREDOR DE LA MUERTE SECCIÓN 1 11 A pesar de eso, los privados de libertad en Guatemala sufren de múltiples violaciones a sus derechos humanos dentro de los centros penales. Las garantías individuales establecidas en los tratados y convenciones internacionales, en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las leyes ordinarias son violadas diariamente por no existir una separación por categoría en los centros, por escaso espacio y posibilidades de locomoción, ausencia de un servicio médico adecuado, una alimentación nutritiva, y por falta de oportunidades de trabajo y educación, contacto con el mundo exterior, incluso con sus abogados defensores. Además, existen malos tratos físicos y verbales tanto de parte de otros internos como de parte de personal encargado de la custodia, discriminación y un sistema disciplinario represivo y arbitrario. Según la Defensoría del Recluso y Debido Proceso de la Procuraduría de Derechos Humanos, en su informe anual de 2003: La gran cantidad de los problemas que se presentan en prisión, son predecibles y, por lo tanto, atendibles en el corto y mediano plazo. Su atención requiere nada más que la observancia estricta de los derechos humanos de quienes se encuentran privados de libertad. De ahí que, frente a los conflictos ocurridos, no pueda evitarse la sensación de que los mismos son preparados en ciencia y conciencia, hasta estallar un día y sacar a luz, torturas físicas y malos tratos, mala atención médica, falta de medicamentos, restricciones para salir a tratamientos médicos a hospitales, discriminaciones de los penales en razón del poder económico de algunos reclusos, hacinamiento, alimentación insuficiente y de mala calidad, corrupción, negligencia y abuso de poder de las autoridades penitenciarias. 3 En su octavo informe, el Secretario General de la ONU resalta que la reforma penitenciaria en Guatemala no ha avanzado lo suficiente. 4 Según la Comisión de Transformación del Sistema Penitenciario, las enfermedades de los privados de libertad son generadas por las pésimas condiciones de vida en los penales. 5 Además, la Procuraduría de Derechos Humanos ha presentado recursos de exhibición personal en casos en que, como resultado de verificaciones que se llevan a cabo en los centros penitenciarios, se descubran agresiones violentas en contra de los internos. 6 Sumado a esto, los condenados a pena de muerte se encuentran en sectores o centros penales de alta o máxima seguridad. Tienen por esto las peores condiciones, pues están sometidos a severas restricciones. Ese régimen de seguridad agrava sus condiciones de detención enormemente. Les está restringido el derecho a visita y la visita conyugal, la comunicación con el mundo exterior, el acceso a servicio médico, dental, psiquiátrico y psicológico, a la alimentación adecuada y nutritiva y la posibilidad de trabajar y de hacer ejercicio y de recreación. El nivel de encierro es excesivo. En lugar de apoyar a la readaptación social y la reeducación, las condiciones carcelarias de los centros causarían la destrucción de la persona humana. 3 Informe Anual de la Procuraduría de Derechos Humanos. Guatemala, 2003, pág Octavo Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, MINUGUA. Guatemala, agosto Informe Final de la Comisión de Transformación del Sistema Penitenciario, Guatemala, 2000, pág Op. cit., Informe Anual de la Procuraduría de Derechos Humanos, págs. 590 y 592.

12 12 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE Otro factor que obviamente incide en la situación de los condenados a muerte, es la espera del cumplimiento de la pena que les fue impuesta. Como se verá, la pena de muerte en mayor o menor grado ha significado para los sujetos de estudio una fuente de grave sufrimiento, angustias y de inestabilidad emocional. Mejorar las condiciones carcelarias de los condenados a muerte requiere como primer paso constatar el grado de cumplimiento de las normas nacionales e internacionales relacionadas con el tema. A esto se dedica el presente estudio. 1.3 Metodología El presente es un estudio cualitativo descriptivo, basado en entrevistas con personas condenadas a pena de muerte en Guatemala y funcionarios del Sistema Penitenciario. Incluye además un análisis jurídico sobre el fenómeno del corredor de la muerte. Asimismo, las historias de vida de tres personas condenadas a pena de muerte. Unidades de análisis. La investigación se realizó en dos etapas. Primero, se identificó con el apoyo del Instituto de la Defensa Pública Penal, Unidad de Impugnaciones y la Procuraduría de Derechos Humanos, Defensoría del Debido Proceso y el Recluso los centros penales donde se encontraron detenidas personas condenadas a la pena de muerte. Luego, el equipo de investigación visitó el Centro de Detención Preventiva para hombres de la Zona 18 (sectores 1, 2 y 11), el Centro de Alta Seguridad de Escuintla y el Centro de Detención Preventiva para hombres y mujeres, Los Jocotes, en Zacapa, para realizar las entrevistas. Al momento de efectuar el estudio, había 34 personas condenadas a pena de muerte. El plan inicial fue entrevistar a la totalidad. El equipo de investigación pidió entrevistarse con todos los condenados a muerte, pero sólo 30 personas aceptaron. Así, se seleccionó la muestra según la voluntad de los sujetos. Se entrevistó a dos personas condenadas a pena de muerte en Zacapa, nueve en Escuintla y 19 en la zona 18; dos en el sector 1, cuatro en el sector 2 y trece en el sector de máxima seguridad, el 11. La mayoría de las entrevistas tuvo una duración de treinta a sesenta minutos. Fueron ocho los funcionarios del Sistema Penitenciario entrevistados: dos enfermeros, tres directores y un subdirector, una psicóloga y una trabajadora social. La mayoría de estas entrevistas tuvo una duración de quince a treinta minutos. Segundo, basado en las treinta entrevistas se solicitó permiso a tres personas para que nos contaran sus historias de vida. La metodología de la historia de vida se caracteriza por ser oral y sin tener referentes precisos, sin que por ello se pueda decir que sea falsa. El pasado siempre existe en diferentes planos y el reto de las historias de vida es abordar el acontecimiento social tratando de abrirlo a sus planos discursivos. El valor subjetivo o, mejor dicho, particular de los relatos es precisamente el valor más original, y es importante recordar que la vía de la subjetividad o particularidad es la que permite reconstruir el alcance objetivo. 7 7 Delgado, Juan Manuel y Gutiérrez, Juan: Métodos y técnicas cualitativas de investigación en ciencias sociales, Editorial Síntesis, Madrid

13 EL CORREDOR DE LA MUERTE SECCIÓN 1 13 Se agrega a esto que las personas entrevistadas no han tenido la oportunidad suficiente de expresarse públicamente, ni siquiera en el debate oral del cual todos han sido sujetos. Sin embargo, cabe aclarar que en ninguna de las tres historias narradas el proceso penal de los condenados a muerte ha sido la prioridad al momento de relatar. Más allá de esto, la historia oral se atreve a recoger sus relatos tal y como estos surgen. La participación de todos los entrevistados fue voluntaria y anónima. Los participantes no recibieron ningún tipo de compensación económica. Para asegurar la confidencialidad de la información, todos los nombres que aparecen son ficticios. Los entrevistados respondieron las preguntas que se les hizo bajo el compromiso de anonimato. Para garantizar que toda la información para las historias de vida fuera recogida con fidelidad, los relatos fueron grabados. Esto se hizo con autorización de los entrevistados. Cada entrevista tuvo una duración de aproximadamente cuatro horas. Fuentes. Aparte de la información empírica, el estudio se basa en la normativa nacional e internacional, principalmente en la Constitución de Guatemala, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Europea de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y la Convención contra la Tortura y la Convención, entre otras. Asimismo, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas. Además, informes e investigaciones de instituciones y organizaciones nacionales e internacionales han servido para comprobar los datos recopilados. También se incluyó información de los medios de comunicación. Período. Los trabajos de investigación para este estudio se realizaron entre julio de 2003 y abril de El trabajo de campo se dividió en dos fases: 1) visitas a los centros penales durante el transcurso de julio y agosto para entrevistar a las personas condenadas a pena de muerte y funcionarios del Sistema Penitenciario; 2) visitas a los centros penales en noviembre de 2003 para realizar las historias de vida. El acceso a los centros de detención se logró gracias a la aprobación de las autoridades penitenciarias respectivas. Instrumentos. Los instrumentos de investigación utilizados fueron entrevistas cuantitativas y cualitativas, pasadas de forma individual por el equipo de investigación. Se elaboró cinco boletas distintas: 1. perfil criminológico de los condenados a muerte, 2. perfil socioeconómico de los condenados a muerte, 3. condiciones en el centro penal de los condenados a muerte, 4. condiciones carcelarias para directores o subdirectores, y 5. condiciones en las cárceles con enfoque al servicio médico y educativo/laboral para enfermeros, psicólogos y trabajadores sociales.

14 14 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE La información se analizó de forma cruzada, dando prioridad a los aspectos cualitativos ofrecidos durante las entrevistas y recogidos en las otras fuentes de información. Los resultados son confrontados con estudios similares y a lo establecido en la normativa nacional e internacional. La información fue ingresada en bases de datos cualitativos y cuantitativos. También se utilizaron tres instrumentos para la elaboración de cada una de las historias de vida. Las preguntas que se les hicieron a los condenados a muerte únicamente fueron generadoras y la participación del equipo de investigación fue mínima. Las preguntas generadoras fueron relacionadas a diferentes etapas en sus vidas: 1. Vida precarcelaria a. Niñez y juventud b. Adulto 2. Carcelaria a. Detención b. Prisión preventiva c. Condena En cada una de estas etapas se habló de relaciones familiares, situación económica, educación, religión, relaciones sociales, emociones y expectativas. Las entrevistas fueron grabadas, transcritas y editadas. En las historias se omiten detalles y datos que puedan comprometer la seguridad o identidad de los entrevistados. La versión final fue autorizada por los tres condenados a muerte y sus abogados defensores Estructura del informe El estudio se divide en estos capítulos principales: PRIMERA PARTE Introducción Marco Teórico el corredor de la muerte Aspectos criminológicos de los condenados a pena de muerte Análisis de la situación carcelaria de los condenados a pena de muerte Conclusiones Recomendaciones SEGUNDA PARTE La historia de un condenado a pena de muerte, 1 La historia de un condenado a pena de muerte, 2 La historia de un condenado a pena de muerte, 3 Bibliografía Siglas utilizadas Anexos

15 EL CORREDOR DE LA MUERTE SECCIÓN EL CORREDOR DE LA MUERTE PENA O TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE 2.1 Introducción En principio, el fenómeno corredor de la muerte o el pabellón de la muerte refiere al lugar en que se encuentran las personas condenadas a muerte en espera de ser ejecutadas. Un lugar o apartado especial en el que se coloca a quien será ejecutado, el lugar previo al módulo de ejecución. En un sentido amplio, el corredor de la muerte comprende, además del sitio de reclusión, las condiciones generales que afectan la existencia en encierro de quien ha sido condenado a muerte. 8 La pena de muerte no es una pena que esté prohibida bajo los instrumentos internacionales. Sin embargo, sí es una exigencia que quien corre el peligro de ser condenado a muerte cuente con todos los medios necesarios para defenderse y sea tratado con dignidad y respeto durante el periodo de espera. En este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 9 en el artículo 6, párrafo 1 dice: El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. La muerte es aceptada como pena, pero con el limitante de que en el uso de ésta se excluya cualquier tipo de situación que pueda llevar a una pena injusta o ilegal. Los instrumentos internacionales le dan carácter restrictivo a la pena de muerte. Y en sentido amplio revelan una tendencia hacia el congelamiento de la pena de muerte. La norma citada, en su párrafo 2, prescribe además: En los países en los que no se ha abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. Nótese la inclinación al uso restringido, hacia el abolicionismo y de no reintroducción de la pena de muerte que informa el Pacto, y que también se infiere en otras partes del artículo citado (párrafos 4, 5 y 6): 8 Denominación tomada del término en inglés Death Row. 9 Aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante la Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de El Pacto entró en vigor el 23 de marzo de 1976.

16 16 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital. Las mismas tendencias y de forma más consistente, se denotan en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 10 que en el artículo 4, consagrado al derecho a la vida, indica: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Puede afirmarse que los instrumentos internacionales propugnan por la abrogación de la pena de muerte y la plena protección de quienes han sido condenados a muerte. 10 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de Fue firmada por Guatemala el 25 de mayo de 1978, haciendo reserva sobre el artículo 4 (4). Por la nueva Constitución, el gobierno de Guatemala retiró la reserva el 20 de mayo de 1986.

17 EL CORREDOR DE LA MUERTE SECCIÓN 1 17 En este sentido, otro mecanismo de protección de los condenados y de restricción de la pena de muerte se traduce en la vigilancia de las condiciones de quienes han sido condenados a la pena capital, condiciones que cuando vulneran la integridad o la dignidad, puede alcanzar el grado de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. En el estudio de estas condiciones cobran interés diversos elementos: el tiempo de espera para ser ejecutado, las condiciones carcelarias, el hacinamiento, la afectación emocional de los condenados, por sólo citar algunos. Fenómenos estos que, si bien afectan a todos los privados de libertad, adquieren mayor relevancia en el caso de los condenados a la pena capital. Especialmente por la lógica carga emocional de quien espera enfrentarse con la muerte y por el tiempo casi siempre prolongado de esta espera. El tiempo de espera para ser ejecutado y las condiciones de ésta se perfilan como los elementos más importantes del fenómeno del corredor de la muerte, pues la prolongación del primero y la severidad de las segundas, logran incrementar el sufrimiento natural que la pena de muerte genera en los condenados. En ciertos casos, a niveles intolerables para la integridad y dignidad humanas. A continuación, por medio del análisis de la normativa y jurisprudencia internacionales pertinentes, se intentará aclarar cuándo el corredor de la muerte adquiere las características de tortura o trato cruel, inhumano o degradante. En la presente investigación, bajo la idea del corredor de la muerte, se examinan algunas de las condiciones de reclusión de quienes han sido condenados a muerte. Se utiliza como herramientas de análisis parámetros fijados en la normativa americana y europea de derechos humanos relacionada con la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Son objetos de análisis dos casos internacionales relevantes al tema de la pena de muerte, de las condiciones carcelarias de los condenados a muerte y del corredor de la muerte: el caso de Jens Soering, resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el caso Hilaire y compañeros, 11 conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H.) Normativas sobre tortura, pena y trato cruel, inhumano y degradante Las condiciones de encarcelamiento de las personas condenadas a muerte es un tema de derechos humanos relacionado con la normativa, la jurisprudencia y la teoría sobre tortura y tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. No hay duda que las muchas violaciones de este tipo se producen en contra de personas que se encuentran detenidas. El quebrantamiento de las normas protectoras de la integridad personal es, en algunos países, práctica común de la vida de los prisioneros. 11 En adelante, caso Hilaire. No se confundirá con otro caso presentado por Hilaire, sin compañeros, que normalmente es llamado igual. 12 Guatemala reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 9 de marzo de Ver: Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana de Derechos Humanos: Documentos básicos en materia de derechos humanos en el sistema interamericano, actualizado a mayo de 2001, pág. 57.

18 18 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE Normas universales sobre tortura y tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes La Asamblea General de las Naciones Unidas de 1975, estableció que la tortura constituye una forma agravada y deliberada de trato o pena cruel, inhumano y degradante. La noción de tratamiento inhumano incluye los tratos que deliberadamente causan severo sufrimiento mental o físico y que es injustificable en la situación en que se presenta. La palabra tortura se utiliza para describir una forma grave de trato inhumano que tiene un propósito. Por ejemplo, obtener información o una confesión o para infligir un castigo. Se dice que un trato o una pena es degradante cuando obliga a quien lo sufre a comportarse, de forma extrema, en forma humillante frente a otros, o a actuar en contra de su voluntad o su conciencia. 13 La prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes está contenida en los instrumentos universales básicos en materia de derechos humanos. El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 en el apartado que contiene las normas de protección a la integridad y a la seguridad de las personas, señala: Nadie será sometido a torturas ni a tratos crueles inhumanos o degradantes. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 7, prescribe: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. Agregando en el artículo 10, primer párrafo: Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Determinando también, en su párrafo 3, la finalidad del régimen penitenciario: El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Esta fórmula presenta los cinco términos 1) tortura, 2) tratos crueles e inhumanos, 3) tratos degradantes, 4) penas crueles e inhumanas y 5) penas degradantes como una unidad, sin explicitar su contenido y sin hacer distinción. Esto aparentemente con la intención de otorgar el más amplio espectro de protección contra todas las formas de abuso a la dignidad humana. La fórmula ha venido siendo precisada a través de la jurisprudencia y la doctrina científicas, tratando 13 F. Jacobs A. White: The European Convention of Human Rights. Oxford University Press, USA, 1996., pág. 50. Definición establecida en la investigación de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en el conocido caso griego. 14 De 1948.

19 EL CORREDOR DE LA MUERTE SECCIÓN 1 19 de adscribir un significado inequívoco a cada uno de los términos y buscando de esta forma concretar sus campos de actuación. 15 El concepto tortura quedó plasmado en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 16 que prescribe en su primer artículo, primer párrafo: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término tortura todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otras personas en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. La norma define con mayor detalle las acciones descritas en la declaración universal, resaltando la obligación del Estado de perseguir penalmente a los funcionarios públicos responsables de utilizar la tortura. Limita además el alcance, al excluir el sufrimiento causado por efecto de penas legalmente impuestas. Dada su importancia y visto campo de aplicación, representa la más importante directriz para definir los malos tratos que constituyen tortura y diferenciarlos de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. 17 Según Joseph Voyame, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es definida por cuatro elementos: a. El elemento objetivo: la naturaleza del acto; debe ser un acto por el cual se inflija a una persona un dolor o sufrimiento severo, físico o mental. b. El elemento personal: el sujeto activo (el autor) debe ser un funcionario estatal u otra persona actuando a título oficial o por instigación de aquél o con su consentimiento. c. Elemento teleológico: la finalidad buscada por el autor; el autor debe actuar intencionalmente, con el propósito de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información. Como castigo por un acto que la víctima o un tercero se sospecha o ha cometido, para intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en una discriminación. 15 Rodríguez Barillas, A., Delitos de Tortura, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, 1999, pág. 2. Con un amplio desarrollo histórico del concepto de tortura. Debe aclararse que son derivados cinco términos o categorías: 1) tratos crueles e inhumanos; 2) penas crueles e inhumanas; 3) tratos degradantes; 4) penas degradantes, y 5) tortura. 16 Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de Op. cit., Rodríguez Barillas, A., Delitos de Tortura, págs. 38 y ss.

20 20 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE d. Exclusión del concepto de tortura: la referencia a las sanciones legítimas; la Convención excluye del concepto de tortura, los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas 18. A lo anterior debe añadirse que esta Convención, en su artículo 16, contiene un concepto de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La norma citada señala, párrafos 1 y 2: Todo estado parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión. El concepto, o la definición, contenido en la Convención se ha formulado en forma negativa y por lo mismo poco esclarecedora 19. El artículo inserto define como tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, todos los actos que no estén incluidos en su artículo 1. Dificultando así especificar con claridad cuál es el ámbito de los tratos inhumanos, crueles y degradantes. La norma citada está influida por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, al distinguir entre la tortura y otros tratos o penas, utiliza como parámetro el umbral del dolor. En este sentido, constituirían tortura los tratos que vulneren de forma más grave la dignidad de la persona, tomando como base la gravedad del sufrimiento que se ocasione. La tortura estaría en el primer nivel por ser la fuente más intensa de sufrimiento o dolor. Seguidamente, con un nivel inferior de dolor, los tratos o penas crueles e inhumanos. En el nivel más bajo estarían los tratos degradantes, conformados por los tratos humillantes o que disminuyen a la persona. Por ejemplo, hacerla renegar de sus creencias, convicciones o ideología, u obligarla a actuar en contra de ellas. 18 En detalle: Op. cit., Rodríguez Barillas, A., Delitos de Tortura, págs. 38 y ss. 19 Op. cit., Rodríguez Barillas, A., Delitos de Tortura, pág. 56.

21 EL CORREDOR DE LA MUERTE SECCIÓN 1 21 El concepto es deficiente, pues está basado en elementos subjetivos y arbitrarios, sin embargo, permite un desarrollo mínimo como herramienta de protección contra el tipo de tratos que trata de proscribir. 20 De esto que, al elemento denotativo el dolor debe añadirse otro elemento, el teleológico. En el sentido de que los tratos o penas degradantes carecen del mismo. En sentido opuesto, la tortura siempre es un medio para otro fin (es útil), cualquiera que éste sea, por ejemplo, la obtención de información, causar temor, cambiar las ideas de la víctima o inhibir la capacidad de resistencia. Bajo las ideas expuestas, puede decirse de una pena o un trato que es cruel, inhumano o degradante, de acuerdo al grado de dolor que causen a quien lo sufre, siempre y cuando no se inflijan para alcanzar un objetivo. Cuando haya tal fin, podría haber tortura. Así, constituyen penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, severas condiciones de detención, que no son dirigidas a lograr un objetivo específico de parte de quien las sufre, pero que son aplicadas comúnmente, y significan, por ejemplo, situaciones de incomunicación; aislamiento social; falta de servicios médicos y de lugares adecuados para dormir; hacinamiento; y otras circunstancias que causan sufrimiento físico y mental, pero que se reitera no persiguen una finalidad específica. Bajo este concepto, caería todo uso de fuerza desmedido de parte de la autoridad. Los tratos degradantes han de tener igualmente un marco específico de aplicación. 21 Conforme la doctrina de los órganos de los derechos humanos, los tratos degradantes, por lo general, se presentan como actos de discriminación, actos de descrédito social o como castigos con un contenido infamante. La primera situación se da en los casos en que la persona es tratada de manera que se rebaje o degrade su condición de ser humano, por ejemplo, por su filiación política o por su pertenencia a un grupo social o étnico. El descrédito social se constituirá cuando se priva de ciertos derechos por razones relacionadas con las particularidades de la persona o cuando se la obliga a actuar en contra de su conciencia o voluntad. Para concluir, debe anotarse que, si bien la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes no es exhaustiva en sus definiciones sobre los temas que se abordan, sí da lineamientos útiles para la elaboración de conceptos más precisos, elaboración para la que faculta en su artículo 1 a los estados suscriptores (ver supra). 20 Op. cit., Rodríguez Barillas, A., Delitos de Tortura, pág Op. cit., Rodríguez Barillas, A., Delitos de Tortura, pág. 58

22 22 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE Normativa americana sobre tortura, pena y trato cruel, inhumano y degradante La prohibición de la tortura y de las penas y tratos crueles inhumanos y degradantes está contenida en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). La CADH asimila las fórmulas de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y brinda especial protección a los privados de libertad. Prescribe su párrafo 2: Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST) 22 prescribe: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo. En consonancia con la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ésta define las acciones descritas en la declaración universal, e incluye la obligación estatal de proceder en contra de funcionarios públicos responsables de tortura. Excluye la responsabilidad por los efectos naturales de las penas legalmente impuestas. La CIPST tiene un carácter protector más amplio que otros instrumentos internacionales. Además, la CIPST, en su artículo 3, prescribe quiénes son responsables penalmente por actos de tortura, detallando el alcance de la participación en tales actos: Serán responsables del delito de tortura: a) los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. 22 Adoptada en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de diciembre de 1985 en el décimoquinto período de sesiones de la Asamblea General.

23 EL CORREDOR DE LA MUERTE SECCIÓN 1 23 b) las personas que a instigación de los funcionarios o empleados públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices. En el artículo 4 la CIPST excluye la posibilidad de pretender justificar actos de tortura como acciones ejecutada en cumplimiento de un mandato de autoridad, en los términos siguientes: El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la responsabilidad penal correspondiente. El artículo 5 de la CIPST señala que: No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenazas de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura. 23 No puede invocarse circunstancias excepcionales de ningún tipo para justificar la tortura. De esto que no sea válida la reiterada excusa de falta de recursos en el Estado y que afecta las condiciones y el tratamiento de personas privadas de libertad. El artículo 5 de la CADH, con una formulación más prolija, contiene cuatro tipos diferentes de violaciones a la integridad personal, ordenados por su nivel de gravedad, en nivel ascendente: 1. El tratamiento violatorio de la dignidad humana de los prisioneros. 2. Los atentados que violan la integridad moral o tratos degradantes. 3. Los tratos o penas crueles e inhumanos, que conllevarían una violación a la integridad física o psíquica, más un atentado a la integridad moral. 4. La tortura: trato inhumano en función de la obtención de ciertos fines, como información, castigo, intimidación. 24 De esta manera el marco de protección de la CIPST es más extenso que el de otros instrumentos internacionales. Por ejemplo, para este instrumento, la tortura no requiere causar un grave dolor o la aplicación de métodos que provoquen angustia psíquica. Basta que el método empleado afecte la capacidad física o mental, los psicofármacos y los llamados lavados de cerebro. 23 Este mismo artículo también instituye: La posibilidad de invocar como justificantes de las conductas descritas anteriormente: el estado de guerra, el estado de sitio o emergencia, la conmoción o conflicto interior, la suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. 24 Op. cit. Rodríguez Barillas, A., Delitos de Tortura, pág. 26.

24 24 SECCIÓN 1 EL CORREDOR DE LA MUERTE La Corte Interamericana de Derechos Hhumanos en el caso Maritza Urrutia considera que, de acuerdo a las circunstancias de cada caso en particular, algunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas. Particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse, a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma. En el caso Urrutia, tales métodos incluyeron privarla de su libertad, encapuchada, mantenida en un cuarto, esposada a una cama, con la luz encendida y la radio a todo volumen, lo que le impedía dormir. Además, fue sometida a interrogatorios sumamente prolongados, en cuyo desarrollo le mostraban fotografías de personas que presentaban signos de tortura o habían sido muertos en combate y la amenazaban con que así sería encontrada por su familia. Igualmente, los agentes del Estado la amenazaron con torturarla físicamente o con matarla o privar de la vida a miembros de su familia si no colaboraba. La Corte estimó además que dichos actos fueron preparados e infligidos deliberadamente para anular la personalidad y desmoralizar a la víctima, lo que constituye una forma de tortura psicológica, en violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Urrutia. 25 En conclusión, la normativa americana ha sido interpretada en forma amplia y la jurisprudencia de la Corte ha señalado en este sentido que se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica. Respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado, que puede ser considerada tortura psicológica. La prohibición absoluta de la tortura, en todas sus formas, pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional Jurisprudencia sobre el corredor de la muerte La vinculación entre la vida de los privados de libertad y la normativa contra la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes ha quedado plasmada en fallos dictados por órganos judiciales regionales. Muestra de ello es el caso Soering, conocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, planteado por Jens Soering en contra de su extradición a Estados Unidos, alegando que la posibilidad de permanecer en el corredor de la muerte violaría la Convención Europea de Derechos Humanos. Y el caso Hilaire, conocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el que Hilaire y compañeros plantean sus condiciones de encarcelamiento como violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De estos casos se hace en este trabajo un breve análisis. 25 Caso Maritza Urrutia, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Corte Interamericana de Derechos Humanos (Ser. C) No. 103 (2003). Art. 5.1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Art. 5.2: ver arriba. 26 Op. cit., Caso Maritza Urrutia.

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