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1 TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN /2013 TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN /2013/TO1 SENTENCIA Nº 32/2.016: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 29 días del mes de DICIEMBRE del año dos mil dieciséis, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén integrado por el Dr. EUGENIO KROM como Presidente y los Dres. MARCELO W. GROSSO y ORLANDO A. COSCIA, asistidos por el Sr. Secretario Dr. VICTOR HUGO CERRUTI, para dictar sentencia en los autos caratulados: AGUILERA, LUIS PATRICIO CONTRERAS, GLORIA SOLEDAD S/ INFRACCIÓN LEY , EXPTE. NRO. FGR /2013/TO1, en los que se celebró audiencia de visu el día 19 de Diciembre de respecto de los imputados: LUIS PATRICIO AGUILERA, DNI , de nacionalidad Argentina, nacido el 31 de agosto de 1980, en la ciudad de Centenario, Pcia. De Neuquén, hijo de Armando Aguilera Espinoza y de Norma Kees, de estado civil soltero, con instrucción secundaria incompleta, de ocupación albañil y pintor, con domicilio en calle El Salvador 335 de la localidad de Centenario, Pcia. del Neuquén; y de GLORIA SOLEDAD CONTRERAS, de nacionalidad argentina, identificada con el D.N.I. N , nacida el 1 de agosto de en la ciudad de Neuquén, hija de Hilda Inés Contreras, de estado civil soltera, con instrucción primaria completa, de ocupación coordinadora de grupos de desocupados y del cuidado de abuelos, domiciliado en calle Juan Pablo II, Mza. 408, lote 6 del Barrio Tran-Hue de la ciudad de Centenario, Provincia de Neuquén. Además intervino el Sr. Fiscal General Subrogante ante el Cuerpo, Dra. CALUDIA FERREYRA y el Dr. NICOLÁS GARCIA, defensor oficial del acusado. Que abierto el acto de deliberación previsto en el Art. 396 del CPPN, el Tribunal conforme lo autoriza el segundo párrafo del artículo 398 del mismo ordenamiento, efectuó el sorteo de práctica liderando el orden de la votación el Dr. Eugenio KROM. Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

2 PRIMERA: Existió el hecho; fueron sus autores los imputados? SEGUNDA: Qué calificación legal cabe asignarle? TERCERA: Qué sanción les corresponde; deben cargar con las costas procesales? PRIMERA CUESTIÓN: Existió el hecho; fueron sus autores los imputados? El Dr. EUGENIO KROM dijo: I. El juicio se realizó observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN. El acuerdo presentado por las partes (obrante a fs. 299/301) fue ratificado en firma y contenido en la audiencia pública celebrada el pasado 19 de Diciembre (cfr. Acta de Debate agregada a fs. 306/307). En la requisitoria de elevación a juicio de fojas 213/216, el Sr. Fiscal de grado, calificó el hecho endilgado a Luis Patricio Aguilera y a Gloria Soledad Contreras como constitutivo del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso eral con el delito de guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, asignándoles responsabilidad en calidad de autores (Art. 45 y 55 del C.P. y Art. 5, Inc. a y c de la Ley ). La calificación legal escogida coincide con la establecida en el Auto de Procesamiento obrante a fs. 99/102, conformada por la Alzada a fs En el acuerdo celebrado por las partes, el Sr. Fiscal General modificó aquella calificación legal, por la figura de tenencia simple de estupefacientes, prevista en el Art. 14, primer párrafo de la Ley , asignándoles el grado de autores en el evento enrostrado (cfr. fs. 299/301). En esa instancia, el Sr. Fiscal General, Dr. Miguel PALAZZANI requirió se condene a LUIS PATRICIO AGUILERA y a GLORIA SOLEDAD CONTRERAS a la pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, la que podría ser dejada en suspenso, EL MAXIMO DE LA MULTA PREVISTA PARA EL DELITO, CON MÁS LAS COSTAS DEL PROCESO.

3 En la audiencia de visu los imputados reconocieron su responsabilidad en ese ilícito, prestando conformidad con la calificación legal y la pena acordada por la Fiscal General y el Defensor Oficial en la oportunidad de celebrar el acuerdo de juicio abreviado. No habiéndose planteado otras cuestiones a resolver, anticipo que a partir de los elementos de juicio colectados en el sumario ha quedado debidamente acreditado el hecho endilgado, así como la participación que le cupo a los encartados en el mismo, tal cual fuera plasmado en el Acuerdo de fs. 299/300. Así, de la atenta lectura del expediente, surge que estas actuaciones se iniciaron el día 29 de enero del año 2013 a las 8.55 hs., en circunstancias en que personal del Departamento de Toxicomanías de la Policía de la Provincia del Neuquén, se constituyó en el domicilio ubicado sobre la calle Juan Pablo II, lote Nº 6, de la Manzana Nº 408, del Barrio Tran-Hue de la localidad de Centenario, y en cumplimiento de la orden de allanamiento librada por el Sr. Juez Subrogante, Dr. Mauricio ZABALA, del Juzgado Provincial Nº 6, mediante Oficio Nº 581/13, en los autos caratulados: DPTO. SEGURIDAD PERSONAL S/ SOLICITA INTERVENCION TELEFONICA (vma. DIEGO ALBERTO PERALTA- pre /12), en procura de secuestrar armas de fuego, municiones, vainas servidas, proyectiles, teléfonos celulares, SIM card de telefonía móvil, prendas de vestir con manchas hemáticas, y cuatro vehículos. El personal policial dependiente del Departamento de Seguridad Personal, en ocasión de realizar el registro de la vivienda se halló sustancias estupefacientes, razón por la cual se solicitó la presencia del personal del Departamento de Toxicomanías de la policía provincial; incautándose de dicha morada la cantidad de gramos netos de cannabis sativa (conf. pericia de fs. 66/75), que tenía la finalidad de ser comercializada. En tanto que las semillas de cannabis sativa con capacidad germinativa que poseían, ascendían a la cantidad de 52 unidades. En la etapa de instrucción, los imputados LUIS PATRICIO AGUILERA y GLORIA SOLEDAD CONTRERAS se abstuvieron de declarar, haciendo uso de la garantía constitucional que les asiste.

4 A fs. 99/102, el Juzgado dictó el procesamiento de ambos imputados AGUILERA y CONTRERAS fundado en que la tenencia del material tóxico en su exclusiva esfera de custodia se encontraba suficientemente acreditada con el acta de procedimientos de fs. 2/3, que al ser labradas por los funcionarios actuantes de conformidad con lo estatuido por los artículos 138 y 139 del código adjetivo, constituye un instrumento público en los términos del art. 979 del Código Civil, en tanto hace plena fe de lo que allí sucedió. Además, valoro las declaraciones testimoniales vertidas por el personal policial interviniente. Respecto de las sustancias secuestradas en autos, según las conclusiones de la pericia química llevada a cabo a por la Superintendencia de Policía Científica de la Policía Federal Argentina, obrante a fs. 66/67, las muestras M1 y M2 se tratan de marihuana -con un peso de 311 grs. y 23,865 grs.-, 0la muestra M4 se trata de cocaína -con un peso de 3,001 grs.- y la muestra M5 son semillas de cannabis sativa con un 80% de viabilidad germinativa; además con la técnica de lavado practicada sobre la balanza incautada M1- se determinó la presencia de cocaína en su superficie. Estudio pericial al que brevitatis causae me remito. Queda así acreditado el carácter de estupefaciente de la sustancia secuestrada, todo ello en los términos de la Ley II. Tal como se desprende del análisis efectuado en los párrafos precedentes, el detalle de la prueba cargosa colectada por la investigación resulta concluyente para determinar la existencia en la vivienda de los acriminados del estupefaciente que fuera secuestrado, conforme fuera postulado al momento de celebrar el concordato de Juicio Abreviado de fs. 299/301. Así entonces, el suceso relatado y comprobado en la causa, constituye soporte fáctico del ilícito atribuido, coincidiendo con aquel que reconocieran los imputados en la audiencia de visu cuya acta luce a fs. 306/307 y en el Acuerdo de fs. 299/301. De tal manera, comprobada entonces legalmente la materialidad y autoría responsable del evento atribuido de los acusados según el relato que antecede, y valorando la validez del procedimiento que no fue cuestionado, doy respuesta

5 afirmativa a la temática que propone la primera cuestión en trato y propongo al acuerdo que lidero, se considere a los imputados LUIS PATRICIO AGUILERA y GLORIA SOLEDAD CONTRERAS autores penalmente responsables del evento que le atribuye la Fiscal General ante el juicio. MI VOTO. El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo: Que coincido con el detallado análisis de la materialidad del hecho y autoría responsable de los imputados efectuado por el colega de primer voto, adhiriendo al mismo. El Dr. MARCELO GROSSO dijo: Comparto el análisis propugnado por el Dr. KROM en la primera cuestión, pronunciándome en idéntico sentido. SEGUNDA CUESTIÓN: Qué calificación legal cabe asignarle? El Dr. EUGENIO KROM dijo: Respecto del encuadramiento legal del hecho atribuido a los imputados AGUILERA y CONTRERAS, adelanto desde ya que comparto el criterio propuesto por ambas partes en el acuerdo de juicio abreviado celebrado en audiencia y sujeto a decisorio: tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo de la Ley ). En dicha oportunidad, el Sr. Fiscal manifestó que en este caso en particular la tenencia del estupefaciente secuestrado, no aparecía destinada al comercio con el grado de certeza que esta etapa requiere, es decir no se cuenta con elementos que permitan brindar certeza sobre el dolo de tráfico que exige la figura agravada por la que elevara la causa a juicio. Cito jurisprudencia en apoyo de su postura. Indicó que la sola cantidad hallada (300 grs. aproximadamente) y el acondicionamiento de cierta parte de la sustancia tóxica, sin ningún otro elemento cargoso de relevancia, no permite tener por acredito el dolo exigido por la figura penal por la que fueron elevados a juicio. Como consecuencia de ello, existen dudas razonables para aplicar al caso la figura penal de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en virtud que estas ya no se disiparán con la celebración del debate oral, inclinándose por

6 la aplicación de la figura residual prevista y penada en el art. (art. 14 inc. 1 de la Ley ). Sumado a ello, durante la audiencia de visu, la Dra. FERREYRA se expidió en idéntico sentido, confirmando en todos sus términos el Acuerdo agregado a fs. 299/301; y el cambio de calificación legal propuesto, ello en función de las circunstancias particulares del caso. Reiteró que entendía que debía aplicarse la figura de la tenencia simple de estupefacientes, por ser el correcto encuadre legal para el hecho imputado. Considero que las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal resultan fundadas y atendibles, resultando el cambio de calificación propugnado para el hecho traído a juicio razonable, legal y acorde a las probanzas obrantes en el legajo. Por ello, entiendo que la tenencia simple de estupefacientes resulta ser el tipo legal cuya descripción mejor coincide con el hecho que se les imputa a Luis Patricio AGUILERA y Gloria Soledad CONTRERAS. Por lo tanto, habré de coincidir con la nueva calificación acordada por las partes. Sentado cuanto precede y no surgiendo del expediente parámetro alguno que permita justificar legalmente la conducta atribuida a los acusados, unido el injusto con la culpabilidad en el decurso progresivo que postula la teoría del delito; me permite decidir en sentencia según la forma instada por la Fiscal y la Defensa en el acuerdo de juicio abreviado celebrado, proponiendo entonces a la cuestión que lidero, encuadrar la conducta imputada a AGUILERA y CONTRERAS, según se hizo en dicho acuerdo. MI VOTO. El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo: Arribo a iguales conclusiones que el Sr. Juez del primer voto por compartir los fundamentos expuestos para el encuadre legal; brindado mi adhesión. El Dr. Marcelo GROSSO dijo: Coincido con la significación jurídica asignada al caso por las partes en el concordato celebrado y ratificado en

7 audiencia, expidiéndome en el mismo sentido que el Magistrado que lidera el orden de votación. TERCERA CUESTION: Qué sanción le corresponde; debe cargar con las costas procesales? El Dr. Eugenio KROM dijo: Las partes acordaron para el imputado, la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN la que podría ser dejada en SUSPENSO; quantum punitivo que aparece ajustado a la calificación legal propiciada, proponiendo al acuerdo su homologación en sentencia. Además convinieron en la aplicación del máximo de la pena de multa prevista para el delito, con más las costas del proceso. De una atenta lectura de cuanto dispone el art. 431 bis del C.P.P.N., se desprende que no es competencia de la magistratura, realizar análisis alguno sobre el quantum de la pena acordada por las partes, más allá de determinar si se encuentra comprendida o no, dentro de la escala penal prevista para el delito en trato, ya que su no observancia implicaría lisa y llanamente su improcedencia. Por lo demás, como ya dije, no prevé la norma en trato que el Tribunal esté facultado a revisar el monto de la pena acordado ni a cuestionarlo siquiera, ya sea por exceso o defecto; es más, el punto 5 del artículo en cita, dispone que el Tribunal no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el Ministerio Fiscal, con lo cual se quiere significar que, de producirse alguna modificación en el monto de la pena acordado, sólo podría serlo en beneficio del condenado, esto es, imponiendo una pena menor. En virtud de ello, y por no corresponder consideración alguna al respecto, propongo al acuerdo la homologación de la sanción consensuada entre las partes. En consecuencia, Luis Patricio AGUILERA y Gloria Soledad CONTRERAS, deberán responder como autores penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primer párrafo ley y art. 45 del Código Penal), debiendo así afrontar la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, multa de doscientos veinticinco pesos ($ 225), con más las costas del proceso

8 (arts. 26, 27, 27 bis, 29 inc. 3 del Código Penal; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del CPPN, todos con sus concordantes y afines). La modalidad de ejecución condicional de la condena es apropiada teniendo en cuenta la falta de antecedentes penales computables de los encartados (cfr. fs. 233/235 y 236) así como sus circunstancias de vida. Ello, a fin de evitar exponerlos a los riesgos estigmatizantes que implica un corto encierro, a la vez de funcionar como advertencia para apartarlos de un futuro accionar delictivo. Asimismo y de conformidad a lo previsto en el art. 27 bis del C.P., LUIS PATRICIO AGUILERA y GLORIA SOLEDAD CONTRERAS deberán dar cumplimiento a las siguientes reglas de conducta por el plazo de DOS (2) AÑOS: 1) Fijar domicilio e informar cualquier cambio al tribunal; 2) Someterse al cuidado y fiscalización del Patronato de Liberados; 3) Abstenerse de concurrir a lugares y relacionarse con personas vinculadas con estupefacientes. Ello, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena otorgada, conforme lo prevé el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal. La multa que se impone en la presente, consistente en la suma de pesos doscientos veinticinco $ 225 deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P. Quedan los acusados, con la notificación y firmeza del pronunciamiento, intimados por el término de cinco días a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70) de conformidad a lo establecido en los arts. 6 y 13 de la ley , bajo apercibimiento de incrementar en un 50% el importe antes indicado, según lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. Respecto de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal (conforme certificado de elevación de fs. 227, Sobres N 1; N 2; N 4 y N 5 conteniendo sustancia estupefaciente, y sobre Nº3 conteniendo una balanza digital Electronic Compact )-, una vez firme la presente, se procederá a su destrucción con intervención de la Delegación Sanitaria

9 Federal, debiendo el Sr. Secretario oficiar y coordinar tal cometido (artículo 30, Ley y su modificatoria, Ley ). Además, y una vez abonadas las costas procesales, se dispondrá el levantamiento de la inhibición general de bienes ordenada por el Juzgado en el Auto de Procesamiento (cfr. fs. 99/102) y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén (cfr. fs. 136 y 137). Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas. (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). Atento a la pena en suspenso que se impone en la presente, es pertinente disponer el levantamiento de las obligaciones impuestas a Luis Patricio AGUILERA en su Incidente Excarcelatorio (fs. 7/8). A tal fin deberá librarse las oportunas comunicaciones a la Comisaria 5º de la localidad de Centenario de la Policía de la Provincia de Neuquén y a la Delegación local de Migraciones. Respecto a la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) depositada en concepto de caución real en el Incidente de Excarcelación de LUIS PATRICIO AGUILERA por la Sra. GLORIA SOLEDAD CONTRERAS en Cuenta Nº del Banco de la Nación Argentina depósito judicial, constancia de fs. 10 y vta.- se procederá a su devolución a la Sra. CONTRERAS una vez que la presente se encuentre firme. ASI VOTO. El Dr. ORLANDO A. COSCIA dijo: Adhiero al fundado voto del Juez preopinante respecto de la sanción aplicable y la imposición de costas procesales, por compartir su criterio. El Dr. Marcelo GROSSO dijo: Comparto las consideraciones vertidas por el Sr. Juez del primer voto, expidiéndome en el mismo sentido. Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas procesales pertinentes y conforme lo que resulta de la votación efectuada, el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL

10 DE NEUQUEN FALLA PRIMERO: CONDENAR a LUIS PATRICIO AGUILERA, de nacionalidad argentina, identificado con Documento Nacional de Identidad N , de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo, Ley y art. 45 del C.P.), a la PENA de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO ($225), la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P., Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1 párrafo de la Ley ; y Arts. 26, 27, 29 inc. 3 y 45 del C.P.; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). SEGUNDO: CONDENAR a GLORIA SOLEDAD CONTRERAS, de nacionalidad argentina, identificada con Documento Nacional de Identidad N , de demás condiciones personales obrantes en autos; por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (Art. 14, primer párrafo, Ley y art. 45 del C.P.), a la PENA de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE CUMPLIMIENTO EN SUSPENSO; MULTA DE PESOS DOSCIENTO VEINTICINCO ($ 225), la que deberá ser abonada en el término de diez (10) días de consentida la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 21 del C.P., Y COSTAS DEL PROCESO (Art. 14, 1 párrafo de la Ley ; y Arts. 26, 27, 29 inc. 3 y 45 del C.P.; 403, 431 bis, 530, 531 y 533 del C.P.P.N., todos con sus concordantes y afines). TERCERO: IMPONIENDO a LUIS PATRICIO AGUILERA y a GLORIA SOLEDAD CONTRERAS por el plazo de DOS (2) AÑOS las siguientes reglas: 1) Fijar domicilio e informar cualquier cambio al tribunal; 2) Someterse al cuidado y fiscalización del Patronato de Liberados; 3) Abstenerse de concurrir a lugares y relacionarse con personas vinculadas con estupefacientes (Art. 27 bis CP, con sus concordantes y afines).

11 CUARTO: HACIENDO SABER a LUIS PATRICIO AGUILERA y a GLORIA SOLEDAD CONTRERAS que deberán cumplir con el punto TERCERO de la presente sentencia, bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena otorgada, conforme lo prevé el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal. QUINTO: DISPONER la destrucción de la sustancia estupefaciente secuestrada y remitida a este Tribunal, conforme certificado de elevación de fs. 156/157, a cuyo fin encomendase la diligencia a la Delegación Sanitaria Federal, debiendo el Actuario oficiar y coordinar tal cometido (art. 30 Ley , modificada por Ley ). SEXTO: INTIMAR a LUIS PATRICIO AGUILERA y a GLORIA SOLEDAD CONTRERAS, una vez notificada y firme la presente, a efectuar el depósito de las costas procesales impuestas, debiendo abonar en tal concepto la suma de PESOS SETENTA ($70) de conformidad a lo establecido en los arts. 6 y 13 de la ley , bajo apercibimiento de incrementar en un 50% el importe antes indicado, según lo dispuesto en el art. 11 de la ley Haciéndosele entrega por Secretaria del respectivo formulario de pago. SEPTIMO: ORDENAR, previo pago de las costas impuestas en la presente sentencia el levantamiento de la inhibición general de bienes -ordenada por el Juez de Sección en el Auto de Procesamiento de fs. 110/115- y anotada en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Neuquén (fs. 127). Oportunamente comuníquese a dicho organismo, con costas (Art. 327 Inc. 3º del CPPN). OCTAVO: DISPONER el levantamiento de las obligaciones impuestas a LUIS PATRICIO AGUILERA en su Incidente Excarcelatorio (fs. 6/7). A tal fin deberán librarse las oportunas comunicaciones a la Comisaria 5º de la localidad de Centenario de la Policía de la Provincia de Neuquén y a la Delegación local de Migraciones. NOVENO: ORDENAR la devolución de la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500) depositada en concepto de caución real en el Incidente de Excarcelación de LUIS PATRICIO AGUILERA por la

12 Sra. GLORIA SOLEDAD CONTRERAS en Cuenta Nº del Banco de la Nación Argentina depósito judicial, constancia de fs. 10 y vta., a la Sra. CONTRERAS una vez que la presente se encuentre firme. DÉCIMO: Regístrese, notifíquese y firme que sea el fallo practíquense las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa. Marcelo W. GROSSO Dr. Eugenio KROM Dr. Orlando A. COSCIA Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara T.O.C.F. Neuquén T.O.C.F. Neuquén T.O.C.F. Neuquén Ante mí: Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario T.O.C.F. NEUQUEN REGISTRADO BAJO N 32 /2016 S E N T E N C I A S Dr. Víctor H. CERRUTI Secretario T.O.C.F. NEUQUEN

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