Infracciones aduaneras (Nota1) por Julio Carlos Lascano (Nota2) Introducción

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1 Infracciones aduaneras (Nota1) por Julio Carlos Lascano (Nota2) Introducción Nos toca a nosotros en estas dos últimas reuniones hablar de las infracciones aduaneras. Como el tema es muy amplio, hemos decidido tratar los puntos esenciales de la Sección XII del Código Aduanero que está relacionada con las infracciones aduaneras. En el día de hoy, vamos a hacer referencia a las disposiciones especiales que regulan esta materia. Yo voy a dar la primera parte, luego va a continuar la Dra. FELICIANO con la parte final del tema del día de hoy y en la próxima clase vamos a tratar las infracciones aduaneras en particular. No veremos todas, ya que las infracciones son 9, pero nos referiremos a 2 o 3 de ellas que a nuestro juicio son las más importantes, las que se ven todos los días, las que nosotros trabajamos diariamente, y que son sobre las que normalmente los importadores y despachantes consultan a los profesionales. Yo creo que el Dr. BARREIRA les debe haber explicado cómo está organizado el Código. El Código Aduanero está organizado con un sentido lógico realmente elogiable. Comienza con definiciones generales sobre el ámbito espacial de aplicación de esta ley, con las definiciones correspondientes a territorio aduanero, importación, exportación y mercadería, luego continúa con los sujetos, dedicando algunos capítulos al servicio aduanero y posteriormente se refiere a los auxiliares del servicio aduanero (despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero y sus apoderados), importadores y exportadores y otros sujetos. Luego el Código avanza en el tratamiento de las funciones de control del servicio aduanero sobre las operaciones de importación y exportación lato sensu y continúa después con el tratamiento de las importaciones, desde el arribo del medio de transporte hasta el libramiento a plaza de las mercaderías mediante alguna de las destinaciones autorizadas. El mismo esquema se repite luego, aunque en sentido inverso, con las exportaciones. Más adelante trata los tributos aduaneros a la importación y a la exportación y los regímenes de estímulos a la exportación. Y así va progresivamente desarrollando el Código toda la temática aduanera hasta que llega a la Sección XII, que es la Sección de la que todos quieren salir y nadie quiere entrar porque es la que contiene las Disposiciones Penales. Organización del Código: la Sección XII El Código está dividido en secciones, las secciones en títulos, los títulos en capítulos y los capítulos en artículos. Del mismo modo, la Sección XII está organizada con dos títulos: el Título Primero, que se refiere a los Delitos Aduaneros, que son las distintas modalidades de contrabando, y el Título II, que está consagrado a nuestro tema, el tema de hoy, las Infracciones Aduaneras. Ahora, qué es lo que hace que una conducta determinada sea delito o infracción? La diferencia básica está en la distinta valoración que tiene para una sociedad el bien jurídico que tutela la norma. Si nosotros tomamos por ejemplo el delito de homicidio,

2 vemos que el bien jurídico tutelado básicamente es la vida humana. La vida humana está protegida por una serie de normas: por ejemplo, nuestra Constitución ha incorporado distintos tratados internacionales que apuntan a proteger los derechos humanos. Uno de ellos es la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, aprobada en Naciones Unidas, cuyo artículo 3 dice, toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Entonces, encontramos una norma, como muchas otras que hay en nuestra legislación, que protege la vida. La norma implícita es no matar. Y cuando un bien jurídico protegido por el legislador tiene un gran valor para la sociedad, se crea una figura penal que apunta a sancionar, a amenazar la conducta de quienes amenazan, lesionan o suprimen ese bien. En nuestro caso tenemos el artículo 79 del Código Penal y luego las figuras calificadas que sancionan al que matare a otro. Cuando vamos a la figura del contrabando, vemos que hay otro bien jurídico protegido, que en este caso es el control aduanero. Por qué le interesa al Estado el control aduanero, a punto tal de crear figuras que sancionan penalmente las conductas que eluden ese control? Las motivaciones del legislador son muchas. Generalmente, uno piensa que lo que trata de proteger esta figura es la renta fiscal. Es decir, la correcta percepción de los derechos de aduana de importación y de exportación. Pero lo cierto es que el Estado no sólo está interesado en la recaudación aduanera sino en que la Aduana controle la circulación de mercaderías, incluso en aquellos casos en que su importación o exportación no están gravadas, como ocurre con el comercio ilegal de estupefacientes, porque constituyen un peligro para la salud publica. O, le interesa la seguridad pública que podría peligrar cuando se elude el control de la Aduana sobre el comercio de armas o sustancias que pongan en peligro la seguridad pública. Son muy variadas las motivaciones por las cuales se trata de proteger el control del ingreso y egreso de mercaderías en el país. La legislación aduanera básicamente regula las distintas formas de introducir, extraer y hacer circular por el país mercaderías de origen extranjero. Y también establece distintos procedimientos para dar destinaciones aduaneras a las mercaderías de importación o de exportación a través de declaraciones. El tipo penal, obviamente, consiste en eludir el control aduanero de esas operaciones y lo ha tipificado como delito de contrabando en el Título I de la Sección XII. Se trata de bienes jurídicos protegidos por la legislación con figuras penales que prevén distintos grados de sanciones. Pero también tenemos otros bienes protegidos por la legislación, no mediante la tipificación como delitos de los actos que lesionan esos bienes, sino a través de figuras de menor entidad, llamadas infracciones, que sancionan las conductas que indirectamente amenazan el bien principal. Si pensamos en el valor vida que habíamos mencionado al principio, podemos pensar que el hecho de cruzar con un vehículo un semáforo en rojo no daña, no lesiona la vida si el conductor no termina atropellando a ningún peatón, pero su conducta pone en peligro indirectamente el valor vida. Por eso, es que esa conducta está tipificada como infracción de tránsito y recibe una pena. Cuando consideramos a las infracciones aduaneras advertimos que protegen de manera indirecta el control aduanero,

3 sancionando ciertas conductas que podrían lesionar este control de manera indirecta. Las infracciones aduaneras son figuras que protegen bienes jurídicos que, como los denomina el Dr. BARREIRA, son bienes satelitarios del bien principal que es el control aduanero. Por ejemplo, ustedes ya han visto las declaraciones de importación, pues hay una figura que sanciona como infracción aduanera la declaración inexacta de mercaderías de importación y exportación. Esa figura tutela el principio de veracidad, la defensa de la verdad en las declaraciones aduaneras, porque la aduana no puede materialmente controlar todas las declaraciones de importación. Por lo tanto, da curso a un gran número de esas declaraciones sin inspeccionarlas en detalle porque no puede controlarlas a todas. En ciertos casos controlará la documentación o la declaración, pero no siempre llega a confrontar esa declaración con las mercaderías. Por lo tanto, despacha en confianza las mercaderías y confía en que la declaración presentada por el importador o el exportador es veraz. Lógicamente cuando esta declaración inexacta se concreta, se consuma, se ha violado el bien jurídico protegido por esta figura, que es la veracidad de la declaración, pero indirectamente se ha puesto en peligro o en amenaza el control aduanero de las mercaderías. Disposiciones penales Nosotros, en la Sección XII -antes de entrar en el tratamiento de los delitos y de las infracciones aduaneras en particular-, tenemos dos normas que se refieren globalmente a los delitos y a las infracciones. La primera de ellas nos dice que todas las disposiciones de la Sección XII están referidas a los delitos y a las infracciones aduaneras. La segunda, que es el artículo 861 del Código, tiene una gran importancia porque nos indica que las disposiciones generales del Código Penal se aplican en materia aduanera, salvo disposición expresa o tácita en contrario. Las disposiciones generales del Código Penal se aplican, como veremos, en su totalidad en materia de delitos y en menor grado a las infracciones aduaneras. Pero la norma es importante porque antes de la sanción del Código Aduanero se discutía a nivel doctrinario si se aplicaban las disposiciones del Código Penal en materia de infracciones aduaneras. Por ejemplo, se discutía si la muerte del infractor extinguía la acción penal, si la Aduana debía cancelar el sumario iniciado contra un infractor aduanero que fallecía antes de dictarse el fallo de la Aduana. La justicia y la doctrina, a pesar de que las leyes anteriores no lo admitían o se trataba de evitar en la práctica aduanera, fueron aceptando la aplicación de las disposiciones generales del Código Penal a las infracciones aduaneras. El artículo 4 del Código Penal tiene una disposición que complementa perfectamente al artículo 861. Dice que las disposiciones generales del Código Penal se aplican a los delitos previstos en las leyes especiales. El Código Aduanero es también una ley penal especial. De manera que, en resumen, las disposiciones generales del Código Penal se aplican tanto en infracciones como en delitos aduaneros. Lo que ustedes tienen delante de su vista en la diapositiva proyectada es la Sección XII del Código Aduanero,

4 particularmente su Título II: Infracciones Aduaneras. Ven allí que figuran en primer término las Disposiciones Generales. De esto vamos a hablar en el día de hoy y, como ya anticipé, en la próxima reunión vamos a hablar del catálogo de infracciones incluidas en las Disposiciones Especiales del Título II de esta Sección. Están allí las nueve infracciones que contempla el Código Aduanero. Infracciones aduaneras Infracción en el ámbito aduanero es sinónimo de contravención. En un principio, antes del Código Aduanero, se discutía si eran lo mismo. Se pensaba que la infracción era el género que comprendía a los delitos y a las contravenciones o infracciones propiamente dichas. El Código quiso terminar con esta discusión y puntualiza que son conceptos equivalentes. Define a las infracciones como los hechos, actos u omisiones definidos concretamente en el Título II de la Sección XII del Código Aduanero. Y es importante no confundir estas figuras que aparecen en la Sección XII con otro tipo de faltas disciplinarias y que son hechos considerados graves por la Aduana o actos de inconducta reiterada que pueden llegar a cometer los importadores, los despachantes de aduana, los agentes de transporte aduanero, sancionados con apercibimientos (que es la sanción más leve), suspensiones o hasta la eliminación del registro respectivo. Esas faltas disciplinarias están previstas en los artículos que ustedes ven en la diapositiva y que no pertenecen a la Sección XII. Las infracciones aduaneras están penadas, en cambio, con penas de multa y a veces también con penas de decomiso de mercaderías. Principios generales Vamos a ver los principios generales que presente el Código en materia de infracciones. Hay un artículo muy importante, el artículo 894, que dice que son infracciones los actos u omisiones que están contemplados en el Código Aduanero, es decir en la ley. Este principio del artículo 864 es la consagración a nivel aduanero del viejo principio nullum crimen, nula pena sine lege. Este principio, generalmente, es traducido como no hay delito o no hay infracción sin ley previa. Pero este principio, que es de una importancia enorme (y ya van a ver que no es solamente teórica, sino también práctica), puede ser reformulado en la forma que ustedes ven en pantalla. Es decir, en el sentido de que está permitido hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por el Estado mediante una ley que, con anterioridad al hecho, describa típicamente la conducta delictiva o infraccional y especifique sus sanciones. Ustedes van a ver que este principio general, que tiene sustento o base dogmática en la Constitución, en las leyes y en el Código Aduanero, se puede desglosar en ciertas reglas separadas. Pero todas juntas forman este principio que se conoce como principio de legalidad. Regla de reserva

5 La primera regla que integra el principio de legalidad deriva del artículo 19 de nuestra Constitución, según la cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que la ley no prohíbe. Es decir, que tenemos solamente previsto en la legislación un catálogo, una nómina de conducta prohibidas y todo lo que no está allí incluido como prohibido, está permitido. Regla del monopolio estatal La segunda regla comprendida en el principio de legalidad es que lo prohibido debe ser prohibido por el Estado mediante una ley. Esto, repito, es válido plenamente para las infracciones aduaneras. Cuando hablamos de prohibido por el Estado, estamos hablando de que el monopolio de la coerción está en manos del Estado. Y cuando hablamos del Estado, hablamos del Estado Nacional, no del Estado provincial, ni de los municipios. La materia aduanera es de exclusiva incumbencia del Estado Nacional. Los delitos y las infracciones sólo pueden estar regulados por el Estado Nacional. Y el Estado sólo pueda hacerlo a través de la ley. Ley en sentido formal, ley del Congreso. No puede crearse una figura infraccional, una infracción aduanera, a través de un decreto de necesidad y urgencia. Ni puede ser creada mediante un reglamento administrativo. En el año 1998, conocimos al primer administrador federal de ingresos públicos, un organismo creado en esa misma época, y una de las medidas que tomó esta persona fue crear un catálogo de infracciones a través de un reglamento administrativo, de una resolución de la AFIP, que apuntaba a sancionar ciertos actos de inconducta que podían ocurrir en la zona franca del país. Estas infracciones fueron creadas a través de un reglamento administrativo, no por una ley del Congreso. Los usuarios de la zona franca se alzaron contra este reglamento, presentaron una acción de amparo y la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al amparo, revocando el anexo 4 de la Resolución 270/98 y declarando inconstitucionales todas estas figuras infraccionales creadas por la AFIP. Pero lo hizo con fundamentos, a mi juicio, equivocados. Lo hizo considerando que la ley de zonas francas no había delegado en la AFIP la facultad de crear infracciones o penar ciertas conductas. Ciertamente que la ley no lo había hecho, pero aún cuando la ley hubiera delegado esas facultades, obviamente, que eran inconstitucionales, porque solamente, vuelvo a repetirlo, pueden ser creadas y sancionadas por una ley del Congreso de la Nación. El artículo 894 dice que la calificación de un hecho como infracción aduanera requiere que, previo a su realización, se encuentre previsto como tal en las disposiciones de este Código. Cuando habla de este Código está diciendo de esta ley, porque el Código Aduanero es una ley. No hay infracción si no está creada por ley. Lo dice el artículo 894, en línea con el principio constitucional del artículo 18. Regla de la irretroactividad relativa

6 Dentro del principio de legalidad encontramos la regla de la irretroactividad relativa. Es la regla que prohíbe aplicar retroactivamente una ley penal que pueda resultar perjudicial o más perjudicial para el autor de una infracción que aquella que estaba vigente a la fecha de comisión de la falta o en el tiempo intermedio que va entre la falta y su juzgamiento o condena. Es una derivación del principio del artículo 18 de la Constitución. Esto está previsto para los delitos también en el artículo 1 del Código Penal. Vamos a ver ahora tres disposiciones del Código Aduanero que se refieren a este tema. Tenemos aquí tres artículos del Código Aduanero contenidos en la Sección XII, Título II, que hablan de este principio de irretroactividad relativa. El primero es el artículo 894, en cuanto indica que la calificación de un hecho como infracción requiere que previo a su realización se encuentre previsto como tal en este Código. Debe estar previsto en la ley el hecho y la sanción. Más adelante, el artículo 899 dispone que si la norma vigente al momento de la infracción fuera distinta de la vigente al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio se aplicará la más benigna, salvo cuando modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería. Es decir que si la ley posterior desincrimina un hecho como infracción aduanera se va a aplicar la ley posterior. En cambio, si lo que hace la ley posterior simplemente es modificar el nivel arancelario, la nueva ley no se aplica. Por ejemplo, tenemos una declaración que sea inexacta de mercaderías, cuando esa declaración cause un perjuicio fiscal medido en la forma de un pago menor de derechos. A cierta fecha alguien comete esta infracción. La mercadería está gravada. El importador declaró incorrectamente las mercaderías resultando así que en apariencia no estaba gravada, pero sí lo estaba y de este modo causó un perjuicio fiscal. Al momento de la falta el hecho podía subsumirse en el artículo 954, porque había un perjuicio fiscal ya que las mercaderías tributaban derechos de importación. Pero durante el trámite del sumario contencioso aduanero el arancel es reducido a cero. Es decir, se modifica el tratamiento arancelario de las mercaderías, el tratamiento fiscal en el lenguaje del artículo 899. No por ello queda desincriminada la conducta de la persona que cometió la infracción. Se modificó el arancel pero esto no funciona como ley penal más benigna. Solamente vamos a considerar como ley penal más benigna aquella que elimina el hecho como infracción o bien que atenúa la pena. Esto sí encuentra en el artículo 899, en esta regla de la irretroactividad relativa de la ley penal. Para establecer cual es la norma penal más benigna no hay que centrarse el análisis solamente en la pena. No hay que parcializar el análisis en uno de los ingredientes de la figura penal, sino que hay que valorar las disposiciones en juego en su totalidad. Puede haber aspectos que favorecen en la nueva ley, pero puede haber aspectos que perjudican al infractor. De manera que hay que hacer un juicio de valor de la totalidad, como lo indica el artículo 900 del Código Aduanero.

7 Por último, una diferencia con las disposiciones del Código Penal. El Código Penal prevé que la ley penal más benigna tiene efecto retroactivo incluso cuando el delincuente estuviere cumpliendo su condena. Si la pena de prisión en la nueva figura penal se reduce con relación a la que estaba vigente a la fecha del hecho juzgado, entonces, el condenado va a tener una reducción de su condena. Esto no ocurre en el ámbito aduanero. Esto es una norma especial que constituye una excepción a los principios generales del Código Penal. Si la persona fue condenada mediante una resolución firme o una sentencia judicial firme por una infracción aduanera, ya la ley posterior que desincrimina ese hecho no va a tener aplicación retroactiva en este caso, según lo establece el artículo 901. Regla de la tipicidad Volvamos ahora al principio de legalidad que estábamos comentando, en el sentido de que está permitido hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por una ley anterior al hecho. Digamos ahora que no basta que la ley sea anterior. Es necesario que esa ley defina, que describa, la conducta que será considerada de ahora en adelante como infracción. Porque sería muy fácil crear una ley anterior omnicomprensiva de una enorme cantidad de conductas. Es decir, que fuera de una ambigüedad o de una vaguedad tales que casi cualquier conducta pudiera quedar atrapada en su texto. Esto no sería válido. Así que no es suficiente decir que no hay delitos o que no hay infracciones sin ley previa. Hace falta algo más. Esa ley previa debe describir plenamente las conductas que serán objeto de reproche, debe contener los tipos penales y debe también especificar las sanciones. No es posible que haya un delito o infracción si no está especificada en la misma ley la sanción que le corresponde. Cuando hablamos de conductas del tipo penal o del tipo infraccional es importante señalar que esta creación de la cultura jurídica no es un concepto que se conoció en todos los tiempos. Esto es una creación, una evolución, que se ha dado a partir de la Revolución Francesa de 1789 en adelante, cuando surge el principio de nullum crimen, nulum pena sine lege. Se piensa a partir de entonces que las figuras penales deben estar exactamente previstas. Vamos a ver ahora como se complementa esto con la prohibición de la analogía. El artículo 895 del Código Aduanero prohíbe la incriminación por analogía. Así como el Poder Ejecutivo no puede crear sanciones a través de decretos de necesidad y urgencia, tampoco puede crear sanciones el juez a través de la interpretación analógica. La analogía consiste en tomar un caso en particular, detectar sus notas características, elevarlas a nivel de género y procurar identificar otros casos que no están previstos en la

8 ley pero que se asemejan al del cual se le tomaron los ingredientes esenciales para aplicarles la misma sanción. Obviamente esta es una violación al principio de que no hay delito sin ley, porque la ley tiene que contener todos los elementos. Y si tenemos que recurrir a la analogía es porque indudablemente la conducta que estamos juzgando no está prevista en la ley. La incriminación por analogía es una de las prácticas preferidas de los regímenes autoritarios. Esto lo hemos visto, por ejemplo, con el régimen de la Rusia revolucionaria a partir del año 1917, con el nazismo o con el fascismo, que han recurrido a la analogía en materia penal a través de disposiciones que mandaban sancionar una conducta que no estaba específicamente prevista en la ley, cuando era peligrosa para la seguridad del Estado, con las penas previstas para las conductas que más se le aproximaban o que describían conductas que se aproximaban a esa conducta que era considerada socialmente peligrosa. El derecho penal liberal ha condenado la analogía. La analogía se puede aplicar en el derecho civil. Los jueces están obligados a aplicar resoluciones por vía de analogía en aquellos casos en que no están previstos en la ley. Pero no puede aplicarla un juez penal. Solamente la ley del Congreso es la que crea los tipos penales. Y esto es lo que vuelve a repetir el Código Aduanero cuando dice que no cabe la incriminación por analogía. Por último, si tenemos dos normas, una que describe una conducta en detalle y otra que la prevé en una forma más genérica, vamos a aplicar la ley que prevé el caso de una manera más específica. Esto es lo que nos dice el artículo 896. Principios non bis in idem e in dubio pro reo Dos principios generales adicionales que trae la Sección XII, Titulo II, son: a) por un lado, el principio de non bis in idem, contenido en el artículo 897, que indica que no se puede juzgar dos veces a nadie por una misma conducta; y, b) por otro lado, el principio in dubio pro reo, mencionado en el artículo 898 del Código Aduanero, que afirma que en caso de duda razonable se debe estar a favor de la solución más favorable para el imputado. Hemos visto numerosos casos en que los tribunales han aplicado este criterio cuando hay elementos de duda razonable con respecto a la conducta que se está juzgando. Culpabilidad Pasamos ahora al tema de la culpabilidad. El código dice que no será sancionado quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación, acto o situación en que interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad por el hecho de otros. Antes del Código Aduanero había una disposición, que era el artículo 166 de la Ley de

9 Aduanas, texto ordenado del año 1962, que decía que las infracciones aduaneras eran de carácter objetivo. Y la Aduana decía, sobre la base de esta disposición, que ella no juzgaba intenciones sino que juzgaba hechos. Por lo tanto, no incursionaba en el análisis de la culpabilidad del autor de la falta porque no era necesario para determinar si había cometido o no esa falta. El Código Aduanero trae este artículo, que es el 902, que exige un umbral mínimo de culpa para que quede tipificada la conducta. Nosotros habíamos visto, al tratar someramente el tema de los delitos, que el tipo penal está en el Código Penal, pero que la norma que obliga o manda a proteger la vida o la propiedad no está en el Código Penal sino en la Constitución, los tratados internacionales o en otras leyes. Lo mismo sucede con los delitos e infracciones aduaneras. Las normas que establecen cómo se deben realizar las operaciones aduaneras bajo el control de la Aduana están previstas en las primeras secciones del Código Aduanero, en los tratados internacionales, leyes y reglamentos administrativos. En el Código Aduanero, los deberes inherentes al régimen, operación y destinación no están en la Sección XII sino en la parte operativa del Código. Es lo que ustedes vieron en la clase relacionada con las declaraciones aduaneras que nos precedió en este curso: cómo se deben realizar las declaraciones de importación y exportación, tanto las definitivas como las suspensivas, cómo se importa, cómo se exporta, en suma, cómo se debe actuar. Esos deberes son numerosos porque nuestros administradores son particularmente inclinados a regular en demasía las actividades particulares. Pero allí están los deberes. Considerando que quienes intervienen en estas operaciones aduaneras son en cierta forma profesionales o personas que hacen de esta actividad su profesión habitual, importadores, exportadores, despachantes de aduana o agentes de transporte, se considera que deben contar con un conocimiento adecuado de la normativa aduanera, superior a la media. Por eso, cuando ellos incumplen algunos de estos deberes de la parte operativa estamos ya en el umbral de la culpa que requiere el tipo infraccional aduanero. Se juzgan muy duramente, muy estrictamente, estos incumplimientos. Y tan pronto se detectan se dice que esa persona ha inobservado los reglamentos aduaneros y, consecuentemente, que no puede excusarse en la regla del artículo 902 porque no ha cumplido con los deberes inherentes a su profesión. La ignorancia de hecho o de derecho tampoco excusan al infractor por la infracción que comete. El error de derecho no se admite en ninguna parte de nuestra legislación, pero el error de hecho sí es admitido como excusa absolutoria en muchas circunstancias. El Código Aduanero no admite el error, salvo en los casos que estuviera específicamente previsto como eximente. Hay algunos casos en el Código, por ejemplo, cuando alguien presenta una declaración que tiene algún error material puede

10 rectificarlo, pero sólo dentro de ciertos límites. Es un error de hecho. Puede rectificarlo, corregirlo dentro de ciertos límites. Pero, en términos generales, nadie puede decir yo obré de buena fe, yo creía que... o me equivoqué por falta de atención o porque no sabía. Estas excusas no funcionan en materia de infracciones aduaneras. Responsabilidad refleja Hemos visto cómo responde cada uno por sus propias faltas, por su propia inobservancia, por su propia culpa en el cumplimiento de los deberes. Pero puede ser que alguien no tenga ninguna culpa y deba responder por la infracción que cometa otra persona. Son los casos de responsabilidad por el hecho de otro o responsabilidad refleja. La responsabilidad del principal por los hechos de su dependiente. El despachante responde por los hechos que hagan sus empleados en ejercicio o con motivo de sus funciones. El importador responde por los hechos que cometan sus dependientes en ejercicio o con motivo de las funciones que le son propias a esos dependientes. Este es un principio que hemos visto en el derecho civil y que está aquí también en las infracciones aduaneras. Los menores de 14 años no son responsables por las faltas, pero sí son responsables las personas que tengan bajo su cuidado o tutela a estos menores. Y los mayores de 14 y menores de 18 son responsables solidariamente con su padre, con su tutor o con la persona que esté bajo su responsabilidad. Veamos el caso de una persona jurídica que comete una infracción. Esto lo vemos todos los días. Una sociedad anónima inscripta como importadora comete una declaración inexacta. La Aduana le hace un sumario y la condena. La sociedad apela. Va a los tribunales, pierde el caso y finalmente queda firme la condena a pagar una multa. La sociedad al momento que la condena queda firme dejar de existir. Estos ex directivos están tranquilos en sus casas y han pasado siete, ocho o nueves años. Un día los puede llamar la Aduana y decirles mire, la sociedad a la que usted pertenecía la hemos buscado, ya no está más, pero tiene que pagar una multa y, como no existe la va a tener que pagar usted. Siempre que una sociedad cae involucrada o vinculada a una infracción, generalmente, los directores de una sociedad anónima siempre mandan a preguntar qué grado de responsabilidad tienen ellos para el caso de que la infracción termine en condena y la condena no sea afrontada por sociedad. Otro punto importante es que los importadores no tienen ni noción de esta disposición del artículo 907. Los importadores tienen la alegre creencia de que cualquier despachante es igual y que pueden elegir el que cotiza más barato sus servicios, el que cobra el menor honorario, así de fácil. Simplemente les va a hacer el trabajo y ellos van a pagar el menor honorario de plaza. Pero entre los despachantes hay de toda clase, los hay buenos, los hay malos y los hay regulares. Si uno contrata un mal despachante, probablemente, ese despachante haga mal su trabajo, cometa una infracción. Y no va a responder solamente el despachante por la falta, sino que arrastra la responsabilidad de su comitente, del importador o del exportador que le confirió ese trabajo.

11 Nosotros siempre recomendamos, elegir un buen despachante porque si el despachante se equivoca después se van a pagar las consecuencias. El despachante puede incurrir en una infracción, por ejemplo en una declaración inexacta del valor de una mercadería. Objetivamente declaró algo que era incorrecto y la Aduana comprueba que ese no era el valor de la mercadería En ese caso, no obstante haber cometido esa declaración, puede excusarse diciendo yo cumplí con mi deber, yo no sé cuanto pagó el importador por esta mercadería. El importador me entregó esta factura que dice este precio y este precio es el que yo declaré en el despacho de importación. Cuando el despachante prueba que cumplió con sus deberes (y en este punto, en principio, no tiene otra obligación que transcribir en el despacho de importación los datos que surgen de la transacción comercial que le entrega el importador) puede excusarse de toda responsabilidad por aplicación del principio establecido en el artículo 905 del Código: mientras se ajusta a este deber no cae en infracción. Pero sí va a ser responsable, como ya vimos, el importador. Pero si el despachante declara mal porque cumple mal con sus deberes, la multa la pagará el importador en forma solidaria con ese despachante. La tercera de las disposiciones que trae el Código Aduanero es el artículo 909. Este artículo se refiere a los agentes de transporte aduanero. Los agentes de transporte aduanero son los representantes del transportista. Son las personas que presentan los medios de transporte y sus cargas ante la Aduana. Es el viejo agente marítimo que conocemos del Código de Comercio. Es un representante. Ahora, el transportista, generalmente, es una sociedad extranjera. Es una compañía naviera extranjera que no está en el país o que tiene delegación. Pero a veces puede ser que no esté. El Código Aduanero dice que el agente de transporte responde por las faltas que cometa el transportista. Pero podrá repetir del transportista por estas faltas que ha cometido. El Estado El Estado realiza actividades de importación y exportación. Ahora, responde el Estado si comete una declaración inexacta? No. Por aplicación del artículo 910 ni el Estado Nacional, ni el Estado provincial, ni el municipal, ni los organismos centralizados responden por las infracciones aduaneras. Sí responden en cambio todas las demás entidades estatales que no sean éstas. De manera que las sociedades del Estado responden por las infracciones aduaneras que cometan. Autodenuncias Antes de terminar con mi parte en esta exposición y cederle la palabra a la Dra. FELICIANO, que va a continuar con otras disposiciones especiales del Título II, quiero agregar algo a lo que se va a referir la Dra. FELICIANO y que son los límites que establece el Código Aduanero para las autodenuncias. Es decir, los límites que existen

12 para que una persona que cometió una infracción pueda informarla a la Aduana y obtener una reducción significativa de la multa. Estos límites son muy rígidos y, como tales, producen un efecto negativo. Pienso que el Estado debería estar interesado en que quien cometió una infracción se la comunique a los fines de corregir una irregularidad. Pero vemos que muy pocas veces quien se autodenuncia puede cumplir con estos requisitos y acceder a un 75% de reducción en los términos del artículo 917 del Código. Nos ha pasado muchas veces, sobre todo cuando se trabaja con compañías multinacionales que tienen filiales en Argentina, en Brasil u otros países que cometen errores en los envíos. El envío que debía llegar a Brasil lo mandan a la Argentina y el envío para la Argentina aterriza en Brasil. La mercadería se declara porque el importador cree haber recibido lo que esperaba. Despacha a plaza la mercadería y se la lleva a su empresa o fábrica. Pero luego resulta que esa mercadería es la que esperaban en Brasil, no la que él necesita. Entonces él quiere ir a la aduana y decirle mire, me pasó esto, quiero mandar a Brasil esta mercadería. Pero ocurre que la Aduana lo va a sancionar como si fuera la Aduana la que advirtió la falta. Por qué? Porque el artículo 917 premia a quien autodenuncia una infracción con una reducción del 75% de la multa que le hubiera correspondido siempre que la infracción no hubiere sido advertida antes por la Aduana, antes que hubiere un principio de inspección aduanera o se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho. Obviamente que la Aduana, en nuestro ejemplo, no advirtió la infracción, ya que fue el importador quien informa el hecho. Tampoco hubo un principio de inspección aduanera porque la mercadería se despachó por canal naranja, que es un tratamiento específico en el que las mercaderías salen previo control de la documentación pero sin una inspección física y sin correlativo cotejo de lo declarado con el resultado de esa inspección. Pero la Aduana argumentará que la autodenuncia es extemporánea, que fue presentada fuera de los límites del artículo 927, porque ya se había despachado a plaza la mercadería. Es decir que se habían iniciado (y concluido) los actos preparatorios del despacho a que se refiere el artículo 917 en su última parte. La Aduana le va a reclamar el pago de la multa total. Tiene que pagar la multa plena (una vez el valor de los tributos o una vez el valor de la mercadería), lo cual perjudica a la gente que le pasa estas situaciones y que quiere informarlas a la Aduana. Lo mismo si alguien exporta. Ya embarcó y salió la mercadería. Se equivocó. Tuvo una corrección de último momento y quiere rectificarlo. No puede. Tiene la restricción de este artículo. Por eso hay que leerlo bien. Nosotros a veces le decimos al importador mire, no vale la pena informar este hecho a la Aduana porque va a ser sancionado del mismo modo que si no lo hace y la Aduana en algún momento advierte esta irregularidad. La sanción es exactamente igual. Notas (1) Versión corregida por el autor de su exposición en el Curso Derecho Aduanero,

13 que se desarrolló el 28 de agosto de 2003 en el Salón Cultural del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. (2) Abogado. Miembro de Número del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros. Profesor de la Asociación Argentina de Logística Empresaria (ARLOG). Administrador de Aduanas del Interior ( ) y Asesor de la Dirección General de Aduanas ( ). Ex Consultor en temas aduaneros del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Profesor de Derecho Consular y Aduanero en la Universidad Notarial Argentina ( ). Consultor del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en asuntos del MERCOSUR. Autor de diversas publicaciones sobre temas atenientes a la especialidad.

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