Cuando No Se Debería Sancionar Por El Artículo 83 Del Código Tributario. Incumplimiento en el suministro de información

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1 Cuando No Se Debería Sancionar Por El Artículo 83 Del Código Tributario. Incumplimiento en el suministro de información El artículo 83 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, fue reformado mediante la Ley Nº 9069 Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria del 10 de setiembre del 2012, vigente desde su publicación en La Gaceta el 28 de setiembre del La norma fue cambiada íntegramente, indicando el nuevo texto: Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información. En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicará una sanción equivalente a una multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base. De constatarse errores en la información suministrada, la sanción será de un uno por ciento (1%) del salario base por cada registro incorrecto, entendido como registro la información de trascendencia tributaria sobre una persona física o jurídica u otras entidades sin personalidad jurídica. La sanción se aplica de acuerdo a la Directriz Nº DGT-D del 29 de octubre de 2012 de forma inmediata, a partir del 28 de setiembre de 2012 fecha en que se publica en La Gaceta-, y desde entonces la Dirección General de Tributación la ha estado aplicando. Inicialmente cada Administración Tributaria tenía su propio procedimiento para aplicar la nueva sanción, posteriormente unifican criterios pero, se encuentran

2 con el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad 1 artículo, la cual fue acogida por la Sala Constitucional. en contra del El hecho de que la Sala Constitucional haya acogido la acción de inconstitucionalidad, tuvo como consecuencia la suspensión a nivel administrativo y judicial del dictado de actos finales relacionados con la aplicación de la sanción en cuestión. De modo que a dos años de la entrada en vigencia de la norma, a nivel práctico la misma ha quedado supeditada a lo que resuelva nuestro tribunal constitucional. Pese a lo anterior, la Dirección General de Tributación dicta la directriz DGT-D de las 10 horas 15 minutos del dieciocho de junio del dos mil catorce, Interpretación y aplicación de la infracción administrativa por el incumplimiento en el suministro de información, tipificada en los artículos 83 y 106 Ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. La Directriz DGT-D , señala que la infracción por no suministro o incumplimiento de información, consagrada en el artículo 83 del Código Tributario, se configura en los siguientes casos: No presentación de la información solicitada Presentación de la información solicitada fuera del plazo otorgado para presentarla Presentación de la información en forma incompleta o parcial Presentación de la información sin cumplir las condiciones y especificaciones dadas por la Administración Presentación de información que no corresponda con lo solicitado Nos llama la atención el segundo supuesto en el que se configura la sanción Presentación de la información solicitada fuera del plazo otorgado para presentarla. 1 Tramitada bajo el expediente Nº CO.

3 Este supuesto ha sido interpretado de manera irrestricta, de modo que en ocasiones representa una extensión al contenido del artículo 83 del Código Tributario, en violación al Principio de Reserva de Ley. El artículo 83 antes de la reforma indicaba: Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de información En caso de incumplimiento en el suministro de información, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Sanción equivalente a dos salarios base, cuando se incumpla la obligación de suministrar la información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria. b) ( ) Existía una legitimación para aplicar la sanción cuando la misma no se presentaba, la conducta sancionada era incumpla la obligación de suministrar la información dentro del plazo determinado por la ley, el reglamento o la Administración Tributaria, sin embargo, el nuevo texto elimina completamente la indicación al plazo, de tal modo que la conducta sancionada actualmente es En caso de incumplimiento en el suministro de información Es importante esta consideración, puesto que a nuestro criterio la sanción se configuraría cuando no se presente la información, por el hecho reiteramos, que la norma no legitima para sancionar cuando se presente la información fuera del plazo, siendo que la sanción que incluye tal supuesto es la sanción del artículo 82 del Código Tributario, aplicada en procesos de fiscalización y determinativos. Las sanciones del artículo 82 del Código Tributario consagran como conducta sancionada el no aportar información en el PLAZO CONCEDIDO 2. 2 Artículo 82.- Resistencia a las actuaciones administrativas de control ( ) a)multa pecuniaria de dos salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información requerida en el plazo concedido, en el primer requerimiento notificado al efecto. b)multa pecuniaria de cinco salarios base, si no se comparece o no se facilita la actuación administrativa o la información exigida, en el plazo concedido en el segundo requerimiento notificado al efecto. También, se

4 La tesis de la Administración Tributaria contenida en la directriz , en cuanto a que la sanción se configura por NO PRESENTAR LA INFORMACIÓN DENTRO DEL PLAZO SOLICITADO, es contraria al mismo artículo 83, e infringe el artículo 5 del Código Tributario, CUANDO, ante la no presentación de declaraciones informativas en el plazo consagrado en resoluciones generales, el contribuyente u obligado presenta la información sin intervención de la Administración Tributaria, cumpliendo con la entrega de la información, en estos casos, emitir resolución sancionadora sancionando al contribuyente resulta en una abierta ilegalidad. Recordemos que el Principio de reserva de ley, consagrado en el artículo 5 del Código Tributario, señala que SOLO mediante ley se pueden establecer infracciones y sanciones: Artículo 5.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede: a) ( ) b) ( ) c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; ( ) Asimismo el principio de legalidad penal Nullum crimen, nulla poena sine previa lege, consagrado en el artículo 12 de nuestro Código Penal, prohíbe imponer sanciones sin una ley previa que reproche o sancione la conducta. En el caso que comentamos si el contribuyente presenta la información aunque fuera del plazo concedido en una resolución general- no se cumple la aplicará esta multa cuando la infracción cometida corresponda a la enunciada en el inciso d) de este artículo. c) Multa pecuniaria proporcional del dos por ciento (2%) de la cifra de los ingresos brutos del sujeto infractor, en el período del impuesto sobre las utilidades, anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base, cuando no se haya comparecido o no se haya facilitado la actuación administrativa o la información exigida en el plazo concedido en el tercer requerimiento notificado al efecto. En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en este apartado.

5 primera sanción del artículo 83 del Código Tributario, puesto que contrario a lo que sanciona la norma, SI se está presentando la información. En estos casos el proceso sancionatorio que la Administración Tributaria instruya es abiertamente ilegal y esperamos que así lo declaren nuestros Tribunales, cuando la acción de inconstitucionalidad sea resuelta si no es que la misma deroga dicha sanción-.

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