La declaración cambiaria de orden de pago (emitido por el librador). La entrega de un documento al tenedor.

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1 DERECHO MERCANTIL PATRIMONIAL Tema 1: LA LETRA DE CAMBIO El Art.1 de CÓDIGO DE COMERCIO dice que los requisitos de la letra de cambio son los requisitos esenciales del título; La letra de cambio debe contener: La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción. 2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada en pesetas o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial siempre hay un mandato, siempre recoge una orden (mandato) de pago. Dos sujetos, el que ordena y el que recibe la orden. La orden contiene un mandato que obliga a pagar por lo que genera un derecho de crédito (obligación dineraria). Y es pura y simple porque no se puede condicionar, es decir, que se pagará El que ordena a pagar es el Librador, el que efectúa letra de cambio. Según el Art.8 letra de cambio deberá contener la firma del que libra la letra de cambio (no el nombre) ya que es la declaración de voluntad. El nombre de la persona que ha de pagar denominada LIBRADO no genera obligación en el librado en tanto en cuanto no firme la letra y una vez firmado se convierte en el ACEPTANTE ya que asume la obligación de pagar a través de la declaración de voluntad que es la firma. Como no está en el Art.1, una letra de cambio puede realizarse sin la aceptación. Y por la aceptación, según el Art. 33 el librado se obliga a pagar a su vencimiento. El nombre de la persona que se ha de hacer el pago o a cuya orden de una persona se ha de efectuar se puede ordenar el pago a un tercero ajeno a la realización de A y B (tenedor o tomador del título). La letra de cambio es importante ya que desde el momento que se ordena (emite), hay una cesión del derecho de crédito ya que se ordena a pagar a un tercero. Indicación del vencimiento es cuando se puede exigir esa deuda al librado El lugar en el que se ha de efectuar el pago lo normal es que se realice donde reside el deudor, pero a falta de indicación especial el lugar designado junto al nombre del librado se efectuará el pago. Es un requisito esencial pero puede ser omitido, aunque el título sigue válido Cuando el librado indica un sitio distinto se denomina DOMICILIATARIO (es el número de cuenta correspondiente a la cuenta del librado) el banco al que se paga. Pone persona o entidad porque es posible que lo pague otro. La fecha y el lugar en el que la letra se libra Una letra de cambio tiene: La declaración cambiaria de orden de pago (emitido por el librador). La entrega de un documento al tenedor. El documento de la letra de cambio tendrá doble dimensión. El librador por tanto: Crea un título (nace título valor) Se compromete a pagar (obligación) Para la creación de un título se necesita seguir unos requisitos formales que son los que establece la ley. Son requisitos de forma y si el título carece de alguno de estos requisitos, entonces es un título nulo. 1

2 Por otro lado, es posible que la declaración cambiaria este viciada. Son vicios sustantivos de fondos. Tales vicios no afectan a la validez de la letra de cambio sino a la validez de la obligación emitida por el librador. Si la letra de cambio circula y se incorpora a nuevas declaraciones (de endoso, aval,..) estás declaraciones son válidas y esto es debido al principio de autonomía Pe. En una letra de cambio donde el librador es capaz y el resto de los implicados no lo son y los elementos de la firma son válidos, esta es válida. Por el art. 1 si hay vicios en la letra de cambio esta no nace, los requisitos formales se clasifican en: Requisitos formales esenciales. Requisitos formales naturales. A Requisitos formales esenciales. Son los que requisitos que debe de tener una letra de cambio en el momento del vencimiento. Si falta alguno de éstos requisitos la letra de cambio se convierte en una letra de cambio incompleta a una letra nula. Art. 1 apdo 1 El hecho de que se mencione la expresión letra de cambio en el texto del título expresado en el idioma empleado para su redacción. Con ello se quiere advertir del peligro que implica firmar una letra de cambio y por este nombre. Se exige unidad idiomática en todo el documento (por lo menos aquellas que corresponden a la denominación de libramiento). Se indica en la letra de cambio la orden de pagar (art. 1 apdo 2) dice que la letra de cambio deberá contener el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial. La orden debe ser pura y simple. No sería una letra de cambio abstracta si se incluyeran condiciones. La obligación es tiempo dinerario. Pueden ser euros o moneda extranjera convertible a cotización oficial. La cantidad tiene que ser además determinada no determinable. Si hay descoordinación entre la cifra en número y la cifra en letra, será válida la cantidad escrita en letra. La letra de cambio cuyo importe este escrito varias veces por suma diferente será válida por la cantidad menor. Es lo que se llama el Principio a favor del deudor. Es posible pactar intereses. El art. 6 de la ley cambiaria del cheque prevé que en una letra de cambio pagadera a la vista o en un plazo desde la vista, podrá disponer el librador que la cantidad correspondiente devengue intereses. En cualquier otra letra de cambio semejante estipulación se considerará como no escrita. Solamente estos casos serán para aquella que indique a la vista o tal plazo desde la vista o fecha fijao será inválido el pago de intereses Nombre de la persona que ha de pagar denominado librado. SE pondrá el nombre civil, comercial o denominación social. La denominación social ha de ser inequívoca, es decir, es sujeto tendrá que venir perfectamente identificado o su posición en la letra. Es posible asignar a personas jurídicas. La designación del librado implica a la persona que esta puesta para pagar porque cuando el librado firma es cuando el librado acepta y sólo a partir de ese momento es cuando asume la aceptación de pago. Es posible que el librador y el librado sean la misma persona y a esta letra se le denomina letra de cambio al propio cargo. Es posible que se designen a varios librados. Según el artículo 31 la letra de cambio se podrá presentar de forma indistinta a cada uno de ellos, salvo que la voluntad del librador sea designarlos de forma conjunta. Si aceptan varios de ellos son deudores solidarios. Por otra parte, la ley regula la figura del indicatario, es el suplente de librado y puede ser puesta esta indicación por el librador, un endosante o su avalista. Si falta el librado se acudiría al indicatario para que acepte y pague. 2

3 Aparece también el interventor, es la persona que hace frente al pago, interviene de manera espontánea junto al librado también aparece la figura del tomador (art. 1 apdo 6) nombre de la persona a quien se va a hacer el pago o a cuya orden se va a dirigir. La letra de cambio es un título nominativo, así lo expresa el art. 14 afirmando que es un título a la orden. Es por tanto un título endosable y la transmisión produce efectos cambiarios. Si se inserta la cláusula no a la orden en este caso la letra no es endosable, se convierte en un título nominativo directo y si se transmite se transmite a través de la cesión. El art. 4 dice La ley de cambio también podrá girarse a la orden el propio librador y en contra de un librador. La letra de cambio donde coinciden el librador y el librado, sería como si fuera un pagaré también llamada letra de cambio al propio cargo Importante: Si no se dice nada son documentos que circulan por endoso. Si no quieres que circule por endoso tendrás que anotarlo indicando en la letra no a la orden. Si aun poniendo no a la orden se circula por cesión, se pide (art. 347 y 348) poner en su conocimiento la transferencia de librador al librado y tendrá que haber un consentimiento. El librador se exige la firma de este que es el que emite la letra de cambio. La ley sólo pide la firma (art. 1 apdo 8) dice que la letra de cambio deberá contener la firma del que emite la letra denominado librador. Usualmente se obliga a incluir el nombre y el domicilio. La firma ha de ser autógrafa. En la letra de cambio el librador no es el no es el obligado principal sino obligado en vía de regreso. NO hay en definitiva aceptación, sino simple libramiento. Respecto a los otros requisitos que pueden constar en la letra de cambio se le llaman B Requisitos formales naturales. Es pe el dato necesario. El art 1 apdo 6 dice que la letra de cambio deberá figurar el lugar en que la letra se libre, sin embargo, el art. 2 apdo c manifiesta que la letra de cambio que no indique el lugar de emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador. El lugar es importante porque determina el derecho aplicable. El art. 1 apdo 7 habla de la fecha de emisión y sirve para determinar si en el momento de la emisión tenía capacidad o no, los intereses y el propio vencimiento del título. La fecha es esencial y formal. El lugar no es esencial. La fecha es esencial y si no aparece será nula o incompleta. El art. 1 apdo. 4. Indicación del vencimiento. El vencimiento tiene que ser único y además tiene que ser cierto, determinado o posible de determinar. Hay cuatro formas de vencimiento: A fecha fija. A plazo desde la fecha A la vista A un plazo desde la vista Por qué no coincide la fecha de libramiento y el vencimiento? Porque la letra de cambio es un instrumento de crédito, se libra hoy y vence dentro de un plazo (30, 60 o 90 días normalmente) Art. 2 el documento que carezca de alguno de los requisitos del Art1 NO se considerara letra de cambio, salvo en lo siguientes casos: 3

4 La letra de cambio cuyo vencimiento no esté expresado se considerará pagadero a la vista La letra de cambio que no venga el lugar del pago se hará en el domicilio del librado La letra de cambio que no se indique el lugar de su emisión se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador Ej.: A vende un piso a B A ordena a pagar por el piso B Ordena que pague por la relación causal que es la venta del piso. Y por la relación cambiaria que es la que se deriva del título, ya que el título sólo recoge la relación cambiaria y la relación causal es la que explica la relación cambiaría. Para que haya justificación causal por esa responsabilidad cambiaria. Además A quiere comprar un piso en Sevilla y por tanto le dice a C que le compra la casa (relación causal) A le vende el piso B Madrid se vende por Con la creación del título se esta resolviendo 2 Relaciones causales y se esta cediendo la pose C sión acreedora Sevilla: se lo compran por Función económica Posibilita simultáneamente Dar crédito Que ese crédito no paralice mi liquidez A orden de pago B PROVISIÓN: es la relación causal Banco entre el Librado y Librador Valuta: es la relación causal entre el tenedor y el librador Sujetos que ejercen en una letra de cambio. Librador: El que emite la letra. El que crea la letra de cambio, porque efectúa el acto de librar. El mandato es la orden de pagar. Librado: El que ha de pagar o propuesto para pagar. No tiene la obligación de pagar. Aceptante: Si firmamos la letra nos convertimos en aceptantes. O sea, el librado firma la letra de cambio. Tenedor o tomador: Nombre de la persona a la que se le va a hacer el pago. A la orden de un tercero es cuando el librado paga a un tercero. Pe. Se emplea mucho en la compra venta de inmuebles, actuando como comprador de la nueva y vendedor de 4

5 la antigua. También en contratos de obra. El libramiento siempre relaciona a tres sujetos. El librado y aceptante es el principal responsable del titulo y cuando éste desaparezca es el librador. Una letra de cambio no firmada por el librador será nula. IMPORT. Letra de cambio comercial La firma de aceptación no es necesaria para que nazca el título, lo aceptaré cuando el librado reciba algo a cambio, esto es la PROVISIÓN (justifica que el librado acepte) Los títulos valores son documentos que incorporan un derecho, además lo incorporan de tal forma que sin este documento ni se puede hacer valer el derecho ni transmitirlo. Para el ejercicio del derecho se entrega el documento y debe ser el poseedor del título en la letra de cambio. Letra de cambio, cheque y pagaré. Son documentos que incorporan un derecho literal, idóneo para conferir de forma autónoma la titularidad del derecho al propietario del documento, así como, la legitimación para el ejercicio del mismo derecho al poseedor cualificado del documento. Son por tanto, documentos distintos por su forma y contenido. Presentan la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar una determinada prestación, a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento. La idea básica y fundamental es la conexión entre la cosa corporal y la incorporal (derecho); existe una comunidad de destino de tal forma que el título resulta imprescindible para el ejercicio del derecho. Para la transmisión del derecho sin el título no puede vivir y el titulo sin el derecho no tiene valor. Conviene hacer 2 matizaciones que son: La transmisión del derecho va unido al soporte documental, es decir, el título valor. Pe. La ficha que te dan al dejar el abrigo en el ropero. 1. Relación entre documento que derecho no se fe en su pleno derecho de igualdad lo importante no va a ser el derecho sino el documento, ya que el que posee este documento es el que es aparentemente el titular de él. Cuando se transmite el título se aplica el régimen de transmisión de una cosa. 2. Cuando se habla de incorporación del derecho no se está expresando realmente lo que ocurre El derecho que incorpora el titulo no es el mismo derecho de la relación subyacente sino que el derecho nace cuando se incorpora el documento. C.V. Derecho Crédito Relación subyacente. El acreedor relación casual por haber vendido el coche y además El acreedor relación cambiaria por haber extendido un título valor (título). Nota: Un título valor es siempre abstracto porque figura desvinculado de la causa. IMPORT. Función de los títulos valor: Posibilitar el juego del crédito. Permiten la circulación y fragmentación de la riqueza. Permiten el otorgamiento, el aplazamiento o la ruptura de simultaneidad de las prestaciones facilitando 5

6 además la liquidez inmediata del mismo. Posibilita esta función los títulos valores porque dan seguridad a las partes. Aclaran la posición jurídica de acreedor y deudor. El deudor sabe que al que tiene legitimación y además tienen aptitud para circular porque son documentos que aportan liquidez y certeza. La liquidez y certeza deriva de la literalidad de la autonomía. Titularidad: Cuando le corresponde la titularidad del derecho. Legitimación: Cuando aparentemente tiene la titularidad de un derecho. Quien tenga el título en el momento del vencimiento se supone que es el titular. Pe. Si se lo encuentra no es el titular pero esta legitimado porque esta en su poder. La deuda para el deudor queda librada aunque no se la entregue al titular. La letra de cambio es título ejecutivo. El banco prefiere cuando da un crédito hacerlo por letra de cambio porque hacen más segura la posición del deudor porque cuando abone cancela la deuda y la del acreedor dándole opción de acción ejecutiva. Función económica del título Gira entorno a 2 ideas que son la de posibilitar el juego del crédito y la de posibilitar la fragmentación y circulación de la riqueza. La importancia es que el crédito genera más relaciones económicas y más riqueza, por lo que los títulos van a desarrollar una función importante ya que posibilitan fragmentar y hacer circular la riqueza. Los títulos valores permiten también acelerar el uso de capital y también permite que todos estén en la vida económica. Origen de los títulos valores Tiene origen en los documentos confesorios, reconocen que un señor acepta que debe dinero a otro y confesaba su alcance, era procesado porque omitió la causa por la que se debía esa cantidad, por lo que empiezan a convertirse en títulos abstractos. Además estos títulos tienen también origen en el Sector de la circulación de los derechos incorporados a documentos. Las distintas notas que caracterizan a los títulos valores son: Nota de incorporación hay un derecho en la relación subyacente (compra venta del coche) y un derecho que se deriva (pago de ). El derecho subyacente que se incorpora al título nace ahora del derecho cautelar que es el que se recoge en la letra de cambio y este derecho es distinto al derecho de compra venta, aunque su contenido económico coincida, toda esta construcción se hace en función de la circulación. Se hace para facilitar la transmisión de los derechos. Función legitimadora la titularidad de un derecho supone la pertenencia definitiva de ese derecho al titular. La legitimación es una muestra formal por algún signo externo que permite actuar como si se fuera titular (tiene legitimación cuando parece que es titular). Los títulos valores se mueven más en la apariencia que en la realidad para poder cumplir su función económica así garantizar que se cumpla esa función. Literalidad la Ley Cambiaria quiere decir que el Banco tiene el derecho de 6500 a cobrar, es decir, que no se produce cesiones sino transmisiones. En cada transmisión nace un derecho nuevo y se configura. Autonomía que la posición jurídica no es heredada sino que es transmisible, es decir, que nace un derecho nuevo con cada transmisión. Cómo si no hubiera habido un titular anterior. Causales o abstractos las notas de la litelariedad y autonomía suponen ya un cierto corte entre el título y la relación subyacente, siempre hay una cierta abstracción ya que está apoyado en la Ley Cambiaria. 6

7 Además se habla de la Ley de Abstracción desde dos puntos de vista: Considera que son títulos abstractos aquellos que no responden a un negocio causal típico y serían títulos causales los de emisión de títulos que respondieron siempre a su celebración de negocio causal típico. Se dice que los títulos valores son abstractos con relación a la causa de la atribución patrimonial, es decir, no hay ninguna relación causal. Tanto la persona que aporta el derecho cuando el título ha circulado y el obligado a pagarlo. Serán títulos con estructura causal aquellos que incorporen siempre un derecho procedente siempre del mismo negocio y normalmente, hay una influencia de ese negocio sobre el título. En todo case, se afirma que los títulos son abstractos desde el punto de vista de la causa de la atribución patrimonial. Librador relación causal (compra venta) Librado Contrato de dto. Banco No hay relación causal, sólo hay una declaración cambiaría (absolutamente reilación abstracta) Títulos impropios Hay ciertos documentos que tienen por finalidad incorporar un derecho y que ejercen una función legitimadora respecto del que tiene el documento. Cuando las notas de la incorporación y de la abstracción no se dan con toda la intensidad debida se habla de títulos impropios. Son títulos que cumplen una finalidad en el tráfico de acuerdo con la voluntad de los empresarios que los inventan. Son títulos en los que con seguridad no han nacido para circular por lo que se entiende que el grado de legitimación es menor. La incorporación del derecho al documento no implica el nacimiento de un derecho autónomo nuevo (Ej.: la ficha de un guardarropa; es un contrato de depósito). Clasificación de los títulos valores Individuales (efectos de comercio) letras de cambio, cheques, pagaré. Series (valores mobiliarios) obligaciones, acciones, letras del tesoro, bonos. Títulos emitidos en serie homogéneos. b) Según la naturaleza que incorpora Cambiarias que incorporan un derecho de crédito. También se les denomina títulos de crédito. (letra, cheque pagaré) Participación demuestra que el sujeto participa. Incorporan la posición de miembro de una determinada sociedad. (acciones) De tradición (representativa) incorporan un derecho real. Se les llama también títulos representativos. (guaranes, carta de deporte, conocimientos de embarque..) 7

8 c) Según la incidencia del derecho que incorporan Principales acciones Accesorios cupones que incorporan derechos que nacen de la acción (Ej.: derecho al dividendo) d) Según el contenido Completos literalidad perfecta Incompletos o en blanco que remiten la regularización jurídica a un texto que está fuera del documento. **e) Según la forma que se legitima al poseedor Nominativas son aquellas que designan a una persona determinada. Su transmisión requiere notificación al deudor. Para el ejercicio del derecho, no basta con la presentación del título sino, que es necesario la identificación del sujeto. En cuanto a la circulación se dificulta. * Si son títulos individuales es suficiente con poner en conocimiento del deudor su transmisión * Sí son títulos en serie se requiere la colaboración del deudor inscribiendo la transmisión en el libro de acciones Se dice que es casi un título valor, porque no se incorpora el derecho al título para su circulación sino que se hace uno nuevo. A la orden (letra cambiaria) Se designa como titular a una persona determinada, con la posibilidad de que ésta a su vez designe a otro (por la declaración de endoso). El título a la orden es nominativo porque hay que poner el nombre al tenedor, pero por la orden endoso, puede cambiarse el titular sin necesidad de notificación al deudor (librador/aceptante) por lo que su circulación se facilita. La legitimación (investidura formal de titularidad) se produce cuando hay coincidencia entre el que presenta la letra y la persona que presente la letra. Y haya regularidad en la cadena de endosos Legitimaciónendosatarioel que pide el cobro. El título a la orden por excelencia es la letra de endoso. IMPORT Al portador porque se legitima como titular al que porta el documento. Su disciplina se resume en: El ejercicio del derecho incorporado se ve facilitado extraordinariamente porque basta la presentación del título Son transmisibles por la mera tradición, aunque sí es cierto, que según el CÓDIGO DE COMERCIO para que la tradición transmita la propiedad es necesario que haya habido una causa adecuada. Esto significa que si el propietario del título ha sido desposeído de él, de forma ilegítima, podrá reivindicarlo, aunque es muy difícil en la práctica. El CÓDIGO DE COMERCIO regula un procedimiento especial Procedimiento de intervención del pago y anulación del título para impedir que esos cheques se hagan efectivos. La letra de cambio es un contrato de cambio porque se cambia moneda y trayectizo Banco Ruego de pago Corresponsal 8

9 Contrato de Cambio trayecticio Comerciante El comerciante le entrega moneda al banco (la valuta) y el banco le dice al corresponsal mediante una letra de cambio que el comerciante va a ir a por ese importe, que se lo de y luego ellos ya arreglan cuentas. El corresponsal sólo atiende una solicitud del banco, en principio no hay una orden de pago sino un ruego de pago. En origen la letra de cambio se dividía en dos que son: Pagaré donde el banco reconocía que había recibido dinero del comerciante y se comprometía a pagarle. (declaración de deber) Letra (carta) donde el banco remitía una letra que era como una carta al corresponsal. (declaración al corresponsal) Cuando los dos se funden en un único documento, es cuando nace la letra de cambio. Funciones económicas Algunas son funciones históricas que siguen conservándose, y otras son nuevas. Así, se dice que la letra de cambio sirve para transportar dinero, esta función de cambio trayecticio pervive también en la actualidad. Letra de cambio sirve como medio de pago también, y esta función de medio de pago no aparece con el origen sino con su desarrollo. Sirve para pagar deudas entre personas extrañas entre sí. Sustituye el dinero efectivo. El factor que impulsa esta función es el endoso debido a que es el acontecimiento más importante de letra de cambio e incorpora a la letra de cambio las funciones de ser instrumento de pago del crédito de garantía. El endoso viene a señalar la transformación entre la letra de cambio medieval y la moderna. Y este es así porque facilita que la letra de cambio se utilice como medio de pago entre extraños. Para que la letra atienda estas funciones es necesario que la letra sea un instrumento seguro y para proporcionarla, el cedente endosante sigue siendo responsable en caso de que el librado aceptante no pague; de forma que por cada endoso se va incorporando un nuevo obligado cambiario, a esto se le denomina Principio de responsabilidad cambiaria. El endoso revolucionaría las funciones de la letra de cambio al permitir que sea instrumento de cambio y convierta a todos lo que entrega la letra en responsables Requisitos esenciales de la letra de cambio El mandato puro y simple no es posible un mandato condicional, por lo que tendrá que ser una orden firme, incondicional,.. (por esta letra pagará) Suma determinada o determinable por los intereses y sólo se admite, no en contra de la determinación, que se incluyan intereses (Art. 6) se pondrá en el apartado de cláusulas, en los caso de letras a la vista o a un plazo desde la vista. Se debe indicar el vencimiento, además si no se especifica nada será pagadero a la vista. Modalidades del vencimiento 9

10 Fecha fija se pone la fecha. Ej. 25 de Marzo de 2005 A un plazo contado desde la fecha se pone en vencimiento Ej.: a 3 meses, 1 mes, 30 días( contando 25/marzo/05 el Vto. es 25/jun/05 si es por 3 meses) A la vista cuando el tenedor presenta la letra de cambio al pago (pero dentro del año siguiente). Se puede presentar a la aceptación y al pago a la vez. A un plazo desde la vista el vencimiento es a 3 meses vista, se determinará por la fecha de aceptación o en su defecto por la de protesto de declaración equivalente. Ya que si hay protesto (cuando el librado no quiere aceptar) el tenedor tiene que ir al notario y levantar fe de ello. La declaración de aceptación se puede realizar durante el transcurso que dure la letra de cambio. Según el Art. 6 sólo se pueden devengar intereses en los Vto. a la vista o desde la vista, ya que a fecha fija o desde la fecha se pueden calcular al saber la fecha de pago. La letra de cambio también podrá girarse a: La orden del propio librador el librador crea la letra de cambio y él mismo figura como tenedor/tomador de la letra y se la guarda hasta el Vto., que no la hace circular. Contra el propio a propio cargo es contra el propio librador y es aquella en la que el librador y el librado aceptante son la misma persona. Es muy parecido al pagaré Por cuenta de un tercero se puede girar actuando el librador como representante del alguien. En cuanto al importe prevalece la letra al número y si la letra no coincide con los números será válida la cantidad inferior. La representación según el Art. 9 y 10, todos lo que pusieren firmas a nombre de otro en letra de cambio deberán hallarse autorizados por ello a través del poder, expresándolo claramente en la firma La aceptación de la letra de cambio. La aceptación es un acto cambiario por la que el librado declara bajo su firma que admite el mandato del librador y que contrae la obligación de pagar a su vencimiento. Es por tanto el compromiso adquirido por el librado de pagar la letra al vencimiento. Es la declaración con la que el librado asume la obligación de pagar la suma que se establezca en la ley de cambio. Es posible ver esta definición en las siguientes notas: La aceptación es una declaración cambiaria, o sea, una manifestación de voluntad. Esta escrita en la letra. En algunos casos si comunica por escrito la aceptación, queda vinculado en los términos que efectúe dicha aceptación. El art. 34 de la ley prevé que si confirma pero hubiere notificado la aceptación por escrito, quedará obligado en los términos de su aceptación. Es una declaración suscrita por el librado que pasa de ser persona designada o propuesta para pagar, a obligado al pago si incumple la obligación al vencimiento es responsable del principal de la cambial más los intereses. La obligación consiste en cumplir el mandato de pago al día del vencimiento. El librador y los endosantes se obligan a que la letra se paga pero no se obliga a pagar directamente, en cambio el librador, mediante la aceptación se obliga directamente al pago. Es una declaración de voluntad pura y simple. Para que sea válida ha de ser incondicionada. Toda condición implica negativa a aceptar. La única que se puede introducir es la aceptación parcial. Es una declaración formal que debe efectuarse utilizando la palabra acepto u otra equivalente. Se 10

11 admite la aceptación sólo mediante la firma, esta aceptación figurará en el anverso del documento. Si la letra vence a un plazo desde la vista, en ese caso la aceptación deberá incluir la fecha. Clases de aceptación de la letra de cambio. La aceptación puede revestir distintas formas jurídicas; Por relación con el nominal del título puede ser: Normal Integral. No hacen limitación de la cantidad. Puede tratarse de una aceptación parcial, en cuyo caso acepta pagar la letra por un importe menor del que figura en el título obligándose a pagar sólo la cantidad aceptada. Por la forma del título puede ser: Completa. Aceptación en blanco. Es completa cuando lleva todas las menciones que exige la ley. La palabra acepto la fecha y firma aparecerán estas menciones cuando sea una letra girada a un plazo desde la vista. La declaración de aceptación en blanco, es aquella declaración en que haya ausencia de todas las menciones que se solicitan en la forma de aceptación, sólo aparece la firma del librado. Dice la ley que puede aparecer la simple firma en el anverso de la ley de cambio (porque las letras giradas a la vista caducan al año y además a falta de fecha el portador no podría medir el vencimiento) Pregunta: Y si el librado no acepta? entonces no va a aceptar no va la fecha de aceptación, en ese caso aparecería el protesto Por la validez. Válida. Nula. Aceptación en blanco. Puede ser válida, si es una aceptación pura y simple o parcial. Se exigen todos los requisitos necesarios para la declaración de voluntad (capacidad, mayoría de edad, etc..) Puede tratarse de una aceptación nula la aceptación nula es aquella que pe esta tachada o la que es condicionada, en ambos casos se entiende que es una aceptación nula. Por el modo de comunicación: Notificada. Ordinaria. La aceptación notificada: La aceptación debe constar en el propio documento de la letra de cambio. La aceptación fuera de la letra genera obligaciones frente al que la recibe, pero no da lugar a una acción cambiaria sino una acción ordinaria. El art. 34. Nota: Ojo si la tacha después de haberlo notificado por escrito al tenedor o a cualquier firmante de la letra queda obligado a aceptar. La responsabilidad sólo puede reclamarla las personas que estén informadas de la aceptación notificada. 11

12 Forma de circular la letra de cambio. El endoso El endoso es el régimen jurídico propio para que circule el título con la máxima seguridad y certeza. La circulación de los derechos de crédito requiere, documento público que sea conocido por el deudor. El cedente no responde de la solvencia del deudor y la cesión está casualizada. A través del endoso se pretende establecer una técnica de transmisión más sencilla y segura para el tercero adquiriente. El endoso se realiza por una cláusula en la que se declara la voluntad de transmitir ese derecho a un tercero. El endoso es una declaración accesoria escrita en la letra de cambio, es accesoria porque no es esencial, es decir, no aparece en el art1. La declaración de endoso la tiene que suscribir el titular legítimo y sirve para transmitir la letra de cambio y faculta para ejercer los derechos incorporados al titular, es un acto incondicionado e indivisible. El Art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque reconoce que todas la letras de cambio son endosables, salvo que se incluya la cláusula no a la orden, en cuyo caso la letra no podrá circular por endoso, circulará en la forma y con los efectos de cesión ordinaria, es decir se transmitirá al cesionario los derecho del cedente en los términos previstos en los Art del CÓDIGO DE COMERCIO. No se puede endosar una letra cuando haya vencido y protestado o cuando se halle perjudicada (la letra) que se produce cuando hay una pérdida de los beneficios de la letra. Clasificación de la letra según sus efectos Cláusulas que limitan al endoso o endosos limitados. Endoso pleno o traslaticio hay endoso pleno en las letras que estén pendientes de vencimiento, durante todo el plazo y, en caso, de que estén vencidas, antes de su protesto. Implica una renovación del pago contenido en la letra. No notifica al deudor el cambio de titularidad pero tiene que entregar la letra al endosatario. Por medio de esta declaración, el legítimo tenedor ordena que se pague la letra a otro nuevo tenedor. El endoso es una obligación pura que no admite condición y que es indivisible. Endoso limitado (Cláusulas que limitan al endoso o endosos limitados) son Art. 21 Endoso, de apoderamiento Cuando no hay transmisión de la titularidad plena sino el mandato de cobro. Endoso como valor al cobro Se manifiesta que es un endoso limitado porque en el endoso se pone el nombre y valor al cobro; para la cobranza; por el poder El art. 21 dice que cuando el endoso contenga la mención valor al cobro para cobranza o por poder, el tenedor podrá ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no podrá endosar ésta sino a título de comisión de libranza. En este caso, las personas obligadas sólo podrán invocar contra el tenedor las excepciones que pudieren alegarse contra el endosante. El endosatario adquiere sólo los derechos de representación permaneciendo los demás derechos en manos del endosante. Endosante que continúa siendo el acreedor cambiario. La relación entre endosante y endosatario se rige por las disposiciones del mandato y en virtud de estas disposiciones, el endosatario esta obligado a actuar con diligencia. Si muere el comitente 12

13 no cesa la autorización contenida en el endoso de apoderamiento. Art. 22 endoso en garantía. Cuando en la declaración de endoso se pone valor cobro (endoso limitado) (valor en garantía o en prenda), el tenedor podrá ejercer todos los derechos que derivan de la letra de cambio. Las personas obligadas no podrán invocar contra el tenedor de una letra recibida en prenda o en garantía las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante que las transmitió en garantía, a menos, que el tenedor al recibir la letra hubiera actuado en perjuicio del deudor. Entre el cedente y el cesionario se rige por las reglas que regule el contrato de prenda. Se pueden realizar todos los derechos que deriven de la letra pero no pueden hacer la letra suya. Otras formas de limitar el endoso: Por cláusula de no a la orden Art dice este artículo que en virtud de dicha cláusula, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras no a la orden u otra expresión equivalente, el título no será transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. En virtud de la cláusula no a la orden se limita al adquirente la facultad de endosar. Si a pesar de la prohibición endosa la letra en este caso la transmisión sería válida con efectos de cesión ordinaria. Por endoso liberatorio de garantía. Son endosos de irresponsabilidad. El endosante se quiere liberar de la responsabilidad mediante la cláusula que indica que nos responde al pago frente a los tenedores posteriores. El endosante quedará al margen del círculo cambiario. Art. 37 El avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Será valido el aval aunque la obligación garantiza fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma Ejercicio: Aplicando este artículo resuelve si responde el avalista y en caso afirmativo cómo lo hace: El librado no acepta la letra de cambio. No responde porque según el art. 37 dice que el avalista responde de igual manera que el avalado (principio de accesoriedad) El librado acepta parcialmente la letra de cambio. Si porque el mismo en parte que el avalado ya que responde de igual manera que el avalado. Pero hay casos en los que el avalista responde sino responde el avalista y es por cualquier causa que no sea vicio de forma (principio de autonomía) El librado firma con el nombre de la pantera rosa. Tiene vicio de forma por lo que nadie esta garantizando. No tiene responsabilidad el avalista. El librado es incapaz. Si funciona como garantía autónoma la tiene totalmente el avalista. Responsabilidad plena. Esta es una causa que no es vicio de forma. El endoso transmite la propiedad de una cosa corporal, en cambio la cesión hay una cesión de un derecho de crédito. Diferencias entre ENDOSO y CESIÓN. CUENTAS ENDOSO Circulación no causalización Se adquiere la propiedad de una cosa corporal. CESIÓN DE CRÉDITOS Circulación causalizada Se hereda el mismo derecho que el acreedor Notificar al deudor la cesión 13

14 CUÁNDO SE DA. Se adquiere un nuevo derecho El librado sigue siendo responsable y garantiza el pago salvo cláusula expresa en contrario, tiene que garantizar. Sin notificación al deudor porque se requiere la entrega del documento. No se garantiza y tampoco se responde de la solvencia del deudor. Cuando se pone no a la orden se aplica el régimen de la cesión o bien en una letra de cambio vencida y protestada, puede circular pero en régimen de cesión Lugar y forma del endoso (Art. 23) El endoso tiene que ir previsto en la letra de cambio y será firmado por el endosante en el reverso. Es posible que se prevea un endoso en blanco en el que no hay designación e titular. En primer lugar: La designación del endosatario. Es posible que no figure el nombre del endosatario, se le considera endoso en blanco. En cuanto a la fecha del endoso, dice al art que el endoso sin fecha se considerará hecho antes de terminar el plazo fijado para levantar el protesto salvo prueba en contrario. Es posible el endoso posterior al vencimiento de la letra de cambio, sin embargo, el art. 23 dice que el endoso posterior al protesto o la declaración equivalente, produce los efectos de una cesión ordinaria. La firma es necesaria. El art. 16 dice que el endoso deberá escribirse en la letra o en su suplemento y será firmado por el endosante. El endoso en blando viene regulado en el art. 17 y es aquel endoso que temporalmente carece de las menciones mínimas. El endoso incompleto es aquel que llegado al vencimiento no ha sido completado. El endoso en blanco equivale a un endoso al portador y puede transferirse de una a otra persona sin más requisito que la simple entrega, sin que el cedente quede obligado a cambiar. Cuando el endoso esta en blanco dice el art. 17 que el tenedor podrá completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona. Podrá en segundo lugar endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando a un endosatario determinado o podrá en tercer lugar, entregar la letra un tercero sin completar el endoso en blanco y sin endosarlo. Efectos cuentas asociadas al endoso (art. 18): El art. 18 afirma que el endosante garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y en este caso no responderá frente a las personas a quienes endosará la letra. Derivado de esto es posible decir que el endoso pleno produce: Endoso Traslaticio. Art dice que transfiere todas los derechos resultantes de la letra es necesario que se acompañe de la letra del título, es decir ser tenedor para ejercer las acciones cambiarias. La letra de cambio como cosa mueble requiere para su transmisión la entrega del título. Es necesario ser tenedor para ejercer las acciones cambiarias (rellenar el endoso y entregar el documento físicamente) Efecto de Garantía, Art. 18 dice que el endosante salvo cláusula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. Todos los endosantes responden solidariamente del pago 14

15 de la letra de cambio, por este motivo, cada endoso añade un nuevo garante en la letra. Al ser mayor el número de obligados cambiarios se aumentan las garantías de pago. El tenedor puede o bien exigir a uno el pago o bien exigirlo a todo conjuntamente. Es posible, incluir una cláusula para exonerar la responsabilidad ( sin mi responsabilidad) Efecto Legitimador, el tenedor se considera portador legítimo cuando justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos. Si este principio se basa el efecto legitimador de la letra de cambio hay apariencia de titularidad a favor del último endosatario. Los elementos de legitimación son: Endoso La posesión Se llega a considerar que la letra es irreivindicable si los endosos están encadenados sin contradicción aunque alguno de ellos esté en blanco. El adquirente como endosatario tiene una posición autónoma. No pueden oponerse las mismas excepciones que se le pudieran oponer al endosante. Art. 19 Cesión de la provisión (art. 69) La provisión es la justificación del acto de libramiento. Cuando circula el derecho de crédito sólo circula el derecho calcular, la ley, facilita que cuando circula la letra de cambio circula además la condición de acreedor que justifica el libramiento. El aval (art. 35) Es una declaración cambiaria que tiene por finalidad típica y exclusiva garantizar el pago. Pertenece a las garantías personales y evoluciona donde la fianza. Por virtud de esta declaración de aval, una persona que es el avalista asume la obligación cambiaria de garantía del pago total o parcial de una letra de cambio Asume su obligación por parte de un obligado cambiario que es el avalado. La causa típica de declaración es lo de garantía por la que se trate de reforzar el crédito cambiario. El aval pertenece al género de personales. En este caso el aval como la fianza lo que supone que al cumplimiento de una obligación se va a responsabilizar una persona (evoluciona desde la fianza). Pero la diferencia entre ellas, es que: Fianza, principio de accesioriedad. Si hay una vicisitud en la relación principal que haga que el deudor no responda el fiador tampoco. Aval, No funciona siempre bajo el principio de accesioriedad, sino como garantía autónoma. Garantía personal pero su singularidad es que a veces funciona como garantía autónoma. El aval es garantía accesoria desde el punto de vista de la forma, es decir la eficacia de la obligación del avalista depende de la eficacia formal de la obligación del avalado, es decir, la eficacia está condicionada a que la persona avalada sea un firmante aparente obligado. Pero cuando sean vicios sustantivos de fondo, el avalista sé responde para reforzar la garantía del tenedor por eso funciona como garantía autónoma. Ejemplo: firma aceptante incapacitado. La responsabilidad se mide en los mismos términos que la responsabilidad del avalado, además, para que haya responsabilidad en el avalista tiene que haber responsabilidad en el avalado Elementos personales del aval (art. 36/36/37) Avalista, puede ser persona extraña al círculo cambiario o un obligado de la letra de cambio. Necesita de una capacidad general para obligarse y puede pactarse por medio de representante. Cuando el aval se pacta por sociedades lo pueden realizar los administradores porque la asunción de obligación cambiaria es un acto de ordinaria administración, el poder de los administradores se extiende al giro tráfico de la empresa. También puede ser: 15

16 Co aval, si hay varios avalistas Sub aval, avalista que está avalando de forma sucesiva a otro. Aval plura, el avalista avala a varios obligados cambiarios. Avalado, cualquier obligado cambiario. Un mismo avalista puede avalar a varios obligados. Se debe indicar en la declaración de aval a quién se está avalando. La simple firma puesta en el anverso de la letra de cambio siempre que no se trate de la firma del librado o librador, equivale a la declaración de aval. Si no se dice a quién se avala a falta de indicación se entenderá que se está avalando al aceptante y en su defecto al librado. Beneficiario, es el que se beneficia del aval, normalmente es el tenedor o el tomador del documento, pero cabe que el aval se disponga solo a favor de ciertos sujetos. El aval figura en la letra o en un suplemento, se expresará mediante las palabras por aval o cualquiera de otra fórmula equivalente (por garantía etc). Se admite la firma sola en el anverso de la letra, si en el anverso de la letra aparece una firma sin ninguno de las fórmulas que identifican las tomas de las declaraciones cambiarias, si es la firma del librado, se le da el valor de aceptación, y si es la de otras personas que no sea el librado el librador será la firma del aval. Tipos de avales Contenido de la declaración de aval. Aval general, por el total del importe de la letra de cambio Aval parcial, figurará en la letra de cambio mediante la determinación de la cifra máxima a la que el avalista limita la garantía o mediante la determinación de un determinado porcentaje. No hace falta que en la declaración se introduzca el importe por el que se avala, sino lo hace responderá de igual manera que el avalado, si el avalado paga por el total, el avalista también. La declaración de aval parece que puede ser condicional porque la ley no dice que tenga que ser pura y simple como cuando lo dice de la declaración de aceptación del librado. Aval condicional no se indica que tenga que ser pura y simple, con lo que se puede condicionar la garantía de aval. Efectos del aval. Para que el aval sea válido se requiere que la obligación cambiaria garantizada sea formalmente válida, un vicio de forma que sea apreciable priva de garantía al aval, se requiere que la obligación del avalado se exprese externamente y objetivamente como una obligación válida, para que sea válido el aval se requiere existencia de la obligación del avalado y además es necesario que la declaración sea formalmente válida. La responsabilidad contraria del avalista frente al tenedor responde de igual manera que responde el avalado. El avalista responde como si fuera autor de la declaración del avalado, si bien la responsabilidad cambiaria del avalista y del avalado no siempre coinciden, puede existir responsabilidad con el avalista sin responsabilidad del avalado y pueden coexistir las responsabilidades pero tener distinta extensión (aval parcial), frente al tenedor el avalista responde solidariamente y no goza del beneficio de exclusión, puede haber supuestos de chaval, en los que hay varios que responden solidariamente y supuestos de sub aval. 16

17 No producirá efectos cambiarios el aval en documento separado. El pago por el avalista puede ser de una letra de cambio vencida o antes del vencimiento. Si el pago se garantiza por aval por la totalidad y si el avalista satisface la totalidad tiene derecho a la entrega de la letra más el protesto y a que se le entregue la cuenta de resaca. Cuando el avalista pague sólo una parte del importe, el portador rechazar un pago parcial pero no entre la letra, sino un recibo. Cuando de modo voluntario el avalista pague la letra de cambio adquiere los derechos derivados de la letra contra la persona avalada y contra aquellas personas que sean solidariamente responsables respecto de esta última. La acción de reembolso contra el avalado y los demás obligados cambiarios que le anteceden es una obligación cambiaria. La responsabilidad del avalado y de los firmantes anteriores frente al avalista esta sujeta a los principios de la solidaridad cambiaria. Cuando hay un co aval, la relación entre los coavalistas se rige por las leyes de la solidaridad del derecho común de forma que si paga el coavalista tiene acción de reembolso frente al avalado y frente a todos los que preceden en la letra de cambio pero no hay acción cambiaria para dirigirse frente a los coavalistas (tres sujetos con responsabilidad) Cuando hay sub aval, es que uno esta avalando a otro (declaraciones de aval simultáneas). El pago por el subavalista permite ejercitar la acción cambiaria de reembolso contra el avalista, subcambiarios y aquellos que le preceden (aceptante y avalista). Excepciones oponibles por el avalista. Para disipar cualquier duda sobre la autonomía del aval y sus consecuencias la ley española declara que el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado. A diferencia del código de comercio que caracteriza al aval como accesorio con las consecuencias de que el avalista puede oponer al acreedor las excepciones personales del deudor principal avalado. El art. 37 señalando la autonomía del aval manifiesta que el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado (si los que tengan carácter real) EL PAGO El régimen del pago. La presentación de la letra a la aceptación. Hay dos tipos de pagos, el ordinario y el extraordinario: Pago ordinario El art. 25 afirma que el tenedor o simple portador de una letra de cambio, podrá presentarla a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio y hasta la fecha de su vencimiento. Están por tanto legitimadas el tenedor o portador legítimos del título siendo tenedor el poseedor de la letra de cambio legitimado como último titular de los derechos cambiarios y considerando simple portador la persona encargada por el tenedor para la presentación de la letra o para el protesto. La presentación o la aceptación la puede hacer cualquier persona a diferencia de la presentación al pago que la tiene que hacer el tenedor legítimo. Esto se debe a que el pago tiene mayor trascendencia y su legitimidad legal depende de que sea legítimo titular de los derechos cambiarios. La finalidad última de la letra de cambio es que se pague y ese pago se puede efectuar de forma ordinaria (pago ordinario que es el que efectúa el librado) o puede ser extraordinario (pago que realizan los demás firmantes de la letra de cambio). La letra de cambio es un título de presentación de forma que el pago no puede realizarse sin la cooperación 17

18 con el acreedor. El crédito cambiario tiene que ser requerido por el acreedor. El deudor desconoce quien es el acreedor en el momento del vencimiento del título, por eso el acreedor debe hacerse presente y justificar su derecho mediante la presentación de la letra de cambio. La presentación es la exhibición de la letra de cambio. Se debe presentar la letra el día de vencimiento o los dos días hábiles posteriores. La presentación es necesaria para exigir el pago y para abrir el regreso cambiario. A partir de ese momento se produce el devengo de interés por mora. El tenedor pierde todas las acciones contra los endosantes y las demás personas obligadas. La presentación es un acto privado que no necesita la intervención de fedatario público ni tampoco se necesita la presencia de testigos. Se presenta aquella persona a quien se puede exigir el pago de la letra, a la persona designada (depositario), a la persona obligada, al indicatario pero en ningún caso se presentará al avalista. Si la letra tiene varios librados deberá ser presentada a su vencimiento a cualquiera de ellos. Se presentará la letra en el lugar de domicilio indicado en la letra de cambio. La falta de presentación al pago? La presentación de la letra es un acto necesario, la falta de presentación produce efectos como es la pérdida de las acciones cambiarias frente a los endosantes, librador y demás obligados. La ley regula dos supuestos especiales: La falta de presentación por fuerza mayor y regula la prueba del incumplimiento del deber de presentación. El art. 64 regula el supuesto de fuerza mayor. En este supuesto no se dispensa de la obligación de presentar la letra de cambio sino que se trata de una prorroga. Hay eventos que son imprevisibles que generan la imposibilidad de presentar la letra, en este caso el tomador tiene que indicar al endosante esa imposibilidad y como efecto se prorrogan las fechas de presentación de letra al pago. Todo ello hasta que cese la fuerza mayor. Si se extiende por un periodo mayor a 30 días a contar desde la fecha de vencimiento, entonces, se pude ejercer la acción de regreso sin necesidad de protesto. La no presentación de la letra supone la liberación de los obligados en vía de regreso. El tenedor pierde todo frente a las acciones contra todos menos contra el aceptante y el avalista. El pago de la letra debe realizarse cuando se presenta y dice la ley que el que pagare al vencimiento quedará liberado a no ser que hubiere incurrido en dolo o culpa grave al apreciar la legitimación del tenedor. El pago ordinario es plenamente liberatorio y para que tenga efectos liberatorios es preciso que el pago se efectúe al tenedor legítimo del documento. Para la validez del pago se exigen dos aspectos: Certeza sobre la legitimación formal. Que no se hay incurrido en dolo o culpa grave en torno a la falta del derecho sustancial del portador. Quien paga la letra de cambio tiene derecho a que se le incluya en la letra el recibí del portador. Hay pagos especiales regulados por la ley. Pago anticipado de la letra (art. 46): dice que el portador de la letra no podrá ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento y el que pague antes del vencimiento lo hará por su cuenta y riesgo. Pago parcial (art. 45.2) dice que el portador no puede rechazar un pago parcial, en este caso, el portador que debe aceptar dicho pago lo que tiene que hacer es protestar la letra por el resto de la cantidad no satisfecha. Pago en moneda extranjera (art. 47) El pago de las letras libradas en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, deberá realizarse en la moneda pactada siempre que la obligación de pago en la referida 18

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