B. REVERSO DEL MODELO DE LETRA DE CAMBIO CLÁUSULAS
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- Rosa Sandoval Suárez
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1 Antonino Vázquez Bonome B. REVERSO DEL MODELO DE LETRA DE CAMBIO CLÁUSULAS 1. CLÁUSULAS POTESTATIVAS PREVISTAS EN EL MODELO Al dorso del actual modelo de efecto timbrado de letra de cambio figuran tres recuadros, de los cuales el de la izquierda se destina a consignar un posible aval; el del centro, para un endoso; y el de la derecha está en blanco, sirviendo lo mismo para un endoso en blanco que para alguna otra declaración cambiaria. Causa extrañeza que se mantenga la disposición horizontal (con la cambial en posición apaisada) de estas cláusulas, si tenemos en cuenta que, en la práctica bancaria usual, el endoso y otras menciones que suelen ir al dorso, es costumbre escribirlos con la letra de cambio en posición vertical
2 Letra de Cambio 2. FÓRMULAS DE AVAL (ART. 36 L.C.) a) Explicación del modelo oficial En el modelo oficial se destina al aval el recuadro de la izquierda, para facilitar su redacción, aunque debe señalarse que no es imprescindible utilizar la fórmula recomendada, sirviendo también cualquier otra que sea equivalente (art L.C.). Los espacios en blanco se completan así: "Por aval de..." (Nombre de la persona a quien se avala. Si no se indica nombre alguno se entiende que se avala al aceptante, y en defecto de éste, al librador (art.36.3 L.C.). La fecha no es requisito esencial de validez, pero conviene ponerla, para saber si el avalista tenía capacidad o tenía poder de representación en la fecha en la que suscribió el aval. "Nombre y domicilio del avalista..." Tampoco es requisito fundamental que figure, pero facilita su identificación en caso de que no pague el avalado. Firma del avalista. Deberá ser firmado por la persona que avala, pues sin firma no hay aval. b) Aval simple o integral (art. 35 L.C.) 1) Aval completo (art L.C.) El aval ha de ponerse en la letra o en el suplemento, en su caso, expresándose mediante las palabras «por aval» o cualquier fórmula equivalente, e
3 Antonino Vázquez Bonome irá firmado por el avalista. Si no se indica a quien se avala, se entenderá avalado el aceptante, y de no estar aceptada la letra, el librador. Por aval de... (nombre del avalado) En... a... Nombre y domicilio del avalista... 2) Aval en blanco (art L.C.) La simple firma de una persona, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval -siempre que no se trate de la firma del librado o del librador-, entendiéndose avalado el aceptante, y en defecto de éste, el librador. c) Avales limitados 1) Aval parcial (art L.C.) El avalista puede prestar su aval por una parte del importe de la letra de cambio: Por aval de... (nombre del avalado) limitado a pesetas... En... a... Nombre y domicilio del avalista... 2) Aval limitado en el tiempo (art L.C.) Por aval del aceptante (o de quien sea), limitando la obligación de pago durante un plazo de... (por ejemplo, «60 días naturales a contar desde el siguiente a la fecha de vencimiento»; o bien «sólo hasta el día...», o «garantía limitada a... meses de duración»)
4 Letra de Cambio 3. FÓRMULAS DE ENDOSO Por sus efectos, podemos considerar varios tipos de endoso: endoso pleno, que es traslativo de dominio (pudiendo ser, a la vez, por razón de su forma, endoso completo o endoso en blanco); y endosos limitados, que no trasmiten la propiedad (no son traslativos de dominio), sino que limitan la cesión de la letra a las gestiones de cobro (endoso de apoderamiento), para garantizar el cumplimiento de una obligación (endoso de garantía). Hay endoso completo si contiene el nombre y domicilio del endosante y del endosatario, así como la fecha y, por supuesto, la firma del endosante (porque sin firma no hay declaración cambiaria); y es endoso en blanco si solo contiene la firma y está escrita en el dorso de la letra. a) Endosos plenos o traslativos (art L.C.) 1) Endoso completo (art. 14 L.C.) En los efectos timbrados se le destina el recuadro central del reverso, como se ha visto. Los números entre paréntesis, se refieren a los siguientes conceptos a rellenar por quien extienda el endoso: (5) Nombre del endosatario a quien se cede la letra, normalmente una entidad bancaria. (6) El domicilio del endosatario no es requisito esencial en el endoso, pero debe ponerse. (7) La cláusula de «valor» ha desaparecido como requisito de validez en la Ley Cambiaria, por lo que puede dejarse en blanco, salvo que se trate de un endoso de apoderamiento (en cuyo caso se pondrá «valor por poder»
5 Antonino Vázquez Bonome o «valor al cobro») o un endoso en garantía («valor en garantía») (arts. 21 y 22 L.C.). (8) La fecha tampoco es requisito esencial, pero debe consignarse. (9) No es imprescindible que figure el domicilio del endosante, pero facilita su identificación para el caso del regreso de la letra. (10) Firma del endosante (art. 161 L.C.). Por razón de la forma de designación el endosatario, puede ser: endoso a la orden de una persona o entidad, o endoso al portador, si no se designa una persona en concreto. 2) Endoso a la orden (art. 14 L.C.) Páguese a la orden de D... En..., a... 3) Endoso al portador (art. 15 L.C.) Páguese al portador. En..., a... También vale como endoso al portador, la sola firma en blanco, escrita al dorso de la letra (art. 16 L.C.). 4) Endoso en blanco (art. 16 L.C.) El recuadro en blanco, situado a la derecha, al que hemos señalado con el número (11), sirve para insertar cualquier otra declaración cambiaria, salvo las señaladas en el artículo 1.º de la Ley, que necesariamente deben figurar en el anverso
6 Letra de Cambio Ahora bien, la sola firma al reverso de la letra, puesta, por ejemplo, en el recuadro de la derecha, constituye un endoso en blanco, perfectamente válido, y tiene los efectos de un endoso pleno, apto para transmitir la propiedad de la letra (art L.C.). Si la sola firma estuviese escrita en el anverso, entonces no se consideraría endoso, sino aval (art L.C.). b) Endosos limitados. 1) Endoso de apoderamiento (art. 21 L.C.) Páguese a la orden de D... Valor al cobro (o también para cobranza / por poder). En..., a... 2) Endoso para garantía (art L.C.) Páguese a la orden de D... Valor en garantía. En..., a... 3) Endoso no a la orden (art L.C.) Se llama también «endoso a la orden negativa», y tiene como finalidad evitar que la letra pase a poder de terceras personas, frente a las cuales el deudor cambiario no pueda oponer las excepciones de que dispone frente al endosatario al que le prohibe el nuevo endoso. Páguese a D... pero no a su orden. En..., a
7 Antonino Vázquez Bonome 4. CESIÓN DE LOS DERECHOS SOBRE LA PROVISIÓN (ART. 69 L.C.) Como es sabido, la provisión de fondos viene a ser el crédito que el librador tiene a su favor, contra el librado, como consecuencia de la relación causal que dió origen al libramiento de la letra; y se dice que el librado tiene hecha la provisión, cuando al vencimiento de la obligación cambiaria es deudor al librador de una cantidad igual o mayor de la que figura en la cambial. Puede suceder que, descontada una letra en el banco y declarado en quiebra el librador antes de la aceptación, se produzca un enriquecimiento de la masa de la quiebra a costa del banco, al reclamar el síndico al librado el cumplimiento de la obligación causal. Es por esta razón, que la Ley Cambiaria, para proteger los intereses de la Banca, autoriza la cesión de la provisión a favor del legítimo tenedor, mediante cláusula inserta en la letra, que deberá ser notificada al deudor, para que pague solamente a quien resulte titular del crédito cambiario (art. 69 L.C.). a) Fórmula cambiaria de la cesión (art. 69 L.C.) La cesión de la provisión podrá efectuarse mediante una cláusula independiente o bien incluyendo la cesión en un endoso a la orden, utilizando la siguiente fórmula: Páguese a la orden D... a quien cedo también la provisión. En... a... (lugar y fecha). b) Aviso al librado de la cesión de la provisión (art L.C.) Este aviso deberá enviarlo al librado, el librador y los sucesivos tenedores, con quienes quedará obligado el deudor en virtud de la notificación (art
8 Letra de Cambio 347 C.Co.), porque si no tuvo conocimiento de la cesión y paga su deuda a quien cree su acreedor, quedaría libre de su obligación (art C.C.); y por ello es aconsejable que cada uno de los sucesivos cesionarios envíe aviso al librado de la nueva cesión. Aunque un sector doctrinal opina que no es necesario que se haga nueva notificación cada vez que se endosa la letra es aconsejable que cada uno de los sucesivos adquirentes exijan a cada uno de los cesionarios que le extienda, en el momento de la cesión, la notificación dirigida al librado de la cambial, en términos similares a los que se indican a continuación: Si el aviso lo envía el librador: A D... (Nombre y dirección del librado) Por la presente le notifico que, con vencimiento... he librado a su cargo una letra de cambio por ptas... la cual he cedido, junto con su provisión, a... (nombre de la persona o banco cesionario), a cuya orden deberá Vd. abonarla, contra entrega de la letra, cuya fotocopia se incluye con la presente. En... a... (lugar y fecha). (Firma del librador) Y si quien notifica al librado es un tenedor: A D... Soy tenedor de una letra girada a su cargo por D... (nombre del librador), por importe de ptas... la cual me ha sido cedida, junto con la provisión, lo que notifico a Vd. para que tenga constancia de que deberá abonarla a su vencimiento..., contra entrega de la propia letra, cuya fotocopia se incluye con la presente. En... a... (Firma del tenedor) 4. Vid. supra en Cap. III.B.2.h),2),(d),"Presentación mediante aviso de giro"
9 Antonino Vázquez Bonome 5. MENCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LA LETRA A excepción de la declaración fundamental del librador, con los requisitos esenciales (art. 1.º L.C.), todas las demás menciones previstas en la Ley pueden escribirse en el dorso de la letra, así como en la prolongación cuando no quede espacio en el anverso ni en el reverso. Normalmente, la letra suele pagarse por su integridad, pero algunas veces únicamente se atiende por una parte, lo que puede obedecer a causas diversas, en las que no vamos a entrar aquí. a) Aviso sustitutivo de la presentación al pago (art.43 in fine L.C.) 4 El banco tenedor de una letra de cambio solía enviar un aviso al librado, solicitándole instrucciones sobre el pago, para lo cual era práctica habitual que el aviso llevase impreso por la otra cara una fotocopia del título. Actualmente se utilizan modelos normalizados, -como el siguiente, que el sector bancario denomina «AVISO DE EFECTO A SU CARGO»-, que contienen en extracto los datos de la letra, pero no reproducen las firmas contenidas en ella, lo que impide detectar una posible falsedad:
10 Letra de Cambio b) Recibo por pago total o parcial de una letra de cambio (arts. 45 y 61 L.C.) Si la letra había sido domiciliada en una entidad de crédito, lo más corriente es que circule por vía electrónica, y se presente al librado para el pago un recibo sustitutivo, denominado «DOCUMENTO ACRE- DITATIVO DE PAGO DE EFECTO», normalizado por los bancos para su tratamiento informatizado, conteniendo los datos de identificación de la letra o pagaré de que se trate, y la cantidad que se entrega, como sigue: Como se puede observar, ambos modelos contienen las mismas viñetas en blanco, para rellenarlos con los mismos datos informáticos de la letra truncada, variando únicamente los textos preimpresos: uno, en forma de aviso y el otro en forma de recibo de pago, que reproducimos también a continuación para que puedan establecerse comparaciones: Si la letra -o el pagaré- no circuló electrónicamente, sino que se presentó el original, el recibo de pago también se puede hacer constar al dorso de la letra en la forma siguiente:
11 Antonino Vázquez Bonome El Banco (o Caja)... declara haber recibido con fecha... y mediante (compensación, pago, cargo en cuenta, etc.) el importe (total/parcial) de pesetas... del efecto reseñado (al margen, al dorso, etc.). En... a... (lugar y fecha). BANCO... Por poder, Si el pago es por el total, basta con la palabra «RECIBIMOS», con la firma y el sello de la entidad de crédito. 6. EFECTOS IMPAGADOS a) Declaración denegatoria de pago extendida por el domiciliatario La entidad domiciliataria... declara denegado el pago de esta letra (o pagaré) a los efectos previstos en el artículo 51 de la Ley 19/1985. En... a... (lugar y fecha) BANCO DEL DINERO, S. A. P.p. b) Declaración denegatoria de pago parcial (art. 51 y 61 L.C.) Se trata de una fórmula unificada, utilizable indistintamente en letras de cambio, pagarés o cheques. El Banco... (nombre de la entidad) declara a los efectos previstos en la Ley 19/1985 que, presentado este documento el día... se ha denegado su pago por pesetas... En... (lugar) a... (fecha en uno de los días siguientes al vencimiento). BANCO... Por poder,
12 Letra de Cambio c) Justificante de presentación al pago de efecto truncado Cuando la letra o el pagaré quedan en poder del banco tomador y se hace la presentación en soporte magnético, puede suceder que en la letra no figure ningún vestigio que acredite que se presentó al pago. En este caso puede solicitarse del banco tomador una certificación del siguiente tenor: D..., interventor (o «director», «apoderado», etc.) del Banco... (o «Caja...»), CERTIFICO: que por cuenta de nuestro cliente D... (o «la sociedad...») esta entidad bancaria ha gestionado el cobro de la letra de cambio (o «del pagaré domiciliado en la cuenta... del Banco...»), con vencimiento..., día en que se inició la gestión de cobro del mismo por el sistema de truncamiento; siendo devuelto el día... por incorriente (o por el motivo que sea). En (lugar y fecha). 7. LEGITIMACIÓN NOTARIAL DE FIRMA (ART. 68.3º A) L.C.) Yo, D... Notario del Ilustre Colegio de..., Doy fe: Que la firma que figura en el anverso (en su caso, «en el dorso» o «en el suplemento adherido») de esta letra de cambio (pagaré o cheque), en el lugar destinado al librador (en su caso, «al aceptante», «avalista» o «endosante»), es legítima de D... y ha sido puesta a mi presencia. Y para que conste, expido la presente legitimación, que firmo, signo y rubrico. En... a
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