DECISIÓN AMPARO ROL C

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1 DECISIÓN AMPARO ROL Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte Requirente: Pamela Camus Garcés Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 301 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol. VISTOS: Los artículos 5, inc. 2, 8 y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N y N ; lo previsto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; y los D.S. N 13/2009 y N 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de julio de 2011 doña Pamela Camus Garcés, invocando su calidad de representante de la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile, solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte, respecto del Sindicato Interempresa Supermercados Montserrat N 5 y Otros, la siguiente información: a) Copia de la nómina de trabajadores que concurrieron a la constitución del referido sindicato. b) Copia del acta de constitución de la organización sindical. c) Copia de los estatutos sindicales. Señala la solicitante que la solicitud responde al interés de la empresa de tener mayor información sobre el sindicato en cuestión, a fin de coordinar de mejor manera las comunicaciones y relaciones con el mismo, así como con los demás sindicatos existentes. Página 1

2 2) RESPUESTA: La Inspección Provincial del Trabajo Santiago Norte pronunció respuesta con respecto a la antedicha solicitud, a través del Ordinario N 976, de 3 de agosto de 2011, el cual fue notificado a la solicitante a través de correo electrónico remitido a la casilla indicada por ésta al formular la solicitud. El órgano adjuntó a la antedicha respuesta la siguiente información: (i) copia certificada del acta de constitución del sindicato, de fecha 1 de abril de 2011; (ii) copia certificada de los Estatutos de la organización sindical; (iii) copia del certificado N 81, de fecha 11 de abril de 2011, en que consta la obtención de la personalidad jurídica. Respecto de la nómina de trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato, remite a la solicitante acta de comparecencia y declaración, de fecha 3 de agosto de 2011, suscrita por el presidente del Sindicato Interempresa Supermercados Montserrat N 5 y Otros, mediante la cual éste, en su calidad de representante de dicha organización sindical, manifiesta su oposición a la entrega de la nómina en cuestión, invocando la eventual existencia de prácticas antisindicales de parte de las empresas bases de la organización, entre las cuales se cuenta le empresa solicitante. 3) AMPARO: El 25 de agosto de 2011, doña Constanza Contreras Stange, doña Maria Elisa Montero y don Oscar Aitken Corral, obrando en representación debidamente acreditada de doña Pamela Camus Garcés, dedujeron ante este Consejo amparo al derecho de acceso a la información de su representada en contra de la Inspección Provincial Santiago Norte, fundado en que dicho órgano denegó la nómina de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato en cuestión, y además, le habría entregado los estatutos de la organización sindical de forma incompleta por cuanto faltarían las páginas que corresponden a los artículos que van entre los números 29 a 36, ambos inclusive, quienes argumentaron al efecto lo siguiente: a) Mediante el Ordinario N 976 el Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte, accedió parcialmente a la solicitud de información, por cuanto entregó a su representada copia del acta de constitución del sindicato de fecha 1 de abril de 2011, copia del certificado N 81, de 11 de abril de 2011 y copia del Acta de Comparecencia y Declaración, de 3 de agosto de No obstante ello, y sin motivo aparente, sólo remitió copia parcial de los Estatutos del sindicato (al entregar una copia con páginas faltantes). Asimismo, la Inspección del Trabajo denegó la entrega de la nómina de constituyentes solicitada, fundada en la oposición del presidente del sindicato. b) Según consta del Acta de Constitución del sindicato, éste se encontraría compuesto por un total de 39 miembros, constando también en dicho documento que la directiva sindical se encontraría compuesta por las personas que indica, una de ellas, doña Ximena del Carmen Bulling Cruzat, en calidad de secretaria del sindicato y trabajadora de la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile. Asimismo, consta del Acta de Comparecencia y Declaración de fecha 3 de agosto de 2011, que el 1 de abril de 2011 se constituyó el sindicato interempresa Supermercados Montserrat N 5 y Otros, el cual fue inscrito en el Registro Sindical Único bajo el N de la Inspección. Por último, consta en esta misma acta que el presidente del sindicato compareció ante la Inspección a fin de declarar que no se oponía a la entrega de la documentación sindical, «excepto en lo que se refiere a la nómina de constituyentes, la cual no debe entregarse por la eventual existencia de prácticas antisindicales de las empresas bases de la organización, entre las cuales, se encuentra la empresa recurrente». Página 2

3 c) Precisa respecto de la solicitud referida a los estatutos de la organización sindical que, conforme lo establece de forma expresa el artículo 232 del Código del Trabajo, estos son públicos, de suerte que corresponde la entrega de los mismos, máxime cuando sobre este punto no ha existido oposición del sindicato. d) En lo que concierne a la nómina de trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato, expresa lo siguiente: i. Conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y a lo resuelto por el Consejo para la Transparencia, la información relativa a la nómina de constituyentes de un sindicato, que se encuentra en poder de la Inspección del Trabajo, es información de carácter público. En este sentido, el artículo 222 del Código del Trabajo, dispone que la nómina de constituyentes de un sindicato es entregada a la Inspección del Trabajo al momento de la constitución del respectivo sindicato y, en consecuencia, la información solicitada es información que obra en poder de un órgano de la administración, y por lo mismo, es pública en conformidad al artículo 5 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la Inspección no ha manifestado no tener en su poder dicha información. ii. La publicidad de la información solicitada no ha sido restringida por norma legal alguna. En efecto, no existe precepto alguno en el Código del Trabajo que establezca la reserva o secreto de la nómina de trabajadores miembros de un sindicato. Muy por el contrario, este cuerpo legal establece varias normas de las cuales se desprende claramente que el empleador no sólo puede, sino que muchas veces debe, conocer esa información (por ejemplo, los artículos 225, 261, 262, y 315). Lo cual responde a la necesidad que se presenta en los hechos de entablar entre el empleador y los trabajadores una relación laboral sana de convivencia; para lo cual resulta indispensable que el empleador conozca la identidad de los trabajadores que componen un sindicato. Asimismo, dicha información es indispensable para coordinar de la mejor manera posible las comunicaciones, derechos y relaciones con el sindicato y los demás sindicatos existentes en la Empresa. A mayor abundamiento, se debe tener presente que la existencia de un sindicato al interior de la empresa, implica para éste y sus miembros una serie de derechos, respecto de los cuales el principal obligado es el empleador, de modo tal que resulta indispensable para la empresa tener claridad de la debida constitución y composición del sindicato, especialmente, en aquellos casos en que, como en la especie, existen dudas ciertas sobre la legitimidad y legalidad del sindicato. iii. Respecto de la oposición formulada por el sindicato, hace presente que los temores en orden a ser objeto de posibles prácticas antisindicales son total y absolutamente infundados. Ello, no sólo porque la empresa que representan es seria y siempre ha ajustado su actuar a la legislación vigente (prueba de ello es que jamás ha sido condenada por prácticas antisindicales); sino que, además, debido a que nuestra legislación protege razonable y suficientemente la libertad sindical del sindicato y sus miembros. Al efecto cita la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N 19 de la Constitución Política de la República, e indica que nuestro ordenamiento jurídico contempla suficientes mecanismos legales (como el Página 3

4 procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, la determinación de lo que se entiende como conductas de prácticas antisindicales o desleales, sanciones y multas específicas, fuero sindical, nulidad de despidos antisindicales con vulneración de derechos fundamentales, entre otros), y designa a un órgano especial de la Administración del Estado (Inspección del Trabajo), encargado de proteger los derechos de los trabajadores, a fin de velar por la libertad sindical tanto del respectivo sindicato como de sus miembros, y de resguardarlos ante posibles prácticas antisindicales por parte de sus empleadores. De este modo, agrega que la legislación laboral se ha encargado de establecer fuertes elementos disuasivos a los empleadores a fin de evitar el ejercicio de represalias en contra de los miembros de los sindicatos, estableciendo un marco jurídico sancionatorio estricto para los empleadores que incurran en tales prácticas. En este contexto, señala que no se advierte cómo, en este caso específico, el derecho a la libertad sindical del sindicato (o sus miembros) puede verse perjudicado con la divulgación de la información solicitada; máxime cuando las argumentaciones vertidas por el sindicato no han justificado la concurrencia de un daño presente, probable y específico a los mismos derechos, por lo que, en definitiva, no se configura en la especie ninguna de las causales de reserva que permitan a la Inspección del Trabajo denegar el acceso a la información solicitada, en particular aquella establecida en el N 2 del artículo 21 de la ley de Transparencia, toda vez que la publicidad, comunicación o conocimiento de la nómina de constituyentes del sindicato no afecta de manera alguna los derechos de esta organización o de sus miembros. iv. Expresa que lo anterior, es plenamente concordante con la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, en cuanto ha establecido el deber de la Inspección del Trabajo respectiva, de entregar la información de un sindicato que obre en su poder, incluyendo la nómina de los trabajadores que componen un sindicato. Cita al efecto las decisiones recaídas en los amparos Roles C108-10, C250-10, C866-10, C839-11, C59-11 y , e indica que en la especie se trata de un sindicato que no se encuentra en proceso de formación ni que tiene su personalidad jurídica sujeta a una condición. v. Finalmente, hace presente que el acceso por parte de su representada a la nómina de constitución del sindicato, tiene su fundamento en la necesidad de verificar la legitimidad y validez de los beneficios sindicales asociados a la presunta calidad de directora sindical de la Sra. Ximena del Carmen Bulling Cruzat, trabajadora de American Airlines Inc., Agencia en Chile; toda vez que existen presunciones fundadas de que el referido sindicato ha sido constituido con fraude a la ley y con el fin exclusivo de proveer fuero sindical a sus dirigentes. En efecto: Señala que con anterioridad se constituyeron en la empresa una serie de "sindicatos fantasmas" (también conocidos como "sindicatos del día después") con el objeto de proveer fueros artificiales a sus integrantes, lo cual tuvo lugar dentro de un proceso de reestructuración interna ocurrido durante el año 2006 en la Página 4

5 empresa, en virtud del cual American Airlines se vio en la necesidad de despedir gradualmente a aproximadamente 15 personas; indica que si bien estas razones fueron entendidas por la mayoría de los trabajadores, hubo un pequeño grupo de trabajadores despedidos que, con el fin de impugnar y poner en duda la legalidad de los despidos realizados por la causal de necesidad de la empresa, constituyeron durante el segundo semestre del año 2006 y con posterioridad a sus despidos, 4 sindicatos interempresas, nombrándose entre sus directores a los trabajadores despedidos. En la constitución de los 4 sindicatos interempresas referidos se detectaron importantes irregularidades, que dan cuenta de un fraude a la ley y del abuso del derecho de que ha sido víctima la empresa. Manifiesta que prueba lo anterior, el que, de acuerdo a lo que se acreditó en causas judiciales impetradas por los trabajadores despedidos quienes reclamaron la nulidad del despido y de prácticas antisindicales dichos sindicatos se componían por personas que no trabajaban en las empresas que decían trabajar; fueron electos como presidentes sólo personas que habían sido despedidos; eran parte de dichos sindicatos familiares directos de los trabajadores despedidos (como padres, hermanos, cónyuges y amigos); fueron constituidos sin la comparecencia personal de los miembros de la asamblea constitutiva; y se formaron sindicatos del mismo nivel, con las mismas personas, entre algunas otras conductas desleales. La actual secretaria del sindicato, era miembro de dos de los cuatro sindicatos "fantasmas" antes señalados; en uno de ellos sólo era miembro (Sindicato Interempresa de Trabajadores Lord Cochrane, constituido el 10 de octubre de 2006) y en el otro era, además, tesorera (Sindicato Interempresa Nacional de Trabajadores de Aeropuertos de Chile N 3, constituido el 7 de octubre de 2006). Agrega que ninguno de dichos sindicatos realizó actividades sindicales reales durante su vigencia. Además, llama la atención que esa misma persona coincidentemente participara de la constitución del actual sindicato justo antes de que terminara el fuero sindical que la beneficiaba en calidad de dirigente del anterior sindicato. En efecto, precisa que dicha trabajadora fue elegida como tesorera del Sindicato lnterempresa Nacional de Trabajadores de Aeropuertos de Chile N 3, el día 7 de octubre de 2006, por un periodo de 4 años en el cargo; terminando su fuero sindical el día 10 de abril de 2011, esto es, 9 días después de que se constituyera el nuevo sindicato. En consecuencia, expresa que los antecedentes señalados generan una duda más que razonable y legitima respecto de la licitud y validez de la constitución del actual sindicato y de los beneficios a que tiene derecho la persona indicada en su calidad de dirigente sindical, más aún si se considera la circunstancia de haber participado dicha persona en la construcción de otros dos sindicatos Página 5

6 interempresas creados en fraude a la ley, lo cual fue constatado por las sentencias firmes y ejecutoriadas dictadas por tribunal competente. Todo lo cual claramente evidencia el legítimo interés y derecho de su representada a acceder a la información relativa a la nómina de constituyentes del sindicato, a fin de verificar que nuevamente no estemos ante un fraude manifiesto y evidente a la ley, que afecte y perjudique los derechos de la empresa. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo estimó admisible el amparo, trasladándolo al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago Norte, mediante el Oficio N 2.282, en el cual le solicitó: (i) se refiriera especialmente a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente denegar la información solicitada; (ii) acompañar todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificación al tercero; (iii) proporcionar el domicilio de la organización sindical a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia; y (iv) remitir copia de la información solicitada. Por su parte, dicha autoridad formuló sus observaciones y descargos a través del Ordinario N 1.178, de 20 de septiembre de 2011, señalando lo siguiente: a) Según se desprende de lo estatuido en los artículos 5 y 16 de la Ley de Transparencia, por regla general, la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado, es pública, salvo las excepciones legales, entre las cuales, por expresa disposición de la ley, se encuentra aquella respecto de la cual concurra el derecho de oposición de los afectados con la información que se requiere. b) En el caso particular por el que se consulta, previo a responder y acceder a entregar la información solicitada, y dado ésta se refería al Sindicato Interempresa Monserrat N 5 y Otros, se le consultó a este último si se oponía a la entrega de la información, el cual mediante su presidente, don José Ignacio Sánchez Orellana, y en ejercicio del derecho de oposición, consagrado en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, regulado en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, declaró no oponerse a la entrega de la información requerida, salvo en lo que se refiere a la nómina de constituyentes del sindicato afectado, argumentando para ello, el hecho de eventuales prácticas antisindicales de las empresas bases de la organización entre las que se encuentra la empresa recurrente, todo lo cual consta en acta de comparecencia y declaración que acompaña. c) En virtud de lo anteriormente expuesto, se proporcionó casi la totalidad de la información solicitada por la recurrente, a saber, copia certificada de acta de constatación de la organización; copia certificado de los estatutos de la organización; copia de certificado N 81 de obtención de personalidad jurídica y acta de comparecencia y declaración de fecha en que consta declaración del presidente de la organización afectada, don José Ignacio Sánchez Orellana. d) En definitiva, sólo se denegó la información relativa a la nómina de constituyentes de la organización, y como se ha señalado, ello en base al ejercicio del derecho de oposición de que goza el afectado, en virtud de las normas citadas. En lo que se refiere a los estatutos del sindicato, éstos fueron proporcionados a la solicitante, sin embargo, si dicha información no fue Página 6

7 completa, ello evidentemente se debió a un error involuntario, que se corregirá en forma inmediata, entregando tal información a la recurrente. e) Finalmente, acompaña a sus descargos copia de la información objeto de la solicitud. 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante el Oficio N 2.599, de 4 de octubre de 2011, confirió traslado del presente amparo al presidente del Sindicato Interempresa Supermercados Montserrat N 5 y Otros, quien a la fecha no ha formulado sus observaciones y descargos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, previo a analizar el fondo del asunto, y en base a los antecedentes acompañados por el órgano de la Administración del Estado, es menester observar lo siguiente en torno a la aplicación del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia: a) Si bien de los antecedentes acompañados por la Inspección del Trabajo se desprende que ésta comunicó la solicitud al sindicato en cuestión, no ha podido constatarse, en cambio, que dicha comunicación se haya ajustado a las formalidades que contempla el procedimiento de oposición establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que dicho órgano no acompañó a esta sede los antecedentes que le fueron requeridos para verificar dicho cumplimiento. b) Asimismo, la oposición manifestada por el sindicato tampoco se ajustó a las formalidades que exige la norma citada, toda vez que en los antecedentes consta que dicha oposición tuvo lugar en una audiencia de la cual se levantó un acta de comparecencia, lo cual no se ajusta a la exigencia que establece la norma, en el sentido que la oposición del tercero ha de tener lugar por mediante el envío de una certificada al órgano solicitado. Sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, en cuanto al mérito de la oposición del tercero. Conforme a ello deberá representarse al órgano de la Administración del Estado, el no haber dado cabal cumplimiento la norma citada, en virtud del principio de responsabilidad estatuido en el artículo 11, literal j), de la Ley de Transparencia. 2) Que esta decisión se limitará a resolver si tienen carácter público los estatutos del sindicato y la nómina de sus afiliados, pues el amparo no se extiende al acta de constitución de la organización sindical. 3) Que, al efecto, es menester observar las siguientes disposiciones del Código del Trabajo que comprende el marco normativo de la información requerida: a) Según disponen los artículos 221 y 222, la constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum legales, la que deberá celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la Página 7

8 asamblea se levantará acta, en la cual constarán las citadas actuaciones, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio. El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo legal; procediendo luego la Inspección del Trabajo a inscribirlos en el registro de sindicatos que llevará al efecto. b) El artículo 223, se refiere a las certificaciones que deberá efectuar el ministro de fe actuante respecto del acta original y las copias de los estatutos de sindicato. Al respecto, su artículo 218 señala quienes podrán intervenir como ministros de fe en el acto de constitución. No obstante, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución del sindicato si faltare cumplir algún requisito para constituirlo o si los estatutos no se ajustaren a lo prescrito por el Código del Trabajo. Con todo, el artículo 225 ordena que el directorio sindical deberá comunicar por escrito a la administración de la empresa, la celebración de la asamblea de constitución, la nómina del directorio y quienes dentro de él gozan de fuero. Dicha nómina también deberá ser enviada a la empresa cada vez que se elija directorio sindical. c) Por último, el artículo 232 del Código Laboral prescribe que «[l]os estatutos [de los sindicatos] serán públicos». 4) Que, en lo que respecta a los estatutos de la organización sindical, el artículo 231 del Código del Trabajo, en la parte final de su inciso primero prescribe que «[l]os estatutos [de los sindicatos] serán públicos», con lo cual debe necesariamente concluirse que los estatutos de una organización sindical constituyen información pública, por expreso mandato del legislador, en virtud de la norma citada en relación con lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. 5) Que, la reclamada precisó en sus descargos que habría omitido la entrega integra de los estatutos por un error involuntario y que estos le serían remitidos a la reclamada, sin embargo, no habiendo certificado dicha entrega en esta sede, en los términos establecidos en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, se acogerá este amparo, a efectos de que la reclamada entregue dicha información, o en su caso certifique su entrega ante este Consejo de acuerdo a la norma citada. 6) Que, en lo que respecta a la nómina de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato, la Inspección de Trabajo denegó la solicitud, fundado en la oposición manifestada por el sindicato. Sin embargo, a juicio de este Consejo dicha oposición no se ajustó al estándar fijado por el ya citado artículo 20 de la Ley de Transparencia, pues dicha norma establece que la oposición requerirá expresión de causa, lo cual supone el desarrollo de una argumentación destinada a evitar la divulgación de la información requerida, producto del daño o afectación que ésta generaría a determinados derechos del opositor. En este caso el tercero se limita a señalar que la divulgación de la información podía dar lugar a prácticas antisindicales de parte de las empresas bases del sindicato, sin justificar la posibilidad que tengan lugar tales conductas. Más aún, debidamente emplazado en esta sede, el sindicato no formuló descargos dentro del plazo legal. 7) Que, sin embargo, en lo relativo a este punto este Consejo ya ha desarrollado ciertos criterios. En efecto, en casos análogos al de la especie, vinculados a solicitudes en Página 8

9 que se pedía acceder a la afiliación sindical de un trabajador y, especialmente, en lo relativo a sus respectivas identidades, tras una primera etapa en que se accedió a la entrega de la identidad de los afiliados a un sindicato, salvo que se tratara de organizaciones en formación dentro del período de un año contemplado en el artículo 227 del Código del Trabajo (p. ej., decisiones Roles C108-10, C y C839-10), el Consejo ha pasado a considerar, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, que la afiliación sindical de una persona constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurren a una elección, en conformidad con el artículo 21 N 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7 de la Ley , sobre protección de la vida privada, toda vez que la nómina de personas que concurren a una elección sindical constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público. Siendo así, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado artículo 7 de la Ley N , máxime si en el caso concreto, aplicando el test de daños y de interés público, no es posible vislumbrar que la divulgación pudiera promover o favorecer la realización de los intereses o valores de mayor entidad que se pretenden proteger, o que el beneficio público resultante de conocer la información solicitada sea mayor que el daño que podría causar su revelación. 8) Que, conviene consignar, además, que en la audiencia pública que tuvo lugar ante este Consejo a efectos de resolver el amparo Rol C la Dirección del Trabajo precisó que el proceso de constitución de un sindicato garantiza, a través del ministro de fe actuante, que las personas que concurren a este acto mantienen un vínculo laboral con la empresa respecto de la cual podrá oponerse sus efectos jurídicos, y que existe una vía especial para impugnar tal actuación a través de la acción respectiva ante el tribunal laboral competente, lo que no exige la revelación de los datos personales de las personas, no siendo competencia de este Consejo verificar la calidad de la certificación efectuada. 9) Que, en base a lo expuesto, se rechazará este amparo en lo relativo a la nómina de los afiliados del sindicato. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Pamela Camus Garcés en contra de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte y requerir al Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte: a) Hacer entrega al reclamante de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Interempresa Sindicato Interempresa Montserrat N 5 y Otros o, en su caso, certificar la entrega de dicha información a la reclamante conforme a lo establecido en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley de Transparencia. Página 9

10 II. b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé Nº 115, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Pamela Camus Garces, y a sus representantes doña Constanza Contreras Stange, doña Maria Elisa Montero y don Oscar Aitken Corral; al representante del Sindicato Interempresa Supermercados Montserrat N 5 y Otros, y al Sr. Inspector Comunal Santiago Norte de la Inspección del Trabajo. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia. Página 10

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