DECRETO SUPREMO N JUS
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- María Soledad Fidalgo Palma
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1 DECRETO SUPREMO N JUS APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Ley del Servicio de Defensa Pública se regula el marco jurídico del Servicio de Defensa Pública con la finalidad de asegurar el derecho de defensa proporcionando asistencia y asesoría técnico legal gratuita, en las materias expresamente establecidas, a las personas que no cuenten con recursos económicos y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca; Que, dicho servicio esta a cargo del Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Defensa Pública; Que, la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N Ley de Servicio de Defensa Pública establece que su Reglamento se aprobará mediante Decreto Supremo con refrendo del Ministerio de Justicia; Que, por consiguiente, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley Ley de Servicio de Defensa Pública; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; el inciso 1) del artículo 6 de la Ley N 29258, ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Ley N 25993, Ley Orgánica del Sector Justicia y en la Ley N 29360, Ley de Servicio de Defensa Pública; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Apruébese el Reglamento de la Ley N Ley del Servicio de Defensa Pública, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Vigencia El presente Reglamento regirá a partir del día siguiente de la entrada en vigencia de la Ley N Ley del Servicio de Defensa Pública. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Justicia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de setiembre del año dos mil nueve. 1
2 ALA GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República AURELIO PASTOR VALDIVIESO Ministro de Justicia REGLAMENTO DE LA LEY N LEY DEL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA TÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1.- Alcances El presente reglamento regula la naturaleza, organización y funcionamiento del Servicio de Defensa Pública, normado por la Ley N Ley del Servicio de Defensa Pública. Para efectos de la presente norma, los términos que a continuación se señalan deben ser entendidos de la siguiente manera: a) Dirección General: Dirección General de Defensa Pública. b) Ley: Ley del Servicio de Defensa Pública. c) Reglamento: Reglamento de la Ley del Servicio de Defensa Pública. Artículo 2.- Objetivo El Servicio de Defensa Pública tiene por objeto: a) Asegurar el derecho de defensa de las personas de escasos recursos económicos y en los demás casos en que la ley expresamente así lo establezca; y, b) Difundir el servicio de defensa pública a nivel nacional. TÍTULO II DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA PÚBLICA Artículo 3.- Competencia La Dirección General de Defensa Pública es el órgano encargado de dirigir, gestionar y optimizar el Servicio de Defensa Pública en el ámbito nacional. Depende del Despacho Viceministerial del Ministerio de Justicia. Artículo 4.- Requisitos La Dirección General de Defensa Pública está a cargo de un Director General designado por el Ministro de Justicia. Para ser designado Director General se requiere: 2
3 1. Ser abogado 2. Estar colegiado con un mínimo de cinco (5) años y hábil para el ejercicio de la profesión. 3. Tener experiencia en la administración pública o privada. 4. No haber sido inhabilitado por sentencia judicial o por resolución expedida por el Congreso de la República. 5. No tener antecedentes penales. 6. No haber sido cesado de la administración pública por sanción disciplinaria. 7. No estar incurso en causal de incompatibilidad para ejercer la función pública. Artículo 5.- Funciones Son funciones del Director General de Defensa Pública: a) Dirigir la ejecución del plan estratégico de la Dirección General de Defensa Pública, en el marco de las políticas del sector. b) Conducir en forma eficiente y dinámica el servicio legal gratuito que brinda la Defensa penal pública y los Consultorios Jurídicos Populares. c) Dirigir, controlar y supervisar el desempeño del personal que integra la Dirección General de Defensa Pública del Ministerio de Justicia. d) Proponer la celebración de convenios de cooperación institucional, técnica y académica, con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, necesarias para el fortalecimiento y optimización del servicio de defensa pública. e) Definir los estándares de calidad del servicio de defensa pública a nivel nacional. f) Organizar y participar en el proceso de selección de los defensores públicos. g) Proponer la celebración de convenios referentes a los defensores públicos adscritos a nivel nacional. h) Proponer el cronograma de viajes de supervisión y monitoreo anual. i) Promocionar los servicios legales gratuitos que brinda la Defensa penal pública y los Consultorios Jurídicos Populares. j) Disponer la creación de sedes al interior de las Direcciones Distritales. k) Proponer la creación de programas sociales que permitan asegurar el acceso a la administración de justicia de las poblaciones menos favorecidas del país. l) Elaborar informes periódicos de los avances de la gestión. m) Participar en la formulación presupuestaria anual del Ministerio de Justicia en la forma y plazo que se establezca. n) Aprobar los programas de capacitación conducentes para un desempeño más eficaz y eficiente de los defensores públicos. o) Resolver en segunda y última instancia administrativa el procedimiento sancionador disciplinario iniciado a los defensores públicos, pudiendo aplicar la sanción correspondiente. p) Desempeñar las demás funciones pertinentes en cumplimiento de los fines de la Institución. Artículo 6.- Personal La Dirección General de Defensa Pública contará con el personal necesario para el cumplimiento de las funciones asignadas. 3
4 CAPÍTULO I DEL SERVICIO DE DEFENSA PENAL PÚBLICA Artículo 7.- Garantías del Servicio de Defensa penal pública El Servicio de Defensa penal pública garantiza el respeto al derecho de defensa de las personas de escasos recursos económicos imputadas de delito o faltas y de los adolescentes infractores de la ley penal, actuando en estricto respeto a los principios generales y disposiciones señaladas en la Ley del Servicio de Defensa Pública en el presente reglamento, en los principios generales del derecho penal, procesal penal, la Constitución Política del Perú y los Tratados Internacionales referidos de Derechos Humanos, así como de otras normas que resulten aplicables. Artículo 8.- Actuación del Defensor Público El Servicio de Defensa Penal Pública se brinda bajo el principio de unidad de defensa, para el cual el Defensor Público deberá actuar a solicitud de la persona investigada, acusada o sentenciada por la comisión de un delito o falta y en los casos que lo requiera el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, cuando el procesado haya renunciado a la defensa. En todos los casos el Defensor Público actuará en defensa de los intereses de su patrocinado, exigiendo el cumplimiento del debido proceso penal y respeto a las garantías constitucionales. CAPÍTULO II DE LOS SERVICIOS DE LOS CONSULTORIOS JURÍDICOS POPULARES Artículo 9.- Materias Los Defensores Públicos que integran los Consultorios Jurídicos Populares y los Defensores Públicos Adscritos a ellos deberán absolver las consultas de carácter legal que formulen los usuarios. Los Consultorios Jurídicos Populares brindan asistencia legal gratuita en las siguientes materias: En materia civil y de familia: a) Demanda de pensión de alimentos. b) Aumento o prorrateo de alimentos. c) Separación convencional y divorcio ulterior. d) Solicitud de rectificación de partidas e) Sucesión intestada. f) Inscripción de defunción. g) Filiación extramatrimonial a favor de menor. h) Tenencia y custodia. i) Régimen de visitas. j) Consejo de Familia. k) Interdicción. l) Violencia Familiar, patrocinando sólo a la parte agraviada. 4
5 m) Declaración Judicial de unión de hecho. Contestar las siguientes acciones en materia de derecho civil y familia: a) Demanda de reducción, exoneración y extinción de pensión alimenticia. b) Demanda de desalojo cuando el predio en controversia está destinado a casa habitación. c) Demanda de tenencia y régimen de visitas cuando el criterio de defensa favorezca al niño, niña o adolescente. En materia penal se actuará sólo si el usuario no ha recibido patrocinio legal de otra entidad pública o privada. El defensor público está facultado para interponer cualquiera de las acciones siguientes: a) Denunciar y ejercer la defensa legal donde resulten agraviados ancianos, ancianas, niños, niñas, y adolescentes en los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud. Tratándose de delitos contra la Libertad Personal sólo se actuará en casos de trata de personas y tráfico ilícito de migrantes; y, en los delitos contra la Familia sólo para atentados contra la patria potestad, abandono de mujer en estado de gestación y omisión a la asistencia familiar. b) Denunciar y ejercer la defensa técnica a favor de los agraviados por actos discriminatorios contra las empleadas del hogar. TITULO III DE LAS DIRECCIONES DISTRITALES CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10.- Director Distrital Las Direcciones Distritales estarán a cargo de un Director Distrital quien ejerce la conducción de la Defensa Pública en el Distrito Judicial donde se encuentre asignado. Artículo 11.- Ámbito de competencia territorial El ámbito de competencia territorial de las Direcciones Distritales de Defensa Pública será el establecido para los Distritos Judiciales del Poder Judicial. En dicho ámbito, se podrán constituir sedes de las Direcciones Distritales de Defensa Pública según sean necesarias para el mejor desempeño del servicio. Dichas sedes estarán a cargo de los coordinadores distritales o defensores públicos responsables, según corresponda. Artículo 12.- Requisitos para ser Director Distrital Para ser designado director Distrital se requiere: 5
6 1. Ser abogado 2. Estar colegiado con un mínimo de cinco (5) años y hábil para el ejercicio de la profesión. 3. Tener experiencia laboral en el sector público o privado. 4. No encontrarse incurso en ninguna incompatibilidad para ejercer la función pública. 5. No encontrase inscrito en el registro de deudores alimentarios morosos (REDAM). 6. No contar con antecedentes penales. Artículo 13.- Funciones y Obligaciones de los Directores Distritales 1. Planificar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de la Dirección Distrital del Servicio de Defensa Pública. 2. Representar a la Dirección General del Servicio de Defensa Pública, ante las autoridades de los órganos jurisdiccionales de la administración de justicia, informando a la Dirección General de Defensa Pública, al respecto. 3. Efectuar coordinaciones interinstitucionales con los operadores jurídicos vinculados al desarrollo de la actividad de prestación de servicios de defensa pública con el Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional del Perú, Instituto Nacional Penitenciario y con los demás Directores Distritales, orientados a homogenizar y aplicar los lineamientos establecidos por la Dirección General. 4. Proponer a la Dirección General de Defensa Pública la ubicación de sedes y la distribución en cada una de ellas de los defensores públicos y demás servidores, así como cualquier modificación en ubicación y dotación de las mismas con la finalidad de optimizar el servicio. 5. Evaluar y aprobar el rol de turnos de los defensores públicos, previa conformidad del Director General de Defensa Pública. 6. Supervisar al personal que integra la Dirección Distrital de su jurisdicción, debiendo elevar los informes a la Dirección General de Defensa Pública, si hubieren irregularidades en el ejercicio de la función. 7. Recibir las quejas o denuncias presentadas contra los defensores públicos o el personal administrativo a su cargo resolviendo en primera instancia el procedimiento sancionador iniciado a los defensores públicos. 8. Visar los informes de labores y/o servicios de los Defensores Públicos de su jurisdicción, antes de ser remitidos a la Dirección General de Defensa Pública. 9. Elevar ante la Dirección General de Defensa Pública las solicitudes de suspensión de contrato con o sin contraprestación, debiendo adoptar las acciones necesarias que garanticen el normal desarrollo del servicio de defensa pública. 10. Supervisar el manejo del acervo documentario, así como el control de los bienes patrimoniales de los activos fijos asignados a las sedes distritales. 11. Realizar dentro del sexto mes de cada año, un informe del estado situacional de la Dirección a su cargo, elevándolo a la Dirección General de Defensa Pública, dentro del tercer día hábil del mes siguiente, bajo responsabilidad. 6
7 12. Fijar criterios generales para la distribución de los casos ingresados por consulta, requerimiento, turno y visita a establecimientos penitenciarios correspondientes a la Dirección Distrital a su cargo. Excepcionalmente podrá asignar provisionalmente el caso a un defensor público de otra sede por razones de fuerza mayor o distancia geográfica, previa conformidad del Director Distrital de la sede receptora. 13. Informar y proponer a la Dirección General de Defensa Pública la renovación de los contratos administrativos de servicios del personal a su cargo. 14. Resolver dentro de las 48 horas de presentada la solicitud de cambio de defensor público, por los usuarios; mientras tanto dispondrá lo pertinente para garantizar el derecho de defensa, bajo responsabilidad. 15. Resolver dentro de las 24 horas las solicitudes de inhibición presentadas por los defensores públicos; mientras tanto dispondrá lo pertinente para garantizar el derecho de defensa del usuario, bajo responsabilidad. 16. Resolver dentro de las 72 horas las solicitudes de recusación presentadas contra los defensores públicos; mientras tanto dispondrá lo pertinente para garantizar el derecho de defensa del usuario, bajo responsabilidad. 17. Informar mensualmente a la Dirección General de Defensa Pública del servicio brindado por los defensores públicos adscritos. 18. Las que disponga la Dirección General de Defensa Pública. CAPÍTULO II DE LA ORGANIZACIÓN Artículo 14.- Organización Para el cumplimiento de las funciones asignadas las Direcciones Distritales se organizarán de la siguiente manera: a) Coordinador Distrital: a cargo de las sedes de mayor extensión geográfica o donde haya un número mayor de defensores públicos. b) Defensor Público Responsable: a cargo de las sedes que no se encuentren en el supuesto del inciso anterior. c) Administrador d) Asistente Social Artículo 15.- Del Coordinador Distrital Se denomina Coordinador Distrital al defensor público que por necesidad de servicio se le asigne tal función en la sede que cumpla con las condiciones previstas en el inciso a) del artículo anterior. Artículo 16.- Funciones y Obligaciones de los Coordinadores Distritales 1. Cumplir con las disposiciones expedidas por la Dirección General de Defensa Pública, a través de la Dirección Distrital. 2. Recibir las quejas o denuncias contra los defensores públicos o personal administrativo asignado a la sede, debiendo enviar dentro de las 24 horas de 7
8 recibido el descargo del quejado o denunciado, al Director Distrital, conforme al procedimiento establecido. 3. Velar por el cumplimiento del rol de turnos programados. 4. Emitir un informe mensual de trabajo conteniendo las actividades realizadas por los defensores públicos de la Sede donde presta el servicio. 5. Distribuir los casos ingresados por consulta, requerimientos, turno y visita a establecimiento penitenciario, en la sede a su cargo entre los defensores públicos utilizando criterios de equidad de carga procesal. 6. Asumir la representación en casos que por su relevancia le sean encomendadas por el Director Distrital. Asimismo asumirá normalmente su turno como los demás defensores públicos y su carga será proporcional a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como coordinador de sede. 7. Otras funciones que excepcionalmente le asigne la Dirección General de Defensa Pública. Artículo 17.- Del Defensor Público Responsable Al Defensor Público Responsable se le encarga asumir la coordinación y conducción de las sedes a la que se hace referencia el inciso b) del artículo 14 del presente reglamento, así como velar por el cumplimiento de los lineamientos establecidos, siendo sus funciones las asignadas al Coordinador Distrital, en lo que corresponda. Artículo 18.- Del Administrador Es el profesional responsable del cumplimiento de las directivas que los órganos a cargo de la gestión administrativa y de recursos humanos del Ministerio de Justicia dictan para la correcta administración de recursos humanos y logísticos de cada Dirección Distrital. Artículo 19.- Funciones Obligaciones de los Administradores 1. Coordinar y supervisar el cumplimiento de las políticas y procedimientos de la institución en el área administrativa, logística y de recursos humanos en cada Dirección Distrital. 2. Proponer a la Dirección Distrital un Plan de Necesidades Presupuestales de la sede distrital a su cargo, analizando la información estadística de gestión y formulando proyecciones de implementación. 3. Asesorar al Director Distrital respecto a temas administrativos necesarios para la ejecución de actividades a desarrollarse en cada Dirección Distrital. 4. Evaluar el impacto cuantitativo en el sistema de Defensa Pública, respecto del número de atenciones y actividades de difusión que se realiza. 5. Supervisar la actualización de los sistemas de información estadísticos de la Dirección Distrital, de tal manera que constituyan fuentes confiables para la toma de decisiones en el ámbito administrativo y funcional, así como para que sirvan de instrumento para la difusión, planificación, dirección, operación y evaluación de la actividad administrativa de la Defensa Pública. 6. Consolidar la información remitida por los coordinadores distritales y defensores públicos responsables de cada sede y elaborar cuadros estadísticos los cuales deberán ser remitidos al Director Distrital de Defensa Pública. 8
9 7. Remitir Informe de actividades mensuales a la Dirección Distrital en las fechas establecidas por la Dirección General de Defensa Pública. 8. Otras funciones que le asigne excepcionalmente la Dirección Distrital y/o la Dirección General de Defensa Pública. Artículo 20.- Del Asistente Social Es el profesional encargado de verificar la condición socioeconómica de los beneficiarios del servicio a solicitud de los defensores públicos. Artículo 21.- Funciones 1. Obtener la información socioeconómica de los beneficiarios del servicio de la Defensa Pública. Para este efecto, cuando sea necesario deberá remitir un informe al Director Distrital opinando sobre la necesidad de seguir brindando o no el servicio al beneficiario. 2. Contribuir con la labor que realizan los defensores públicos en sus estrategias de defensa para la obtención de elementos de convicción testimoniales y documentales mediante la investigación social. 3. Proponer y utilizar redes de apoyo social gestionando alianzas estratégicas con instituciones públicas y/o privadas para insertar a los imputados o infractores en programas pertinentes a las condiciones de las salidas alternativas acordadas en los procesos. 4. Apoyar las charlas y campañas programadas por la Dirección General de Defensa Pública relacionadas con su función 5. Gestionar los trámites de los defensores públicos y personal administrativo de la Dirección Distrital ante las entidades que brindan servicios de salud. 6. Otras funciones que excepcionalmente le asignen la Dirección Distrital y/o la Dirección General de Defensa Pública. TITULO IV DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS Artículo 22º.- Funciones Los defensores brindan asesoría y patrocinio legal a las personas investigadas, denuncias, detenidas, inculpadas, acusadas o condenadas en proceso penales, incluyendo a los adolescentes infractores de la ley penal, de escasos recursos económicos, en las formas que la ley establece, brindándose el servicio de manera continua y sin interrupciones, desde el inicio del caso hasta su conclusión definitiva, salvo razones de fuerza mayor. Los defensores públicos adscritos deberán actuar en estricto cumplimiento de los principios generales de actuación del defensor público y de las disposiciones que se impartan a los Consultorios Jurídicos Populares. Artículo 23.- Derechos del defensor público Además de los derechos establecidos en el artículo 11º de la Ley, son derechos del defensor público: 9
10 a) Ser tratado en igualdad de condiciones que los demás sujetos procesales por parte de los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Público y otras instituciones públicas y privadas. b) Abstenerse de la defensa cuando se presenten motivos que perturben su función. c) A ser tratado con el debido respeto por los usuarios del servicio, por los magistrados y demás sujetos procesales. Artículo 24.- Deberes del defensor público Además de los deberes establecidos en el artículo 12º de la Ley, el defensor público prestará sus servicios en estricto cumplimiento a los siguientes deberes: Funcionales a) Brindar el servicio de absolución consultas legales gratuitas de manera persona, oportuna y eficiente. b) Emplear los medios impugnatorios adecuados para la defensa del usuario dentro de los plazos procesales establecidos. c) Desarrollar actividades de indagación e investigación de campo cuando el caso lo amerite para recabar información que permita sustentar su estrategia de defensa. d) Mantener su independencia atendiendo bajo esa condición las indicaciones de su defendido. e) El defensor público respetará las decisiones tomada por su usuario en la elección de alternativas o procedimientos que dependan de su voluntad. f) Visitar semanalmente a los usuarios del servicio en el establecimiento penitenciario respectivo, en cumplimiento de las funciones propias a su cargo. g) No recibir estipendios, dadivas, bienes, objetos o similares de parte de los usuarios como compensación por los servicios prestados. h) Acudir a las audiencias y diligencias programadas de manera obligatoria. De existir imposibilidad física o material para participar en dichas diligencias deberá comunicar tal hecho a la Dirección Distrital con la debida anticipación, a fin que se disponga las acciones necesarios que permitan continuar con el servicio. Institucionales a) Cumplir las disposiciones impartidas por la Dirección General de Defensa Pública, respecto al manejo del acervo documentario, a fin de llevar un estricto control de cada uno de los casos, bajo su responsabilidad. b) Reportar a la Dirección Distrital respectiva el avance y logros efectuados durante el mes, en el desempeño de sus funciones. c) Realizar la entrega de cargo, conforme a los lineamientos establecidos al disponerse el cambio del defensor público a otra sede, o a la conclusión de su servicio. 10
11 Artículo 25.- Requisitos para ser Defensor Público Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley, el defensor público debe: a) Presentar un perfil académico especializado. b) No haber sido cesado de la administración pública por sanción disciplinaria. Artículo 26.- De la inhibición y/o recusación El defensor público deberá inhibirse de asumir la defensa legal en los siguientes casos: 1. Haber sido defensor, apoderado, testigo o perito de la parte contraria a la del usuario, dentro del proceso judicial en el que ejerce el servicio. 2. Tener amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes, pasible de ser demostrado por prueba idónea. 3. Tener o haber tenido una relación económica o de crédito personal con cualquiera de los sujetos procesales. Los supuestos antes mencionados se hacen extensivos al cónyuge, conviviente, pariente en línea directa, en línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado del defensor público. 4. Tener conflicto de intereses con el usuario del servicio. El defensor público pondrá en conocimiento del Director Distrital las causas por la que solicita inhibirse del proceso, quien resolverá en el término de veinticuatro (24) horas. El defensor público que habiendo incurrido en alguna de las causales de inhibición, no podrá ser recusado por los sujetos procesales. TÍTULO V DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO Artículo 27.- De los Usuarios del servicio El Servicio de Defensa Pública se presta a favor de cualquier persona de escasos recursos económicos que requieran patrocinio o asistencia legal gratuita, que carezcan de un abogado y otras personas expresamente establecidos por la ley. El usuario podrá presentar la solicitud de cambio de defensor público, debidamente sustentada, ante la dirección Distrital quien resolverá en el plazo de 48 horas. Artículo 28.- Pérdida del beneficio de gratuidad Los usuarios del servicio gozan del beneficio de la gratuidad desde el primer momento en que lo requieran; excepcionalmente, y cuando se haya acreditado la solvencia económica del beneficiario se deberá pagar el arancel correspondiente al Ministerio de Justicia, por el servicio recibido. El beneficio de la gratuidad se pierde por las causales establecidas en el artículo 17 de la Ley. 11
12 Artículo 29.- Designación de defensor público Se procederá a la designación de un defensor público en los siguientes supuestos: a) Cuando durante el trámite de un proceso la persona manifiesta que no cuenta con recursos económicos para contar un abogado privado; b) En el caso que la persona haya renunciado al derecho de defensa y lo requiera el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley. La solicitud del Servicio de Defensa Pública se realizará a pedido de parte de modo verbal o escrita, ante la Dirección General de Defensa Pública, Direcciones Distritales o a cualquiera de sus sedes, u órganos jurisdiccionales competentes, según la necesidad del servicio. TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 30.- Objeto y ámbito de actuación El Ministerio de Justicia ejerce su potestad sancionadora disciplinaria a través de la Dirección Distrital en primera instancia y la Dirección General de Defensa Pública como segunda instancia con la cual se agota la vía administrativa correspondiente. Artículo 31.- De la potestad sancionadora disciplinaria Las quejas o denuncias contra los defensores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública, por irregularidades ene le ejercicio de sus funciones, serán presentadas ante la Dirección Distrital, quien procederá conforme al procedimiento previsto en el Decreto Legislativo N. 276 y su Reglamento. En caso de los defensores públicos sujetos al régimen de Contratación Administrativa de Servicio, el procedimiento sancionador se regirá por lo previsto en el presente Reglamento. Artículo 32.- De los plazos Los plazos aplicables al procedimiento sancionador se computan en días hábiles y se cuentan a partir del día siguiente de la fecha de recibida la notificación. Artículo 33.- Sujetos pasibles de sanción Son sujetos pasibles de sanción los defensores públicos que conforman la Dirección General del Servicio de Defensa Pública. Artículo 34.- De las Faltas Graves Son consideradas faltas graves: a) Incurrir en conductas que ocasionen una defensa negligente. 12
13 b) Incumplir con los deberes funcionales descritos en los incisos a), c), d), f) del artículo 24 del presente reglamento. c) Incumplir con los deberes institucionales descritos en los incisos a) y b) del artículo 25 del presente reglamento. d) Valerse del Servicio de Defensa Pública para beneficiarse o perjudicar a las partes o a terceros. e) Acumular dentro del lapso de doce (12) meses de prestación de servicio, tres faltas leves. f) Intervenir dentro de un proceso judicial distinto al del Servicio de Defensa Pública, salvo causa propia, de ascendientes, descendientes, cónyuge o concubino. g) Incurrir en las prohibiciones descritas en el artículo 8 de la Ley del Código de Ética de la Función Pública. Artículo 35.- De las Faltas Leves Son consideradas faltas leves: a) Incumplir con los deberes funcionales descritos en los incisos b), e), g), h) del artículo 24 del presente Reglamento. b) Incumplir con los deberes institucionales descritos en el inciso c) del artículo 25 del presente Reglamento. Artículo 36.- De las sanciones Las sanciones descritas en el artículo 13 de la Ley se aplicarán atendiendo a la gravedad de las faltas de la siguiente manera: Faltas leves : Llamada de atención, amonestación verbal o escrita. Faltas graves : Suspensión de la vigencia del contrato hasta por treinta (30) días, cese hasta por doce meses sin goce de haber y destitución, según corresponda al régimen laboral o contractual del defensor público. Artículo 37.- Del Procedimiento Sancionador Disciplinario El procedimiento sancionador disciplinario se inicia: a) Por orden superior. b) Como resultado de una actividad se supervisión. c) Por petición motivada de otras instituciones. d) Por queja o denuncia. Artículo 38.- De las quejas y denuncias Los usuarios del Servicio de Defensa Pública podrán presentar sus quejas y denuncias, en forma verbal o escrita, ante la Dirección Distrital o ante la Dirección General de Defensa Pública. Artículo 39.- Las quejas o denuncias verbales Recibida una queja o denuncia, de manera verbal, se deberá identificar plenamente al quejoso o denunciante, exponiendo en un acta los argumentos que motivan su queja 13
14 o denuncia y la afectación de derechos del usuario, ocasionada por la conducta incurrida del defensor público. Artículo 40.- Las quejas o denuncias escritas Las quejas o denuncias escritas pueden presentarse en los formatos establecidos por la Dirección General de Defensa Pública, o en otro documento que contenga la siguiente información mínima: a) Nombre y apellido, número de documento de identidad y domicilio real del quejoso o denunciante. b) Nombre y apellido del abogado quejado o denunciado, así como la ubicación exacta donde presta servicios. c) Exposición de los hechos que sustentan la queja o denuncia, en forma ordenada, precisa y clara. d) Medios probatorios que sustentan la queja o denuncia, si lo hubiere. e) Firma del quejoso o denunciante. Los anexos de la queja o denuncia serán: a) Copia simple legible del Documento Nacional de Identidad. b) Copias de los documentos que sustenten la queja o denuncia. Artículo 41.- De la inadmisibilidad y archivamiento La queja o la denuncia será declarada inadmisible cuando no cuente con los requisitos señalados en el artículo anterior. En este caso, se le concederá al quejoso o denunciante un plazo de tres (3) días hábiles a fin de subsanar la omisión incurrida. Artículo 42.- De la improcedencia y archivamiento La queja o la denuncia será declarada improcedente por la instancia que la recibió, cuando: a) Resulta manifiestamente inconsistente o maliciosa. b) Cuando el fondo de la queja o denuncia no corresponda la instancia administrativa. c) Cuando no subsane la inadmisibilidad a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo establecido. Vencido el plazo de la ley para apelar o considerar la resolución que declara la improcedencia se dispondrá el archivamiento definitivo. Artículo 43.- Del emplazamiento Recibida la queja o denuncia conforme a los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos anteriores por la correspondiente Dirección Distrital, se notificará al quejado o denunciado, con los anexos correspondientes, para que efectúe el descargo correspondiente en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. 14
15 En caos la queja o denuncia haya sido presentada ante la Dirección General de Defensa Pública, está remitirá el acta o la queja o la denuncia escrita a la Dirección Distrital correspondiente para el inicio del procedimiento con la actuación prevista en le párrafo anterior. La resolución que dispone el inicio del procedimiento sancionador disciplinario tiene la condición de inimpugnable, rechazándose de plano cualquier recurso que pretenda su contradicción. Artículo 44.- De la investigación y actuación probatoria. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, con el respectivo descargo o sin éste, se procederá a avaluar las pruebas aportadas por las partes y, de ser el caso, se dispondrá de oficio las actuaciones necesarias, tales como supervisiones, inspecciones, solicitud de informes y/o de documentos y otros, con la finalidad de determinar la veracidad de los hechos materia de investigación y la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. El plazo para la investigación y actuación probatoria es de treinta (30) días hábiles. Artículo 45.- Resolución que pone fin al procedimiento sancionador Vencido el plazo de actuación probatoria, la Dirección Distrital emitirá la resolución sancionadora en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. CAPÍTULO II DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS Artículo 46.- De los Recursos de Reconsideración y Apelación Contra las resoluciones emanadas en la tramitación del procedimiento sancionador disciplinario proceden los Recursos de Reconsideración y de Apelación. Los Recursos de Reconsideración y Apelación se interpondrán ante la Dirección Distrital, de conformidad a lo establecido en la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de apelación será resuelto por la Dirección General. CAPÍTULO III DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 47.- Del registro de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud del presente Reglamento deben ser notificadas a los sancionados y se anotarán en el Registro Nacional de Sanciones, Destitución y Despido de la Presidencia del Consejo de Ministros, cuando corresponda. Artículo 48.- De la ejecución La Dirección Distrital utilizará los medios legales para el cumplimiento de la Resolución. 15
16 Artículo 49.- De la entrega del acervo documentario. Impuesta la sanción que implique la posibilidad que el defensor público continúe prestando servicio, éste deberá hacer entrega del acervo documentario en el plazo que establezca la resolución sancionadora. Transcurrido el plazo señalado en la resolución sin que el obligado haya cumplido con entregar el acervo documentario solicitado, el Ministerio de Justicia está facultado para interponer la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIA Primera.- En el plazo de doscientos setenta (270) días calendarios posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, las sedes donde se brinda Servicios de Defensa Pública se adecuarán a lo dispuesto en el presente Reglamento. Segunda.- Las quejas y denuncias que se encuentren en trámite a la fecha de la publicación del presente Reglamento, se adecuarán a lo dispuesto por el mismo, en cuanto les sea aplicable. Tercero.- Los procedimientos sancionadores disciplinarios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en su normativa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Deróguese el Reglamento de la Ley N , Ley del Servicio Nacional de la Defensa de Oficio, aprobado por Decreto Supremo N JUS, y sus normas modificatorias. Segundo.- Deróguese las normas de inferior jerarquía que se opongan a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. 16
LEY Nº 29355. Artículo 2.- Definiciones A efectos de la presente ley, los siguientes términos tienen el significado que se indica:
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