SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. RESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD COMERCIAL. Informe: Comercial. Consulta. I. He c h o s
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- Ana Cortés Cuenca
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1 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. RESCISIÓN PARCIAL DE SOCIEDAD COMERCIAL Informe: Comercial Consulta I. He c h o s 1. El 11 de setiembre de 1997 se constituyó una s r l integrada por tres socios. El capital se dividió en 39 cuotas iguales, 13 de las cuales correspondieron a cada socio. De acuerdo con la cláusula décima del contrato social: La sociedad se disuelve por las causales establecidas en el artículo 159 y siguientes de la Ley N. o En caso de fallecimiento, incapacidad, quiebra o receso voluntario de cualquiera de los socios, no se disolverá la sociedad (salvo que los restantes socios lo acuerden) aplicándose en estos casos lo dispuesto por los Arts. 235, 232 y concordantes de la Ley N. o Para la adquisición de la participación del socio fallecido, incapacitado, quebrado o escindido, por la parte de la sociedad, los socios o tercero autorizado por estos, dicha participación se avaluará en la forma establecida en la cláusula octava (inventario-balance). 2. Por documento de fecha 10 de mayo de 2000, cada uno de los socios cedió 12 de las 13 cuotas que le correspondían a 12 personas que las adquirieron a razón de una cuota cada una de ellas. De este modo la sociedad quedó integrada por 39 socios con una cuota cada uno. 3. Desde la cesión hasta el momento actual, varios de los socios acordaron con la sociedad y los demás socios la rescisión parcial a su respecto, y se les pagaron la participación social y las utilidades de acuerdo al inventario practicado al efecto. Dicho pago se efectuó mediante la firma del socio saliente de un recibo por la suma correspondiente, sin formalizarse la rescisión parcial como lo exige el artículo 10 de la ley Asimismo, en dicho período ocurrieron varios fallecimientos, en algunos casos de las personas que habían acordado (verbalmente) la rescisión parcial y que habían cobrado la participación social del modo referido, y en otros casos de personas que de hecho y derecho integraban la sociedad. Se pagó del mismo modo a los herederos (y, en su caso, a la cónyuge supérstite) la participación y las utilidades del socio fallecido. 398
2 Si bien documentalmente la sociedad continúa con 39 socios desde el año 2000, a raíz de la cesión referida (sin perjuicio de tos fallecimientos), de hecho hoy funciona con 19 socios. A los 20 restantes (o, en su caso, a los herederos y cónyuge) les fue pagada la participación en el capital y las utilidades, se suscribió recibo común y se acordó su alejamiento, pero esto nunca se formalizó. 4. En un intento por regularizar la situación de la sociedad, se redactó un documento de rescisión parcial donde comparecen por una parte los socios salientes (o sus herederos y, en su caso, la cónyuge supérstite), por otra parte los demás socios y por otra parte la sociedad. Por causas ajenas a la sociedad, los herederos de uno de los socios, a quien se había pagado su participación en vida, se negaron a firmar. II. Posibles soluciones manejadas por el consultante Buscando la regularización de la sociedad y su documentación, me he planteado los siguientes caminos: 1. Hacer valer judicialmente el recibo comercial suscrito por el socio fallecido, a los efectos de obtener la rescisión parcial por la vía judicial. 2. Si bien el alejamiento del socio fue acordado voluntariamente con los demás socios y la sociedad y se le pagó su participación social, salvo por la existencia del recibo suscrito por el socio saliente (y, por supuesto, del acuerdo referido) estaríamos ante la situación prevista en el artículo 235 de la ley Entonces, buscando la aplicación del mencionado artículo 235, que remite al procedimiento del artículo 232 de dicha ley (recordando que documentalmente la sociedad tiene 39 socios), tendríamos que, con la mayoría del 75 % del capital social, la sociedad (o los demás socios) puede impedir el ingreso de los herederos (y el cónyuge, en su caso) como socios a la sociedad. 137 De modo que dicha mayoría podría impedir la entrada de los herederos del socio fallecido a la sociedad, aunque debería pagar (nuevamente) la participación del socio fallecido, pero esta vez a sus herederos. III. Opinión del consultante El alejamiento del socio se produjo por un acuerdo entre él y los demás socios. Dando prioridad a la realidad táctica, debería impulsarse la pretensión de hacer valer el acuerdo referido por medio de la vía judicial, con vistas a la suscripción de una rescisión parcial por los herederos del socio separado representados por el juez y los demás socios. Sin embargo, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 10 de la misma Ley de Sociedades. 137 Ro d r í g u e z Ol i v e r a, N. E., y Ló p e z Ro d r í g u e z, C. E., Curso de sociedades comerciales, Montevideo: Editorial Universidad, tomo ii, vol. ii, p
3 IV. Co n s u l t a Previendo el caso de fracasar la pretensión, y buscando la solución por el lado de la opción planteada en el numeral 2 que antecede: Existe fuera de la vía judicial forma de documentar la rescisión parcial operada por fallecimiento y oposición de los socios de acuerdo al artículo 232, prescindiendo de la firma de los referidos herederos? Sería posible instrumentar mediante acta social protocolizada la rescisión parcial respecto a los herederos a quienes el 75 % del capital social impidió el ingreso a la sociedad? Qué documentación se presentaría al Registro de Comercio para reflejar esas resoluciones sociales que producen la rescisión parcial? Informe de la Comisión de Derecho Comercial Precisiones previas En sede de s r l, de acuerdo al artículo 235 de la ley : La sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio. La transferencia de las cuotas por causa de muerte se regirá por el artículo 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido. Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior y, en defecto de normas contractuales, por pericia judicial. Y el artículo 232 en su primer inciso señala: Las cuotas no podrán ser cedidas a terceros sino con el acuerdo de socios que representen el 75 % (setenta y cinco por ciento) del capital cuando la sociedad tenga más de cinco socios y por unanimidad cuando tenga cinco o menos. No se computará el capital del socio cedente. En el caso planteado, el contrato en su cláusula décima establece que, si se produce fallecimiento, incapacidad, quiebra o receso voluntario de cualquiera de los socios, no se disolverá la sociedad (salvo que los restantes socios lo acuerden), y que en estos casos se aplicará lo dispuesto por los artículos 235, 232 y concordantes de la ley n. o Por lo tanto, al remitirnos el contrato a los citados artículos, está en la órbita de los restantes socios aceptar el ingreso a la sociedad de los sucesores o el cónyuge del socio fallecido. En caso de que los socios no quieran su ingreso, de acuerdo a las mayorías exigidas, se produce a su respecto una rescisión parcial. 400
4 El artículo 145 en sede de rescisión establece: Producida una causal de rescisión parcial cualquier interesado podrá inscribir en el Registro Público de Comercio el documento o documentos que la acrediten. La rescisión parcial producirá efectos respecto a terceros a partir de esta Inscripción. En consecuencia, y respondiendo a la primera pregunta, es de aplicación el artículo 232 respecto a los sucesores y cónyuge del socio fallecido y es posible documentar la rescisión parcial prescindiendo de la firma de estos. El documento mediante el cual se instrumenta la rescisión, como ya se expresó en consulta de esta Asociación, 138 no necesariamente debe ser un contrato, en tanto la ley habla de «documento o documentos que la acrediten», y asimismo establece que puede ser firmada por «cualquier interesado», por lo cual entendemos, compartiendo la consulta citada, que se puede prescindir de la firma de los sucesores o cónyuge del socio fallecido, procediendo a instrumentarla los restantes socios y la sociedad. No obstante, se debe cumplir con los demás requisitos en función del tipo social artículos 10 y 145, que en el caso serían la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, sección Comercio, y publicaciones. Respecto a la segunda pregunta, es posible resolver en reunión de socios el no ingreso de los sucesores del socio fallecido o el cónyuge a la sociedad por una mayoría que represente el 75 % del capital, en virtud de que la sociedad tiene más de cinco socios, y protocolizarla a los efectos de darle matriz. Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que, tal como señala el artículo 232 y como ya se consignó en sus siguientes incisos, los sucesores o el cónyuge supérstite pueden oponerse, y en tal caso se seguirá el procedimiento allí establecido. Por lo tanto, una vez tomada la resolución, ella debe ser notificada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo. Vencido el plazo que fija la ley, si no se notifica la oposición, se presume el consentimiento. Formulada oposición, se debe seguir por los sucesores o cónyuge el mecanismo previsto en el artículo citado, teniendo siempre preferencia los socios y la sociedad para su adquisición. A modo de conclusión, la suscrita entiende que lo más conveniente sería instrumentar como se tenía proyectada la rescisión parcial con todos aquellos socios y con los sucesores y cónyuge de los socios fallecidos que voluntariamente y de acuerdo a lo previsto en el contrato social decidieron receder y están dispuestos a firmar. Una vez otorgado dicho documento, el 75 % de los socios que permanezcan en la sociedad sin computar la participación del fallecido cuyos sucesores o cónyuge se niegan a firmar podrán instrumentar una rescisión parcial en virtud de la remisión que 138 Revista de la Asociación de Escribanos del Uruguay, vol. 85, n. os 7-12, julio-diciembre de
5 hace el contrato al artículo 232, mediante una escritura de declaratoria en la cual comparecen los socios y la sociedad y en la que básicamente se hará referencia a lo establecido en el contrato para el caso de fallecimiento de un socio, al fallecimiento del socio, a la resolución de los socios en el sentido de aceptar el ingreso de los sucesores y cónyuge y que estos, habiendo sido notificados, no hicieron uso del derecho establecido en el citado artículo. Si hacen uso de dicho derecho se deberá estar a la resolución judicial. Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que igualmente se podría documentar a través de una declaratoria que el socio hizo uso del derecho de receso en vida, consagrado en el contrato, y que ante su fallecimiento los restantes socios y la sociedad vienen a instrumentar dicha circunstancia, en virtud de los argumentos expuestos en cuanto a que el artículo 143 habla de documentos y no de contrato. En dicha escritura se dejaría constancia de que la participación del socio fue abonada en vida de este. Si los sucesores y la cónyuge del socio fallecido que se niegan a firmar ven lesionado su derecho, serán ellos quienes deberán demandar a la sociedad por el pago de la participación del socio fallecido y ahí la sociedad deberá demostrar, mediante la exhibición del recibo de pago y otros documentos que pueda aportar, que efectivamente le fue pagada. En suma, se puede instrumentar la rescisión parcial respecto al socio fallecido por los restantes socios y la sociedad o, de lo contrario, proceder de acuerdo al artículo 232. La resolución en tal sentido debe ser tomada por el 75 % de los socios. A esta no es necesario que comparezcan los sucesores o cónyuge del socio fallecido. Esc. Adriana Amado Informante La Comisión de Derecho Comercial, integrada por los Escs. Daniella Cianciarulo, César Coll, Ana Paula Bianchimano, Silvana Pallas, Rossana García, Soledad Capetta y Ana De León, aprueba el informe que antecede. Esc. Adriana Amado Coordinadora alterna (Aprobado por la Comisión Directiva Nacional de la a e u el 20 de diciembre de 2012, expediente 1380/2012.) 402
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