CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

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1 CONSTRUCCIÓN DE HIDROELÉCTRICA - Requisito Previo / LICENCIA AMBIENTAL- Otorgamiento / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE- Facultades / LICENCIA URBANÍSTICA - Otorgamiento / OBRAS DE CARÁCTER ACCESORIO - Excepción / OBRAS DE CARÁCTER PERMANENTE- Licencia Urbanística La construcción de una hidroeléctrica requiere la licencia ambiental cuyo otorgamiento compete al Ministerio del Medio Ambiente de manera privativa. No requieren de licencia urbanística, o de construcción, distintas de la ambiental otorgada para el proyecto hidroeléctrico, el levantamiento transitorio de edificaciones necesarias para la ejecución de la obra, como pueden ser campamentos para vivienda de quienes laboran en el proyecto, vías de acceso provisionales y oficinas que sean inherentes para la construcción de la infraestructura del proyecto, siempre y cuando se realicen dentro del mismo predio para el cual se otorgó la licencia y sin utilización del espacio público, bajo el entendido que tales obras son de carácter accesorio y temporal y se encuentran incorporadas en el conjunto de la hidroeléctrica. Por el contrario, si se trata de edificaciones o instalaciones que no forman parte del predio en el que se ubica la infraestructura del proyecto hidroeléctrico, o no son de carácter transitorio sino permanente, o hay utilización de espacio público, se requiere licencia urbanística o de construcción, según el caso. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio No de 17 de abril de CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Santa fe de Bogotá, D.C, primero (1 ) de abril de mil novecientos noventa y ocho. Radicación Número: 1087 Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Licencia de construcción municipal, es exigible para construir obra de hidroeléctrica, sus campamentos y vías?. El Ministro de Minas y Energía formula a la Sala consulta acerca de la obligación de obtener licencia de construcción para realizar proyectos de hidroeléctricas y obras accesorias, a cuyo efecto concreta las siguientes preguntas:

2 1. Si las obras públicas, tales como una hidroeléctrica, que cuentan con la declaratoria de utilidad pública, requiere la expedición de la licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, de la zona donde están ubicadas sus construcciones. 2. Si aquellas construcciones constituidas por los campamentos para vivienda de los que laboran en el proyecto, para la zona de comedores y social, las vías y oficinas se consideran incorporadas dentro del conjunto de la obra hidroeléctrica o si por el contrario se consideran separadas y dada su relación de vivienda estarían sometidas al requisito de la licencia de construcción municipal. La Sala considera: 1. Antecedentes constitucionales El artículo 82 de la Carta Fundamental, señala el deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; destaca que compete a las entidades públicas la regulación de la utilización del suelo (inciso 2º). El artículo 313 superior, atribuye competencia al municipio por conducto de sus concejos respectivos y dentro de los límites fijados por la ley, para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda ( numeral 7º); igualmente, para la adopción de planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, conforme a las atribuciones otorgadas a los concejos municipales en el numeral 2º. El artículo 84 de la Constitución Política dispone que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

3 Marco legal La ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales incluye varias disposiciones, entre las que se destacan por ser pertinentes al tema planteado las siguientes: Art. 49. De la obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental. Art. 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Art. 52. Competencias del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: 1.Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías. 2.Ejecución de proyectos de gran minería. 3.Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos y construcción de centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de Kw de capacidad instalada, así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes. 4.Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado. 5.Construcción de aeropuertos internacionales. 6.Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria nacionales. 7.Construcción de distritos de riego para más de hectáreas.

4 8.Producción e importación de pesticidas, y de aquéllas sustancias, materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y protocolos internacionales. 9.Proyectos que afecten el Sistema de Parques nacionales Naturales. 10.Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que hace referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente ley. 11.Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal. 12.Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje. 13.Generación de energía nuclear. (...) La ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos domiciliarios, en su artículo 26, regula los permisos municipales y sobre la materia, establece que en cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen. Agrega la misma norma que las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia. La misma ley de servicios públicos domiciliarios en el artículo 56, capítulo III DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES, declara de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos, entre los cuales se encuentra el de energía eléctrica

5 domiciliaria, e igualmente la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, propósitos para los cuales autoriza la expropiación de bienes inmuebles. La ley 143 de 1994 por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética, establece en el artículo 7º que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de la libre competencia, de acuerdo con la Constitución Nacional (arts. 333, 334, y 336). Además dispone que en los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en particular en materia ambiental. La ley 9ª de 1989 tenía previsto a cargo de los municipios la expedición de licencia previa para poder adelantar obras de construcción dentro del territorio de su jurisdicción (art. 63). El decreto ley 2150 de 1995, cuyo capítulo IV fue parcialmente derogado por el artículo 138, numeral 9º de la ley 388 de 1997, define en el artículo 55 la licencia como el acto por el que se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras de construcción; en el artículo 60 establece el cumplimiento de obligaciones del titular de la licencia, ordena que debe cumplir las normas urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella y lo hace responsable por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.

6 Las disposiciones sobre el plan de ordenamiento territorial contenidas en la ley 388 de 1997, tienen como objetivo armonizar y actualizar la 9ª de 1989 con las normas establecidas en la Constitución Política, en las leyes del plan de desarrollo, de áreas metropolitanas y con la que crea el sistema nacional ambiental (ley 99 de 1993); señala además los mecanismos que permiten al municipio, en ejercicio de su autonomía promover el ordenamiento territorial, el uso equitativo y racional del suelo y las acciones urbanísticas eficientes (art. 1º.2); tiene la responsabilidad de garantizar que la utilización del suelo por sus dueños se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y servicios públicos domiciliarios (art. 1º.3); vela por la creación y defensa de espacios públicos y promueve la concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales, de las autoridades ambientales y de las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes (art. 1º.3 y 4). El municipio también tiene a su cargo conforme a la norma citada, facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional y con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política (art. 1º.5). Además esta ley establece que el ordenamiento del territorio se fundamenta en los principios de la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios ( art. 2 ). En el artículo 7 ibídem, regula las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, de acuerdo con los principios y normas constitucionales o legales, así :

7 A la Nación le compete la política general del ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional; entre los aspectos que incluye se destaca: la localización de grandes proyectos de infraestructura, los lineamientos del proceso de urbanización y sistema de ciudades, los criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales ( numeral 1). Al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio; orienta la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal, concertando con las localidades el ordenamiento territorial de las áreas de influencia de la infraestructura de alto impacto ( numeral 2). A los niveles Distrital y municipal, les corresponde a estas entidades formular y adoptar los planes de ordenamiento de su respectivo del territorio contemplados en la ley orgánica del plan de desarrollo, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Las competencias de estas entidades públicas deben atender los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La autonomía municipal es determinada, por el carácter prevaleciente de las disposiciones dictadas por entidades de mayor

8 ámbito en la compresión territorial de sus competencias o de mayor jerarquía en materia de interés supramunicipal (art. 7.4, ley 388/97). El artículo 8º se titula Acción Urbanística y expresa que la función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales..., dentro de las cuales menciona las de dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. El artículo 30 dispone sobre la clasificación del territorio en los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana y determina que al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección. Sobre lo que denomina protección de suelos dice textualmente que está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. Respecto de las licencias urbanísticas, el artículo 99 dice : Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la ley 9ª de 1989 y en el decreto 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: 1.Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el distrito capital, el departamento especial de

9 San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según el caso. Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. 2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo con lo dispuesto en la ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley. Entre las disposiciones transitorias, incluye la siguiente: Art Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes (son 18 meses). El decreto 2111 de 1997, por el cual se reglamentaron las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas, en su artículo 2º clasifica las licencias en urbanísticas o de construcción, define éstas como la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas de la ciudad. Sus modalidades son las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar o demoler construcciones. Las normas de sismo resistencia contenidas en la ley 400 de 1997, expresamente excluyen su aplicación al diseño y construcción de estructuras especiales tales como torres de transmisión, torres y equipos industriales,

10 estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de las edificaciones convencionales, según lo determina su artículo 3º. 4º: También es pertinente al análisis las definiciones que prevé en el artículo Edificación: Es una construcción cuyo uso primordial es el de habitación u ocupación por seres humanos Licencia de construcción: Acto administrativo por medio del cual se concede, a solicitud del interesado, la autorización para adelantar la construcción de una edificación. 2. Análisis normativo. La ley que contiene las disposiciones sobre el plan de ordenamiento territorial, según se expresó, armoniza y actualiza las disposiciones del denominado Estatuto de Reforma Urbana (ley 9ª/89), la orgánica del plan de desarrollo y la del Sistema Nacional Ambiental (ley 99/93) y en tal propósito cumple con los objetivos descritos incluido el de la regulación para el otorgamiento de licencias. En efecto, en las disposiciones mencionadas en el primer aparte y particularmente en el artículo 99 de la ley 388 de 1997, se prevé la licencia urbanística para adelantar cualquier obra, sea pública o privada, con el fin de construir, ampliar, modificar o demoler edificaciones, urbanizar o parcelar terrenos urbanos, de expansión urbana o rurales.

11 Dicha ley 388 de 1997 y más concretamente el decreto 2111 del mismo año reiteran la competencia a los distritos y municipios o a los curadores urbanos para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y de construcción, las cuales ya existían en la legislación anterior. Incluso las atribuciones se extienden cuando están ejercidas conforme al plan de ordenamiento territorial y a los planes parciales a lo dispuesto en la ley 99/93 y por tanto no se requiere licencia o plan de manejo ambiental. Sin embargo, estas licencias hacen referencia, las de urbanismo, a la utilización de predios donde se realicen obras de infraestructura que permitan la construcción de edificaciones que estén ajustadas con el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o distrito y las de construcción a la autorización para realizar las construcciones con inclusión del permiso para ampliar, adecuar, modificar, reparar o demoler obras existentes. La construcción de una hidroeléctrica por el tamaño, los costos y su complejidad constituyen proyectos de interés nacional, o supramunicipal, por ello, las autoridades urbanísticas deben advertir la existencia de normas excepcionales que regulan los grandes proyectos de infraestructura o los macroproyectos, las cuales necesariamente por la naturaleza de la obra, son distintas a las de construcción de las edificaciones convencionales, conforme lo determinan los artículos 7º.1 y 15.2 y 7 de la ley 388 de En consecuencia, es diferente la materia planteada en la consulta ya que la ejecución de una hidroeléctrica hace parte de las obras públicas de infraestructura y de los proyectos que requieren de licencia ambiental; por cuanto, debe analizarse también este aspecto aún cuando no está comprendido en los planteamientos formulados.

12 La producción, distribución, comercialización, consumo y utilización del servicio público de energía eléctrica está regulado por las normas constitucionales que promueven la libre empresa y especialmente en las leyes 142 y 143, ambas de Sin perjuicio de los aspectos relacionados con licencias que a continuación se analizan, las disposiciones especiales citadas establecen competencia al Ministerio de Minas y Energía para señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras y equipos que utilicen las empresas de energía eléctrica (art. 67.1, ley 143/93); también se destacan las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para verificar que tales obras y equipos se ajusten a los requisitos técnicos señalados por ese ministerio (art ibídem). En reciente oportunidad se pronunció la Sala sobre materia relacionada con proyectos para la exploración y explotación de hidrocarburos cuyo régimen normativo, en los aspectos que corresponde resolver, tienen similar tratamiento y auncuando no se había expedido la ley 388/97 son válidos los planteamientos, por cuanto la normatividad aplicable no se modificó: La licencia ambiental y la de urbanismo y construcción se originan en situaciones diversas. La primera debe obtenerse como requisito previo para ejecutar una obra, establecer una industria o desarrollar cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje. La segunda para adelantar proyectos de urbanización o de edificación.... La licencia ambiental habilita para ejecutar un proyecto, obra o actividad que incluye la planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje, ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación y desmantelamiento, abandono, terminación del conjunto de todas las acciones, usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su desarrollo, y que puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. La licencia de

13 urbanismo y de construcción habilita para urbanizar o construir en un predio, identificado previamente en el folio de matrícula inmobiliaria.... La construcción de campamentos, oficinas y, en general, las edificaciones necesarias para ejecutar el proyecto, obra o actividad, es decir, todo lo relacionado con la infraestructura del proyecto, son inherentes a éste y, por ello, no se requiere de la obtención de otra autorización legal, pues para el caso de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de refinerías, la competencia está radicada, privativamente, en el Ministerio del Medio Ambiente La Sala considera que, no obstante la amplitud de esta licencia, deberán respetarse, siempre, las facultades que tienen los municipios en materia de impuestos y de uso del suelo, en cuanto a las edificaciones que no formen parte de la infraestructura del proyecto (Consulta 974/97). La trascripción anterior significa que la Sala atribuye a las autorizaciones que la ley otorga a quienes expiden las licencias ambientales, la capacidad para que los proyectos puedan adelantarse sin otro requisito ya que el mencionado se entiende que cubre los aspectos comprendidos en la licencia de construcción. De acuerdo con lo anterior, dicha licencia ampara durante el tiempo de la construcción de la hidroeléctrica, el levantamiento transitorio de edificaciones necesarias para la ejecución de la obra, como los campamentos para vivienda y para comedores de quienes laboran en el proyecto, vías de acceso provisionales y oficinas que sean inherentes a la construcción de la infraestructura del proyecto, siempre y cuando se realicen dentro del mismo predio para el cual se otorgó la licencia, sin incluir utilización del espacio público y bajo el entendido que tales obras son de carácter accesorio y temporal y se encuentran incorporadas en el conjunto de la obra hidroeléctrica.

14 Si las edificaciones o instalaciones no forman parte del predio o predios donde se realice la construcción del proyecto hidroeléctrico, o son de carácter permanente, o hay utilización de espacio público, requieren de licencia urbanística o de construcción, según el caso, que autorice la utilización del suelo en ubicación distinta a la que comprende la unidad del proyecto hidroeléctrico. De otro lado, debe observarse que la licencia de manejo ambiental se entiende otorgada con sujeción al plan de ordenamiento territorial y con arreglo también a los planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan de conformidad con lo establecido por el artículo 99 numeral 2º de la ley 388 de Además del análisis anterior, debe tenerse en cuenta conforme la legislación vigente que el ejercicio de la competencia de las autoridades para el otorgamiento de la licencia está limitada por el legislador en varios aspectos, así: -En asuntos de interés que superen el ámbito municipal, la autonomía de los municipios está limitada por el principio de la jerarquía normativa de las disposiciones proferidas por entidades de mayor ámbito territorial, conforme lo establece el parágrafo inciso 2º del numeral 4 del artículo 7 de la ley 388 de La autoridades municipales no pueden negar o condicionar las licencias o permisos, por razones que han debido ser consideradas por otras autoridades competentes, de acuerdo con el inciso 3º del artículo 26 de la ley 142 de Corresponde a la Nación fijar los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las distintas regiones, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. La Sala responde:

15 Primero.La construcción de una hidroeléctrica requiere de licencia ambiental cuyo otorgamiento compete al Ministerio del Medio Ambiente de manera privativa (art. 52, ley 99/93) Segundo. No requieren de licencia urbanística, o de construcción, distintas de la ambiental otorgada para el proyecto hidroeléctrico, el levantamiento transitorio de edificaciones necesarias para la ejecución de la obra, como pueden ser campamentos para vivienda de quienes laboran en el proyecto, vías de acceso provisionales y oficinas que sean inherentes para la construcción de la infraestructura del proyecto, siempre y cuando se realicen dentro del mismo predio para el cual se otorgó la licencia y sin utilización del espacio público, bajo el entendido que tales obras son de carácter accesorio y temporal y se encuentran incorporadas en el conjunto de la hidroeléctrica. Por el contrario, si se trata de edificaciones o instalaciones que no forman parte del predio en el que se ubica la infraestructura del proyecto hidroeléctrico, o no son de carácter transitorio sino permanente, o hay utilización de espacio público, se requiere licencia urbanística o de construcción, según el caso. Transcríbase la Señor Ministro de Minas y Energía. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO Presidente de la Sala JAVIER HENAO HIDRON CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

16 ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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